Language of document : ECLI:EU:C:2018:1018

Asunto C385/17

Torsten Hein

contra

Albert Holzkamm GmbH & Co. KG

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Verden)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Artículo 7, apartado 1 — Normativa de un Estado miembro que permite establecer mediante convenio colectivo que se tengan en cuenta los períodos de reducción del tiempo de trabajo por causas empresariales a efectos de calcular la retribución que ha de abonarse en concepto de las vacaciones anuales — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 13 de diciembre de 2018

1.        Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Normativa nacional que permite establecer mediante convenio colectivo que se tengan en cuenta los períodos de reducción del tiempo de trabajo por causas empresariales a efectos de calcular la retribución que ha de abonarse en concepto de dichas vacaciones — Remuneración por vacaciones, para la duración de las vacaciones anuales mínimas, inferior a la retribución ordinaria que el trabajador percibe durante los períodos de trabajo — Improcedencia — Obligación de interpretación del Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión — Limitación de los efectos en el tiempo de esta sentencia — Inexistencia — Primacía de la interpretación del Derecho de la Unión sobre la protección de la confianza legítima de los empresarios

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 31, ap. 2; Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7, ap. 1)

2.        Cuestiones prejudiciales — Interpretación — Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas — Efecto retroactivo — Limitación por el Tribunal de Justicia — Requisitos

(Art. 267 TFUE)

1.      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, a efectos de calcular la remuneración por vacaciones, permite establecer mediante convenio colectivo que se tengan en cuenta las disminuciones salariales derivadas del hecho de que, en el período de referencia, no se ha realizado ningún trabajo efectivo durante determinados días debido a una reducción del tiempo de trabajo por causas empresariales, lo que tiene como consecuencia que el trabajador perciba, para la duración de las vacaciones anuales mínimas que le confiere el citado artículo 7, apartado 1, una remuneración por vacaciones inferior a la retribución ordinaria que percibe durante los períodos de trabajo. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente interpretar la normativa nacional, en la mayor medida posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 2003/88, de modo que la remuneración por vacaciones abonada a los trabajadores en concepto de las vacaciones mínimas establecidas en dicho artículo 7, apartado 1, no sea inferior a la retribución ordinaria media que estos perciben durante los períodos de trabajo efectivo.

A este respecto, un aumento del derecho a vacaciones anuales retribuidas por encima del mínimo requerido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 o la posibilidad de obtener un derecho a vacaciones anuales retribuidas ininterrumpidas son medidas favorables a los trabajadores que van más allá de las exigencias mínimas establecidas en dicha disposición y, por ende, no se rigen por esta. Estas medidas no pueden servir para compensar el efectivo negativo que produce en el trabajador la disminución de la retribución debida en concepto de esas vacaciones, ya que ello desvirtuaría el derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en dicha disposición, del que forma parte inherente el derecho del trabajador a disfrutar, durante su período de descanso y de ocio, de condiciones económicas comparables a las relativas al ejercicio de su trabajo.

En este contexto, debe recordarse que la percepción de la retribución ordinaria durante el período de vacaciones anuales retribuidas está dirigida a permitir que el trabajador disfrute efectivamente de los días de vacaciones a los que tiene derecho (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 2006, Robinson-Steele y otros, C‑131/04 y C‑257/04, EU:C:2006:177, apartado 49, y de 22 de mayo de 2014, Lock, C‑539/12, EU:C:2014:351, apartado 20). Ahora bien, cuando la retribución que se abona en virtud del derecho a vacaciones anuales retribuidas establecido en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 es, como en la situación controvertida en el litigio principal, inferior a la retribución ordinaria que el trabajador recibe durante los períodos de trabajo efectivo, este puede verse incitado a no tomar sus vacaciones anuales retribuidas, al menos durante los períodos de trabajo efectivo, en la medida en que ello abocaría, durante estos períodos, a una disminución de su retribución.

No procede limitar los efectos en el tiempo de la presente sentencia y el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales protejan, sobre la base del Derecho nacional, la confianza legítima de los empresarios en cuanto al mantenimiento de la jurisprudencia de las más altas instancias jurisdiccionales nacionales que confirmaba la legalidad de las disposiciones del Convenio colectivo de la construcción en materia de vacaciones retribuidas.

(véanse los apartados 43, 44, 53 y 63 y el fallo)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56 y 57)