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Recurso interpuesto el 29 de septiembre de 2008 - Performing Right Society/Comisión

(Asunto T-421/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Performing Right Society Ltd (Londres) (representantes: J. Rivas Andrés y M. Nissen, abogados)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008 referente a un procedimiento en relación con el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE (asunto COMP/C2/38.698 - CISAC) sobre la base de que no consta ninguna fecha de inicio de las infracciones ni, por lo tanto, su duración.

Que se anule el artículo 3 y/o el artículo 4, apartado 2, de la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008 referente a un procedimiento en relación con el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE (asunto COMP/C2/38.698 - CISAC).

Subsidiariamente, que se anule el artículo 3 y/o el artículo 4, apartado 2 de la Decisión de la Comisión de 16 de julio de 2008 referente a un procedimiento en relación con el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE (asunto COMP/C2/38.698 - CISAC) en lo que a la inclusión de la demandante se refiere.

Que se imponga a la Comisión el pago de las costas causadas por la demandante.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, la demandante pide que, con arreglo al artículo 230 CE, se anule, en su totalidad o en parte, la Decisión de la Comisión C(2008) 3435, de 16 de julio de 2008, referente a un procedimiento en relación con el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE (asunto COMP/C2/38.698 - CISAC).

Según el primer motivo, la demandante alega que la motivación de la Decisión impugnada no sustenta la existencia de una infracción respecto a ninguna de las tres siguientes formas de explotación: emisión por satélite, retransmisión en línea y por cable. Sobre esta base, la demandante sostiene que la Comisión no aportó ninguna prueba en lo tocante a la supuesta existencia de una práctica concertada en la que participaron los miembros de CISAC existentes en el EEE al limitar el ámbito de sus mandatos recíprocos a sus respectivos territorios. Según la demandante, ello implica un error de apreciación y una infracción de la prohibición establecida en el artículo 81 CE y el artículo 253 CE. La demandante alega que ciertamente no existe ningún paralelismo en el comportamiento entre todos los miembros de CISAC que se encuentran en el EEE, como demuestran las excepciones a la delineación territorial mencionada en la propia Decisión impugnada. Además, la demandante alega que la referida Decisión adolece de insuficiencia de motivación debido a que nada indica acerca de la fecha en que dieron comienzo las infracciones ni, por lo tanto, de su duración, en particular, de la práctica concertada, por lo que también infringe los artículos 2 y 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1/2003. 1

En méritos del segundo motivo, la demandante alega que la Decisión impugnada contiene un error de motivación ya que no demuestra que la demandante participó en la supuesta práctica concertada. Además, según la demandante, existe una posible explicación en cuanto a su comportamiento que no es la existencia de una práctica concertada, a saber, que elige aquellas soluciones que considera que son preferibles desde el punto de vista comercial. Aduce, además, que, con arreglo a jurisprudencia consolidada, la Comisión debería haberse cerciorado de si es un comportamiento económico individual razonable la designación de una o más entidades de gestión colectiva adicionales para poder competir tanto con la entidad de gestión colectiva local como con la sociedad otorgante que concede directamente las licencias.

Según el tercer motivo invocado por la demandante, los medios de impugnación en vía judicial que establece el artículo 4, apartado 2, de la Decisión impugnada son legalmente inseguros, injustificados, innecesarios y/o desproporcionados para poner fin a la supuesta infracción.

En virtud de su cuarto motivo, la demandante alega que la Comisión vulneró su derecho a ser oída al no informarle de sus razones por no aceptar los compromisos propuestos.

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1 - Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003 L 1, p. 1).