Language of document : ECLI:EU:T:2014:47

Asunto T‑168/13

European Platform Against Windfarms (EPAW)

contra

Comisión Europea

«Recurso de anulación — Persona jurídica de Derecho privado — Inexistencia de prueba de la existencia jurídica — Artículo 44, apartado 5, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal — Inadmisibilidad manifiesta»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Segunda)

de 21 de enero de 2014

Recurso de anulación — Legitimación — Personas jurídicas — Concepto — Posesión de la personalidad jurídica con arreglo al derecho nacional o reconocimiento por las instituciones de la Unión como entidad jurídica independiente

[Art. 263 TFUE, ap. 4; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 5, letra a); Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia que participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea]

La admisibilidad de un recurso de anulación, interpuesto por una entidad en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, depende ante todo de que ésta tenga la condición de persona jurídica.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si la demandante fuere una persona jurídica de Derecho privado adjuntará a su demanda sus estatutos o un certificado recientemente expedido por el Registro Mercantil o el Registro de Asociaciones, o cualquier otro medio de prueba de su existencia jurídica, además de la prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto.

Un derecho limitado a ejercitar acciones con arreglo a una normativa sectorial, limitado y específico para una sola instancia, ante un órgano cuyo carácter jurisdiccional no ha sido establecido plenamente, es insuficiente para apreciar
que la demandante, con arreglo al Derecho nacional, se encuentre dotada de personalidad jurídica de Derecho común que, a falta de cualquier prueba documental de su existencia, la legitime para interponer un recurso ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

Tampoco la inscripción de la demandante en el Registro de transparencia de la Unión, creado en virtud del Acuerdo entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea relativo al establecimiento de un Registro de transparencia para las organizaciones y las personas que trabajan por cuenta propia y participan en la elaboración y aplicación de las políticas de la Unión Europea, proporciona la prueba necesaria, ya que la existencia de personalidad jurídica de la entidad de que se trate no es un requisito para la inscripción en dicho registro.

En el sistema jurisdiccional de la Unión, una demandante tiene la condición de persona jurídica si ha sido tratada por las instituciones de la Unión como una entidad jurídica independiente. A este respecto, los elementos que deben tomarse en consideración con objeto de apreciar la cuestión de si una demandante ha sido tratada por una institución como una entidad jurídica independiente son, en primer lugar, la representatividad de la entidad de que se trate; en segundo lugar, su autonomía necesaria para obrar como una entidad responsable en las relaciones jurídicas, tal como garantiza su estructura interna según sus estatutos y, en
tercer lugar, el hecho de que una institución de la Unión haya reconocido
como interlocutora a la entidad de que se trate. Sin embargo, el hecho de que
la Comisión diera a la demandante el trato de entidad jurídica independiente en
la decisión impugnada no puede demostrar su condición de persona jurídica,
ya que ese trato se basó en la comunicación de datos incorrectos por la misma demandante.

(véanse los apartados 9, 10, 16, 17, 19 y 23 a 26)