Language of document : ECLI:EU:T:2011:217

Asunto T‑299/08

Elf Aquitaine SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del clorato de sodio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Imputabilidad de la conducta infractora — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Principio de individualización de las penas y sanciones — Principio de legalidad de las penas — Presunción de inocencia — Principio de buena administración — Principio de seguridad jurídica — Desviación de poder — Multas — Circunstancia agravante — Disuasión — Circunstancia atenuante — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Valor añadido significativo»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23 y 27, ap. 1]

3.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CEE) nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

5.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia — Decisión que afecta a una pluralidad de destinatarios — Necesidad de una motivación suficiente específicamente destinada a la entidad que debe asumir la infracción

(Arts. 81 CE, ap. 1, y 253 CE)

7.      Actos de las instituciones — Presunción de validez — Decisión de la Comisión por la que se imputa a una sociedad matriz la infracción del Derecho de la competencia cometida por su filial

(Art. 249 CE)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, aps. 25 y 30]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 18 y 23, ap. 2; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, aps. 20, 21 y 23, letra b)]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1.      El comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por tanto, constituyen una única empresa, lo que permite a la Comisión remitir una Decisión que imponga multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital social de su filial, responsable de una infracción de las normas del Derecho de la competencia, por un lado, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial y, por otro, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial.

En tales circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de dicha filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes pruebas para demostrar que su filial se comporta de manera autónoma en el mercado.

En efecto, la Comisión no está obligada a corroborar dicha presunción de ejercicio de una influencia decisiva mediante indicios adicionales. Aunque la práctica en decisiones anteriores de la Comisión haya consistido en corroborar dicha presunción mediante indicios adicionales, dicha observación no puede afectar a la conclusión de que la Comisión puede basarse justificadamente sólo en la posesión por una sociedad matriz de la práctica totalidad del capital social de su filial para presumir que ejercía una influencia decisiva sobre ésta.

(véanse los apartados 49 a 52 y 59)

2.      El respeto del derecho de defensa exige que, durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, una empresa acusada de infracción de las normas sobre competencia haya podido dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos tenidos en cuenta por la Comisión para fundamentar su alegación de que se ha producido una infracción del Tratado.

El Reglamento nº 1/2003 establece, en su artículo 27, apartado 1, la comunicación a las partes de un pliego de cargos en el que deben constar, de manera clara, todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento, para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que se les imputan y defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva.

Este pliego de cargos constituye la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho comunitario que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento. Este principio exige, en particular, que el pliego de cargos dirigido por la Comisión a una empresa a la que pretende imponer una sanción por infracción de las normas sobre competencia contenga los elementos esenciales de las imputaciones formuladas contra dicha empresa, como los hechos que se le reprochan, la calificación que se da a tales hechos y las pruebas en las que se basa la Comisión, a fin de que la referida empresa pueda invocar eficazmente sus alegaciones en el procedimiento administrativo dirigido contra ella.

En particular, el pliego de cargos debe precisar sin equívocos la persona jurídica a la que podrá imponerse una multa, debe estar dirigido a esta última y debe indicar en qué condición se imputan a dicha persona los hechos alegados. En efecto, la empresa afectada es informada mediante el pliego de cargos de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. Por consiguiente, la empresa afectada sólo puede hacer valer plenamente su derecho de defensa después de la notificación de dicho pliego.

Así, cuando la Comisión informa en un pliego de cargos a una sociedad matriz de que, basándose en la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, tiene intención de imputarle el comportamiento infractor de su filial, el hecho de que la Comisión no haya sometido dicha sociedad a ninguna medida de investigación antes de notificarle el pliego de cargos no vulnera el derecho de defensa de dicha empresa. A este respecto, dicha sociedad, durante el procedimiento administrativo, puede dar a conocer adecuadamente su punto de vista sobre la veracidad y la pertinencia de los hechos y de las circunstancias alegados por la Comisión en su pliego de cargos, tanto en sus observaciones en respuesta a dicho pliego como durante la audiencia ante el Consejero Auditor.

(véanse los apartados 134 a 140)

3.      En virtud del principio de individualización de las penas y de las sanciones, una persona física o jurídica sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente. Dicho principio es aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia.

No obstante, este principio debe conciliarse con el concepto de empresa en el sentido del artículo 81 CE. Así pues, cuando una entidad económica infringe las normas sobre competencia, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción.

En efecto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión sancionadora a la sociedad matriz de un grupo de sociedades.

Por consiguiente, la Comisión no vulnera el principio de individualización de las penas y de las sanciones al condenar a una sociedad matriz por una infracción que se considera que cometió ella misma por razón de los vínculos económicos y jurídicos que la unían su filial y le permitían determinar la conducta de ésta en el mercado.

(véanse los apartados 178 a 181)

4.      El principio de legalidad de las penas exige que la ley defina claramente las infracciones y las penas que reprime. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal.

Pues bien, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede mediante decisión, multar a las empresas que infrinjan en particular las disposiciones del artículo 81 CE. En la medida en que se considere que una sociedad matriz y su filial formaban una empresa, en el sentido de este último artículo, la Comisión puede multar a las personas jurídicas que formaban parte de dicha empresa sin infringir el principio de legalidad de las penas.

(véanse los apartados 187 a 189)

5.      El principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.

En el contexto de una decisión de la Comisión por la que se impone una multa a una sociedad matriz por una infracción de las normas sobre competencia cometida por su filial, en aplicación de la presunción de influencia decisiva de la sociedad matriz que posee prácticamente la totalidad del capital social de su filial, la Comisión dispone de un margen de apreciación para decidir si procede imputar la responsabilidad de la infracción a la sociedad matriz.

Por consiguiente, habida cuenta de que la Comisión dispone de la facultad, pero no de la obligación, de imputar la responsabilidad de la infracción a una sociedad matriz, cuando se cumplan los requisitos de dicha imputación, el mero hecho de que la Comisión no haya efectuado tal imputación en otro caso no implica que esté obligada a realizar la misma apreciación en la Decisión impugnada. Ahora bien, esa imputación está sujeta al control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, a los que corresponde comprobar que se reúnan los requisitos de dicha imputación.

(véanse los apartados 196 a 198)

6.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir la responsabilidad por tal infracción. Así pues, para estar suficientemente motivada con respecto a las sociedades matriz de las filiales que cometieron la infracción, la Decisión de la Comisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que puedan justificar la imputabilidad de la infracción a dichas sociedades.

(véanse los apartados 216 y 217)

7.      Las decisiones de la Comisión gozan de presunción de validez y producen efectos jurídicos en tanto no hayan sido anuladas o revocadas. Además, la Comisión no está obligada a suspender el procedimiento iniciado contra una sociedad, por infracciones de las normas sobre competencia, hasta que el juez de la Unión no se haya pronunciado en el marco de un recurso interpuesto por la misma sociedad contra otra decisión que la sancione por otras infracciones de las normas sobre competencia. En efecto, ninguna disposición legal obliga a la Comisión a suspender la adopción de decisiones en asuntos que se refieran a hechos distintos.

(véase el apartado 241)

8.      En el marco de la facultad de la Comisión para imponer multas a las empresas que infrinjan el artículo 81 CE, incumbe en principio a la persona física o jurídica que dirigía la empresa afectada en el momento en que se cometió la infracción responder por ella, aun cuando en el momento de adoptarse la decisión por la que se declara la existencia de la infracción la explotación de la empresa estuviera bajo la responsabilidad de otra persona. A efectos de su aplicación y de su ejecución, las decisiones adoptadas en aplicación del artículo 81 CE deben no obstante dirigirse a entidades dotadas de personalidad jurídica. Así pues, cuando la Comisión adopta una decisión en aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe identificar a la o las personas físicas o jurídicas que puedan ser consideradas responsables del comportamiento de la empresa de que se trate y que puedan ser sancionadas en ese concepto, a las que se dirigirá la decisión.

Las Directrices que la Comisión adopta para calcular el importe de las multas garantizan la seguridad jurídica de las empresas, habida cuenta de que determinan la metodología que dicha institución se obligó a seguir para determinar el importe de las multas. La Administración no puede apartarse de ella, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato.

Tratándose de dos empresas, a saber una sociedad matriz y su filial que, en la época en que se cometió la infracción, formaban una empresa en el sentido del artículo 81 CE, pero que ya no existía bajo esa forma el día en que se adoptó la Decisión que las multaba, la Comisión puede, por un lado, conforme al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, imponer una multa solidariamente a las dos empresas que deben responder por la infracción cometida y, por otro, con arreglo al apartado 30 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, imponer un incremento del importe de base de la multa sólo a la sociedad matriz, dado que su volumen de negocios, particularmente importante en relación con otras entidades sancionadas el día en que se adoptó la Decisión impugnada, le permite movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de una multa.

A este respecto, el hecho de que la multa, que a efectos disuasorios sólo se impone a la sociedad matriz, se calcule en función del importe de base de la multa impuesta solidariamente a ambas sociedades que ya incluye un incremento específico a título disuasorio, no puede ser injusto.

En efecto, la multa impuesta solidariamente a ambas sociedades corresponde al importe de base de la multa que incluye un importe adicional calculado en función de un determinado porcentaje del valor de las ventas de la filial, de conformidad con el apartado 25 de las Directrices, «con el fin de disuadir a las propias empresas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción».

En cambio, la multa que se impuso sólo a la sociedad matriz y que incluye un incremento importante del importe de base de la multa, conforme al apartado 30 de dichas Directrices, pretende «garantizar que las multas presenten un efecto suficientemente disuasorio» para aquellas empresas que tengan un volumen de negocios particularmente importante mas allá de las ventas de bienes y servicios a que se refiere la infracción.

Por consiguiente, por un lado, el importe adicional aplicado en virtud del apartado 25 de dichas Directrices y, por otro, el incremento específico impuesto a la sociedad matriz en virtud del apartado 30 de dichas Directrices responden a dos fines disuasorios distintos que la Comisión podía legítimamente tener en cuenta en la determinación de la multa.

(véanse los apartados 250 a 253, 255, 256, 288 y 289)

9.      La Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por sus servicios. En este ámbito, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas. En el marco de la apreciación de la cooperación aportada por los miembros de un cártel, tan sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión, puesto que ésta dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas.

Si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que ésta, a falta de tales informaciones presentadas voluntariamente por dichas empresas, no habría podido demostrar lo sustancial de la infracción ni, por tanto, adoptar una decisión sancionadora.

La reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que hayan participado en infracciones del Derecho de la competencia se basa en la consideración de que tal cooperación facilite la labor de la Comisión de declarar la existencia de una infracción y, en su caso, poner fin a la misma. Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión.

Cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa. Además, la colaboración de una empresa en la investigación no da derecho a reducción alguna de la multa cuando dicha colaboración no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 340 a 344)

10.    En cuanto al control ejercido por el juez de la Unión sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia, más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena otorgada, en aplicación del artículo 229 CE, al Tribunal por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 permite a este órgano jurisdiccional reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa.

(véase el apartado 379)