Language of document : ECLI:EU:T:2011:220

Asunto T‑341/09

Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Álava y otros

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria colectiva denominativa TXAKOLI — Motivos de denegación absolutos — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 — Falta de carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009»

Sumario de la sentencia

1.      Agricultura — Organización común de mercados — Vino — Designación y presentación de los vinos — Reglamentos (CE) nos 1493/1999 y 753/2002 — Distinción entre indicaciones geográficas y menciones tradicionales complementarias

[Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, art. 47, ap. 2, letra e); Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, art. 23]

2.      Marca comunitaria — Marcas comunitarias colectivas — Signos o indicaciones que pueden servir para designar la procedencia geográfica de los productos o servicios — Excepción — Interpretación estricta

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 207/2009, arts. 7, ap. 1, letra c), y 66, ap. 2, y 1234/2007]

1.      La distinción entre indicaciones geográficas, en sentido amplio, y menciones tradicionales se desprendía claramente del Reglamento nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola —Reglamento de base anterior al Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), y en el que se basaba el Reglamento nº 753/2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1493/1999 del Consejo en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas—, ya que éste indicaba, en su artículo 47, apartado 2, letra e), que las normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos regulados por dicho Reglamento, así como a la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos, incluirían, en particular, disposiciones que regularan la utilización de indicaciones geográficas y de menciones tradicionales.

Entre estas últimas, el artículo 23 del Reglamento nº 753/2002 —derogado por el Reglamento nº 607/2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas— definía la mención tradicional complementaria como «un término tradicionalmente utilizado en los Estados miembros productores para designar los vinos [de mesa con indicación geográfica y los vinos de calidad producidos en una región determinada] que se refiera, en particular, a un método de producción, de elaboración, de envejecimiento, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino, y que se defina en la legislación de los Estados miembros productores para la designación de los vinos en cuestión producidos en su territorio». Por consiguiente, las menciones tradicionales complementarias, a efectos del Reglamento nº 753/2002, eran términos que designaban determinados elementos característicos del vino, del lugar de producción o de su historia y no de su procedencia geográfica.

(véanse los apartados 27 y 28)

2.      Según el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, no obstante lo dispuesto en el articulo 7, apartado 1, letra c), podrán constituir marcas comunitarias colectivas con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. Dicho artículo 66, apartado 2, que establece una excepción al motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), no debe interpretarse de forma extensiva, de modo que abarque los signos que consisten únicamente, en el fondo, en una indicación geográfica.

Respecto al muy específico mercado del vino, admitir, al examinar la solicitud de registro que los demandantes presentaron en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), que el término solicitado designe o pueda servir para designar, en el uso normal desde el punto de vista del público relevante, una región como procedencia geográfica del vino en cuestión, supondría invadir las competencias de las autoridades que intervienen en los procedimientos de creación de nuevas denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas que contengan dicho término o que tengan por objeto aumentar el número de denominaciones asociadas con dichas menciones.

Sin embargo, corresponde a dichas autoridades determinar, dentro de su margen de apreciación y tras examinar todas las circunstancias relevantes, si un término debe ser protegido como designación de la procedencia geográfica de un producto en cuestión, y ello con observancia del procedimiento específico establecido al efecto en el Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM), procedimiento que reconoce, en particular, los derechos específicos de las personas interesadas, e implica la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de la Unión la decisión definitiva de la Comisión al respecto.

(véanse los apartados 35 a 37)