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Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia – San Sebastián (España) el 16 de noviembre de 2023 – FG / Caja Rural de Navarra SCC

(Asunto C-699/23)

Lengua de procedimiento: español

Órgano jurisdiccional remitente

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia – San Sebastián

Partes en el procedimiento principal

Demandante: FG

Demandada: Caja Rural de Navarra SCC

Cuestiones prejudiciales

Si resulta contrario al principio de transparencia el cobro de una «comisión de apertura» por la prestación, por parte del profesional, de unos servicios que no especifica, ni en cuanto a su contenido ni en cuanto al tiempo dedicado a los mismos, lo que impide que el consumidor pueda comprobar, por un lado, que su cobro se ajusta a lo pactado, o a lo establecido en la tarifa de precios, o, en todo caso, a lo razonable en función del tipo de servicio, y, por otro, que no se ha solapado ningún servicio, que no está pagando por servicios cuya remuneración ya se integra en los intereses remuneratorios, y que el profesional no está duplicando el cobro de ningún otro servicio.

Si resulta contrario al principio de transparencia que, cuando el profesional publicitaba el tipo de interés que ofrecía para el caso de préstamos hipotecarios destinados a consumidores, no publicitara igualmente la «comisión de apertura» que obligatoriamente había de satisfacerse en el momento de suscripción del contrato publicitado, especialmente cuando dicha comisión constituía un porcentaje conocido, predeterminado e invariable sobre el importe concedido, fuera cual fuera este.

Si los estudios de la solicitud y gestiones relacionadas con la misma, la recopilación y análisis de la información sobre la solvencia del solicitante y de su capacidad para pagar el préstamo durante toda su duración, y la evaluación de las garantías presentadas son algunos de los servicios que se remuneran a través de la comisión de apertura cuando se aprueba la solicitud de préstamo y se suscribe el mismo, y si estos mismos servicios no se cobran cuando la solicitud de préstamo resulta rechazada, ¿cabe entender que se trata de servicios propios de la actividad bancaria, que forman parte de su protocolo de seguridad, y que su coste ha de ser asumido por la entidad, como así lo ha entendido la Directiva 2014/17/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial1 ?

Si resultara que la comisión de apertura remunera unos servicios ajenos a la actividad propia de la entidad prestamista, razón por la que se abonan al margen del interés remuneratorio, ¿no debería, por ello, dicha entidad, entregar al consumidor la correspondiente factura con su desglose e IVA correspondiente a toda prestación de servicios?

Si resulta contrario al principio de transparencia que el profesional que impuso el pago de una comisión de apertura como precio de una serie de servicios muy concretos, no dispusiera y entregara al consumidor, con antelación a la suscripción del contrato, una tarifa con el precio/hora de cada uno de ellos, de manera que este pudiera, por un lado, conocer con antelación cual iba a ser el coste final de su contrato de préstamo, y, por otro, comparar el precio de dichos servicios con los precios ofrecidos por otros profesionales.

Si resulta acorde con el principio de transparencia el cobro, por parte del profesional, de una serie de servicios muy concretos, imprescindibles para la suscripción del contrato pretendido por ambas partes a través de la detracción de un porcentaje del montante total de préstamo concedido, de tal manera que idéntico servicio, prestado por el mismo número de personas y durante el mismo tiempo, se facturaba como «comisión de apertura» por diferentes importes en función de la cuantía del préstamo concedido en cada caso.

Si resulta contrario al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE1 un control de transparencia según el cual la cláusula relativa a la comisión de apertura reputa abusiva dependiendo de que su importe supere, o no, una concreta cifra derivada de una estadística de cobros de la misma obtenida por internet.

Si resulta contrario a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE una jurisprudencia nacional según la cual el carácter desproporcionado de la comisión de apertura se determina a partir de lo que supusieron en su día, según las estadísticas, los importes de las comisiones de apertura aplicadas en España, comisiones de apertura que se impusieron en un momento en el que en España no se sometían a control de abusividad las cláusulas que incorporaban dicha comisión de apertura.

Si resulta contrario al principio de efectividad que, en los contratos suscritos antes de la transposición a su ordenamiento interno por parte del Reino de España de la Directiva 2014/17/UE, el profesional cobre una comisión de apertura que remunera el estudio de la solvencia del potencial prestatario y de la viabilidad de la operación, cuando dichos estudios, tras la transposición de la citada Directiva ya no pueden suponer ningún coste para el potencial prestatario

Si el artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional como la establecida por el Tribunal Supremo en STS 816/2023, de 29 de mayo, según la cual el control de abusividad de la cláusula relativa a la «comisión de apertura» no requiere que esta concrete qué servicios son los que se remuneran a través de la comisión de apertura ni a qué precio se facturan, y que dicho control de abusividad se limite a comprobar si la citada cláusula recoge con claridad el importe a satisfacer por el consumidor y si este no excede del límite fijado para ser considerado desproporcionado.

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1 Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n ° 1093/2010 – DO 2014, L 60, p.34

1 Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores DO 1993, L 95, p.29