Language of document : ECLI:EU:T:2022:689

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 9 de noviembre de 2022 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los redondos para hormigón — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, tras la expiración del Tratado CECA, sobre la base el Reglamento (CE) n.º 1/2003 — Fijación de los precios — Limitación y control de la producción y de las ventas — Decisión adoptada a raíz de la anulación de decisiones anteriores — Celebración de una nueva audiencia en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros — Derecho de defensa — Principio de buena administración — Plazo razonable — Obligación de motivación»

En el asunto T‑655/19,

Ferriera Valsabbia SpA, con domicilio social en Odolo (Italia),

Valsabbia Investimenti SpA, con domicilio social en Odolo,

representadas por los Sres. D. Fosselard y D. Slater y por la Sra. G. Carnazza, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Rossi y G. Conte y por la Sra. C. Sjödin, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Manzini, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2019) 4969 final de la Comisión, de 4 de julio de 2019, relativa a una violación del artículo 65 del Tratado CECA (Asunto AT.37956 — Redondos para hormigón), en la medida en que declara que las demandantes infringieron dicho artículo y las condena solidariamente al pago de una multa de 5,125 millones de euros,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul (Ponente), la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de junio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Ferriera Valsabbia SpA y Valsabbia Investimenti SpA, son dos sociedades italianas surgidas de la escisión, el 1 de marzo de 2000, de Ferriera Valsabbia SpA, sociedad italiana que lleva operando en el sector de los redondos para hormigón desde 1954. La rama operativa de esta última fue cedida a Enifer Srl, que tomó el nombre de Ferriera Valsabbia. Valsabbia Investimenti controla el 100 % del capital de la actual Ferriera Valsabbia.

 Primera decisión de la Comisión (2002)

2        De octubre a diciembre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas efectuó inspecciones, con arreglo al artículo 47 CA, en empresas italianas fabricantes de redondos para hormigón —entre ellas las demandantes— y en una asociación de empresas, la Federazione imprese siderurgiche italiane (Federación de Empresas Siderúrgicas Italianas; en lo sucesivo, «Federacciai»). También les dirigió solicitudes de información de conformidad con dicha disposición.

3        El 26 de marzo de 2002, la Comisión incoó un procedimiento con arreglo al artículo 65 CA y formuló cargos, en virtud del artículo 36 CA (en lo sucesivo, «pliego de cargos»), que fueron notificados, en particular, a las demandantes. Estas respondieron al pliego de cargos el 14 de mayo de 2002.

4        El 13 de junio de 2002 tuvo lugar una audiencia de las partes en el procedimiento administrativo.

5        El 12 de agosto de 2002, la Comisión formuló cargos adicionales (en lo sucesivo, «pliego de cargos adicional») contra las mismas destinatarias, sobre la base del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22). En dicho pliego de cargos explicaba su postura acerca de la continuación del procedimiento tras la expiración del Tratado CECA, el 23 de julio de 2002. Las demandantes respondieron al pliego de cargos adicional el 20 de septiembre de 2002.

6        El 30 de septiembre de 2002 tuvo lugar una nueva audiencia de las partes en el procedimiento administrativo en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros. Dicha audiencia versaba sobre el objeto del pliego de cargos adicional, esto es, las consecuencias jurídicas de la expiración del Tratado CECA sobre la continuación del procedimiento.

7        Al término del procedimiento administrativo, la Comisión adoptó la Decisión C(2002) 5087 final, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA (COMP/37.956 — Redondos para hormigón) (en lo sucesivo, «Decisión de 2002»), dirigida a la Federacciai y a ocho empresas, entre ellas las demandantes. En dicha Decisión declaró que, entre diciembre de 1989 y julio de 2000, estas últimas habían aplicado un acuerdo único, complejo y continuado en el mercado italiano de los redondos para hormigón en barras o en rollos (en lo sucesivo, «redondos para hormigón») que tenía como objeto o efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o de las ventas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65 CA, apartado 1. Por ello, impuso solidariamente a las demandantes una multa de un importe de 10,25 millones de euros.

8        El 5 de marzo de 2003, las demandantes interpusieron ante el Tribunal General un recurso contra la Decisión de 2002. El Tribunal General anuló dicha Decisión por lo que respecta a las demandantes (sentencia de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión, T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317) y a las demás empresas destinatarias debido a que la base jurídica utilizada, es decir, el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, ya no estaba en vigor en el momento en que se adoptó la Decisión. Por ello, la Comisión no tenía competencia, en virtud de esas disposiciones, para declarar y sancionar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, una vez expirado el Tratado CECA. El Tribunal General no examinó los demás aspectos de la citada Decisión.

9        La Decisión de 2002 adquirió firmeza con respecto a la Federacciai, que no interpuso recurso ante el Tribunal General.

 Segunda decisión de la Comisión (2009)

10      Mediante escrito de 30 de junio de 2008, la Comisión informó a las demandantes y a las demás empresas afectadas de su intención de adoptar una nueva decisión, corrigiendo la base jurídica utilizada. Precisó además que dicha decisión estaría basada en las pruebas presentadas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional. Requeridas por la Comisión, las demandantes presentaron observaciones escritas el 4 de septiembre de 2008.

11      El 30 de septiembre de 2009, la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 7492 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Asunto COMP/37.956 — Redondos para hormigón — Readopción), dirigida a las mismas empresas que en la Decisión de 2002, entre ellas las demandantes. Esta Decisión fue adoptada con arreglo a las normas de procedimiento del Tratado CE y del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1). Se basaba en las pruebas mencionadas en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional y reproducía, en esencia, el contenido y las conclusiones de la Decisión de 2002. En particular, no se modificaba el importe de la multa impuesta solidariamente a las demandantes de 10,25 millones de euros.

12      El 8 de diciembre de 2009, la Comisión adoptó una decisión modificativa, que contenía en anexo los cuadros que mostraban las variaciones de precios omitidas en su Decisión de 30 de septiembre de 2009 y que corregía las remisiones a los números de dichos cuadros efectuadas en ocho notas a pie de página.

13      El 17 de febrero de 2010, las demandantes interpusieron ante el Tribunal General un recurso contra la Decisión de la Comisión de 30 de septiembre de 2009, en su versión modificada (en lo sucesivo, «Decisión de 2009»). El 9 de diciembre de 2014, el Tribunal General desestimó ese recurso (sentencia de 9 de diciembre de 2014, Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión, T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032). El Tribunal General anuló parcialmente la Decisión de 2009 con respecto a otra de sus destinatarias, redujo el importe de la multa impuesta a otras dos de sus destinatarias y desestimó los demás recursos interpuestos.

14      El 20 de febrero de 2015, las demandantes interpusieron un recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032). Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal General y la Decisión de 2009 por lo que respecta, en particular, a las demandantes.

15      En la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717), el Tribunal de Justicia declaró que, cuando se adoptaba una decisión tomando como base el Reglamento n.º 1/2003, era preciso que el procedimiento que desembocaba en esa decisión respetase las normas de procedimiento establecidas en ese Reglamento y en el Reglamento (CE) n.º 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2004, L 123, p. 18), aunque el procedimiento se hubiera iniciado antes de su entrada en vigor.

16      Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que la audiencia de 13 de junio de 2002, la única que se refería al fondo del asunto, no podía considerarse conforme con los requisitos de procedimiento relativos a la adopción de una decisión basada en el Reglamento n.º 1/2003 sin la participación de las autoridades de competencia de los Estados miembros.

17      El Tribunal de Justicia concluyó que el Tribunal General había incurrido en un error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a organizar una nueva audiencia, antes de adoptar la Decisión de 2009, debido a que las empresas ya habían tenido la posibilidad de ser oídas en las audiencias de 13 de junio y de 30 de septiembre de 2002.

18      En su sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717), el Tribunal de Justicia recordó la importancia de la celebración de una audiencia a petición de las partes afectadas, a la que debe invitarse a las autoridades de competencia de los Estados miembros, constituyendo su omisión un vicio sustancial de forma.

19      El Tribunal de Justicia declaró que, puesto que no se había respetado este derecho explicitado en el Reglamento n.º 773/2004, no era necesario que la empresa cuyo derecho había sido vulnerado demostrase que esa vulneración había podido influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión controvertida.

20      El Tribunal de Justicia también anuló otras sentencias del Tribunal General, adoptadas el 9 de diciembre de 2014, que se pronunciaban sobre la legalidad de la Decisión de 2009, así como esta Decisión, con respecto a otras cuatro empresas, por los mismos motivos. En cambio, la Decisión de 2009 adquirió firmeza para las empresas destinatarias que no interpusieron recurso de casación contra las citadas sentencias.

 Tercera decisión de la Comisión (2019)

21      Mediante escrito de 15 de diciembre de 2017, la Comisión informó a las demandantes de su intención de reanudar el procedimiento administrativo y de organizar, en ese contexto, una nueva audiencia de las partes en dicho procedimiento en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros.

22      Mediante escrito de 1 de febrero de 2018, las demandantes presentaron observaciones en las que alegaban que la Comisión no estaba facultada para reanudar el procedimiento administrativo y la instaban, en consecuencia, a que no lo reanudara.

23      El 23 de abril de 2018, la Comisión celebró una nueva audiencia en cuanto al fondo del asunto en la que participaron, en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros y del consejero auditor, las demandantes y otras tres empresas destinatarias de la Decisión de 2009.

24      Mediante escritos de 19 de noviembre de 2018 y de 18 de enero y 6 de mayo de 2019, la Comisión remitió a las demandantes tres solicitudes de información sobre su volumen de negocios.

25      El 4 de julio de 2019, la Comisión adoptó la Decisión C(2019) 4969 final, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA (Asunto AT.37956 — Redondos para hormigón) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), dirigida a las cinco empresas con respecto a las cuales se había anulado la Decisión de 2009, esto es, además de las demandantes, Alfa Acciai SpA, Feralpi Holding SpA (anteriormente Feralpi Siderurgica SpA y Federalpi Siderurgica SRL), Partecipazioni Industriali SpA (anteriormente Riva Acciaio SpA y posteriormente Riva Fire SpA; en lo sucesivo, «Riva») y Ferriere Nord SpA.

26      Mediante la Decisión impugnada, la Comisión apreció la misma infracción que había sido objeto de la Decisión de 2009, si bien redujo en un 50 % las multas impuestas a las empresas destinatarias como consecuencia de la duración del procedimiento. Así, en el artículo 2 de la Decisión impugnada impuso a las demandantes, condenadas solidariamente, una multa de un importe de 5,125 millones de euros.

27      El 8 de julio de 2019, se notificó a las demandantes una copia incompleta de la Decisión impugnada que solo incluía las páginas impares.

28      Una versión completa de la Decisión impugnada fue notificada a las demandantes el 18 de julio de 2019.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 27 de septiembre de 2019, las demandantes interpusieron el presente recurso.

30      A propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal General decidió, de conformidad con el artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

31      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, formuló preguntas por escrito a las partes y les pidió que presentaran ciertos documentos. Las partes respondieron a esas preguntas y peticiones de presentación de documentos dentro del plazo señalado.

32      Mediante decisión del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General de 16 de abril de 2021, se ordenó la acumulación de los asuntos T‑655/19 y T‑656/19 a efectos de la fase oral del procedimiento, de conformidad con el artículo 68 del Reglamento de Procedimiento.

33      En la vista de 2 de junio de 2021 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal General.

34      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que las afecta.

–        Condene en costas a la Comisión.

35      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

36      En apoyo de su demanda, las demandantes formulan cuatro motivos, basados:

–        el primero, en la infracción de determinadas normas de procedimiento en la audiencia de 23 de abril de 2018, que dio lugar a la violación del derecho de defensa;

–        el segundo, en la negativa de la Comisión, contraria a Derecho, a verificar, antes de adoptar la Decisión impugnada, la compatibilidad de dicha adopción con el principio del plazo razonable del procedimiento;

–        el tercero y parte del cuarto, en la violación del principio del plazo razonable del procedimiento;

–        el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de motivación y en errores manifiestos de apreciación.

 Sobre el primer motivo, basado en la violación del derecho de defensa y en la infracción de determinadas normas de procedimiento en la audiencia de 23 de abril de 2018

37      Las demandantes sostienen que la Decisión impugnada fue adoptada al término de un procedimiento caracterizado por la existencia de irregularidades en la organización de la audiencia posterior a la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717).

38      En particular, las demandantes formulan tres imputaciones, relativas a la imparcialidad exigida al Comité consultivo, a la ausencia de operadores importantes en la audiencia de 23 de abril de 2018 y a la imposibilidad de que la Comisión subsane el defecto procedimental censurado por el Tribunal de Justicia, imputaciones todas ellas refutadas por la Comisión.

 Audiencia organizada a raíz de la reanudación del procedimiento administrativo

39      Con carácter preliminar, procede recordar que, en su sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717), apartados 42 a 47, el Tribunal de Justicia reprochó a la Comisión no haber dado a las demandantes la oportunidad de formular sus alegaciones en una audiencia que versase sobre el fondo del asunto en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros.

40      Posteriormente, el Tribunal de Justicia declaró que el defecto detectado constituía un vicio sustancial de forma que viciaba el procedimiento con independencia de las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse para las demandantes (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión, C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717, apartados 48 a 50).

41      Analizando la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717), la Comisión estimó que, si se corregía ese defecto, se podía reanudar el procedimiento administrativo contra las empresas a las que aún afectaba (considerando 15 de la Decisión impugnada).

42      Mediante escrito de 15 de diciembre de 2017, la Comisión indicó a las empresas de que se trata que deseaba reanudar el procedimiento administrativo a partir del momento en que se había producido el defecto detectado por el Tribunal de Justicia, es decir, a partir de la audiencia.

43      En su escrito de 15 de diciembre de 2017, la Comisión solicitó a las empresas de que se trata que manifestaran por escrito, si lo deseaban, su interés en participar en la nueva audiencia que, teniendo por objeto el fondo del asunto, se organizaría en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros de conformidad con la normativa aplicable.

44      Tras recibir las respuestas dadas por las empresas de que se trata, la Comisión organizó una nueva audiencia el 23 de abril de 2018 en presencia de las autoridades de competencia de los Estados miembros.

 Ejecución de las sentencias de anulación

45      Es preciso recordar que, en virtud del artículo 266 TFUE, apartado 1, la institución de la que emane el acto anulado debe adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

46      Para dar cumplimiento a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, las instituciones deben respetar no solo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2017, Francia/Comisión, T‑74/14, no publicada, EU:T:2017:471, apartado 45 y jurisprudencia citada).

47      La anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo no afecta a todas las etapas previas a su adopción, sino únicamente a las que se vean afectadas por los motivos, en cuanto al fondo o procedimentales, que hayan justificado la anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2017, Francia/Comisión, T‑74/14, no publicada, EU:T:2017:471, apartado 47 y jurisprudencia citada).

48      Por consiguiente, el procedimiento destinado a sustituir un acto anulado puede, en principio, reanudarse a partir de la etapa afectada por la ilegalidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 73, y de 6 de julio de 2017, Francia/Comisión, T‑74/14, no publicada, EU:T:2017:471, apartado 46 y jurisprudencia citada).

49      En el caso de autos, dado que el acto fue anulado a raíz de un vicio sustancial de forma en la organización de la audiencia (sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión, C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717), la Comisión podía reanudar el procedimiento, como hizo, a partir de esa etapa.

50      Las imputaciones formuladas por las demandantes en apoyo del primer motivo deben analizarse en este contexto.

 Primera imputación, relativa a la imparcialidad exigida al Comité consultivo

51      Las demandantes sostienen que el Comité consultivo no fue consultado válidamente, ya que las modalidades establecidas para organizar la audiencia a la que había que invitar a las autoridades de competencia de los Estados miembros, cuyos representantes integran dicho Comité, no permitieron garantizar su imparcialidad cuando este tenía que emitir su dictamen con arreglo a la normativa.

52      A este respecto, procede recordar que el procedimiento para la adopción de decisiones basadas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se regula, en lo relativo a los aspectos objeto del presente litigio, en el Reglamento n.º 1/2003:

–        según el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento, antes de adoptar su decisión, la Comisión consultará a un Comité formado por representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros;

–        el artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento precisa que dicho Comité emitirá un dictamen por escrito sobre el anteproyecto de decisión presentado por la Comisión;

–        el artículo 14, apartado 5, del mismo Reglamento establece que la Comisión deberá tener particularmente en cuenta el dictamen emitido por dicho Comité y habrá de informarle del modo en que ha cumplido esta obligación.

53      Para la organización de las audiencias, el Reglamento n.º 773/2004 establece las normas siguientes:

–        el artículo 12 de este Reglamento exige a la Comisión que dé a las partes a las que envíe un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito;

–        el artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento establece que se invitará a las autoridades de competencia de los Estados miembros a participar en la audiencia.

54      Según la jurisprudencia, la consulta al Comité consultivo constituye un requisito sustancial de forma cuyo incumplimiento afecta a la legalidad de la Decisión controvertida y conlleva su anulación si se demuestra que el incumplimiento de ciertas normas ha impedido a dicho Comité emitir su dictamen con pleno conocimiento de causa (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2018, Servier y otros/Comisión, T‑691/14, recurrida en casación, EU:T:2018:922, apartado 148 y jurisprudencia citada).

55      Las demandantes no sostienen que no se hayan cumplido debidamente las normas expuestas en los apartados 52 y 53 anteriores. No obstante, estiman que, cuando las autoridades de competencia de los Estados miembros participaron en la audiencia de 23 de abril de 2018 y emitieron posteriormente su dictamen, no se hallaban en una situación que garantizara su imparcialidad. Según las demandantes, dichas autoridades efectivamente conocían, cuando emitieron dicho dictamen, la postura que habían adoptado la Comisión y los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea en las decisiones y sentencias que habían delimitado el procedimiento. Observan, por un lado, que, antes de dictar la Decisión impugnada, la Comisión ya había adoptado, en dos ocasiones (en 2002 y 2009), una decisión sancionadora sin consultar a dichas autoridades en cuanto al fondo del asunto y que, por otro lado, en 2014, el Tribunal General había pronunciado una sentencia que confirmaba la postura adoptada por la Comisión. En su opinión, el contexto, marcado por la existencia de esas decisiones y sentencia, inevitablemente influyó en esas mismas autoridades imposibilitando la formulación de un dictamen con total imparcialidad.

56      A este respecto, procede recordar que, cuando se anula un acto, este desaparece del ordenamiento jurídico y se considera que nunca ha existido (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, Crédit mutuel Arkéa/BCE, T‑712/15, EU:T:2017:900, apartado 42 y jurisprudencia citada), aunque, cuando tiene alcance individual, la anulación únicamente beneficie, con ciertas reservas, a las partes en el proceso (véase la sentencia de 8 de mayo de 2019, Lucchini/Comisión, T‑185/18, no publicada, EU:T:2019:298, apartados 33 a 37 y jurisprudencia citada).

57      Así pues, las sentencias del Tribunal General, que son actos adoptados por una de las instituciones de la Unión, desaparecen retroactivamente del ordenamiento jurídico cuando son anuladas en casación.

58      Por tanto, en el presente asunto, aunque el Comité consultivo haya emitido su dictamen, por una parte, después de que la Comisión adoptara la Decisión de 2002 y, posteriormente, la de 2009 y, por otra parte, después de que el Tribunal General se pronunciara en su sentencia de 9 de diciembre de 2014, Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032), no es menos cierto que, al haber sido anuladas, esas decisiones y sentencia habían desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión y cabía considerar, con arreglo a dicha jurisprudencia, que nunca habían existido.

59      Por lo que respecta a la supuesta falta de imparcialidad de las autoridades de competencia de los Estados miembros que impedía que el Comité consultivo emitiese un dictamen con total imparcialidad, procede señalar que, a tenor del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), toda persona tiene derecho, en particular, a que las instituciones de la Unión traten sus asuntos imparcialmente.

60      La exigencia de imparcialidad establecida en el artículo 41 de la Carta abarca, por un lado, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución interesada a cuyo cargo esté el asunto tome partido o tenga prejuicios personales, y, por otro, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase la sentencia de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 155 y jurisprudencia citada).

61      En el caso de autos, se pone en duda la imparcialidad del Comité consultivo cuando emitió su dictamen en la medida en que, según las demandantes, la actitud de los representantes de las autoridades que integran dicho Comité pudo verse influida por el hecho de que esas autoridades hubieran tenido conocimiento de la posición adoptada en el asunto, por una parte, por la Comisión en sus Decisiones de 2002 y de 2009 y, por otra parte, por el Tribunal General en su sentencia de 9 de diciembre de 2014, Ferriera Valsabbia y Valsabbia Investimenti/Comisión (T‑92/10, no publicada, EU:T:2014:1032).

62      Sin embargo, de tal conocimiento, incluso suponiéndolo acreditado, no puede deducirse una falta de imparcialidad que pueda afectar a la legalidad de la Decisión impugnada, a menos que se cuestionen las disposiciones del Tratado en virtud de las cuales los actos declarados ilegales pueden ser sustituidos, y no es necesario determinar si las demandantes ponen aquí en tela de juicio la imparcialidad subjetiva o la imparcialidad objetiva.

63      En efecto, el posible conocimiento de una solución adoptada anteriormente y, en su caso, confirmada en una sentencia del Tribunal General y anulada posteriormente por el Tribunal de Justicia en casación, es inherente a la obligación de extraer las consecuencias de una anulación. Decidir que el conocimiento de tal situación pudiera impedir, en sí mismo, la reanudación del procedimiento afectaría al propio mecanismo de anulación al indicar que este no solo supone la desaparición retroactiva del acto anulado, sino también la prohibición de reanudar el procedimiento. Tal posibilidad sería incompatible con el artículo 266 TFUE, que, en caso de anulación sobre la base del artículo 263 TFUE, obliga a las instituciones, órganos u organismos de la Unión a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias dictadas con respecto a ellos, si bien sin eximirlos del cometido consistente en garantizar, en los ámbitos de su competencia, la aplicación del Derecho de la Unión.

64      Así pues, debe desestimarse la imputación.

 Segunda imputación, relativa a la ausencia de operadores importantes en la audiencia de 23 de abril de 2018

65      Las demandantes sostienen que la Comisión, por una parte, infringió diversas normas relativas a la organización de las audiencias y, por otra parte, erró al no invitar a varias entidades a la audiencia de 23 de abril de 2018 a pesar de que, por haber desempeñado un papel importante en el expediente, estas entidades habrían podido comunicar a las autoridades de competencia de los Estados miembros datos que les hubieran permitido adoptar su posición con pleno conocimiento de causa. Según las demandantes, puesto que no obtuvieron un dictamen emitido por dichas autoridades con pleno conocimiento de causa, se vulneró su derecho de defensa por las razones siguientes:

–        la Federacciai debería haber participado en la citada audiencia, al igual que Leali SpA, que entretanto fue declarada en quiebra, habida cuenta del papel central que estas desempeñaron en todos los hechos investigados;

–        Lucchini SpA, que también fue declarada en quiebra, y Riva, que fue sometida a administración extraordinaria, que eran líderes del mercado, también deberían haber participado en dicha audiencia;

–        Industrie Riunite Odolesi SpA (en lo sucesivo, «IRO»), que, por su parte, no había recurrido la sentencia de 9 de diciembre de 2014, IRO/Comisión (T‑69/10, no publicada, EU:T:2014:1030), también debería haber participado en dicha audiencia;

–        la Associazione Nazionale Sagomatori Ferro (Asociación nacional de Empresas de Acero Preformado para Hormigón Armado; en lo sucesivo, «Ansfer») debería haber sido invitada, ya que esta asociación, que representaba a algunos clientes de las empresas afectadas, había intervenido como tercero en la audiencia de 13 de junio de 2002 y declarado entonces que el mercado nunca había notado la existencia de prácticas restrictivas de la competencia.

66      Procede examinar, pues, si, en la organización de la audiencia, la Comisión infringió alguna norma a la que estuviera sometida y si, de este modo o de cualquier otro, obstaculizó el derecho de defensa de las demandantes en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2018.

67      En primer lugar, procede señalar que la participación en la audiencia forma parte de los derechos procedimentales cuya violación, por su naturaleza subjetiva, debe ser invocada por la empresa o el tercero que sean sus titulares (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de julio de 2010, ThyssenKrupp Acciai Speciali Terni/Comisión, T‑62/08, EU:T:2010:268, apartado 186; de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’agglomération du Douaisis/Comisión, T‑267/08 y T‑279/08, EU:T:2011:209, apartado 77, y de 19 de septiembre de 2019, Zhejiang Jndia Pipeline Industry/Comisión, T‑228/17, EU:T:2019:619, apartado 36).

68      Así pues, las demandantes no pueden solicitar con éxito la anulación de una decisión alegando únicamente que, en el caso de autos, se vulneraran los derechos procedimentales de terceros o de otras partes.

69      Por otro lado, se ha de indicar que, aunque conforme a la práctica de la Comisión las audiencias celebradas en los procedimientos en materia de prácticas colusorias suelen desarrollarse de forma colectiva, la normativa no reconoce ningún derecho a una audiencia colectiva a las empresas destinatarias de un pliego de cargos.

70      Al contrario, el artículo 14, apartado 6, del Reglamento n.º 773/2004 precisa que las personas podrán ser oídas por separado o en presencia de otras personas invitadas a asistir, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales y otro tipo de información confidencial (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, EU:T:2000:77, apartado 697).

71      En segundo lugar, hay que examinar, más allá de la debida observancia de los derechos de otras personas o entidades, si la Comisión infringió las normas relativas a la organización de las audiencias de algún modo que hubiese podido obstaculizar la defensa de las demandantes.

72      A este respecto, procede señalar que el derecho de defensa figura entre los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez de la Unión. Tal respeto en un procedimiento tramitado ante la Comisión con el objeto de imponer una multa a una empresa por infringir las normas de defensa de la competencia exige que la empresa interesada haya podido exponer de modo útil su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y las circunstancias alegados y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su declaración de la existencia de una infracción al Tratado. El artículo 41, apartado 2, letras a) y b), de la Carta concreta el contenido de este derecho (véase la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:686, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada).

73      En el caso de autos, las demandantes insistieron en que la ausencia de determinadas entidades había supuesto que el Comité consultivo no hubiera podido emitir su dictamen con pleno conocimiento de causa. Según ellas, si dichas entidades hubieran sido oídas, el contenido del dictamen y, en consecuencia, el de la Decisión impugnada, habría podido ser diferente. Esta problemática fue objeto de intensos debates entre las partes, tanto por escrito como en la vista.

74      A este respecto, hay que distinguir la situación de las empresas destinatarias del pliego de cargos y de la Decisión impugnada, la situación de terceros que acreditan un interés suficiente y la situación de otros terceros.

–       Situación de las empresas destinatarias del pliego de cargos y de la Decisión impugnada

75      Según el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido deben tener la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados antes de que se adopte en relación con ellas una decisión con arreglo a los artículos 101 TFUE o 102 TFUE. La Comisión únicamente puede basar sus decisiones referidas a ellas en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones.

76      El artículo 12 del Reglamento n.º 773/2004 precisa que la Comisión dará a las partes a las que envíe un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito.

77      Por tanto, en el caso de autos, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 y el artículo 12 del Reglamento n.º 773/2004 eran aplicables a todas las empresas que habían participado en la práctica colusoria con respecto a las cuales la Decisión de 2002 o la Decisión de 2009 no había adquirido firmeza, incluida Riva.

78      Según las demandantes, la ausencia de Riva en la audiencia de 23 de abril de 2018 pudo contribuir a viciar el procedimiento al afectar a las condiciones en las que podían defenderse.

79      A este respecto, procede señalar que, como se indica en los considerandos 45 y 46 de la Decisión impugnada, sin que las partes lo nieguen:

–        Riva fue informada por la Comisión, mediante escrito de 15 de diciembre de 2017, de la reanudación del procedimiento;

–        en respuesta a dicho escrito, Riva presentó alegaciones por escrito, si bien no solicitó participar en ninguna audiencia;

–        puesto que Riva no formuló tal solicitud, la Comisión no la invitó a participar en la audiencia de 23 de abril de 2018.

80      A la vista de estos datos, no puede considerarse que, por no haber invitado a Riva a participar en la audiencia de 23 de abril de 2018, la Comisión haya infringido el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 y el artículo 12 del Reglamento n.º 773/2004. Puesto que Riva no solicitó participar en la audiencia, la Comisión no estaba obligada a invitarla. Por tanto, las demandantes no pueden invocar válidamente una infracción de las disposiciones antes mencionadas que haya podido afectar a su defensa.

–       Situación de terceros que acreditan un interés suficiente

81      La audiencia de terceros interesados se rige por el artículo 27, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003. Esta disposición establece que, si las personas físicas o jurídicas que justifiquen tener un interés suficiente pidieran ser oídas, se atenderá su solicitud.

82      El artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 773/2004 precisa:

–        si una persona física o jurídica solicita ser oída y acredita un interés suficiente, la Comisión la informará por escrito de la naturaleza y objeto del procedimiento;

–        fijará un plazo en el que esa persona podrá formular sus observaciones por escrito;

–        podrá invitarla a exponer sus argumentos en la audiencia si esa persona así lo solicita en sus observaciones por escrito.

83      Por tanto, en el caso de autos, el artículo 27, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 773/2004 eran aplicables, en particular, a cinco entidades cuya presencia era necesaria, según las demandantes, para que la audiencia de 23 de abril de 2018 estuviera válidamente organizada, concretamente, por una parte, la Federacciai, Leali, IRO y Lucchini y, por otra, la Ansfer.

84      En primer lugar, procede señalar que las cuatro primeras entidades mencionadas en el apartado 83 renunciaron, en una fase anterior del procedimiento, a impugnar la Decisión que se les había dirigido:

–        la Federacciai no presentó recurso de anulación contra la Decisión de 2002;

–        Leali, IRO y Lucchini no interpusieron recurso de casación contra las sentencias de 9 de diciembre de 2014, Leali y Acciaierie e Ferriere Leali Luigi/Comisión (T‑489/09, T‑490/09 y T‑56/10, no publicada, EU:T:2014:1039); de 9 de diciembre de 2014, IRO/Comisión (T‑69/10, no publicada, EU:T:2014:1030), y de 9 de diciembre de 2014, Lucchini/Comisión (T‑91/10, EU:T:2014:1033), por las que se habían desestimado sus recursos de anulación contra la Decisión de 2009.

85      Por consiguiente, según la jurisprudencia, la decisión de la Comisión adoptada respecto a estas entidades adquirió firmeza por lo que a ellas se refiere y, consecuentemente, al haber concluido para ellas el procedimiento, dichas entidades ya no eran parte en el procedimiento reanudado el 15 de diciembre de 2017 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C‑310/97 P, EU:C:1999:407, apartado 63).

86      En estas circunstancias, las cuatro primeras entidades mencionadas en el apartado 83 anterior no tenían derecho a participar en la audiencia de 23 de abril de 2018 como partes en el procedimiento.

87      Es cierto que las cuatro primeras entidades mencionadas en el apartado 83 anterior podían solicitar a la Comisión, acreditando que tenían un interés suficiente, autorización para participar en la audiencia de 23 de abril de 2018 como terceros interesados, de conformidad con las disposiciones recordadas en los apartados 81 y 82 anteriores.

88      Sin embargo, la Federacciai, Leali e IRO no tomaron tal iniciativa, por lo que no cabe afirmar que, en este contexto, la Comisión haya podido infringir norma alguna, con la consecuencia de que se haya podido vulnerar el ejercicio por parte de las demandantes de su derecho de defensa.

89      En cambio, hay que observar, ciertamente, que Lucchini consideró, por su parte, que debía beneficiarse de la anulación pronunciada por el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 21 de septiembre de 2017, Feralpi/Comisión (C‑85/15 P, EU:C:2017:709); de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717); de 21 de septiembre de 2017, Ferriere Nord/Comisión (C‑88/15 P, EU:C:2017:716), y de 21 de septiembre de 2017, Riva Fire/Comisión (C‑89/15 P, EU:C:2017:713), aunque no hubiera recurrido en casación la sentencia de 9 de diciembre de 2014, Lucchini/Comisión (T‑91/10, EU:T:2014:1033). Basándose en este argumento, solicitó autorización a la Comisión para participar en la audiencia de 23 de abril de 2018. No obstante, Lucchini presentó esa solicitud como parte en el procedimiento reanudado el 15 de diciembre de 2017 —en la misma condición que las demandantes—, y no en calidad de tercero interesado. Esta solicitud fue rechazada acertadamente por la Comisión por las razones indicadas en los apartados 84 y 85 anteriores (sentencia de 8 de mayo de 2019, Lucchini/Comisión, T‑185/18, no publicada, EU:T:2019:298, apartados 41 y 42). Habiéndosele denegado tal posibilidad como parte en el procedimiento, Lucchini no invocó posteriormente que podía ser invitada a la audiencia en calidad de tercero con un interés suficiente.

90      En estas circunstancias, no cabe considerar que, al no invitar a la Federacciai, por un lado, ni a Leali, IRO y Lucchini, por otro, a participar en la audiencia, la Comisión haya infringido una norma de procedimiento que pueda afectar al ejercicio, por parte de las demandantes, de su derecho de defensa.

91      En segundo lugar, las demandantes consideran que la quinta entidad mencionada en el apartado 83 anterior, esto es, la Ansfer, debería haber sido invitada a la audiencia de 23 de abril de 2018, a la vista de cierta información que obraba en su poder y que podía influir en las autoridades de competencia de los Estados miembros en cuanto al conocimiento que tenían del expediente.

92      En apoyo de su postura, las demandantes formulan tres alegaciones.

93      En primer término, las demandantes sostienen que, con toda probabilidad, si Ansfer hubiera sido informada por la Comisión de la reanudación del procedimiento, habría participado en la audiencia de 23 de abril de 2018, como había hecho en la audiencia de 13 de junio de 2002.

94      A este respecto, procede recordar cómo se inició en 2002 el procedimiento incoado contra las demandantes y las demás empresas entonces afectadas.

95      Como indicó la Comisión en su respuesta a las preguntas del Tribunal General y en la vista, sin que las demandantes la contradijeran, el procedimiento de que se trata se inició el 26 de marzo de 2002 y seguidamente se notificó el pliego de cargos a las partes interesadas de conformidad con el artículo 36 CA.

96      La apertura de dicho procedimiento no estuvo acompañada entonces de ninguna medida de publicidad, ya que la normativa no exigía que la Comisión hiciera pública la decisión de incoar un procedimiento administrativo, la adopción de un pliego de cargos ni, como en el caso de autos, la adopción de un pliego de cargos adicional.

97      El modo de proceder no varió tras dictar el Tribunal General la sentencia de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317), y el Tribunal de Justicia, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717).

98      Una vez analizadas las sentencias mencionadas en el apartado 97 anterior, la Comisión informó a las demandantes —la primera vez mediante escrito de 30 de junio de 2008 y la segunda, mediante escrito de 15 de diciembre de 2017— de su intención de «reanudar» el procedimiento.

99      En concreto, el segundo escrito fue notificado a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, pero no fue comunicado a ninguna otra persona o entidad, como tampoco fue objeto de ninguna medida de publicidad.

100    Según las demandantes, la Comisión estaba obligada a hacer pública de la reanudación del procedimiento una vez anulada la Decisión de 2009 y, si se hubiera cumplido esta obligación en el caso de autos, la Ansfer habría sido informada y habría podido solicitar participar en la nueva audiencia.

101    A este respecto, procede observar que ninguna norma exige que la Comisión haga pública la reanudación de un procedimiento a raíz de la anulación de alguna de sus decisiones mediante sentencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General.

102    En efecto, tal reanudación del procedimiento se produce en el contexto de la ejecución de una sentencia de anulación.

103    Pues bien, el artículo 266 TFUE solo obliga a la institución de la que emane el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. En este sentido, dicha disposición exige a la institución interesada evitar que todo acto destinado a sustituir al acto anulado adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en dicha sentencia. Las instituciones disponen, sin embargo, de un amplio margen de apreciación a la hora de decidir qué medios utilizar para hacer efectivas las consecuencias de una sentencia de anulación o de declaración de invalidez, siempre y cuando los medios elegidos sean compatibles con el fallo de la correspondiente sentencia y con los motivos que constituyen su sustento necesario. Si la irregularidad constatada no conlleva la nulidad de todo el procedimiento, las instituciones de que se trate podrán reanudar este, con el fin de sustituir un acto anterior anulado o declarado inválido, en el punto en el que se cometió la irregularidad (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2017, Léon Van Parys/Comisión, T‑125/16, EU:T:2017:884, apartados 49 y 52 y jurisprudencia citada).

104    Así pues, al término de la apreciación que realice en este contexto, la Comisión podrá decidir reanudar el procedimiento —como hizo en el presente asunto—, al igual que podrá abandonarlo si considera que puede cerrarse el expediente o, si estima que procede adoptar medidas de investigación, iniciar un nuevo procedimiento que, en tal caso, podría dar lugar a la notificación de un nuevo pliego de cargos a las empresas destinatarias de conformidad con el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003.

105    En el presente asunto, la Comisión —que llevó a cabo dicha apreciación— decidió reanudar el procedimiento en el punto en que se había interrumpido, como permite la jurisprudencia mencionada en los apartados 47 y 48 anteriores.

106    En la vista, las partes debatieron acerca de la Comunicación de la Comisión de 20 de octubre de 2011 sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE (DO 2011, C 308, p. 6) (véase, en particular, su apartado 20), en la que la Comisión se comprometió, por una parte, a hacer pública la apertura de todo procedimiento de aplicación de dichas disposiciones en el sitio de Internet de la Dirección General de Competencia y, por otra parte, a difundir un comunicado de prensa sobre el tema, a menos que tales medidas de publicidad puedan perjudicar el desarrollo de la investigación.

107    Sin embargo, la Comunicación de que se trata no obligaba a la Comisión, en el caso de autos, a cumplir los compromisos mencionados en el apartado 106 anterior. En efecto, sin disposición expresa en este sentido, no procede ampliar el alcance de esos compromisos cuando la Comisión reanuda un procedimiento en la fase correspondiente a una audiencia celebrada con anterioridad de manera irregular, que es la fase en que se interrumpió dicho procedimiento, como decidió la Comisión en el presente asunto en el contexto de la ejecución de la sentencia de anulación del Tribunal de Justicia, situación que se diferencia de la de la apertura del procedimiento a que se refiere dicha Comunicación.

108    Así pues, debe desestimarse la alegación.

109    En segundo término, las demandantes sostienen que, a efectos de determinar a los terceros que debían ser invitados a la audiencia, la Ansfer no podía ser considerada un mero miembro del público, sino que tenía la condición de «tercero que acredita un interés suficiente» en el sentido del artículo 27, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003 y del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 773/2004.

110    En apoyo de su postura, las demandantes recuerdan que el consejero auditor había reconocido a la Ansfer en 2002 la condición de «tercero que acredita un interés suficiente», lo que había permitido a dicha asociación participar en la audiencia de 13 de junio de 2002.

111    Según las demandantes, puesto que disponía en ese momento de la condición de «tercero que acredita un interés suficiente», la Ansfer no podía haber perdido entretanto tal condición y debería haber sido invitada a participar, en tal concepto, en la audiencia de 23 de abril de 2018.

112    A este respecto, procede señalar que la argumentación de las demandantes sobre el mantenimiento de la condición de «tercero que acredita un interés suficiente» es conforme con la postura defendida por la Comisión sobre la continuidad entre las fases del procedimiento administrativo, aun cuando tal continuidad se hubiese visto interrumpida por los procedimientos judiciales que dieron lugar a las sentencias de anulación.

113    Desde esta perspectiva, es legítimo considerar que la entidad a la que se reconoció la condición de «tercero que acredita un interés suficiente» en una fase anterior del procedimiento ha podido conservarla durante todo el procedimiento, aun cuando este hubiera podido verse interrumpido por un procedimiento judicial que haya dado lugar a una anulación decretada por el juez de la Unión.

114    Por tanto, es preciso determinar si, en el presente asunto, al habérsele reconocido la condición de «tercero que acredita un interés suficiente» en cierto momento del procedimiento, la Ansfer podía conservar dicha condición a lo largo de todo el procedimiento y debería haber sido invitada a la audiencia de 23 de abril de 2018 o, al menos, haber sido informada de la reanudación del procedimiento a fin de poder manifestar su interés y, de este modo, ser invitada, en su caso, a participar en dicha audiencia.

115    A este respecto, procede señalar que, como se desprende de los autos, sin que las demandantes lo nieguen, el interés manifestado por la Ansfer en participar en el procedimiento no se mantuvo durante todo el procedimiento.

116    En efecto, resumiendo las etapas que se sucedieron, la Comisión precisó en la vista, sin que las demandantes la contradijeran, en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal General, que:

–        en 2002, la Ansfer había tenido conocimiento de la incoación del procedimiento mediante información publicada en la prensa italiana;

–        sobre la base de esta información, la Ansfer había pedido autorización a la Comisión para participar en la audiencia de 13 de junio de 2002 alegando que podía demostrar, a tal efecto, la existencia, en lo que a ella se refería, de un interés suficiente;

–        invitada a participar, la Ansfer se había presentado en la audiencia citada, en la que, sin que su representante tomara la palabra, había presentado observaciones escritas;

–        sobre esta base, la Ansfer había sido invitada a participar en la segunda audiencia de 30 de septiembre de 2002 acerca de las consecuencias en el procedimiento de la expiración del Tratado CECA;

–        sin embargo, la Ansfer no había respondido a esa invitación ni tampoco se había presentado en dicha audiencia;

–        puesto que la Ansfer no respondió a la invitación a la nueva audiencia que se le había enviado y no se presentó a dicha audiencia, la Comisión consideró que esta ya no solicitaba participar en la continuación del procedimiento, por lo que no había que invitarla a participar en la audiencia de 23 de abril de 2018;

–        en este contexto, la Comisión había tenido en cuenta el hecho de que, por una parte, la participación de la Ansfer en la audiencia de 13 de junio de 2002 se había limitado a la presentación de observaciones escritas, sin tomar la palabra, y, por otra parte, esas observaciones se habían incorporado a los autos.

117    Pues bien, en virtud de la normativa, los terceros pueden participar en las audiencias organizadas en los procedimientos relativos a la aplicación de las normas sobre competencia, pero, para ello, deben manifestarse ante la Comisión y demostrarle que tienen un interés suficiente que les permita participar en ellas (véanse los apartados 81 y 82 anteriores).

118    Además, debe considerarse que, cuando se ha reconocido a un tercero la condición de «tercero que acredita un interés suficiente» en un procedimiento administrativo que ha sido interrumpido por un control judicial, al término del cual el juez de la Unión ha dictado una anulación, la Comisión dispone de margen de apreciación para decidir si ese tercero conserva un interés suficiente en mostrar su punto de vista. En efecto, para garantizar el derecho de defensa no es preciso que la Comisión, cuando reanuda dicho procedimiento, proceda a la audiencia de los terceros que ya no tengan ese interés suficiente (véanse, por analogía, las sentencias de 16 de junio de 2015, FSL y otros/Comisión, T‑655/11, EU:T:2015:383, apartado 406, y de 11 de julio de 2019, Silver Plastics y Johannes Reifenhäuser/Comisión, T‑582/15, no publicada, EU:T:2019:497, apartado 202 y jurisprudencia citada).

119    En interés de una buena administración es preciso evitar, en efecto, la multiplicación de intervinientes, aunque asegurando la participación de quienes pueden aportar una contribución real, en cargo o descargo, al análisis del expediente y al respeto del derecho de defensa, de modo que se garantice que el Comité consultivo emita el dictamen y que la Comisión adopte la decisión con pleno conocimiento de causa y con observancia de las garantías procedimentales.

120    En el caso de autos, al término de tal apreciación, la Ansfer fue invitada, como «tercero que acredita un interés suficiente», a participar en la audiencia de 13 de junio de 2002 y en la de 30 de septiembre de 2002.

121    Con posterioridad, habida cuenta de que la Ansfer no respondió a la invitación a participar en la segunda audiencia de 30 de septiembre de 2002 y de que no participó en dicha audiencia, la Comisión podía considerar, sin errar, que había renunciado a intervenir en la continuación del procedimiento o, cuando menos, que no deseaba exponer más ampliamente sus argumentos en la audiencia de 23 de abril de 2018 y que su contribución, ya incorporada al expediente y recogida posteriormente en el proyecto de la Decisión impugnada, no justificaba informarla de la reanudación del procedimiento para que pudiera manifestar de nuevo su interés y, por tanto, ser invitada, en su caso, a participar en dicha audiencia.

122    Así pues, debe desestimarse la alegación.

123    En tercer término, las demandantes sostienen haber llamado la atención de la Comisión, en su escrito de 1 de febrero de 2018, sobre el hecho de que el procedimiento no podía reanudarse válidamente, puesto que no todos los operadores que habían participado en 2002 podrían estar presentes en la nueva audiencia, con la consecuencia de que únicamente podría darse una visión parcial del asunto a las autoridades de competencia de los Estados miembros cuyos representantes son responsables de expresar una opinión que permita al Comité consultivo emitir su dictamen de conformidad con la normativa.

124    A este respecto, procede señalar que, en los términos en que fue formulada, tal observación no puede interpretarse como una petición dirigida a la Comisión para que invitara a la audiencia a la Ansfer o a terceros con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento n.º 773/2004, el cual permite a las partes proponer en sus alegaciones por escrito «que la Comisión oiga a las personas que puedan corroborar los hechos alegados en su[s] escrito[s]».

125    Como señala la Comisión, correspondía a las demandantes, si estimaban que la intervención de la Ansfer era necesaria, o incluso sencillamente útil, para la defensa de su argumentación, informar a esta asociación de la reanudación del procedimiento a efectos de que se manifestase ante la Comisión o pedir a esta, específicamente, que invitara a dicha entidad.

126    Pues bien, las demandantes, en sus respuestas escritas a las preguntas del Tribunal General, admitieron no haber realizado ninguna gestión en este sentido ante la Comisión o la Ansfer.

127    Procede añadir que, con arreglo al artículo 27, apartado 3, del Reglamento n.º 1/2003, las autoridades de competencia de los Estados miembros pueden solicitar a la Comisión que oiga a terceros siempre que lo consideren oportuno.

128    Nada impedía a las demandantes sugerir a las autoridades de competencia de los Estados miembros, en la audiencia de 23 de abril de 2018, o con anterioridad, que solicitaran a la Comisión que oyera a la Ansfer.

129    Pues bien, las demandantes no realizaron tal gestión ante las autoridades de competencia de los Estados miembros ni tampoco dichas autoridades solicitaron a la Comisión que oyera a la Ansfer.

130    Por tanto, al carecer ya la Ansfer de un interés suficiente en mostrar su punto de vista con ocasión de la reanudación del procedimiento (véanse los apartados 112 a 122 anteriores) y al no haberse dirigido a la Comisión ninguna solicitud para que fuera oída, no puede reprocharse válidamente a dicha institución que no la haya invitado a participar en la audiencia de 23 de abril de 2018.

131    En consecuencia, debe desestimarse la alegación.

–       Situación de otros terceros

132    En la medida en que la argumentación presentada por las demandantes pueda interpretarse en el sentido de que hace referencia a esa situación, procede señalar que la normativa prevé, para la organización de las audiencias, una tercera situación, que afecta a los terceros que no tengan un interés suficiente en el sentido determinado en los apartados 81 y 82 anteriores.

133    El artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.º 773/2004 prevé la posibilidad de invitar a cualquier persona física o jurídica distinta de las empresas afectadas por el procedimiento o los terceros que acrediten tal interés a expresar sus observaciones por escrito y a asistir, en su caso, a la audiencia. Además de poder ser autorizadas a asistir a la audiencia, estas personas podrán ser invitadas a formular sus observaciones durante la audiencia.

134    En esta situación se hallaba, en particular, la Ansfer, ya que, como ha quedado acreditado, la Comisión podía considerar que esta asociación carecía ya de un interés suficiente en mostrar su punto de vista cuando se reanudó el procedimiento (véanse los 112 a 122 apartados anteriores).

135    Pues bien, la Comisión dispone de margen de apreciación para determinar si la participación de terceros no interesados puede ser útil en los debates, teniendo en cuenta que, para garantizar el derecho de defensa de los demandantes no siempre es preciso que la Comisión lleve a cabo las audiencias solicitadas (véase, en este sentido, la jurisprudencia citada en el apartado 118 anterior).

136    Así pues, en el caso de autos, la Comisión podía considerar sin incurrir en error, por las razones expuestas en los apartados 112 a 122 anteriores, que invitar a la Ansfer a la audiencia de 23 de abril de 2018 no aportaría ningún dato nuevo a los debates.

137    En estas circunstancias, no puede reprocharse válidamente a la Comisión haber infringido una norma de procedimiento que hubiera podido influir en el ejercicio por parte de las demandantes de su derecho de defensa al no invitar a otros terceros a la audiencia de 23 de abril de 2018.

138    Por tanto, debe desestimarse la alegación.

139    Habida cuenta de lo anterior, cabe concluir que la Comisión no infringió las normas de procedimiento relativas a la audiencia de otras personas o entidades y que, por consiguiente, el ejercicio del derecho de defensa que invocan las demandantes no pudo verse obstaculizado en modo alguno por la infracción de tales normas.

140    En la medida en que sea necesario, procede señalar que las demandantes no han acreditado que se les hubiese impedido ejercer su derecho de defensa, al margen de la infracción de una disposición, como consecuencia de la ausencia de empresas o terceros en la audiencia organizada para la adopción de la Decisión impugnada.

141    Por tanto, debe rechazarse la imputación.

 Tercera imputación, relativa a la imposibilidad de que la Comisión subsane el defecto procedimental censurado por el Tribunal de Justicia

142    Las demandantes sostienen, en esencia, que era imposible subsanar el defecto procedimental censurado por el Tribunal de Justicia. Debido al tiempo transcurrido, los cambios que se habían producido en la identidad de los operadores y en la estructura del mercado eran tales, a su juicio, que no podía volver a organizarse audiencia alguna en condiciones idénticas o, al menos, equivalentes a las existentes en 2002.

143    Procede señalar a este respecto que, por la magnitud de las tareas que implican, el contexto en el que se organizan los procedimientos en materia de competencia se ve inevitablemente alterado por el transcurso del tiempo.

144    En un contexto de este tipo, en el que la competencia lleva constantemente a modificaciones de operadores, productos y cuotas de mercado, si tales cambios, por sí mismos, hicieran imposible la adopción de una nueva decisión, esto afectaría, en su esencia misma, a la posibilidad de reanudación de un procedimiento por parte de la Comisión con la finalidad de aplicar las normas sobre competencia en cumplimiento de la misión que le atribuyen los Tratados.

145    Cuando decide reanudar un procedimiento tras la anulación de alguna de sus decisiones por una sentencia del Tribunal de Justicia o del Tribunal General, la Comisión debe, no obstante, llevar a cabo una evaluación a fin de determinar, a la vista de las circunstancias existentes en el momento de la reanudación, y en particular de los efectos que hubiesen podido derivarse del transcurso del tiempo, si la continuación del procedimiento sigue siendo una solución adecuada a la situación, cosa que hizo en el caso de autos, como se explica en la respuesta a la primera imputación del segundo motivo formulado por las demandantes en apoyo del recurso (véanse los apartados 149 a 173 siguientes).

146    Así pues, debe desestimarse la imputación y, por tanto, el primer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en la negativa de la Comisión, contraria a Derecho, a verificar, antes de adoptar la Decisión impugnada, la compatibilidad de esta Decisión con el principio del plazo razonable del procedimiento

147    Las demandantes sostienen que la Comisión no verificó de modo suficiente en Derecho si cabía adoptar la Decisión impugnada, siendo así que, en su opinión, el principio del plazo razonable, consagrado en el artículo 41 de la Carta, se oponía a tal adopción. Por una parte, reprochan a la Comisión a este respecto un error de Derecho. Por otra, le imputan no haber cumplido la obligación de motivación que le incumbe.

148    La Comisión rechaza la argumentación de las demandantes.

 Primera imputación, basada en un error de Derecho

149    Las demandantes sostienen que la Comisión infringió el artículo 41 de la Carta al no apreciar, antes de adoptar la Decisión impugnada, la compatibilidad de la adopción de dicha Decisión con el principio del plazo razonable.

150    A este respecto, procede señalar, como apuntan las demandantes, que la Comisión está obligada a respetar el principio del plazo razonable recogido en el artículo 41 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 179, y de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, EU:T:2012:275, apartado 285).

151    Así pues, la Comisión debe tomar en consideración el transcurso del plazo cuando, haciendo uso del margen de apreciación que le confiere el Derecho de la Unión, aprecia si, en aplicación de las normas sobre competencia, se ha de iniciar un procedimiento y se ha de adoptar una decisión.

152    De la Decisión impugnada se desprende que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Comisión no incumplió la obligación de tener en cuenta el transcurso del plazo cuando aprecia si se ha de iniciar un procedimiento y si se ha de adoptar una decisión sancionadora. La Decisión impugnada indica en efecto que dicha institución examinó, antes de pronunciarse, si, en el caso de autos, podía reanudarse el procedimiento y si este podía desembocar en la adopción de una decisión que imponga una multa.

153    Así, la Comisión analizó, en varios pasajes de la Decisión impugnada, por una parte, si el procedimiento que condujo a la adopción de esta Decisión se había tramitado de manera satisfactoria en cuanto a los plazos y, por otra, si había que extraer alguna consecuencia de la duración de las fases que habían dado lugar a esa adopción.

154    Por ejemplo, la Comisión indicó que, con arreglo al análisis que había podido realizar, por un lado, las actividades de investigación se habían llevado a cabo con diligencia y, por otro, las interrupciones que se habían producido durante el procedimiento administrativo se debían al control judicial (considerandos 528 y 555 de la Decisión impugnada).

155    En este contexto, la Comisión reconoció que, como habían considerado el Tribunal General y el Tribunal de Justicia en las sentencias de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317), y de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717), había incurrido en errores de procedimiento. No obstante, alegó que esos errores —que habían podido alargar la duración del procedimiento— se debían a la incertidumbre jurídica en la que se hallaba tras la expiración del Tratado CECA (considerando 555 de la Decisión impugnada).

156    Del mismo modo, la Comisión admitió que, a raíz de los errores de procedimiento que se habían cometido, las diferentes fases que se sucedieron habían podido dar lugar a que el procedimiento, considerado en su conjunto, incluidas las fases administrativas y las interrupciones debidas al control judicial, hubiera tenido una duración «objetivamente» larga (considerando 528 de la Decisión impugnada).

157    La Comisión añadió, en esta apreciación, que estimaba que la duración del procedimiento no superaba los plazos considerados admisibles a la luz de la jurisprudencia (considerando 528 de la Decisión impugnada).

158    De modo complementario, la Comisión señaló que, en virtud de la jurisprudencia, una duración del procedimiento contraria al principio del plazo razonable no podía conllevar por sí sola la anulación de una decisión. Indicó que, según el Tribunal de Justicia, tal resultado solo podría alcanzarse si la duración excesiva del procedimiento hubiera afectado al derecho de defensa, menoscabando la facultad de las empresas implicadas de recabar pruebas y formular alegaciones. Pues bien, según la Comisión, las demandantes no habían demostrado que así hubiera ocurrido en el caso de autos (considerandos 556 y 557 de la Decisión impugnada).

159    Por otro lado, la Comisión indicó, en el considerando 536 de la Decisión impugnada, que, a la luz de la normativa aplicable, y de conformidad con la jurisprudencia sentada en la materia, estaba facultada para adoptar una nueva decisión.

160    La Comisión admitió que, en el marco de la facultad de apreciación que se le reconoce en materia de persecución de infracciones al Derecho de la competencia, la adopción de una nueva decisión debía ir precedida de un examen destinado a ponderar, por un lado, el interés público en garantizar la aplicación efectiva de las normas sobre competencia y, por otro lado, el de las partes en obtener una decisión en un plazo razonable y en que se mitigaran las posibles consecuencias de los errores que se hubiesen podido cometer durante el procedimiento (considerandos 536 y 559 de la Decisión impugnada).

161    En el caso de autos, la Comisión llevó a cabo tal ponderación y concluyó, habida cuenta de la gravedad de la infracción declarada, por una parte, que era necesario adoptar una decisión y, por otra, que había que imponer una sanción a las empresas destinatarias (considerandos 560 a 568 de la Decisión impugnada).

162    Por último, la Comisión redujo el importe de la multa de conformidad con lo sugerido por el consejero auditor, mitigando, en cierta medida (50 %), las consecuencias negativas que hubieran podido resultar para las empresas afectadas de la duración del procedimiento y de los errores de procedimiento cometidos (considerandos 570 a 573 de la Decisión impugnada).

163    Así, de la Decisión impugnada se desprende que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Comisión verificó, antes de adoptar dicha Decisión, si se había respetado el principio del plazo razonable, analizando la duración del procedimiento administrativo —incluidas las fases administrativas y las interrupciones debidas al control judicial—, las causas que podían explicar la duración del procedimiento y las consecuencias que podían extraerse de ello.

164    Las demandantes rebaten esta conclusión afirmando que la Comisión, en la Decisión impugnada, se negó a pronunciarse sobre la duración excesiva del procedimiento, indicando que esta apreciación debía reservarse al juez de la Unión, sin que ella pudiera pronunciarse sobre este particular.

165    A este respecto, procede señalar que el juez de la Unión puede conocer de cuestiones relativas a la duración de los procedimientos. En los litigios sobre responsabilidad, debe condenar a las instituciones, órganos u organismos de la Unión cuando hayan causado un daño por violación del principio del plazo razonable (sentencias de 26 de noviembre de 2013, Kendrion/Comisión, C‑50/12 P, EU:C:2013:771, apartado 94, y de 11 de julio de 2019, Italmobiliare y otros/Comisión, T‑523/15, no publicada, EU:T:2019:499, apartado 159). En los litigios sobre anulación, la duración de un procedimiento puede tener como consecuencia la anulación de una decisión impugnada si se cumplen dos requisitos cumulativamente: el primero, que esa duración haya resultado excesiva, y el segundo, que la superación del plazo razonable haya obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa (sentencias de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C‑113/04 P, EU:C:2006:593, apartados 47 y 48; de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301, apartados 84 y 85, y de 9 de junio de 2016, PROAS/Comisión, C‑616/13 P, EU:C:2016:415, apartados 74 a 76).

166    Como señalan las demandantes, la competencia atribuida al juez de la Unión no exime a la Comisión de la apreciación que debe llevar a cabo cuando determina las consecuencias que deben extraerse de una sentencia de anulación con arreglo al artículo 266 TFUE.

167    Como se ha indicado, la Comisión debe tener en cuenta, cuando realiza tal apreciación, todos los elementos del asunto, en particular la oportunidad de adoptar una nueva decisión, la de imponer una sanción y la de reducir, en su caso, la sanción prevista si resulta, en especial, que, sin constituir en sí misma un incumplimiento culpable, la duración del procedimiento —en la medida en que ha incluido fases administrativas pero también, en su caso, interrupciones debidas al control judicial— ha podido influir en los factores que se deben tener en cuenta para determinar el importe de la multa, en particular en su carácter eventualmente disuasorio cuando tal apreciación tiene lugar mucho tiempo después de los hechos constitutivos de la infracción.

168    Esta apreciación, que versa, en particular, sobre la duración total del procedimiento, incluidas las fases judiciales, se realizó principalmente en el considerando 528 de la Decisión impugnada.

169    De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Comisión verificó, en la Decisión impugnada, si la duración del procedimiento podía obstar a la reanudación de este, si bien reconociendo que tal apreciación estaba sometida al control del juez de la Unión en los recursos sobre control de la legalidad y, en su caso, en los recursos por responsabilidad.

170    En la demanda, las demandantes invocan el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), en relación con la obligación que, según ellas, incumbe a la Comisión de verificar, antes de adoptar una nueva decisión, si tal adopción se ajusta al principio del plazo razonable.

171    A este respecto, procede señalar que, al igual que el artículo 47 de la Carta, también invocado por las demandantes, el artículo 6 del CEDH conlleva la obligación de respetar el principio del plazo razonable en los procedimientos judiciales.

172    En el caso de autos, el artículo 6 del CEDH y el artículo 47 de la Carta en ningún caso influyen en la solución que se dé al litigio por lo que respecta al motivo aquí examinado, dado que, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, la Comisión llevó a cabo, de hecho, como se desprende de la Decisión impugnada, la verificación a la que se refiere la argumentación que presentaron.

173    Por tanto, debe rechazarse la imputación.

 Segunda imputación, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

174    Las demandantes reprochan a la Comisión haber incumplido la obligación de motivación al no explicar de modo suficiente en Derecho por qué consideraba que no estaba obligada a apreciar la observancia del principio del plazo razonable.

175    A este respecto, procede estimar que la imputación carece de fundamento fáctico.

176    En efecto, como se ha declarado en respuesta a la primera imputación del presente motivo, la Comisión no se negó a verificar, en la Decisión impugnada, la compatibilidad de la adopción de dicha Decisión con el principio del plazo razonable.

177    Por el contrario, de la respuesta a la primera imputación se desprende que llevó a cabo tal verificación de modo suficiente en Derecho y que llegó a la conclusión de que no existía ningún motivo que impidiera reanudar el procedimiento, adoptar una nueva decisión e imponer una multa.

178    Así pues, debe desestimarse la segunda imputación y, por tanto, el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo y, en parte, sobre el cuarto motivo, basados ambos en la violación del principio del plazo razonable del procedimiento

179    En apoyo del tercer motivo, las demandantes sostienen que debe anularse la Decisión impugnada porque fue adoptada al término de un procedimiento que superó el plazo razonable. Estiman que, debido a la excesiva duración del procedimiento, la Comisión ya no podía ejercitar su potestad sancionadora y que, por tanto, dicha Decisión también es ilegal por desviación de poder. La argumentación desarrollada en apoyo del tercer motivo también figura, en parte, en el cuarto motivo. En esencia, las demandantes formulan tres imputaciones, relativas, respectivamente, a la duración de las fases administrativas, a la duración total del procedimiento y al efecto, en el derecho de defensa, de la duración del procedimiento, imputaciones refutadas todas ellas por la Comisión.

180    Antes de examinar estas imputaciones, procede recordar que, según el Tribunal de Justicia, la duración del procedimiento puede conllevar la anulación de la Decisión impugnada si se cumplen cumulativamente dos requisitos: el primero, que esa duración haya resultado excesiva, y el segundo, que la superación del plazo razonable haya obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa (véase el apartado 165 anterior).

181    De ello se desprende que no cabe anular una decisión de la Comisión únicamente porque se haya superado el plazo razonable si el derecho de defensa de los demandantes no se ha visto afectado por esta razón. Por consiguiente, la alegación de las demandantes de que la mera superación del plazo razonable debería haber llevado a la Comisión a no adoptar la Decisión impugnada debe ser desestimada directamente.

182    Para analizar el motivo, el Tribunal General examinará el primer requisito considerando sucesivamente la duración de las fases administrativas (primera imputación) y la duración total del procedimiento administrativo, incluidas las interrupciones debidas al control judicial (segunda imputación). A continuación, valorará, sobre la base del segundo requisito, si se ha obstaculizado el ejercicio del derecho de defensa de las demandantes (tercera imputación).

 Primera imputación, relativa a la duración de las fases administrativas

183    Las demandantes sostienen que, al extenderse durante más de seis años, la duración de las fases administrativas resultó contraria al principio del plazo razonable. Critican, en particular, la lentitud con la que la Comisión reaccionó a las anulaciones declaradas, sucesivamente, por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia:

–        entre el pronunciamiento de la sentencia de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317), y la adopción de la Decisión de 2009, es decir, durante más de dos años, la Comisión se limitó a enviar el escrito de 30 de junio de 2008 mencionado en el apartado 10 anterior, que anunciaba la reanudación del procedimiento, y las solicitudes de información, sin que durante ese período haya habido ni nuevo pliego de cargos ni nueva audiencia, a pesar de que la Comisión podía corregir fácilmente el defecto que había invalidado la decisión anulada, puesto que el Tribunal General había identificado con claridad tal defecto;

–        del mismo modo, entre la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717), y la adopción de la Decisión impugnada, es decir, durante un año y nueve meses, la actividad desarrollada por la Comisión se limitó al envío del escrito de 15 de diciembre de 2017 que anunciaba la reanudación del procedimiento, al envío de los escritos que anunciaban y motivaban la audiencia de 23 de abril de 2018, y a las solicitudes limitadas de información sobre volumen de negocios de las demandantes.

184    Según las demandantes, la duración de estas fases no se justifica a la luz de la jurisprudencia:

–        en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de junio de 2011, Bavaria/Comisión (T‑235/07, EU:T:2011:283), apartado 323, se consideró excesivo un período de 20 meses para la segunda fase administrativa, que se extendió desde la recepción del pliego de cargos hasta la adopción de la Decisión controvertida en dicho asunto;

–        en el asunto que dio lugar a la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582), el procedimiento de adopción de una nueva decisión solo duró diez meses;

–        por otra parte, el procedimiento de adopción de una nueva decisión duró menos de ocho meses en el asunto Solvay/Comisión (conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:256, punto 242), nueve meses en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión (C‑414/12 P, no publicada, EU:C:2014:301), tres meses en el asunto que dio lugar a la sentencia de 12 de febrero de 2019, Printeos/Comisión (T‑201/17, EU:T:2019:81), y cuatro meses en el asunto que dio lugar a la sentencia de 18 de octubre de 2018, GEA Group/Comisión (T‑640/16, EU:T:2018:700).

185    A este respecto, procede señalar que el Derecho de la Unión exige a las instituciones que, en el contexto de los procedimientos administrativos, tramiten los asuntos dentro de un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, EU:T:2012:275, apartado 284).

186    En efecto, la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general del Derecho que se recoge, en particular, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta (sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartado 167; de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T‑394/03, EU:T:2006:111, apartado 162, y de 7 de junio de 2013, Italia/Comisión, T‑267/07, EU:T:2013:305, apartado 61).

187    En el presente asunto, de los autos se desprende que la tramitación del asunto por la Comisión tuvo cuatro fases, que en total duraron seis años y un mes:

–        una primera fase, de un año y cinco meses de duración, separó las primeras medidas de investigación del envío del pliego de cargos a la Federacciai y a las empresas afectadas;

–        las tres fases siguientes son las que concluyeron respectivamente con la adopción de la Decisión de 2002, la Decisión de 2009 y la Decisión impugnada, cuya duración fue, respectivamente, de nueve meses, dos años y un mes, y un año y nueve meses, respectivamente.

188    Según la jurisprudencia, el carácter razonable del plazo debe apreciarse considerando las circunstancias propias de cada asunto, en particular la trascendencia del litigio para el interesado, la complejidad del asunto y el comportamiento de la parte demandante y de las autoridades competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartados 187 y 188).

189    Así pues, incluso suponiendo que, en otros asuntos, la fase administrativa posterior a la anulación por el juez de la Unión de una decisión de la Comisión, en un procedimiento reanudado a efectos de adoptar una nueva decisión, hubiera sido más breve que en las circunstancias del caso de autos, como sostienen las demandantes, este hecho no permite por sí solo llegar a la conclusión de que se ha violado el principio del plazo razonable.

190    En efecto, procede examinar el carácter razonable del plazo considerando las circunstancias propias de cada asunto a la luz, en particular, de los criterios mencionados en el apartado 188 anterior.

191    En primer lugar, por lo que respecta a la trascendencia del litigio para el interesado, ha de recordarse que, en caso de un litigio relativo a una infracción del Derecho de la competencia, la exigencia fundamental de seguridad jurídica, de la que deben disfrutar los operadores económicos, así como el objetivo de garantizar que no se falsee la competencia en el mercado interior, presentan un interés considerable, no solo para las partes demandantes y para sus competidores, sino también para terceros, debido al gran número de personas afectadas y a los intereses económicos en juego (véase la sentencia de 1 de febrero de 2017, Aalberts Industries/Unión Europea, T‑725/14, EU:T:2017:47, apartado 40 y jurisprudencia citada).

192    En el caso de autos, la Comisión declaró en la Decisión impugnada que las demandantes habían infringido el artículo 65 CA, apartado 1, al participar, del 6 de diciembre de 1989 al 27 de junio de 2000, en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas relativas a los redondos para hormigón que tenían como objeto o efecto la fijación de los precios y la limitación o el control de la producción o de las ventas en el mercado interior.

193    Sobre la base de esta apreciación, la Comisión impuso a las demandantes —condenadas solidariamente— una multa de 5,125 millones de euros.

194    Habida cuenta de estos datos, cabe considerar que el asunto tenía gran trascendencia para las demandantes.

195    En segundo lugar, por lo que respecta a la complejidad del asunto, procede señalar que los errores en que incurrió la Comisión se refieren a las consecuencias que debían extraerse, en cuanto al procedimiento, de la expiración del Tratado CECA.

196    Pues bien, es preciso recordar que las cuestiones relacionadas con las normas aplicables a los hechos del asunto, tanto por lo que se refiere al fondo como en lo que respecta al procedimiento, como consecuencia de la expiración del Tratado CECA, presentaban cierta complejidad.

197    Por otra parte, la práctica colusoria abarcaba un período relativamente largo (diez años y siete meses), afectaba a un número significativo de operadores (ocho empresas, que incluían un total de once sociedades, y una asociación profesional) e implicaba un importante volumen de documentos aportados u obtenidos durante las inspecciones (unas 20 000 páginas).

198    A la vista de estos datos, el asunto debe considerarse complejo.

199    En tercer lugar, en cuanto al comportamiento de las partes, se ha de indicar que la Comisión desarrolló una actividad continua, como consecuencia de las abundantes solicitudes que recibía de las partes en el procedimiento administrativo.

200    Así, la Comisión tuvo que tramitar, en el contexto de la adopción de la Decisión impugnada, numerosos escritos, al tiempo que debía preparar la audiencia de 23 de abril de 2018 y examinar la propuesta de transacción presentada por ciertas partes en el procedimiento administrativo el 4 de diciembre de 2018.

201    Conforme a estos datos, considerados en su conjunto, la duración de las fases administrativas del procedimiento no resulta haber sido excesiva a la vista de las circunstancias específicas del asunto y, en particular, de su complejidad, en un contexto en el que no se puede reprochar a la Comisión ningún período de inactividad injustificada en las etapas que marcaron dichas fases administrativas.

202    Por tanto, debe desestimarse la imputación.

 Segunda imputación, relativa a la duración total del procedimiento

203    Las demandantes impugnan la duración total de la tramitación del expediente desde los primeros actos de instrucción hasta la adopción de la Decisión impugnada. Estiman que el hecho de que, cuando se produjo esta adopción, hubiesen transcurrido casi diecinueve años y se contemplasen ciertos comportamientos que se habían producido hacía más de treinta años tiene como consecuencia que la duración del procedimiento sea contraria al principio del plazo razonable.

204    A este respecto, procede recordar que la obligación de observar un plazo razonable en la tramitación de los procedimientos administrativos es un principio general del Derecho recogido, en particular, en el artículo 41, apartado 1, de la Carta. Por otra parte, la inobservancia de un plazo de enjuiciamiento razonable constituye una irregularidad de procedimiento (sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartado 191). En efecto, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella, de conformidad con el artículo 47 de la Carta y el artículo 6 del CEDH (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartados 177 a 179, y de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, EU:T:2012:275, apartados 282 y 283).

205    En efecto, el Derecho de la Unión exige que las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en el contexto de los procedimientos administrativos, tramiten los asuntos dentro de un plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2012, Imperial Chemical Industries/Comisión, T‑214/06, EU:T:2012:275, apartado 284).

206    La obligación de respetar un plazo razonable es aplicable a cada una de las etapas de un procedimiento y al conjunto del procedimiento (véanse, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, EU:C:2002:582, apartados 230 y 231, y las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Solvay/Comisión, C‑109/10 P, EU:C:2011:256, punto 239).

207    En el caso de autos, procede señalar que el período en el que se desarrolló el procedimiento administrativo en su conjunto fue excepcionalmente largo, lo que llevó, además, a la Comisión a reducir la multa que se impuso finalmente a las demandantes (véase el apartado 162 anterior).

208    Sin embargo, en el presente asunto, la duración total del procedimiento administrativo puede explicarse por la complejidad del expediente, entendiéndose que, en determinados aspectos, se debe a elementos referidos al asunto propiamente dicho, mientras que, en otros, guarda relación con el contexto en el que se enmarca el expediente, a saber, la expiración del Tratado CECA (véanse los apartados 195 a 198 anteriores).

209    Es cierto que la Comisión cometió errores al apreciar las consecuencias que debían extraerse de la expiración del Tratado CECA y que dichos errores dieron lugar a anulaciones declaradas, sucesivamente, por el Tribunal General y por el Tribunal de Justicia.

210    No obstante, estos errores y el impacto que hayan podido tener en la duración del procedimiento administrativo deben apreciarse teniendo en cuenta la complejidad de las cuestiones planteadas.

211    Por otra parte, la duración total del procedimiento administrativo es imputable en parte a las interrupciones debidas al control judicial y está, por tanto, relacionada con el número de recursos interpuestos ante el juez de la Unión sobre los diferentes aspectos del asunto.

212    A este respecto, procede señalar que la posibilidad que tienen las empresas, en una situación como la de las demandantes, de que sus asuntos sean examinados más de una vez por las autoridades administrativas y, en su caso, por los órganos jurisdiccionales de la Unión es inherente al sistema establecido por los autores de los Tratados para el control de los comportamientos y operaciones en materia de competencia. Así, la obligación que tiene la autoridad administrativa de cumplir diversas formalidades y trámites antes de poder adoptar una decisión final en el ámbito de la competencia y la posibilidad de que tales formalidades o trámites den lugar a un recurso no pueden ser utilizadas por una empresa como argumentos al término del proceso para alegar que se ha excedido el plazo razonable (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en los asuntos Feralpi y otros/Comisión, C‑85/15 P, C‑86/15 P y C‑87/15 P, C‑88/15 P y C‑89/15 P, EU:C:2016:940, punto 70).

213    En estas circunstancias, no cabe considerar que, apreciada en su conjunto, la duración del procedimiento administrativo haya sido excesiva y, por tanto, dicha duración no podía oponerse a que la Comisión adoptara una nueva decisión que impusiera una multa.

214    Por tanto, debe rechazarse la imputación.

 Tercera imputación, relativa al efecto, en el derecho de defensa, de la duración del procedimiento

215    Las demandantes sostienen que la duración del procedimiento administrativo afectó a su derecho de defensa. En su opinión, como consecuencia de esta duración, la audiencia de 23 de abril de 2018 no permitió a las autoridades de competencia de los Estados miembros oír a todos los operadores cuyas opiniones podían influir en su capacidad de defenderse.

216    A este respecto, procede recordar que, como se ha indicado en el apartado 180 anterior, se han de cumplir dos requisitos para que el juez anule la decisión adoptada por la Comisión debido a la violación del principio del plazo razonable. Al no cumplirse el primero (duración excesiva del procedimiento), no es necesario, en principio, verificar, en respuesta a la tercera imputación, si la duración del procedimiento administrativo obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa. No obstante, se realizará este examen, a mayor abundamiento, para responder plenamente a las inquietudes manifestadas por las demandantes.

217    Por una parte, es preciso señalar que, durante el procedimiento considerado en su conjunto, las demandantes tuvieron ocasión, al menos siete veces, de expresar sus puntos de vista y de formular alegaciones (véanse los anteriores apartados 3 a 6, 10, 22 y 23).

218    En particular, las demandantes pudieron expresar sus puntos de vista, durante la tercera fase administrativa, en sus observaciones de 1 de febrero de 2018 y en la audiencia de 23 de abril de 2018 (véanse los apartados 22 y 23 anteriores).

219    Por otra parte, el examen del primer motivo ha permitido demostrar que el derecho de defensa de las demandantes no se había visto afectado ni por el hecho de que no todos los operadores que habían participado en las audiencias anteriores estuvieran presentes en la audiencia de 23 de abril de 2018 ni por el hecho de que los representantes de las autoridades de competencia de los Estados miembros supieran, en el momento en que expresaron su opinión en el Comité consultivo, que con anterioridad se habían adoptado dos decisiones —una de las cuales había sido confirmada por el Tribunal General— contra las empresas afectadas (véanse los apartados 66 a 146 anteriores).

220    De estos datos resulta que, incluso suponiendo que la duración del procedimiento administrativo pudiera considerarse contraria al principio del plazo razonable, no se cumplen las condiciones que han de concurrir para que se anule la Decisión impugnada, puesto que las demandantes no han podido acreditar ninguna vulneración del derecho de defensa derivado de dicha duración.

221    En estas circunstancias, procede considerar que no se ha cumplido ninguno de los requisitos establecidos para que el Tribunal General pueda anular la Decisión impugnada sobre la base de la violación del principio del plazo razonable.

222    Por tanto, debe desestimarse la imputación y, con ella, el motivo considerado en su conjunto.

 Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en errores manifiestos de apreciación

223    En el cuarto motivo, las demandantes formulan tres imputaciones —relativas, la primera, a que no se explican suficientemente las razones que llevaron a la Comisión a adoptar una nueva decisión por la que se impone una multa; la segunda, al error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión en relación con el efecto disuasorio que puede producir la adopción de tal decisión; y, la tercera, al error de la Comisión en la apreciación de hasta qué punto los terceros pueden interponer un recurso por responsabilidad ante los órganos jurisdiccionales nacionales— y otras alegaciones, rebatidas todas ellas por la Comisión.

 Primera imputación, relativa a que no se explican suficientemente las razones que llevaron a la Comisión a adoptar una nueva decisión por la que se impone una multa

224    Las demandantes sostienen que la Comisión no explicó suficientemente las razones que pudieron llevarla a reanudar el procedimiento:

–        por una parte, la motivación no justifica la adopción de una decisión que impone una multa, además de declarar la existencia de una infracción;

–        por otra parte, la Comisión no fundamentó su afirmación de que es necesaria una multa para garantizar el efecto disuasorio en el mercado de que se trata, cuando este había cambiado radicalmente.

225    En primer lugar, procede señalar que el artículo 105 TFUE, apartado 1, atribuye a la Comisión la misión de velar por la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

226    Por ello, la Comisión debe definir y aplicar, según la jurisprudencia, la política en materia de competencia de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2013, Vivendi/Comisión, T‑432/10, no publicada, EU:T:2013:538, apartado 22 y jurisprudencia citada).

227    En este contexto, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, como pone de manifiesto el Reglamento n.º 1/2003, según el cual, si constata la existencia de una infracción, «podrá», por una parte, ordenar a las empresas involucradas que pongan fin a dicha infracción (artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento) y, por otra parte, imponer multas a las empresas infractoras (artículo 23, apartado 2, del Reglamento).

228    De este modo, en materia de competencia, se ha atribuido a la Comisión, con independencia de la vía seguida para poner en su conocimiento el expediente —a saber, en particular en el marco de una denuncia o por propia iniciativa—, la facultad de decidir si determinados comportamientos deben ser objeto de un procedimiento, una decisión y una multa, en función de las prioridades que defina en su política en dicha materia.

229    Sin embargo, la existencia de esa facultad no exime a la Comisión de su obligación de motivación (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2020, LL-Carpenter/Comisión, T‑531/18, no publicada, EU:T:2020:91, apartado 90 y jurisprudencia citada).

230    En un contexto en el que, como en el caso de autos, por un lado, se ha anulado en dos ocasiones una decisión adoptada por la Comisión y, por otro lado, el tiempo transcurrido entre los primeros actos de instrucción y la adopción de la decisión fue excepcionalmente largo, corresponde a dicha institución, en virtud del principio de buena administración, tener en cuenta la duración del procedimiento y las consecuencias que haya podido tener esa duración en su decisión de actuar contra las empresas afectadas, apreciación que debe figurar, por tanto, en la motivación de la decisión.

231    Pues bien, esto es precisamente lo que hizo la Comisión al indicar con detalle, por una parte, en los considerandos 526 a 529 de la Decisión impugnada y, por otra, en los considerandos 536 a 573 de dicha Decisión, las razones por las que estimó que era preciso adoptar una nueva decisión que declarara la existencia de la infracción e impusiera una multa a las empresas afectadas. En particular, indicó que la imposición de una multa permitiría garantizar que las empresas destinatarias, que habían participado en una práctica colusoria de larga duración, no quedasen impunes, añadiendo que, en su opinión, solo la imposición de una multa garantizaría la aplicación coherente de las normas sobre competencia y tendría efecto disuasorio para las empresas (considerando 565 de dicha Decisión).

232    Debe desestimarse, pues, la primera alegación.

233    En segundo lugar, debe señalarse que, en el considerando 505 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que había informado a las empresas destinatarias, al término de su apreciación de que deseaba reanudar el procedimiento para determinar, tras una audiencia en cuanto al fondo celebrada de conformidad con los Reglamentos n.os 1/2003 y 773/2004, si la participación de dichas empresas en la infracción que se les imputaba en el pliego de cargos y en el pliego de cargos adicional se desprendía con suficiente claridad.

234    Por lo que respecta a la sanción, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 231 anterior, la Comisión indicó, en el considerando 565 de la Decisión impugnada, que la imposición de una multa permitiría evitar cualquier impunidad de las empresas afectadas y que solo la imposición de una multa garantizaría la aplicación coherente de las normas sobre competencia de la Unión y el efecto disuasorio.

235    Por último, por lo que respecta al cambio que experimentó el mercado, que, según las demandantes, justificaría que la Comisión fuera más indulgente en materia de multas, esta cuestión se aborda en el considerando 567 de la Decisión impugnada, en el que dicha institución señaló que, aunque la infracción hubiera cesado hacía mucho tiempo, la adopción de una decisión por la que se impone una multa conservaba su importancia, especialmente en lo que respecta al mercado de los redondos para hormigón en Italia, a efectos de disuadir a las empresas destinatarias de volver a comprometerse en comportamientos de tal gravedad.

236    De estos datos cabe concluir que la motivación facilitada por la Comisión en la Decisión impugnada muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento que siguió para justificar la adopción de una nueva decisión por la que se impone una multa, a pesar de las anulaciones dictadas en el pasado, y el interés por dar a la Decisión impugnada efecto disuasorio.

237    Por tanto, procede desestimar la segunda alegación y, con ella, la imputación considerada en su conjunto.

 Segunda imputación, relativa al error manifiesto de apreciación en que incurrió la Comisión en relación con el efecto disuasorio que puede producir la adopción de una nueva decisión por la que se impone una multa

238    Las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar, a pesar de los cambios que se habían producido en el mercado de los redondos para hormigón, que seguía siendo necesario adoptar una decisión e imponer una sanción para disuadir a las empresas destinatarias de adoptar tal comportamiento en el futuro y para disuadir a todos los operadores eventualmente implicados de cometer infracciones similares en el futuro.

239    A este respecto, procede señalar que la Comisión podía considerar, a la vista de la gravedad de la infracción declarada, que seguía estando justificado adoptar una decisión e imponer una sanción en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, habida cuenta del efecto disuasorio que podrían tener en los mercados esa Decisión y esa sanción.

240    En efecto, la sanción, esto es, el hecho de tener que pagar la multa impuesta, es lo que efectivamente disuade a una empresa, y con carácter general a los operadores económicos, de infringir las normas sobre competencia previstas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE.

241    Es cierto que se impuso a las demandantes una sanción en dos ocasiones durante el procedimiento, la primera vez mediante la Decisión de 2002 y la segunda, mediante la Decisión de 2009. No obstante, estas Decisiones fueron anuladas por el juez de la Unión, respectivamente, en las sentencias de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317), y de 21 de septiembre de 2017, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión (C‑86/15 P y C‑87/15 P, EU:C:2017:717). En estas circunstancias, se podía considerar justificado imponer una sanción en la Decisión impugnada a la vista de la necesidad de garantizar el efecto disuasorio.

242    Cabe añadir que la imposición de una multa por la Comisión no tenía como único objetivo, en el caso de autos, conferir cierto efecto disuasorio a la Decisión impugnada, sino que también pretendía evitar la impunidad total de las empresas afectadas, como habría ocurrido si no hubiesen sido sancionadas en la Decisión impugnada (véase el considerando 527 de esta).

243    Pues bien, este último objetivo bastaba por sí solo, a la vista de los elementos mencionados en la Decisión impugnada, y habida cuenta, en especial, por un lado, de la gravedad de la infracción constatada por la Comisión y, por otro, de la duración de dicha infracción, tal como ha sido acreditada por dicha institución, para justificar en el caso de autos la adopción de una decisión sancionadora.

244    Por tanto, debe rechazarse la imputación.

 Tercera imputación, relativa al error de la Comisión en la apreciación de hasta qué punto los terceros pueden ejercitar acciones indemnizatorias ante los órganos jurisdiccionales nacionales

245    Las demandantes rebaten uno de los argumentos expuestos por la Comisión para justificar la reanudación del procedimiento administrativo, a saber, que se debía garantizar que los terceros pudieran ejercitar aún acciones indemnizatorias tras la adopción de la Decisión impugnada. Estiman que ya no podía ejercitarse ninguna acción civil cuando se adoptó dicha Decisión, ya que tal acción prescribe al cabo de cinco años en Italia y los comportamientos objeto del presente procedimiento se remontaban, en algunos casos, a más de treinta años.

246    A este respecto, procede señalar que, en el considerando 564 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó que, en su opinión, la reanudación del procedimiento y la adopción de una nueva decisión podían facilitar la labor de terceros que desearan ejercitar, en su caso, ante los órganos jurisdiccionales nacionales, acciones indemnizatorias.

247    Esta apreciación está fundada. En efecto, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión no podía descartar la posibilidad de que algunos perjudicados hubieran interrumpido la prescripción y que dicha Decisión pudiera facilitarles entonces la presentación, por esos últimos, de demandas para ser indemnizados de los eventuales daños.

248    Por otra parte, procede señalar que las demandantes centran su argumentación en el plazo de prescripción en materia civil en Italia.

249    Sin embargo, podían presentarse demandas de indemnización de los eventuales daños resultantes de la práctica colusoria en otros países distintos de Italia, ya que los productos que se vieron afectados por dicha práctica colusoria pudieron ser adquiridos por clientes ubicados en el extranjero.

250    En este contexto, la Comisión no podía descartar la aplicación de otros Derechos nacionales que establezcan, en su caso, reglas diferentes en cuanto al plazo de prescripción o a las causas que pueden suspenderla, o incluso interrumpirla.

251    Así pues, las demandantes no han demostrado, mediante su argumentación, la existencia de un error, ya que su postura se limita a indicar que no tienen la misma opinión que la Comisión sobre la cuestión de que se trata, esto es, el interés que puedan tener terceros eventualmente perjudicados en que exista una decisión de la Comisión para presentar demandas indemnizatorias ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

252    Por tanto, debe rechazarse la imputación.

 Sobre las demás alegaciones

253    En apoyo del cuarto motivo, las demandantes formulan otras dos alegaciones que han sido analizadas, al menos en parte, en la respuesta que se ha dado a los demás motivos examinados con anterioridad.

254    Mediante la primera alegación, las demandantes indican que, en la Decisión impugnada, la Comisión no examinó de modo suficiente en Derecho si la duración del procedimiento administrativo había superado el plazo razonable.

255    En particular, las demandantes reprochan a la Comisión no haber explicado de modo suficiente en Derecho por qué, en su análisis, debía examinar únicamente la duración del procedimiento administrativo.

256    A este respecto, procede señalar que, como se ha indicado en los apartados 152 a 169 anteriores en respuesta a la primera imputación del segundo motivo, la Comisión, a diferencia de lo que sostienen las demandantes, verificó la duración total del procedimiento administrativo, incluidas las fases administrativas y las interrupciones debidas al control judicial, y examinó si esa duración podía o debía tener consecuencias en la posibilidad de reanudar dicho procedimiento y en la situación de las empresas afectadas.

257    En este contexto, la Comisión admitió que, a raíz de los errores de procedimiento que se habían cometido, las diferentes fases que se sucedieron habían podido dar lugar a que el procedimiento administrativo, considerado en su conjunto, incluidas las fases administrativas y las interrupciones debidas al control judicial, hubiera tenido una duración «objetivamente» larga, como se indica en los apartados 156 y 157 anteriores.

258    Ponderando a continuación el interés público en que se apliquen efectivamente las normas sobre competencia y el interés de las partes en que se tengan en cuenta las posibles consecuencias de los errores de procedimiento cometidos, la Comisión decidió adoptar una decisión que declaraba la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, pero redujo la multa impuesta hasta el 50 %.

259    Debe desestimarse, pues, la primera alegación.

260    Mediante la segunda alegación, las demandantes indican que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que no se había superado el plazo razonable.

261    En particular, las demandantes sostienen que la Comisión no podía afirmar, como hizo, que el procedimiento administrativo se había desarrollado con celeridad.

262    A este respecto, habida cuenta de los datos mencionados en respuesta al tercer motivo (véanse los apartados 183 a 214 anteriores), debe estimarse que, al concluir que la duración del procedimiento administrativo no había sido excesiva, la Comisión no incurrió en error de apreciación.

263    De estas consideraciones, y en particular de los apartados 185 a 202 anteriores, se desprende, en el mismo sentido, que la afirmación de la Comisión contenida en el considerando 555 de la Decisión impugnada, según la cual, «en el presente asunto, por lo que respecta a la fase administrativa, estima haber llevado siempre a cabo su actividad de investigación con celeridad y sin interrupciones injustificadas», tampoco contiene ningún error de apreciación.

264    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda alegación.

265    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el cuarto motivo en su totalidad por infundado.

 Sobre la pretensión formulada por las demandantes en la vista en relación con la modificación de la multa

266    En la vista, las demandantes indicaron que en su recurso cuestionaban la legalidad de la Decisión impugnada, pero también, implícitamente, el importe de la multa, de modo que el Tribunal General también conoce de una pretensión de modificación de la multa en el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena.

267    A este respecto, procede recordar que, como puso de manifiesto la Comisión en la vista, según la jurisprudencia, el juez de la Unión no puede ejercer de oficio la competencia jurisdiccional plena prevista en el artículo 261 TFUE y en el artículo 31 del Reglamento n.º 1/2003.

268    En efecto, dado que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio, corresponde a la parte demandante formular esa pretensión contra la Decisión impugnada, invocar los motivos que justifiquen la pretensión y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 335).

269    Pues bien, es preciso señalar que, en el caso de autos, la demanda no contiene ninguna pretensión de modificación de la multa. Es cierto que las demandantes afirmaron en la vista que tal pretensión resultaba de la lógica de la demanda. Sin embargo, no presentaron ninguna prueba en apoyo de esta afirmación. En estas circunstancias, procede considerar que no se cumplen las exigencias derivadas del artículo 76, letra e), del Reglamento de Procedimiento, según las cuales la parte demandante deberá indicar sus pretensiones en la demanda. Con arreglo a esta disposición, solo pueden tomarse en consideración las pretensiones expuestas en el escrito de interposición del recurso y la fundamentación del recurso solo puede examinarse en relación con las pretensiones contenidas en dicho escrito (sentencia de 18 de noviembre de 2020, H/Consejo, T‑271/10 RENV II, EU:T:2020:548, apartado 84 y jurisprudencia citada).

270    Por tanto, procede estimar que la pretensión de modificación de la multa se formuló, durante el procedimiento, extemporáneamente y que, extrayendo las consecuencias de tal extemporaneidad, es inadmisible con arreglo al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

271    En cualquier caso, al haberse desestimado íntegramente las alegaciones en apoyo del recurso, no se puede reducir, ni a fortiori, anular la multa en virtud de los motivos invocados en apoyo del recurso.

 Conclusión

272    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso.

 Costas

273    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, de conformidad con lo solicitado por esta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Ferriera Valsabbia SpA y Valsabbia Investimenti SpA.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de noviembre de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.