Language of document : ECLI:EU:C:2001:239

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PHILIPPE LÉGER

presentadas el 3 de mayo de 2001 (1)

Asuntos C-67/99

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Irlanda

C-71/99

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Federal de Alemania

y C-220/99

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Francesa

«Incumplimiento de Estado - Directiva 92/43/CEE - Conservación

de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres - Lista de lugares

que pueden ser designados como zonas especiales de conservación»

Índice

     I.    El marco jurídico común a los asuntos C-67/99, C-71/99 y C-220/99

I - 3

     II.    El contexto procesal de los asuntos C-67/99, C-71/99 y C-220/99

I - 7

         A.    El procedimiento administrativo previo

I - 7

             1.    En el asunto C-67/99

I - 7

             2.    En el asunto C-71/99

I - 9

             3.    En el asunto C-220/99

I - 11

         B.    Las pretensiones de las partes

I - 12

             1.    En el asunto C-67/99

I - 12

             2.    En el asunto C-71/99

I - 13

             3.    En el asunto C-220/99

I - 14

     III.    Los motivos invocados por la Comisión y las alegaciones de las partes

I - 14

         A.    Las alegaciones idénticas expuestas por la Comisión en los asuntos C-67/99, C-71/99 y C-220/99

I - 15

             1.    Sobre el primer motivo

I - 15

             2.    Sobre el segundo motivo

I - 16

         B.    Las alegaciones específicas expuestas por la Comisión en los asuntos C-67/99, C-71/99 y C-220/99 y las alegaciones de las partes

I - 16

             1.    En el asunto C-67/99

I - 16

                 Sobre el primer motivo

I - 16

                 Sobre el segundo motivo

I - 17

             2.    En el asunto C-71/99

I - 17

                 Sobre el primer motivo

I - 17

                 Sobre el segundo motivo

I - 20

             3.    En el asunto C-220/99

I - 20

                 Sobre el primer motivo

I - 20

                 Sobre el segundo motivo

I - 23

     IV.    Apreciación

I - 24

         A.    Sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por Irlanda y por la República Francesa

I - 24

             1.    En el asunto C-67/99

I - 24

             2.    En el asunto C-220/99

I - 26

         B.    Sobre el primer motivo

I - 27

             1.    Sobre la facultad discrecional de los Estados miembros durante la primera etapa de designación de las ZEC

I - 27

             2.    En el asunto C-67/99

I - 29

             3.    En el asunto C-71/99

I - 30

             4.    En el asunto C-220/99

I - 30

         C.    Sobre el segundo motivo

I - 31

             1.    Sobre el contenido de las obligaciones previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats y sobre el plazo establecido para su cumplimiento

I - 31

             2.    En el asunto C-67/99

I - 32

             3.    En el asunto C-71/99

I - 33

             4.    En el asunto C-220/99

I - 33

         D.    Costas

I - 34

     Conclusión

I - 34

1.
    Mediante los presentes recursos la Comisión de las Comunidades Europeas pide que se declare que Irlanda, la República Federal de Alemania y la República Francesa han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. (2)

2.
    El objetivo de la Directiva sobre hábitats es establecer una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación (en lo sucesivo, «ZEC»), denominada «Natura 2000», según un procedimiento que comprende tres etapas. Durante la primera etapa, la única que analizaré en el caso de autos, los Estados miembros están obligados, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats, a remitir a la Comisión una lista de lugares sitos en su territorio que alberguen los tipos de hábitats naturales y de especies silvestres descritos en los anexos I y II de dicha Directiva. A esta lista debe añadirse la información relativa a los lugares nacionales catalogados. (3)

3.
    La Comisión imputa a Irlanda, a la República Federal de Alemania y a la República Francesa el hecho de haberle remitido listas incompletas y no haber incluido la información necesaria relativa a dichas listas.

4.
    Por consiguiente, los presentes recursos se refieren a la definición de la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros durante dicha primera etapa de designación de las ZEC.

I.    El marco jurídico común a los asuntos C-67/99, C-71/99 y C-220/99

5.
    El objeto de la Directiva sobre hábitats es contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales, y de la fauna y la flora silvestres en el territorio europeo de los Estados miembros donde se aplica el Tratado. (4)

6.
    Para alcanzar dicho objetivo, la Directiva sobre hábitats prevé el establecimiento de una red ecológica europea coherente de ZEC, (5) con arreglo a un calendario establecido. (6)

7.
    Según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats, dicha red, compuesta por los lugares que alberguen tipos de hábitats naturales que figuran en su anexo I y de hábitats de especies que figuran en su anexo II, así como por las zonas de protección especial (7) establecidas de conformidad con la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, (8) debe garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento en un estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de las especies de que se trate en su área de distribución natural.

8.
    Conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre hábitats, cada Estado miembro contribuye a la constitución de Natura 2000 en función de la representación que tengan en su territorio los tipos de hábitats naturales y los hábitats de especies a que se refiere el apartado 1. Con tal fin designa una serie de lugares como ZEC, teniendo en cuenta los objetivos mencionados, a saber, mantener o restablecer en un estado de conservación favorable los hábitats de que se trate situados en su territorio. Con arreglo a la Directiva debe entenderse por «lugar» un área geográfica definida de superficie claramente delimitada. (9)

9.
    El procedimiento de designación de las ZEC se establece en el artículo 4 de la Directiva sobre hábitats. Se divide en tres etapas.

10.
    La primera etapa se describe en su artículo 4, apartado 1.

11.
    El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, prevé que la ejecución de dicha primera etapa es competencia de los Estados miembros. Consiste en proponer, sobre la base de criterios que se enuncian en el anexo III (etapa 1) y de la información científica pertinente, una lista de lugares en los que se encuentran los tipos de hábitats naturales enumerados en el anexo I y de lugares que albergan las especies autóctonas enumeradas en el anexo II.

12.
    El anexo III (etapa 1) de la Directiva sobre hábitats enumera los siguientes criterios:

«A.    Criterios de evaluación del lugar para un tipo dado de hábitat natural del anexo I

a)    Grado de representatividad del tipo de hábitat natural en relación con el lugar.

b)    Superficie del lugar abarcada por el tipo de hábitat natural en relación con la superficie total que abarque dicho tipo de hábitat natural por lo que se refiere al territorio nacional.

c)    Grado de conservación de la estructura y de las funciones del tipo de hábitat natural de que se trate y posibilidad de restauración.

d)    Evaluación global del valor del lugar para la conservación del tipo de hábitat natural en cuestión.

B.    Criterios de evaluación del lugar para una especie dada del anexo II

a)    Tamaño y densidad de la población de la especie que esté presente en el lugar en relación con las poblaciones presentes en el territorio nacional.

b)    Grado de conservación de los elementos del hábitat que sean relevantes para la especie de que se trate y posibilidad de restauración.

c)    Grado de aislamiento de la población existente en el lugar en relación con el área de distribución natural de la especie.

d)    Evaluación global del valor del lugar para la conservación de la especie de que se trate.»

13.
    Con arreglo a estos criterios, los Estados miembros clasifican los lugares que proponen en la lista nacional que pueden considerarse lugares de importancia comunitaria según su valor relativo para la conservación de cada uno de los tipos de hábitat natural o de cada una de las especies que figuran, respectivamente, en los anexos I o II, que se refieren a ellos. (10) Dicha lista incluye los lugares en que existan los tipos de hábitats naturales prioritarios y especies prioritarias que hayan sido seleccionados por los Estados miembros con arreglo a los criterios enumerados en los puntos A y B del citado anexo III (etapa 1). (11) Se entiende por «prioritarios» las especies y los hábitats naturales amenazados de desaparición y cuya conservación supone una especial responsabilidad para la Comunidad. (12)

14.
    El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats establece, en lo que atañe a las especies animales que habitan extensos territorios que, «los mencionados lugares corresponderán a los lugares concretos, dentro de la zona de distribución natural de esas especies, que presenten los elementos físicos o biológicos esenciales para su vida y reproducción». Asimismo, para «las especiesacuáticas que requieran territorios extensos, sólo se propondrán lugares de estas características en caso de que exista una zona claramente delimitada que albergue los elementos físicos y biológicos esenciales para su vida y reproducción».

15.
    Conforme al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, la lista debe remitirse a la Comisión en el curso de los tres años siguientes a la notificación de la Directiva sobre hábitats, junto con la información relativa a cada lugar. Dicha información incluye un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III (etapa 1) y se proporcionan de acuerdo con un formulario (13) elaborado con arreglo al procedimiento contemplando en el artículo 21 de la Directiva sobre hábitats. (14) El formulario fue aprobado por la Comisión en su Decisión 97/266/CE, de 18 de diciembre de 1996. (15) Dicha Decisión se notificó a Irlanda, a la República Federal de Alemania y a la República Francesa el 19 de diciembre de 1996.

16.
    La segunda etapa se expone en el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva sobre hábitats.

17.
    Se desarrolla según un procedimiento que se divide en dos fases. La primera fase debe permitir a la Comisión «tomando como base los criterios que se enuncian en el anexo III (etapa 2) [...] de común acuerdo con cada uno de los Estados miembros, [redactar] un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria, basándose en las listas de los Estados miembros, que incluya los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o varias especies prioritarias». (16)

18.
    Al término de dicha primera fase, «la lista de lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria, (17) en la que se harán constar los lugares que alberguen uno o varios tipos de hábitats naturales prioritarios o una o variasespecies prioritarias, será aprobada por la Comisión [...]» (18) mediante el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Directiva sobre hábitats.

19.
    El anexo III de la Directiva sobre hábitats establece igualmente los criterios que deberán tener en cuenta los Estados miembros y la Comisión para seleccionar los LIC en la segunda etapa. (19)

20.
    La tercera etapa se enuncia en el artículo 4, apartado 4. Marca el término del procedimiento de designación de las ZEC y es competencia exclusiva de los Estados miembros. Dicha disposición prevé que una vez que un lugar haya sido seleccionado como LIC y figure en la lista elaborada por la Comisión al término de la segunda etapa, «el Estado miembro de que se trate dará a dicho lugar la designación de zona especial de conservación [...]». (20)

21.
    El artículo 6 dispone que los Estados miembros deberán establecer el régimen destinado a garantizar la gestión y la conservación de las ZEC. Las medidas adoptadas a tal efecto se aplicarán, en principio, una vez finalizada la tercera etapa. No obstante, la Directiva sobre hábitats establece que las medidas destinadas a evitar el deterioro de los LIC (21) deben adoptarse al término de la segunda etapa. (22)

22.
    Dado que la Directiva sobre hábitats fue notificada el 9 de junio de 1992, el plazo que debían observar los Estados miembros para remitir a la Comisión la lista de lugares propuestos y la información relativa a los lugares finalizó el 10 de junio de 1995. (23)

II.    El contexto procesal de los asuntos C-67/99, C-71/99 y C-220/99

A.    El procedimiento administrativo previo

1.    En el asunto C-67/99

23.
    Al no haber recibido de Irlanda la lista de lugares que albergan los tipos de hábitats naturales del anexo I y las especies autóctonas del anexo II ni la información relativa a tales lugares, como dispone el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats, ni ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que Irlanda había adoptado las disposiciones necesarias para cumplir sus obligaciones, el 24 de abril de 1996, la Comisión requirió al Gobierno irlandés, de conformidad con el artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), para que, en un plazo de dos meses, presentara sus observaciones sobre las imputaciones formuladas en estos términos.

24.
    El 28 de abril de 1997, las autoridades irlandesas remitieron una lista de doscientos siete lugares, comprendidos en una extensión de 5.530 km2, que fueron públicamente propuestos para su designación y que albergan hábitats prioritarios.

25.
    Teniendo en cuenta que el formulario fue notificado a Irlanda el 19 de diciembre de 1996, el 11 de julio de 1997, la Comisión remitió al Gobierno irlandés, con arreglo al artículo 169 del Tratado, un escrito de requerimiento complementario. En él señalaba la necesidad de utilizar el formulario para comunicar los datos pertinentes y le reprochaba no haber remitido una lista completa de los lugares a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats ni facilitado la información relativa a éstos, tal como prevé dicho artículo, y le instaba una vez más a presentar sus observaciones dentro del plazo de un mes.

26.
    El 5 de septiembre de 1997, las autoridades irlandesas indicaron a la Comisión que tenían intención de cumplir las obligaciones previstas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats y de elaborar la lista definitiva exigida, según un calendario que contemplaba tres etapas. Precisaban que al término de la primera etapa, a saber, antes de finales de 1997, la Comisión recibiría la lista de lugares que albergan tipos de hábitats prioritarios. (24) Aseguraban que al término de la segunda etapa se le remitiría la lista de lugares que albergan hábitats y especies no prioritarias. Por último, conforme a la tercera etapa, se haría llegar a la Comisión la lista de lugares marinos.

27.
    Además, las autoridades irlandesas informaron a la Comisión de que los límites de los lugares que albergan tipos de hábitats prioritarios podían ser revisados a la luz de los resultados de la consulta nacional realizada. Reconocieron que debían respetar el mecanismo formal de transmisión de la información relativa a los lugares. Por ello, admitieron que la lista remitida el 28 de abril de 1997 no debía considerarse la lista definitiva correspondiente a la primera etapa.

28.
    Por estimar insuficientes las medidas así adoptadas, el 19 de diciembre de 1997, la Comisión dirigió al Gobierno irlandés un dictamen motivado en el que seindicaban las razones por las que mantenía sus imputaciones relativas a la infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats. En consecuencia, conminó a Irlanda a que adoptara las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

29.
    El 23 de febrero de 1998, las autoridades irlandesas manifestaron a la Comisión que el retraso registrado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Directiva sobre hábitats se debía al procedimiento de consulta pública implantado en Irlanda, pero que podrían remitirle una lista en el curso de 1998. El 6 de agosto de 1998, la Comisión recibió la información relativa a una primera lista definitiva parcial de treinta y nueve lugares, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats. El 30 de septiembre de 1998, la Comisión recibió la lista correspondiente a la información que, según lo indicado, le había sido remitida. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats, el 12 de octubre de 1998, las autoridades irlandesas remitieron una segunda lista definitiva parcial de nueve lugares. La información relativa a estos lugares fue transmitida a la Comisión el 6 de octubre de 1998.

30.
    Por considerar que dichas comunicaciones no le permitían llegar a la conclusión de que Irlanda había puesto fin definitivamente a la infracción de que se trata, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

2.    En el asunto C-71/99

31.
    Al no haber recibido de la República Federal de Alemania la lista de los lugares que albergan los tipos de hábitats naturales del anexo I y de especies autóctonas del anexo II ni la información relativa a tales lugares, como dispone el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats, ni ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Federal de Alemania había adoptado las disposiciones necesarias para cumplir sus obligaciones, el 4 de marzo de 1996, la Comisión requirió al Gobierno alemán, de conformidad con el artículo 169 del Tratado, para que, en un plazo de dos meses, presentara sus observaciones sobre las imputaciones formuladas en estos términos.

32.
    El 8 de agosto de 1996, las autoridades federales alemanas informaron a la Comisión de que, según el Derecho alemán, los Estados federados son competentes para seleccionar las ZEC. Dado que éstos manifestaron que sólo designarían tales lugares una vez concluido el proceso de adaptación del Derecho nacional a la Directiva, las autoridades federales alemanas indicaron que en ese momento no podían remitir la lista completa de los lugares nacionales que podrían designarse como ZEC.

33.
    Mediante posteriores escritos de 30 de septiembre de 1996, 24 de enero de 1997, 28 de enero de 1997 y 11 de junio de 1997, las autoridades federales alemanas remitieron a la Comisión tres listas de ZEC situadas en el territorio delEstado federado de Baviera y comunicaron la existencia de un lugar que se halla en el territorio del Estado federado de Alta Sajonia.

34.
    Teniendo en cuenta que el formulario fue notificado a la República Federal de Alemania el 19 de diciembre de 1996, el 3 de julio de 1997, la Comisión dirigió al Gobierno alemán, con arreglo al artículo 169 del Tratado, un escrito de requerimiento complementario. En él señalaba la necesidad de utilizar el formulario para comunicar los datos pertinentes y le reprochaba no haber remitido una lista completa de los lugares a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats ni facilitado la información relativa a éstos, tal como prevé dicho artículo, y le instaba una vez más a presentar sus observaciones dentro del plazo de un mes.

35.
    El 21 de octubre de 1997, las autoridades federales alemanas remitieron una lista complementaria de lugares situados en el territorio del Estado federado de Schleswig-Holstein, correspondientes a las ZEC, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats. Además, en un escrito aparte, insistieron sobre la especifidad de su Derecho nacional, que atribuye a los Estados federados competencia para la selección de las ZEC, y sobre la política de dichos Estados federados en la materia. Puntualizaron al respecto que, dado que aún no se había adoptado la ley de adaptación del Derecho interno, los Estados federados no tenían intención de remitir la lista completa de los lugares a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats a las autoridades federales alemanas.

36.
    Por estimar insuficientes las medidas adoptadas por las autoridades alemanas, el 19 de diciembre de 1997, la Comisión dirigió al Gobierno alemán un dictamen motivado en el que se indicaban los motivos por los que mantenía sus imputaciones relativas a la infracción del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats. Conminó a la República Federal de Alemania a que adoptara las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

37.
    A lo largo de 1998, mediante distintos escritos recibidos en la Comisión de manera consecutiva, las autoridades federales alemanas enviaron once listas de lugares a que se refiere el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats situados en el territorio de los Estados federados de Hesse, Turingia, Baviera, Alta Sajonia, Sarre, Hamburgo, Renania-Palatinado, Bremen, Baja Sajonia y Berlín. Asimismo, remitieron fichas relativas a los lugares catalogados de este modo, así como un calendario de medidas previstas por cada Estado federado para cumplir las obligaciones que se derivan del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats.

38.
    Por considerar que dichas comunicaciones no le permitían llegar a la conclusión de que la República Federal de Alemania había puesto findefinitivamente a la infracción de que se trata, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

3.    En el asunto C-220/99

39.
    Al no haber recibido de las autoridades francesas la lista de lugares que albergan los tipos de hábitats naturales del anexo I y las especies autóctonas del anexo II ni la información relativa a tales lugares, como dispone el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats, ni ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Francesa había adoptado las disposiciones necesarias para cumplir sus obligaciones, el 27 de marzo de 1996, la Comisión requirió al Gobierno francés, de conformidad con el artículo 169 del Tratado, para que, en el plazo de dos meses, presentara sus observaciones sobre las imputaciones formuladas en estos términos.

40.
    El 6 de junio de 1996, las autoridades francesas remitieron a la Comisión la copia de un escrito de 26 de abril de 1996, mediante el cual el ministre de l'Environnement exigía a los prefectos que realizaran «las consultas previstas en el Decreto relativo a la adaptación del Derecho interno [...] sobre [los] mil trescientos lugares principales [calificados de ”notables” o de ”muy interesantes” por el Muséum national d'histoire naturelle para la constitución de la red Natura 2000]».

41.
    Teniendo en cuenta que el formulario fue notificado a la República Francesa el 19 de diciembre de 1996, el 3 de julio de 1997, la Comisión dirigió al Gobierno francés, con arreglo al artículo 169 del Tratado, un escrito de requerimiento complementario en el que se recriminaba al Gobierno francés el hecho de no haber remitido la lista completa de los lugares a que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats ni la información relativa a cada uno de los lugares mediante el formulario previsto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva. La Comisión instó al Gobierno francés a que presentara sus observaciones sobre dichas imputaciones en el plazo de un mes a partir de la recepción del escrito de requerimiento. Dicho plazo expiró el 15 de septiembre de 1997, después de que la Comisión accediera a la prórroga del plazo solicitada por la República Francesa.

42.
    El 21 de octubre de 1997, las autoridades francesas remitieron una primera lista de setenta y cuatro lugares. La información parcial correspondiente se facilitó únicamente con respecto a veinticinco de ellos. (25) En relación con los cuarenta y nueve restantes, la República Francesa indicó su nombre, sin mencionar los tipos de hábitats y de especies autóctonas existentes ni las superficies pertinentes.

43.
    Por estimar insuficientes las medidas adoptadas, el 6 de noviembre de 1997, la Comisión dirigió al Gobierno francés un dictamen motivado en el que se indicaban las razones por las que mantenía sus imputaciones relativas a la infracción del artículo 4, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva sobre hábitats. Recriminó a la República Francesa el hecho de no haber remitido la lista completa de los lugares que albergan los tipos de hábitats naturales del anexo I y las especies autóctonas del anexo II ni la información relativa a dichos lugares. Conminó a la República Francesa a que se atuviera a dicho dictamen en el plazo de dos meses a partir de su notificación.

44.
    Mediante escritos posteriores de 9 de diciembre de 1997, 22 y 26 de enero de 1998, 12 de febrero de 1998, 17 de noviembre de 1998, 21 y 28 de enero de 1999 y 18 de febrero de 1999, las autoridades francesas remitieron a la Comisión la lista de seiscientos setenta y dos lugares que albergan tipos de hábitats y de especies de los anexos I y II, que representan una superficie terrestre de 1.453.000 ha, así como trescientos ochenta y un formularios correspondientes a algunos de dichos lugares.

45.
    En su escrito de 12 de febrero de 1998 las autoridades francesas puntualizaron que desde 1995 disponían de un inventario de lugares que podían responder a los objetivos de la Directiva sobre hábitats, pero que, ante los interrogantes y las inquietudes que la ejecución de dicha Directiva provocaba en la población francesa, prefirieron «aplazar» su aplicación. Señalaron que habían decidido consultar a la población con el fin de dar una mejor respuesta a sus expectativas. Observaron además que las elecciones legislativas francesas habían supuesto una modificación del Gobierno francés y, por ello, ocasionado más dilaciones.

46.
    Por otra parte, las autoridades francesas manifestaron a la Comisión, en su escrito de 17 de noviembre de 1998, que iba a enviársele separadamente una lista de zonas militares que podían figurar en la red Natura 2000.

47.
    Por considerar que dichas comunicaciones no le permitían llegar a la conclusión de que la República Francesa había puesto fin definitivamente a la infracción de que se trata, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

B.    Las pretensiones de las partes

1.    En el asunto C-67/99

48.
    El recurso de la Comisión fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de febrero de 1999.

49.
    La Comisión pide al Tribunal de Justicia que:

-    Declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43 al no haber remitido a la Comisión la lista completa de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni tampoco la información relativa a los lugares, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

-    Condene en costas a Irlanda.

50.
    Irlanda pide al Tribunal de Justicia que:

Con carácter principal:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Con carácter subsidiario:

-    Declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43 al no haber remitido a la Comisión, antes o no más tarde del 19 de febrero de 1998, una lista cualquiera de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva ni la información relativa a cada uno de los lugares exigida en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de dicha Directiva.

-    Declare la inadmisibilidad del recurso en todo lo demás.

-    Imponga a cada una de las partes el pago de sus propias costas.

2.    En el asunto C-71/99

51.
    El recurso de la Comisión fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 1 de marzo de 1999.

52.
    La Comisión pide al Tribunal de Justicia que:

-    Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43 al no haber remitido a la Comisión la lista completa de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a los lugares, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

-    Condene en costas a la República Federal de Alemania.

53.
    La República Federal de Alemania pide al Tribunal de Justicia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

3.    En el asunto C-220/99

54.
    El recurso de la Comisión fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 1999.

55.
    La Comisión pide al Tribunal de Justicia que:

-    Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43 al no haber remitido a la Comisión la lista completa de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a los lugares, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

-    Condene en costas a la República Francesa.

56.
    La República Francesa pide al Tribunal de Justicia que:

-    Declare la inadmisibilidad de la imputación de la Comisión relativa a la insuficiencia de la lista francesa o, en su caso, declare que dicha imputación carece de fundamento, y desestime la imputación relativa a la extemporaneidad de las últimas comunicaciones de lugares realizadas por la República Francesa en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats.

-    Declare la imposibilidad absoluta de la República Francesa de cumplir, antes de la expiración del plazo fijado en el dictamen motivado, en las condiciones establecidas por la Comisión, la obligación de informar sobre los lugares propuestos establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats.

-    Condene en costas a la Comisión.

III.    Los motivos invocados por la Comisión y las alegaciones de las partes

57.
    La Comisión invoca dos motivos contra los Gobiernos irlandés, alemán y francés. En el primer motivo les imputa no haber remitido una lista completa de lugares en los que se encuentran los tipos de hábitats naturales definidos en el anexo I y de los que albergan las especies autóctonas enunciadas en el anexo II, como establece el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobrehábitats. En el segundo motivo sostiene que los Gobiernos de que se trata no remitieron la información relativa a dichas listas, como dispone el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la citada Directiva.

58.
    Antes de indicar en qué medida los Gobiernos demandados no adaptaron correctamente sus ordenamientos jurídicos internos, cada uno de ellos en lo que le afecta, al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats (B), la Comisión expone alegaciones idénticas en apoyo de los dos motivos (A).

A.    Las alegaciones idénticas expuestas por la Comisión en los asuntos C-67/99, C-71/99 y C-220/99

1.    Sobre el primer motivo

59.
    Según la Comisión, la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros para confeccionar la lista de lugares que debe serle propuesta al término de la primera etapa es reducida y está supeditada al cumplimiento de los tres requisitos siguientes:

-    la selección de los lugares que han de proponerse debe responder únicamente a criterios de carácter científico;

-    los lugares propuestos deben garantizar una cobertura geográfica homogénea y representativa de la totalidad del territorio de cada Estado miembro con el fin de garantizar la coherencia y el equilibrio de la red que de ellos resulte;

-    la lista debe ser completa, es decir, cada Estado miembro debe proponer un número de lugares que permita incluir de manera suficientemente representativa todos los tipos de hábitats naturales del anexo I así como todos los hábitats de especies del anexo II que se encuentren en su territorio.

60.
    La Comisión indica que la interpretación que propone del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats y de su anexo III es acorde tanto con su espíritu como con su tenor literal.

61.
    A su juicio, en efecto, la constitución de una red ecológica europea coherente, que constituye el objetivo principal de la Directiva sobre hábitats, implica que los Estados miembros elaboren un inventario exhaustivo de los lugares que existen en su territorio que alberguen tipos de hábitats naturales y de hábitats de especies que figuran en los anexos I y II.

62.
    La Comisión señala asimismo que existe una importante diferencia entre el procedimiento de designación de las ZEC, previsto en la Directiva sobre hábitats, y el procedimiento de designación de las ZPE, previsto en la Directiva sobre aves.En efecto, en la Directiva sobre aves el procedimiento de designación es simple y únicamente exige la intervención de los Estados miembros y no de la Comisión. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre aves dispone, en efecto, que deben clasificarse como ZPE «los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación» de las especies afectadas. En cambio, a tenor de la Directiva sobre hábitats, el procedimiento de designación de las ZEC se desarrolla en tres etapas. Durante la primera etapa, objeto de examen, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, en relación con el anexo III (etapa 1), no sólo se contemplan los lugares «más apropiados» sino también, en general, todos los lugares que albergan tipos de hábitats naturales del anexo I y especies autóctonas del anexo II. Según las mismas disposiciones, el número de lugares propuestos en la lista debe, además, ser elevado y los lugares han de ser representativos. La Comisión infiere de ello que la obligación de proponer una lista completa de lugares implica que, al confeccionar esta lista, los Estados miembros se basen en los criterios científicos enunciados en el anexo III (etapa 1), sin limitarse, no obstante, a proponer tan sólo los lugares que, a su juicio, deberían designarse como ZEC. En otros términos, la lista de los lugares propuestos debe ser exhaustiva, de forma que, en las fases ulteriores del procedimiento de designación de las ZEC, permita alcanzar los objetivos de la Directiva sobre hábitats. Por lo tanto, durante esta primera etapa los Estados miembros deben tener en cuenta criterios cuantitativos y cualitativos.

2.    Sobre el segundo motivo

63.
    En lo que atañe al envío de información sobre los lugares, la Comisión considera que esta obligación es clara y precisa. Conforme al propio tenor literal de la Directiva sobre hábitats, dicha obligación debía cumplirse antes del 9 de junio de 1995. Suponiendo que algunos Estados miembros hubieran querido esperar a la aprobación del formulario, la Comisión recuerda que éste fue notificado a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1996. Por lo tanto, los Estados miembros, que debían disponer de la lista de lugares propuestos, así como de la información pertinente, antes del 10 de junio de 1995, podían recoger rápidamente dicha información en el formulario y comunicarla a la Comisión.

B.    Las alegaciones específicas expuestas por la Comisión en los asuntos C-67/99, C-71/99 y C-220/99 y las alegaciones de las partes

1.    En el asunto C-67/99

Sobre el primer motivo

64.
    La Comisión señala que la lista propuesta el 28 de abril de 1997 por Irlanda incumple manifiestamente lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats y que, por ello, debe considerarse incompleta. Por lo demás, el Gobierno irlandés lo reconoce, ya que, según supropia afirmación, dicha lista no es exhaustiva ni definitiva. Refiriéndose a diversas fuentes científicas, la Comisión cataloga, además, tipos de hábitats naturales y especies objeto de la Directiva sobre hábitats, presentes en Irlanda, que este país no ha identificado. A este respecto, da múltiples ejemplos.

65.
    Irlanda sostiene esencialmente que procede declarar la inadmisibilidad de la totalidad del recurso. A su juicio, el dictamen motivado no se ajusta a las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, no contiene una exposición coherente y detallada de las razones que llevaron a la Comisión al convencimiento de que el Estado interesado había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

66.
    Además, dicho dictamen no recoge los mismos motivos y las mismas imputaciones que figuran en el recurso. A este respecto Irlanda alega que el dictamen motivado sólo se refiere al retraso imputable al Estado miembro demandado para atenerse a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats, pero no evoca las imputaciones específicas contenidas en la demanda, según las cuales Irlanda no se atuvo a las exigencias de fondo de dicha disposición.

67.
    Con carácter subsidiario, Irlanda reconoce que, al expirar el plazo establecido en el dictamen motivado, no había remitido a la Comisión la lista completa de lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats ni la información relativa a dichos lugares. Aduce que dicho retraso se debió a dificultades de orden interno. En efecto, con el fin de obtener la adhesión de la población a los objetivos ambiciosos que la Directiva pretende alcanzar, Irlanda consideró necesario poner en marcha un vasto programa de consulta popular.

Sobre el segundo motivo

68.
    La Comisión señala que, dentro del plazo señalado en el dictamen motivado, las autoridades irlandesas no facilitaron ninguna información completa sobre los lugares que habían incluido en la lista remitida. Observa, además, que hasta la fecha Irlanda aún no ha cumplido dicha obligación.

69.
    Respecto a los motivos expuestos anteriormente, Irlanda mantiene que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de la Comisión. Con carácter subsidiario, reconoce que no se facilitó toda la información relativa a los lugares. No obstante, puntualiza que el régimen establecido por su Derecho nacional garantiza, en su territorio nacional, una cierta protección de las especies y de los hábitats naturales afectados por la Directiva sobre hábitats. Además, indica que está haciendo todo lo posible para cumplir sus obligaciones.

2.    En el asunto C-71/99

Sobre el primer motivo

70.
    La Comisión señala que, al término del plazo establecido en el dictamen motivado, la República Federal de Alemania no le había remitido una lista completa de lugares ajustada a las exigencias de la Directiva sobre hábitats. En apoyo de este motivo la Comisión formula tres alegaciones.

71.
    Observa, en primer lugar, que las autoridades federales alemanas ya lo admitieron implícitamente por cuanto, mediante escrito de 15 de abril de 1998, indicaron «que tenían la intención de designar posteriormente otros lugares además de los que habían sido designados hasta ese momento, con el fin de completar el sistema de zonas de conservación Natura 2000».

72.
    A renglón seguido, señala que la comparación entre las designaciones efectuadas por las autoridades federales alemanas y los datos científicos facilitados por éstas lo demuestran sobradamente. Así, la Comisión se refiere a los datos que figuran en el manual publicado por el Bundesamt für Naturschutz (26) (Oficina Federal para la Protección de la Naturaleza), El sistema europeo de zonas de conservación Natura 2000 - Manual del BfN relativo a la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Directiva fauna-flora-hábitat y a la Directiva sobre la protección de las aves, Bonn-Bad Godesberg, 1998. (27) Según la Comisión, este organismo central de administración y de investigación del Bund, vinculado al Bundesministerium für Umwelt, Naturschutz und Rectorsicherheit (Ministerio federal de Medio Ambiente), competente en los ámbitos de la protección de la naturaleza y del paisajismo, catalogó todos los tipos de hábitats naturales del anexo I y de especies silvestres del anexo II de la Directiva sobre hábitats existentes en Alemania. Resulta que las autoridades federales alemanas no hicieron constar en la lista de lugares remitida a la Comisión algunos tipos de hábitats existentes en Alemania.

73.
    La Comisión señala, además, que los lugares propuestos para determinados tipos de hábitats no se ajustan a las exigencias de la Directiva sobre hábitats. Afirma que ello se debe a que, respecto a un tipo importante de hábitats, se propuso un número extremadamente reducido de lugares o a que no se propuso ningún lugar para partes importantes del territorio nacional, en particular, para las regiones biogeográficas a que se refiere el artículo 1, letra c), inciso iii), de la Directiva sobre hábitats. La Comisión enumera los tipos de hábitats naturales del anexo I y de especies del anexo II para los que no se propuso ningún lugar en las regiones biogeográficas continental o atlántica. Así, según la Comisión, en la región continental se encuentran ochenta y un tipos de hábitats naturales del anexo I. Ahora bien, las autoridades federales alemanas sólo propusieron veintiocho tiposde hábitats naturales en las listas de lugares remitidas a la Comisión. Del mismo modo, en dicha región biogeográfica, sobre ochenta y cinco hábitats de especies silvestres del anexo II, sólo se propusieron cincuenta y seis en las listas remitidas a la Comisión. Debe hacerse la misma afirmación en lo que a la región atlántica se refiere.

74.
    Por último, la Comisión puntualiza que la República Federal de Alemania ha propuesto un número excesivamente reducido de lugares habida cuenta de los criterios del anexo III y del objetivo perseguido por la Directiva sobre hábitats, que consiste en la conservación de éstos.

75.
    La República Federal de Alemania indica que el cumplimiento de la obligación de remitir la lista de los lugares nacionales pertinentes impuesta por el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats está supeditada a la recepción del formulario normalizado aprobado por la Comisión. Dado que éste no fue notificado hasta el 19 de diciembre de 1996, la República Federal de Alemania no tuvo la posibilidad de cumplir las obligaciones establecidas en dicha Directiva dentro de los plazos exigidos por la Comisión.

En efecto, según el Gobierno alemán, el cumplimiento de la obligación antes mencionada supone la realización de trabajos preparatorios importantes y delicados. Señala a este respecto que los criterios científicos que deben tomarse en consideración para la selección de los lugares pertinentes son numerosos y complejos. Indica asimismo que el formulario es el primer documento que contiene la información que permite la selección de los lugares pertinentes. Por ello, debía disponer necesariamente del formulario antes de poner en marcha las operaciones preparatorias. En consecuencia, el Gobierno alemán sostiene que el plazo previsto para el cumplimiento de dicha obligación sólo pudo empezar a contarse, como pronto, a partir de la notificación del formulario. Ahora bien, señala que la Comisión optó por interponer el recurso en una fecha en que aún no había expirado el plazo.

76.
    Además, la República Federal de Alemania afirma que se ha atribuido a los Estados miembros una amplia facultad discrecional en cuanto a la selección de los lugares que deben figurar en la lista remitida a la Comisión. Por lo tanto, tienen la posibilidad de comunicar únicamente los lugares que consideren apropiados y necesarios para la implantación de una red europea coherente, sobre la base de criterios técnicos, teniendo en cuenta los objetivos de la Directiva sobre hábitats. Según la República Federal de Alemania, el ámbito nacional es el más apropiado para seleccionar adecuadamente los lugares que albergan los hábitats naturales del anexo I y los hábitats de especies del anexo II. En efecto, los Estados miembros tienen un mejor conocimiento de los lugares que se hallan en su territorio. Por ello, la República Federal de Alemania considera que no procede comunicar todos los lugares que se ajustan a las exigencias de la Directiva.

77.
    Por último, la República Federal de Alemania cuestiona las fuentes científicas en las que se basó la Comisión para demostrar que, en su opinión, remitió una lista incompleta. Considera que el manual no constituye en modo alguno la lista de referencia alemana.

Sobre el segundo motivo

78.
    Según la Comisión, al término del plazo fijado en el dictamen motivado la República Federal de Alemania no había remitido la información relativa a los lugares objeto de inventario.

79.
    A este respecto, la Comisión enumera las listas de lugares que recibió de distintos Estados federados y que no contenían la información prevista o que no se habían recogido en el formulario idóneo.

80.
    La República Federal de Alemania no formula observación alguna sobre este punto.

3.    En el asunto C-220/99

Sobre el primer motivo

81.
    La Comisión señala que, en la fecha en que expiró el plazo señalado en el dictamen motivado, la República Francesa sólo le había remitido una lista de quinientos treinta y cinco lugares. Además, el 15 de marzo de 1999, fecha en la que la Comisión adoptó su análisis, dicha lista contenía seiscientos setenta y dos lugares. Esta cifra es el resultado de adicionar las listas remitidas por la República Francesa mediante los escritos arriba mencionados. Dichos lugares representan una superficie total de unos 14.530 km2 respecto a la parte terrestre, es decir, alrededor del 2,5 % del territorio nacional.

82.
    Asimismo la Comisión formula, esencialmente, tres alegaciones en apoyo de su primer motivo.

83.
    Señala, en primer lugar, que, según reconoció el propio Gobierno francés, dicha lista es incompleta. En efecto, las autoridades francesas indicaron que la lista de lugares remitida no contenía ninguna zona militar y que la lista de zonas militares que podía figurar en la red Natura 2000 sería enviada separadamente.

84.
    A renglón seguido señala que la comparación entre los datos científicos disponibles sobre los tipos de hábitats naturales del anexo I y de especies silvestres del anexo II de la Directiva sobre hábitats existentes en Francia y las listas remitidas a la Comisión por las autoridades francesas revela que no han sido propuestos varios tipos de hábitats naturales del anexo I y de especies del anexoII. Pues bien, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats obliga expresamente a los Estados miembros a proponer lugares respecto a todos los tipos de hábitats naturales y de especies silvestres enumeradas en los anexos I y II. El incumplimiento de esta obligación debe conducir automáticamente a la declaración del incumplimiento imputado.

85.
    La Comisión indica que, en cualquier caso, el número de lugares comunicados es insuficiente habida cuenta de los lugares que se encuentran en el territorio francés, dignos de ser seleccionados en la lista nacional. Recuerda al respecto que el inventario científico nacional que en 1996 (28) completó el Museo Nacional de Historia Natural (Muséum national d'histoire naturelle) (29) bajo los auspicios del Gobierno francés permitió, en particular, jerarquizar las mil seiscientas noventa y cinco «zonas naturales de interés ecológico para la fauna y la flora» identificadas en trabajos anteriores realizados bajo los auspicios de la administración francesa. A su juicio, dicha jerarquización parece haberse llevado a cabo inspirándose en los criterios establecidos en el anexo III de la Directiva sobre hábitats, como prueba el documento técnico emitido por el Museo, que guió dicho trabajo. La Comisión añade que requirió formalmente la remesa de dicho inventario, pero que la República Francesa nunca ha atendido este requerimiento.

86.
    La Comisión señala que el Gobierno francés decidió excluir trescientos diecinueve lugares y hacer constar únicamente mil trescientos dieciséis lugares «notables» o muy «interesantes» que representan alrededor del 13 % del territorio nacional. Reconoce que la República Francesa dispone de una cierta facultad discrecional para realizar una selección en la fase considerada, en particular, que puede descartar de la lista los lugares que no son pertinentes habida cuenta de los criterios científicos de que dispone. No obstante, considera que la lista nacional de lugares remitida por el Gobierno francés debería haber sido lo más amplia posible e incluir todos los lugares que albergan los tipos de hábitats naturales y de especies de los anexos I y II sitos en el territorio de la República Francesa, representativos y pertinentes. Pues bien, la Comisión no está segura de que los trescientos diecinueve lugares excluidos de la lista nacional remitida no sean ni representativos ni pertinentes. A este respecto señala que el Gobierno francés no ha comunicado los criterios científicos en los que se basó para proceder a tales exclusiones.

87.
    La Comisión señala que, aunque se suponga que dichas exclusiones están justificadas, el Museo ha catalogado mil trescientos dieciséis lugares calificados de «notables» o de «muy interesantes». Pues bien, a juicio de la Comisión, en la medida en que la lista remitida por la República Francesa sólo comprende seiscientos setenta y dos lugares es manifiestamente incompleta, sin perjuicio de que la República Francesa pruebe que los lugares excluidos no permiten la conservación de las especies y de los hábitats afectados por la Directiva. Además,considera la Comisión que la lista remitida por la República Francesa representa tan sólo el 2,5 % de su territorio, mientras que los mil trescientos dieciséis lugares calificados de «notables» o de «muy interesantes» por el Museo corresponden al 13,6 % del territorio nacional.

88.
    Por último la Comisión afirma que las autoridades francesas tuvieron en cuenta criterios no mencionados en la Directiva sobre hábitats para seleccionar los lugares que deben figurar en la lista que ha de remitirse a la Comisión, con arreglo a su artículo 4, apartado 1, párrafo primero. Así, en dos circulares indican que la comunicación de los lugares a la Comisión requiere el consentimiento de los agentes locales interesados y de las opiniones recogidas.

89.
    La República Francesa refuta el incumplimiento que se le imputa. Sus motivos de oposición pueden resumirse del siguiente modo.

90.
    El Gobierno francés sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de la imputación relativa a la insuficiencia del número de lugares comunicados al término de la primera etapa de designación de las ZSE, en la medida en que la Comisión no había formulado esta imputación en su dictamen motivado de 6 de noviembre de 1997.

91.
    La República Francesa recuerda que, a tenor de reiterada jurisprudencia, el incumplimiento debe apreciarse al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado. Reconoce que en dicha fecha no había presentado una lista que incluyera la totalidad de los lugares que piensa incorporar a la lista que ha de remitir a la Comisión al término de la primera etapa. No obstante, considera que el Tribunal de Justicia debería tener en cuenta el hecho de que el 22 de julio de 1999 remitió una lista de mil veintinueve lugares que engloban alrededor del 5 % del territorio nacional. Además, señala que, a pesar de la presentación incompleta de la lista francesa, se celebraron cuatro seminarios biogeográficos. (30) Por lo tanto, el eventual incumplimiento imputable a la República Francesa no implica bloquear el proyecto comunitario de la red Natura 2000.

92.
    La República Francesa discute la interpretación que hace la Comisión del artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats. A su juicio, durante esta primera etapa del proceso de designación de las ZEC, no se precisa llevar a cabo el inventario exhaustivo de los lugares sitos en el territorio de cada uno de los Estados miembros que comprenden los tipos de hábitats naturales y de especies silvestres de los anexos I y II. Considera que el criterio determinante para confeccionar la lista de los lugares pertinentes tiene carácter cualitativo y no cuantitativo. En otros términos, debe considerarse la pertinencia de la lista nacional no en función del número de lugares comunicados, sino en función de larepresentatividad de los hábitats naturales y de los hábitats de especies que figuran en la propuesta nacional, apreciada, en particular, con respecto a su rareza y a su distribución en el territorio nacional. Según el Gobierno francés, la última lista de lugares remitida a la Comisión constituye una propuesta de hábitats naturales y de hábitats de especies suficientemente representativos teniendo en cuenta los objetivos de la Directiva sobre hábitats. Además, el Gobierno francés alega que el Tribunal de Justicia se pronunciará sobre este aspecto en el asunto C-371/98, First Corporate Shipping. (31)

93.
    La República Francesa estima además que la Comisión no puede decidir sobre la pertinencia o la suficiencia del número de lugares incluidos en la lista que le remiten los Estados miembros al término de dicha primera etapa de la designación de las ZEC. Considera que tales apreciaciones sólo pueden tener lugar en el marco de seminarios biogeográficos.

94.
    Reconoce que, sobre la base de los criterios de la Directiva sobre hábitats, el Museo procedió a una armonización nacional de las propuestas regionales emitidas por cada conseil scientifique régionel du patrimoine naturel (consejo científico regional del patrimonio natural). Alega que al término de un procedimiento nacional, (32) el Museo seleccionó mil seiscientos noventa y cinco lugares, de los cuales mil trescientos dieciséis se consideran «notables» o «muy interesantes». No obstante, durante la vista la República Francesa indicó que el inventario del Museo es en parte obsoleto, teniendo en cuenta otros datos científicos de que dispone.

95.
    En lo que atañe al hecho de que en la lista de lugares remitida no figure zona militar alguna, el Gobierno francés puntualiza que las últimas remesas que ha efectuado comprenden varias zonas militares y que dichas propuestas serán objeto de una remesa complementaria que incluirá, además de los lugares de que se trata, la información relativa a éstos.

Sobre el segundo motivo

96.
    La Comisión indica que, entre los seiscientos setenta y dos lugares comunicados por la República Francesa, trescientos setenta y nueve son objeto de una información adecuada, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats, y que doscientos noventa y tres no van acompañados de tal información.

97.
    El Gobierno francés reconoce no haber enviado ningún formulario al final del plazo fijado por el dictamen motivado, pero alega que le era imposible cumpliresta obligación en el plazo previsto. Considera, en efecto, que el retraso con que la Comisión aprobó el formulario repercutió en el proceso nacional en su conjunto. Alega que debido al retraso en la aprobación del formulario imputable a la Comisión, elaboró su propio formulario en un soporte informático e instó a los prefectos a utilizarlo para recoger la información sobre los lugares seleccionados. Señala que, cuando la Comisión notificó el formulario, las autoridades francesas se vieron obligadas a transcribir y modificar la totalidad de los datos contenidos en la lista nacional para cada uno de los lugares con el fin de integrarlos en el formulario. No puede imputarse a las autoridades francesas el tiempo necesario para esta subsanación -ni, por lo tanto, el retraso adicional que de ella se derivó- ya que es, esencialmente, el resultado del retraso con que la Comisión aprobó el formulario. Considera que, en consecuencia, mal puede la Comisión reprochar su propio retraso a los Estados miembros. Señala el Gobierno francés que, sin embargo, el procedimiento administrativo previo empezó antes de que el formulario hubiera sido notificado y que dicho procedimiento alcanzó la fase del dictamen motivado menos de un año después de dicha notificación.

IV.    Apreciación

A.    Sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por Irlanda y por la República Francesa

1.    En el asunto C-67/99

98.
    La finalidad del procedimiento administrativo previo regulado en el artículo 169 del Tratado consiste en dar al Estado miembro imputado la posibilidad, por una parte, de cumplir las obligaciones que le incumben derivadas del Derecho comunitario, y, por otra, de invocar efectivamente los motivos de oposición contra las imputaciones formuladas por la Comisión.

99.
    El escrito de requerimiento tiene como finalidad delimitar el objeto del litigio e indicar al Estado miembro, al que se insta a presentar sus observaciones, los datos necesarios para preparar su defensa. (33) El dictamen motivado debe precisar las imputaciones formuladas en el escrito de requerimiento mediante una exposición coherente y detallada de las razones por las que la Comisión ha llegado a la convicción de que el Estado interesado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario. (34)

100.
    La regla según la cual la regularidad del procedimiento basado en el artículo 169 del Tratado obliga a la Comisión a exponer en su escrito inicial las mismas imputaciones que ha formulado en el dictamen motivado no impide que dicho escrito explique el objeto de su recurso mediante alegaciones más precisas que las que figuran en el dictamen motivado. No obstante, al hacerlo la Comisión no puede modificar el objeto del litigio. (35)

101.
    Al igual que la Comisión, considero que la excepción de inadmisibilidad propuesta por Irlanda carece de fundamento y debe ser desestimada.

102.
    El objeto del litigio, como ha expuesto la Comisión tanto en el escrito de requerimiento de 24 de abril de 1996 como en el escrito de requerimiento complementario de 11 de julio de 1997, en el dictamen motivado de 19 de diciembre de 1997 y en el escrito de interposición de recurso de 25 de febrero de 1999, está claramente determinado. Se desprende de dichos documentos y, en particular, del dictamen motivado, que la Comisión imputa a Irlanda no haber remitido la lista definitiva y completa de los lugares que pueden considerarse ZEC ni la información relativa a éstos, según establece el artículo 4, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva sobre hábitats. La Comisión se refiere especialmente a la interpretación que debe darse a tales disposiciones. Así, a su juicio, el cumplimiento de dichas disposiciones implica que los Estados miembros elaboren un inventario exhaustivo de la lista de lugares que existen en su territorio que albergan los hábitats naturales y los hábitats de especies definidos de una manera harto precisa y exhaustiva en los anexos I y II. El Estado miembro debe comprobar además que los lugares inventariados se ajustan a los criterios científicos previstos en el anexo III (etapa 1) de la Directiva sobre hábitats. Asimismo, la Comisión imputa a Irlanda no haber utilizado el formulario previsto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats, en el que debe figurar la información relativa a los lugares catalogados del modo indicado. Este formulario concreta minuciosamente la información que el Estado miembro debe recoger en relación con dichos lugares. La Comisión ha indicado, sin ser contradicha al respecto, que la parte esencial del formulario había sido aprobada en mayo de 1994 y que los Estados miembros conocían su contenido desde dicha fecha. Por lo demás, Irlanda ha entendido perfectamente las imputaciones que la Comisión formuló en su contra. Durante el procedimiento administrativo previo reconoció, en efecto, que las listas remitidas no debían considerarse completas y definitivas. Admitió asimismo que debía completarse la información facilitada sobre los lugares. Por lo tanto, no puede alegar verosímilmente que las imputaciones de la Comisión, tal como se formularon en el dictamen motivado no eran claras o que se referían únicamente a los retrasos advertidos en la adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats.

103.
    Además, no hay constancia de que, en su escrito de interposición del recurso, la Comisión haya modificado el objeto del litigio, sino que, antes bien, ha ilustrado el dictamen motivado dando ejemplos concretos de las omisiones que se detectan en las listas remitidas por Irlanda. Así, mientras que, en el dictamen motivado, la Comisión indicaba a Irlanda que la lista remitida era incompleta, puntualizaba en el escrito de interposición del recurso que Irlanda no había propuesto lugar alguno respecto a los tipos de hábitats prioritarios que abundan en su territorio, como las lagunas costeras, las dunas fijas descalcificadas con Empetrum nigrum, las dunas fijas descalcificadas atlánticas, las turberas altas activas, las turberas boscosas, los bosques de las islas Británicas de Taxus baccata.

104.
    De lo expuesto hasta este punto se desprende que la Comisión ha hecho constar claramente en el dictamen motivado las imputaciones que formula contra Irlanda. Además, las imputaciones formuladas en el dictamen motivado y en el escrito de interposición de recurso son idénticas. Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por Irlanda.

2.    En el asunto C-220/99

105.
    La República Francesa considera que, en el escrito de interposición del recurso, el motivo basado en la insuficiencia del número de lugares que deben seleccionarse en la lista nacional constituye un motivo nuevo invocado fuera de plazo cuya inadmisibilidad procede, en consecuencia, declarar. Precisa, en efecto, que no se invocó dicho motivo en su contra en el dictamen motivado de 6 de noviembre de 1997.

106.
    No suscribo la opinión de la República Francesa. A mi juicio, confunde el «motivo» con la «alegación», que son dos conceptos jurídicos distintos.

107.
    Según reiterada jurisprudencia, debe calificarse de «motivo nuevo» toda imputación que modifique el objeto de la demanda. En cambio, una «alegación» no hace sino exponer o precisar el objeto de la demanda. (36) De dicha jurisprudencia se desprende que, en un procedimiento basado en el artículo 169 del Tratado, los motivos invocados en el dictamen motivado y en el escrito de interposición del recurso deben ser idénticos, so pena de inadmisibilidad. En cambio, en todo momento procede admitir una alegación nueva. (37)

108.
    Respecto a la confusión en que incurre la República Francesa, es particularmente elocuente la lectura del punto 8 de su dúplica. Así, en dicho escrito se indica que la primera imputación de la Comisión basada en la no presentaciónde una lista completa se divide en «cinco motivos», cuyo objeto consiste en «fundamentar dicha imputación». Asimismo, también en el punto 8 se precisa que «el objetivo [de estos cinco motivos] [...] consiste en una misma pretensión». Por lo tanto, la República Francesa admite que dichos «cinco motivos» en apoyo de la «primera imputación» no modifican su objeto. De este modo, califica de «motivo» lo que en Derecho constituye una «alegación».

109.
    Los motivos invocados por la Comisión, tanto en el dictamen motivado de 6 de noviembre de 1997 como en el escrito de interposición del recurso de 3 de junio de 1999, son idénticos. En efecto, la Comisión imputa a la República Francesa el hecho de no haber remitido la lista completa de todos los lugares sitos en su territorio que albergan los hábitats naturales y los hábitats de especies mencionados en los anexos I y II de la Directiva sobre hábitats, como establece el artículo 4, apartado 1, párrafo primero. Recrimina, además, a la República Francesa el hecho de no haber acompañado esta remesa de la información exigida por el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo. En su escrito de interposición del recurso, la Comisión formula, en apoyo del primer motivo, distintas alegaciones que desarrollan o precisan su objeto, pero que en modo alguno modifican su contenido. Así, se reprocha a la República Francesa no haber remitido la lista de zonas militares anunciadas, no haber elaborado el inventario de múltiples lugares sitos en el territorio francés que albergan tipos de hábitats naturales y de especies citados en los anexos I y II de la Directiva sobre hábitats y no haber incluido en la lista remitida a la Comisión la totalidad de los lugares que figuran en el inventario del Museo, calificados de «notables» o de «muy interesantes».

110.
    De lo que se acaba de exponer se desprende que, en su escrito de interposición del recurso, la Comisión no ha invocado ningún motivo nuevo que no constara en el dictamen motivado. Por lo tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la República Francesa.

B.    Sobre el primer motivo

1.    Sobre la facultad discrecional de los Estados miembros durante la primera etapa de designación de las ZEC

111.
    Contrariamente a lo que sostienen Irlanda, la República Federal de Alemania y la República Francesa, en la primera etapa de designación de las ZEC, los Estados miembros están obligados a realizar un inventario exhaustivo de los lugares sitos en su territorio que albergan los tipos de hábitats naturales y de especies autóctonas mencionadas en los anexos I y II de la Directiva sobre hábitats. Esta selección debe efectuarse de conformidad con los criterios científicos establecidos en el anexo III (etapa 1) de dicha Directiva.

112.
    En la sentencia First Corporate Shipping, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que «para elaborar un proyecto de lista de lugares de importancia comunitaria que permita el establecimiento de una red ecológicaeuropea coherente de ZEC, la Comisión debe disponer de un inventario exhaustivo de los lugares que, a nivel nacional, posean un interés ecológico pertinente en relación con el objetivo de conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres perseguido por la Directiva sobre hábitats. Con este fin, se elabora el inventario con arreglo a los criterios establecidos en el anexo III (etapa 1) de dicha Directiva». (38)

113.
    El Tribunal de Justicia explicó que únicamente mediante dicho método puede alcanzarse «el objetivo, contemplado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats, del mantenimiento o del restablecimiento de un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales y de los hábitats de especies de que se trate en su área de distribución natural, que puede estar situada a ambos lados de una o varias fronteras interiores de la Comunidad».(39) Según el Tribunal de Justicia, en efecto, «el estado de conservación favorable de un hábitat natural de una especie debe apreciarse en relación con el conjunto del territorio europeo de los Estados miembros al que se aplica el Tratado. Así, habida cuenta del hecho de que un Estado miembro no dispone, cuando elabora la lista nacional de lugares, de un conocimiento preciso y detallado de la situación de los hábitats en los demás Estados miembros, no puede por sí solo, aunque existan exigencias económicas, sociales y culturales, o particularidades regionales y locales, excluir lugares que posean a nivel nacional un interés ecológico pertinente para el objetivo de conservación, sin poner en peligro la conservación de este mismo objetivo en el ámbito comunitario.» (40)

114.
    De ello se deduce que un Estado miembro está obligado a incluir en la lista de lugares prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats, todos aquellos lugares que, con arreglo a los criterios científicos pertinentes de su anexo III (etapa 1), albergan los tipos de hábitats naturales y de especies de los anexos I y II. Dicha lista «completa» debe, además, remitirse a la Comisión dentro del plazo establecido en la Directiva sobre hábitats. Por lo tanto, debe entenderse por «lista completa» la lista que comprende todos los lugares que albergan los tipos de hábitats naturales y de especies autóctonas recogidos en los anexos I y II, que se ajustan a los criterios establecidos en el anexo III (etapa 1) y a la información científica pertinente.

115.
    Por consiguiente, si se comprueba que un Estado miembro no ha incluido en la lista uno de los lugares que tiene las características arriba mencionadas o que no ha remitido dicha lista a la Comisión al término de la primera etapa para la designación de las ZEC prevista en la Directiva sobre hábitats, se podrá declararque dicho Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats.

116.
    En relación con la información científica pertinente que los Estados miembros deben tener en cuenta para llevar a cabo dicha selección, procede señalar que la Directiva sobre hábitats no atribuye valor jurídico a ninguna fuente científica concreta. De ello se deduce que los Estados miembros pueden aportar todas las pruebas científicas que les hayan permitido seleccionar los lugares sitos en su territorio, que se ajusten a las exigencias del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats. En su caso, corresponde a la Comisión probar que tales elementos no revisten un valor científico serio. (41)

117.
    Propongo al Tribunal de Justicia que aprecie en función de los referidos principios si los Estados miembros demandados han incumplido o no las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats.

2.    En el asunto C-67/99

118.
    La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como se daba al término del plazo fijado en el dictamen motivado. El Tribunal de Justicia no puede tener en cuenta los cambios ocurridos con posterioridad. (42)

119.
    Irlanda reconoce que no remitió la lista completa de los lugares sitos en su territorio que albergan los tipos de hábitats naturales y de especies de los anexos I y II de la Directiva sobre hábitats. Precisó a la Comisión que cumpliría sus obligaciones con arreglo a un calendario que no concuerda con los plazos establecidos en la Directiva.

120.
    Resulta patente que, al término del plazo fijado en el dictamen motivado, Irlanda no había remitido a la Comisión la lista de todos los lugares sitos en su territorio que albergan los tipos de hábitats naturales y de especies del anexo I y II de la Directiva sobre hábitats.

121.
    De ello se deduce que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats, al no haber remitido a la Comisión una lista completa de los lugares sitos en su territorio en el plazo señalado en la citada Directiva.

3.    En el asunto C-71/99

122.
    La Comisión se basó en el manual (43) para probar que la República Federal de Alemania no había cumplido las obligaciones del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats. De la comparación entre el recuento efectuado por el BfN, que figura en el manual, y las listas de lugares remitidas por las autoridades alemanas a la Comisión se desprende, en efecto, que las listas así remitidas son incompletas.

123.
    Debe señalarse que las fuentes científicas en las que se basa la Comisión para probar el carácter incompleto de la lista nacional alemana proceden de un organismo que goza de predicamento en Alemania. Además, la República Federal de Alemania se limita a afirmar que el manual no constituye la lista de referencia alemana, sin presentar, no obstante, pruebas científicas que confirmen esta afirmación. Por último, durante el procedimiento administrativo previo, las autoridades federales alemanas reconocieron que sus listas eran incompletas.

124.
    En cuanto a las alegaciones del Gobierno alemán basadas en la competencia de los Estados federados en materia de selección de las ZEC recordemos que, «según reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva». (44)

125.
    De ello se desprende que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, al no remitir a la Comisión una lista completa de los lugares sitos en su territorio en el plazo establecido por la Directiva sobre hábitats.

4.    En el asunto C-220/99

126.
    La Comisión se basó en el inventario elaborado por el Museo para probar que la República Francesa no había cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats. De la comparación entre el inventario y las listas de lugares remitidas por las autoridades francesas a la Comisión se desprende que las listas que remitió el Gobierno francés son incompletas.

127.
    Debe señalarse que, sin negar el valor probatorio del inventario, la República Francesa se limita a afirmar que algunos de los datos que refleja sonobsoletos. No obstante, no aporta ninguna prueba científica que pueda confirmar sus alegaciones.

128.
    De ello se deduce que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva sobre hábitats al no haber remitido la lista completa de lugares sitos en su territorio en el plazo establecido por dicha Directiva.

C.    Sobre el segundo motivo

1.    Sobre el contenido de las obligaciones previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats y sobre el plazo establecido para su cumplimiento

129.
    La existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como se daba al término del plazo previsto en el dictamen motivado. (45)

130.
    Además, el hecho de que la Comisión no haya adoptado todas las disposiciones necesarias para la aplicación de una directiva no puede «dispensar a los Estados miembros, al no existir disposición expresa en este sentido, de su obligación de adoptar dentro del plazo establecido las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva». En efecto, esta obligación se impone con independencia de la cuestión de si ya se han cumplido todos los requisitos de aplicación de las disposiciones comunitarias. (46)

131.
    Esta solución permite evitar el aplazamiento de la ejecución de una directiva hasta la adopción de la última medida necesaria para su completa aplicación.

132.
    Contrariamente a lo que sostiene la República Federal de Alemania, el formulario no es el primer texto que haya especificado la información relativa a los lugares seleccionados por los Estados miembros al término de la primera etapa de designación de las ZEC. En efecto, el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats prevé expresamente que la información relativa a cada lugar «incluirá un mapa del lugar, su denominación, su ubicación, su extensión, así como los datos resultantes de la aplicación de los criterios que se especifican en el anexo III (etapa 1)».

133.
    Por consiguiente, desde la publicación del texto de la Directiva sobre hábitats en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 22 de juliode 1992, los Estados miembros sabían qué tipo de información debían reunir para su comunicación a la Comisión en el plazo de tres años a partir de la notificación de la Directiva. (47)

134.
    El artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats prevé asimismo que la información mencionada debe figurar en el formulario. Dado que el formulario se notificó a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1996, el plazo que debía observarse para el cumplimiento de dicha obligación empezó a contar desde dicha fecha. Debe concederse a los Estados miembros un plazo razonable (48) para que puedan cumplir lo mejor posible dicha obligación. Esta obligación consiste concretamente en que los Estados miembros hagan constar en el formulario que les fue notificado en 1996 la información que ya poseían desde un año antes. En efecto, los Estados miembros han tenido constancia del contenido esencial del formulario desde mayo de 1994. (49) Además, la información sobre los lugares debía recogerse no más tarde del 10 de junio de 1995. Por lo tanto, considero que puede estimarse razonable un plazo de seis meses para que los Estados miembros puedan cumplir dicha obligación.

135.
    Por consiguiente, resulta del artículo 4, apartado 1, párrafos primero y segundo, de dicha Directiva que los Estados miembros tienen contraídos dos tipos de obligaciones:

-    la de recoger la información prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, y en el anexo III (etapa 1) no más tarde del 10 de junio de 1995;

-    la de trasladar dicha información al formulario y remitirlo a la Comisión.

136.
    De lo que se acaba de exponer se desprende que los Estados miembros que no hubieren remitido a la Comisión el 19 de junio de 1997 el formulario relativo a la información sobre los lugares seleccionados al término de la primera etapa incumplen las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, párrafos primero y segundo, de la Directiva sobre hábitats.

137.
    Queda por determinar si los Estados miembros afectados cumplieron dichas obligaciones.

2.    En el asunto C-67/99

138.
    Resulta patente que al expirar el plazo fijado en el dictamen motivado, es decir, el 19 de febrero de 1998, Irlanda no había remitido a la Comisión los formularios relativos a los lugares sitos en su territorio que albergan los tipos de hábitats naturales y de especies autóctonas de los anexos I y II.

139.
    Por otra parte, debe señalarse que Irlanda no solicitó a la Comisión la concesión de una prórroga del plazo.

140.
    De lo que se acaba de exponer se desprende que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats, al no haber remitido el formulario completo sobre los lugares sitos en su territorio que albergan los tipos de hábitats naturales y de especies de los anexos I y II, dentro del plazo establecido en dicha Directiva.

3.    En el asunto C-71/99

141.
    Consta, sin que haya sido contradicho, que la República Federal de Alemania no había remitido a la Comisión, al término del plazo previsto en el dictamen motivado, es decir, el 19 de febrero de 1998, los formularios relativos a los lugares sitos en su territorio que albergan los tipos de hábitats naturales y de especies autóctonas de los anexos I y II.

142.
    En consecuencia, debe declararse que dicho Estado ha incumplido las obligaciones previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats.

4.    En el asunto C-220/99

143.
    Es evidente que al término del plazo previsto en el dictamen motivado, es decir, el 6 de enero de 1998, la República Francesa sólo había cumplido parcialmente las obligaciones previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats.

144.
    Además, según reiterada jurisprudencia, las dificultades técnicas a que puede enfrentarse un Estado miembro en el cumplimiento de sus obligaciones no pueden hacer que desaparezca el incumplimiento. (50) De todos modos, dichas dificultades no impidieron que la República Francesa remitiera la información, que la Comisión consideró adecuada, respecto a trescientos setenta y nueve de los seiscientos setenta y dos lugares comunicados. (51)

145.
    En consecuencia, debe declararse que dicho Estado ha incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats, al no haber remitido los formularios completos sobre los lugares sitos en su territorio que albergan los tipos de hábitats naturales y de especies de los anexos I y II, dentro del plazo establecido en la Directiva.

D.    Costas

146.
    A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los Gobiernos irlandés, alemán y francés, propongo al Tribunal de Justicia que los condene en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

Conclusión

147.
    Por las razones anteriormente expuestas propongo al Tribunal de Justicia que:

En el asunto C-67/99:

1)    Declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber remitido a la Comisión la lista completa de los lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a los lugares, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

2)    Condene en costas a Irlanda.

En el asunto C-71/99:

1)    Declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber remitido a la Comisión la lista completa de los lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a los lugares, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

2)    Condene en costas a la República Federal de Alemania.

En el asunto C-220/99:

1)    Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al no haber remitido a la Comisión la lista completa de los lugares mencionada en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva, ni la información relativa a los lugares, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la misma Directiva.

2)    Condene en costas a la República Francesa.


1: Lengua original: francés.


2: -     DO L 206, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva sobre hábitats».


3: -     El representante de la Comisión se refiere a la dimensión del proyecto calificando a éste como «el más ambicioso en el ámbito de la conservación desde el arca de Noé».


4: -     Considerandos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto.


5: -     Considerandos sexto y séptimo.


6: -     Sexto considerando.


7: -     En lo sucesivo, «ZPE».


8: -     DO L 103, p. 1; EE 15/02, p. 125; en lo sucesivo, «Directiva sobre aves».


9: -     Artículo 1, letra j), de la Directiva sobre hábitats.


10: -     Anexo III (etapa 1), apartado C.


11: -     Ibidem, apartado D.


12: -     Artículo 1, letras d) y h), de la Directiva sobre hábitats.


13: -     En lo sucesivo, «formulario».


14: -     Dicho procedimiento prevé que la Comisión adopte las medidas establecidas por la Directiva sobre hábitats previa consulta a un comité ad hoc, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión (artículo 20 de dicha Directiva).


15: -     Decisión de la Comisión relativa a un formulario de información sobre un espacio propuesto para su inclusión en la red Natura 2000 (DO 1997, L 107, pp. 1 y ss., especialmente p. 20).


16: -     Artículo 4, apartado 2, primer párrafo; el subrayado es mío.


17: -     En lo sucesivo, «LIC».


18: -     Artículo 4, apartado 2, párrafo tercero; el subrayado es mío.


19: -     Entre los criterios de selección considerados figuran la «localización geográfica del lugar en relación con las vías migratorias de especies del anexo II, así como su posible pertenencia a un ecosistema coherente situado a uno y otro lado de una o varias fronteras interiores de la Comunidad» [anexo III (etapa 2), apartado 2, letra b)], y el «valor ecológico» del lugar [anexo III (etapa 2), apartado 2, letra e)].


20: -     Artículo 4, apartado 4; el subrayado es mío.


21: -     Por ejemplo, se dice que algunos planes o proyectos que pueden afectar de manera significativa al LIC deben ser objeto de una evaluación de sus repercusiones sobre el lugar (artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre hábitats).


22: -     Artículo 4, apartado 5.


23: -     Artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva sobre hábitats.


24: -     Irlanda puntualizó que no albergaba especies prioritarias.


25: -     Dicha información se refería a la existencia de hábitats y de especies para las cuales se proponían los lugares así como una superficie provisional.


26: -     En lo sucesivo, «BfN».


27: -     En lo sucesivo, «manual».


28: -     En lo sucesivo, «inventario».


29: -     En lo sucesivo, «Museo».


30: -     Instaurados por la Comisión con el fin de valorar y armonizar las propuestas de los Estados miembros para permitir la constitución de una red coherente.


31: -     Sentencia dictada en el ínterin el 7 de noviembre de 2000 (Rec. p. I-9235).


32: -     En el que interviene el Conseil national de protection de la nature (Consejo nacional para la protección de la naturaleza).


33: -     Sobre estos diferentes aspectos véanse, en particular, las sentencias de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania (C-96/95, Rec. p. I-1653), apartados 22 y 23, y de 15 de febrero de 2001, Comisión/Francia (C-230/99, aún no publicada en la Recopilación), apartado 31.


34: -     Véase, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Comisión/Italia (C-279/94, Rec. p. I-4743), apartados 14 y 15.


35: -     Véase la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Francia (C-256/98, Rec. p. I-2487), apartados 30 y 31.


36: -     Véase, en particular, la sentencia de 29 de mayo de 1997, De Rijk/Comisión (C-153/96 P, Rec. p. I-2901).


37: -     Véase la sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/Francia, antes citada, apartados 30 y 31.


38: -     Apartado 22; el subrayado es mío.


39: -     Ibidem, apartado 23.


40: -     Ibidem.


41: -     Véase, por analogía, la sentencia de 19 de mayo de 1998, Comisión/Países Bajos (C-3/96, Rec. p. I-3031), apartado 69.


42: -     Ibidem, apartado 36.


43: -     Véase el punto 72 de las presentes conclusiones.


44: -     Véase, especialmente, la sentencia de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Italia (C-423/99, aún no publicada en la Recopilación), apartado 10.


45: -     Véase, en particular, la sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 36.


46: -     Véase, por analogía, la sentencia de 27 de noviembre de 1997, Comisión/Alemania (C-137/96, Rec. p. I-6749), apartado 10.


47: -     Es decir, el 10 de junio de 1995.


48: -     Véase, por analogía, la sentencia de 15 de febrero de 2001, Austria/Comisión (C-99/98, aún no publicada en la Recopilación), apartado 32.


49: -     Véase el punto 102 de las presentes conclusiones.


50: -     Véase, en particular, la sentencia de 1 de octubre de 1998, Comisión/España (C-71/97, Rec. p. I-5991).


51: -     Véase el punto 96 de las presentes conclusiones.