Language of document : ECLI:EU:T:2011:220

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 17 de mayo de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria colectiva denominativa TXAKOLI – Motivos de denegación absolutos – Carácter descriptivo – Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 – Falta de carácter distintivo – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009»

En el asunto T‑341/09,

Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Álava, con sede en Amurrio (Álava),

Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Bizkaia, con sede en Leioa (Vizcaya),

Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Getaria, con sede en Getaria (Guipúzcoa),

representados por los Sres. J. Grimau Muñoz y J. Villamor Muguerza, abogados,

partes demandantes,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI, de fecha 4 de junio de 2009 (asunto R 197/2009‑2), referente a una solicitud de registro del signo denominativo TXAKOLI como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de agosto de 2009;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de octubre de 2009;

habiendo considerado el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de diciembre de 2009;

habiendo considerado el escrito de dúplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de febrero de 2010;

celebrada la vista el 26 de octubre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 30 de mayo de 2008, los demandantes, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Álava, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Bizkaia y el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Getaria, presentaron una demanda de registro de marca comunitaria colectiva en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo TXAKOLI.

3        El producto y los servicios para los que se solicitó el registro estaban comprendidos en las clases 33, 35, 41 y 42, a efectos del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y correspondían, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 33: «Txakoli (chacolí)».

–        Clase 35: «Servicios de venta al por mayor, al por menor y a través de redes mundiales de informática, servicios de importación y exportación, publicidad, promoción y exclusivas comerciales, todo ello respecto al txakoli».

–        Clase 41: «Actividades educativas, de ocio y culturales relacionadas con el txakoli».

–        Clase 42: «Servicios científicos y tecnológicos, de investigación industrial y de control de calidad prestados todos ellos en relación con la elaboración del txakoli».

4        Mediante resolución de 11 de diciembre de 2008, el examinador rechazó la solicitud de registro en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009].

5        El 4 de febrero de 2009, los demandantes interpusieron ante la OAMI un recurso contra dicha resolución, al amparo de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009].

6        Mediante resolución de 4 de junio de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso, al considerar que la marca solicitada era descriptiva y carecía de carácter distintivo con respecto a los productos y servicios mencionados en ella, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009.

7        En lo que respecta al motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso indicó que el término «txacoli» («chacolí» en español) aparece en el Diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, donde se define como «vino ligero algo agrio que se hace en el País Vasco, en Cantabria y en Chile». De ello dedujo que el público pertinente no percibiría este término como una marca, sino como la indicación de un tipo de vino específico.

8        Por otra parte, aun cuando la Sala de Recurso estimó que dicho término correspondía a las menciones tradicionales «chacolí» o «txakolina» y que estaba reservado, con arreglo a la normativa española y a la de la Unión [en particular, el anexo III del Reglamento (CE) nº 753/2002 de la Comisión, de 29 de abril de 2002, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, en lo que respecta a la designación, denominación, presentación y protección de determinados productos vitivinícolas (DO L 118, p. 1)], para el vino protegido por las denominaciones de origen cuyos Consejos Reguladores son los demandantes, dicha Sala consideró también que, al igual que cualquier otra mención tradicional, el término de que se trata no puede ser monopolizado mediante una marca individual o colectiva, ya que está destinado a ser utilizado libremente por todas las empresas productoras de ese tipo de vino que tengan derecho a utilizar dicha mención tradicional o que pudieran tenerlo en el futuro.

9        En cuanto al motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, la Sala de recurso consideró que la marca solicitada carecía necesariamente del carácter distintivo con respecto a los productos y servicios indicados en la solicitud de marca, ya que estaba constituida exclusivamente por la mención tradicional del tipo específico de vino que se mencionaba en esa solicitud y al que se referían los servicios para los que se solicitaba la marca.

 Pretensiones de las partes

10      Las demandantes solicitan, en esencia, al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

11      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

12      Los demandantes alegan, en esencia, dos motivos, basados, el primero, en la vulneración del artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 y, el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. Además, invocan determinadas declaraciones de carácter político en apoyo de sus pretensiones, y ciertos argumentos referentes al principio de no discriminación.

 Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009

 Alegaciones de las partes

13      Los demandantes reconocen que el término «txakoli» es una denominación descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, como todas las menciones tradicionales complementarias protegidas por el Reglamento nº 753/2002, pero alegan que el motivo de denegación absoluto establecido en dicha disposición no es aplicable en el presente asunto. Sostienen, así, que el término «txakoli» es, en esencia, una indicación que puede servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica del producto y de los servicios para los que se solicita la marca y que, por consiguiente, puede ser registrado como marca con arreglo al artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, el cual establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, tales signos o indicaciones podrán constituir marcas comunitarias colectivas.

14      A este respecto, los demandantes alegan, en primer lugar, que, puesto que el Reglamento nº 753/2002 y la normativa española reconocen las menciones tradicionales complementarias «chacolí» o «txacolina» y «txakoli» únicamente para los vinos de las denominaciones de origen cuyos Consejos Reguladores son los propios demandantes, el término «txakoli» sirve para identificar exclusivamente dichos vinos y no puede ser utilizado por los productores de vino fuera de las zonas amparadas por dichas denominaciones de origen. Afirman, en particular, que, para que un término sea reconocido como mención tradicional, lo que importa es que, junto a la indicación geográfica de los vinos, se encuentre ligado al origen de la característica de los vinos que designa. Añaden que el público pertinente asocia el término «txakoli» al País Vasco (España), debido a su origen y a su ortografía, y consideran, por consiguiente, que dicho término indica un origen geográfico.

15      Por otra parte, invocan el registro de determinadas marcas que consideran comparables.

16      La OAMI refuta dichas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

17      A tenor de lo establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de «las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio».

18      El artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 persigue un objetivo de interés general, que exige que todos puedan utilizar libremente los signos o indicaciones descriptivos de las características de los productos o servicios para los cuales se haya solicitado el registro [véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, Rec. p. I‑12447, apartado 31, y la sentencia del Tribunal General de 25 de marzo de 2009, allsafe Jungfalk/OAMI (ALLSAFE), T‑343/07, no publicada en la Recopilación, apartado 20].

19      Los signos e indicaciones a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 son, por lo tanto, únicamente los que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del público pertinente, para designar, directamente o mediante la mención de una de sus características esenciales, los productos o servicios para los que se solicita el registro (sentencia ALLSAFE, antes citada, apartado 21). Tal es el caso cuando, desde el punto de vista del público destinatario, existe una relación directa y concreta entre el signo denominativo de que se trata y los productos y servicios para los que se solicita el registro [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 20 de julio de 2004, Lissotschenko y Hentze/OAMI (LIMO), T‑311/02, Rec. p. II‑2957, apartado 30, y de 30 de noviembre de 2004, Geddes/OAMI (NURSERYROOM), T‑173/03, Rec. p. II‑4165, apartado 20].

20      Por lo tanto, el carácter descriptivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos y servicios para los que se ha solicitado el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público relevante [véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de 27 de febrero de 2002, Rewe-Zentral/OAMI (LITE), T‑79/00, Rec. p. II‑705, apartado 27, y de 20 de noviembre de 2002, Bosch/OAMI (Kit Pro y Kit Super Pro), T‑79/01 y T‑86/01, Rec. p. II‑4881, apartado 20].

21      Por otra parte, el artículo 66 del Reglamento nº 207/2009 establece lo siguiente:

«1.      Podrán constituir marcas comunitarias colectivas las marcas comunitarias así designadas al efectuarse la presentación de la solicitud que sean adecuadas para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los productos o servicios de otras empresas. […]

2.      No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), podrán constituir marcas comunitarias colectivas con arreglo al apartado 1 los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. […]

[…]»

22      En el caso de autos, confirmando la apreciación del examinador, la Sala de Recurso consideró que, desde el punto de vista del público relevante, esto es, el consumidor medio vasco y español, el término «txakoli» designaba el tipo de vino para el que se había solicitado el registro y al que se referían los servicios en cuestión y que incurría, por consiguiente, en el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009.

23      Con carácter preliminar, aun cuando los demandantes no impugnen la definición del público relevante acogida por la Sala de Recurso, hay que considerar que, puesto que el término «txakoli» o «chacolí» designa el tipo de vino para el que se ha solicitado el registro (véase el apartado 3 supra) y no existe traducción en otras lenguas de la Unión, no hay motivos para restringir el público pertinente únicamente al consumidor vasco y español. Esta precisión, sin embargo, no tiene consecuencias respecto a lo estimado por la Sala de Recurso.

24      Los demandantes alegan que el término «txakoli» constituye, en esencia, una indicación que puede servir, en el comercio, para designar la procedencia geográfica del producto y de los servicios para los que se ha solicitado el registro, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, ya que, por una parte, es una mención tradicional complementaria protegida por el Reglamento nº 753/2002 y, por lo tanto, reservada exclusivamente para los vinos que llevan sus denominaciones de origen y, por otra parte, que es de origen vasco y está escrito en vascuence.

25      Es necesario precisar que el Reglamento nº 753/2002, invocado por los demandantes, ha sido derogado, entre la fecha de adopción de la resolución impugnada y la de interposición del recurso, por el Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas (DO L 193, p. 60). El Reglamento nº 607/2009 reconoce, al igual que el Reglamento nº 753/2002, las menciones «chacolí» y «txakolina» en relación con los vinos de las denominaciones de origen cuyos Consejos Reguladores son los demandantes. En cambio, de conformidad con el nuevo Reglamento de base, esto es, el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1), en su versión modificada, ya no se utiliza la expresión «mención tradicional complementaria».

26      En primer lugar, respecto a las alegaciones de los demandantes que pretenden demostrar que el término «txakoli» es una indicación geográfica, debe señalarse que, aun suponiendo que dicho término, como afirman los demandantes, sea equivalente a los términos «chacolí» y «txakolina», el citado término sólo es, como éstos, una mención tradicional complementaria a efectos de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento nº 753/2002, y no una denominación de origen protegida o una indicación de origen protegida. Las denominaciones de origen protegidas reconocidas por la normativa vinícola son «Txakoli de Álava» «Txakoli de Bizkaia» y «Txakoli de Getaria» y contienen, junto al término «txakoli», el nombre de una provincia o de un lugar determinado que indican la procedencia geográfica concreta del vino en cuestión, como autoriza el artículo 52, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (DO L 179, p. 1) –Reglamento de base anterior al Reglamento nº 1234/2007 y en el que se basaba el Reglamento nº 753/2002–, que establecía que los Estados miembros podrían admitir que el nombre de una región determinada fuera acompañado de una precisión relativa, en particular, al tipo de producto.

27      La distinción entre indicaciones geográficas, en sentido amplio, y menciones tradicionales, se desprendía claramente del Reglamento nº 1493/1999, ya que éste indicaba, en su artículo 47, apartado 2, letra e), que las normas relativas a la designación, denominación y presentación de determinados productos regulados por dicho Reglamento, así como a la protección de determinadas indicaciones, menciones y términos, incluirían, en particular, disposiciones que regularan la utilización de indicaciones geográficas y de menciones tradicionales.

28      Entre estas últimas, el artículo 23 del Reglamento nº 753/2002 definía la mención tradicional complementaria como «un término tradicionalmente utilizado en los Estados miembros productores para designar los vinos [de mesa con indicación geográfica y los vinos de calidad producidos en una región determinada] que se refiera, en particular, a un método de producción, de elaboración, de envejecimiento, o a la calidad, al color, al tipo de lugar, o a un acontecimiento histórico vinculado a la historia del vino, y que se defina en la legislación de los Estados miembros productores para la designación de los vinos en cuestión producidos en su territorio». Por consiguiente, las menciones tradicionales complementarias, a efectos del Reglamento nº 753/2002, eran términos que designaban determinados elementos característicos del vino, del lugar de producción o de su historia y no de su procedencia geográfica.

29      Esta conclusión se confirma por el hecho de que numerosas menciones tradicionales protegidas por el Reglamento nº 753/2002 y, actualmente, por el Reglamento nº 607/2009, se asocian con un importante número de denominaciones de origen, que a veces abarcan todo un Estado miembro, o incluso varios, lo que impide así considerar que el efecto de la calificación de un término como «mención tradicional complementaria» sea transformarlo en indicación geográfica, y menos aún considerar que dicha calificación confirme que el término ya era en sí mismo una indicación del origen geográfico de los vinos.

30      Por otra parte, contrariamente a lo que sostienen los demandantes, el Reglamento nº 753/2002 no establecía, para que un término se reconociera como mención tradicional, que fuera asociado –junto a la indicación geográfica de los vinos– con el origen de la característica de los vinos que designa.

31      Ciertamente, la primera versión del Reglamento nº 753/2002, en su artículo 24, apartado 6, indicaba que las «menciones tradicionales» debían servir para identificar el vino como originario del lugar mencionado en su indicación geográfica cuando la característica que dichas menciones expresaban pudiera atribuirse esencialmente a ese origen geográfico. Sin embargo, ese apartado, entre otros, fue suprimido con efectos desde el 1 de febrero de 2004 por el artículo 1, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 316/2004 de la Comisión, de 20 de febrero de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº 753/2002 (DO L 55, p. 16). Se desprende de los considerandos segundo y tercero del Reglamento nº 316/2004 que dicha supresión tenía por objeto responder a las críticas de determinados terceros Estados basadas en que esa disposición reservaba determinadas «menciones tradicionales», esto es, las que figuraban en la lista donde se encontraban las menciones «chacolí» y «txacolina», exclusivamente para los vinos de la Unión Europea.

32      El recurso interpuesto por la República Italiana contra el Reglamento nº 316/2004, en el que dicho Estado miembro alegaba que las «menciones tradicionales» forman un conjunto completo con las indicaciones geográficas, fue desestimado por la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Italia/Comisión (T‑226/04, no publicada en la Recopilación).

33      A la vista de estos datos, es preciso concluir que, aun cuando asocie los términos «chacolí» o «txakolina», o incluso el término «txakoli», con los vinos de las denominaciones de origen cuyos Consejos Reguladores son los demandantes, la normativa vitícola por ellos invocada considera que dichos términos únicamente indican una característica de los vinos y no su procedencia geográfica, y ello pese al vínculo supuestamente existente entre dichos términos, en particular, el término «txakoli», y el País Vasco.

34      Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de los demandantes de que, «en el fondo», ese término es una indicación geográfica.

35      En cualquier caso, cabe señalar que, dado que el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 establece una excepción al motivo de denegación del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, aquel artículo no debe interpretarse de forma extensiva, de modo que abarque los signos que consisten en una indicación geográfica únicamente en el fondo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de junio de 2005, Olesen/Comisión, T‑190/03, RecFP pp. I‑A‑181 y II‑805, apartado 47).

36      Por otra parte, debe observarse que, respecto al muy específico mercado del vino, admitir, al examinar la solicitud de registro que los demandantes presentaron en la OAMI, que el término «txakoli» designe o pueda servir para designar, en el uso normal desde el punto de vista del público relevante, el País Vasco como procedencia geográfica del vino en cuestión, supondría invadir las competencias de las autoridades que intervienen en los procedimientos de creación de nuevas denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas que contengan dicho término (o sus equivalentes, «chacolí» o «txakolina»), o que tengan por objeto aumentar el número de denominaciones asociadas con dichas menciones.

37      Sin embargo, corresponde a dichas autoridades determinar, dentro de su margen de apreciación y tras examinar todas las circunstancias relevantes, como las debatidas por las partes en el caso de autos, si el término «txakoli» debe ser protegido como designación de la procedencia geográfica del vino en cuestión, y ello con observancia del procedimiento específico establecido al efecto en el Reglamento nº 1234/2007, procedimiento que reconoce, en particular, los derechos específicos de las personas interesadas, e implica la posibilidad de impugnar ante los Tribunales de la Unión la decisión definitiva de la Comisión al respecto.

38      En segundo lugar, respecto a las marcas registradas invocadas por los demandantes, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso de la OAMI en virtud del Reglamento nº 40/94, referentes al registro de un signo como marca comunitaria, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de dichas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento y no sobre la base de una práctica anterior a éstas [véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartado 65, y la sentencia del Tribunal General de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI – LTJ Difusión (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, Rec. p. II‑4891, apartado 71].

39      En cualquier caso, es preciso señalar que las marcas invocadas por los demandantes no son relevantes en el presente asunto, puesto que se trata de marcas individuales que no tropiezan con el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), y no de marcas colectivas descriptivas que hayan sido registradas en virtud de lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009. En particular, las dos primeras son marcas figurativas que incluyen, además de los términos «zumo» y «don sabor mosto», citados por los demandantes, aspectos figurativos muy distintivos. Respecto a la marca denominativa MOSTO, atendiendo al significado de esta palabra en español, hay que observar que, contrariamente a lo afirmado por los demandantes, no ha sido registrada para el mosto de uva.

40      Se desprende de lo que antecede que la Sala de Recurso no incurrió en error al no aplicar el artículo 66, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 con objeto de prescindir del motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009

 Alegaciones de las partes

41      Los demandantes alegan que, para que el Reglamento nº 753/2002 proteja una mención tradicional, ésta debe citar una indicación geográfica que sirva para asociarla con una región, y sostienen que el carácter distintivo del término «txakoli» deriva de su vínculo directo con el País Vasco, como demuestra el hecho de que esté reservado para las denominaciones de origen cuyos Consejos Reguladores son los propios demandantes. A ello añaden que la exclusividad de uso del término «txakoli» se deriva de su calificación como «mención tradicional» por dicho Reglamento en relación con las denominaciones de origen reguladas por ellos.

42      Con carácter meramente indicativo, sostienen que su posición queda confirmada por una sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de junio de 2007, referente a la legalidad de una multa impuesta a un productor vasco que utilizó el término mencionado para designar sus vinos. Dicha sentencia declaró que el término «txakoli» no podía utilizarse por agentes económicos que no tuvieran derecho a usar una de las denominaciones de origen de los demandantes y que, junto a dichas denominaciones, estaba asociado con el origen de las características que describía.

43      Basándose en las normas nacionales sobre las denominaciones de origen de las que son Consejos Reguladores, los demandantes alegan que los términos «chacolí», «txakoli» o «txakolina» son específicos en sí mismos y, puesto que han sido definidos con precisión por dichas normas, gozan de una reputación y de un carácter distintivo adquiridos gracias al esfuerzo de los viticultores y productores beneficiarios de dichas denominaciones de origen.

44      La OAMI refuta dichas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

45      Es preciso señalar que, en esencia, los demandantes se limitan a reiterar las alegaciones formuladas en apoyo de su primer motivo y que han sido desestimadas más arriba.

46      Respecto a su alegación de que la exclusividad de uso del término «txakoli» se deriva de su calificación como «mención tradicional» por el Reglamento nº 753/2002, hay que señalar que, aun suponiendo que dicha exclusividad fuera real –lo cual, por otra parte, ha admitido la Sala de Recurso, aunque la OAMI no comparta dicha apreciación–, esa exclusividad carece de relevancia a la hora de examinar la solicitud de registro que los demandantes presentaron ante la OAMI y que es objeto de la resolución impugnada. En efecto, la exclusividad conferida por otras disposiciones del Derecho de la Unión no puede implicar automáticamente el registro del signo en cuestión como marca comunitaria. Un registro como ese confiere derechos específicos a su titular, entre ellos la posibilidad de beneficiarse de una exclusividad sin limitación temporal –siempre que se cumplan las formalidades para la renovación de la marca (véase el artículo 46 del Reglamento nº 207/2009)–, los cuales no se derivan de otro tipo de normas, como las de la política agrícola.

47      En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 4 de junio de 2007, debe observarse que los demandantes afirman que sólo la citan con carácter indicativo. En cualquier caso, de conformidad con reiterada jurisprudencia, la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales constituye únicamente un elemento que, al no ser decisivo, sólo puede ser tomado en consideración para el registro de una marca comunitaria [véanse la sentencia del Tribunal de 19 de septiembre de 2001, Henkel/OAMI (pastilla redonda roja y blanca), T‑337/99, Rec. p. II‑2597, apartado 58; y asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2006, Develey/OAMI (forma de una botella de plástico), T‑129/04, Rec. p. II‑811, apartado 32]. Sin embargo, del análisis precedente se desprende que las alegaciones de los demandantes basadas en esa sentencia carecen de fundamento y de relevancia.

48      Finalmente, respecto a la alegación de que los términos «chacolí», «txakoli», o «txakolina» son específicos en sí mismos y gozan de carácter distintivo y reputación, debe observarse que dichos requisitos eran exigidos por el artículo 24, apartado 5, del Reglamento nº 753/2002 para que un término pudiese ser calificado como «mención tradicional», por lo que son comunes a todas esas menciones. Sin embargo, habida cuenta de las finalidades respectivas de los Reglamentos nº 753/2002 y nº 207/2009, hay que considerar que el carácter distintivo mencionado en el primero de los citados Reglamentos se refería a la aptitud del término para identificar una característica particular del vino en cuestión, y no a su aptitud para distinguir los productos o servicios de una empresa de los de otras empresas a efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del segundo Reglamento citado. El reconocimiento de carácter distintivo y de reputación por un período con arreglo a su calificación como «mención tradicional», por lo tanto, es irrelevante en el presente asunto.

49      En estas circunstancias, debe rechazarse el motivo basado en la vulneración del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

 Sobre las alegaciones basadas en determinadas declaraciones de carácter político y las referentes al principio de no discriminación

 Alegaciones de las partes

50      Los demandantes han presentado ante el Tribunal unas declaraciones oficiales del Parlamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de las Juntas Generales de Álava y de una comisión del Parlamento español en las que esas instituciones los apoyan en su reivindicación de uso exclusivo de los términos «txakoli» y «chacolí» en su territorio. Alegan que estas declaraciones tienen por objeto reforzar el término «txakoli» y reivindican la exclusividad de dicho término.

51      Asimismo, alegan que la resolución impugnada niega la realidad fáctica y jurídica que les protege para utilizar el término «txakoli» como uno de los indicadores del País Vasco, con lo que crea una discriminación notable e injustificada en relación con otros vinos y zonas geográficas de España y de la Unión. Además, después de concluir la fase oral, han presentado ante el Tribunal documentos referentes a una pregunta parlamentaria y a la respuesta correspondiente de la Comisión, los cuales, en su opinión, demuestran que les resultará imposible defender sus intereses frente a los productores que utilizan el término «chacolí» en caso de que no se registre la marca solicitada.

52      La OAMI refuta dichas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

53      En primer lugar, es necesario poner de relieve que la OAMI y el Tribunal General son instancias que adoptan sus resoluciones con toda independencia respecto a las posturas políticas.

54      En segundo lugar, es preciso señalar que la denegación de registro de la marca solicitada carece de repercusiones en el derecho exclusivo de que al parecer disponen los demandantes, en la actualidad, para utilizar los términos «chacolí», «txakolina» e incluso «txakoli», en virtud de la normativa en materia vitícola, y no implica autorizar el uso de dicho término a agentes económicos distintos de los beneficiarios de ese derecho en virtud de dicha normativa, ni impide a los demandantes exigir el respeto a la citada normativa. A la vista de esta circunstancia, el Tribunal ha considerado que no procede reabrir la fase oral, ni incorporar a los autos los documentos mencionados en el apartado 51 supra, presentados por los demandantes después de concluir dicha fase.

55      En tercer lugar, procede señalar que los demandantes no precisan su alegación de que existe una discriminación y no indican qué «otros vinos o zonas geográficas», que supuestamente se encuentran en la misma situación, han obtenido el registro de marca consistente en un término que es una «mención tradicional complementaria» y no una denominación de origen o una indicación geográfica protegida. En particular, en lo referente a la afirmación de los demandantes de que todas las menciones tradicionales son términos descriptivos cuyo uso está reservado para determinadas denominaciones de origen, es preciso observar que dicha circunstancia carece de relevancia para la solución del presente litigio, pues dicha exclusividad se deriva exclusivamente de la normativa vitícola, cuando lo que pretenden los demandantes es obtener, además, el beneficio de exclusividad conferido por el registro de una marca comunitaria.

56      Puesto que tampoco pueden acogerse las últimas alegaciones de los demandantes, procede desestimar el recurso.

 Costas

57      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Álava, al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Bizkaia y al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Getaria.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.