Language of document : ECLI:EU:T:2010:169

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 28 de abril de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria tridimensional Claro – Marca comunitaria denominativa anterior CLARO – Inadmisibilidad del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso – Artículos 59 y 62 del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículos 60 y 64 del Reglamento (CE) nº 207/2009] – Regla 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95»

En el asunto T‑225/09,

Claro, S.A., con domicilio social en São Paulo (Brasil), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J.F. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Telefónica, S.A., con domicilio social en Madrid,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de 26 de febrero de 2009 (asunto R 1079/2008‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Telefónica, S.A., y BCP S/A,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 8 de junio de 2009;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2009;

celebrada la vista el 11 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 28 de julio de 2006, TELET S/A presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo tridimensional siguiente:

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3        El registro fue solicitado para varios productos y servicios de las clases 9 y 38 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 1/2007, de 8 de enero de 2007.

5        El 26 de marzo de 2007, Telefónica, S.A., formuló oposición con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada por lo que atañe a la totalidad de los productos y servicios a los que se hace referencia en el apartado 3 supra.

6        La oposición se basó en la marca comunitaria denominativa anterior CLARO, que, en particular, designa varios productos y servicios de las clases 9 y 38.

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 207/2009].

8        El 28 de noviembre de 2006, tras una fusión por absorción, TELET S/A fue absorbida por BCP S/A. La OAMI fue informada de la fusión mediante escrito de 2 de abril de 2007. El 17 de abril de 2007, BCP S/A fue inscrita como solicitante de la marca solicitada en la base de datos de la OAMI.

9        El 22 de mayo de 2008, la División de Oposición estimó la oposición y denegó la solicitud de registro. La División de Oposición consideró que existía un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y la marca anterior.

10      El 26 de mayo de 2008, la razón social de BCP S/A fue modificada, pasando a ser Claro, S.A. Esta modificación no fue puesta en conocimiento de la OAMI y, por consiguiente, ésta continuó refiriéndose a la demandante, Claro, utilizando su antigua denominación BCP S/A.

11      El 22 de julio de 2008, la demandante presentó un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición. La demandante remitió a la OAMI un formulario de interposición de recurso, en el que había indicado, marcando las casillas apropiadas, que impugnaba la resolución de la División de Oposición en su totalidad y que comunicaría la motivación del recurso más adelante.

12      Mediante escrito de 22 de octubre de 2008, la OAMI notificó a la demandante que no había recibido el escrito de motivación del recurso, a pesar de haber vencido el plazo establecido para su presentación, y, en consecuencia, le indicó que su recurso podría ser declarado inadmisible y le instó a presentar sus observaciones antes del 22 de diciembre de 2008. La demandante no respondió a dicho escrito.

13      Mediante resolución de 26 de febrero de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, en aplicación de la regla 49, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), declaró la inadmisibilidad del recurso, basándose en que no se había presentado ningún escrito de motivación del recurso dentro del plazo establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 60 del Reglamento nº 207/2009).

 Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

15      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      La demandante invoca un motivo único, basado en un error de Derecho cometido por la Sala de Recurso, la cual, a su entender, equivocadamente y vulnerando el principio de continuidad funcional de las distintas instancias de la OAMI, que se deriva del artículo 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 64 del Reglamento nº 207/2009), declaró la inadmisibilidad del recurso sin tener en cuenta que, en el formulario de interposición del recurso, la demandante había indicado que impugnaba la resolución de la División de Oposición en su totalidad, lo cual, en su opinión, implica que la presentación de un escrito de motivación del recurso era innecesaria en el caso de autos.

17      En primer lugar, la demandante alega que su recurso se dirigía contra la totalidad de la resolución de la División de Oposición por la cual se estimaba la oposición basándose en el motivo de denegación relativo contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Por tanto, a su entender, resulta evidente que el recurso se basaba en un error de Derecho de la División de Oposición a la hora de interpretar el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Por consiguiente, en su opinión, la presentación de un escrito de motivación del recurso era innecesaria.

18      En segundo lugar, la demandante alega que, habida cuenta de la continuidad funcional entre las distintas instancias de la OAMI, sus Salas de Recurso no están obligadas a basar sus resoluciones únicamente en aquellos elementos de hecho o de Derecho presentados en el procedimiento de recurso ante ellas, sino que, a falta de tales elementos, deben acudir al procedimiento seguido ante la instancia inferior. Según la demandante, lo que no pueden hacer bajo ningún concepto es abstenerse de resolver so pretexto de que las partes no han formulado nuevas alegaciones. Por consiguiente, a su entender, en el caso de autos, la Sala de Recurso debería haber resuelto el recurso de la demandante basándose en los elementos de hecho y de Derecho alegados por esta última ante la División de Oposición.

19      A tenor del artículo 59, primera frase, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 60, primera frase, del Reglamento nº 207/2009), el recurso ante la Sala de Recurso deberá interponerse en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución objeto del recurso. El artículo 59, tercera frase, del mismo Reglamento (actualmente artículo 60, tercera frase, del Reglamento nº 207/2009) establece que «deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución».

20      Asimismo, la regla 49, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95 dispone que, si el recurso no cumpliese los requisitos establecidos, en particular, en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, la Sala de Recurso lo rechazará como inadmisible, a no ser que se hayan subsanado todas las irregularidades antes de la expiración del plazo establecido en ese último artículo.

21      A la luz de los términos utilizados en el artículo 59, tercera frase, del Reglamento nº 40/94 y, en particular, del término «deberá», no cabe duda de que la presentación, dentro del plazo establecido, del escrito en el que se exponen los motivos del recurso constituye un requisito indispensable para la admisibilidad del recurso y que, a falta de tal presentación, deberá declararse la inadmisibilidad del recurso, en virtud de la regla 49 del Reglamento nº 2868/95 [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2003, Classen Holding/OAMI − International Paper (BECKETT EXPRESSION), T‑71/02, Rec. p. II‑3181, apartados 50 a 55].

22      En el caso de autos, ha quedado acreditado que la demandante no presentó el escrito en el que se exponen los motivos de su recurso dentro del plazo establecido. Por consiguiente, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al declarar la inadmisibilidad del recurso en la resolución impugnada.

23      Esta conclusión no queda desvirtuada por la argumentación de la demandante.

24      En primer lugar, por lo que respecta a la argumentación de la demandante recogida en el apartado 17 supra, según la cual, en esencia, la Sala de Recurso debería haber deducido la motivación del recurso de la indicación, realizada en el formulario de interposición del recurso, de que se impugnaba la resolución de la División de Oposición en su totalidad, para empezar, es preciso recordar que la propia demandante había indicado, marcando la casilla apropiada en el mismo formulario, que comunicaría la motivación de su recurso más adelante. Por tanto, no puede reprocharse a la Sala de Recurso que no haya deducido la motivación del recurso del formulario en cuestión.

25      A continuación, debe señalarse que es cierto que la única disposición tomada en consideración por la División de Oposición en su resolución por la que estimaba la oposición era el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Sin embargo, del mero hecho de que la demandante impugnase esa misma resolución en su totalidad no puede deducirse que reprochase a la División de Oposición una interpretación errónea de la disposición en cuestión. Un recurso que cuestionase la resolución de la División de Oposición en su totalidad también hubiera podido basarse, en particular, en una aplicación errónea de la disposición de que se trata.

26      Por otra parte, el mero hecho de invocar una interpretación supuestamente errónea de la disposición aplicable no basta para constituir un motivo de recurso. También es necesario precisar en qué consiste el supuesto error de interpretación y cuál sería el verdadero sentido de la disposición en cuestión. Pues bien, esas indicaciones no se desprenden ni explícita ni implícitamente del formulario de interposición del recurso de la demandante.

27      De lo anterior se deduce que, contrariamente a lo que alega la demandante, la presentación de un escrito de motivación de su recurso en modo alguno era innecesaria en el caso de autos.

28      Finalmente, es preciso señalar que, tal como se desprende claramente del artículo 59 del Reglamento nº 40/94, corresponde a la parte que interpone un recurso ante la Sala de Recurso exponer los motivos en los que se basa dicho recurso. En cambio, no incumbe a la Sala de Recurso determinar, por medio de deducciones, los motivos en los que se basa el recurso sobre el que debe pronunciarse.

29      En segundo lugar, la argumentación de la demandante basada en la continuidad funcional de las distintas instancias de la OAMI tampoco puede acogerse.

30      Es cierto que el artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009) establece que, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso fallará sobre el recurso y que, al hacerlo, podrá «ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada», es decir, en el caso de autos, pronunciarse ella misma sobre la oposición desestimándola o declarándola fundada, confirmando o anulando la resolución impugnada.

31      Tal como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213), apartado 57, de dicha disposición se desprende que, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la oposición, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho.

32      Sin embargo, tal como dispone el artículo 61, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 63, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), tal examen supone que el recurso ante la Sala de Recurso sea admisible. Si el recurso es inadmisible, la Sala de Recurso debe desestimarlo, sin examinar el fondo.

33      Pues bien, ya se ha señalado que el recurso sólo será admisible si el escrito de motivación del recurso se presentó dentro del plazo previsto a este efecto en el artículo 59 del Reglamento nº 40/94, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Es ésta la razón por la cual la Sala de Recurso declaró, acertadamente, la inadmisibilidad del recurso de la demandante y no, como parece pretender la demandante, porque ésta no invocase nuevas alegaciones.

34      Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que el presente recurso carece de fundamento y que, por tanto, debe desestimarse.

 Costas

35      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

36      Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Claro, S.A.

Vilaras

Prek

Ciucă

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de abril de 2010.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.