Language of document : ECLI:EU:T:1999:97

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 12 de mayo de 1999 (1)

«Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Tratado CECA - Quinto Código de ayudas a la siderurgia - Requisito de regularidad de la producción

en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código de ayudas

a la siderurgia»

En los asuntos acumulados T-164/96, T-165/96, T-166/96, T-167/96, T-122/97 y T-130/97,

Moccia Irme SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Nápoles, representada por los Sres. Emilio Cappelli, Paolo de Caterini y Andrea Bandini, Abogados de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Turk, 13 A, avenue Guillaume,

Prolafer Srl, sociedad italiana en liquidación, con domicilio social en Bérgamo (Italia),

Ferriera Acciaieria Casilina SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Montecompatri (Italia),

Dora Ferriera Acciaieria Srl, sociedad italiana en liquidación, con domicilio social en Bérgamo,

Ferriera Lamifer SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Travagliato (Italia),

representadas por los Sres. Carmine Punzi y Filippo Satta, Abogados de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Charles Turk, 13 A, avenue Guillaume,

Nuova Sidercamuna SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Berzo Inferiore (Italia), representada por los Sres. Enrico A. Raffaelli, Abogado de Milán, Ivo Van Bael, Abogado de Bruselas, y Fabrizio Di Gianni, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Freddy Brausch, 11, rue Goethe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Paul Nemitz y Enrico Altieri y la Sra. Laura Pignataro, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Massimo Moretto, Abogado de Venecia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto varios recursos de anulación de las Decisiones 96/678/CECA de la Comision, de 30 de julio de 1996, y 97/258/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativas a las ayudas que Italia proyecta conceder en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (respectivamente DO L 316, p. 24, y DO L 102, p. 42),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente; el Sr. K. Lenaerts, la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi y P. Mengozzi, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    La letra c) del artículo 4 del Tratado CECA establece lo siguiente:

«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el Tratado:

[...]

c)    las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;

[...]»

2.
    Conforme al párrafo primero del artículo 95 del Tratado, una vez obtenido el dictamen conforme del Consejo emitido por unanimidad y previa consulta al Comité Consultivo, la Comisión adoptó la Decisión n. 257/80/CECA, de 1 de febrero de 1980, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas específicas para la siderurgia (DO L 29, p. 5), conocida generalmente como «Primer Código de ayudas a la siderurgia». A tenor del párrafo segundo de la Parte I de los considerandos de esta Decisión, la prohibición de subvenciones o ayudas concedidas por los Estados prevista por el Tratado sólo contempla las medidas que constituyan instrumentos de una política siderúrgica puramente nacional y no se aplica a las ayudas que estén destinadas a aplicar una política siderúrgica comunitaria, como la política de reestructuración de la industria siderúrgica, que constituía el objetivo de la Decisión n. 257/80.

3.
    Posteriormente, el Primer Código de ayudas a la siderurgia fue sustituido por Códigos sucesivos, que establecieron en cada momento el régimen aplicable enmateria de ayudas de Estado a la siderurgia, fijando los criterios conforme a los cuales las ayudas a la siderurgia financiadas por un Estado miembro, sea cual fuere su forma, pueden considerarse ayudas comunitarias y, por consiguiente, compatibles con el buen funcionamiento del mercado común.

4.
    En 1991, la Decisión n. 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57), estableció las nuevas disposiciones relativas a la concesión de ayudas de Estado en este ámbito (en lo sucesivo, «Quinto Código de ayudas a la siderurgia» o «Quinto Código»), aplicables desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996. A partir del 1 de enero de 1997 fue sustituida por la Decisión n. 2496/96/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338, p. 42), que constituye el Sexto Código de ayudas a la siderurgia.

5.
    El Quinto Código de ayudas a la siderurgia dispone lo siguiente:

-    en el apartado 2 del artículo 4:

    «Las ayudas a favor de las empresas del sector de la siderurgia que abandonen definitivamente la fabricación de productos siderúrgicos CECA podrán considerarse compatibles con el mercado común, siempre y cuando dichas empresas:

    -     [...]

    -     hayan fabricado con regularidad productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de dichas ayudas,

    -     [...]»;

-     en el apartado 1 del artículo 6:

    «La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones respecto de los proyectos dirigidos a conceder o modificar las ayudas previstas en los artículos 2 a 5 [...]»;

-     en el apartado 4 del artículo 6:

    «Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión [...]»;

-     en el apartado 6 del artículo 6:

    «Todos los casos concretos de aplicación de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 5 serán notificados a la Comisión [...]».

Hechos que dieron origen a los recursos

Notificación por el Gobierno italiano de la Ley n. 481/94 y del Decreto n. 683/94

6.
    En febrero de 1994 el Gobierno italiano notificó a la Comisión, conforme al apartado 1 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, el Decreto-ley n. 103, de 14 de febrero de 1994, por el que se aprueban medidas urgentes de ejecución del plan de reestructuración del sector siderúrgico. Éste fue puesto en vigor mediante el Decreto-ley n. 234, de 14 de abril de 1994, y, de nuevo, mediante el Decreto-ley n. 396, de 20 de junio de 1994, que fue convalidado y convertido en la Ley n. 481, de 3 de agosto de 1994, relativa a la reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (GURI n. 183, de 6 de agosto de 1994, p. 12; en lo sucesivo, «Ley n. 481/94»).

7.
    Esta Ley establece, en particular, la concesión de ayudas al cierre de instalaciones siderúrgicas sometidas a la condición de su desmantelamiento. El apartado 3 de su artículo 1 dispone que las «solicitudes de ayudas [...] deberán dirigirse [...] antes del 30 de julio de 1994 [...]», mientras que el «desmantelamiento de las instalaciones deberá realizarse antes del 31 de marzo de 1995 y el pago completo de las ayudas [...] se efectuará antes del 31 de diciembre de 1996». En virtud del apartado 4 del artículo 1, un Decreto del Ministro dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato italiano definirá las modalidades técnicas de aplicación. A continuación, las autoridades italianas notificaron el Reglamento de ejecución de la Ley n. 481/94, en concreto, el Decreto n. 683, de 12 de octubre de 1994, del Ministro dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato (en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»). En virtud del apartado 1 de su artículo 1, para poder acogerse a las ayudas contempladas en el artículo 1 de la Ley n. 481/94, las empresas interesadas debían cumplir, entre otros, el siguiente requisito:

«e)    haber realizado regularmente antes de la fecha de adopción del Decreto-ley n. 103 de 14 de febrero de 1994, [...] una producción certificada por un peritaje legal realizado por un experto jurado, especialista del sector, colegiado y designado por el tribunal en cuyo territorio se encuentre el domicilio de la sociedad».

Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, por la que se autoriza, en principio, el régimen de ayudas notificado por el Gobierno italiano

8.
    Mediante Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Comisión autorizó, en principio, el régimen de ayudas controvertido, si bien supeditando todos los supuestos concretos de aplicación de las ayudas, conforme al apartado 6 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, a la notificación previa (DO 1994, C 390, p. 20; en lo sucesivo, «Decisión de 12 de diciembre de 1994»).

9.
    La Comisión indicó que supeditaría en cada caso su autorización al cumplimiento de determinados requisitos. Por lo que se refiere al requisito de la regularidad de la producción, previsto por el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, para poder acogerse a la ayuda, la empresa debe haber mantenido, durante todo 1993 y hasta febrero de 1994, fecha de notificación a la Comisión del Decreto-ley n. 103, de 14 de febrero de 1994, una actividad de producción media, de un mínimo de un turno por día, esto es, al menos ocho horas por día, durante cinco días por semana.

10.
    Por otra parte, la Comisión precisaba que las autoridades italianas podían demostrar, basándose en criterios objetivos, que una empresa que no cumpliera el citado requisito, había fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA.

Notificación por el Gobierno italiano de la ayuda prevista a favor de las demandantes

11.
    El 8 de septiembre de 1995, el 23 de noviembre de 1995 y el 11 de marzo de 1996 el Gobierno italiano notificó a la Comisión, con arreglo al apartado 6 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderúrgica, ayudas al cierre definitivo en virtud de la Ley n. 481/94 a favor, entre otras, de las empresas demandantes de los seis asuntos T-164/96, T-165/96, T-166/96, T-167/96, T-122/97 y T-130/97, esto es, respectivamente Moccia Irme SpA (en lo sucesivo, «Moccia»), Prolafer Srl (en lo sucesivo, «Prolafer»), Ferriera Acciaieria Casilina SpA (en lo sucesivo, «Casilina»), Dora Ferriera Acciaieria Srl (en lo sucesivo, «Dora»), Ferriera Lamifer SpA (en lo sucesivo, «Lamifer») y Nuova Sidercamuna SpA (en lo sucesivo, «Sidercamuna») por las cantidades siguientes:

Número de asunto            Empresa demandante        Cuantía de la ayuda

                                            (en LIT)

T-164/96                Moccia                    13.509 millones

T-165/96                Prolafer                     2.038 millones

T-166/96                Casilina                     2.908 millones

T-167/96                Dora                     3.438 millones

T-122/97                Lamifer                     4.889 millones

T-130/97                Sidercamuna                16.127 millones

12.
    Las demandantes son empresas siderúrgicas en el sentido del artículo 80 del Tratado, que producen acero o laminados en caliente. Su capacidad de producción declarada en 1993 y su producción real en el período de referencia, esto es, del 1de enero de 1993 al 28 de febrero de 1994, y la relación entre la segunda y la primera, expresada en porcentaje, han sido las siguientes:

                Capacidad de producción            Producción real

                (en toneladas/año)                (en toneladas)

T-164/96 Moccia        288.000 de acero bruto            0

                165.000 de laminados en caliente

T-165/96 Prolafer        200.000 de acero                0

                150.000 de laminados en caliente

T-166/96 Casilina        80.000 de laminados en caliente    11.356 de laminados                             en caliente (es                             decir, 14,2 %)

T-167/96 Dora        250.000 de laminados en caliente    21.444 de laminados                             en caliente (es                             decir, 8,6 %)

T-122/97 Lamifer        154.560 de laminados en caliente    23.542 de laminados                             en caliente (es                             decir, 15,2 %)

T-130/97 Sidercamuna    475.000 de redondos de hormigón y    36.002 de redondos de laminados comerciales (planos)    de hormigón y de laminados comerciales planos (es decir, 7,6 %)

13.
    En total, 43 empresas siderúrgicas CECA instaladas en Italia presentaron solicitudes de ayudas con arreglo a la Ley n. 481/94.

Incoación por la Comisión del procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia

14.
    El 15 de diciembre de 1995, el 2 de febrero y el 12 de junio de 1996, la Comisión, mediante escritos reproducidos en sustancia en las comunicaciones de la Comisión 96/C 101/05, 96/C 121/03 y 96/C 215/03, dirigidas, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas, a los Estados miembros y a los terceros interesados, relativas a las ayudas que Italia ha decidido conceder a,respectivamente, Casilina, Acciaierie del Sud SpA, Officine Laminatoi Sebino SpA (OLS), Montifer Srl, Moccia et Mini Acciaierie Odolese SpA (MAO), Prolafer, Dora et Acciaierie San Gabriele SpA, Diano SpA, Lamifer, Ferriere Demafer Srl, Lavorazione Metalli Vari - LMV SpA y Sidercamuna (DO 1996, C 101, p. 4, C 121, p. 3, y C 215, p. 3), informó al Gobierno italiano de su decisión de iniciar el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia a propósito de las ayudas proyectadas en beneficio, entre otras, de las empresas demandantes.

15.
    En estas comunicaciones, la Comisión señaló que, de las informaciones que le habían transmitido, se deducía que ninguna de las empresas consideradas, entre ellas las demandantes, había mantenido una actividad de producción a razón, por término medio, de un turno diario, lo que corresponde al menos a ocho horas de trabajo diario durante cinco días por semana, durante todo el año 1993 y hasta el 28 de febrero de 1994.

16.
    Respecto a Moccia y Casilina, en la Comunicación 96/C 101/05, antes citada, la Comisión precisaba lo siguiente:

«En efecto, [Casilina] (ayuda n. 777/95) produjo apenas 11.356 toneladas de productos laminados en caliente, que equivalen al 14,2 % de su capacidad [...] [Moccia] (ayuda n. 793/95) no ha producido nada.»

17.
    Respecto a Prolafer y Dora, la Comisión precisaba, en la comunicación 96/C 121/03, antes citada, lo siguiente:

«En efecto, Prolafer (caso 977/95) [...] no realizó actividades productivas en 1993. Por su parte Dora (caso 978/95) sólo produjo 21.444 toneladas de productos laminados en caliente, lo que equivale al 8,6 % de su capacidad.»

18.
    Por último, respecto a Lamifer y Sidercamuna, precisaba en la comunicación 96/C 215/03, antes citada, lo siguiente:

«En efecto, [...][Lamifer] (caso 178/96) produjo solamente 23.542 toneladas de laminados en caliente, lo que equivale al 15,2 % de su capacidad; [Sidercamuna] (caso 182/96) produjo solamente 36.002 toneladas de laminados en caliente, lo que corresponde al 7,6 % de su capacidad.»

Decisiones de 30 de julio y de 18 de diciembre de 1996, por las que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado común

19.
    Mediante Decisión 96/678/CECA, de 30 de julio de 1996, relativa a determinadas ayudas que el Gobierno italiano tiene previsto conceder en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (DO L 316, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión 96/678»), la Comisión declaró incompatibles con el mercado común, en el sentido de la letra c) del artículo 4 del Tratado, las medidas deayudas de Estado que la República Italiana proyectaba conceder a ocho de las nueve empresas de que se trata, entre las que se encontraban Moccia, Prolafer, Casilina y Dora.

20.
    Mediante Decisión 97/258/CECA, 18 de diciembre de 1996, relativa a determinadas ayudas para el cierre previstas por Italia en el marco del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (DO L 102, p. 42; en lo sucesivo, «Decisión 97/258»), la Comisión declaró asimismo incompatibles con el mercado común, en el sentido de la letra c) del artículo 4 del Tratado, las medidas de ayudas de Estado que la República Italiana proyectaba conceder a cuatro de las cinco empresas de que se trata, entre las que se encontraban Lamifer y Sidercamuna.

21.
    La Comisión motivó estas Decisiones señalando, especialmente (Decisión 97/258), lo siguiente:

«[...] la Comisión llegó a la conclusión de que se cumplen todas las condiciones, salvo en lo que atañe a la regularidad de la producción, que originó la incoación del procedimiento.

A este respecto, procede recordar que, aunque el Código de ayudas supedita la concesión de las ayudas a que la empresa produzca con regularidad en el momento del cierre, no contiene una definición clara del concepto de regularidad. Por ello, en su Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Comisión decidió que se consideraría que se cumple ese criterio cuando la empresa beneficiaria de la ayuda hubiera desarrollado una actividad de producción, como promedio, de un turno por día por lo menos, esto es, un mínimo de ocho horas al día durante cinco días por semana durante todo el año 1993 y hasta el 28 de febrero de 1994, fecha en que se notificó a la Comisión el Decreto-ley n. 103/94, cuyo contenido convirtió el Parlamento Italiano en la Ley n. 481/94. La Comisión decidió también que las autoridades italianas podrían demostrar, basándose en criterios objetivos, que una empresa que no cumpliera esa condición, había fabricado, sin embargo, con regularidad productos siderúrgicos CECA.

En ese caso, la Comisión examinaría la ayuda atendiendo a su especificidad para garantizar el cumplimiento del criterio de regularidad de la producción.

La finalidad del artículo 4 de las Directrices y de la Decisión (de 12 de diciembre de 1994) está clara: se pueden otorgar ayudas al cierre sólo a las empresas que estén en actividad de manera significativa, es decir, que produzcan regularmente para el mercado siderúrgico. En cambio, el legislador comunitario no ha creído necesario, ni oportuno, prever una excepción a la prohibición general enunciada en el artículo 4 del Tratado [...], dado que el cierre de una empresa que no produzca con regularidad no tiene efectos significativos sobre el mercado.

De esto se sigue que cabe admitir otros criterios que no sean los previstos por la Comisión en su Decisión, siempre y cuando sirvan para demostrar la regularidad de la producción. Ahora bien, es preciso señalar que los criterios propuestos por el Gobierno italiano (mantenimiento del contrato de suministro de energía, del personal, mantenimiento de las instalaciones, etc.) no bastan para demostrar que la empresa ha producido de manera regular, sino, simplemente, que habría podido hacerlo.

El artículo 4 de las Directrices sobre ayudas a la siderurgia está redactado de tal manera que no permite una interpretación en sentido amplio, gracias a la cual pueda incluirse, entre las empresas aptas para recibir las ayudas, aquellas que aunque no hayan producido con regularidad hayan estado simplemente en condiciones de fabricar de manera regular productos CECA.»

Procedimiento

22.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de octubre de 1996, Moccia, Prolafer, Casilina y Dora interpusieron sendos recursos que se registraron con los números T-164/96, T-165/96, T-166/96 y T-167/96.

23.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 1997, Lamifer interpuso el recurso que se registró con el número T-122/97.

24.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de abril de 1997, Sidercamuna interpuso el recurso que se registró con el número T-130/97.

25.
    Mediante acto separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de noviembre de 1996, Moccia presentó, con arreglo al artículo 39 del Tratado, una demanda de medidas provisionales destinada a que se suspendiera la ejecución de la Decisión 96/678, así como de los actos previos a la misma, y a que la Comisión instara a las autoridades italianas a suspender, hasta el momento en que se dictara una resolución sobre el fondo del asunto, el pago de las ayudas para el cierre a que se refiere la Ley n. 481/94, y, con carácter subsidiario, a que la Comisión reanudara el procedimiento contradictorio de examen de la ayuda a su favor.

26.
    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1996, Moccia Irme/Comisión (T-164/96 R, Rec. p. II-2261), se desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por la demandante.

27.
    Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1997, Moccia Irme/Comisión [C-89/97 P(R), Rec. p. I-2327], se desestimó el recurso interpuesto contra este auto.

28.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

29.
    En la vista de 17 de noviembre de 1998 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

30.
    Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1998 se acordó la acumulación de los asuntos a efectos de la sentencia.

Pretensiones de las partes

31.
    Moccia solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión 96/678, con arreglo a los artículos 33 y 36 del Tratado, y, consiguientemente y si fuera necesario, prive de eficacia a los demás actos previos, coordinados o conexos.

-    Condene en costas a la Comisión.

32.
    Prolafer solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión 96/678, la Decisión de 12 de diciembre de 1994 y, consiguientemente y si fuera necesario, el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia así como todo acto previo, conexo o derivado, de cualquier índole.

33.
    Casilina solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión 96/678, la Decisión de 12 de diciembre de 1994 y todo acto previo, conexo o derivado, de cualquier índole.

-    Condene en costas a la Comisión.

34.
    Dora solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión 96/678, la Decisión de 12 de diciembre de 1994 y todo acto previo, conexo o derivado, de cualquier índole.

-    Condene en costas a la Comisión.

35.
    Lamifer solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión 97/258, la Decisión de 12 de diciembre de 1994 y todo acto previo, conexo o derivado.

36.
    Sidercamuna solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión 97/258.

-    Ordene cualquier otra medida encaminada a proteger los intereses de la demandante, con arreglo a Derecho o a equidad.

-    Condene en costas a la parte demandada.

37.
    En todos los asuntos, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime los recursos.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Admisibilidad

38.
    En los seis asuntos la Comisión ha negado la admisibilidad de los motivos de recursos relativos, por una parte, al Quinto Código de ayudas a la siderurgia y, por otra parte, a la Decisión de 12 de diciembre de 1994.

Sobre los motivos de inadmisibilidad relativos a la impugnación del Quinto Código de ayudas a la siderurgia

39.
    La Comisión niega, por una parte, la pertinencia de las pretensiones de algunos recursos, en la medida en que se dirigen formalmente contra el Quinto Código. Por otra parte, considera que, en el asunto T-130/97, la excepción de ilegalidad dirigida contra el Quinto Código es extemporánea.

1.    Sobre el motivo basado en la falta de pertinencia de las pretensiones de algunos recursos en la medida en que se dirigen formalmente contra el Quinto Código

40.
    La Comisión señala que Prolafer, Casilina, Dora y Lamifer desean alegar, con arreglo al párrafo tercero del artículo 36 del Tratado, la ilegalidad de todo acto anterior a las Decisiones de 12 de diciembre de 1994, 96/678 y 97/258, alcanzando por tanto el Quinto Código. Sin embargo, la argumentación de las demandantes únicamente está destinada a demostrar la infracción por la Comisión de este Código y no a ponerlo en entredicho.

41.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que este motivo, presentado por la Comisión en el marco de la admisibilidad del recurso y sobre el que las demandantes no se han manifestado, carece de fundamento. Aunque, en estos asuntos, no se dirige directamente ninguna alegación contra el Quinto Código, que, por el contrario, constituye el criterio sobre el que se basa la alegación deilegalidad de la Decisión de 12 de diciembre de 1994 y de las Decisiones 96/678 y 97/258, esta circunstancia no permite por sí sola declarar inadmisibles las pretensiones de que se trata.

2.    Sobre la pretensión de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad de la excepción de ilegalidad dirigida contra el Quinto Código en el asunto T-130/97

42.
    En el marco del asunto Sidercamuna, la Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad presentada contra el Quinto Código de ayudas a la siderurgia, que, en opinión de la Comisión, se formuló por primera vez en fase de réplica, y, por tanto, constituye un motivo nuevo.

43.
    En Tribunal de Primera Instancia recuerda que, a tenor del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

44.
    En el presente asunto, la demandante del asunto T-130/97 afirma en la demanda que, habida cuenta del objetivo prioritario del programa de ayudas a la siderurgia, consistente en la reducción de la capacidad de producción, es ilegítimo supeditar la consecución de este objetivo a requisitos no relacionados con él, como el nivel de regularidad de la producción. En la réplica, se remite a esta alegación para justificar que ya en fase de demanda había formulado una excepción de ilegalidad contra el Quinto Código.

45.
    Sin embargo, la Comisión considera que esta alegación, formulada en la fase de demanda, no se refiere al Quinto Código, sino que su auténtico objetivo es censurar la violación o la interpretación errónea de éste en actos subordinados.

46.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que la alegación formulada por la demandante critica el hecho de que la consecución de uno de los objetivos del Quinto Código, en concreto, la reducción de la capacidad de producción, se supedite a un requisito sin relación con ésta, es decir, la existencia de regularidad de la producción. Ahora bien, tal como se ha precisado anteriormente, en el apartado 5, este requisito se exige en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código. De ello se deduce que la alegación critica esta disposición del Quinto Código.

47.
    Por otra parte, esta alegación se formula en el marco de la parte del primer motivo de la demanda que se refiere a una violación por la Comisión del principio de efecto útil, y no en el marco de la parte que critica específicamente la infracción del artículo 4 del Quinto Código en actos subordinados.

48.
    De ello se desprende que la alegación de que se trata constituye una excepción de ilegalidad dirigida contra el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del QuintoCódigo. Dado que se formuló desde la fase de demanda, esta excepción no se propuso extemporáneamente. Por consiguiente, procede desestimar el motivo de inadmisibilidad propuesto por la Comisión.

Sobre los motivos de inadmisibilidad relativos a la impugnación de la Decisión de 12 de diciembre de 1994

49.
    Este Tribunal señala, con carácter previo, que Prolafer, Casilina, Dora y Lamifer invocan la ilegalidad de la Decisión de 12 de diciembre de 1994 y solicitan que se anule.

50.
    Este Tribunal entiende que las demandantes desean, en realidad, alegar la ilegalidad de la Decisión de 12 de diciembre de 1994 de forma incidental, en el marco y en apoyo de sus recursos de anulación dirigidos contra las Decisiones de no aprobación de ayudas, esto es, en forma de excepción de ilegalidad.

51.
    Moccia y Sidercamuna propusieron formalmente una excepción de ilegalidad contra la Decisión de 12 de diciembre de 1994.

52.
    Todas las excepciones de ilegalidad dirigidas en los seis asuntos acumulados contra la Decisión de 12 de diciembre de 1994 tienen por objeto criticar el criterio enunciado en ellas por la Comisión para definir el requisito de regularidad de la producción exigido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código, en concreto, que la empresa que solicite una ayuda al cierre debe haber mantenido, durante 1993 y hasta febrero de 1994, una actividad de producción media, de, como mínimo, un turno por día, es decir, ocho horas de trabajo al día durante cinco días por semana.

53.
    La Comisión solicita que se declare la inadmisibilidad de estas excepciones de ilegalidad.

54.
    A este respecto expone dos motivos. El primero de ellos, formulado en todos los asuntos, se basa en que las Decisiones 96/678 y 97/258 (en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas») no se basan en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, sino directamente en el Quinto Código de ayudas a la siderurgia. El segundo, formulado en los asuntos Lamifer y Sidercamuna, se basa en que la Decisión de 12 de diciembre de 1994 constituye, como mucho, el fundamento de la Decisión de incoar el procedimiento adoptada sobre la base del apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código, pero no la de no aprobar la ayuda, que es posterior y que sólo es un acto confirmatorio de la precedente.

1.    Sobre el motivo basado en que las Decisiones impugnadas no se basan en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, sino directamente en el Quinto Código

55.
    La Comisión afirma que, en el presente asunto, no existe ninguna conexión entre las Decisiones impugnadas y la de 12 de diciembre de 1994. En efecto, en virtuddel apartado 6 del artículo 6 del Quinto Código, todos los casos concretos de aplicación de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 5 serán notificados a la Comisión con objeto de que ésta se pueda pronunciar al respecto y ello independientemente de la adopción de una decisión que autorice un régimen general de ayudas sobre la base de estos mismos artículos. De ello se deduce que las Decisiones impugnadas no pueden considerarse basadas jurídicamente en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, sino únicamente, por lo que se refiere al presente asunto, en el apartado 6 del artículo 6 del Quinto Código.

56.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, aunque en un recurso de anulación dirigido contra una decisión individual, un demandante pueda alegar la ilegalidad de determinadas disposiciones de las Decisiones generales que aplica la Decisión impugnada, carece de esta posibilidad cuando la decisión individual se basa en normas cuya ilegalidad alega (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1981, Krupp Stahl/Comisión, asuntos acumulados 275/80 y 24/81, Rec. p. 2489, apartado 32; de 16 de febrero de 1982, Rumi/Comisión, 258/80, Rec. p. 487, apartado 6; de 21 de febrero de 1984, Walzstahl-Vereinigung y Thyssen/Comisión, asuntos acumulados 140/82, 146/82, 221/82 y 226/82, Rec. p. 951, apartado 20, y de 11 de octubre de 1984, Alpa/Comisión, 151/83, Rec. p. 3519, apartado 9).

57.
    En el presente asunto, las Decisiones impugnadas se remiten expresamente a la Decisión de 12 de diciembre de 1994, que aprueba la Ley n. 481/94 y es objeto de la excepción de ilegalidad. Recuerdan que, aunque el Quinto Código de ayudas a la siderurgia supedita la concesión de ayudas a que la empresa haya mantenido cierta regularidad de la producción hasta la fecha del cierre, no proporciona una definición clara del concepto de regularidad. Señalan que, por este motivo, la Decisión de 12 de diciembre de 1994 supeditó la concesión de ayudas al cierre al requisito de que las empresas hubieran mantenido una actividad de producción media, de un mínimo de un turno por día, esto es, al menos ocho horas al día durante cinco días por semana durante 1993 y hasta febrero de 1994. Indican que, aunque las demandantes cumplían los demás requisitos exigidos en el artículo 4 del Quinto Código, no respetaron éste. Señalan que, tras comprobarse este dato, se incoó el procedimiento contemplado en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código. Opinan que el Gobierno italiano no ha demostrado basándose en criterios objetivos, conforme a la Decisión de 12 de diciembre de 1994, que las empresas habían fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA.

58.
    De ello se deduce que la Decisión de 12 de diciembre de 1994 ha definido un criterio cuya aplicación a las demandantes implicó la incoación del procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código y en virtud del cual se declararon las ayudas incompatibles con el mercado común en el sentido de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA.

59.
    Por tanto, en esta medida las Decisiones impugnadas se basan en la definición proporcionada por la Decisión de 12 de diciembre de 1994 del requisito deregularidad de la producción exigido por el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código. Pues bien, esta definición del requisito de regularidad de la producción constituye, a su vez, el objeto de la excepción de ilegalidad dirigida contra la Decisión de 12 de diciembre de 1994. De ello se deduce que las Decisiones impugnadas se basan en la norma cuya ilegalidad se alega. Por consiguiente, el motivo de inadmisibilidad formulado por la Comisión carece de fundamento.

60.
    En los seis asuntos acumulados la Comisión objeta, en primer lugar, que, conforme al apartado 6 del artículo 6 del Quinto Código, todos los casos concretos de ayuda debían notificársele, independientemente de la adopción de una Decisión que autorizó un régimen general de ayudas, de forma que no podía considerarse que las Decisiones impugnadas se basaban jurídicamente en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, sino únicamente en el apartado 6 del artículo 6 del Quinto Código. Añade que, aun a falta de la Decisión de que se trata, las Decisiones impugnadas habrían podido adoptarse legalmente y producir todos sus efectos. Sin embargo, esta alegación olvida que, al examinar los casos concretos de ayudas notificadas tras la aprobación del régimen general de ayudas mediante la Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Comisión analizó la observancia del requisito de regularidad de la producción por referencia al criterio definido en esta Decisión, de forma que ésta constituye, en esa medida, la base jurídica de las Decisiones impugnadas.

61.
    En segundo lugar la Comisión objeta, en los asuntos T-164/96, T-165/96,T-166/96, T-167/96 y T-122/97, que el requisito de regularidad de la producción previsto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código se mencionaba en su Decisión de 12 de diciembre de 1994 únicamente a título de ejemplo, de común acuerdo con el Gobierno italiano. Esta alegación olvida, sin embargo, que la Comisión, lejos de considerar el criterio desarrollado en la Decisión de 12 de diciembre de 1994 como un mero ejemplo, no vinculante, incoó, en aplicación de éste, el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código para, a continuación, declarar los proyectos de ayuda incompatibles con el mercado común.

62.
    En tercer lugar la Comisión objeta, en los asuntos T-164/96, T-166/96, T-167/96, T-122/97 y T-130/97, que la Decisión de 12 de diciembre de 1994, además de definir un criterio de aclaración del requisito de regularidad de la producción exigido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código, permitía al Gobierno italiano probar, basándose en criterios objetivos, que una empresa que no cumpliera este criterio había fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA, de forma que la referencia a esta Decisión en las Decisiones impugnadas no es determinante. Por tanto, continúa la Comisión, podía autorizarse la ayuda a pesar de la inobservancia del criterio definido en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, de manera que ésta no constituye la base de las Decisiones impugnadas. Sin embargo, esta objeción olvida que de las Decisiones impugnadas se deduce que la Comisión exigía que las empresas demandantes respetaran elcriterio mencionado, que la inobservancia de este criterio dio lugar a la incoación del procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código y que, según la Comisión, al no haber aportado el Gobierno italiano la prueba de los criterios objetivos alternativos, las ayudas solicitadas se declararon incompatibles con el mercado común. De ello resulta que la no aprobación de las ayudas es el resultado final de la inobservancia del criterio definido por la Decisión de 12 de diciembre de 1994, que constituye una presunción que, en el presente asunto, no ha sido desvirtuada por el Gobierno italiano. Por tanto, las Decisiones impugnadas se basan, en esta medida, sobre dicho criterio.

63.
    En cuarto lugar, la Comisión objeta, en el asunto T-164/96, que la mera mención de la Decisión de 12 de diciembre de 1994 en la Decisión 96/678 no es determinante por sí sola en la medida en que Moccia no realizó ninguna actividad productiva en el período de referencia, de forma que no debía aplicarse el criterio definido por la primera Decisión. Sin embargo, esta alegación olvida que, desde el punto de vista formal, la Decisión 96/678 afirma la aplicación de este criterio a la demandante. Por otra parte, dicho criterio también se ha aplicado de hecho, en la medida en que la producción de la demandante se apreció únicamente tomando como referencia el período definido por el criterio, esto es, entre enero de 1993 y febrero de 1994 y no, por ejemplo, a partir de la fecha de entrada en vigor del Quinto Código, el 1 de enero de 1992.

2.    Sobre el motivo basado en que la Decisión 97/258 sólo es un acto confirmatorio

64.
    En los asuntos T-122/97 y T-130/97, la Comisión señala que el criterio que define el requisito de la regularidad de la producción, impuesto por la Decisión de 12 de diciembre de 1994, ya había sido aplicado a las demandantes antes de la Decisión 97/258 por la Decisión anterior que iniciaba el procedimiento de examen de las ayudas, previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código. En efecto, esta última Decisión declaraba que las demandantes no cumplían dicho requisito e instaba, a continuación, a las autoridades italianas a probar, basándose en otros criterios objetivos, la existencia de regularidad de la producción. La Decisión 97/258 tenía por objeto afirmar que las autoridades italianas no habían conseguido aportar esta prueba. También recuerda la Comisión que las demandantes no cumplían el criterio enunciado por la Decisión de 12 de diciembre de 1994, pero que dicha Decisión sólo era, a este respecto, un acto confirmatorio. Ahora bien, dado que las demandantes no impugnaron dentro de plazo la decisión de incoación del procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código y no propusieron en el marco de este recurso una excepción de ilegalidad contra el criterio establecido por la Decisión de 12 de diciembre de 1994, su derecho a hacerlo en este proceso había precluido.

65.
    Este Tribunal señala que, en apoyo de su recurso de anulación de la Decisión 97/258, las demandantes alegan la ilegalidad de la Decisión de 12 de diciembre de1994. El motivo de inadmisibilidad formulado por la Comisión tiene por objeto negar a las demandantes esta facultad debido a que habían tenido la posibilidad de alegarla en el marco de un recurso dirigido contra la decisión de incoación del procedimiento de examen. No obstante, basta con afirmar que la Decisión 97/258 produce efectos jurídicos propios, entre ellos la no aprobación definitiva de la ayuda, y que las demandantes deben, por tanto, tener la posibilidad de interponer un recurso contra tal Decisión (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1980, Philip Morris/Comisión, 730/79, Rec. p. 2671, apartado 5, y de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf, C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 14), lo que implica la posibilidad de invocar, en apoyo de un recurso de anulación dirigido contra esta Decisión, la ilegalidad de la Decisión sobre la que se basa, tanto si impugnó la Decisión de incoar el procedimiento de examen de la ayuda como si no lo hizo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 1998, Preussag Stahl/Comisión, T-129/96, Rec. p. II-609, apartado 31).

66.
    De ello se deduce que este segundo motivo de inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad dirigida contra la Decisión de 12 de diciembre de 1994 carece de fundamento.

Sobre el fondo

67.
    Las demandantes formulan motivos que se refieren, por una parte, al fondo (I) y, por otra parte, al incumplimiento del deber de motivación (II) de las Decisiones impugnadas.

I.    Sobre los motivos referidos al fondo de las Decisiones impugnadas

Notas preliminares

68.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud de la segunda frase del párrafo primero del artículo 33 del Tratado, en el ejercicio de sus competencias para conocer de los recursos de anulación interpuestos contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión, «el examen del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieran tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución».

69.
    Este límite de la facultad de apreciación del órgano jurisdiccional comunitario también se aplica al examen de decisiones y recomendaciones cuya ilegalidad se niega por vía de excepción, sobre la base del párrafo tercero del artículo 36 del Tratado. En efecto, de ello se deduce que tal impugnación debe realizarse «en las condiciones previstas en el párrafo primero del artículo 33» del Tratado (en este sentido, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980,Ferriera Valsabbia y otros/Comisión, asuntos acumulados 154/78, 205/78, 206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78, 264/78, 31/79, 39/79, 83/79 y 85/79, Rec. p. 907, apartado 10).

70.
    Respecto al concepto de ignorancia manifiesta, el Tribunal recuerda que el término «manifiesta» exige que se alcance un cierto grado de incumplimiento de las disposiciones jurídicas, por ejemplo, que dicho incumplimiento resulte de un error evidente en la apreciación, a la luz de las disposiciones del Tratado, de la situación que dio lugar a la adopción de la Decisión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de marzo de 1955, Países Bajos/Alta Autoridad, 6/54, Rec. pp. 201 y 225, y de 12 de febrero de 1960, Société métallurgique de Knutange/Alta Autoridad, asuntos acumulados 15/59 y 29/59, Rec. pp. 9 y 28, y el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1996, Alemania/Comisión, C-399/95 R, Rec. p. I-2441, apartado 62).

71.
    Respecto al concepto de desviación de poder, el Tribunal señala que un acto sólo está viciado de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo o al menos determinante de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido para hacer frente a las circunstancias del caso (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, Naloo/Comisión, T-57/91, Rec. p. II-1019, apartado 327).

Sobre los motivos basados en la inaplicabilidad del Tratado CECA

72.
    Las demandantes formulan motivos basados en la inaplicabilidad del Tratado al presente asunto.

A.    Sobre el motivo basado en que las demandantes no pueden ser calificadas de empresas siderúrgicas CECA

73.
    Moccia y Sidercamuna afirman que una empresa que proyecta el cierre de sus instalaciones ya no es una empresa siderúrgica CECA en el sentido del artículo 80 del Tratado y, por tanto, este Tratado, incluida la prohibición impuesta en la letra c) del artículo 4, no le es aplicable.

74.
    No obstante, el Tribunal señala que una empresa siderúrgica CECA que solicita ayudas al cierre conserva esta condición mientras no cese completa y definitivamente su actividad de producción, eventualmente a consecuencia de la concesión de las citadas ayudas. En el presente asunto, consta que cuando se solicitaron las ayudas las demandantes ejercían una actividad de producción CECA o, aun sin ejercer tal actividad, todavía no habían procedido al cierre definitivo. Porconsiguiente, la Comisión podía considerar fundadamente que las demandantes eran empresas siderúrgicas CECA. Por tanto, procede desestimar este motivo.

B.    Sobre el motivo basado en que, al no poder falsear la competencia, una ayuda al cierre escapa a la prohibición de la letra c) del artículo 4 del Tratado

75.
    Moccia afirma esencialmente que el Quinto Código de ayudas a la siderurgia, que constituye una excepción basada en el artículo 95 del Tratado a la prohibición de la letra c) del artículo 4 del Tratado, debe respetar los principios fundamentales del Tratado y especialmente limitarse a lo necesario para evitar el falseamiento de la competencia. Pues bien, el cierre de una empresa supuestamente no competitiva no puede falsear la competencia. De ello se deduce que la ayuda al cierre concedida a una empresa en estas circunstancias no está prohibida y, por tanto, no puede estar reglamentada por el Quinto Código.

76.
    En el mismo orden de ideas, Sidercamuna expone que, por los motivos anteriormente citados, la ayuda al cierre solicitada en estas circunstancias no puede ser calificada de ayuda en el sentido de la letra c) del artículo 4 del Tratado. Subsidiariamente, si hubiera que aceptar esta calificación, la concesión de la ayuda no estaría prohibida.

77.
    En apoyo de este motivo las demandantes formulan tres alegaciones.

78.
    Moccia afirma que el concepto de ayuda de Estado en el sentido del Tratado CECA es idéntico al contenido en el Tratado CE, de forma que, incluso con arreglo al Tratado CECA, a falta de efectos desfavorables sobre la competencia, una ayuda es compatible con el mercado común.

79.
    Sidercamuna se remite a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, Wirtschaftsvereiningung Stahl y otros/Comisión (T-244/94, Rec. p. II-1963), que, en su apartado 32, declara lo siguiente:

«La letra c) del artículo 4 del Tratado prohíbe, en principio, las ayudas de Estado, dentro de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en la medida en que puedan impedir que se alcancen los objetivos esenciales de la Comunidad definidos por el Tratado, en particular el establecimiento de un régimen de libre competencia.»

80.
    De ello deduce que una ayuda sólo está prohibida por la letra c) del artículo 4 del Tratado en la medida en que puede influir sobre una situación de equilibrio en materia de competencia.

81.
    Sidercamuna también se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (30/59, Rec. p. 1, p. 40), párrafo cuarto, que, para describir el concepto de subvención según el Tratado, recuerda el tenor del cuarto guión del párrafosegundo del artículo 5 del Tratado, que obliga a la Comunidad a garantizar el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de las condiciones normales de competencia.

82.
    Este Tribunal recuerda que el objetivo del artículo 4 del Tratado es el anteriormente recordado de garantizar «el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones normales de competencia» (sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, citada en el apartado 81, Rec. p. 43). La letra c) de esta disposición prohíbe las subvenciones o ayudas concedidas por los Estados «cualquiera que sea su forma». Esta expresión no figura en las letras a), b) y d) del artículo 4 y dan una generalidad poco común a la prohibición así configurada (sentencia antes citada, Rec. p. 42). La prohibición así expresada se formula con un rigor excepcional porque tiene por objeto intervenciones directas en el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero, consideradas, como tales, contrarias a las condiciones mismas de establecimiento de este mercado común, Por ello, se considera a dichas ayudas incompatibles con el mercado común, sin que sea necesario probar, ni siquiera examinar, si, de hecho, existe la violación de las condiciones de competencia o cabe el riesgo de que se produzca (véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange, en el asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, antes citado, Rec. pp. 59 y 76).

83.
    Así, el régimen de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA es distinto del establecido en el apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE (antiguo artículo 92). El primero prohíbe de forma general e incondicional cualquier ayuda, por ser esta contraria en su esencia a las condiciones mismas de establecimiento del mercado común del carbón y del acero. Por el contrario, el segundo sólo prohíbe una ayuda si ésta puede falsear o amenaza con falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

84.
    De ello se desprende que una ayuda al cierre concedida por un Estado miembro a una empresa siderúrgica CECA está incluida en la prohibición de la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA, sin que sea preciso demostrar de hecho un menoscabo de las condiciones de competencia. Por consiguiente, el Quinto Código, cuyo objeto es establecer excepciones a esta prohibición, puede aplicarse a tal ayuda.

85.
    Esta conclusión no queda puesta en entredicho por las sentencias Wirtschaftsvereiningung Stahl y otros/Comisión, citada en el apartado 79, y De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, citada en el apartado 81, invocadas por las demandantes.

86.
    La sentencia Wirtschaftsvereiningung Stahl y otros/Comisión, citada en el apartado 79, declara ciertamente, junto con otras dos sentencias de la misma fecha (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997,EISA/Comisión, T-239/94, Rec. p. II-1839, apartado 61, y British Steel/Comisión, T-243/94, Rec. p. II-1887, apartado 40); que la letra c) del artículo 4 del Tratado prohíbe, en principio, las ayudas de Estado dentro de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en la medida en que puedan impedir que se alcancen los objetivos esenciales de la Comunidad definidos por el Tratado, en particular el establecimiento de un régimen de libre competencia. Añade también (véanse el apartado 33 y las sentencias EISA/Comisión, antes citada, apartado 62, y British Steel/Comisión, antes citada, apartado 41) que la existencia de tal prohibición no significa que toda ayuda de Estado en el ámbito de la CECA deba considerarse incompatible con los objetivos del Tratado.

87.
    Sin embargo, la finalidad de estos postulados es solamente permitir al Tribunal afirmar que la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA no se opone, por tanto, a que las Instituciones comunitarias, que disponen de competencia exclusiva en el ámbito de las ayudas en la Comunidad, puedan autorizar, con carácter de excepción, ayudas previstas por los Estados miembros y compatibles con los objetivos del Tratado, basándose en los párrafos primero y segundo del artículo 95, a efectos de hacer frente a situaciones imprevistas (apartados 33 y 34 de la sentencia y sentencias EISA/Comisión, antes citada, apartados 62 y 63, y British Steel/Comisión, antes citada, apartados 41 y 42).

88.
    Por tanto, en el contexto de esta sentencia dichas afirmaciones no tenían por objeto, en contra de lo que afirma Sidercamuna, declarar que ayudas compatibles con los objetivos del Tratado quedaban substraídas de oficio del ámbito de la prohibición de la letra c) del artículo 4 del Tratado.

89.
    Ciertamente la sentencia De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, citada en el apartado 81, declara (Rec. p. 40, cuarto considerando, y p. 43, primer considerando), como se ha recordado en el apartado 82, que la finalidad del artículo 4 del Tratado es el enunciado en el tercer guión del párrafo segundo del artículo 5 del mismo Tratado, consistente en asegurar el establecimiento, el mantenimiento y la observancia de condiciones normales de competencia.

90.
    Sin embargo, en el contexto de esta sentencia, esta referencia no se hizo para justificar una limitación del ámbito de prohibición de las ayudas sino, al contrario, para motivar una extensión de ésta. En efecto, el Tribunal de Justicia se remite a ella, para extender la interpretación de los conceptos de subvenciones o de ayudas en el sentido de la letra c) del artículo 4 del Tratado al pago de una parte del coste de producción por otra persona distinta del comprador o del usuario, siendo así que este pago constituye un obstáculo manifiesto al establecimiento de condiciones normales de competencia. La misma sentencia cuida, además, de poner de manifiesto, como se ha recordado en el apartado 82, la generalidad poco común de la prohibición impuesta por esta disposición. De ello se deduce que la referencia realizada por esta sentencia al cuarto guión del párrafo segundo del artículo 5 delTratado no expresa una limitación del ámbito de la prohibición de ayudas en el supuesto de menoscabo -probada en concreto- de las condiciones de competencia.

91.
    Procede, por tanto, desestimar el motivo.

Sobre los motivos basados en la ilegalidad del segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia

92.
    Moccia señala que un sistema de control comunitario destinado a impedir los abusos, particularmente en caso de cierre de una empresa, debe limitarse a establecer los requisitos indispensables para el ejercicio del control correspondiente y no debe imponer requisitos innecesariamente vejatorios. Ahora bien, eso es precisamente lo que ha sucedido en el presente asunto, en la medida en que se exige que una empresa supuestamente poco competitiva haya fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA.

93.
    Sidercamuna recuerda que el principio de efecto útil exige que la aplicación del Derecho comunitario se supedite a la consecución de sus objetivos. Como la reducción de la capacidad de producción es el objetivo prioritario del programa de ayuda a la industria siderúrgica, no es legítimo supeditar la consecución de este objetivo a requisitos que no guardan relación con él, como la observancia de cierto nivel de regularidad de la producción.

94.
    El Tribunal de Primera Instancia constata que la Comisión, al adoptar el Quinto Código, y el Consejo, al dar su conformidad, autorizaron las ayudas a favor de empresas que abandonan definitivamente su actividad de producción siderúrgica CECA, a condición de que las empresas beneficiarias hayan fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de las ayudas. Como resulta de las Decisiones impugnadas (véase el apartado 21 de esta sentencia), su objetivo era conceder una ayuda al cierre únicamente a las empresas que alcanzaran cierto umbral de actividad. Por el contrario, no consideraron necesario ni oportuno conceder una excepción a la prohibición general impuesta en el artículo 4 del Tratado, a favor de empresas que no producen regularmente, dado que el cierre de éstas carece de efecto significativo sobre el mercado.

95.
    Ahora bien, en virtud de la letra c) del artículo 4 del Tratado, está prohibida toda ayuda de los Estados miembros a la siderurgia, cualquiera que sea su forma. Las excepciones a esta prohibición, como el Quinto Código, adoptado basándose en el artículo 95 del Tratado, deben interpretarse de manera restrictiva (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de septiembre de 1997, UK Steel Association/Comisión, T-150/95, Rec. p. II-1433, apartado 114).

96.
    De ello se deduce que, habida cuenta de la generalidad de la prohibición de ayudas enunciada en la letra c) del artículo 4 del Tratado y del carácter excepcional y limitativo de las excepciones previstas, la Comisión, en el ejercicio de su facultadde apreciación discrecional, ha podido considerar, sin incurrir en ignorancia manifiesta del Derecho o desviación de poder, que una ayuda al cierre debía tener efectos significativos sobre el mercado y, por tanto sólo podía concederse a empresas que, aunque supuestamente fueran menos competitivas, hubieran mantenido la regularidad de la producción.

97.
    Por consiguiente, procede desestimar estos motivos.

Sobre los motivos basados en la interpretación realizada en el presente asunto por la Comisión del requisito de regularidad de la producción exigido por el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código

98.
    Procede recordar, con carácter preliminar, que, en su Decisión de 12 de diciembre de 1994, si bien autorizó, en principio, el régimen de ayudas regulado por la Ley n. 481/94, la Comisión supeditó todos los casos concretos de aplicación a la notificación previa e indicó que supeditaría, en cada caso, la concesión de su autorización a la observancia de determinados requisitos. Entre estos requisitos, la Comisión interpreta en dicha Decisión el de la regularidad de la producción, previsto por el segundo guión del párrafo segundo del artículo 4 del Quinto Código, en el sentido de que, para poder obtener la ayuda, la empresa debe «haber mantenido, durante 1993 y hasta febrero de 1994, fecha de notificación a la Comisión del Decreto-ley n. 103 de febrero de 1994, una actividad de producción media de, al menos, un turno por día, esto es, al menos ocho horas al día durante cinco días por semana».

99.
    Este criterio se basa en la comprobación objetiva de que la producción siderúrgica se realiza, por motivos de índole técnica, en ciclos continuos, en general sobre la base de tres turnos de ocho horas diarias durante siete días por semana, esto es, durante 168 horas por semana. La producción mínima exigida en aplicación de este criterio es de 40 horas semanales, que equivale a una cuarta parte o al 25 % de la producción máxima posible (o capacidad de producción). En las decisiones de no aprobación de las ayudas, la Comisión compara, para cada demandante, la producción máxima posible declarada con la producción real efectuada durante el período de referencia (de enero de 1993 a febrero de 1994) y expresa esta relación en porcentaje. El umbral mínimo exigido es del 25 % de la producción efectiva en relación con la producción máxima posible.

100.
    En cualquier caso, en su Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Comisión procuró prever la posibilidad de que las autoridades italianas acreditaran, mediante criterios objetivos alternativos, que la empresa siderúrgica había mantenido la regularidad de la producción. En efecto, en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Comisión añadió que las autoridades italianas podían, no obstante, «demostrar, basándose en criterios objetivos, que una empresa que no cumpliera el citado requisito, había fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA».

101.
    Por último, procede señalar que la Comisión eligió un criterio principal y la posibilidad de criterios objetivos alternativos en estrecha colaboración con las autoridades italianas destinatarias de la Decisión de 12 de diciembre de 1994. En efecto, en el escrito dirigido a la Comisión por el Ministro dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato italiano el 5 de octubre de 1994 puede leerse lo siguiente: «Sería razonable aceptar la sugerencia de la Comisión conforme a la cual la regularidad de la producción en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Código de ayudas significa que una empresa receptora de ayudas al cierre debe haber producido durante 1993 a razón de, por lo menos, un turno diario. Esto no excluye naturalmente que la Comisión acepte la posibilidad de demostrar, con ayuda de otros parámetros objetivos, que una empresa que no responda plenamente al citado criterio pueda, sin embargo, haber producido regularmente en el momento de la notificación.»

102.
    De ello se deduce que, al establecer en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, por una parte, un criterio principal equivalente a una presunción de regularidad de la producción en el sentido del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código y, por otra parte, la posibilidad de acreditar dicha producción mediante otros criterios objetivos, la Comisión no ha incurrido en desviación de poder y no ha ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado ni ninguna norma jurídica de aplicación de éstas.

103.
    Sin embargo, para afirmar tal desviación o tal inobservancia por parte de la Comisión en la aplicación del criterio principal a su situación concreta, las demandantes formulan motivos que, esencialmente, critican, por una parte, la elección del criterio principal y, por otra parte, la negativa de la Comisión a tener en cuenta criterios objetivos alternativos.

A.    Sobre los motivos que critican la elección del criterio de producción mínima de un turno de ocho horas diarias durante cinco días por semana

104.
    Las demandantes critican, por una parte, las circunstancias en las que se aplicó el criterio y, por otra parte, el tenor de éste.

1.    Sobre los motivos que critican las circunstancias en las que se aplicó el criterio

105.
    Moccia formula un motivo basado en la violación de los principios de publicidad y de irretroactividad de las normas jurídicas.

106.
    Afirma fundamentalmente, por una parte, que el criterio controvertido constituye una norma jurídica aplicada, por primera vez, por la Decisión 96/678. Ahora bien, se aplicó a hechos producidos entre enero de 1993 y febrero de 1994. Por tanto, se violó el principio de irretroactividad de normas jurídicas.

107.
    Por otra parte, esta norma jurídica no fue objeto de publicación previa a su aplicación. Por consiguiente, también se violó el principio de publicidad de normas jurídicas.

108.
    Este Tribunal señala que el motivo critica el hecho de que el criterio definido en la Decisión de 12 de diciembre de 1994 para apreciar el requisito de regularidad de la producción exigido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código tenga en cuenta la producción realizada en una época ya trascurrida en el momento de su adopción y de su aplicación, es decir, hasta febrero de 1994, fecha de notificación a la Comisión del régimen de ayudas italiano.

109.
    Ahora bien, esta fijación del período de apreciación de la producción no es más que la aplicación del segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código, que dispone que las ayudas al cierre sólo pueden considerarse compatibles con el mercado común si la empresa que solicita la ayuda ha fabricado con regularidad productos siderúrgicos CECA «hasta la fecha de notificación de dichas ayudas».

110.
    El Quinto Código de ayudas a la siderurgia fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 31 de diciembre de 1991. En virtud de su artículo 9, entró en vigor el 1 de enero de 1992.

111.
    El período de producción considerado por la Decisión de 12 de diciembre de 1994 para las empresas que solicitaran ayudas al cierre en aplicación de la Ley n. 481/94 era el comprendido entre enero de 1993 y febrero de 1994. Por tanto, es posterior a la fecha de publicación y de entrada en vigor del Quinto Código, que define el modo de apreciación controvertido.

112.
    Por consiguiente, procede desestimar estos motivos.

2.    Sobre los motivos que critican el tenor del criterio

113.
    Las demandantes critican el propio tenor del criterio definido por la Decisión de 12 de diciembre de 1994 desde tres puntos de vista. En primer lugar, este criterio, al exigir una producción objetivamente elevada, impide que la ayuda beneficie a las empresas menos competitivas. En segundo lugar, el período de referencia definido es insuficiente y, en tercer lugar, la producción máxima posible constituye un parámetro arbitrario.

a)    Sobre el motivo basado en que el criterio, al exigir una producción objetivamente elevada, impide que la ayuda beneficie a las empresas menos competitivas

114.
    Moccia y Lamifer afirman que, según el párrafo cuarto de la Parte I de los considerandos del Quinto Código, las ayudas al cierre deben beneficiar a las empresas menos competitivas. Ahora bien, al interpretar el criterio de regularidadde la producción, la Comisión exigió a las empresas solicitantes de tales ayudas umbrales de producción objetivamente elevados. De esta forma, no tuvo en cuenta que las ayudas al cierre están destinadas a las empresas menos competitivas.

115.
    El Tribunal señala, con carácter preliminar, que el párrafo cuarto de la Parte I de los considerandos del Quinto Código, al que se remiten las demandantes, tiene por objeto resumir los principios que rigieron las Decisiones n. 3484/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, y n. 322/89/CECA de la Comisión, de 1 de febrero de 1989, por las que se establecían normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia, Códigos Tercero y Cuarto de ayudas a la siderúrgica. Su finalidad no es motivar específicamente las ayudas al cierre previstas por el Quinto Código. Sin embargo, dado que el Quinto Código estaba destinado a sustituir a los Códigos anteriores que habían expirado y que ningún motivo específico de este Código se separa formalmente de dichos principios, no se excluye que éstos se apliquen también al Quinto Código. Esta interpretación viene confirmada por el hecho de que el Sexto Código de ayudas a la siderurgia contiene, en su tercer considerando, una motivación similar, que se remite al Quinto Código, controvertido en el presente asunto.

116.
    Sin embargo, esta motivación debe aproximarse al propio tenor del Quinto Código, especialmente del segundo guión del apartado 2 del artículo 4, que exige la regularidad de la producción de las empresas solicitantes de una ayuda al cierre. De ello se deduce que el legislador comunitario no tuvo la intención de referirse a la categoría de empresas menos competitivas, sin distinción, sino únicamente, dentro de esta categoría, a las empresas que mantenían cierta «regularidad de la producción». Ahora bien, como se ha demostrado anteriormente (véanse los apartados 94 a 96), la Comisión no incurrió en error manifiesto al limitar la ayuda de que se trata a las empresas cuyo cierre tenía un efecto significativo sobre el mercado.

117.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

b)    Sobre los motivos basados en la insuficiencia del período de referencia

118.
    Casilina, Dora y Lamifer afirman, por una parte, que como comienzo del período de referencia de la regularidad de la producción debería haberse fijado el 1 de enero de 1991 y, por otra parte, que la duración insuficiente del período de referencia no permitía apreciar si la presencia de una empresa en el mercado era significativa.

-    Sobre el motivo basado en que como comienzo del período de referencia de la regularidad de la producción debería haberse fijado el 1 de enero de 1991

119.
    Las demandantes afirman que como comienzo del período de referencia de la regularidad de la producción debería haberse fijado el 1 de enero de 1991, puestoque esta fecha es la que figura en los guiones primero y tercero del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código.

120.
    El Tribunal pone de manifiesto que el apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código define los requisitos que debe cumplir una empresa para poder considerar compatible con el mercado común una ayuda al cierre que se le haya concedido.

121.
    El primer guión de este apartado exige que la empresa haya adquirido su personalidad jurídica «antes del 1 de enero de 1991». El segundo guión enuncia el requisito de una fabricación regular de productos siderúrgicos CECA «hasta la fecha de notificación de dichas ayudas». El tercer guión dispone que la empresa no debe haber modificado la estructura de su producción y de sus instalaciones «desde el 1 de enero de 1991».

122.
    De esta enumeración se deduce que cada uno de estos requisitos está provisto de un límite temporal único. Por otra parte, estos límites son diferentes unos de otros, siendo así que los requisitos deben cumplirse, respectivamente, antes del 1 de enero de 1991, después del 1 de enero de 1991 y antes de la fecha de notificación de las ayudas. Por tanto, desde el punto de vista puramente literal no procede considerar que el requisito contenido en el segundo guión del apartado sea menos completo que los otros dos requisitos, ni que deba completarse por referencia a éstos.

123.
    A continuación, aunque es cierto que el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código no menciona ninguna fecha a partir de la cual deba apreciarse la regularidad de la producción, sin embargo, si el legislador comunitario hubiera tenido intención de fijar el 1 de enero de 1991 como fecha a partir de la cual debe apreciarse el cumplimiento de este requisito, es difícilmente imaginable que no lo indicara, puesto que esta fecha era, además, anterior a la de entrada en vigor del Quinto Código.

124.
    Por último, la Comisión señala acertadamente que los objetivos de las guiones primero y tercero del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código, por una parte, y los del segundo guión de esta disposición, por otra parte, son distintos. Los primeros tienen manifiestamente por objeto prevenir eventuales fraudes al evitar que los interesados puedan constituirse en sociedad, aumentar la estructura de su producción o ampliar sus instalaciones únicamente con objeto de obtener la ayuda. Por el contrario, el objetivo primordial perseguido por el requisito mencionado en el segundo guión del apartado 2 no es la prevención del fraude. En efecto, no es fraudulento que, por ejemplo, una empresa ya constituida, de acuerdo con el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código, antes del 1 de enero de 1991, esto es, con anterioridad a la adopción del Quinto Código, solicite ayudas al cierre aunque ya no produzca con regularidad. El objetivo perseguido por el requisito de regularidad de la producción es, al contrario, garantizar que la concesión de ayudas al cierre dé lugar a una reducción sensible de la producción,lo que supone que estas ayudas sólo se concedan a empresas que, en el momento del cierre, tengan un nivel de producción de cierta importancia.

125.
    Es cierto que la prevención del fraude también está incluida, con carácter accesorio, en el requisito de observancia de este requisito hasta el momento de la notificación de la ayuda, esto es, en una época por definición ya transcurrida y, por tanto, no sospechosa, que impida cualquier aumento de producción realizada con objeto de cumplir el criterio de regularidad de la producción. Sin embargo, esta exigencia, que sólo se refiere a los modos de apreciación del requisito correspondiente, es ajena al objeto de este último.

126.
    De ello se deduce que no hay razón determinante para admitir que la regularidad de la producción, exigida por el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código, debe apreciarse a partir del 1 de enero de 1991, dado que esta fecha figura en los guiones primero y tercero del mismo apartado.

127.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

-    Sobre el motivo basado en que la duración insuficiente del período de referencia no permitía apreciar si la presencia de una empresa en el mercado era significativa

128.
    Las demandantes recuerdan que la finalidad del criterio empleado consistía en permitir únicamente que obtuvieran ayudas las empresas cuya presencia en el mercado siderúrgico fuera significativa. Señalan que la presencia de una empresa en un mercado no puede evaluarse correctamente en función de un período objetivamente limitado, como el del presente asunto. En efecto, continúan, la presencia de una empresa en el mercado es significativa si dicha empresa mantiene de forma duradera cierta cuota del mercado, es decir, una cuota de mercado desde un punto de vista dinámico y no circunscrito arbitrariamente a un único año. Las demandantes se remiten por analogía a la Decisión 89/467/CEE de la Comisión, de 12 de julio de 1989, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/30.566 - UIP) (DO L 226, p. 25), adoptada en el marco del artículo 85 del Tratado CE, que ha reconocido que las variaciones considerables de las cuotas de mercado de distribuidores de un año a otro no reflejan necesariamente modificaciones de su presencia económica en el mercado, que, por el contrario, debe evaluarse desde un punto de vista dinámico.

129.
    La Comisión señala que el Quinto Código no precisa a partir de qué momento debe apreciarse el cumplimiento del requisito de regularidad de la producción. Por consiguiente, le correspondía determinar el punto de partida de esta apreciación y, por tanto, el período de referencia que debía tomarse en consideración. Añade que resolvió la cuestión partiendo de la finalidad de la disposición de que se trata, esto es, garantizar que las ayudas al cierre tengan un impacto significativo sobre el mercado. Explica que, para alcanzar este objetivo, por una parte, tenía que fijar unperíodo lo más cercano posible a la fecha de notificación del régimen general, de forma que las ayudas sólo se concedieran a las empresas efectivamente activas en ese momento. Por otra parte, hacía falta que el período fuera suficientemente largo para poder comprobar si la presencia en el mercado de la empresa de que se trata podía considerarse bastante significativa. A tal fin la Comisión consideró justo fijar como período de referencia el comprendido entre el año anterior a la fecha de notificación del régimen general y la fecha en la que se realizó la notificación.

130.
    Este Tribunal constata, al igual que la Comisión, que, si empresas no representativas en el mercado de 1993 y en enero y febrero de 1994 pero que hubieran producido suficientemente en el bienio 1991-1992 hubieran podido obtener las ayudas de que se trata, la reducción de la producción que habría resultado de su cierre habría sido puramente virtual o, al menos, sensiblemente inferior. Por otra parte, también se habría llegado a un resultado contrario a los objetivos perseguidos si hubieran sido excluidas de la ayuda las empresas presentes de manera significativa en el mercado en 1993 pero insuficientemente activas en el bienio 1991-1992.

131.
    Procede añadir que, según los datos proporcionados por la Comisión y que no han sido impugnados, en el presente asunto, pudieron concederse ayudas al cierre a 33 de las 43 empresas siderúrgicas italianas que las habían solicitado, para una reducción efectiva de la producción de laminados en caliente superior a 5 millones de toneladas, siendo así que esta cantidad correspondía a los objetivos que se había fijado el Gobierno italiano en el marco de la concesión de las ayudas de que se trata. De ello se deduce que la opción realizada por la Comisión por lo que se refiere al período de referencia para apreciar la regularidad de la producción no solo permitió evaluar correctamente la presencia en el mercado de la empresa destinada al cierre, sino también alcanzar concretamente los objetivos de reducción fijados por el Gobierno italiano.

132.
    Tampoco procede tener en cuenta la alegación de las demandantes basada en la Decisión 89/467, de 12 de julio de 1989, antes citada. En esta última, adoptada sobre la base del artículo 81 del Tratado CE (antiguo artículo 85), la Comisión reconoció que las variaciones considerables de las cuotas de mercado de distribuidores de un año a otro no reflejaban necesariamente modificaciones de su presencia económica en el mercado, que, por el contrario, debe evaluarse desde un punto de vista dinámico. A este respecto basta con señalar, como hace la Comisión, que, en el presente asunto es inapropiado remitirse a la citada Decisión, adoptada en el sector de la distribución cinematográfica. En este caso se trataba de evaluar el poder económico de empresas destinadas a permanecer en el mercado y, especialmente, de determinar los efectos del acuerdo celebrado entre ellas, considerando la posibilidad de una eliminación de la competencia para una parte de los productos de que se trata. Por el contrario, en el presente asunto se trata de apreciar la presencia de una empresa siderúrgica en el mercado con el fin de cerrarla definitivamente, y, por tanto, en función de la reducción de la producción a que puede dar lugar el cierre. Pues bien, el efecto de este cierresobre la producción siderúrgica global es tanto más significativo cuanto más importante haya sido la producción de la empresa en un período tan próximo al cierre como sea posible.

133.
    De ello se deduce que no se ha demostrado que la Comisión, al fijar la duración del período en el que debía apreciarse la regularidad de la producción, ignoró manifiestamente las disposiciones del Tratado o toda norma jurídica relativa a su aplicación o incurrió en desviación de poder.

134.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

c)    Sobre los motivos que critican la elección de la producción máxima posible como parámetro de referencia para el cálculo de la regularidad de la producción

135.
    Casilina, Dora y Lamifer critican el hecho de que el criterio elaborado por la Comisión en su Decisión de 12 de diciembre de 1994 se refiera a la producción máxima posible. En efecto, por una parte, el criterio de referencia debería ser la producción real efectiva. Por otra parte, recurrir a la producción máxima posible es inadecuado para evaluar la producción de laminadoras, a diferencia de las acerías.

-    Sobre el motivo basado en que la regularidad de la producción debería evaluarse basándose en la producción real efectiva

136.
    Las demandantes consideran que el empleo del concepto de producción máxima posible es arbitraria. La palabra «regularidad» de la producción empleada en el Quinto Código se refiere a una actividad de producción correspondiente a la históricamente desplegada por la empresa. Una producción puede considerarse regular si no difiere de forma importante de la tendencia observada en los años precedentes o siguientes. Este factor solo puede evaluarse sobre la base de datos reales, en concreto, la producción realizada en los años precedentes, y no en datos teóricos y potenciales, como la capacidad de producción.

137.
    Este Tribunal, remitiéndose a las fundadas alegaciones formuladas por la Comisión, señala que el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código no limita su facultad discrecional de elección del parámetro de referencia que sirve para comprobar si se ha cumplido el requisito de regularidad de la producción. Tal limitación sólo puede resultar de la necesidad de fijar parámetros que permitan garantizar la consecución del objetivo perseguido por la norma de que se trate, esto es, la reducción efectiva de la producción.

138.
    Ahora bien, las demandantes, en lugar de precisar cómo el criterio aplicado por la Comisión infringe manifiestamente las disposiciones del Quinto Código o contradice sus objetivos, se limita a proponer un criterio alternativo. Sin embargo, este criterio, consiste en la producción efectivamente realizada por la empresa y su regularidadde un año para otro, no tiene en cuenta la producción que la empresa es capaz de realizar y la proporción entre la capacidad de producción y la producción efectiva. De ello se deduce que, aplicando este criterio, podría concederse una ayuda al cierre a una empresa cuya producción efectiva, ciertamente regular, sólo fuera una pequeña parte de su capacidad de producción. Por tanto y a diferencia del criterio empleado por la Comisión, tal interpretación no garantizaría una reducción rápida y considerable de la producción real, sino una simple reducción de la capacidad de producción. Por otra parte, como señala acertadamente la Comisión, si se tuviera meramente en cuenta la continuidad de la media de producción de una empresa en un período determinado, como sugieren las demandantes, terminaría por concederse ayudas a las empresas que, aun encontrándose en una situación de crisis irreversible, han conseguido sobrevivir durante algunos años en el mercado a un nivel de producción completamente marginal y, por tanto, no significativo para la consecución de los objetivos perseguidos por dichas ayudas. Dado que la finalidad del Código de ayudas consiste en llevar a cabo, gracias a las ayudas al cierre, una reducción significativa de la producción, este criterio parece manifiestamente menos apto para alcanzar este objetivo que el aplicado por la Comisión.

139.
    De ello se deduce que no ha resultado probado que, al elegir un criterio de producción máxima posible, la Comisión haya ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o toda norma jurídica relativa a su aplicación o haya incurrido en desviación de poder.

-    Sobre el motivo basado en el carácter inapropiado de la producción máxima posible como criterio para evaluar la producción de las laminadoras

140.
    Las demandantes consideran que la producción máxima posible no es apropiada para evaluar la producción de laminadoras, a diferencia de las acerías. En efecto, este concepto, tal como lo aplica en el presente asunto la Comisión, se basa en el supuesto de una organización de la producción en tres turnos de trabajo, es decir, de una producción de tres veces ocho horas diarias. De hecho, estas son, por razones técnicas, las condiciones de producción de las acerías. Por el contrario, en las laminadoras se trabaja habitualmente a razón de un turno diario, es decir, de una producción de ocho horas diarias.

141.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la Comisión niega la exactitud de la afirmación de las demandantes, conforme a la cual la producción de las laminadoras se organiza, en principio, sobre la base de un solo turno, y afirma que las laminadoras trabajan normalmente en tres turnos de trabajo, especialmente por razones de eficacia del ciclo térmico, en concreto, la necesidad de evitar el consumo enorme de gas necesario para refrigerar el horno. De los autos, en concreto, del dictamen pericial del ingeniero Renzo Dusi, de 16 de enero de 1996, presentado por Lamifer, también se desprende que la limitación de la producción en 1993 al sábado y domingo implicó un aumento enorme del consumo de metano a causa de la poca eficacia del ciclo térmico. Por tanto, existen indiciosde que una organización de la producción que no se base en tres turnos diarios no represente un nivel óptimo, incluso para las laminadoras.

142.
    De ello se deduce que la afirmación de las demandantes, que no se apoya en ningún elemento objetivo resultante de los autos, no ha resultado probada.

143.
    A continuación, como señala acertadamente la Comisión, el parámetro de la producción máxima posible calculada sobre la base de los tres turnos de trabajo presenta la ventaja de ser objetivo y poder aplicarse de forma general y uniforme a todas las empresas siderúrgicas.

144.
    Por último, procede señalar que, como ya se ha expuesto en el apartado 131, según los datos proporcionados por la Comisión y que no han sido impugnados, el criterio criticado permitió reducir efectivamente la producción de laminados en caliente en más de 5 millones de toneladas y alcanzar concretamente los objetivos de reducción fijados por el Gobierno italiano. De ello se deduce que el criterio no impidió manifiestamente la concesión a las empresas de laminado, en condiciones aceptables, de ayudas al cierre.

145.
    Por consiguiente, no se ha demostrado que, al decidir que la producción máxima posible debía calcularse basándose en tres turnos de trabajo incluso para las laminadoras, la Comisión incumplió manifiestamente disposiciones del Tratado o cualquier otra norma jurídica relativa a su aplicación, o incurrió en desviación de poder.

146.
    Por tanto, procede desestimar este motivo.

B.    Sobre los motivos que critican la negativa de la Comisión a tener en cuenta criterios objetivos alternativos

147.
    Moccia, Prolafer y Sidercamuna critican el hecho de que el requisito de regularidad de la producción exigido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código de ayudas se haya interpretado en el sentido de que excluye a las empresas que, aunque no tengan producción efectiva suficiente, puedan producir.

148.
    Las demandantes afirman, en primer lugar, que el rechazo del criterio de aptitud para producir viola el objetivo del Quinto Código, esto es, la reducción de la capacidad de producción. En segundo lugar, este criterio ya había sido aceptado por la Decisión de 12 de diciembre de 1994. En tercer lugar, las Decisiones impugnadas rechazaron indebidamente la tesis del Gobierno italiano que justificaba el empleo de este criterio por la existencia de una importante crisis del mercado italiano. En cuarto lugar, al rechazar este criterio, las Decisiones impugnadas no tuvieron en cuenta las situaciones específicas de Moccia, Prolafer, Lamifer y Sidercamuna, que éstas podían alegar.

1.    Sobre los motivos basados en que el rechazo del criterio de la posibilidad de producir constituye una violación de la finalidad del Quinto Código de ayudas a la siderurgia

149.
    Sidercamuna alega que privar del beneficio de las ayudas al cierre a las empresas siderúrgicas que, aunque no hubieran producido regularmente, podían hacerlo, infringe el artículo 4 del Quinto Código. En efecto, el objetivo de esta disposición consiste en alcanzar la eliminación de las capacidades de producción excedentarias. Pues bien, excluyendo el grupo de empresas mencionado del beneficio de las ayudas, no se alcanza este objetivo. Concretamente, no se podía excluir que estas empresas pudieran vender posteriormente sus instalaciones de producción a otras empresas aún activas y regresaran posteriormente al mercado, aumentando a largo plazo las capacidades de producción.

150.
    Añade que el hecho de conceder ayudas a este grupo de empresas produjo un efecto ciertamente imprevisible pero mayor que la concesión de ayudas únicamente a las empresas que cumplieran el criterio definido respectivamente por la Decisión de 12 de diciembre de 1994 y por el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código. De esta forma, la Comisión adoptó una Decisión en oposición flagrante con el efecto útil.

151.
    Concluye que, en las Decisiones de 12 de diciembre de 1994 y 97/258, la Comisión no sólo cometió un error manifiesto de apreciación y desviación de poder, sino también hizo uso de su facultad de interpretación en un sentido distinto del que corresponde a la aplicación del Tratado y del Quinto Código.

152.
    Asimismo, Moccia entiende que, al denegar la ayuda al cierre de empresas que, como ella, debieron suspender la producción por la crisis del mercado, incurrió en desviación de poder.

153.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la letra c) del artículo 4 del Tratado prohíbe las ayudas de Estado. Pues bien, puesto que la prohibición es la regla y el Quinto Código sólo constituye una excepción a este principio, debe interpretarse de forma estricta (sentencia UK Steel Association/Comisión, citada anteriormente, en el apartado 95 de esta sentencia, apartado 114). De ello se deduce que el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código, que exige que la empresa que solicite una ayuda al cierre haya fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA, debe apreciarse de forma aún más rigurosa.

154.
    Este requisito prueba que el objetivo perseguido por el Quinto Código no consiste en incentivar el cierre de cualquier empresa y, por tanto, obtener cualquier reducción de la capacidad de producción. Al contrario, su objetivo consiste en autorizar únicamente la concesión de ayudas a empresas presentes de manera significativa en el mercado y cuyo cierre da lugar a la consiguiente reducción de la producción siderúrgica efectiva.

155.
    Por tanto, al establecer el requisito de regularidad de la producción en el apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, el legislador comunitario quiso reforzar el efecto útil de las ayudas al cierre garantizando, como afirma acertadamente la Comisión, que produjeran efectos suficientemente significativos, no solo en términos de desmantelamiento de instalaciones, sino también de reducción del nivel actual de producción.

156.
    Pues bien, este objetivo se alcanzó puesto que, como se ha recordado en los apartados 131 y 144, la interpretación que hizo la Comisión de este requisito permitió conceder ayudas al cierre a 33 de las 43 empresas siderúrgicas italianas que las habían solicitado, para alcanzar una reducción efectiva de la producción de laminados en caliente que excedía de los 5 millones de toneladas.

157.
    Por el contrario, la opción propuesta por las demandantes como parámetro de referencia, esto es, la mera posibilidad de producir, habría ignorado manifiestamente el citado requisito, al hacer caso omiso de la producción efectiva y, por tanto, regular. Por otra parte, como señala acertadamente la Comisión, habría dado lugar inevitablemente a suprimir o, al menos, a debilitar considerablemente el efecto útil del objetivo perseguido. En efecto, sobre esta base se podría haber concedido ayudas a empresas que dispusieran de instalaciones inactivas. Ahora bien, el objetivo perseguido sólo podía alcanzarse en la medida en que las ayudas de que se trata pudieron concederse a las empresas suficientemente activas en el mercado.

158.
    De ello se deduce que, al descartar el criterio de posibilidad de producir, la Comisión no infringió manifiestamente las disposiciones del Tratado o una norma jurídica relativa a su aplicación, ni incurrió en desviación de poder.

2.    Sobre el motivo basado en que la Comisión no podía rechazar en la Decisión 97/258 el criterio de posibilidad de producir, ya que lo había aceptado ya, aprobando, mediante la Decisión de 12 de diciembre de 1994, la normativa italiana

159.
    Sidercamuna señala que, al denegar la concesión de ayudas al cierre de empresas simplemente aptas para producir, contradijo su Decisión de 12 de diciembre de 1994 de aprobar la Ley n. 481/94 y el Reglamento de ejecución, sobre cuya base se habían solicitado las ayudas controvertidas, y, por tanto, violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima. En al apartado 5 del artículo 1, el Reglamento de ejecución dispone que la existencia de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de suspensión de pagos no impide la concesión de ayudas, ya que estas ayudas están destinadas a fomentar la destrucción física de las instalaciones que sirven para fabricar productos siderúrgicos CECA. Al aprobar esta disposición, continúa Sidercamuna, la Comisión aprobó también el criterio de aptitud para producir.

160.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que el artículo 1 del Reglamento de ejecución, titulado «Requisitos de admisibilidad de la solicitud», dispone, en la letra e) del apartado 1, que la autorización de ayudas al cierre está supeditada, sin excepción, al requisito de «haber realizado regularmente una producción certificada».

161.
    Habida cuenta del alcance general de esta disposición, la función del apartado 5 de este artículo consiste manifiestamente, como ha señalado acertadamente la Comisión, en declarar que la existencia de un procedimiento de quiebra no impide la concesión de ayudas al cierre y, por tanto, no constituye una causa de exclusión a priori del beneficio de esta medida. Por el contrario, no significa que una empresa sometida a un procedimiento de quiebra pueda obtener ayudas al cierre sin deber observar el requisito, definido en la letra e) del artículo 1 del Reglamento de ejecución, de haber realizado regularmente una producción certificada.

162.
    De ello se deduce que, al aceptar, mediante su Decisión de 12 de diciembre de 1994, el Reglamento de ejecución de la legislación italiana, la Comisión no consagró el criterio de posibilidad de producir y, por tanto, no violó los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

163.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

3.    Sobre el motivo basado en el carácter injustificado del rechazo por parte de la Comisión de la tesis del Gobierno italiano relativa a la existencia de una crisis importante del mercado italiano

164.
    Sidercamuna considera que, en la Decisión 97/258, la Comisión rechazó indebidamente la tesis de las autoridades italianas que imputaba el descenso de la producción a la coyuntura particularmente desfavorable y a una crisis importante del mercado de productos siderúrgicos.

165.
    Entiende que la Comisión no procedió a una valoración apropiada del mercado y, especialmente, no tuvo en cuenta determinados elementos fundamentales, como la situación anterior, la larga crisis por la que había atravesado el sector y la necesidad de proceder a una reestructuración.

166.
    Por último, continúa Sidercamuna, tuvo indebidamente en cuenta como parámetro datos relativos a la producción, en lugar de datos relativos al consumo.

167.
    Este Tribunal señala que, en su Decisión 97/258 (Parte III de los considerandos), la Comisión expone que la tesis mantenida por las autoridades italianas, según la cual la escasa producción de las empresas en 1993 se debía a una coyuntura particularmente desfavorable y a una crisis significativa del mercado de productos largos, no estaba fundada. En efecto, la disminución de la producción de los productos largos sólo fue muy débil, en particular en el subsector del alambrón, de las demás barras planas y de perfiles. En apoyo de sus afirmaciones la Comisiónpresenta un cuadro sinóptico del que se deduce que la producción de productos largos, en millones de toneladas, pasó de 13,3 en 1991 a 13,2 en 1992 y a 12,5 en 1993, la de alambrón, de 3 en 1991 a 3,2 en 1992 y a 3,1 en 1993, y la de barras y perfiles, de 3,5 en 1991 a 3,3 en 1992 y a 3,2 en 1993. La Comisión añade que también se llega a esta conclusión en el mercado de redondos de hormigón, en el que se observa una leve disminución de la tasa de utilización, tanto a nivel europeo como italiano. A continuación de otro cuadro sinóptico se deduce que la producción de redondos de hormigón, en millones de toneladas, pasó en Europa de 12,24 en 1991 a 12,53 en 1992 y a 12,92 en 1993. Por último, de un tercer cuadro se deduce que la producción de redondos de hormigón, en millones de toneladas, pasó en Italia de 5,5 en 1991 a 5,7 en 1992 y a 5,4 en 1993. La Comisión concluye que de estos datos se deduce que no puede aceptarse el razonamiento de las autoridades italianas, con arreglo al cual la escasa producción de las empresas se debía a la coyuntura desfavorable del mercado en 1993.

168.
    Pues bien, sobre la base de estos datos, que Sidercamuna no discute, la Comisión pudo llegar a la citada conclusión sin incurrir en error manifiesto.

169.
    De los cuadros que figuran en el propio texto de la Decisión se deduce que la Comisión ha comparado los datos relativos a la producción en Europa y en Italia de 1993 con los de los dos años precedentes. Por tanto, ha procedido a una evaluación del mercado que, al permitir proporcionar una respuesta adecuada a la tesis presentada por las autoridades italianas, no es manifiestamente insuficiente.

170.
    En contra de la opinión de la demandante, la Comisión no estaba obligada realizar también una evaluación que tuviera en cuenta la duración de la crisis que atravesaba el sector y la necesidad de reestructurar la industria siderúrgica. En efecto, por una parte, estos elementos no pueden justificar la falta de regularidad de la producción de la demandante. Por otra parte, han sido objeto de apreciación por parte del legislador comunitario cuando adoptó los Códigos sucesivos de ayudas a la siderurgia. Pues bien, esta apreciación no impidió a este legislador supeditar la autorización de las ayudas al cierre al requisito de regularidad de la producción.

171.
    Respecto a la alegación de la demandante basada en la no consideración de los datos relativos al consumo, basta señalar que la empresa de que se trata era un productor que operaba en el mercado de la producción, y no en el del consumo, y dado que las ayudas al cierre están destinadas a reducir la producción y no el consumo de los productos de que se trata, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar la situación de la producción siderúrgica y no la del consumo.

172.
    Por tanto, procede desestimar este motivo.

4.    Sobre el motivo basado en la no consideración de las situaciones específicas de algunas demandantes

173.
    Moccia, Prolafer, Lamifer y Sidercamuna alegan a su favor la existencia de situaciones específicas que justifican la inobservancia del requisito de regularidad de la producción.

a)    Caso de la empresa Moccia

174.
    Moccia considera que, al denegar la ayuda al cierre proyectada a su favor, la Comisión ignoró que Moccia había tenido que suspender su producción por la necesidad de adaptar sus instalaciones a las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente.

175.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado que sólo se desprende de los documentos presentados por la demandante a este respecto que ésta había recibido, conforme a un Decreto del Ministro dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato italiano de 6 de octubre de 1992, una bonificación de interés para la construcción de una nueva instalación de eliminación y de reciclado de residuos industriales. Por el contrario, no se desprende de ningún elemento de los autos que la demandante se haya visto obligada a cesar toda actividad de producción durante el período de referencia para adaptar sus instalaciones existentes a las normas en materia de protección del medio ambiente.

176.
    Por consiguiente, este motivo no ha sido demostrado y, por tanto, procede desestimarlo.

b)    Caso de la empresa Prolafer

177.
    Aunque acepta el requisito de regularidad de la producción, Prolafer considera que una empresa que no ha podido producir regularmente por haber sido obligada a parar su producción por razones ajenas tanto a su voluntad como a las circunstancias del mercado, debe poder acogerse a la ayuda. Señala que tuvo que parar su producción por orden de la autoridad judicial, que había decidido embargar sus instalaciones. En apoyo de esta alegación, indica que, una vez eliminado el obstáculo a la producción, una empresa en una situación análoga podría reintegrarse en un mercado artificialmente agilizado por la desaparición de numerosos competidores que hubieran obtenido ayudas al cierre, solución que sería contraria al espíritu del Tratado.

178.
    El Tribunal de Primera Instancia constata que es cierto que de los documentos anexos a la demanda se desprende que el 9 de enero de 1991 las autoridades judiciales embargaron las instalaciones de producción de la demandante por razones de contaminación del medio ambiente. Sin embargo, como se deduce de un documento anexo a la contestación, este embargo se levantó poco menos de un mes después, el 15 de febrero de 1991, esto es, antes de iniciarse el período dereferencia para controlar la observancia del requisito de regularidad de la producción.

179.
    Dado que el motivo es infundado, procede desestimarlo.

c)    Caso de la empresa Lamifer

180.
    Lamifer afirma que se le impidió alcanzar el nivel de producción mínimo en el período de referencia porque medidas adoptadas por las autoridades locales le prohibieron cualquier actividad productiva durante las horas nocturnas, las más económicas desde el punto de vista de los costes de energía eléctrica.

181.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señala que de los documentos presentados por la demandante, en concreto, la ordenanza del alcalde de Travagliato (Italia) de 30 de marzo de 1989, anexa a la demanda, se deduce que las medidas de que se trata, en lugar de prohibir simple y llanamente la actividad de producción durante la noche, se limitaban a imponer a la empresa afectada la obligación de adaptar sus instalaciones a fin de mantener su nivel acústico en límites aceptables. Por tanto, de ello no se deduce que la demandante estuviera obligada, por ese motivo, a limitar su ciclo de producción a un turno diurno.

182.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

d)    Caso de la empresa Sidercamuna

183.
    Sidercamuna critica la negativa de la Comisión a tener en cuenta criterios alternativos propuestos por el Gobierno italiano, destinados a demostrar la aptitud para producir, y no la producción real. Esta negativa le impidió obtener la ayuda al cierre, aunque permaneció en el mercado y practicó una gestión destinada a continuar una producción regular, a pesar de la crisis coyuntural de 1993.

184.
    Respecto a la legalidad del rechazo, por parte de la Comisión, del criterio de la aptitud para producir, el Tribunal de Primera Instancia se remite a los apartados 149 a 158.

185.
    Por lo que se refiere al estado de la producción de la demandante en sus instalaciones de Berzo Inferiore (Brescia, Italia), objeto de la solicitud de ayuda al cierre, el Tribunal de Primera Instancia señala que, del informe del consejo de administración de la demandante relativo al presupuesto aprobado el 31 de diciembre de 1992 (anexo 8 R) se deduce que, habida cuenta de la comprometida situación financiera y de la consiguiente actitud de desconfianza de los proveedores, la producción de ésta fue objeto de paralización progresiva. A continuación, delinforme del auditor relativo al presupuesto aprobado el 31 de diciembre de 1992 (anexo 8 R) se deduce que el 30 de marzo de 1993 la junta extraordinaria de socios decidió solicitar al tribunal de Brescia, entre otros, «3) la suspensión de la actividad de producción de redondos de hormigón y de laminados planos de la factoría de Berzo Inferiore; 4) el desmantelamiento de la factoría de Berzo Inferiore a consecuencia de las medidas que la CEE debía adoptar antes de septiembre próximo o a través de su venta a terceros». Por último, el 5 de abril de 1993, la demandante solicitó ser admitida a participar en el procedimiento de gestión controlada, solicitud que fue estimada mediante resolución de la Sala de Quiebras del tribunal de Brescia de 28 de abril de 1993.

186.
    De ello se deduce que la demandante, expuesta a una situación económica grave, proyectaba desde marzo de 1993, es decir, mucho antes de que concluyera el período de referencia destinado a comprobar la observancia del requisito de producción regular, abandonar definitivamente la producción y vender sus instalaciones situadas en Berzo Inferior, objeto de la solicitud de ayuda al cierre.

187.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

Sobre los motivos basados en la violación del principio de no discriminación

188.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la violación por parte de la Comisión del principio de no discriminación implica que haya tratado de forma diferente situaciones comparables, dando lugar a una desventaja para determinados operadores en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia. Por tanto, es preciso examinar si la diferencia de trato se basa en la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia desde el punto de vista de los objetivos que la Comisión puede legalmente perseguir en el marco de su política industrial para la siderurgia europea (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1962, Klöckner-Werke y Hoescht/Alta Autoridad, asuntos acumulados 17/61 y 20/61, Rec. p. 615, y de 15 de enero de 1985, Finsider/Comisión, 250/83, Rec. p. 131, apartado 8).

189.
    Las demandantes alegan fundamentalmente siete motivos basados en la violación del principio de no discriminación

A.    Sobre los motivos basados en la discriminación de las demandantes en relación con determinadas empresas siderúrgicas que también habían solicitado la concesión de ayudas al cierre con arreglo a la Ley n. 481/94

190.
    Las demandantes consideran que han sido discriminadas en relación con otras empresas siderúrgicas italianas. Esta discriminación se debe, en primer lugar, a haber considerado, a diferencia de lo ocurrido con las demandantes, que determinadas empresas cumplían el requisito de regularidad de la producción, definido por la Comisión en su Decisión de 12 de diciembre de 1994 en el sentidode un turno de trabajo de ocho horas, cinco días por semana, aunque no lo cumplían. En segundo lugar, la discriminación se debe a que se tuvieron en cuenta determinadas empresas a pesar de que su producción total era inferior a la de las demandantes. En tercer lugar, la discriminación es consecuencia de considerar que una de las demandantes, que tenía una producción efectiva en el período de referencia, no cumplía el requisito de regularidad de la producción, al igual que determinadas empresas que no tenían ninguna producción.

1.    Sobre los motivos basados en haber considerado, a diferencia de lo ocurrido con las demandantes, que determinadas empresas cumplían el requisito de regularidad de la producción, definido por la Comisión en su Decisión de 12 de diciembre de 1994, aunque no lo cumplían

a)    Formulación de los motivos

191.
    Los motivos están destinados a criticar el hecho de que las ayudas al cierre solicitadas por OLS, Diano y MAO fueron declaradas compatibles por la Comisión, mientras que las solicitadas por las demandantes no fueron aprobadas.

-    Caso de OLS

192.
    La Decisión 96/678 señala lo siguiente (Parte III de los considerandos):

«No obstante, la Comisión comprueba que, en el caso de Officine Laminatoi Sebino SpA (OLS), la empresa, que en 1993 produjo 57.000 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 21 % de su capacidad, emprendió en el primer trimestre de ese año la renovación eléctrica y electrónica del laminador para la producción de redondos. En ese período, OLS interrumpió completamente la producción, reanudándola a continuación de manera regular. La producción anual de OLS habría debido ser, en 1993, de al menos 76.000 toneladas, es decir, el 28 % de su capacidad. En atención a esto, y, en particular, a la tasa de producción que la empresa habría podido conseguir, de no ser por las citadas e importantes operaciones en su laminador, la Comisión puede considerar que OLS producía con regularidad (es decir, al menos un turno por día, cinco días por semana) en el momento del cierre.»

193.
    Prolafer y Casilina consideran haber sido objeto de discriminación a este respecto.

194.
    Prolafer, que no produjo durante el período de referencia, expone a este respecto que, dado que la Comisión consideró pertinentes las circunstancias invocadas por la empresa de que se trata, con más motivo debió tener en cuenta la incidencia del hecho que ella misma había sufrido, esto es, el embargo cautelar de sus instalaciones.

195.
    Casilina, cuya producción en el período de referencia era del 14,2 %, señala que el caso de OLS demuestra que, en determinadas circunstancias, la Comisión consideró suficiente la prueba de la capacidad abstracta de producción. La Comisión consideró que, aunque no se habían realizado determinadas operaciones en las instalaciones de esta empresa, es decir, aunque no se había interrumpido la producción durante tres meses, se alcanzó el nivel de producción mínimo. Sin embargo, en ese caso y por analogía, si la demandante no hubiera recurrido al paro técnico durante siete meses de 1993, también habría alcanzado e incluso superado el umbral del 25 %. No se puede afirmar que la diferencia entre las dos empresas consista en que la producción se interrumpió en el caso de OLS para modernizar las instalaciones y, en el caso de la demandante, para hacer frente a una situación coyuntural. En los dos casos se está en presencia de una producción inferior al nivel mínimo, por haber interrumpido la producción durante algunos meses de 1993. En los dos casos, los niveles de producción alcanzados durante los meses de actividad demuestran que, a pleno rendimiento, las empresas de que se trata habrían alcanzado e incluso superado el nivel mínimo. Por tanto no existe ninguna razón plausible que permita justificar el trato menos favorable dispensado a la demandante.

-    Caso de la empresa Diano

196.
    La Decisión 97/258 señala lo siguiente (Parte III de los considerandos):

«No obstante, la Comisión debe comprobar que, en el caso de la empresa Diano, que en 1993 produjo 16.807 toneladas de laminados en caliente, esto es, el 21 % de su capacidad, en el curso de 1993 dicha empresa había realizado importantes operaciones de mantenimiento del laminador, lo que motivó que, en repetidas ocasiones, se interrumpiera la producción. En realidad, la producción de Diano en 1993, teniendo en cuenta la producción anual y las citadas operaciones de mantenimiento, habría debido ser más o menos análoga a la de 1991, año en el que la empresa produjo 24.765 toneladas, esto es, el 31 % de su capacidad. En atención a esto, y, en particular, a la tasa de producción que la empresa habría podido conseguir de no ser por las citadas e importantes operaciones en su laminador, la Comisión puede considerar que dicha empresa producía con regularidad (es decir, al menos un turno por día durante cinco días por semana) en el momento del cierre.»

197.
    Casilina, Dora, Lamifer y Sidercamuna consideran haber sido objeto de discriminación a este respecto.

198.
    Casilina y Dora exponen que, en el caso de Diano, la Comisión consideró adecuado tener en cuenta circunstancias específicas para llegar a la conclusión de que, si la empresa hubiera podido producir también durante los períodos de suspensión de su actividad, habría alcanzado un nivel de producción mínimo para permitirle obtener la autorización de la ayuda. Por consiguiente, no entienden por qué motivo no se les aplicó también a ellas el trato favorable dispensado por la Comisión aDiano. En efecto, las demandantes también habían demostrado haberse visto obligadas por factores imperiosos y ajenos a su voluntad a reducir su producción, manteniendo no obstante un nivel objetivo de producción bastante significativo.

199.
    Aun reconociendo que la solución adoptada para la empresa de que se trata era razonable, Lamifer considera que merecía el mismo trato, sobre todo teniendo en cuenta la afirmación de la Comisión en la Decisión 97/258, según la cual los criterios sustitutorios propuestos por el Gobierno italiano no habrían debido limitarse a demostrar la capacidad abstracta de producir. El caso de Diano demuestra que, en determinadas circunstancias, la Comisión consideró suficiente la prueba de la capacidad abstracta de producir. Entiende que, si no se hubieran realizado determinadas operaciones en las instalaciones, es decir, si no se hubiera suspendido varias veces la producción, se habría alcanzado el nivel mínimo. Entonces, por analogía, si la demandante no hubiera debido hacer frente a la situación coyuntural difícil y hubiera podido continuar produciendo durante la semana, también habría alcanzado, e incluso superado, el umbral del 25 %. No cabe afirmar que la diferencia entre las dos empresas se deba a los porcentajes diferentes de la producción máxima posible a los que se corresponde su producción efectiva (21 % para Diano y 15,2 % para la demandante). En los dos casos, los niveles de producción alcanzados durante los meses de actividad demuestran que, funcionando a pleno rendimiento, las empresas afectadas habrían alcanzado e incluso superado el nivel mínimo. No existe ninguna razón plausible que pueda justificar el trato menos favorable dispensado a la demandante.

200.
    A este respecto, Sidercamuna explica que, habida cuenta de la crisis del sector y de la insuficiencia de las ventas, Diano optó por efectuar trabajos de mantenimiento que, además de implicar una competitividad potencial mayor en el mercado, presentan también la ventaja de comprimir la producción y de reducir las cantidades almacenadas del producto no vendido. La demandante, que realizó trabajos de mantenimiento y de modernización de las líneas de producción durante 1990 y 1991, optó por ralentizar la producción en 1993 para no tener que encontrarse en una situación de crisis debida a la sobreproducción. La demandante señala que la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1983, Ferriere di Roè Volciano/Comisión (234/82, Rec. p. 3921), ya indicaba el problema de la justicia de una decisión que perjudica al empresario que ha optado por reducir la producción en un período determinado al aplicar el principio de sana gestión de su empresa. Al autorizar la concesión de una ayuda en beneficio de Diano y al denegársela a la demandante, la Comisión trató de forma distinta dos comportamientos sustancialmente idénticos.

-    Caso de la empresa MAO

201.
    Mediante la Decisión 97/332/CECA, de 26 de febrero de 1997, relativa a determinadas ayudas al cierre que Italia tiene previsto conceder a MAO dentro del programa de reestructuración del sector siderúrgico privado italiano (DO L 139,p. 27; en lo sucesivo, «Decisión 97/332»), la Comisión declaró compatible con el mercado común una ayuda al cierre de 5.437 millones de LIT, solicitada por MAO al amparo del régimen general de ayudas italiano controvertido. En dicha Decisión señala haber iniciado a propósito de esta ayuda el procedimiento de examen previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código, debido a que la empresa no cumplía el requisito de regularidad de la producción exigido por el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código, tal como lo interpreta la Decisión de 12 de diciembre de 1994. Cuando se adoptó la Decisión, el Quinto Código de ayudas a la siderurgia había sido sustituido por el Sexto Código, que entró en vigor el 1 de enero de 1997. Éste reproduce en la letra b) del apartado 2 del artículo 4, el requisito de regularidad de la producción previsto en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código.

202.
    En su Decisión 97/332, la Comisión motiva la declaración de compatibilidad de la ayuda solicitada por la empresa en los términos siguientes (párrafo séptimo de la Parte III de los considerandos):

«No obstante, en la documentación complementaria remitida por el Gobierno italiano en relación con el caso analizado, la Comisión constata que:

-     atendiendo a un nivel máximo de producción posible de 139.000 toneladas en 1993, la tasa de utilización de la capacidad productiva de MAO fue del 22,3 %;

-    en los meses de julio y agosto de 1993, MAO llevó a cabo importantes inversiones en las propias instalaciones (construcción de un nuevo lecho de enfriamiento del tren de laminación en caliente), lo que supuso el cese casi total de la producción en esos dos meses;

-     basándose en la media de producción mensual de 1993, la producción perdida por MAO como consecuencia de la instalación del nuevo lecho de enfriamiento puede cifrarse en 5.166 toneladas;

-     en consecuencia, la tasa de aprovechamiento de la capacidad de MAO, dentro de la producción máxima posible, fue del 26 %.

Así pues, en atención a la tasa de aprovechamiento de la capacidad que la empresa habría podido alcanzar, de no ser por los importantes trabajos efectuados en el tren de laminación, puede considerarse que la citada empresa producía con regularidad (es decir, al menos un turno al día, cinco días por semana) en el momento del cierre.»

203.
    Casilina, Dora y Lamifer consideran haber sido objeto de discriminación a este respecto.

204.
    Exponen que la tasa de aprovechamiento de la capacidad de MAO en el período de referencia era de 22,3 %, esto es, inferior al umbral mínimo exigido del 25 %. Sin embargo, la Comisión, teniendo en cuenta circunstancias específicas, en concreto, la existencia de operaciones de mantenimiento en las instalaciones, aprobó la ayuda. Las demandantes indican que, en el caso de esta empresa, la Comisión consideró adecuado tener en cuenta circunstancias específicas para llegar a la conclusión de que, si la empresa hubiera podido producir también en los períodos de suspensión de su actividad, habría alcanzado el nivel de producción mínimo suficiente para conseguir que se autorizara la concesión de la ayuda. Por tanto, no comprenden por qué motivo la Comisión no les dispensó también el mismo trato favorable dispensado a MAO. En efecto, ellas también demostraron haberse visto obligadas por factores coyunturales y ajenos a su voluntad a reducir su producción, si bien manteniendo un nivel objetivo de productividad bastante significativo.

205.
    En la fase de réplica, Lamifer añade que, mediante la Decisión 97/258, la Comisión cometió una discriminación en perjuicio suyo, en la medida en que, en el caso de MAO, rectificó la producción máxima posible, cosa que no hizo en su caso a pesar de la diferencia entre la producción máxima posible declarada en la solicitud de concesión de la ayuda presentada (51.000 toneladas) y la que figura en un informe pericial realizado posteriormente, el 16 de enero de 1996 (154.560 toneladas).

b)    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

206.
    De las Decisiones 96/678, 97/258 y 97/332 se deduce que OLS, Diano y MAO produjeron en el período de referencia, respectivamente 57.000 toneladas, 16.807 toneladas y 139.000 toneladas de laminados en caliente. Estas cantidades corresponden, para las dos primeras, al 21 % de su capacidad y, para la tercera, al 22,3 % de su capacidad, esto es, a un porcentaje inferior al umbral mínimo fijado por la Decisión de 12 de diciembre de 1994, de 4 puntos y de 2,7 puntos.

207.
    Por el contrario, Prolafer, Casilina, Dora, Lamifer y Sidercamuna realizaron en este período una producción equivalente, respectivamente, a 0, 14,2, 8,6, 15,2 y 7,6 % de su capacidad.

208.
    Ahora bien, como señala acertadamente la Comisión, habida cuenta de que, en el marco de la estricta disciplina impuesta por el Quinto Código, el objetivo del requisito de regularidad de la producción consiste en garantizar que las ayudas al cierre produzcan el máximo efecto útil en el mercado a fin de reducir la producción siderúrgica de la forma más efectiva posible, la exclusión de las ayudas a Prolafer, Casilina, Dora, Lamifer y Sidercamuna, que registraron en el período de referencia una producción inferior, respectivamente en 25, 10,8, 16,4, 9,8 y 17,4 puntos al umbral mínimo del 25 %, está perfectamente justificada.

209.
    De ello se deduce que la diferencia de trato entre OLS, Diano y MAO y las demandantes se basa en criterios fácticos objetivos y conformes con los objetivos que la Comisión está obligada a perseguir en el marco de su política industrial CECA.

210.
    Además, procede recordar que la inobservancia del criterio del 25 % definido por la Decisión de 12 de diciembre de 1994 (véase el apartado 99 de esta sentencia) está justificado, respectivamente, por las Decisiones impugnadas y por la Decisión 97/332, basándose en las informaciones complementarias proporcionadas a la Comisión por las autoridades italianas:

-    respecto a OLS, por los trabajos de renovación de los componentes eléctricos y electrónicos de su laminador, con objeto de producir los redondos de hormigón, dado que la suspensión de la producción se realizó en el primer trimestre de 1993;

-    respecto a Diano, por importantes trabajos de mantenimiento de su laminador, dado que la suspensión de la producción se realizó en varias ocasiones en 1993;

-    respecto a la empresa MAO, por inversiones considerables en sus instalaciones, a saber, la construcción de un nuevo lecho de enfriamiento del laminador en caliente, dado que la suspensión de la producción se realizó en los meses de julio y agosto de 1993.

211.
    La inobservancia del criterio por parte de las demandantes se debe, según sus propias explicaciones, a las siguientes circunstancias:

-    respecto a Prolafer, por el embargo de sus instalaciones por parte de las autoridades judiciales, cuyos efectos se hicieron sentir durante todo el período de referencia; sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia ha constatado en el apartado 178, que, aunque las correspondientes instalaciones se embargaron el 9 de enero de 1991, esta medida se dejó sin efecto el 15 de febrero de 1991, es decir, un mes más tarde y, por tanto, mucho antes de comenzar el período de referencia;

-    respecto a Casilina, por el recurso al paro técnico durante siete meses en 1993 debido a la indisponibilidad de palanquillas de laminador a un precio proporcional al coste del producto acabado;

-    respecto a Dora, por el recurso al paro técnico debido a la situación coyuntural;

-    respecto a Lamifer, por las medidas administrativas adoptadas por las autoridades locales, que le prohibieron cualquier actividad de producción nocturna; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia ha constatado enel apartado 181 que las medidas de que se trata, lejos de prohibir la actividad de producción nocturna, se limitaban a imponer a la empresa afectada la obligación de adaptar sus instalaciones con el fin de mantener un nivel acústico dentro de límites aceptables.

212.
    De ello se deduce que las causas de suspensión de la producción de las tres empresas de referencia, OLS, Diano y MAO, han resultado debidamente probadas, se deben a una causa objetiva, están limitadas en el tiempo y se justifican por el requisito de continuar una producción y el deseo de permanecer en el mercado.

213.
    Por el contrario, la causa alegada de la suspensión de la producción de Prolafer y de Lamifer no se ha acreditado debidamente. Además, ninguna de las causas alegadas por las cinco demandantes está justificada por la exigencia de continuar la producción o de mejorar su eficacia.

214.
    De ello se deduce que la diferencia de trato entre OLS, Diano y MAO y las demandantes se justifica objetivamente en la medida en que se refiere a la causa de la suspensión de la producción.

215.
    Por último y por lo que se refiere a la alegación de Lamifer basada en que la Comisión rectificó, en el caso de MAO, la producción máxima posible mientras que a ella se le denegó tal rectificación, procede declarar que, en su informe legal de 16 de enero de 1996, proporcionado a la Comisión por el Gobierno italiano, el perito Renzo Dusi estimó la producción máxima posible de la demandante en 154.560 toneladas, sobre la base de tres turnos de trabajo diarios y consideró que la producción de ésta se realizaba de hecho sobre la base de un único turno de trabajo diario, equivalente a una producción de 51.000 toneladas.

216.
    A diferencia de lo que sucede con la empresa MAO, ni el Gobierno italiano ni la demandante presentaron a la Comisión durante el procedimiento de examen de la ayuda, observaciones que negaran esta evaluación oficial. Por tanto, la Comisión no tenía motivo para ponerla en duda y proyectar una eventual rectificación de la producción máxima posible de la demandante.

217.
    En cualquier caso, dado que la legalidad de una Decisión en materia de ayudas se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 33 y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, asuntos acumulados T-126/96 y T-127/96, Rec. p. II-0000, apartado 88), el motivo es infundado.

218.
    Por consiguiente, procede desestimar estos motivos.

2.    Sobre el motivo basado en que las ayudas solicitadas por algunas empresas fueron declaradas compatibles a pesar de que la producción de éstas era cuantitativamente equivalente a la de las demandantes

219.
    Dora y Lamifer señalan que la Decisión 97/258 aprobó ayudas a la empresa Diano, con una producción efectiva en 1993 de 16.807 toneladas y una producción corregida de 24.765 toneladas, habida cuenta de los períodos de suspensión de sus actividades debidas a operaciones de mantenimiento. Por el contrario, Dora, con una producción efectiva en 1993 de 21.444 toneladas, y Lamifer, con una producción efectiva en 1993 de 23.542 toneladas, fueron excluidas. De esta forma, se aplicaron criterios de evaluación diferente a empresas cuya producción en 1993 equivalían cuantitativamente.

220.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que este motivo se basa en un premisa que, para comprobar la observancia del requisito relativo a la regularidad de la producción, la Comisión debería haber aplicado un criterio puramente cuantitativo, es decir, basado únicamente en las toneladas de laminados producidas en términos absolutos. Ahora bien, como señala acertadamente la Comisión, el criterio elegido de las ocho horas por día durante cinco días por semana se distingue del criterio propuesto por su mayor objetividad. En efecto, permite evitar cualquier discriminación entre las empresas por razón de sus respectivas capacidades de producción específica y, en especial, poner injustificadamente a las empresas siderúrgicas más modestas en una situación menos ventajosa.

221.
    Así, en el presente caso, la producción corregida de Diano, esto es, 24.765 toneladas, corresponde al 31 % de su capacidad de producción. Por el contrario, debido al tamaño proporcionalmente mayor de estas empresas, la producción de Dora, es decir, 21.444 toneladas, y la de Lamifer, de 23.542 toneladas sólo equivalen respectivamente al 8,6 y al 15,2 % de su capacidad de producción. En aplicación de este criterio, que únicamente tiene en cuenta las empresas que tengan una producción superior o igual al 25 % de su capacidad de producción, se estimó la solicitud de Diano, mientras que se denegaron las de Dora y Lamifer.

222.
    Por tanto, la Comisión optó por un parámetro objetivo y de aplicación general, que tiene en cuenta la dimensión específica de cada empresa, con objeto de evitar las discriminaciones por razón de las distintas capacidades de producción.

223.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

3.    Sobre el motivo basado en que las demandantes, que han realizado una producción efectiva en el período de referencia, han sido tratadas de la misma forma que algunas empresas que no han producido en dicho período

224.
    Sidercamuna expone que, al aplicar el requisito de la regularidad de la producción, la Comisión trató de forma comparable situaciones diferentes. En efecto, en laDecisión 97/258, la Comisión compara la situación de la demandante con la de otras dos empresas siderúrgicas que figuran entre los destinatarios potenciales de las ayudas al cierre, en concreto, Demafer Srl y Lavorazione Metalli Vari SpA, a las que también se denegaron las ayudas solicitadas. Ahora bien, la propia Comisión señala en la Decisión controvertida que ninguna de estas dos empresas tuvieron actividad productiva en 1993. Por tanto, ponía al mismo nivel la situación de estas empresas, que no realizaron ninguna producción, con la de la demandante, cuya producción estimada en 1993 fue de 36.002 toneladas de laminados en caliente. Pues bien, proceder de esta manera equivale a discriminar de manera flagrante a la demandante.

225.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que, como afirma acertadamente la Comisión, desde el punto de vista del parámetro adoptado para comprobar la observancia del requisito relativo a la regularidad de la producción, la situación en que se encontraban las tres empresas excluidas de la ayuda era absolutamente idéntica, puesto que ninguna de ellas tuvo una producción regular en el período de referencia, ni justificó objetivamente su incapacidad de producir regularmente. Por tanto, la demandante se encontraba, en relación con las dos empresas, en una situación comparable y, consiguientemente, podía ser tratada de la misma forma. Esta conclusión se basa en razones objetivas, especialmente la necesidad de recurrir a un criterio uniforme para comprobar la observancia, en el presente asunto, del requisito de regularidad de la producción.

226.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

B.    Sobre el motivo basado en la discriminación de las empresas con un único establecimiento en relación con las empresas con varios establecimientos

227.
    Moccia señala que el Reglamento de ejecución define, en el apartado 2 de su artículo 1, el término «lugar de producción» como una «unidad de producción apta para producir». Al autorizar el régimen de ayudas de que se trata mediante Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Comisión aprobó implícitamente esta definición. De ello se deduce que, en caso de cierre de un establecimiento de una empresa, se puede conceder una ayuda al cierre a favor de este establecimiento, que es el único apto para producir, mientras que a una empresa que sólo tenga un establecimiento sólo se le podrá conceder una ayuda a condición de que demuestre haber fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación del régimen de ayudas. Por tanto, el requisito de la regularidad de la producción no es aplicable a las empresas del primer grupo, sino sólo a las del segundo. Por consiguiente, existe discriminación entre estos dos tipos de empresas.

228.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que, en el apartado 1 del artículo 1, el Reglamento de ejecución dispone que, para acogerse a las ayudas, las empresas siderúrgicas deben haber realizado regularmente, hasta la fecha de adopción del Decreto-ley n. 103, de 14 de febrero de 1994, una producción certificada mediantedictamen pericial efectuada por un perito jurado, especialista del sector, colegiado y designado por el tribunal en cuya demarcación se encuentre el domicilio social de la empresa. En el apartado 2 del artículo 1 y en el artículo 4 dispone lo siguiente:

«Por lugar de producción se entenderá una unidad de producción apta para realizar un ciclo completo de laminado y un ciclo completo de producción de acero bruto, o uno solo de estos dos ciclos, organizados en un establecimiento industrial único.

[...]

Las empresas beneficiarias de ayuda a la reducción de capacidades de producción procederán a la liquidación voluntaria conforme a estas modalidades:

[...]

b)    si una sociedad perteneciente a un grupo industrial o una sociedad aislada propone el desmantelamiento de uno o de varios lugares de producción, estará obligada a constituir una nueva entidad jurídica, que pasará a ser propietaria de todas las instalaciones restantes y asumirá los pasivos de éstas.»

229.
    De ello se deduce que la finalidad del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento de ejecución es definir los requisitos que debe cumplir una empresa siderúrgica que desee obtener una ayuda al cierre. Uno de esos requisitos, que figura en la letra e) del apartado 1, consiste en haber producido con regularidad.

230.
    La finalidad del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de ejecución consiste en definir el término «lugar de producción», reproducido en el artículo 4 del Reglamento, que contempla la reorganización jurídica que debe realizar la empresa con varios lugares de producción, de los que uno o varios se desmantelan tras la concesión de una ayuda al cierre.

231.
    Por lo tanto, la finalidad de ambos artículos es distinta. En particular, el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no está destinado formalmente a establecer una excepción a los requisitos, definidos en el apartado 1 del mismo artículo, que deben observar las empresas siderúrgicas que deseen obtener una ayuda al cierre. En concreto, de los términos empleados por el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento no se deduce que una empresa que proyecte cerrar uno de sus lugares de producción no deba respetar el requisito de regularidad de la producción, definido en la letra e) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento.

232.
    Por el contrario, de los citados textos combinados entre sí, incluido el artículo 4 del Reglamento de ejecución, se deduce que puede concederse una ayuda al cierre no sólo en caso de cierre total de una empresa sino también, tratándose de empresasque gestionan varios lugares de producción, en caso de cierre aislado de uno de estos lugares. No obstante, en este último supuesto, la ayuda sólo puede concederse a tal empresa si, por una parte, este lugar, considerado aisladamente, produjo regularmente y, por otra parte, esta producción se llevó a cabo en dicho lugar de forma independiente y completa, lo que supone que dicho lugar estuviera en medida de realizar un ciclo completo de laminado o un ciclo completo de producción de acero bruto.

233.
    El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de ejecución, lejos de establecer una excepción al requisito de regularidad en la producción al analizar las ayudas solicitadas por una empresa con ocasión del cierre de uno de sus lugares de producción, está destinado a garantizar que la producción supuestamente regular de ese lugar no se limite solamente a una parte del ciclo completo de laminado o de producción de acero bruto.

234.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

C.    Sobre el motivo basado en la discriminación en perjuicio de las empresas que debieron suspender la producción en el período de referencia para atenerse a nuevas disposiciones legales en materia de protección del medio ambiente

235.
    Moccia alega que la Decisión 96/678 la discrimina. En efecto, continúa, esta Decisión obligó a observar el criterio de la regularidad de la producción incluso en casos, como en el suyo, de que una empresa haya tenido que suspender su producción en el período de referencia para atenerse a nuevas disposiciones legales en materia de protección del medio ambiente y, por tanto, la suspensión es la consecuencia de los trabajos de adaptación de sus instalaciones. Entiende que, en aplicación del artículo 4 del Quinto Código, la capacidad de producción debe asimilarse a la regularidad de la producción en los casos en los que la interrupción de la producción viene impuesta de hecho por exigencias de carácter normativo. En efecto, en la realidad socioeconómica, una empresa que haya suspendido su producción por ese motivo y a la que se deniega la ayuda al cierre, permanece en el mercado una vez concluida la suspensión.

236.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda (véase el apartado 175 de esta sentencia) que de ningún documento de los autos se deduce que la demandante haya sido obligada a cesar cualquier actividad de producción durante el período de referencia para adaptar sus instalaciones existentes a las normas en materia de protección del medio ambiente. Por tanto, la demandante no ha probado la fundamentación del motivo que invoca.

237.
    Procede añadir que, según afirmaciones de la Comisión, no negadas por la otra parte, en el marco del procedimiento iniciado con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código, ni las autoridades italianas ni la demandante invocaron, para justificar la falta de producción de ésta, motivos basados en una posible necesidadde suspender la producción, con objeto de poder realizar trabajos de adaptación de las instalaciones para atenerse a nuevas disposiciones legales en materia de protección del medio ambiente.

238.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

D.    Sobre el motivo basado en la discriminación de empresas que no estaban en condiciones de comercializar cantidades mayores por no ser los costes de producción competitivos en relación con empresas más hábiles o más afortunadas

239.
    Moccia considera que el requisito basado en la regularidad de la producción establecido por el Quinto Código debe interpretarse y aplicarse respetando las reglas de la economía de mercado. Pues bien, la primera de estas reglas es la que impone a una empresa la obligación de modular su producción adaptándola a la demanda y teniendo en cuenta los costes de producción. Así, la demandante suspendió su producción en 1993 porque no estaba en condiciones de comercializar cantidades mayores de productos y porque sus costes de producción no eran competitivos. Pues bien, es discriminatorio situarla al mismo nivel que las empresas que han producido regularmente, porque éstas eran más hábiles o, simplemente, más afortunadas o, al contrario, menos prudentes.

240.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que este motivo se basa en la premisa de que las ayudas al cierre también deberían concederse a empresas que, aunque sean aptas para producir, no llevaron a cabo en el período de referencia una producción regular. Ahora bien, como se ha señalado anteriormente, en los apartados 149 a 158, esta premisa es errónea.

241.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

E.    Sobre el motivo basado en que las empresas para las que la Decisión 96/678 no aprobó ayudas al cierre tenían una capacidad de producción acumulada mayor que la de empresas a las que Decisiones anteriores de la Comisión habían concedido ayudas al cierre

242.
    Moccia señala que la Decisión 96/678 precisa que el cierre de una empresa que no produce regularmente no tiene efecto significativo sobre el mercado. Pues bien, al denegar mediante esta Decisión la concesión de ayuda a la demandante y a otras cinco empresas, la Comisión denegó al mismo tiempo la reducción de una capacidad global de producción anual de 908.000 toneladas de acero bruto y de 950.000 toneladas de productos laminados en caliente. De esta forma, la Comisión no se negó a autorizar la concesión de ayudas al cierre parcial a empresas que tenían una capacidad de producción muy inferior a la de éstas (Decisiones 94/258/CECA, 94/260/CECA y 94/261/CECA de la Comisión, de 12 de abril de 1994, relativas respectivamente a ayudas que España, Alemania y España proyectaban conceder a la empresa pública siderúrgica Corporación de la Siderurgia Integral (CSI), a la empresa siderúrgica Sächsische EdelstahlwerkeGmbH, Freital/Sajonia y a la empresa de aceros especiales Sidenor (DO L 112, pp. 58, 71 y 77).

243.
    El Tribunal de Primera Instancia observa que, como señala acertadamente la propia Comisión, ésta no está facultada para autorizar la concesión de ayudas al cierre basándose en un criterio fundado en las capacidades acumuladas de varias empresas siderúrgicas. En efecto, el apartado 6 del artículo 6 del Quinto Código establece la notificación y la evaluación de cada caso concreto de ayudas. Por otra parte, el apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código enumera exhaustivamente requisitos que sólo pueden apreciarse en relación con cada una de las empresas afectadas. Además, ninguna de las tres Decisiones citadas por la demandante se adoptó con arreglo al Quinto Código, sino directamente con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 95 del Tratado, de forma que a ellas no se aplicaban los requisitos del Quinto Código.

244.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

F.    Sobre el motivo basado en la discriminación de las empresas italianas en relación con las demás empresas comunitarias

245.
    Sidercamuna considera que la Comisión llevó a cabo una discriminación por razón de la nacionalidad. Recuerda que el Quinto Código de ayudas a la siderurgia se limita a sentar el principio general conforme al cual, para poder obtener ayudas al cierre, la empresa siderúrgica debe haber fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA hasta la fecha de notificación de las ayudas. Pues bien, en su Decisión de 12 de Diciembre de 1994, la Comisión, aun sin formular objeciones y aun autorizando de hecho la concesión de ayudas al cierre de conformidad con la Ley n. 481/94, introdujo un requisito suplementario relativo al mantenimiento de una actividad de producción a razón de, al menos, un turno diario, que corresponde a un mínimo de ocho horas diarias durante cinco días por semana.

246.
    A este respecto, la demandante señala que este requisito particular sólo se aplicó a las empresas italianas, las únicas que podían obtener las ayudas definidas por la Ley n. 481/94. Este requisito, que constituye una obligación de hacer, no tiene ningún equivalente en la normativa general aplicable a las empresas de los demás Estados miembros, a las que sólo se aplica la exigencia general, definida en el Quinto Código, de la existencia de una producción regular, sin más precisión.

247.
    La demandante añade que, en esta misma Decisión, la Comisión aceptó que las autoridades italianas, basándose en criterios objetivos, aportaran la prueba de que una empresa que no cumpliera este criterio podía considerase, sin embargo, que cumplía el requisito de regularidad de la producción, en cuyo caso la Comisión examinaría la correspondiente ayuda en función de sus características específicas. Sin embargo, considera que esta precisión carece de interés. Efectivamente, en el presente asunto la Comisión no tuvo en cuenta la argumentación formulada porlas autoridades italianas a este respecto, sino que se atrincheró en un formalismo cuyo único resultado fue aplicar a las empresas italianas criterios diferentes de los aplicables a las empresas de otros Estados miembros.

248.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, aunque el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código impone el requisito de producción regular, no lo define. De ello se deduce que la Comisión, al aprobar un régimen general de ayudas notificado por un Estado miembro, no está necesariamente obligada a definir de forma abstracta los criterios de aplicación de este requisito que, a continuación, le permitan llevar a cabo, respetando los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, una evaluación uniforme y previsible de las solicitudes de ayudas individuales notificadas en virtud del apartado 6 del artículo 6 del Quinto Código.

249.
    Así, después de precisar los criterios y de aprobar el régimen general, la Comisión, cuando le sean notificadas las ayudas concedidas con arreglo al régimen previamente autorizado, debe limitarse a comprobar que las ayudas se hallan cubiertas por el régimen general y respetan los requisitos impuestos en la Decisión por la que se aprueba éste. Si no actuara de esta forma, la Comisión podría, al examinar cada ayuda individual, revocar su Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas. Se pondrían en peligro con ello los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica tanto para los Estados miembros como para los operadores económicos. Efectivamente, la Comisión podría revisar en cualquier momento las ayudas individuales que se ajustaran rigurosamente a la Decisión por la que se aprueba el régimen de ayudas, violando de esta forma estos principios (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4635, apartado 24, y de 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C-278/95 P, Rec. p. I-2507, apartado 31).

250.
    Por tanto, el criterio definido por la Decisión de 12 de diciembre de 1994 no constituye un requisito nuevo que venga a añadirse al de regularidad de la producción, definido por el Quinto Código, sino un criterio necesario para garantizar una aplicación uniforme y previsible de este requisito a las solicitudes de ayuda individuales notificadas por las autoridades italianas.

251.
    Por otra parte, contrariamente a lo que afirma la demandante, el criterio de que se trata no fue el único empleado por la Comisión para evaluar el requisito de regularidad de la producción. En efecto, en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Comisión tuvo cuidado de precisar que el Gobierno italiano podía demostrar, basándose en criterios objetivos, que aunque una empresa no hubiera observado este criterio, había fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA. En contra de lo que afirma la demandante, esta precisión no carecía de interés, puesto que, como se ha señalado en los apartados 191, 195, 200 y 201, la Comisión declaró compatibles las ayudas solicitadas por OLS, Diano y MAO basándose en tales criterios alternativos propuestos por las autoridades italianas.

252.
    Por último, la demandante no ha probado si, al aplicar el criterio definido en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, la Comisión dispensó a las empresas sometidas al régimen general de ayudas notificado por las autoridades italianas un trato más desfavorable que el dispensado a empresas que se encontraran en una situación comparable, sometidas a un régimen general de ayudas notificado por las autoridades de otro Estado miembro y, de ser así, en qué medida.

253.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

G.    Sobre el motivo basado en la discriminación por no aplicación del artículo 95 del Tratado

254.
    Sidercamuna alega que la Comisión llevó a cabo una discriminación al tratar su caso de forma diferente a otras situaciones comparables que se habían producido en el pasado.

255.
    Sidercamuna recuerda la prohibición general de subvenciones o de ayudas impuesta por la letra c) del artículo 4 del Tratado. Señala que dicha prohibición ha conocido dos tipos de excepciones, en concreto, por una parte los sucesivos Códigos de ayudas a la siderurgia y, por otra parte, las decisiones puntuales adoptadas por la Comisión con arreglo al artículo 95 del Tratado, que permiten a ésta hacer uso de sus facultades de decisión o de recomendación para integrar una eventual laguna del Tratado.

256.
    Añade que, en el pasado, la Comisión, basándose en el artículo 95 del Tratado, autorizó ayudas al sector siderúrgico, motivadas, como en el presente asunto, por el cierre definitivo e irreversible de instalaciones, esto es, por la reducción de la producción. Tal fue el caso de la Decisión 94/261, de 12 de abril de 1994, antes citada (vide supra, apartado 242), y de la Decisión 89/218/CECA de la Comisión, de 23 de diciembre de 1988, relativa a las ayudas que el Gobierno italiano se propone conceder al sector siderúrgico de propiedad estatal (DO L 86, p. 76). En la Decisión 96/315/CECA, de 7 de febrero de 1996, acerca de las ayudas que va a conceder Irlanda a la empresa siderúrgica Irish Steel (DO L 121, p. 16), la Comisión adoptó incluso una Decisión con arreglo al artículo 95 del Tratado señalando que, por razón de la excepcional complejidad técnica del caso, no era posible reducir el exceso de capacidades, en contrapartida de la ayuda, exigiendo el cierre de líneas de producción, pero que era importante que la siderurgia irlandesa se comprometiera a no aumentar su capacidad de producción.

257.
    Considera que, en el presente asunto, la Comisión decidió, por una parte, no hacer uso de los instrumentos puestos a su disposición por el Quinto Código, al declarar que las ayudas al cierre no son conformes a Derecho a la luz de una interpretación estrictamente formal de los requisitos para su autorización. Por otra parte, aunadmitiendo que estos instrumentos no proporcionan una cobertura jurídica suficiente, es decir, que existía una laguna, tampoco hizo uso del artículo 95 del Tratado. Por lo tanto, la Comisión trató de forma distinta situaciones similares y, de esa forma, penalizó a la demandante.

258.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en el sistema del Tratado, la letra c) del artículo 4 no se opone a que la Comisión autorice, con carácter de excepción, ayudas previstas por los Estados miembros y compatibles con los objetivos del Tratado, basándose en los párrafos primero y segundo del artículo 95, a efectos de hacer frente a situaciones imprevistas (sentencias EISA/Comisión, citada en el apartado 86, apartado 63; British Steel/Comisión, citada en el apartado 86, apartado 42, y Wirtschaftsvereinigung Stahl y otros/Comisión, citada en el apartado 79, apartado 34) y a condición de que las ayudas sean necesarias para alcanzar uno de los objetivos definidos en los artículos 2 a 4 del Tratado.

259.
    Sin que sea necesario examinar si una ayuda a la siderurgia que no respete los requisitos previstos por el Quinto Código para este tipo de ayudas puede ser autorizada por una decisión individual adoptada directamente sobre la base del artículo 95 del Tratado, basta señalar que, en cualquier caso, la demandante no ha demostrado que la ayuda controvertida cumpla los requisitos para la aplicación de este artículo. En efecto, al solicitar una ayuda al cierre conforme al Quinto Código sin cumplir uno de los requisitos exigidos por éste, en concreto, la regularidad de la producción, la demandante no ha probado la existencia de circunstancias específicas que justifiquen la necesidad, en el sentido del artículo 95, de adoptar una decisión para alcanzar uno de los objetivos definidos en los artículos 2 a 4 del tratado.

260.
    Por último, debe señalarse que la demandante no ha proporcionado indicaciones suficientes para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre el carácter comparable de su situación específica con la de empresas que fueron objeto de las Decisiones a las que se refiere.

261.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

II.    Sobre los motivos relacionados con el incumplimiento del deber de motivación

262.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el cuarto guión del párrafo segundo del artículo 5 del Tratado prevé que la Comunidad «hará públicos los motivos de su acción». El párrafo primero del artículo 15 precisa que «las Decisiones, las Recomendaciones y los Dictámenes de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes perceptivamente recabados». De estas disposiciones, así como de los principios generales del Tratado, se desprende que la Comisión tiene una obligación de motivación cuando adopta Decisiones generales o individuales, cualquiera que sea la base jurídica elegida a tal efecto (sentencia British Steel/Comisión, citada en el apartado 86, apartado 159).

263.
    Según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. Debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 230). Además, el requisito de motivación formulado por los artículos 5 y 15 del Tratado debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas por el acto, en el sentido del párrafo segundo del artículo 33 del Tratado, puedan tener en recibir explicaciones. A este respecto, procede recordar que, tratándose de un acto de aplicación general, lo dispuesto en los artículos 5 y 15 del Tratado obligan a la Comisión a mencionar en los considerandos de su Decisión la situación de conjunto que ha dado lugar a su adopción y los objetivos generales que persigue (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, asuntos acumulados 172/83 y 226/83, Rec. p. 2831, apartados 24 y 25).

264.
    Las demandantes critican la falta de motivación de la Decisión de 12 de diciembre de 1994 y de las Decisiones impugnadas.

Sobre los motivos basados en la falta de motivación de la Decisión de 12 de diciembre de 1994

265.
    Casilina, Dora y Lamifer consideran que la utilización de la producción máxima posible como parámetro es injustificada, de forma que, a este respecto, la Decisión de 12 de diciembre de 1994 no está suficiente motivada.

266.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la finalidad de la Decisión de 12 de diciembre de 1994 era tener en cuenta el contenido del régimen general de ayudas previsto por el Gobierno italiano, comprobar la observancia de los requisitos exigidos, entre otros, en el apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código, y declarar que este régimen era, en principio, compatible con el impuesto por este Código. Por lo que se refiere, en particular, al requisito de regularidad de la producción, la Comisión declaró que debía considerarse cumplido puesto que, basándose en las informaciones proporcionadas, resulta que «para poder obtener la ayuda la empresa [debía] haber mantenido, durante todo el año 1993 y hasta el mes de febrero de 1994, fecha de notificación a la Comisión del Decreto-ley n. 103/94, una actividad de producción media, de un mínimo de un turno por día, esto es, almenos ocho horas por día durante cinco días por semana». La Decisión precisa, además, que las autoridades italianas pueden demostrar «basándose en criterios objetivos, que una empresa que no cumpla el citado requisito, ha fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA».

267.
    Esta Decisión fue dirigida al Gobierno italiano. Pues bien, la interpretación que en ella se hace del requisito de regularidad de la producción solo se adoptó tras recabar el acuerdo de este Gobierno, expresado en el escrito de 5 de octubre de 1994, que fue enviado por el Ministro dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato italiano a la Comisión. En las circunstancias del presente asunto, dado que el destinatario de la Decisión fue informado del tenor de esta interpretación y manifestó su acuerdo expreso a este respecto antes de la adopción de la misma, la Comisión no estaba obligada a motivarla específicamente en la Decisión de 12 de diciembre de 1994.

268.
    No obstante, en el presente asunto, el respeto de los intereses de las empresas que habían solicitado la ayuda al cierre imponía a la Comisión la obligación de motivar la interpretación elegida del requisito de regularidad de la producción en las decisiones de no aprobación de las solicitudes de ayuda individuales, que habían sido objeto de un procedimiento de examen.

269.
    Pues bien, estas decisiones, cuyos pasajes más importantes se reproducen en el apartado 21 de esta sentencia, después de recordar que el Código de ayudas no define el concepto de regularidad de la producción, señalan que el objetivo de este requisito es conceder una ayuda al cierre únicamente a las empresas que alcancen cierto umbral de actividad y cuyo cierre tiene, por tanto, un efecto significativo sobre el mercado. Señalan, además, que el artículo 4 del Código de ayudas a la siderurgia está redactado de tal manera que no permite una interpretación en sentido amplio, gracias a la cual puedan incluirse, entre las empresas aptas para recibir las ayudas, aquellas que, aunque no hayan producido con regularidad, hayan estado simplemente en condiciones de fabricar de manera regular productos CECA.

270.
    Por tanto, la Comisión ha expuesto suficientemente los motivos que justifican la interpretación del requisito de regularidad de la producción contenida en la Decisión de 12 de diciembre de 1994.

271.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

Sobre los motivos basados en la falta de motivación de las Decisiones impugnadas

272.
    Las demandantes formulan motivos basados respectivamente en la falta de motivación de la no consideración, por parte de la Comisión, de sus observaciones, de la no indicación de los motivos que justifican el rechazo de los criterios sustitutorios propuestos por el Gobierno italiano y de una inexactitud de la Decisión 96/678 sobre la producción siderúrgica en 1993.

1.    Sobre el motivo basado en la no consideración de las observaciones de la demandante

273.
    Moccia, Casilina, Dora y Lamifer afirman haber presentado, antes y durante el procedimiento de examen, observaciones escritas en las que se especificaban las razones que les habían impedido alcanzar el nivel de producción mínima requerido. La Comisión había recibido, directamente o a través del Gobierno italiano, tanto los documentos anexos a la solicitud de ayudas como las observaciones formuladas por las empresas durante el procedimiento de examen. Por tanto, tuvo conocimiento de las argumentaciones específicas presentadas por las demandantes. Sin embargo, las Decisiones impugnadas no hacen la menor alusión a estas observaciones. De ello se deduce que la Comisión incumplió manifiestamente el deber de motivación que le incumbe.

274.
    El Tribunal de Primera Instancia declara, en primer lugar, que, en las Decisiones impugnadas, la Comisión sólo estaba obligada a motivar el rechazo de los criterios sustitutorios propuestos por el Gobierno italiano. Por el contrario, no estaba obligada a pronunciarse de forma motivada sobre las argumentaciones formuladas por terceros interesados.

275.
    En efecto, el Quinto Código de ayudas a la siderurgia constituye un régimen de excepción de la prohibición absoluta de ayudas impuesta por la letra c) del artículo 4 del Tratado. De ello se deduce que las ayudas proyectadas sólo pueden aprobarse si cumplen escrupulosamente los requisitos de aplicación de este régimen de excepción. En el presente caso, la cuestión que debían resolver las Decisiones impugnadas era la de si las demandantes cumplían el requisito de regularidad de la producción, definido en el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código. Como el Quinto Código no había definido este requisito, la Comisión lo interpretó en su Decisión de 12 de diciembre de 1994 definiendo un criterio principal y permitiendo a las autoridades italianas presentar criterios objetivos alternativos. Tras comprobar que las demandantes no cumplían el criterio principal definido, la Comisión decidió iniciar el procedimiento de examen de las ayudas previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código, e invitando al Gobierno italiano a presentarle sus observaciones.

276.
    Por tanto, en el marco del procedimiento de examen únicamente incumbía a la Comisión examinar si el Gobierno italiano había conseguido probar, sobre la base de criterios objetivos, que las demandantes, que, por definición, no cumplían en principio el criterio principal, habían fabricado regularmente productos siderúrgicos CECA. Por consiguiente, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado 268, quedaba excluida la necesidad de motivar algo más que la apreciación de la argumentación realizada a tal fin por el Gobierno italiano (en este sentido, véase analógicamente la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1993, Bélgica/Comisión, asuntos acumulados C-356/90 y C-180/91, Rec. p. I-2323, apartado 36).

277.
    Es cierto que la Comisión también informó a los demás Estados miembros y a los terceros interesados mediante la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la decisión de iniciar el procedimiento de examen, emplazándolos, con arreglo al apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código, para que presentaran observaciones. Sin embargo, ello tiene exclusivamente por objeto obtener de los interesados todo tipo de información destinada a orientar la acción futura de la Comisión y, de esta forma, permitirle estar completamente informada sobre el conjunto de los datos del asunto antes de adoptar su decisión (véase, por analogía, la sentencia Skibsværftsforeningen y otros/Comisión, citada en el apartado 263, apartado 256). Por tanto, la Comisión no estaba obligada a pronunciarse de forma motivada respecto a ellas.

278.
    De ello se deduce que la Comisión no estaba obligada a responder de forma motivada a las observaciones que las demandantes le habían presentado directamente o a través del Gobierno italiano.

279.
    En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en la motivación de las Decisiones impugnadas, la Comisión no estaba obligada a pronunciarse sobre todas las argumentaciones desarrolladas ante ella por el Gobierno italiano y le bastaba con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revistieran importancia esencial en el sistema de las Decisiones (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T-459/93, Rec. p. II-1675, apartado 31, confirmada a este respecto por la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en casación el 15 de mayo de 1997, Siemens/Comisión, C-278/95 P, Rec. p. I-2507, apartados 10 a 19).

280.
    Pues bien, en las Decisiones impugnadas, la Comisión recordaba las principales argumentaciones formuladas por el Gobierno italiano (véase la Parte II de los considerandos de las Decisiones impugnadas). Indicaba los motivos que indujeron al legislador comunitario a no aceptar las excepciones a la prohibición general impuesta por la letra c) del artículo 4 del Tratado a favor de las ayudas al cierre que no pueden producir efectos significativos en el mercado de que se trata (véase el Capítulo III de las Decisiones impugnadas). Señalaba que podían admitirse criterios distintos de los indicados por ella en su Decisión siempre y cuando demostraran la regularidad de la producción de la empresa. Indicaba que los criterios propuestos por el Gobierno italiano no permitían demostrar que las empresas hubieran producido de manera regular, sino simplemente que habrían podido hacerlo. Precisaba que el artículo 4 del Quinto Código estaba redactado de forma que no permitía una interpretación demasiado amplia, que diera lugar a incluir entre las empresas que podían obtener ayudas, aquellas que, aunque no hubieran producido regularmente, sí podían hacerlo. De ello deducía que la interpretación del concepto de regularidad dada por las autoridades italianas no estaba fundada y, por consiguiente, no podía admitirse.

281.
    De ello se deduce que, en las Decisiones de que se trata, la Comisión expuso de forma suficiente y completa los hechos y los motivos de Derecho que desempeñaron un papel fundamental en su adopción.

282.
    Por tanto, no estaba obligada a responder de forma más específica a las observaciones de las demandantes presentadas al Gobierno italiano y reproducidas por éste en sus propias observaciones.

283.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

2.    Sobre el motivo basado en la falta de indicación de las razones que justifican el rechazo del criterio sustitutorio propuesto por el Gobierno italiano

284.
    Moccia considera que la Decisión 96/678 no indica por qué razón el criterio de aptitud para producir, criterio sustitutorio sugerido por el Gobierno italiano, no permite apreciar la compatibilidad de las ayudas de que se trata. En efecto, continúa, este criterio parece apropiado para tener en cuenta la situación de empresas que, como ella, han sido obligadas, por razones objetivas e ineluctables, a suspender temporalmente la producción para reestructurar sus instalaciones. Ahora bien, en un caso como el suyo, en el que la suspensión de la producción se debió a la necesidad de atenerse a normas obligatorias, este criterio sustitutorio es un argumento tan esencial que merecía, de ser rechazado, una refutación específica, exhaustiva y expresa.

285.
    Sidercamuna expone que la Decisión de la Comisión de no aceptar el criterio propuesto por las autoridades italianas no estaba suficientemente motivada, en infracción del artículo 15 del Tratado. En efecto, la Comisión no comprobó, tomando como base el contexto económico de referencia, esto es, el mercado italiano, que el criterio de ocho horas diarias era el único posible e indispensable que permitía determinar si una empresa está produciendo regularmente.

286.
    El Tribunal de Primera Instancia considera, remitiéndose a los apartados 279 a 281 de esta sentencia, que, habida cuenta de los motivos expuestos en las Decisiones impugnadas (véanse las Partes II y III de sus considerandos), resumidos en el apartado 280 de esta sentencia, procede admitir que la Comisión expuso en ellos de forma suficiente y completa los hechos y las consideraciones de Derecho que desempeñaron un papel esencial en su adopción respecto al rechazo del criterio de la posibilidad para producir propuesto por las autoridades italianas.

287.
    Por tanto, procede desestimar este motivo.

3.    Sobre el motivo basado en la motivación inexacta de la Decisión 96/678 por lo que se refiere a la producción siderúrgica en 1993

288.
    Moccia expone que la motivación de la Decisión 96/678 es inexacta. En efecto, en ella la Comisión rechazó la tesis del Gobierno italiano según la cual la escasa producción realizada en 1993 por algunas empresas siderúrgicas italianas se debió a una coyuntura desfavorable y a una grave crisis del mercado. En ella señalaba que, respecto a los redondos de hormigón, sólo fue posible comprobar una ligera disminución de la tasa de utilización, tanto a nivel italiano como a nivel europeo. En apoyo de esta afirmación presentó un cuadro estadístico explicativo.

289.
    A este respecto, la demandante afirma, en primer lugar, que el cuadro presenta incorrectamente la evolución de la tasa de utilización de la capacidad de producción de redondos de hormigón, que designa la relación entre la producción efectiva y la producción máxima posible, en Europa y en Italia, entre 1992 y 1993. En realidad, esta tasa de utilización disminuyó en un 10 % a nivel europeo y en un 11,55 % a nivel italiano.

290.
    En segundo lugar, la demandante afirma que el instrumento utilizado por la Comisión para medir la evolución coyuntural, esto es, la tasa de utilización de la capacidad de producción, es poco pertinente para evaluar la situación coyuntural del mercado y la repercusión de ésta sobre una empresa de importancia modesta, como ella, que, debido a sus dimensiones, sólo puede operar en el mercado local o, como mucho, en una parte poco importante del mercado nacional. Para una evaluación más próxima a la realidad, habría sido preferible basarse en la evolución de los datos relativos al consumo en el período considerado, ya que estos datos permiten conocer con precisión las posibilidades de comercialización de los productos de la empresa afectada. Basándose en este método, la demandante elaboró un cuadro de la evolución de la demanda de redondos de hormigón en el mercado italiano, conforme al cual ésta había disminuido un 1,7 % en 1992, un 20 % en 1993 y un 7 % en 1994. De ello se deduce, por tanto, la existencia de una grave crisis, especialmente en el caso de empresas de menor tamaño.

291.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la falta o la insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de los fundamentos de la Decisión, cuyo control forma parte del examen de la procedencia de dicha Decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T-84/96, Rec. p. II-2081, apartado 47; de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T-295/94, Rec. p. II-813, apartado 45; Gruber + Weber/Comisión, T-310/94, Rec. p. II-1043, apartado 41, y BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 66).

292.
    Pues bien, de los razonamientos expuestos en los apartados 279 a 281 de esta sentencia se deduce que la motivación de las Decisiones impugnadas indica de forma clara y coherente las consideraciones de hecho y de Derecho de las que depende la justificación legal del rechazo de los criterios alternativos propuestos por el Gobierno italiano y de la declaración de incompatibilidad de las ayudas, independientemente de la fundamentación de estas consideraciones, que, como seha dicho, no forma parte del control de la suficiencia de la motivación, sino del examen del fondo del litigio.

293.
    Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

Costas

294.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas, así como, solidariamente, con las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)

decide:

1)    Desestimar los recursos.

2)    Condenar a las partes demandantes a cargar con sus propias costas, así como, solidariamente, con las costas en que haya incurrido la Comisión.

Jaeger
Lenaerts
Tiili

Azizi

Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de mayo de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Jaeger

Índice

    Marco normativo

II - 3

    Hechos que dieron origen a los recursos

II - 4

        Notificación por el Gobierno italiano de la Ley n. 481/94 y del Decreto n. 683/94

II - 4

        Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1994, por la que se autoriza, en principio, el régimen de ayudas notificado por el Gobierno italiano

II - 5

        Notificación por el Gobierno italiano de la ayuda prevista a favor de las demandantes

II - 6

        Incoación por la Comisión del procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia

II - 7

        Decisiones de 30 de julio y de 18 de diciembre de 1996, por las que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado común

II - 8

    Procedimiento

II - 9

    Pretensiones de las partes

II - 10

    Admisibilidad

II - 11

        Sobre los motivos de inadmisibilidad relativos a la impugnación del Quinto Código de ayudas a la siderurgia

II - 12

            1.    Sobre el motivo basado en la falta de pertinencia de las pretensiones de algunos recursos en la medida en que se dirigen formalmente contra el Quinto Código

II - 12

            2.    Sobre la pretensión de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad de la excepción de ilegalidad dirigida contra el Quinto Código en el asunto T-130/97

II - 12

        Sobre los motivos de inadmisibilidad relativos a la impugnación de la Decisión de 12 de diciembre de 1994

II - 13

            1. Sobre el motivo basado en que las Decisiones impugnadas no se basan en la Decisión de 12 de diciembre de 1994, sino directamente en el Quinto Código

II - 14

            2. Sobre el motivo basado en que la Decisión 97/258 sólo es un acto confirmatorio

II - 17

    Sobre el fondo

II - 18

        I. Sobre los motivos referidos al fondo de las Decisiones impugnadas

II - 18

            Notas preliminares

II - 18

            Sobre los motivos basados en la inaplicabilidad del Tratado CECA

II - 19

                A. Sobre el motivo basado en que las demandantes no pueden ser calificadas de empresas siderúrgicas CECA

II - 19

                B. Sobre el motivo basado en que, al no poder falsear la competencia, una ayuda al cierre escapa a la prohibición de la letra c) del artículo 4 del Tratado

II - 19

            Sobre los motivos basados en la ilegalidad del segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia

II - 22

            Sobre los motivos basados en la interpretación realizada en el presente asunto por la Comisión del requisito de regularidad de la producción exigido por el segundo guión del apartado 2 del artículo 4 del Quinto Código

II - 23

                A. Sobre los motivos que critican la elección del criterio de producción mínima de un turno de ocho horas diarias durante cinco días por semana

II - 25

                    1. Sobre los motivos que critican las circunstancias en las que se aplicó el criterio

II - 25

                    2. Sobre los motivos que critican el tenor del criterio

II - 26

                        a) Sobre el motivo basado en que el criterio, al exigir una producción objetivamente elevada, impide que la ayuda beneficie a las empresas menos competitivas

II - 26

                        b) Sobre los motivos basados en la insuficiencia del período de referencia

II - 27

                            - Sobre el motivo basado en que como comienzo del período de referencia de la regularidad de la producción debería haberse fijado el 1 de enero de 1991

II - 27

                            - Sobre el motivo basado en que la duración insuficiente del período de referencia no permitía apreciar si la presencia de una empresa en el mercado era significativa

II - 28

                        c) Sobre los motivos que critican la elección de la producción máxima posible como parámetro de referencia para el cálculo de la regularidad de la producción

II - 30

                            - Sobre el motivo basado en que la regularidad de la producción debería evaluarse basándose en la producción real efectiva

II - 30

                            - Sobre el motivo basado en el carácter inapropiado de la producción máxima posible como criterio para evaluar la producción de las laminadoras

II - 32

                B. Sobre los motivos que critican la negativa de la Comisión a tener en cuenta criterios objetivos alternativos

II - 33

                    1. Sobre los motivos basados en que el rechazo del criterio de la posibilidad de producir constituye una violación de la finalidad del Quinto Código de ayudas a la siderurgia

II - 33

                    2. Sobre el motivo basado en que la Comisión no podía rechazar en la Decisión 97/258 el criterio de posibilidad de producir, ya que lo había aceptado ya, aprobando, mediante la Decisión de 12 de diciembre de 1994, la normativa italiana

II - 35

                    3. Sobre el motivo basado en el carácter injustificado del rechazo por parte de la Comisión de la tesis del Gobierno italiano relativa a la existencia de una crisis importante del mercado italiano

II - 35

                    4. Sobre el motivo basado en la no consideración de las situaciones específicas de algunas demandantes

II - 37

                        a) Caso de la empresa Moccia

II - 37

                        b) Caso de la empresa Prolafer

II - 37

                        c) Caso de la empresa Lamifer

II - 38

                        d) Caso de la empresa Sidercamuna

II - 38

            Sobre los motivos basados en la violación del principio de no discriminación

II - 39

                A. Sobre los motivos basados en la discriminación de las demandantes en relación con determinadas empresas siderúrgicas que también habían solicitado la concesión de ayudas al cierre con arreglo a la Ley n. 481/94

II - 40

                    1. Sobre los motivos basados en haber considerado, a diferencia de lo ocurrido con las demandantes, que determinadas empresas cumplían el requisito de regularidad de la producción, definido por la Comisión en su decisión de 12 de diciembre de 1994, aunque no lo cumplían

II - 40

                        a) Formulación de los motivos

II - 40

                            - Caso de OLS

II - 40

                            - Caso de la empresa Diano

II - 41

                            - Caso de la empresa MAO

II - 43

                        b) Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 44

                    2. Sobre el motivo basado en que las ayudas solicitadas por algunas empresas fueron declaradas compatibles a pesar de que la producción de éstas era cuantitativamente equivalente a la de las demandantes

II - 47

                    3. Sobre el motivo basado en que las demandantes, que han realizado una producción efectiva en el período de referencia, han sido tratadas de la misma forma que algunas empresas que no han producido en dicho período

II - 48

                B. Sobre el motivo basado en la discriminación de las empresas con un único establecimiento en relación con las empresas con varios establecimientos

II - 48

                C. Sobre el motivo basado en la discriminación en perjuicio de las empresas que debieron suspender la producción en el período de referencia para atenerse a nuevas disposiciones legales en materia de protección del medio ambiente

II - 50

                D. Sobre el motivo basado en la discriminación de empresas que no estaban en condiciones de comercializar cantidades mayores por no ser los costes de producción competitivos en relación con empresas más hábiles o más afortunadas

II - 51

                E. Sobre el motivo basado en que las empresas para las que la Decisión 96/678 no aprobó ayudas al cierre tenían una capacidad de producción acumulada mayor que la de empresas a las que Decisiones anteriores de la Comisión habían concedido ayudas al cierre

II - 51

                F. Sobre el motivo basado en la discriminación de las empresas italianas en relación con las demás empresas comunitarias

II - 52

                G. Sobre el motivo basado en la discriminación por no aplicación del artículo 95 del Tratado

II - 54

        II. Sobre los motivos relacionados con el incumplimiento del deber de motivación

II - 56

            Sobre los motivos basados en la falta de motivación de la Decisión de 12 de diciembre de 1994

II - 57

            Sobre los motivos basados en la falta de motivación de las Decisiones impugnadas

II - 58

                1. Sobre el motivo basado en la no consideración de las observaciones de la demandante

II - 58

                2. Sobre el motivo basado en la falta de indicación de las razones que justifican el rechazo del criterio sustitutorio propuesto por el Gobierno italiano

II - 60

                3. Sobre el motivo basado en la motivación inexacta de la Decisión 96/678 por lo que se refiere a la producción siderúrgica en 1993

II - 61

    Costas

II - 62


1: Lengua de procedimiento: italiano.

Rec