Language of document : ECLI:EU:T:2003:149

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 22 de mayo de 2003 (1)

«Funcionarios - Oposición - Convocatoria - Requisitos de admisión - Título de licenciatura o equivalente - Título de ingeniero técnico - Conocimiento de una segunda lengua oficial - Prueba - Recurso de anulación - Decisión del tribunal de la oposición - Excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposiciones»

En el asunto T-249/01,

Marc Boixader Rivas, ingeniero técnico, de nacionalidad española, con domicilio en Madrid, representado por el Sr. D. López Garrido, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por la Sra. M. Gómez Leal y el Sr. J.F. De Wachter, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, un recurso de anulación, por un lado, de la decisión de 27 de junio de 2001 del tribunal de la oposición PE/90/A, por la que se deniega la participación del demandante en dicha oposición, y, por otro lado, de la convocatoria de esta oposición,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por los Sres. N.J. Forwood, Presidente, J. Pirrung y A.W.H. Meij, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de febrero de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    El demandante posee un título universitario español de ingeniero técnico de nivel de diplomatura que acredita un ciclo de estudios de tres años.

2.
    Presentó su candidatura a la oposición PE/90/A, organizada por el Parlamento para la constitución de una lista de reserva de administradores adjuntos (grado A 8) de lengua española, cuya convocatoria se publicó el 10 de junio de 2000 (DO C 162 A, p. 10; en lo sucesivo, «convocatoria de oposiciones») junto con las convocatorias de las oposiciones interinstitucionales EUR/A/159/2000 y EUR/A/161/2000.

3.
    El punto III.B.2. de la convocatoria de oposiciones dispone: «Los candidatos a las oposiciones EUR/A/159/2000 y PE/90/A deberán haber realizado estudios universitarios completos avalados por un título (nivel mínimo: licenciatura o equivalente). El tribunal tendrá en cuenta las diferentes estructuras educativas.» Asimismo, el anexo de la convocatoria de oposiciones, que consiste en un cuadro indicativo de los títulos que dan acceso a las oposiciones de la categoría A, prevé que el título español exigido es el de licenciado o equivalente.

4.
    Finalmente, la Guía dirigida a los candidatos a los concursos interinstitucionales (en lo sucesivo, «Guía para los candidatos»), publicada simultáneamente a la convocatoria de oposiciones, recuerda que los puestos de la categoría A se asignan al personal con formación universitaria superior completa acreditada por un título.

5.
    El 1 de agosto de 2000, el demandante interpuso un primer recurso de anulación contra la convocatoria de oposiciones, así como contra la Guía para los candidatos. Mediante escrito separado, de 24 de agosto de 2000, presentó también una demanda de medidas provisionales con objeto de obtener la suspensión de la ejecución de la convocatoria de oposiciones hasta que se dictara una sentencia sobre el fondo. La demanda de medidas provisionales fue desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, de 12 de octubre de 2000, Barleycorn Mongolue y Boixader Rivas/Parlamento y Consejo (T-208/00 R, RecFP pp. I-A-209 y II-941), y el recurso de anulación fue declarado inadmisible mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 2001, Barleycorn Mongolue y Boixader Rivas/Consejo y Parlamento (T-208/00 R, RecFP pp. I-A-103 y II-479).

6.
    Mediante escrito de 27 de junio de 2001, se informó al demandante de la decisión del tribunal de la oposición de no admitir su participación en la oposición PE/90/A (en lo sucesivo, «decisión del tribunal»). Esta decisión precisaba que, habida cuenta de los documentos aportados y/o las declaraciones realizadas, el tribunal consideraba que el demandante no poseía muy buenos conocimientos de una segunda lengua de la Unión Europea, como exige el punto III.B.3 de la convocatoria de oposiciones, y no había realizado estudios universitarios completos acreditados por un título de licenciado o equivalente, como exige el punto III.B.2.a) de dicha convocatoria.

Procedimiento

7.
    Ante esta situación, el demandante, mediante escrito registrado en la Secretaría el 9 de octubre de 2001, interpuso el presente recurso. Dicho recurso se dirigía inicialmente contra el Parlamento y contra el Consejo.

8.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de enero de 2002, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

9.
    Mediante auto de 21 de marzo de 2002, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso en la medida en que se dirigía contra el Consejo.

10.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral.

11.
    En la vista celebrada el 26 de febrero de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

12.
    En la vista, el representante del demandante solicitó, por un lado, que se incorporara a los autos un documento supuestamente fechado el 24 de febrero de 2003 y, por otro lado, que el Tribunal de Primera Instancia permitiera al demandante hacer llegar dicho documento al tribunal de la oposición. El Tribunal de Primera Instancia decidió no incorporar dicho documento a los autos. Por otra parte, indicó al demandante que la presentación del referido documento al tribunal de la oposición era ajena al presente procedimiento.

Pretensiones

13.
    El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión del tribunal de la oposición.

-    Anule la convocatoria de oposiciones [punto III.B.2.a) y el anexo de dicha convocatoria] en la medida en que exige como requisito para acceder a los puestos de la categoría A estar en posesión de un título de licenciado.

14.
    El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso por infundado.

Fundamentos de Derecho

15.
    Con carácter preliminar, es preciso señalar que en la vista el demandante precisó que su demanda tiene únicamente por objeto la anulación de la decisión del tribunal debido, concretamente, a la ilegalidad de la convocatoria de oposiciones sobre cuya base el tribunal adoptó su decisión. Por tanto, procede considerar que el demandante desistió de su pretensión de que se anulara la convocatoria de oposiciones.

16.
    En apoyo de su pretensión de anulación de la decisión del tribunal, el demandante alega, por una parte, que el tribunal no podía legalmente exigir de los candidatos un título de licenciado o equivalente, como se prevé en el punto III.B.2.a) de la convocatoria de oposiciones y, por otra, que el tribunal incurrió en un error de apreciación al considerar que el demandante no poseía un buen conocimiento de una segunda lengua de la Unión Europea.

Sobre la excepción de ilegalidad de la convocatoria de oposiciones

17.
    En apoyo de su excepción de ilegalidad respecto al punto III.B.2.a) de la convocatoria de oposiciones, el demandante formula seis motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 5 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), en el carácter arbitrario de la convocatoria de oposiciones, en la existencia de una desviación de procedimiento, en la violación de los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad, de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y, finalmente, en la vulneración del derecho de acceso a la función pública comunitaria.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 5 del Estatuto

-    Alegaciones de las partes

18.
    El demandante sostiene, en esencia, que la exigencia de un título de licenciado o equivalente, prevista en la convocatoria de oposiciones, así como la indicación contenida en la Guía para los candidatos, según la cual éstos deben haber realizado estudios universitarios superiores completos acreditados por un título, constituye una infracción del artículo 5 del Estatuto, del que se deduce que para ser funcionario de la categoría A sólo se requieren conocimientos de nivel universitario.

19.
    El Parlamento sostiene que el artículo 5 del Estatuto únicamente establece el nivel mínimo que la institución debe exigir de los candidatos a un puesto de la categoría A y que, por tanto, nada impide que las convocatorias de oposiciones impongan requisitos más estrictos.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

20.
    En primer lugar, es preciso señalar que, según jurisprudencia reiterada, el artículo 5, apartado 1, del Estatuto, que exige a los funcionarios de la categoría A conocimientos de nivel universitario, tiene como finalidad definir, de manera general, el nivel mínimo de los funcionarios de esta categoría y no se opone a que se fijen en las convocatorias de concurso requisitos más rigurosos que los requisitos mínimos que dicha disposición establece (véase, como más reciente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Goycoolea/Comisión, T-21/97, RecFP pp. I-A-215 y II-679, apartado 64). Por consiguiente, al exigir a los titulados en España un título de licenciatura o equivalente para poder ser admitidos a la oposición, la convocatoria de oposiciones no infringe el artículo 5 del Estatuto. En consecuencia, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 5 del Estatuto.

Sobre los motivos basados, respectivamente, en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, en el carácter arbitrario de la convocatoria de oposiciones y en una desviación de procedimiento

-    Alegaciones de las partes

21.
    El demandante sostiene, en primer lugar, que el principio de no discriminación establecido en el artículo 12 CE prohíbe no sólo las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado.

22.
    En el presente asunto, según el demandante, existe una discriminación flagrante por razón de la nacionalidad contra los ingenieros y arquitectos técnicos españoles, en la medida en que su formación, que dura tres años, no les permite acceder a los puestos de la categoría A, mientras que las personas que poseen títulos que acreditan estudios de una duración similar y que han sido expedidos en otros Estados miembros pueden acceder a tales puestos. Así, según el demandante, el título expedido por una escuela técnica alemana (Fachhochschule), que permite acceder a los puestos de la categoría A, se obtiene tras la finalización de estudios teóricos que duran tres años. Lo mismo ocurre respecto a determinados títulos de ingeniero expedidos en el Reino Unido (professional engineer). Además, el título danés de tecnikkumingenior, que permite el acceso a los puestos de categoría A, se obtiene tras finalizar cuatro años de estudios que incluyen un año de prácticas. El demandante señala igualmente que los ingenieros técnicos alemanes, británicos y daneses admitidos a participar en las oposiciones pueden trabajar y ejercer su profesión en España en las mismas condiciones que los ingenieros técnicos españoles y añade que los ingenieros técnicos españoles se consideran, en el Reino Unido, ingenieros diplomados.

23.
    El demandante afirma también que el hecho de que determinados títulos obtenidos en tres años en Alemania, el Reino Unido o Dinamarca sean títulos inmediatamente inferiores al de doctorado, mientras que éste no es el caso en España, no es relevante en el presente asunto. Sostiene que, en efecto, la convocatoria de oposiciones no indica en modo alguno que el título exigido deba permitir cursar un doctorado. Sólo el número de años de carrera universitaria es pertinente para determinar el acceso a las funciones de la categoría A. A este respecto, no existe ningún motivo que justifique que la persona que posee un título español deba haber seguido una formación de cinco años por lo menos para acceder a los puestos de la categoría A, mientras que las personas que poseen títulos alemanes, británicos o daneses pueden ser admitidos a las oposiciones tras tres o cuatro años de estudio.

24.
    En segundo lugar, el demandante sostiene que es contrario al principio de proporcionalidad exigir un título de licenciado para acceder a los puestos de la categoría A de la función pública europea con el pretexto de que sólo dicho título acredita estudios universitarios superiores. Tal exigencia no es necesaria ni apropiada para conseguir el objetivo perseguido, establecido en el artículo 5 del Estatuto, que requiere que las personas que se incorporen a la función pública comunitaria posean conocimientos de nivel universitario. La exigencia de un título obtenido tras cinco años de estudios universitarios a las personas que poseen títulos españoles, cuando tal exigencia no se prevé para las personas que poseen títulos expedidos en otros Estados miembros, demuestra su carácter desproporcionado.

25.
    En tercer lugar, según el demandante, la exigencia de un título de licenciado es arbitraria. Esto se deriva, primeramente, del incumplimiento del criterio de unificación de los títulos universitarios, previsto en la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16). A su juicio, ello se deriva también de que es contraria al sistema educativo superior español que, según el demandante, considera que el título de ingeniero técnico es un título universitario final y completo que acredita tres años de estudios, reconocido por la Directiva 89/48/CEE, y produce todos los efectos reconocidos a un título universitario en la medida en que, con arreglo al Derecho español, faculta a su poseedor para ejercer la profesión correspondiente, con las mismas atribuciones que los ingenieros que han seguido un programa de estudios de cinco años acreditado por una licenciatura. Además, de una sentencia de 24 de enero de 2000 del Tribunal Supremo se deduce que los ingenieros técnicos forman parte de una profesión a la que sólo se puede acceder tras haber cursado estudios universitarios de nivel superior.

26.
    El demandante añade que, contrariamente a lo que afirma el Parlamento, la admisión de las personas que poseen un título de ingeniero técnico a las oposiciones para puestos de la categoría A no tiene por efecto reconocer a dicho título un valor del que carece en el Derecho nacional. Aunque dicho título no permite acceder a los puestos más altos de la jerarquía de la función pública española (grupo A), sí permite acceder a los puestos del grupo B de dicha función pública, que, según el demandante, exige estar en posesión de un título universitario y, por este motivo, no equivale a la categoría B de la función pública comunitaria. El grupo B de la función pública española constituye una categoría intermedia que no existe en el Derecho comunitario, pero que, dado que requiere una formación universitaria, debería considerarse equiparable a la categoría A de la función pública comunitaria. Por tanto, resulta arbitrario excluir a las personas que poseen dicho título universitario del acceso a los puestos de la categoría A de la función pública comunitaria.

27.
    En cuarto lugar, el demandante alega que la exigencia ilegal y arbitraria de poseer un título de licenciado constituye una desviación manifiesta de procedimiento en el sentido de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y otros/Comisión, asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86 y 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511).

28.
    El Parlamento rebate las alegaciones del demandante.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

29.
    Es preciso recordar que, en materia de procedimientos de selección, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación, de manera que el control del Tribunal de Primera Instancia se limita al examen de la conformidad a Derecho de los procedimientos seguidos por la administración, a la comprobación de la exactitud material de los hechos considerados y, por último, a la comprobación de la inexistencia de error manifiesto y de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Casariego/Comisión, T-1/90, Rec. p. II-143, apartado 56).

30.
    Según jurisprudencia reiterada, el principio general de igualdad, del que la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad no es más que una expresión concreta, es uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario. Dicho principio exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera distinta, a menos que la diferenciación esté objetivamente justificada (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de octubre de 1980, Hochstrass/Tribunal de Justicia, 147/79, Rec. p. 3005, apartado 7; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1999, Séché/Comisión, asuntos acumulados T-112/96 y T-115/96, RecFP pp. I-A-115 y II-623, apartado 127). En una materia como la selección de personal, en la que se ejerce una amplia facultad de apreciación, se infringe el referido principio cuando la institución efectúa una diferenciación arbitraria o manifiestamente desproporcionada en relación con el objetivo perseguido por la normativa (véase la sentencia Séché/Comisión, antes citada, apartado 127).

31.
    Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia ya ha estimado que la apreciación de los títulos presentados por los candidatos a un concurso conforme al Derecho del Estado miembro en el que cursaron sus estudios no implica, como tal, ninguna diferencia de trato entre los candidatos nacionales de los diferentes Estados miembros (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 1992, Panagiotopoulou/Parlamento, T-16/90, Rec. p. II-89, apartado 55, y de 9 de diciembre de 1999, Alonso Morales/Comisión, T-299/97, RecFP pp. I-A-249 y II-1227).

32.
    Es preciso examinar a la luz de las consideraciones precedentes si, como sostiene el demandante, los poseedores de un título español de ingeniero técnico sufren una discriminación respecto a los poseedores de algunos otros títulos.

33.
    En el presente caso, no cabe duda de que, en lo que atañe al número de años de la carrera universitaria, la situación de los poseedores de un título español de ingeniero técnico excluidos de la oposición no carece de ciertas similitudes con la de los poseedores de determinados títulos de ingeniería expedidos en Alemania, Reino Unido o Dinamarca, que sí son admitidos a la oposición.

34.
    Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 30 supra, este trato diferente sólo es conforme al principio de igualdad si está objetivamente justificado y si no es manifiestamente desproporcionado o arbitrario.

35.
    A este respecto, procede señalar primeramente que existe una diferencia objetiva entre la situación de los poseedores de un título español de ingeniero técnico y la de los poseedores de determinados títulos de ingeniería expedidos en Alemania, Reino Unido o Dinamarca. En efecto, como acertadamente indica el Parlamento, consta que únicamente estos últimos, a quienes se admite a la oposición, cuentan con un título que les permite acceder al doctorado. Es preciso señalar asimismo, a este respecto, que, en contra de lo que sostiene el demandante, la condición de poder acceder al doctorado figura implícitamente en la convocatoria de oposiciones y su anexo, en la medida en que está acreditado que todos los títulos que permiten participar en la oposición dan acceso al doctorado.

36.
    Seguidamente, ha de examinarse si, como sostiene el demandante, la posibilidad de acceder al doctorado constituye una exigencia arbitraria o manifiestamente desproporcionada en relación con el objetivo perseguido por el Estatuto en materia de selección de personal. A este respecto, cabe recordar que, como acertadamente señala el Parlamento, el artículo 27 del Estatuto precisa que el objetivo del reclutamiento consiste en garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean, entre otras, las más altas cualidades de competencia. Además, el artículo 5 del Estatuto únicamente establece un requisito mínimo al exigir que los funcionarios de categoría A posean un título de nivel universitario o una experiencia profesional de nivel equivalente (véase el apartado 20 supra). Por tanto, contrariamente a lo que sostiene el demandante, si la posibilidad de acceder al doctorado constituye una justificación arbitraria o manifiestamente desproporcionada es algo que debe examinarse en relación con el objetivo previsto en el artículo 27 del Estatuto y no sólo en relación con la exigencia mínima prevista en el artículo 5 del Estatuto.

37.
    La exigencia de un título que dé acceso al doctorado, como la licenciatura, no puede considerarse arbitraria por infringir el criterio de unificación de los títulos universitarios previsto en la Directiva 89/48/CEE. En efecto, como ha sostenido el Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado que la armonización instrumental efectuada por la Directiva 89/48/CEE no puede tener por efecto limitar la facultad de apreciación de que dispone la institución al comparar el valor respectivo de cada título en el marco de su política de selección (sentencia Alonso Morales/Comisión, antes citada, apartado 36). En estas circunstancias, aun suponiendo que la distinción efectuada por la convocatoria de oposiciones entre los universitarios españoles poseedores de un título de licenciatura y los demás no estuviera prevista en la Directiva 89/48/CEE, no cabría considerar arbitraria dicha distinción sin menoscabar la facultad de apreciación del Parlamento en el marco de su política de selección de personal.

38.
    El carácter arbitrario de la exigencia de un título que dé acceso al doctorado tampoco puede derivarse del hecho de que, en relación con la organización del sistema educativo superior español y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el título español de ingeniero técnico constituya un título universitario superior final y completo. En efecto, a pesar de sus características, consta que dicho título no equivale a un título de licenciatura, habida cuenta, en particular, del hecho de que únicamente el título de licenciatura permite acceder a los puestos del grupo A de la función pública española, así como al doctorado.

39.
    Tampoco resulta manifiestamente desproporcionado en relación con el requisito contemplado en el artículo 27 del Estatuto exigir a los candidatos a los puestos de categoría A poseer un título que les permita acceder al doctorado.

40.
    Por último, el hecho de que el acceso al doctorado varíe según los Estados miembros no pone de manifiesto el carácter discriminatorio de esta exigencia en la medida en que, según la jurisprudencia mencionada en el apartado 31 supra, la apreciación de los títulos presentados por los candidatos a un concurso conforme al Derecho del Estado miembro en el que cursaron sus estudios no implica, como tal, ninguna discriminación.

41.
    De lo anterior se desprende que, contrariamente a lo que sostiene el demandante, no cabe considerar que el punto III.B.2.a) de la convocatoria de oposiciones, en relación con el anexo de dicha convocatoria, constituya una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, ni una exigencia arbitraria.

42.
    Por lo que respecta a la supuesta desviación de procedimiento, es preciso señalar que, con arreglo a jurisprudencia reiterada, en el Derecho de la función pública, sólo existe desviación de poder, de la que la desviación de procedimiento es una forma particular, si concurren indicios objetivos, pertinentes y concordantes que permiten determinar que el acto impugnado perseguía una finalidad distinta de la que le asignan las disposiciones estatutarias aplicables (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 1990, Pitrone/Comisión, T-46/89, Rec. p. II-577, apartados 70 y 71, y de 26 de septiembre de 1996, Maurissen/Tribunal de Cuentas, T-192/94, RecFP pp. I-A-425 y II-1229, apartado 75).

43.
    En el presente caso, procede considerar que la exigencia de un título de licenciatura tiene por objeto, conforme al artículo 27 del Estatuto, garantizar al Parlamento los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia. En estas circunstancias, como ha sostenido el Parlamento en sus escritos, no queda de manifiesto que el objetivo exclusivo o determinante de esta exigencia sea excluir de la oposición a determinados candidatos de nacionalidad española que posean un título de ingeniero técnico. Además, la exclusión de la oposición no está vinculada a la nacionalidad española, puesto que se aplica a todos los que posean un título de ingeniero técnico expedido en España cualquiera que sea su nacionalidad. Por tanto, procede concluir que la exigencia de un título de licenciatura no constituye una desviación de procedimiento.

44.
    A la vista de lo anterior, procede desestimar los motivos basados, respectivamente, en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, en el carácter arbitrario de la convocatoria de oposiciones y en una desviación de procedimiento.

Sobre los motivos basados en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

-    Alegaciones de las partes

45.
    El demandante alega, en primer lugar, que el principio de seguridad jurídica exige que las normas de Derecho comunitario no estén redactadas de modo equívoco para que los interesados puedan conocer sus derechos y obligaciones de modo claro y preciso y para que los órganos jurisdiccionales puedan garantizar su respeto. Además, todas las normas comunitarias deben tener una base jurídica clara y no ambigua.

46.
    A continuación, afirma que un texto incompatible con el Tratado, como la convocatoria de oposiciones, que exige estar en posesión de un título de licenciado, mantiene a los interesados en un estado de incertidumbre sobre la posibilidad de invocar el Derecho comunitario y constituye, por este motivo, un incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Tratado. Además, tal incumplimiento vulnera la confianza legítima del demandante en la correcta aplicación del Estatuto y del Tratado.

47.
    El demandante sostiene, finalmente, que, al referirse a la enseñanza universitaria superior, a la licenciatura o a los títulos universitarios de ciclo largo, la convocatoria de oposiciones y la Guía para los candidatos crean ambigüedad en la medida en que la terminología no es uniforme ni precisa. Por tanto, afirma que existe una violación del principio según el cual toda norma comunitaria debe tener una base jurídica clara y no ambigua. El demandante considera que el hecho de que todos los títulos exigidos sean, según afirma el Parlamento, inmediatamente inferiores al título de doctor no puede subsanar dicha ambigüedad, dado que la convocatoria de oposiciones no precisa tal requisito.

48.
    El Parlamento sostiene, con carácter principal, que este motivo es inadmisible. Con carácter subsidiario, alega que la convocatoria de oposiciones precisaba de forma muy expresa y clara que se exigía como mínimo el título de licenciado.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49.
    Basta señalar que, como indica acertadamente el Parlamento, la convocatoria de oposiciones precisaba expresamente que se exigía como mínimo una licenciatura o un título equivalente. Además, puesto que es pacífico que todos los títulos que permiten aspirar a empleos de categoría A dan acceso al doctorado, la convocatoria de oposiciones no entraña ninguna ambigüedad acerca del nivel de estudios requerido para ser admitido a las oposiciones. En consecuencia, no queda de manifiesto que la convocatoria de oposiciones constituya una violación de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. En estas circunstancias, procede desestimar el motivo.

Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho de acceso a la función pública comunitaria

-    Alegaciones de las partes

50.
    El demandante alega, en esencia, que, al denegarle el acceso a los puestos de la categoría A porque no posee un título de licenciado, la convocatoria de oposiciones le priva de determinadas ventajas vinculadas a dicha categoría y también le dificulta el acceso a la función pública comunitaria en la medida en que, excluido de las oposiciones de la categoría A, sólo puede acceder a los puestos de la categoría B que, según él, son la mitad de numerosos para los funcionarios españoles que los puestos de la categoría A, para los que se preserva especialmente un equilibrio entre las diferentes nacionalidades. Según el demandante, al crear esta dificultad, la convocatoria de oposiciones viola el principio del acceso a la función pública comunitaria que, aunque no está expresamente previsto en los Tratados, se deriva de éstos, puesto que toda la estructura comunitaria se basa en la existencia de una función pública.

51.
    El Parlamento rebate estas alegaciones.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

52.
    Basta señalar que, contrariamente a lo que sostiene el demandante, no existe un principio general del Derecho en virtud del cual toda persona tiene derecho a acceder a la función pública comunitaria. Por tanto, procede desestimar el motivo basado en la vulneración de un supuesto principio de acceso a la función pública comunitaria.

Conclusiones sobre la excepción de ilegalidad

53.
    De cuanto antecede se desprende que el demandante no puede ampararse en la ilegalidad del punto III.B.2.a) de la convocatoria de oposiciones y del anexo de dicha convocatoria para obtener la anulación de la decisión del tribunal.

54.
    Puesto que la decisión del tribunal se basa en particular en el hecho no cuestionado de que el demandante no posee un título de licenciatura, procede concluir que el tribunal obró correctamente al rechazar la candidatura del demandante en la oposición PE/90/A con arreglo al punto III.B.2.a) de la convocatoria de oposiciones. Por tanto, procede desestimar el recurso.

55.
    A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia examinará si, como sostiene el demandante, la decisión del tribunal adolece de un error de apreciación.

Sobre la existencia de un error de apreciación

-    Alegaciones de las partes

56.
    El demandante alega que el impreso de candidatura que envió al Parlamento menciona expresamente que, además del conocimiento del español como lengua principal, posee muy buenos conocimientos de inglés y catalán. Por este motivo, el demandante sostiene que el tribunal incurrió en un error de apreciación al señalar que no poseía un buen conocimiento de una segunda lengua de la Unión Europea.

57.
    El parlamento sostiene que el tribunal estaba obligado a no admitir la candidatura del demandante, dado que éste no había probado que poseía muy buenos conocimientos de la lengua inglesa.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58.
    Es preciso señalar, en primer lugar, que el punto III.B.3 de la convocatoria de oposiciones dispone: «Los candidatos poseerán un profundo conocimiento (= lengua materna o principal) de la lengua española y muy buen conocimiento de otra lengua oficial de la Unión Europea [= alemán, danés, finés, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués, sueco]. Cuando ello no se deduzca claramente de los títulos, toda afirmación de conocimientos de lenguas oficiales, incluidas la lengua materna o principal, deberá apoyarse en documentos justificativos adjuntos al impreso de candidatura. En caso contrario, los candidatos deben explicar, en una hoja aparte, de modo muy pormenorizado y exhaustivo cómo han adquirido estos conocimientos.»

59.
    Por otra parte, el punto IV.3 de la convocatoria de oposiciones dispone: «El tribunal examinará los expedientes y establecerá la lista de los candidatos que cumplen las condiciones particulares indicadas en el punto III.B. Para ello, el tribunal se basará exclusivamente en los datos indicados en el expediente de candidatura y acompañados de los documentos justificativos. Se excluirá de esta fase a aquellos candidatos que no cumplan las condiciones de admisión detalladas en el punto III.B o que no hayan justificado sus declaraciones en los plazos previstos mediante los documentos pertinentes. El currículum vitae no se considerará documento justificativo.»

60.
    Está acreditado que el demandante mencionó en el impreso de candidatura a la oposición PE/90/A que poseía muy buenos conocimientos de inglés y catalán. No obstante, no consta en absoluto que el demandante presentara los documentos justificativos que demostraran unos conocimientos muy buenos del inglés, como los que exigen los puntos III.B.3 y IV.3 de la convocatoria de oposiciones.

61.
    Debe señalarse también que los conocimientos muy buenos del catalán mencionados por el demandante en su impreso de candidatura no satisfacen la exigencia de un conocimiento muy bueno de una segunda lengua oficial de la Unión Europea, como requiere la convocatoria de oposiciones. En efecto, dicha lengua no se recoge en la lista de lenguas oficiales respecto a las cuales los candidatos pueden demostrar un conocimiento muy bueno para cumplir la exigencia prevista en el punto III.B.3 de la convocatoria de oposiciones.

62.
    En estas circunstancias, y dado que, con arreglo a jurisprudencia reiterada, el tribunal está vinculado por la convocatoria de oposiciones (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, Dricot y otros/Comisión, T-159/95, RecFP pp. I-A-385 y II-1035, y de 13 de marzo de 2002, Bal/Comisión, T-139/00, RecFP pp. I-A-33 y II-139, apartado 35), el tribunal obró correctamente al rechazar la candidatura del demandante, en particular, sobre la base del punto IV.3 de la convocatoria de oposiciones. Por tanto, también por esta razón, procede desestimar el recurso.

Costas

63.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, conforme al artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Al haber sido desestimadas en lo esencial las pretensiones del demandante, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    Cada parte cargará con sus propias costas.

Forwood
Pirrung
Meij

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de mayo de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

N.J. Forwood


1: Lengua de procedimiento: español.