Language of document : ECLI:EU:T:2011:105

Asunto T‑233/09

Access Info Europe

contra

Consejo de la Unión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documento relativo a un procedimiento legislativo en curso — Denegación parcial de acceso — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Admisibilidad — Divulgación por un tercero — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Identificación de las delegaciones de los Estados miembros autoras de las propuestas — Excepción relativa a la protección del proceso de toma de decisiones»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo

(Arts. 230 CE, párr. 5, y 254 CE, ap. 3)

2.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión del Consejo que sólo concede acceso parcial a un documento — Divulgación por un tercero de la versión íntegra del documento — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Admisibilidad

[Art. 266 TFUE, párr. 1; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

3.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 1 y 4]

1.      Del propio tenor del artículo 230 CE, párrafo quinto, resulta que el criterio de la fecha de toma de conocimiento del acto impugnado como inicio del plazo de recurso presenta carácter subsidiario con respecto a los de la publicación o de la notificación.

Por consiguiente, la toma de conocimiento de la decisión impugnada por la demandante no puede considerarse el inicio del plazo de recurso, dado que, esa decisión le fue notificada en aplicación del artículo 254 CE, apartado 3.

Así pues, cuando existe una notificación al destinatario, para el cálculo del plazo de recurso previsto por el artículo 230 CE, párrafo quinto, debe tenerse en cuenta esa fecha y no la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, que sólo se toma en consideración con carácter subsidiario en el supuesto de que no haya notificación.

(véase el apartado 28)

2.      El interés de la demandante en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. El objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. Si el interés de la demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedimiento, una resolución del Tribunal sobre el fondo no podrá procurarle beneficio alguno.

La divulgación de la versión íntegra del documento al que la demandante ha solicitado acceso en el sitio de Internet de un tercero no permite considerar que la demandante no tenga o haya dejado de tener interés en solicitar la anulación de la decisión por la que se le ha denegado el acceso completo al citado documento.

Un demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro. Este interés en ejercitar la acción se deriva del artículo 266 TFUE, párrafo primero, según el cual las instituciones de las que emane el acto anulado estarán obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. No obstante, tal interés en ejercitar la acción sólo puede existir si la supuesta ilegalidad puede repetirse en el futuro, con independencia de las circunstancias del asunto en que el demandante interpuso recurso. Así sucede en el caso de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión del Consejo que deniega el acceso completo a un documento, ya que, por una parte, la ilegalidad alegada por la demandante se basa en una interpretación de una de las excepciones previstas por el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, que el Consejo puede claramente reiterar con ocasión de una nueva solicitud y que, por otra parte, la demandante, como asociación que tiene por objeto promover la transparencia en la Unión Europea, puede presentar en el futuro solicitudes de acceso análogas que se refieran al mismo tipo de documentos.

Además, dado que el autor de la divulgación de la información controvertida no es el Consejo, que reconocería de este modo el interés del público en obtener la divulgación de tal información, sino un tercero que no ha respetado la normativa aplicable al acceso del público a los documentos del Consejo, su comportamiento es irrelevante para apreciar el interés de la demandante en obtener la anulación de dicha decisión.

Aunque haya podido obtener el contenido de la información cuyo acceso le denegó el Consejo, la demandante dispone de un interés en obtener la anulación de la decisión impugnada.

(véanse los apartados 33 a 37)

3.      En vista de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en particular del hecho, recordado en su segundo considerando, de que el derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones está ligado al carácter democrático de éstas, y del hecho de que dicho Reglamento tiene por objeto, tal como señalan su cuarto considerando y su artículo 1, garantizar el acceso más completo posible a los documentos, las excepciones a este derecho enumeradas en su artículo 4 deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto.

Por consiguiente, la consagración del acceso más completo posible del público implica el derecho de éste a que se divulgue todo el contenido de los documentos solicitados, derecho que sólo puede limitarse por la aplicación estricta de las excepciones previstas en el Reglamento nº 1049/2001. Si la excepción afecta sólo a una parte del documento solicitado, las otras partes del documento se pueden divulgar. En estas circunstancias la transparencia permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración frente a los ciudadanos en un sistema democrático.

Estas consideraciones tienen especial relevancia, evidentemente, cuando el Consejo actúa en su capacidad legislativa, como resulta del sexto considerando del Reglamento nº 1049/2001, según el cual se debe proporcionar un mayor acceso a los documentos precisamente en tal caso. La transparencia a este respecto contribuye a reforzar la democracia, al permitir que los ciudadanos controlen toda la información que ha constituido el fundamento de un acto legislativo. En efecto, la posibilidad de que los ciudadanos conozcan los fundamentos de la actividad legislativa es una condición del ejercicio efectivo, por aquéllos, de sus derechos democráticos.

El mero hecho de que un documento se refiera a un interés protegido por una excepción no basta para justificar la aplicación de ésta. En principio, esa aplicación sólo se justifica en caso de que la institución haya valorado previamente si el acceso al documento podría perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido. Por otra parte, para poder ser invocado, el riesgo de perjuicio al interés protegido debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético.

(véanse los apartados 55 a 57 y 59)