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Recurso interpuesto el 12 de enero de 2017 — Landesbank Baden-Württemberg/SRB

(Asunto T-14/17)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Landesbank Baden-Württemberg (Stuttgart, Alemania) (representantes: H. Berger y K. Rübsamen, abogados)

Demandada: Junta Única de Resolución (SRB)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de la Junta Única de Resolución, de 15 de abril de 2016 sobre las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución correspondientes al año 2016 (SRB/ES/SRF/2016/06) y la resolución de la Junta Única de Resolución, de 20 de mayo de 2016, sobre el ajuste de las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución correspondientes al año 2016, por la que se completa la resolución de la Junta de 15 de abril de 2016 sobre las aportaciones ex ante al Fondo Único de Resolución correspondientes al año 2016 (SRB/ES/SRF/2016/13), en la medida en que las resoluciones impugnadas se refieren a la aportación de la demandante.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, apartado 2, y del artículo 41, apartados 1 y 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») por falta de motivación suficiente de las resoluciones impugnadas.

Segundo motivo, basado en la infracción del Derecho a ser oído del artículo 41, apartados 1 y 2, letra a), de la Carta, al no haberse oído a la demandante antes de adoptar las resoluciones impugnadas.

Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 103, apartado 7, letra h), de la Directiva 2014/59/UE, 1 del artículo 113, aparatado 7, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, 2 del artículo 6, apartado 5, primera frase del Reglamento Delegado (UE) 2015/63, 3 y de los artículos 16 y 20 de la Carta y en la vulneración del principio de proporcionalidad por haber aplicado el multiplicador de 0,556 a efectos del indicador SIP (Institutional Protection Scheme).

En el marco del tercer motivo, la demandante invoca que, en su caso, la demandada no ha aplicado en su totalidad el indicador SIP. El efecto protector de un sistema institucional de protección existe de forma global y en igual medida para todos los institutos miembros. Resulta contrario al sistema y arbitrario diferenciar entre los institutos a nivel del indicador SIP. Asimismo, la clasificación de la demandante en el grupo de los institutos con el perfil de riesgo más elevado es manifiestamente infundada y arbitraria.

Cuarto motivo, basado en una infracción del artículo 16 de la Carta y en una vulneración del principio de proporcionalidad por la aplicación del multiplicador de ajuste al riesgo.

La demandante se basa, además en que la Junta ha vulnerado su libertad empresarial y el principio de proporcionalidad, al haber calculado multiplicadores de ajuste al riesgo que no son compatibles con el perfil riesgo superior a la media de que dispone la demandante en comparación con otros institutos que han de realizar contribuciones.

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1 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo Texto pertinente a efectos del EEE (DO 2014, L 173, p. 190).

2 Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1).

3 Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).