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Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 25 de mayo de 2023 — J y A / Reisebüro GmbH y R GmbH

(Asunto C-328/23, Reisebüro y R)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: J, A

Demandadas: Reisebüro GmbH, R GmbH

Cuestiones prejudiciales

1.    ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2302 1 en el sentido de que, por circunstancias inevitables y extraordinarias que concurren en el lugar de destino o en las inmediaciones, que afectan de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino y que dan derecho al consumidor a poner fin al contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización, y en las que se basa el viajero, han de entenderse circunstancias que

–    pueden concurrir ya en el momento de celebración del contrato de viaje combinado; o

–    no deben concurrir aún en el momento de celebración del contrato de viaje combinado, sino que han de surgir por primera vez entre esa fecha y

–    la declaración de terminación del contrato o

–    la fecha de inicio del viaje combinado?

2.    ¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 2, de la citada Directiva 2015/2302 en el sentido de que las circunstancias inevitables y extraordinarias mencionadas en dicho artículo son aquellas que

–    las partes no conocen en el momento de celebración del contrato de viaje; o

–    las partes pueden conocer en el momento de celebración del contrato de viaje; o

–    no sean previsibles o predecibles para las partes en el momento de celebración del contrato de viaje; o

–    pueden ser previsibles o predecibles para las partes en el momento de celebración del contrato de viaje ―en su caso, según qué criterios concretos derivados de la Directiva―; o

–    pese a ser conocidas por las partes a grandes rasgos en el momento de celebración del contrato de viaje combinado, su alcance concreto aún no puede evaluarse (al menos, con cierta probabilidad) (por ejemplo, si, como consecuencia de una pandemia [en el presente asunto, a causa de la Covid) que ya existe desde hace meses [en el presente asunto, más de diez], las autoridades van a imponer en el lugar de vacaciones la realización de pruebas diagnósticas adicionales, un confinamiento o restricciones a la libre circulación); o

–    procede evaluar, con total independencia del grado de conocimiento de las personas afectadas, únicamente sobre la base de criterios objetivos ―en su caso, según qué criterios concretos derivados de la Directiva-?

3.    ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la citada Directiva 2015/2302 en el sentido de que, por información precontractual que debe facilitarse al viajero ―en particular, la mencionada en el artículo 5, apartado 1, letra f), sobre los «trámites sanitarios»―, se entiende también la relativa a pruebas diagnósticas, confinamientos o restricciones a la libre circulación a los que proceda someterse en el lugar de vacaciones debido a la pandemia?

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

4.    ¿Debe interpretarse el artículo 5 de la citada Directiva 2015/2302 en el sentido de que, si las partes modifican de común acuerdo las condiciones del contrato de viaje combinado tras la celebración del contrato (adaptan tales condiciones o «cambian la reserva»[«umbuchen»]) ―por ejemplo (como sucede en el presente asunto), por lo que respecta a determinados servicios de viaje a efectos del artículo 5, apartado 1, letra a), como los servicios de transporte, o por cuanto se refiere al itinerario o a la fecha de viaje―, la información precontractual que debe facilitarse al viajero (aun cuando no se vea afectada por el «cambio de reserva») debe proporcionarse de nuevo o actualizarse, en su totalidad o en parte?

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1     Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1).