Language of document : ECLI:EU:C:2013:303

Asunto C‑589/10

Janina Wencel

contra

Zakład Ubezpieczeń Społecznych w Białymstoku

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Sąd Apelacyjny w Białymstoku)

«Artículo 45 TFUE — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículo 10 — Prestaciones de vejez — Residencia habitual en dos Estados miembros distintos — Percepción de una pensión de supervivencia en uno de esos Estados y de una pensión de jubilación en el otro — Supresión de una de tales prestaciones — Recuperación de las prestaciones supuestamente indebidas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 16 de mayo de 2013

1.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Ámbito de aplicación ratione temporis

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]

2.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Ámbito de aplicación material

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo]

3.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Persona que tiene simultáneamente dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros distintos — Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 10]

4.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones — Normas nacionales que prohíben la acumulación — Cobro de una pensión de supervivencia en un Estado miembro y de una pensión de jubilación en otro — Revocación retroactiva del derecho a la pensión de jubilación y reembolso de las pensiones supuestamente pagadas con carácter indebido — Improcedencia — Reducción del importe de la pensión de jubilación con el límite del importe de las prestaciones cobradas en el otro Estado miembro — Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 12, aps. 2 y 46 bis]

5.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Prestaciones — Normas nacionales que prohíben la acumulación — Reducción del importe de la pensión de jubilación con el límite del importe de las prestaciones cobradas en el otro Estado — Procedencia — Requisitos — Verificación que incumbe al órgano jurisdiccional remitente

(Art. 45 TFUE)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 a 34)

2.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 35 a 40)

3.        El artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, modificado por última vez por el Reglamento nº 592/2008, debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la aplicación de dicho Reglamento, una persona no puede disponer simultáneamente de dos lugares de residencia habitual en el territorio de dos Estados miembros distintos.

En la medida en que el tenor del artículo 10 no permite, sin embargo, responder a la cuestión de si dicho Reglamento admite la existencia de dos residencias habituales en dos Estados miembros distintos, este último establece un sistema de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social y, en su título II, dicta normas para determinar la legislación aplicable. Estas disposiciones no sólo tienen como finalidad evitar que los interesados, a falta de normativa aplicable, queden sin protección en materia de seguridad social, sino que también pretenden que los interesados queden sujetos al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de manera que se evite la acumulación de las legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse.

Ahora bien, en la medida en que el sistema establecido por el Reglamento nº 1408/71 considera la residencia como punto de conexión para determinar la legislación aplicable, no puede admitirse, so pena de privar de toda eficacia a las disposiciones citadas en el apartado anterior, que a efectos del Reglamento nº 1408/71 una persona disponga simultáneamente de varios domicilios en distintos Estados miembros.

(véanse los apartados 45, 46, 48, 51 y 73 y el fallo)

4.        En virtud del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, modificado por última vez por el Reglamento nº 592/2008 y, más concretamente, de sus artículos 12, apartado 2, y 46 bis, un organismo competente de un Estado miembro no puede legítimamente proceder a la revocación retroactiva del derecho a una pensión de jubilación del beneficiario y exigir el reembolso de las pensiones supuestamente pagadas con carácter indebido por razón de que éste cobra una pensión de supervivencia en otro Estado miembro en cuyo territorio también ha dispuesto de residencia. Sin embargo, el importe de dicha pensión de jubilación percibida en el primer Estado miembro puede ser objeto de reducción con el límite del importe de las prestaciones percibidas en el otro Estado miembro en virtud de la aplicación de una posible norma nacional que prohíba la acumulación.

En efecto, por una parte, conforme al artículo 12, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, este último no podrá, en principio, conferir ni mantener el derecho a percibir varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. Por otra parte, según el artículo 12, apartado 2, de dicho Reglamento, salvo en los casos en que el citado Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción establecidas en la legislación de un Estado miembro podrán hacerse valer frente a los beneficiarios de una prestación a cargo de dicho Estado miembro cuando éstos tengan derecho a otras prestaciones de seguridad social, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro. En consecuencia, el Reglamento nº 1408/71 no se opone a la aplicación de una normativa nacional que tiene como efecto reducir el importe de la pensión a que el asegurado tiene derecho por razón de que percibe una prestación de vejez en otro Estado miembro, sin perjuicio, no obstante, del respeto de los límites impuestos por dicho Reglamento.

(véanse los apartados 57, 59, 60 y 73 y el fallo)

5.        El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una decisión que ordena la reducción del importe de la pensión de jubilación percibida en el primer Estado miembro con el límite del importe de las prestaciones cobradas en el otro Estado miembro en virtud de la aplicación de una posible norma que prohíbe la acumulación, en la medida en que dicha decisión no conduzca, en lo que atañe al beneficiario de tales prestaciones, a una situación desfavorable en relación con la de otra persona cuya situación no presente ningún elemento transfronterizo, y, en caso de constatarse tal desventaja, que esté justificada por consideraciones objetivas y sea proporcionada a la finalidad legítimamente perseguida por el Derecho nacional, circunstancias que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

(véanse el apartado 73 y el fallo)