Language of document : ECLI:EU:C:2019:319

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 11 de abril de 2019 (*)

«Procedimiento prejudicial — Arancel aduanero común — Clasificación de las mercancías — Nomenclatura combinada — Subpartidas 8528 51 00 y 8528 59 40 — Monitores de pantalla plana de cristal líquido que pueden mostrar señales procedentes de sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos — Acuerdo sobre el comercio de productos de tecnología de la información»

En el asunto C‑288/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), mediante resolución de 20 de abril de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2018, en el procedimiento entre

X BV

y

Staatssecretaris van Financiën,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X BV, por la Sra. M. Chin-Oldenziel, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y P. Huurnink, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y P. Vanden Heede, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la presente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas 8528 51 00 y 8528 59 40 de la nomenclatura combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012 (DO 2012, L 304, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X BV y el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda, Países Bajos) en relación con la clasificación arancelaria de cinco pantallas de cristal líquido de gran formato de reproducción de datos (en lo sucesivo, «pantallas controvertidas»).

 Marco jurídico

 NC

3        La NC, establecida por el Reglamento n.o 2658/87, se basa en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (en lo sucesivo, «SA»), elaborado por el Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (en lo sucesivo, «OMA»), e instaurado por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983. Este Convenio fue aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). La NC recoge las partidas y subpartidas de seis cifras del SA; únicamente las cifras séptima y octava forman subdivisiones que le son propias.

4        La versión de la NC aplicable al asunto principal es la resultante del Reglamento de Ejecución n.o 927/2012.

5        La primera parte de la NC, relativa a las disposiciones preliminares, comprende un título I, dedicado a las «Reglas generales», cuya sección A, «Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada», dispone:

«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1.      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…]

6.      La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

6        La segunda parte de la NC, titulada «Cuadro de derechos», comprende una sección XVI, en la que figura el capítulo 85, bajo el título «Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos».

7        El capítulo 85 de la NC comprende, en particular, las siguientes partida y subpartidas:

8528

Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:


– Monitores con tubo de rayos catódicos


[…]


– Los demás monitores:

8528 51 00

– – De los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471

8528 59

– – Los demás

8528 59 10

– – – Monocromos


– – – En colores

8528 59 40

– – – – Con pantalla de cristal líquido (LCD)

8528 59 80

– – – – Los demás»


 Notas explicativas del SA

8        Las notas explicativas del SA se elaboran en la OMA conforme a lo dispuesto en el Convenio por el que se crea el Consejo de Cooperación Aduanera.

9        Las notas explicativas del SA, en su versión adoptada en 2012, relativas a la partida 8528 del SA indican, en particular:

«[…]

Los monitores, proyectores y aparatos de televisión utilizan diversas tecnologías, tales como: CRT (tubo de rayos catódicos), LCD (dispositivo de cristal líquido), DMD [dispositivo digital de microespejos (“micromirror”)], OLED (diodos orgánicos emisores de luz) y plasma, para mostrar las imágenes.

Los monitores y los proyectores pueden ser capaces de recibir una diversidad de señales de distintas fuentes. Sin embargo, si incorporan un sintonizador de televisión se consideran como aparatos receptores de televisión.

A.      Monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

Este grupo comprende los monitores con o sin tubo de rayos catódicos (por ejemplo, de pantalla plana) que proporcionan una presentación gráfica de los datos procesados. Estos monitores se distinguen de otros tipos de monitores (véase el apartado B más abajo) y de los receptores de televisión. Están comprendidos aquí:

1)      Los monitores para visualización de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, que son capaces de aceptar señales únicamente de la unidad central de proceso de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y no son, por tanto, capaces de reproducir una imagen en color a partir de una señal de vídeo compuesta cuya forma de onda responda a una norma de difusión (NTSC, SECAM, PAL, D-MAC, etc.). Están equipados con los típicos conectores de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos (por ejemplo, la interfaz RS-232C, conectores DIN o SUB-D) y carecen de circuito de audio. Se controlan por adaptadores especiales (por ejemplo, adaptadores monocromos o gráficos) que se integran en la unidad central de proceso de la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos.

2)      Los monitores de tubo de rayos catódicos (CRT) en los que la resolución de pantalla (display) inicia en 0,41 mm., para una resolución media, decreciendo este valor a medida que aumenta la resolución.

3)      Los monitores de tubo de rayos catódicos (CRT) que, con el fin de presentar imágenes de pequeñas dimensiones pero bien definidas, utilizan sobre la pantalla puntos (píxeles) más pequeños y una convergencia mayor que la de los monitores descritos en el apartado B) siguiente, y la de los aparatos receptores de televisión. (La convergencia es la capacidad de los cañones emisores de electrones de excitar un solo punto de la pantalla del tubo de rayos catódicos sin perturbar los puntos adyacentes).

4)      Los monitores de tubo de rayos catódicos (CRT) cuya frecuencia de vídeo (ancho de banda), que es la medida que determina la cantidad de puntos que pueden ser transmitidos por segundo para formar la imagen, es generalmente superior o igual a 15 MHz. Mientras que en los monitores descritos en el apartado B) siguiente, el ancho de banda generalmente es inferior o igual a 6 MHz. La frecuencia de barrido horizontal de estos monitores varía desde 15 hasta 155 kHz o más según sea la norma utilizada para los diferentes modos de representación. Muchos son capaces de sincronizar varias frecuencias de barrido horizontal. La frecuencia de barrido horizontal de los monitores de vídeo descritos más abajo en el apartado B) es fijada normalmente en 15,6 o 15,7 kHz, según la norma de televisión utilizada. Además, los monitores de este grupo no funcionan siguiendo las normas de frecuencia de las emisiones internacionales o nacionales de radiodifusión pública o las normas de frecuencia establecidas para la televisión en circuito cerrado.

Los monitores de este grupo se caracterizan por las bajas emisiones del campo electromagnético e incorporan frecuentemente mecanismos de inclinación y giro, pantalla antirreflejo y sin centelleo, así como otras características ergonómicas que permiten al operario trabajar sin fatiga cerca de la unidad durante períodos prolongados.

B.      Monitores distintos de los utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71

Este grupo comprende los monitores que se conectan directamente a una cámara de vídeo o a un magnetoscopio por medio de cables coaxiales, por lo que se han suprimido todos los circuitos de radiofrecuencia. Son aparatos de uso profesional que se utilizan en las emisoras de televisión o en la televisión en circuito cerrado (aeropuertos, estaciones de ferrocarril, fábricas, hospitales, etc.). Constan básicamente de unos dispositivos que generan un punto luminoso sobre una pantalla en sincronismo con las señales de origen. Incorporan uno o más amplificadores de vídeo que permiten variar la intensidad del punto luminoso. Además, pueden tener entradas separadas rojo (R), verde (G) y azul (B), o codificadas según una norma particular (NSTC, SECAM, PAL, D-MAC, etc.). Para la recepción de señales codificadas el monitor debe estar equipado de un decodificador (separación) de señales RGB. La imagen se reconstruye normalmente mediante un tubo de rayos catódicos en visión directa o con un proyector de tres tubos de rayos catódicos; sin embargo, otros monitores logran el mismo objetivo por medios diferentes [por ejemplo: dispositivo de cristal líquido (LCD), difracción de la luz sobre una película de aceite]. Estos monitores pueden ser de tubo de rayos catódicos o de pantalla plana, por ejemplo: de dispositivo de cristal líquido (LCD), de diodos emisores de luz (LED), de plasma, etc.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

10      El litigio principal tiene por objeto la clasificación arancelaria de las pantallas controvertidas. Según el tribunal remitente, estas pantallas tienen diagonales que varían entre 46 y 70 pulgadas y pesan entre 19,3 y 81,7 kilogramos. Disponen de diversas entradas que permiten la conexión con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, aparatos de grabación y reproducción de imágenes y sonido, o lectores de DVD, pero no incorporan ningún aparato receptor de televisión. Se venden con mando a distancia y con distintos cables.

11      El tribunal remitente también afirma que dichas pantallas pueden mostrar —con independencia del sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos— una imagen en color procedente de una señal de vídeo compuesta. A la vista de su tamaño, peso y funcionalidad, las pantallas controvertidas no son adecuadas para el uso en escritorio o mesa. El tribunal remitente indica además que estas pantallas no se venden a los consumidores, sino que se ofrecen en el mercado profesional para ser usadas, en particular, en sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos en espacios públicos como los aeropuertos y las estaciones de ferrocarril para mostrar información sobre los viajes o en espacios amplios de oficinas para mostrar información de carácter general.

12      El 24 y el 26 de abril de 2013, el inspector de Hacienda y Aduanas expidió informaciones arancelarias vinculantes (en lo sucesivo, «IAV») clasificando las pantallas controvertidas en la subpartida 8528 59 40 de la NC como «los demás monitores en colores con pantalla de cristal líquido».

13      Impugnando estas IAV, la demandante en el litigio principal presentó una reclamación, en la que sostenía que las pantallas controvertidas debían clasificarse en la subpartida 8528 51 00 de la NC debido a que eran monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos comprendidos en la partida 8471 de la NC. El inspector declaró que dicha reclamación era infundada y confirmó las IAV.

14      La demandante en el litigio principal recurrió la resolución del inspector en apelación ante el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos), que concluyó que las pantallas controvertidas debían clasificarse en la subpartida 8528 59 40 de la NC. Para llegar a esta conclusión, dicho tribunal apreció, en esencia, que, contrariamente a lo que exigió el Tribunal de Justicia en el apartado 60 de la sentencia de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics (C‑376/07, EU:C:2009:105), las pantallas controvertidas no fueron diseñadas para el trabajo de proximidad, elemento característico que indica que no existe interacción entre el usuario del monitor y el usuario de la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, motivo por el cual no hay utilización exclusiva o principal en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos.

15      A raíz de la sentencia dictada por el gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam), la demandante en el litigio principal interpuso recurso de casación ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), en el que sostenía que las pantallas controvertidas debían clasificarse en la subpartida 8528 51 00 de la NC, debido a que disponen de características y propiedades que las capacitan, en particular, para mostrar en grandes espacios públicos datos procedentes de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos. Consideraba que tal clasificación viene confirmada por las obligaciones que derivan del Acuerdo de 13 de diciembre de 1996 sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información (en lo sucesivo, «ATI»), aprobado mediante la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (DO 1997, L 155, p. 1).

16      El tribunal remitente precisa que, antes de la modificación del SA en 2007, los monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos se clasificaban en la subpartida 8471 60 90 de la NC, titulada «unidad de salida de máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos». A su juicio, de las notas explicativas aplicables antes de 2007 y de las elaboradas a partir de la modificación llevada a cabo en el SA en 2007 se desprende que esta modificación pretende clasificar los monitores de la antigua subpartida 8471 60 90 de la NC en una subpartida distinta, la de la partida 8528 del SA, y seguir diferenciando estos monitores de otros tipos de videomonitores y de los aparatos receptores de televisión. El tribunal remitente considera a este respecto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la subpartida 8471 60 90 de la NC sigue siendo de interés para interpretar la subpartida 8528 51 00 de la NC.

17      El tribunal remitente estima que del tenor de la subpartida 8528 51 00 de la NC se desprende que la capacidad de una pantalla para mostrar imágenes procedentes de fuentes que no sean las máquinas para tratamiento o procesamiento de datos no excluye necesariamente su clasificación en esta subpartida.

18      Por lo que respecta al criterio relativo a la aptitud de una pantalla para el trabajo de proximidad y a la cuestión de si tal criterio conlleva interacción entre el usuario de la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y el usuario de dicha pantalla, en el sentido de que el usuario de la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos pueda también leer en la citada pantalla cuando se tratan o introducen los datos, el tribunal remitente observa que las pantallas controvertidas no fueron diseñadas como medio para introducir ni tratar los datos en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos. Por tanto, en el caso de autos, el mencionado criterio no se cumpliría si, a efectos de la clasificación en la subpartida 8528 51 00 de la NC, los monitores de ordenador debiesen haber sido diseñados para funcionar así en el interior de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos.

19      El tribunal remitente señala, por otra parte, que de las notas explicativas del SA relativas a la partida 8528 no cabe deducir que la subpartida 8528 51 del SA se limite a los monitores diseñados y fabricados para el trabajo de proximidad o para ser utilizados a proximidad por quienes tratan o introducen los datos en la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos. A su juicio, esas restricciones no son claras y conllevarían que los monitores con una única entrada que permita la conexión a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y que, sin embargo, no sean adecuados para el trabajo de proximidad tampoco podrían clasificarse en dicha subpartida. El tribunal remitente considera que los criterios técnicos sentados por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics (C‑376/07, EU:C:2009:105), y de 17 de julio de 2014, Panasonic Italia y otros (C‑472/12, EU:C:2014:2082), solo son pertinentes para los monitores de tubo de rayos catódicos y, por tanto, no se aplican a las pantallas controvertidas.

20      Como argumento adicional a efectos de la clasificación de las pantallas controvertidas en la subpartida 8528 51 00 de la NC, el tribunal remitente menciona las obligaciones que derivan del ATI. Señala que los dispositivos de visualización (display) de pantalla plana, a los que se aplica el ATI, figuran entre los productos que han de ser exonerados de derechos de importación con independencia de la partida del SA en la que se clasifiquen. Pese a ser consciente de que las disposiciones del ATI no pueden crear derechos en favor de los particulares que puedan alegarse directamente, el tribunal remitente considera que las subpartidas de la NC deben interpretarse de conformidad con dicho Acuerdo.

21      El tribunal remitente también subraya que muchos informes de la OMA han señalado que la imposición, por la normativa de la Unión, de derechos con respecto a determinados dispositivos de visualización (display) de pantalla plana, que pueden aceptar y reproducir imágenes de vídeo procedentes tanto de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos como de otra fuente, era incompatible con el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 11).

22      El mismo tribunal afirma que, al estar obligada la Unión a ajustarse a esa conclusión, el Consejo de la Unión Europea, mediante su Reglamento (UE) n.o 953/2013, de 26 de septiembre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento n.o 2658/87 (DO 2013, L 263, p. 4), modificó las subpartidas de la partida 8528 de la NC. Desde la entrada en vigor de este Reglamento, las «pantallas planas […] con pantalla de cristal líquido» están exentas de derechos de importación.

23      El tribunal remitente también menciona el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 112/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2014, L 38, p. 18), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 114/2014 de la Comisión, de 4 de febrero de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2014, L 38, p. 22), y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 877/2014 de la Comisión, de 8 de agosto de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2014, L 240, p. 15), que, aunque no aplicables ratione temporis al litigio principal, muestran que la Comisión, para clasificar determinadas pantallas planas de cristal líquido (en lo sucesivo, «LCD»), se basó en que hay que tener en cuenta una serie de características y propiedades de las pantallas y no limitarse a su aptitud para el trabajo de proximidad.

24      Por tanto, el tribunal remitente alberga dudas acerca de si las pantallas controvertidas quedan taxativamente excluidas de la clasificación en la subpartida 8528 51 00 de la NC debido a que tienen la propiedad de no haber sido diseñadas para el trabajo de proximidad.

25      En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse las subpartidas 8528 51 00 y 8528 59 40 de la [NC] (texto en vigor desde el 1 de enero de 2007 al 25 de octubre de 2013) en el sentido de que pantallas planas [LCD] diseñadas y fabricadas para la reproducción de datos procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos y de señales de vídeo compuestas procedentes de otras fuentes, con independencia de las demás características y propiedades objetivas del monitor específico, se clasifican en la subpartida 8528 59 40 de la NC si, como consecuencia de su tamaño, peso y funcionalidad, no resultan adecuadas para el trabajo de proximidad? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto que el usuario (el lector) de la pantalla y quien trata y/o introduce los datos en la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos sean la misma persona?»

 Sobre la cuestión prejudicial

26      Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si la NC debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si las pantallas planas LCD diseñadas y fabricadas para mostrar tanto los datos procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos como las señales de vídeo compuestas procedentes de otras fuentes deben clasificarse en la subpartida 8528 51 00 de la NC, o en la subpartida 8528 59 40 de esta nomenclatura, es decisiva la cuestión de si dichas pantallas son adecuadas para el trabajo de proximidad, sin que sea necesario tener en cuenta otras características y propiedades objetivas de dichas pantallas, y si, a efectos de esa determinación, la identidad entre el usuario de la pantalla y quien trata o introduce los datos en la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos es un elemento pertinente.

27      Procede recodar a este respecto que, según jurisprudencia reiterada, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos [sentencia de 22 de febrero de 2018, Kubota (UK) y EP Barrus, C‑545/16, EU:C:2018:101, apartado 25 y jurisprudencia citada].

28      También según jurisprudencia reiterada, las notas explicativas adoptadas por la OMA, en lo tocante al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Vision Research Europe, C‑372/17, EU:C:2018:708, apartado 23 y jurisprudencia citada).

29      En la medida en que esas notas explicativas tienen por objeto facilitar la interpretación de la NC a los efectos de la clasificación arancelaria, deben ser interpretadas de modo que se garantice el efecto útil de las subpartidas de la NC. Por tanto, el tenor de dichas notas debe ser conforme con las disposiciones de la NC y no puede modificar su alcance (sentencia de 5 de marzo de 2015, Vario Tek, C‑178/14, no publicada, EU:C:2015:152, apartado 22 y jurisprudencia citada).

30      Por lo que respecta al tenor de las disposiciones pertinentes de la NC, procede señalar que la partida 8528 de la NC hace referencia, en particular, a los monitores y proyectores que, como las pantallas controvertidas, no incorporen aparato receptor de televisión. El tenor de la subpartida 8528 51 00 de la NC contiene la frase «monitores […] de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 [de la NC]». El tenor de la subpartida 8528 59 40 de la NC incluye, por su parte, la frase «los demás [monitores] en colores […] con pantalla de cristal líquido (LCD)».

31      A este respecto, aunque la subpartida 8528 59 40 de la NC contempla expresamente las pantallas LCD, hay que señalar que el tenor de esta subpartida es bastante genérico y define sobre todo los monitores comprendidos en la misma como «los demás» no incluidos en la subpartida 8528 51 00. De ello se desprende que la subpartida 8528 59 40 de la NC tiene carácter residual con respecto a la subpartida 8528 51 00 de la NC, en el sentido de que solo cabe clasificar un monitor con pantalla LCD en esa primera subpartida si no puede clasificarse en la subpartida 8528 51 00 de la NC.

32      Por lo que se refiere a esta última subpartida, procede señalar que el uso del término genérico «monitores» implica que pantallas planas LCD, como las pantallas controvertidas, pueden incluirse, en principio, en esta subpartida.

33      Dado que, con arreglo a sus características objetivas —a saber, que, en particular, puedan mostrar una imagen en color procedente de aparatos que no sean máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos—, las pantallas controvertidas no pueden considerarse monitores utilizados exclusivamente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos comprendidos en la partida 8471 de la NC, la cuestión pertinente en el litigio principal es saber si monitores como las pantallas controvertidas pueden considerarse monitores utilizados principalmente en un sistema de este tipo e incluirse, por tanto, en la subpartida 8528 51 00 de la NC.

34      Para determinar si cabe clasificar un monitor en esta subpartida, el Tribunal de Justicia ha declarado que procede apreciar, con arreglo a todas las características y las propiedades objetivas del monitor en cuestión, tanto el grado en que este puede realizar varias funciones como el grado de eficiencia que alcanza en el ejercicio de dichas funciones (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C‑376/07, EU:C:2009:105, apartado 57). Así pues, hay que comparar, por un lado, la aptitud de un monitor para ser utilizado como monitor en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos y su eficiencia en ese ámbito y, por otro, su aptitud para ser utilizado en otras funciones y su eficiencia en dichas funciones, para declarar cuál es su función principal, que determina, por tanto, su clasificación.

35      En este contexto, relativo a las características que determinan la aptitud de un monitor para ser utilizado principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, las notas explicativas del SA relativas a la partida 8528, cuyo apartado A se refiere a los monitores de los tipos utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 del SA, ofrecen indicaciones importantes.

36      En primer lugar, procede señalar que, de conformidad con el párrafo primero de este apartado A, el grupo de monitores que en él se contempla comprende los monitores con o sin tubo de rayos catódicos, incluidos los de pantalla plana, que proporcionan una presentación gráfica de los datos procesados e incluyen, en particular, los que se relacionan en los puntos 1 a 4 de dicho apartado. Por consiguiente, del uso de la frase «están comprendidos aquí» se desprende que la relación, en los puntos 1 a 4 de ese apartado, de tipos de monitores utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos y de sus características técnicas, que los capacitan para la presentación eficaz de los datos procedentes de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, es meramente indicativa.

37      En cambio, no ocurre lo mismo con las características que se relacionan en el párrafo final del apartado A, al que no se refiere la frase «están comprendidos aquí». En efecto, este párrafo final viene precedido de los términos «los monitores de este grupo», con lo que indican que se refiere a todos los monitores contemplados en el apartado A de la nota explicativa relativa a la partida 8528 del SA, es decir, los monitores utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos.

38      Ahora bien, según el tenor de dicho párrafo final, los monitores de este grupo se caracterizan por las bajas emisiones del campo electromagnético e incorporan frecuentemente mecanismos de inclinación y giro, pantalla antirreflejo y sin centelleo, así como otras características ergonómicas que permiten al operario trabajar sin fatiga cerca de la unidad durante períodos prolongados.

39      Así pues, de dicho párrafo parece desprenderse que el hecho de haber sido diseñados para un trabajo de proximidad es una característica necesaria de los monitores que, en la medida en que están diseñados para ser utilizados exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos, deben clasificarse en la subpartida 8528 51 00 de la NC.

40      Sin embargo, no cabe interpretar las notas explicativas en cuestión en el sentido de que este requisito sea absoluto pues, en tal supuesto, llevarían a modificar el alcance de las subpartidas de la NC. En efecto, un requisito de este tipo conllevaría que monitores, cuyos conectores solo permitiesen su conexión a máquinas automáticas de tratamiento o procesamiento de datos y que no sean, sin embargo, adecuados para el trabajo de proximidad, no podrían clasificarse en la subpartida 8528 51 00 de la NC, pese a estar manifiestamente diseñados para ser utilizados exclusivamente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos.

41      Por tanto, hay que considerar que, si bien el hecho de que un monitor haya sido diseñado para un trabajo de proximidad es un elemento particularmente importante que debe tenerse en cuenta para determinar si puede ser clasificado en la subpartida 8528 51 00 de la NC, tal elemento no puede ser, por sí solo, decisivo. Su clasificación deberá determinarse a la luz de todas las características y propiedades objetivas de dicho monitor.

42      Además, aunque el criterio relativo a la posibilidad de trabajar cerca de un monitor pueda implicar, como menciona el tribunal remitente, que suela haber identidad entre el lector del monitor y quien trata o introduce los datos en la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, esta identidad no es un elemento pertinente para la clasificación arancelaria de dicho monitor. En efecto, la identidad del usuario no constituye una característica o una propiedad objetiva del citado monitor.

43      Por lo que respecta a la pertinencia del ATI para determinar la clasificación arancelaria considerada, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, aun cuando las disposiciones de un acuerdo como el ATI no pueden conferir a los particulares derechos que estos puedan invocar directamente ante el juez en virtud del Derecho de la Unión, desde el momento en que exista una normativa de la Unión en el ámbito de que se trate, la primacía de los acuerdos internacionales celebrados por la Unión sobre las disposiciones de Derecho derivado impone interpretar estas, en la medida de lo posible, de conformidad con dichos acuerdos (sentencia de 14 de julio de 2016, Sprengen/Pakweg Douane, C‑97/15, EU:C:2016:556, apartado 48 y jurisprudencia citada).

44      Siendo ello así, hay que señalar que, aunque el ATI tenga por objeto los derechos aduaneros vinculados a los monitores de la partida 8471 del SA, no afecta ni modifica las características técnicas ni las propiedades objetivas en función de las cuales se clasifican las mercancías, en particular, en las subpartidas 8528 51 00 y 8528 59 40 de la NC. Este Acuerdo únicamente establece la exoneración de derechos de importación para determinadas mercancías. De ello se infiere, como señala acertadamente el Gobierno neerlandés, que la existencia de la obligación de exonerar de los derechos de importación a los productos contemplados por el ATI no puede modificar el alcance de dichas subpartidas.

45      Por último, en cuanto a la pertinencia de los Reglamentos de Ejecución n.os 112/2014, 114/2014 y 877/2014, que clasifican determinados videomonitores en color con tecnología de cristal líquido (LCD) en la subpartida 8525 59 31 de la NC, basta señalar que estos Reglamentos entraron en vigor después de que se expidieran las IAV que dieron lugar al litigio principal. Consecuentemente, esos Reglamentos no son aplicables ratione temporis ni pueden, por tanto, influir en la resolución del litigio principal.

46      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que la NC debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si las pantallas planas LCD diseñadas y fabricadas para mostrar tanto los datos procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, como las señales de vídeo compuestas procedentes de otras fuentes, deben clasificarse en la subpartida 8528 51 00 de la NC o en la subpartida 8528 59 40 de esta nomenclatura, procede apreciar, examinando todas sus características y propiedades objetivas, tanto el grado en que pueden realizar varias funciones como el grado de eficiencia que alcanzan en el ejercicio de dichas funciones, a fin de determinar si su función principal es ser utilizadas en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos. En este contexto, hay que prestar especial importancia a la cuestión de si están diseñadas para el trabajo de proximidad. La identidad entre el usuario de la pantalla y quien trata o introduce los datos en la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos no es un criterio pertinente a efectos de esta determinación.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

La nomenclatura combinada que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si las pantallas planas de cristal líquido (LCD) diseñadas y fabricadas para mostrar tanto los datos procedentes de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, como las señales de vídeo compuestas procedentes de otras fuentes, deben clasificarse en la subpartida 8528 51 00 de la nomenclatura combinada o en la subpartida 8528 59 40 de esta nomenclatura, procede apreciar, examinando todas sus características y propiedades objetivas, tanto el grado en que pueden realizar varias funciones como el grado de eficiencia que alcanzan en el ejercicio de dichas funciones, a fin de determinar si su función principal es ser utilizadas en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos. En este contexto, hay que prestar especial importancia a la cuestión de si están diseñadas para el trabajo de proximidad. La identidad entre el usuario de la pantalla y quien trata o introduce los datos en la máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos no es un criterio pertinente a efectos de esta determinación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.