Language of document : ECLI:EU:C:2007:681

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 15 de noviembre de 2007 (*)

«Directiva 97/67/CE – Normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales – Liberalización de los servicios postales – Posibilidad de reservar el correo transfronterizo al prestador del servicio postal universal “en la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio universal”»

En el asuntoC‑162/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunal Supremo, mediante resolución de 7 de marzo de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de marzo de 2006, en el procedimiento entre

International Mail Spain, S.L., anteriormente TNT Express Worldwide Spain, S.L.,

y

Administración del Estado,

Correos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, R. Schintgen, A. Borg Barthet y M. Ilešič, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de marzo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de International Mail Spain, S.L., por la Sra. R. Ballesteros Pomar, abogada;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Hubert, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Vidal Puig y K. Simonsson, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre International Mail Spain, S.L. (en lo sucesivo, «International Mail»), anteriormente TNT Express Worldwide Spain, S.L., por un lado, y la Administración del Estado y Correos, por otro, en relación con la resolución de 16 de junio de 1999 de la Secretaría General de Comunicaciones (Ministerio de Fomento), que sancionó a International Mail por haber realizado, sin la autorización del operador prestador del servicio postal universal, servicios postales reservados a éste.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3        La Directiva 97/67 establece, según su artículo 1, normas comunes relativas, en particular, a la prestación de un servicio postal universal en el interior de la Comunidad Europea y a los criterios que delimitan los servicios que pueden forman parte del sector reservado a los proveedores del servicio universal.

4        En virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, los Estados miembros garantizarán a los usuarios el derecho a un servicio universal que corresponda a una oferta de servicios postales de calidad determinada prestados de forma permanente en todos los puntos del territorio a precios asequibles a todos los usuarios. Según el apartado 7 de dicho artículo, este servicio universal incluye tanto los servicios nacionales como los transfronterizos.

5        El artículo 7 de la misma Directiva, que figura en el capítulo 3 de ésta, titulado «Armonización de los servicios que pueden formar parte del sector reservado», dispone:

«1.      En la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio universal, los servicios que los Estados miembros podrán reservar al proveedor o los proveedores del servicio universal serán la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia interna, tanto si se trata de distribución urgente como si no, cuyo precio sea inferior a cinco veces la tarifa pública de un envío de correspondencia de la primera escala de pesos de la categoría normalizada más rápida, cuando ésta exista, siempre que su peso sea inferior a 350 g. […]

2.      En la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio universal, el correo transfronterizo y la publicidad directa podrán seguir formando parte del sector reservado, con las limitaciones de precios y pesos establecidas en el apartado 1.

3.      Como medida complementaria para la realización del mercado interior de los servicios postales, el Parlamento Europeo y el Consejo decidirán, a más tardar el 1 de enero de 2000, y sin perjuicio de la competencia de la Comisión, acerca de una mayor liberalización, gradual y controlada, del mercado postal, en particular con miras a la liberalización del correo transfronterizo y de la publicidad directa, así como sobre una nueva revisión de los límites de precios y pesos, con efectos a partir del 1 de enero de 2003, teniendo en cuenta los cambios, en particular económicos, sociales y tecnológicos, que se hayan producido hasta esa fecha y teniendo también en cuenta el equilibrio financiero del proveedor o los proveedores del servicio universal, con objeto de avanzar en la consecución de los fines de la presente Directiva.

[…]»

6        Los considerandos decimosexto y decimonoveno de la Directiva 97/67 exponen:

«(16) Considerando que parece justificado el mantenimiento de un conjunto de aquellos servicios que pueden constituir un sector reservado, dentro del respeto a las normas del Tratado [CE] y sin perjuicio de la aplicación de sus normas sobre competencia, con el fin de permitir el funcionamiento del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero; […]

[…]

(19)      Considerando que es razonable permitir que de forma provisional siga siendo posible la reserva del servicio de publicidad directa y de correo transfronterizo, dentro de los límites fijados de precios y pesos; […]».

7        La Directiva 97/67 entró en vigor el 10 de febrero de 1998 y el plazo concedido a los Estados miembros para adaptar su Derecho interno a las disposiciones de ésta expiró el 10 de febrero de 1999, conforme a su artículo 24, párrafo primero.

8        La Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad (DO L 176, p. 21), sustituyó, en virtud de su artículo 1, punto 1, el artículo 7 de la Directiva 97/67 por el siguiente texto:

«1.      En la medida en que sea necesario para garantizar el mantenimiento del servicio universal, los Estados miembros podrán seguir reservando servicios al proveedor o los proveedores del servicio universal. Dichos servicios se limitarán a la recogida, clasificación, transporte y entrega de correspondencia nacional y correspondencia transfronteriza de entrada, tanto si se trata de distribución urgente como si no, de acuerdo con los siguientes límites de peso y precio. El límite de peso se fija en 100 gramos desde el 1 de enero de 2003 y en 50 gramos desde el 1 de enero de 2006. No se aplicarán dichos límites desde el 1 de enero de 2003 si el precio es igual o superior a tres veces la tarifa pública de un envío de correspondencia de la primera escala de pesos de la categoría más rápida y, desde el 1 de enero de 2006, si el precio es igual o superior a dos veces y media dicha tarifa.

[…]

En la medida en que sea necesario para garantizar la prestación del servicio universal, la publicidad directa podrá mantenerse en el ámbito reservado dentro de los mismos límites de peso y precio.

En la medida en que ello sea necesario para garantizar la prestación del servicio universal, por ejemplo cuando ya hayan sido liberalizados determinados sectores de la actividad postal o bien en razón de las características específicas de los servicios postales de un Estado miembro, la correspondencia transfronteriza de salida podrá mantenerse en el ámbito reservado dentro de los mismos límites de peso y precio.

[...]

3.      La Comisión ultimará un estudio prospectivo que evaluará, para cada Estado miembro, las repercusiones en el servicio universal de la plena realización del mercado interior postal en 2009. Basándose en las conclusiones del estudio, la Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2006, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado de una propuesta que confirme, en su caso, la fecha de 2009 para la plena realización del mercado interior postal o determine cualquier otra fase a la luz de las conclusiones del estudio.»

9        Los considerandos decimoquinto a decimoséptimo, vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Directiva 2002/39 son del siguiente tenor:

«(15)Conviene garantizar que las próximas fases de apertura del mercado sean a la vez importantes y realizables en la práctica para los Estados miembros, al tiempo que también se garantiza la continuación del servicio universal.

(16)      Las reducciones generales a 100 gramos en 2003 y a 50 gramos en 2006 del límite de peso aplicable a los servicios que pueden reservarse a los proveedores del servicio universal, junto con la liberalización total del correo transfronterizo de salida, con las posibles excepciones necesarias para garantizar la prestación del servicio universal, constituyen medidas controladas y relativamente sencillas de aplicar, a la par que importantes.

(17)      […] Los envíos de correspondencia ordinaria transfronteriza de salida por debajo del límite de 50 gramos de peso representan por término medio en la Comunidad aproximadamente un 3 % adicional del total de ingresos postales de los proveedores del servicio universal.

[…]

(20)      El correo transfronterizo de salida representa por término medio un 3 % del total de los ingresos postales. La liberalización de este segmento del mercado en todos los Estados miembros, con las excepciones necesarias para garantizar la prestación del servicio universal, debería permitir a los diferentes operadores postales recoger, clasificar y transportar todo el correo transfronterizo de salida.

[…]

(22)      El establecimiento en este momento de un calendario destinado a la aplicación de nuevas fases en el proceso de plena realización del mercado interior de los servicios postales es importante tanto para la viabilidad a largo plazo del servicio universal como para la continuación de la modernización y la racionalización de las organizaciones postales.

(23)      Conviene prever también en el futuro la posibilidad de que los Estados miembros reserven algunos servicios postales al proveedor o los proveedores del servicio universal. Estas medidas les permitirán llevar a cabo sus iniciativas de adaptación de sus actividades y recursos humanos a un entorno más competitivo sin perjudicar su equilibrio financiero y sin comprometer la salvaguardia del servicio universal.»

10      La Directiva 2002/39 entró en vigor el 5 de julio de 2002 y el plazo concedido a los Estados miembros para adaptar su Derecho interno a las disposiciones de ésta expiró el 31 de diciembre de 2002.

 Normativa nacional

11      El Derecho español se adaptó a la Directiva 97/67 mediante la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (en lo sucesivo, «Ley 24/1998»). El artículo 18, apartado 1, C), de esta Ley, en su versión vigente en el momento de los hechos del asunto principal, establece:

«Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:

[…]

C)      El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, con los límites de peso y precio establecidos en el apartado B). Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      International Mail realizaba servicios postales transfronterizos de salida de tarjetas postales en las principales localidades turísticas españolas. A tal efecto, colocaba buzones en hoteles, campings, apartamentos, supermercados, etc., en los que los usuarios podían depositar sus postales con destino al extranjero tras haberlas franqueado con etiquetas que podían comprar en los puntos de venta de dichas postales.

13      La Secretaría General de Comunicaciones consideró que este servicio constituía una infracción administrativa de carácter grave prevista en el artículo 41, apartado 3, letra a), en relación con el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Ley 24/1998, consistente en «la realización de servicios postales reservados al operador prestador del servicio postal universal sin su autorización, poniendo en peligro la prestación de éste».

14      Mediante resolución de 16 de junio de 1999, la Secretaría General de Comunicaciones impuso a International Mail una multa de 10 millones de pesetas y la requirió para que de inmediato se abstuviera de ofertar y realizar servicios postales de los reservados al operador habilitado para la prestación del servicio postal universal, y para que procediera a la retirada de todos los buzones e informaciones relativas a dicho servicio.

15      Después de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimara el recurso interpuesto por International Mail contra esta resolución, por considerar en particular que la Ley 24/1998 era conforme con la Directiva 97/67, dicha sociedad interpuso un recurso de casación ante el tribunal remitente.

16      Según este último, la resolución del litigio principal depende, en gran medida, de la interpretación que haya de darse al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67. En efecto, si el artículo 18, apartado 1, C), de la Ley 24/1998 no respetara los requisitos impuestos por la citada disposición comunitaria, el incumplimiento de esta disposición nacional por parte de los operadores comerciales no podría justificar una sanción administrativa como la impuesta a International Mail. Las dudas que alberga dicho tribunal en cuanto a la interpretación correcta del artículo 7 de la Directiva 97/67 proceden concretamente de la nueva redacción que la Directiva 2002/39 dio a dicho artículo.

17      En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 7.2 de la Directiva 97/67 […], que autoriza a los Estados a incluir entre los servicios postales reservados el correo transfronterizo ¿permite a dichos Estados miembros establecer la referida reserva sólo en la medida en que acrediten que, sin ella, peligra el equilibrio financiero del prestador del servicio universal o, por el contrario, pueden mantenerla también en virtud de otras consideraciones, entre ellas las de oportunidad, relativas a la situación general del sector postal, incluida la referente al grado de liberalización de dicho sector que existiera en el momento en que se decide la reserva?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

18      El Gobierno español estima que la petición de decisión prejudicial es inadmisible, por cuanto se refiere en realidad a la validez de una normativa nacional y no a la interpretación de una normativa comunitaria. A su juicio, al plantear dicha cuestión al Tribunal de Justicia, el tribunal nacional solicita en realidad que se aprecie si el artículo 18, apartado 1, C), de la Ley 24/1998 es conforme con la Directiva 97/67 o si esta disposición nacional ha sobrepasado los limites impuestos por la Directiva.

19      A este respecto, procede recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia, en un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con las disposiciones del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 7 de julio de 1994, Lamaire, C‑130/93, Rec. p. I‑3215, apartado 10, y de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C‑506/04, Rec. p. I‑8613, apartado 34). Además, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por dicho artículo, la interpretación de las normas nacionales corresponde a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y no al Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C‑37/92, Rec. p. I‑4947, apartado 7, y Wilson, antes citada, apartado 34).

20      Por el contrario, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que le permitan apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa comunitaria (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Lamaire, apartado 10, y Wilson, apartado 35).

21      Por consiguiente, procede desestimar la alegación del Gobierno español, máxime cuando la cuestión planteada por el tribunal remitente se refiere expresamente a la interpretación de una disposición del Derecho comunitario.

22      El Gobierno español sostiene igualmente que la petición de decisión prejudicial es inadmisible por carecer de efecto útil y formularse de manera hipotética. En su opinión, el Tribunal de Justicia sólo puede pronunciarse en términos abstractos y generales sobre el fundamento de la reserva del correo transfronterizo en favor del operador encargado de la prestación del servicio postal universal, pero no puede apreciar si tal reserva, contenida en el artículo 18, apartado 1, C), de la Ley 24/1998, está fundamentada o, por el contrario, excede de los límites impuestos por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/97, porque esta valoración es ajena a su competencia.

23      A este respecto, procede recordar que, en el marco del procedimiento establecido por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I-0000, apartado 43 y la jurisprudencia allí citada).

24      Por otra parte, el mero hecho de que el Tribunal de Justicia haya de pronunciarse en términos abstractos y generales no puede acarrear la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial. En efecto, una de las características esenciales del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 234 CE consiste en que el Tribunal de Justicia responde en términos más bien abstractos y generales a una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que se le plantea, mientras que corresponde al órgano jurisdiccional remitente resolver el litigio de que conoce teniendo en cuenta la respuesta del Tribunal de Justicia.

25      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

26      Mediante su cuestión, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67 debe interpretarse en el sentido de que sólo permite a los Estados miembros reservar el correo transfronterizo al prestador del servicio postal universal en la medida en que acrediten que, sin tal reserva, peligra el equilibrio financiero de este último o si otras consideraciones relativas a la situación general del sector postal, incluidas las de mera oportunidad, bastan para justificar dicha reserva.

27      El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67 permite a los Estados miembros seguir reservando al prestador del servicio postal universal, dentro de ciertos límites de precio y peso, el correo transfronterizo, «en la medida en que sea necesario para el mantenimiento del servicio universal». La misma condición se aplica, por lo demás, según los apartados 1 y 2 de dicho artículo, a la posibilidad de reservar al prestador del servicio postal universal, dentro de ciertos límites de precio y peso, la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia interna y la publicidad directa.

28      Procede señalar, de entrada, que la utilización de la palabra «necesario» se opone a que dicha reserva se justifique por consideraciones de mera oportunidad.

29      Los motivos que llevaron al legislador comunitario a prever la posibilidad de tal reserva se exponen en el decimosexto considerando de la Directiva 97/67, según el cual «parece justificado el mantenimiento de un conjunto de aquellos servicios que pueden constituir un sector reservado, dentro del respeto a las normas del Tratado y sin perjuicio de la aplicación de sus normas sobre competencia, con el fin de permitir el funcionamiento del servicio universal en condiciones de equilibrio financiero».

30      En lo que atañe, en este contexto, a la publicidad directa y al correo transfronterizo en particular, el legislador comunitario precisó en el decimonoveno considerando de la Directiva 97/67 que «es razonable permitir que de forma provisional siga siendo posible la reserva del servicio de publicidad directa y de correo transfronterizo».

31      Por consiguiente, el objetivo del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67 es garantizar el mantenimiento del servicio postal universal, dotándolo, en particular, de los recursos necesarios para que pueda funcionar en condiciones de equilibrio financiero.

32      Por lo demás, esta interpretación queda corroborada por el hecho de que el equilibrio financiero del prestador del servicio postal universal es uno de los criterios esenciales que, en virtud del artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva, deben ser tenidos en cuenta por el Parlamento y el Consejo en su decisión ulterior relativa a una mayor liberalización, gradual y controlada, del mercado postal, en particular con miras a la liberalización del correo transfronterizo.

33      El criterio del equilibrio financiero ya fue tomado en consideración por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de servicios postales antes de la entrada en vigor de la Directiva 97/67, en relación, concretamente, con el artículo 90 del Tratado CE (actualmente artículo 86 CE).

34      Según dicha jurisprudencia, los Estados miembros pueden conferir a un prestador del servicio postal universal, como empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general, derechos exclusivos que pueden restringir o incluso excluir la competencia, en la medida en que sea necesario para permitirle cumplir su misión de interés general y, en particular, disfrutar de condiciones económicamente aceptables (véase la sentencia de 19 de mayo de 1993, Corbeau, C‑320/91, Rec. p. I‑2533, apartados 14 a 16).

35      A este respecto, de la misma jurisprudencia se desprende que no es necesario que el equilibrio financiero o la viabilidad económica de la empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general estén amenazados. Basta con que en caso de no existir los derechos controvertidos no puedan cumplirse las misiones específicas confiadas a la empresa o que el mantenimiento de tales derechos sea necesario para permitir a su titular el cumplimiento, en condiciones económicamente aceptables, de las misiones de interés económico general que le hayan sido confiadas (sentencia de 17 de mayo de 2001, TNT Traco, C‑340/99, Rec. p. I‑4109, apartado 54).

36      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación que incumbe al titular de dicha misión de garantizar sus servicios en condiciones de equilibrio económico presupone la posibilidad de una compensación entre los sectores de actividad rentables y los sectores menos rentables y, en consecuencia, justifica una limitación de la competencia, por parte de empresarios privados, en los sectores económicamente rentables (sentencia Corbeau, antes citada, apartado 17).

37      Esta jurisprudencia relativa al Derecho primario es asimismo pertinente en el contexto del asunto principal, máxime cuando la Directiva 97/67 recuerda expresamente y en varias ocasiones que han de respetarse las normas del Tratado al atribuir un derecho exclusivo.

38      Así, el artículo 4 de la Directiva 97/67 dispone que, «en cumplimiento del Derecho comunitario, [cada Estado miembro] determinará y publicará las obligaciones y derechos atribuidos al proveedor o proveedores del servicio universal». En el mismo sentido, el decimosexto considerando de esta misma Directiva, así como su cuadragésimo primer considerando, conforme al cual ésta «no afecta a la aplicación de las normas del Tratado y en particular de sus normas sobre competencia y libre prestación de servicios», subrayan que tales normas, en particular las relativas a la competencia, deben ser respetadas.

39      De la jurisprudencia relativa al Derecho primario mencionada en los apartados 33 a 36 de la presente sentencia se desprende que el criterio del equilibrio financiero del servicio postal universal puede ser tomado en consideración válidamente por un Estado miembro cuando éste decide reservar el correo transfronterizo, y que este criterio, en principio, tal como señaló el Abogado General en los puntos 26 a 31 de sus conclusiones, debe aplicarse teniendo en cuenta únicamente los servicios que constituyen el servicio postal universal y no otras actividades que el prestador de este servicio pueda, en su caso, ejercer. En efecto, es posible que este último ejerza también otras actividades económicas, que no deben beneficiarse de las subvenciones cruzadas procedentes de los servicios reservados.

40      No obstante, de dicha jurisprudencia se desprende también que el requisito enunciado en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67 no puede reducirse únicamente a este aspecto financiero, en la medida en que no cabe excluir que existan otras razones por las cuales, conforme al artículo 86 CE, apartado 2, los Estados miembros puedan decidir reservar el correo transfronterizo para garantizar que no se impida el cumplimiento de la misión específica encomendada al prestador del servicio universal.

41      Ahora bien, consideraciones, como las de oportunidad, relativas a la situación general del sector postal, incluida la referente al grado de liberalización de éste en el momento en que se adopta una decisión en cuanto al correo transfronterizo, no bastan para justificar que se reserve este último, a menos que, sin tal reserva, se impida la prestación del servicio postal universal o que dicha reserva sea necesaria para que este servicio pueda prestarse en condiciones económicamente aceptables.

42      Por tanto, procede estimar que tanto el tenor literal del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67 como el objetivo de esta disposición se oponen a que la decisión de reservar el correo transfronterizo al prestador del servicio postal universal se fundamente en meras consideraciones de oportunidad.

43      La modificación del artículo 7 de la Directiva 97/67 mediante la Directiva 2002/39 (en lo sucesivo, «Directiva 97/67 modificada»), a la que se refiere expresamente el órgano jurisdiccional remitente para motivar su decisión de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, no desvirtúa esta interpretación.

44      En efecto, es preciso recordar que el artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 97/67 modificada dispone que, «en la medida en que ello sea necesario para garantizar la prestación del servicio universal, por ejemplo cuando ya hayan sido liberalizados determinados sectores de la actividad postal o bien en razón de las características específicas de los servicios postales de un Estado miembro, la correspondencia transfronteriza de salida podrá mantenerse en el ámbito reservado dentro de los mismos límites de peso y precio».

45      Como aduce la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones escritas, de los considerandos vigésimo segundo y vigésimo tercero de la Directiva 2002/39 se desprende que el artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 97/67 modificada tiene como objetivo, al igual que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67, que no se perjudique al equilibrio financiero del servicio postal universal y, por tanto, que no quede comprometida la salvaguardia del servicio universal.

46      Por otra parte, como también alega la Comisión, interpretar el artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 97/67 modificada en el sentido de que aumenta el margen de libertad concedido a los Estados miembros sería contrario al objetivo de la Directiva 2002/39, que consiste en impulsar la liberalización gradual y controlada de los servicios postales.

47      En realidad, como señaló el Abogado General en el punto 36 de sus conclusiones, el decimosexto considerando de la Directiva 2002/39, a cuyo tenor «la liberalización total del correo transfronterizo de salida, con las posibles excepciones necesarias para garantizar la prestación del servicio universal, [constituye una medida controlada] y relativamente [sencilla] de aplicar, a la par que [importante]», en relación con los considerandos decimoquinto, decimoséptimo y vigésimo de esta misma Directiva, pone de manifiesto claramente el carácter excepcional de la posibilidad de reservar el correo transfronterizo de salida, tal como se prevé en el artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 97/67 modificada.

48      Por tanto, los ejemplos que ofrece el artículo 7, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 97/67 modificada constituyen únicamente, como señaló el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, indicios que pueden guiar la apreciación relativa a la atribución de derechos especiales al prestador del servicio postal universal, tales como la reserva de la prestación del correo transfronterizo, pero que no pueden modificar la interpretación que ha de darse al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67.

49      Por lo que respecta a la carga de la prueba de la necesidad, para el mantenimiento del servicio postal universal, de reservar el correo transfronterizo al prestador de dicho servicio, del tenor del artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67 se desprende que incumbe al Estado miembro que hace uso de la facultad de realizar tal reserva o, en su caso, al prestador. Esta interpretación queda corroborada por el hecho de que, en el marco del artículo 86 CE, apartado 2, corresponde al Estado miembro o a la empresa que invoca esta disposición demostrar que se cumplen los requisitos para su aplicación (sentencia TNT Traco, antes citada, apartado 59).

50      A la luz de cuanto precede, ha de responderse a la cuestión planteada que el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67 debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite a los Estados miembros reservar el correo transfronterizo al prestador del servicio postal universal en la medida en que acrediten:

–        que, sin tal reserva, se impediría la prestación de ese servicio universal, o

–        que dicha reserva es necesaria para que este servicio pueda prestarse en condiciones económicamente aceptables.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite a los Estados miembros reservar el correo transfronterizo al prestador del servicio postal universal en la medida en que acrediten:

–        que, sin tal reserva, se impediría la prestación de ese servicio universal, o

–        que dicha reserva es necesaria para que este servicio pueda prestarse en condiciones económicamente aceptables.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.