Language of document : ECLI:EU:T:2021:410

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 7 de julio de 2021 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán — Lista de personas y entidades a las que se aplica la inmovilización de fondos y recursos económicos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»

En el asunto T‑692/15 RENV,

HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. M. Schlingmann, abogado,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.‑P. Hix y M. Bishop, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Tricot, C. Hödlmayr, J. Roberti di Sarsina y M. Kellerbauer, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda basada en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE por la que se solicita la indemnización de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por la demandante a consecuencia de la inclusión de su nombre, por una parte, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 25), en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), y, por otra parte, mediante el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1), en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y el Sr. M. Jaeger y la Sra. O. Porchia (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. B. Lefebvre, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de noviembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y procedimiento anterior a la devolución de los autos

1        La demandante, HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH, fundada en 2009 por el Sr. Naser Bateni, es una sociedad alemana que actúa como agente marítimo y gestor técnico de buques.

2        El presente asunto se inscribe en el marco de las medidas restrictivas establecidas al objeto de presionar a la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que representan un riesgo de proliferación y al desarrollo de sistemas de vectores de armas nucleares. Se trata, en particular, de las medidas adoptadas contra una compañía marítima, Islamic Republic of Iran Shipping Lines (en lo sucesivo, «IRISL»), y contra personas físicas o jurídicas supuestamente vinculadas a esa compañía, entre las que figuraban, según el Consejo de la Unión Europea, IRISL Europa, la demandante y otras dos compañías marítimas, Hafize Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, «HDSL») y Safiran Pyam Darya Shipping Lines (en lo sucesivo, «SAPID»).

3        Mediante la Decisión 2010/413/PESC, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39), el Consejo incluyó el nombre de la demandante en la lista de entidades implicadas en la proliferación nuclear que figura en el anexo II de dicha Decisión. Consecuentemente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 423/2007 sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 195, p. 25), incluyó el nombre de la demandante en la lista que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1). Sirvió como motivación de la Decisión 2010/413 y del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010, en la medida en que tienen por objeto la primera inclusión del nombre de la demandante (en lo sucesivo, «primera inclusión»), el hecho de que esta sociedad «act[uaba] en nombre de HDSL en Europa». Dicha inclusión no fue recurrida en anulación.

4        El 25 de octubre de 2010, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 961/2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 281, p. 1). El anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010 contenía la lista de personas, entidades y organismos cuyos activos se inmovilizaban con arreglo al artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento. Del Reglamento en cuestión, que incluye a la demandante en esa lista (en lo sucesivo, «segunda inclusión»), se desprende que el motivo invocado contra dicha sociedad fue que «[era] propiedad o se enc[ontraba] bajo control de […] IRISL». La demandante impugnó la segunda inclusión ante el Tribunal General.

5        Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el Tribunal General anuló la segunda inclusión, pero declaró que los efectos del Reglamento n.o 961/2010, en la medida en que afectaba a la demandante, se mantenían hasta el 7 de febrero de 2012.

6        Una vez dictada la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el nombre de la demandante fue objeto de otras inclusiones por parte del Consejo, a saber, en primer lugar, el 23 de enero de 2012, mediante la Decisión 2012/35/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2012, L 19, p. 22), por los siguientes motivos: «controlada por y/o que actúa en nombre de […] IRISL. [La demandante] está registrada con la misma dirección que […] IRISL Europe GmbH en Hamburgo [(Alemania)], y su director Dr. Naser Baseni trabajó anteriormente en […] IRISL». En consecuencia, por estos motivos, el nombre de la demandante fue incluido, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 54/2012 del Consejo, de 23 de enero de 2012, por el que se aplica el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 19, p. 1), en la lista que figura en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010.

7        En segundo lugar, el 23 de marzo de 2012 se incluyó el nombre de la demandante en la lista que figura en el Reglamento (UE) n.o 267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento n.o 961/2010 (DO 2012, L 88, p. 1). Esta inclusión, impugnada ante el Tribunal General por la demandante, fue anulada por la sentencia de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312).

8        En tercer y último lugar, el nombre de la demandante fue objeto de una nueva inclusión, el 15 de noviembre de 2013, mediante la Decisión 2013/661/PESC, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 306, p. 18), y mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1154/2013, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 (DO 2013, L 306, p. 3). Esta inclusión fue impugnada por la demandante ante el Tribunal General y anulada por la sentencia de 18 de septiembre de 2015, HTTS y Bateni/Consejo (T‑45/14, no publicada, EU:T:2015:650).

9        Entretanto, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Tribunal General anuló la inclusión del nombre de IRISL y de otras compañías marítimas, entre ellas HDSL y SAPID, en las listas que las afectaban, debido a que los medios invocados por el Consejo no justificaban la inclusión del nombre de IRISL y, en consecuencia, tampoco podían justificar la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas referidas a las demás compañías marítimas que se habían incluido en las listas por sus vínculos con IRISL.

10      Mediante correo electrónico de 23 de julio de 2015, la demandante dirigió al Consejo una solicitud de indemnización de los daños y perjuicios que indicaba haber sufrido como consecuencia de la inclusión inicial de su nombre y de las posteriores inclusiones en las listas de personas vinculadas con la actividad de IRISL. Mediante escrito fechado el 16 de octubre de 2015, el Consejo desestimó dicha solicitud.

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 25 de noviembre de 2015, la demandante interpuso su recurso a fin de que:

–        Se condenara al Consejo a abonarle una indemnización por importe de 2 513 221,50 euros como indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la inclusión de su nombre en las listas de personas, entidades y organismos que figuran en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007 y en el anexo VIII del Reglamento n.o 961/2010 (en lo sucesivo, conjuntamente, «listas controvertidas»).

–        Se condenara al Consejo a pagar intereses de demora al tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) a sus principales operaciones de refinanciación, incrementado en dos puntos, desde el 17 de octubre de 2015.

–        Se condenara en costas al Consejo.

12      Este recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal General con la referencia T‑692/15.

13      El Consejo solicitó que se declarase la inadmisibilidad parcial del recurso y, en cualquier caso, que se desestimara por infundado y que se condenara en costas a la demandante.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de abril de 2016, la Comisión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante decisión de 13 de mayo de 2016, el Presidente de la Sala Séptima de este Tribunal estimó dicha solicitud, de conformidad con el artículo 144, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

15      La terminación de la fase escrita del procedimiento fue notificada a las partes el 30 de agosto de 2016. Las partes no solicitaron el señalamiento de vista en el plazo de tres semanas a partir de dicha notificación, como establece el artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

16      Mediante decisión del Presidente del Tribunal General de 5 de octubre de 2016, el asunto fue atribuido a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Tercera.

17      Mediante resolución de 8 de junio de 2017, notificada a las partes al día siguiente, el Tribunal General, estimando que los documentos que obraban en autos le ofrecían información suficiente y no habiéndose presentado solicitud de las partes al respecto, decidió resolver el recurso sin abrir la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

18      Sin embargo, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de junio de 2017, la demandante solicitó la celebración de una vista, en particular como consecuencia del pronunciamiento de la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), y pidió a este Tribunal que, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, oyera a su director y socio único, el Sr. Bateni, en relación con el alcance de los daños y perjuicios materiales e inmateriales supuestamente sufridos.

19      Mediante resolución de 20 de junio de 2017, el Tribunal General confirmó, en primer lugar, su resolución de 8 de junio de 2017. Este Tribunal consideró, por una parte, que la solicitud de la demandante relativa a la celebración de vista se había presentado fuera del plazo que se había concedido y, por otra, declaró que no había nuevos elementos que justificaran, en su caso, la celebración de dicha vista. Consideró al respecto que la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo (C‑45/15 P, EU:C:2017:402), se había limitado a confirmar la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), y, por consiguiente, no podía justificar la apertura de la fase oral del procedimiento. En segundo lugar, el Tribunal General desestimó la petición de una diligencia de ordenación del procedimiento en la que se oyera al Sr. Bateni debido a que estimaba que ya tenía información suficiente a través de los documentos que obraban en autos y de la jurisprudencia pertinente en materia de evaluación de los perjuicios derivados de una medida restrictiva contraria a Derecho.

20      Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, HTTS/Consejo (T‑692/15, en lo sucesivo, «sentencia inicial», EU:T:2017:890), el Tribunal General desestimó el recurso de indemnización interpuesto por la demandante y la condenó en costas. Desestimó los motivos primero y segundo formulados por ella, a saber, el basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y el basado en el incumplimiento de los requisitos materiales de inclusión en las listas controvertidas, respectivamente.

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de febrero de 2018, la demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia inicial, recurso de casación que fue registrado con la referencia C‑123/18 P. Mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo (C‑123/18 P, en lo sucesivo, «sentencia dictada en casación», EU:C:2019:694), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial y devolvió el asunto al Tribunal General, con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y reservó la decisión sobre las costas.

22      El Tribunal de Justicia sentenció, en esencia, que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al declarar, en los apartados 49 y 50 de la sentencia inicial, que el Consejo estaba habilitado para invocar cualquier elemento pertinente que no se hubiera tomado en consideración en el momento de la inclusión de la demandante en las listas controvertidas y, en particular, al declarar, en el apartado 60 de dicha sentencia, que de una serie de elementos, indicados en el apartado 59 de la misma sentencia, se desprendía que el Consejo no había cometido una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión en su apreciación de la magnitud de las relaciones comerciales entre la demandante e IRISL, puesto que esos indicios que demostraban la condición de la demandante como «sociedad que es propiedad o está bajo control» de IRISL no eran conocidos por el Consejo en la fecha de inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas, como se deduce de los apartados 51 y 56 a 86 de la sentencia dictada en casación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes tras la devolución de los autos

23      El asunto devuelto al Tribunal General fue registrado en la Secretaría de este con la referencia T‑692/15 RENV y atribuido, el 19 de septiembre de 2019, de conformidad con el artículo 216, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a la Sala Primera.

24      Con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, se instó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre el curso que debía darse a la sentencia dictada en casación en el presente procedimiento. Presentaron sus observaciones en los plazos señalados.

25      En sus observaciones, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 11 de noviembre de 2019, la demandante se pronunció sobre los efectos que debían extraerse en el presente asunto de la sentencia dictada en casación. A este respecto, mantiene las pretensiones formuladas en el recurso con el que se inició el procedimiento por el que se solicitaba la condena del Consejo a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos.

26      En sus observaciones, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2019, el Consejo solicita a este Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Condene a la demandante a cargar con las costas del procedimiento iniciado ante el Tribunal General en los asuntos T‑692/15 y T‑692/15 RENV y con las del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia en el asunto C‑123/18 P.

27      En sus observaciones, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2019, la Comisión solicita a este Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la demandante a cargar con las costas del presente procedimiento.

28      La demandante y el Consejo solicitaron el 29 y el 30 de enero de 2020, respectivamente, la celebración de una vista.

29      A propuesta de la Juez Ponente, el Tribunal General estimó dichas solicitudes e inició la fase oral del procedimiento.

30      Mediante resolución de 30 de junio de 2020, el Presidente de la Sala Primera decidió, con arreglo al artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, oídas las partes, acumular el presente asunto al asunto T‑455/17, Bateni/Consejo, a efectos de la fase oral del procedimiento.

31      Tras varios aplazamientos de la vista debidos a la crisis sanitaria vinculada a la COVID-19, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal General en la vista de 20 de noviembre de 2020, que se celebró mediante videoconferencia con el consentimiento de la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la excepción de inadmisión basada en la prescripción de la acción de indemnización de la demandante

32      El Consejo aduce, en la dúplica presentada en el procedimiento inicial, la inadmisibilidad parcial del recurso, como consecuencia de la expiración del plazo de prescripción establecido en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

33      El Consejo alega al respecto que el recurso, interpuesto por la demandante el 25 de noviembre de 2015, se basa en actos adoptados más de cinco años antes, concretamente, el 26 de julio de 2010 en lo que respecta al Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 y el 25 de octubre de 2010 en lo que respecta al Reglamento n.o 961/2010.

34      El Consejo considera que, en cualquier caso, el recurso es parcialmente inadmisible debido a la prescripción del derecho de la demandante a ejercitar una acción de indemnización por lo que respecta a los daños supuestamente sufridos antes del 25 de noviembre de 2010, es decir, cinco años antes de la interposición del recurso de indemnización ante el Tribunal General, que tuvo lugar el 25 de noviembre de 2015.

35      Además, en sus observaciones presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 19 de noviembre de 2019, el Consejo mantiene esta alegación y afirma que «la sentencia de 10 de septiembre de 2019 no tiene incidencia alguna en [su] alegación, según la cual el Tribunal General es parcialmente incompetente, puesto que los derechos invocados en el recurso han prescrito en parte».

36      En la vista, la demandante, requerida para que definiese su posición acerca de dicha alegación, recordó que había solicitado una indemnización al Consejo, con anterioridad al procedimiento judicial, en el plazo de cinco años.

37      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, establece que las acciones contra la Unión Europea en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal de Justicia, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Unión. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 263 TFUE y, cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 265 TFUE.

38      Por otra parte, el plazo de dos meses fijado en el artículo 263 TFUE se aplica en el caso de que se haya notificado al reclamante una decisión desestimatoria de la reclamación previa presentada a la institución competente, mientras que el plazo de dos meses fijado en el artículo 265 TFUE, párrafo segundo, se aplica en el caso de que la institución de que se trate no haya definido su posición en los dos meses que siguen a dicha reclamación [véanse, en este sentido, el auto de 4 de mayo de 2005, Holcim (France)/Comisión, T‑86/03, EU:T:2005:157, apartado 38, y la sentencia de 21 de julio de 2016, Nutria/Comisión, T‑832/14, no publicada, EU:T:2016:428, apartado 36].

39      En el caso de autos, la primera inclusión se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el 27 de julio de 2010 y la demandante dirigió al Consejo una solicitud de indemnización por fax el 23 de julio de 2015. Una vez expirado el plazo de dos meses, que equivale a una decisión implícita de desestimación de dicha solicitud, el Consejo procedió a revocar esa decisión desestimando dicha solicitud mediante escrito de 16 de octubre de 2015 (véase, por analogía, la sentencia de 11 de junio de 2019, Frank/Comisión, T‑478/16, EU:T:2019:399, apartado 78 y jurisprudencia citada). Al interponer su recurso de indemnización el 25 de noviembre de 2015, la demandante lo hizo en los dos meses siguientes a la recepción del escrito desestimatorio del Consejo (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de abril de 1997, Hartmann/Consejo y Comisión, T‑20/94, EU:T:1997:55, apartado 134).

40      Por tanto, en el caso de autos, el plazo de prescripción puede considerarse interrumpido el 23 de julio de 2015, es decir, antes de que transcurrieran cinco años desde el 27 de julio de 2010, de modo que el presente recurso debe considerarse admisible.

 Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

41      La demandante sostiene, en esencia, que la responsabilidad extracontractual de la Unión se genera como consecuencia de que la inclusión de su nombre en las listas controvertidas se hizo incumpliendo la obligación de motivación.

42      Procede recordar que, de conformidad con el artículo 61, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de devolución, el Tribunal General estará vinculado por las cuestiones de derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia.

43      En efecto, como subrayan el Consejo y la Comisión, y como admitió la demandante en la vista, la sentencia dictada en casación confirmó la conclusión contenida en el apartado 88 de la sentencia inicial según la cual el incumplimiento de la obligación de motivación no puede, en principio, generar la responsabilidad extracontractual de la Unión, destacando por lo demás el Tribunal de Justicia que, aun suponiendo que la recurrente hubiera presentado las pruebas que hubieran permitido declarar la ilegalidad del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 por falta de motivación, sus alegaciones no pueden llevar al reconocimiento de una infracción del Derecho de la Unión suficientemente caracterizada que genere la responsabilidad extracontractual de esta (véase, en este sentido, la sentencia dictada en casación, apartados 102 y 103).

44      Por estas mismas razones, debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

 Sobre el motivo basado en el incumplimiento suficientemente caracterizado de los requisitos materiales de inclusión en las listas controvertidas

45      En apoyo del presente motivo, la demandante formula dos imputaciones. Por medio de una primera imputación, alega que el Consejo no acreditó, basándose en pruebas suficientes, que estuviera controlada por IRISL. Mediante una segunda imputación, sostiene que los motivos que llevaron a la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, concretamente la participación de IRISL y de HDSL en la proliferación nuclear, eran erróneos habida cuenta de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453).

46      Por otra parte, la demandante alega, en esencia, que el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 es contrario a Derecho. A su juicio, aunque el Tribunal de Justicia considere que la anulación del Reglamento n.o 961/2010, en la medida en que la afecta, no implica automáticamente la anulación de dicho Reglamento de Ejecución, los textos citados fueron adoptados sobre una base fáctica insuficiente y son, por tanto, nulos. Por consiguiente, estima que si en la fecha de la segunda inclusión no había suficientes pruebas para permitir la inclusión de su nombre en una lista, esto mismo debía valer a fortiori para la primera inclusión.

47      En cuanto a la primera imputación, la demandante sostiene que las inclusiones primera y segunda (en lo sucesivo, conjuntamente, «inclusiones controvertidas»), motivadas por las indicaciones de que «actúa en nombre de HDSL en Europa» y «es propiedad o se encuentra bajo control de […] IRISL», respectivamente, no se fundamentaban en base fáctica alguna, ya que, en particular, el Consejo había admitido, en la vista ante el Tribunal de Justicia el 5 de marzo de 2019, que, en la fecha de adopción de dichas inclusiones, no disponía de la información mencionada en el apartado 59 de la sentencia inicial ni había utilizado esa información cuando instruyó el expediente.

48      En cuanto a la segunda imputación, la demandante sostiene que la infracción cometida por el Consejo es aún más grave, en la medida en que los motivos que subyacen a la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, a saber, la participación de IRISL y de HDSL en la proliferación nuclear, ya eran erróneos habida cuenta de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), de modo que las inclusiones controvertidas adolecen de un «doble error». Sostiene, por una parte, que IRISL y HDSL no participaron en la proliferación nuclear y, por otra, que no existía entre ella y esas sociedades ningún vínculo que les permitiera influir en sus decisiones económicas.

49      El Consejo y la Comisión refutan todas las imputaciones formuladas por la demandante.

 Recordatorio de la jurisprudencia en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión

50      Procede recordar que la acción de indemnización es una vía jurídica autónoma cuyo objetivo no es la supresión de una medida determinada, sino la reparación del perjuicio causado por una institución (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, EU:C:1971:116, apartado 3) y que la acción de anulación no representa un requisito previo para poder ejercitar una acción de indemnización ante el Tribunal General.

51      Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la responsabilidad extracontractual de la Unión está supeditada a que concurran una serie de requisitos, concretamente la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véanse, en este sentido, la sentencia de 19 de abril de 2012, Artegodan/Comisión, C‑221/10 P, EU:C:2012:216, apartado 80 y jurisprudencia citada, y la sentencia dictada en casación, apartado 32).

52      Según reiterada jurisprudencia, los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, son acumulativos (véanse, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, EU:T:2010:499, apartado 93, y el auto de 17 de febrero de 2012, Dagher/Consejo, T‑218/11, no publicado, EU:T:2012:82, apartado 34). De ello se deduce que, cuando no se cumpla uno de estos requisitos, deberá desestimarse el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar los demás requisitos (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 14, y de 26 de octubre de 2011, Dufour/BCE, T‑436/09, EU:T:2011:634, apartado 193).

53      De jurisprudencia reiterada resulta que la declaración de la ilegalidad de un acto jurídico de la Unión, por ejemplo, en un recurso de anulación, no basta, por lamentable que sea, para considerar que genera automáticamente la responsabilidad extracontractual de esta derivada de la ilegalidad del comportamiento de una de sus instituciones. Para admitir que se cumple este requisito, la jurisprudencia exige, en efecto, que la parte demandante demuestre que la institución de que se trata no ha cometido una mera ilegalidad, sino una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (véase la sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartado 48 y jurisprudencia citada).

54      Por otra parte, la prueba de la infracción suficientemente caracterizada pretende evitar —en particular en el ámbito de las medidas restrictivas— que la misión que la institución de que se trate debe cumplir en interés general de la Unión y de sus Estados miembros se vea menoscabada por el riesgo de que dicha institución deba soportar finalmente los daños que pudieran sufrir, en su caso, las personas afectadas por sus actos, sin que recaigan sobre esas personas, no obstante, las consecuencias patrimoniales o morales de incumplimientos cometidos flagrante e inexcusablemente por la institución en cuestión (véase la sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartado 49 y jurisprudencia citada).

55      En efecto, el objetivo, más amplio, de salvaguardar la paz y seguridad internacionales, de conformidad con los objetivos de la acción exterior de la Unión establecidos en el artículo 21 TUE, puede justificar las consecuencias negativas, aun cuando sean considerables, que deriven para determinados agentes económicos de las decisiones de ejecución de los actos adoptados por la Unión para cumplir ese objetivo fundamental (sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartado 50).

 Recordatorio de los principios establecidos por la sentencia dictada en casación

56      En el apartado 33 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia recordó que existe una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares cuando la misma implique una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación; a este respecto los elementos que procede considerar son, entre otros, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a la institución de la Unión.

57      En este contexto, el Tribunal de Justicia subrayó, en primer lugar, en el apartado 34 de la sentencia dictada en casación, que la exigencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión se deriva de la necesidad de ponderar, por una parte, la protección de los particulares contra las actuaciones contrarias a Derecho de las instituciones y, por otra parte, el margen de maniobra que debe reconocerse a estas últimas para no paralizar su acción, y que esta ponderación es de especial importancia en el ámbito de las medidas restrictivas, en el que, a menudo, los obstáculos con los que se encuentra el Consejo en materia de disponibilidad de información dificultan particularmente la evaluación a la que debe proceder.

58      En segundo lugar, en el apartado 43 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia indicó que únicamente la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente permite que se genere la responsabilidad de la Unión.

59      En tercer lugar, en los apartados 44 y 46 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia consideró que todos los parámetros enumerados en el apartado 56 anterior, que deben tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión, se referían a la fecha en la que la institución de que se trate hubiese adoptado la decisión o el comportamiento y que de ello se deducía que la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma de Derecho de la Unión debía apreciarse necesariamente en función de las circunstancias en las que la institución hubiera actuado en esa fecha concreta.

60      En cuarto lugar, en el apartado 41 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró que, en la medida en que, mediante la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, se anuló la segunda inclusión, se cumplía, por lo que respecta al Reglamento n.o 961/2010, la primera parte del primero de los requisitos que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, concretamente, que se produzca una infracción de una norma de Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

61      En quinto lugar, en los apartados 99 y 100 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia precisó que de la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), que se había basado en la falta de motivación, no podía inferirse que el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 tuviera que considerarse igualmente contrario a Derecho a causa del mismo vicio y que, dado que la recurrente no había impugnado la legalidad de la primera inclusión mediante un recurso de anulación, le correspondía demostrar la ilegalidad del citado Reglamento de Ejecución, puesto que los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad y producen efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en virtud de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad.

62      En sexto lugar, por lo que respecta, más concretamente, a los criterios de inclusión cuyo incumplimiento grave y manifiesto en el caso de autos alega la demandante, en el apartado 69 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia indicó que la utilización de los términos «propiedad» y «bajo el control de», a saber, los criterios de inclusión contenidos en los Reglamentos n.os 423/2007 y 961/2010 y sobre cuya base se habían efectuado las inclusiones controvertidas, obedecía a la necesidad de permitir que el Consejo adopte medidas eficaces contra todas las personas, entidades y organismos que se vinculen a sociedades implicadas en la proliferación nuclear. Estimó que de ello se derivaba que la titularidad o el control puedan ser directos o indirectos. En efecto, si dicho vínculo debiera determinarse únicamente sobre la base de la titularidad o el control directo de las personas mencionadas, las medidas se podrían eludir mediante una multitud de opciones contractuales o fácticas de control, que conferirían a una sociedad posibilidades de ejercer influencia sobre otras entidades tan amplias como las que resultan de la titularidad o el control directo.

63      Por consiguiente, en el apartado 70 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia precisó que el concepto de «sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad», como recuerda el Tribunal General en la sentencia inicial, no tenía, en el ámbito de las medidas restrictivas, el mismo alcance que el que contempla, en general, el Derecho de sociedades cuando se trata de identificar la responsabilidad mercantil de una sociedad que se encuentra jurídicamente bajo el control decisorio de otra entidad mercantil.

64      Así, en el apartado 75 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia confirmó que una sociedad puede ser calificada de «sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad» cuando esta última entidad se encuentre en situación de poder influir en las decisiones de la primera, aun en caso de inexistencia, entre una y otra entidad económica, de cualquier vínculo jurídico, de propiedad o de participación en el capital.

65      Por último, en los apartados 77 a 79 de la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia declaró que, a efectos de la adopción de medidas, debían asimilarse el hecho de actuar bajo el control de una persona o de una entidad y el de actuar por cuenta de tal persona o entidad. Indicó que esta conclusión se veía confirmada al analizar la finalidad del artículo 16, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 961/2010, que se orientaba a permitir que el Consejo adoptase medidas eficaces contra las personas implicadas en la proliferación nuclear y a evitar que tales medidas fuesen eludidas. Además, precisó que la citada conclusión también resultaba corroborada mediante el análisis del contexto en que se insertaba dicha disposición.

 Apreciación del Tribunal General

66      Es preciso comprobar a la luz de los principios recordados en los apartados 50 a 65 anteriores si en el caso de autos concurren los requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y, en particular, la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares.

67      Con carácter preliminar, habida cuenta de lo que se ha recordado en el anterior apartado 60, en la medida en que, mediante la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, se anuló la segunda inclusión, el Tribunal de Justicia reconoció que se cumplía, por lo que respecta al Reglamento n.o 961/2010, la primera parte del primero de los requisitos que dan lugar al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión, concretamente, que se produzca una infracción de una norma de Derecho de la Unión que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

68      En cambio, procede señalar que, por lo que respecta a la primera inclusión, como se ha recordado en el apartado 61 anterior, de la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), que se basó en la falta de motivación, no podía inferirse que el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 tuviera que considerarse igualmente contrario a Derecho a causa del mismo vicio y que, dado que la demandante no había impugnado la legalidad de la primera inclusión mediante un recurso de anulación, le correspondía demostrar la ilegalidad del citado Reglamento de Ejecución, puesto que los actos de las instituciones de la Unión disfrutan, en principio, de una presunción de legalidad.

69      En cualquier caso, aun suponiendo contraria a Derecho la primera inclusión, es preciso analizar, tanto para esta inclusión como para la segunda, si las alegaciones de la demandante, en los términos recordados en los apartados 47 y 48 anteriores, permiten demostrar que tales inclusiones constituyen una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares.

–       Sobre la primera imputación, basada en que el Consejo no ha aportado elementos fácticos que respalden la conclusión de que la demandante estaba controlada por IRISL

70      La demandante sostiene, en esencia, que el Consejo incurrió en un incumplimiento grave y manifiesto de los requisitos materiales de inclusión al considerar que era propiedad o se encontraba bajo el control de IRISL sin disponer de pruebas al respecto.

71      Por una parte, la demandante alega que, en el momento de las inclusiones controvertidas, el Consejo no llevó a cabo ninguna investigación para demostrar la naturaleza del control de IRISL sobre ella, no disponía de ninguna prueba y había actuado por indicaciones procedentes de los Estados miembros. En la sentencia de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312), el Tribunal General calificó este proceder de «error manifiesto de apreciación». Por otra parte, la demandante impugna la conducta del Consejo tras la anulación de la segunda inclusión, consistente en efectuar una nueva inclusión con una motivación ligeramente modificada. Concluye que el Consejo vulneró grave y manifiestamente los límites impuestos a su facultad de apreciación e incumplió flagrantemente los requisitos materiales de inclusión.

72      Por otra parte, basándose, en particular, en la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), la demandante alega que el Consejo no disponía de ningún margen de apreciación en cuanto al deber de acreditar que las inclusiones controvertidas fueran fundadas y que, al igual que en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, cometió una infracción grave y manifiesta consistente en efectuar esas inclusiones sin disponer de información ni de pruebas. Por otra parte, sostiene que el Consejo no podía invocar como justificación de tal comportamiento la complejidad de los hechos que había que regular ni las dificultades de aplicación o de interpretación de la normativa de la Unión en este ámbito, pues, teniendo en cuenta la flagrancia de la infracción, la complejidad y la dificultad citadas no fueron causa de esta.

73      A este respecto, hay que comprobar, a la luz de la sentencia dictada en casación, si, en la fecha en que se efectuaron las inclusiones controvertidas, ciñéndose exclusivamente a las pruebas de las que disponía el Consejo en ese preciso momento, dicha institución incurrió en un incumplimiento suficientemente caracterizado de los requisitos materiales de inclusión.

74      En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en que el Consejo efectuó las inclusiones controvertidas sin ninguna prueba y en virtud de indicaciones procedentes de los Estados miembros, procede señalar que, en la vista, el Consejo precisó el contenido de lo que había declarado en la vista ante el Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 2019, en virtud de lo cual, en la fecha en que se efectuaron esas inclusiones, no disponía de la información mencionada en el apartado 59 de la sentencia inicial, y afirmó que no disponía de toda la información.

75      En particular, el Consejo indicó que la primera inclusión se había basado en el hecho de que la demandante estaba domiciliada en Hamburgo (Alemania), Schottweg 7, y que IRISL Europe, filial europea de IRISL, lo estaba en Hamburgo, Schottweg 5. Se ha de indicar, como alegó el Consejo, que, en la fecha en que se efectuó dicha inclusión, el Consejo efectivamente disponía de ese dato relativo a las direcciones de la demandante y de IRISL Europe, como resulta de la información identificativa correspondiente a las empresas incluidas en la lista que figura en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007, en la versión resultante del anexo, parte III, apartado 1, letras d) y j), del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010.

76      Además, el Consejo alegó que disponía de las Resoluciones 1803 (2008) y 1929 (2010) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 3 de marzo de 2008 y de 9 de junio de 2010, sobre IRISL y del informe del Comité de Sanciones de dicho Consejo de Seguridad, que ponía de relieve tres violaciones manifiestas por parte de IRISL del embargo de armas impuesto por la Resolución 1747 (2007) de dicho Consejo de Seguridad, de 24 de marzo de 2007. Por una parte, como acertadamente indica el Consejo, la prueba de que esos documentos estaban efectivamente en su poder se deriva del hecho de que a ellos se refiere la motivación relativa a la inclusión de IRISL en el anexo II, parte III, de la Decisión 2010/413 y en el anexo, parte III, del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010.

77      Por otra parte, la realidad material de las tres violaciones del embargo de armas reconocidas en dicho informe del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas no ha sido cuestionada, como tampoco el contenido de dicho informe, en la medida en que de él se desprende que IRISL había iniciado actividades para eludir las medidas adoptadas transfiriendo sus actividades a otras empresas y que su sede en Europa se ubicaba muy cerca de la de la demandante. Como señaló, en esencia, el Consejo, se trataba de indicios en favor de la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas, dado que esta inclusión era la consecuencia directa de la inclusión de IRISL y, por lo demás, de HDSL, teniendo en cuenta que el nombre de esta última —para la cual actuaba la demandante— había sido incluido en el anexo II, parte III, de la Decisión 2010/413 y en el anexo, parte III, del Reglamento de Ejecución n.o 668/2010, en el sentido de que ella misma actuaba en nombre de IRISL.

78      En cuanto al resto, es preciso indicar que la proximidad geográfica de las sedes de IRISL Europa y de la demandante no ha sido negada por esta, quien incluso reconoció en la vista, en cuanto a esa proximidad, que, en el momento de las inclusiones controvertidas, y por tanto también en el momento de la primera inclusión, podía recurrir a los trabajadores de IRISL Europe, quien había puesto parte de su personal a su disposición.

79      El Consejo alegó que la segunda inclusión se había basado también en circunstancias precisas y no discutidas que la demandante había reconocido en dos escritos, de 10 y 13 de septiembre de 2010, mediante los que le había pedido que revisara la decisión de incluir su nombre en las listas controvertidas. Pues bien, como acertadamente indicó el Consejo, de esos escritos se desprende que, en el momento de las inclusiones controvertidas, la demandante actuaba como agente marítimo en nombre de HDSL, quien se consideraba estrechamente vinculada a IRISL, ya que su nombre también había sido incluido el 26 de julio de 2010 en las listas de entidades sospechosas de facilitar la proliferación nuclear en Irán, debido a que «actua[ba] en nombre de […] IRISL, [en la medida en que] realiza[ba] operaciones de contenedores con buques propiedad de […] IRISL» y a que el Sr. Bateni había sido director de IRISL hasta 2008, antes de establecerse en Europa y fundar la demandante.

80      Más aún, es preciso añadir, que, en la fecha en que se efectuaron las inclusiones controvertidas, existían fuentes de información de carácter público, como acertadamente señaló el Consejo en la vista, en particular un artículo de The New York Times de 7 de junio de 2010, titulado «Companies Linked to IRISL», que contenía la lista de sesenta y seis empresas, entre ellas la demandante y HDSL, que tenían vínculos con IRISL y a las que esta supuestamente había transferido buques.

81      Además, por lo que respecta a la segunda inclusión, procede señalar que los escritos de 10 y 13 de septiembre de 2010 mencionados en el anterior apartado 79 tenían como destinatario al propio Consejo y no se discute que los hubiera recibido en el momento en que se efectuó dicha inclusión. Por otra parte, dichos escritos fueron citados en la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), por lo que fueron tomados en consideración por el Tribunal General en el procedimiento que dio lugar a esa sentencia.

82      Por lo demás, es preciso hacer hincapié en que, si bien mediante la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), el Tribunal General anuló la segunda inclusión, los efectos de esa anulación fueron aplazados en la medida en que este Tribunal declaró, en los apartados 41 a 43 de dicha sentencia, que no podía excluirse que, en cuanto al fondo, resultase en definitiva justificada la imposición de medidas restrictivas a la demandante. De este modo, el Tribunal General reconoció que, aun cuando la segunda inclusión merecía ser anulada por incumplimiento de la obligación de motivación, la anulación con efecto inmediato del citado Reglamento podría menoscabar grave e irreversiblemente la eficacia de las medidas restrictivas adoptadas por dicho Reglamento contra la República Islámica de Irán, dado que existía la duda de que, basándose en las pruebas de que disponía el Consejo, resultara fundada la inclusión del nombre de la demandante en las listas controvertidas.

83      Por lo que respecta a la alegación de la demandante derivada de que, en la sentencia de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312), el Tribunal General hubiese calificado el proceder del Consejo de «error manifiesto de apreciación», debe señalarse lo siguiente.

84      Por una parte, como indica el Consejo, el error manifiesto de apreciación como motivo invocado en apoyo de un recurso de anulación debe distinguirse de la inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación alegada para declarar la infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares en el marco de un recurso de indemnización.

85      En este contexto, el hecho mencionado por la demandante de que, en la sentencia de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312), el Tribunal General también hubiese considerado que la inclusión, el 23 de marzo de 2012, del nombre de la demandante en la lista que figura en el Reglamento n.o 267/2012, por los mismos motivos que aquellos en que se había basado la segunda inclusión, era contraria a Derecho en virtud de la existencia de un error manifiesto de apreciación, no permite concluir automáticamente, como sugiere la demandante, que el Consejo haya incurrido en un incumplimiento suficientemente caracterizado de los requisitos materiales de inclusión.

86      Por otra parte, en cualquier caso, como se desprende del apartado 44 de la sentencia dictada en casación, todos los parámetros que deben tenerse en cuenta al evaluar la existencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares deben referirse a la fecha en la que la institución de que se trate haya adoptado la decisión o el comportamiento.

87      De este modo, las alegaciones de la demandante relativas a la sentencia de 12 de junio de 2013, HTTS/Consejo (T‑128/12 y T‑182/12, no publicada, EU:T:2013:312), referidas a la inclusión de su nombre en la lista que figura en el Reglamento n.o 267/2012 el 23 de marzo de 2012, y por tanto, con posterioridad a la segunda inclusión, no pueden considerarse pruebas disponibles el día de esta última inclusión a efectos de evaluar la existencia de una infracción grave y manifiesta por parte del Consejo de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares en relación con dicha inclusión.

88      Por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en que el comportamiento del Consejo en el presente asunto era idéntico al del asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo (T‑384/11, EU:T:2014:986), se ha de precisar que, aunque en esa sentencia el Tribunal General consideró que el Consejo había cometido una ilegalidad puesto que no disponía de margen de apreciación, ello resultaba del hecho de que, en la fecha de adopción de las medidas controvertidas, carecía de datos o pruebas que sustentasen los motivos para adoptar dichas medidas restrictivas con respecto a la parte demandante y de que había incumplido, por tanto, una obligación que ya dimanaba, en la fecha de la adopción de las medidas controvertidas, de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia con arreglo a la cual el Consejo carecía de margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartado 69 y jurisprudencia citada).

89      Sin embargo, en el presente asunto, no se cuestiona el cumplimiento, por parte del Consejo, de la obligación de aportar pruebas en apoyo de las inclusiones del nombre de la demandante en las listas controvertidas. En efecto, en el caso de autos, hay que determinar si el Consejo, al adoptar las inclusiones controvertidas basándose en las pruebas que tenía en su poder en la fecha en que se efectuaron dichas inclusiones, en particular sobre la base de las pruebas indicadas en los apartados 74 a 81 anteriores, incurrió en una infracción suficientemente caracterizada que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Se debe tener en cuenta al respecto el margen del que disponía el Consejo en la apreciación de los indicios utilizados para fundamentar las medidas restrictivas.

90      En este contexto, es preciso señalar que, si bien de la sentencia de 7 de diciembre de 2011, HTTS/Consejo (T‑562/10, EU:T:2011:716), resulta que el Tribunal General anuló la segunda inclusión por insuficiencia de motivación, es evidente que, en la fecha de adopción de las inclusiones controvertidas, el concepto de sociedad «que es propiedad o está bajo control de otra entidad», por lo que respecta a las medidas restrictivas, dejaba cierto margen de apreciación al Consejo.

91      Por lo demás, aunque en la sentencia dictada en casación el Tribunal de Justicia precisó el contenido de los términos «que es propiedad» y «está bajo su control», procede señalar que confirmó, en el apartado 70 de dicha sentencia, lo que el Tribunal General había recordado en la sentencia inicial, a saber, que el concepto de «sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad» no tiene, en el ámbito de las medidas restrictivas, el mismo alcance que el que contempla, en general, el Derecho de sociedades cuando se trata de identificar la responsabilidad mercantil de una sociedad que se encuentra jurídicamente bajo el control decisorio de otra entidad mercantil. El Tribunal de Justicia priorizó una definición bastante amplia del concepto de «control» en el marco de las medidas restrictivas y no procedió a una definición estricta de los términos «que es propiedad» y «está bajo su control», como se desprende, en esencia, de los apartados 74 y 75 de la sentencia dictada en casación.

92      Por tanto, procede considerar, al igual que el Consejo y la Comisión, que, en la fecha de adopción de las inclusiones controvertidas, podía existir cierta incertidumbre en cuanto al contenido exacto del concepto de «sociedad que es propiedad o está bajo control de otra entidad» y que, por consiguiente, el Consejo disponía de cierto margen en la valoración de las pruebas que pudieran demostrar que la demandante era propiedad o estaba bajo control de una sociedad que participara, estuviese asociada directamente o proporcionase apoyo a las actividades nucleares de Irán.

93      De todo lo anterior resulta que, contrariamente a lo que alega la demandante en su primera imputación, el Consejo aportó pruebas que este consideraba que podían demostrar, en la fecha que se efectuaron tanto la primera inclusión como la segunda, la naturaleza del vínculo entre la demandante e IRISL.

94      Por consiguiente, en estas circunstancias, aun suponiendo que, en el momento de las inclusiones controvertidas, el Consejo hubiera incurrido en error de apreciación al basarse en las circunstancias alegadas, no puede considerarse que tal error revistiese carácter flagrante e inexcusable y que una administración normalmente prudente y diligente no lo habría cometido en circunstancias análogas (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartado 73).

95      De ello se deduce que debe desestimarse la primera imputación, fundamentada en que el Consejo no ha demostrado, basándose en pruebas suficientes, que la demandante estuviera bajo control de IRISL.

–       Sobre la segunda imputación, basada en que la inclusión de la demandante en las listas controvertidas como consecuencia de la participación de IRISL y de HDSL en la proliferación nuclear es errónea

96      Por una parte, la demandante sostiene que la infracción cometida por el Consejo es tanto más grave por cuanto que las razones que subyacen a la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, a saber, la participación de IRISL y de HDSL en la proliferación nuclear, ya eran erróneas habida cuenta de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453). Por otra parte, alega que el Reglamento de Ejecución n.o 668/2010 y el Reglamento n.o 961/2010 adolecen de un «doble error» puesto que IRISL y HDSL no participaron en la proliferación nuclear y no existía entre ella y esas entidades ningún vínculo que permitiera a estas influir en sus decisiones económicas.

97      Con el primer argumento, la demandante trata básicamente de alegar que, a raíz de la anulación de las inclusiones de los nombres de IRISL, SAPID y HDSL mediante la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), las inclusiones controvertidas son contrarias a Derecho, dado que de dicha sentencia se desprende que IRISL y HDSL no participaron en la proliferación nuclear.

98      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, como resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 53, la anulación de la inclusión del nombre de IRISL en las listas controvertidas no puede bastar, por sí sola, para demostrar que las inclusiones controvertidas constituyesen una infracción suficientemente caracterizada que pudiera generar la responsabilidad de la Unión.

99      En segundo lugar, procede recordar que, en el presente asunto, la legalidad de los actos impugnados debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto, como se desprende del apartado 46 de la sentencia dictada en casación, y que, en el momento de las inclusiones controvertidas, aún no se habían anulado las inclusiones de los nombres de IRISL, SAPID y HDSL en las listas de entidades acusadas de favorecer la proliferación nuclear en Irán. De conformidad con lo recordado en el apartado 61 anterior, esas inscripciones disfrutaban de una presunción de legalidad y estaban plenamente vigentes.

100    En cualquier caso, hay que señalar que, como puso de manifiesto el Tribunal de Justicia en el apartado 48 de la sentencia de 31 de enero de 2019, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (C‑225/17 P, EU:C:2019:82), la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, EU:T:2013:453), no había puesto en duda la realidad material de las tres violaciones del embargo de armas, reconocido por la Resolución 1747 (2007). En dicha sentencia, el Tribunal General estimó, en el apartado 66, que «pare[cía] justificado considerar que el hecho de que IRISL [hubiese] estado involucrada en tres incidentes relativos al transporte de material militar infringiendo la prohibición establecida en el apartado 5 de la Resolución 1747 (2007) aumenta[ba] el riesgo de que [estuviese] igualmente implicada en supuestos que [tuviesen] por objeto el transporte de material vinculado a la proliferación nuclear».

101    Por consiguiente, de la anulación de la inclusión de los nombres de IRISL, SAPID y HDSL con posterioridad a la adopción de las inclusiones controvertidas no resulta que el Consejo incurriera en un incumplimiento de los requisitos materiales de inclusión que pueda generar la responsabilidad extracontractual de la Unión. Por tanto, no puede acogerse el primer argumento de la demandante.

102    En cuanto al segundo argumento, relativo a la supuesta inexistencia entre IRISL y HDSL, por una parte, y la demandante, por otra, de un vínculo que permitiera a IRISL y a HDSL influir en las decisiones económicas de la demandante, este argumento remite a las alegaciones ya analizadas en el marco de la primera imputación formulada por la demandante y procede desestimarlo por los mismos motivos indicados en los apartados 70 a 95 anteriores.

103    En estas circunstancias, no cabe imputar al Consejo que incurriera —al basar las inclusiones controvertidas de la demandante en los vínculos existentes entre ella e IRISL— en una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente a la que los tratados confíen competencias específicas, como las relativas a la adopción de medidas restrictivas consideradas necesarias en el marco de la acción de la Unión tendente a salvaguardar la paz y seguridad internacionales (véase, por analogía, la sentencia de 5 de junio de 2019, Bank Saderat/Consejo, T‑433/15, no publicada, EU:T:2019:374, apartados 73 y 74).

104    Por tanto, debe desestimarse la segunda imputación de la demandante basada en que la inclusión de su nombre en las listas controvertidas como consecuencia de la participación de IRISL y de HDSL en la proliferación nuclear es errónea.

105    Al haberse desestimado las dos imputaciones formuladas por la demandante, procede desestimar íntegramente el recurso, sin que sea necesario examinar si concurren los demás requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión.

 Costas

106    De conformidad con el artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, en las resoluciones del Tribunal General dictadas tras la casación y la devolución de un asunto, este decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante dicho Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia. Puesto que, en la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia inicial y reservó la decisión sobre las costas, corresponde al Tribunal General resolver, en la presente sentencia, sobre la totalidad de las costas correspondientes a los procedimientos entablados ante él y sobre las costas correspondientes al procedimiento de casación en el asunto C‑123/18 P.

107    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

108    Además, con arreglo al artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

109    Por último, según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

110    En el caso de autos, al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las del Consejo correspondientes al presente procedimiento y al procedimiento en el asunto T‑692/15, conforme a lo solicitado por este.

111    Por lo que respecta a las costas de la demandante y del Consejo relacionadas con el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia, al considerar que, mediante la sentencia dictada en casación, el Tribunal de Justicia estimó el recurso de casación interpuesto por la demandante, el Tribunal General juzga equitativo condenar a ambas partes a que carguen con sus propias costas correspondientes a dicho procedimiento.

112    La Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      HTTS Hanseatic Trade Trust & Shipping GmbH cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea correspondientes al presente procedimiento y al procedimiento en el asunto T692/15.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento C123/18 P.

4)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas correspondientes al presente procedimiento, al procedimiento en el asunto T692/15 y al procedimiento C123/18 P.

Kanninen

Jaeger

Porchia

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de julio de 2021.

Firmas


Índice



*      Lengua de procedimiento: alemán.