Language of document : ECLI:EU:T:2015:122

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 27 de febrero de 2015

Asunto T‑430/13 P

Comité Económico y Social Europeo (CESE)

contra

Mohammed Achab

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Naturalización — Artículo 4, apartado 1, letras a) y b), del anexo VII del Estatuto — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Artículo 85, párrafo primero, del Estatuto»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 26 de junio de 2013, Achab/CESE (F‑21/12, RecFP, EU:F:2013:95), mediante el que se solicita la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso. El Comité Económico y Social Europeo (CESE) cargará con sus propias costas y con las costas del Sr. Mohammed Achab en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Requisitos — Irregularidad evidente del pago — Criterios

(Estatuto de los Funcionarios, art. 85)

2.      Funcionarios — Retribución — Indemnización por expatriación — Acontecimiento que justifica que la administración reexamine la situación del beneficiario — Alcance — Cambio de nacionalidad

[Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 4, ap. 1, letras a) y b)]

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa de la Unión — Concepto

4.      Recurso de casación — Motivos — Motivo dirigido contra la decisión del Tribunal de la Función Pública sobre las costas — Inadmisibilidad en caso de desestimación de todos los demás motivos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 2)

1.      En el marco de la aplicación del artículo 85 del Estatuto, las cantidades indebidamente percibidas darán lugar a repetición cuando se trate de un error que no pueda pasar desapercibido a un funcionario diligente. A este respecto, se debe tener en cuenta en cada caso la capacidad del funcionario interesado para realizar las comprobaciones necesarias.

Por otro lado, la expresión «tan evidente» que figura en el artículo 85, párrafo primero, del Estatuto no significa que el beneficiario de pagos indebidos esté dispensado de todo esfuerzo de reflexión o de comprobación. Al contrario, se debe una restitución pues se trata de un error que no puede pasar desapercibido a un funcionario normalmente diligente, que ha de conocer las normas que regulan su salario.

Por último, los elementos que toma en consideración el juez de la Unión, a este respecto, se refieren al nivel de responsabilidad del funcionario, su grado y su antigüedad, a la claridad de las disposiciones estatutarias que definen los requisitos para la concesión de la indemnización y a la importancia de las modificaciones producidas en su situación personal o familiar, cuando el pago de la cantidad controvertida está relacionado con la apreciación, por parte de la administración, de dicha situación. De ese modo, un funcionario de grado relativamente elevado y con una gran antigüedad en la función pública de la Unión debería ser capaz de percatarse de la irregularidad de la que se beneficia.

El requisito relativo al carácter evidente de la irregularidad del pago, que el interesado no podía no conocer, no puede examinarse desde el punto de vista de la preeminencia del criterio de la antigüedad respecto de otros criterios como el grado o las funciones desempeñadas, sino que debe hacerse a la luz de un conjunto de elementos que permitan determinar el grado de conocimiento que el interesado debería tener acerca del carácter irregular del pago efectuado.

(véanse los apartados 29 a 32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencias de 11 de julio de 1979, Broe/Comisión, 252/78, Rec, EU:C:1979:186, apartados 13 y 14; de 17 de enero de 1989, Stempels/Comisión, 310/87, Rec, EU:C:1989:9, apartados 10 y 11, y auto de 14 de julio de 2005, Gouvras/Comisión, C‑420/04 P, Rec, EU:C:2005:482, apartado 59

Tribunal General: sentencias de 28 de febrero de 1991, Kormeier/Comisión, T‑124/89, Rec, EU:T:1991:12, apartados 17 y 18; de 24 de febrero de 1994, Stahlschmidt/Parlamento, T‑38/93, RecFP, EU:T:1994:23, apartado 19; de 27 de febrero de 1996, Galtieri/Parlamento, T‑235/94, RecFP, EU:T:1996:22, apartado 46, y la jurisprudencia citada; de 5 de noviembre de 2002, Ronsse/Comisión, T‑205/01, RecFP, EU:T:2002:269, apartado 47, y la jurisprudencia citada, y de 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión, T‑14/03, RecFP, EU:T:2004:59, apartado 91

2.      Para los funcionarios que no son nacionales en su país de destino, la pérdida o la denegación del derecho a la indemnización por expatriación sólo se produce cuando la residencia habitual del interesado en el país de su destino futuro ha durado la totalidad del período quinquenal de referencia. Por el contrario, para los funcionarios que poseen la nacionalidad del país de destino, la circunstancia de haber mantenido o establecido su residencia habitual, aunque sea por una duración muy breve en el curso del período decenal de referencia, basta para implicar la pérdida o la denegación a conceder dicha indemnización.

Aunque el artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto carezca de ambigüedad, el examen de la situación del interesado puede requerir también la interpretación del artículo 4, apartado 1, letra b), del citado anexo. Es lo que sucede en una situación en la que un funcionario que, cuando fue contratado, era nacional de un tercer Estado y que, pese a haber residido en el país de destino durante los tres años anteriores a su entrada en servicio, percibe la indemnización por expatriación en virtud del artículo 4, apartado 1, letra a), del anexo VII del Estatuto y, por haber adquirido la nacionalidad de su Estado de destino, se le deniega, en virtud del artículo 4, apartado 1, letra b), del anexo VII del Estatuto, la concesión de dicha indemnización debido a que, en los diez años anteriores a su entrada en servicio, había residido en el Estado de destino.

De ese modo, en la medida en que, incluso tratándose de un funcionario normalmente diligente, el período de tres años de residencia en el Estado de destino durante el período de cinco años anterior a la fecha de su entrada en servicio no le había impedido obtener la indemnización por expatriación, dicho extremo le podía hacer presumir legítimamente que ese mismo período no sería un obstáculo para la concesión de esa indemnización después de obtener la nacionalidad de su Estado de destino.

(véanse los apartados 53 a 56)

3.      Según los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros, la persona que sufra una pérdida que se traduzca en un incremento del patrimonio de otra persona sin que dicho enriquecimiento tenga fundamento jurídico alguno tiene, por regla general, derecho a la restitución hasta el importe de la pérdida por parte de quien se haya enriquecido. En cambio, para poder acoger esta acción, es esencial que el enriquecimiento carezca de toda base legal válida.

(véase el apartado 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 16 de diciembre de 2008, Masdar (UK)/Comisión, C‑47/07 P, Rec, EU:C:2008:726, apartados 44 y 46

4.      Del artículo 11, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación no puede basarse únicamente en la imposición y la cuantía de las costas. De ello se deduce que, en caso de que hayan sido desestimados los demás motivos de un recurso de casación contra una decisión del Tribunal de la Función Pública, las pretensiones sobre la supuesta irregularidad de la decisión de dicho Tribunal relativa a la imposición de las costas deben declararse manifiestamente inadmisibles.

(véase el apartado 72)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 26 de mayo de 2005, Tralli/BCE, C‑301/02 P, Rec, EU:C:2005:306, apartado 88, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: auto de 29 de octubre de 2009, Nijs/Tribunal de Cuentas, T‑375/08 P, EU:T:2009:423, apartado 71