Language of document : ECLI:EU:T:1998:90

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada)

de 14 de mayo de 1998 (1)

«Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE -

Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Motivación -

Circunstancias atenuantes»

En el asunto T-308/94,

Cascades SA, sociedad francesa, con domicilio social en Bagnolet (Francia), representada por Mes Jean-Louis Fourgoux, Jean-Patrice de La Laurencie y Jacques Buhart, Abogados de París, y Jean-Yves Art, Abogado de Bruselas, asistidos por el Sr. David O'Keeffe, Solicitor de la Law Society de Irlanda, que designa comodomicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. Richard Lyal, miembro del Servicio Jurídico, y Géraud de Bergues, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, y posteriormente por los Sres. Lyal y Guy Charrier, funcionario nacional en comisión de servicios en la Comisión, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho del litigio

1.
    El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

2.
    Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncilloproveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

3.
    El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

4.
    Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

5.
    Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

6.
    Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

7.
    Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

8.
    Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek ”De Eendracht” NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo OchDomsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española, S.A. (antes Tampella Española, S.A.), y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

-    en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

-    en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

-    en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

-    en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

-    se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

-    acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

-    planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

-    llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

-    aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

-    intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[..]

ii)    Cascades, una multa de 16.200.000 ECU;

[...]»

9.
    Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Grupo de estudio del producto Cartoncillo» (en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

10.
    Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

11.
    Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

12.
    El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

13.
    A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

14.
    Por último, el Economic Committee (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al Marketing Committee, predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

15.
    Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

16.
    La demandante, Cascades SA (en lo sucesivo, «Cascades»), se constituyó en septiembre de 1985. La mayoría de su capital social pertenece a la sociedad canadiense Cascades Paperboard International Inc.

17.
    Este grupo canadiense entró en el mercado europeo del cartoncillo en mayo de 1985 mediante la adquisición de la sociedad Cartonnerie Maurice Franck (que pasó a denominarse Cascades La Rochette SA; en lo sucesivo, «Cascades La Rochette»). En mayo de 1986, Cascades adquirió la fábrica de cartoncillo de Blendecques (que pasó a denominarse Cascades Blendecques SA; en lo sucesivo, «Cascades Blendecques»).

18.
    En la Decisión se explica que la sociedad belga Van Duffel NV (en lo sucesivo, «Duffel») y la sociedad sueca Djupafors AB (en lo sucesivo, «Djupafors»), adquiridas por la demandante en marzo de 1989, participaban, con anterioridad a su adquisición, en el cartel a que se hace referencia en el artículo 1 de la Decisión. A partir de 1989, siempre según la Decisión, las dos empresas cambiaron de denominación social y siguieron ejerciendo sus actividades como filiales separadas en el grupo Cascades (punto 147 de la exposición de motivos). No obstante, la Comisión consideró que procedía dirigir la Decisión al grupo Cascades, representado por la demandante, por lo que respecta tanto al período anterior como al período posterior a su adquisición por Cascades.

19.
    Por último, según la Decisión la demandante participó en las reuniones del PWG, del JMC y del EC durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1991. La Comisión la consideró como uno de los «líderes» del cartel, que debían cargar con una especial responsabilidad.

Procedimiento

20.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

21.
    Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 4 de noviembre de 1994, formuló asimismo una demanda de suspensión de la ejecución de los artículos 3 y 4 de la Decisión. Mediante auto de 17 de febrero de 1995, Cascades/Comisión (T-308/94 R, Rec. p. II-265), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia ordenó la suspensión, supeditada aciertas condiciones, de la obligación de la demandante de constituir en favor de la Comisión un aval bancario para evitar el cobro inmediato de la multa que le fue impuesta por el artículo 3 de la Decisión. Asimismo, ordenó a la demandante que comunicara a la Comisión, dentro de un plazo determinado, algunas informaciones específicas.

22.
    Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).

23.
    La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

24.
    Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

25.
    Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

26.
    Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

27.
    Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.

28.
    Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

29.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

30.
    En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 26 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

31.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión, en la medida en que la afecta.

-    Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión.

-    Condene en costas a la Comisión.

32.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos de defensa

Alegaciones de las partes

33.
    La demandante alega que la Decisión contiene una imputación que no figura en el resumen del pliego de cargos, a saber, la relativa a la discusión y adopción de un plan industrial destinado a restringir la competencia (quinto guión del artículo 1 de la Decisión). Considera que, sin embargo, el resumen del pliego de cargos constituye un elemento esencial del expediente destinado a informar a losdestinatarios de los hechos considerados. Según asegura, la imputación de que se trata tampoco se menciona en el cuerpo del pliego de cargos.

34.
    La demandante discute el razonamiento de la Comisión según el cual la imputación relativa a un «plan industrial» no es una imputación en sentido estricto, ya que abarca las diferentes conductas censuradas. En efecto, a su entender el concepto de «plan industrial» se refiere al conjunto de medidas económicas y sociales adoptadas y formalizadas por escrito, por lo general por un Estado, con el fin de reestructurar un sector. Sin embargo, el GEP Cartoncillo no agrupó en ningún momento al conjunto de los productores presentes en el mercado comunitario y, además, el mercado de exportación nunca fue objeto de las reuniones del GEP Cartoncillo. Por último, la demandante considera que el mero hecho de que dicha imputación aparezca formalmente separada de las restantes imputaciones en el artículo 1 de la Decisión demuestra su carácter distinto con respecto a las restantes imputaciones.

35.
    Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la función del pliego de cargos (sentencias de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartados 42 y 52), la demandante concluye que la Decisión, al formular una imputación que no le fue comunicada con anterioridad, lesionó irremediablemente sus derechos de defensa.

36.
    La Comisión recuerda que, en el pliego de cargos, se indicaba expresamente que el resumen del mismo únicamente había sido redactado como información, que su única función consistía en dar una indicación concisa de la naturaleza de la presunta infracción y que debía considerarse a la luz de las imputaciones detalladas contenidas en el pliego de cargos. Ahora bien, la Comisión sostiene que del pliego de cargos, considerado en su conjunto, se desprende claramente que reprochaba a la demandante haber participado en la discusión y adopción de un plan común para restringir la competencia en el sector del cartoncillo.

37.
    Según la Comisión, el término «plan» fue utilizado, en el caso de autos, para subrayar el hecho de que los participantes habían llegado, a partir de finales de 1987, a un verdadero acuerdo definitivo sobre las condiciones de su colusión, de modo que, a partir de dicho momento, las diferentes iniciativas de precios adoptadas pasaron a ser elementos de ese mismo acuerdo marco. Según la Comisión, en el pliego de cargos se expusieron también tales afirmaciones relativas a una actuación premeditada e institucionalizada.

38.
    Según la Comisión, la imputación basada en la adopción de un «plan industrial» abarcaba todas las demás conductas censuradas, y no se distinguía de éstas. En consecuencia, considera que no era necesario exponerlas por separado en el pliegode cargos (sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 50).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39.
    El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 9).

40.
    Fieles a este principio, el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17 y el artículo 4 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62) establecen que la Comisión, en su Decisión final, solamente mantendrá las imputaciones respecto de las cuales las empresas interesadas hayan podido manifestar sus puntos de vista.

41.
    El quinto guión del artículo 1 de la Decisión imputa a las empresas en él mencionadas haberse reunido periódicamente «con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia».

42.
    Dado que la demandante sostiene que el pliego de cargos no recogía semejante imputación, procede verificar si, en el presente asunto, la exposición de los cargos fue redactada en términos suficientemente claros, aunque fueran resumidos, como para que la demandante pudiera conocer efectivamente dicha imputación. En efecto, sólo si cumplió este requisito, pudo el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los diferentes Reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva (véase, en especial, la sentencia Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, apartado 42).

43.
    A este respecto, como con razón sostuvo la Comisión, la imputación relativa a la discusión y adopción de un «plan industrial común» que figura en el quinto guión del artículo 1 de la Decisión debe entenderse en el sentido de que se censura a las empresas de que se trata haber discutido y adoptado un acuerdo continuado que abarcaba las actividades contrarias a la competencia mencionadas en el artículo 1 de la Decisión. La utilización del adjetivo «industrial» implica que el plan común se refería a la industria del cartoncillo.

44.
    Esta interpretación de la parte dispositiva de la Decisión se atiene a la exposición de motivos de la misma, de la que se deduce que la Comisión evoca el término«plan» para designar un elemento del concepto de acuerdo a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

45.
    Así, según el párrafo segundo del punto 126 de la exposición de motivos de la Decisión:

«[...] existe un acuerdo cuando las partes han alcanzado un consenso, incluso en términos genéricos, en cuanto a las líneas de su acción u abstención recíproca en el mercado. A pesar de que implica la toma en común de decisiones y el compromiso de aplicar un plan común, el acuerdo no tiene necesariamente que ser formal ni revestir forma escrita [...]».

46.
    Además, la Decisión precisa (párrafos primero y segundo del punto 131 de la exposición de motivos) lo siguiente:

«La Comisión considera que, desde finales de 1987, al concretarse la colusión progresiva de los fabricantes en el denominado programa de ”prioridad del precio sobre el tonelaje”, la infracción reúne todas las características de un ”acuerdo” propiamente dicho en el sentido del artículo 85.

El desarrollo de dicho plan a través de las iniciativas de precios bianuales no debe considerarse como constitutivo de una serie de distintos acuerdos o prácticas concertadas sino como parte integrante de un único e idéntico acuerdo permanente.»

47.
    En consecuencia, procede examinar si, en el pliego de cargos, se reprochó a la demandante haber participado en la discusión y adopción de un acuerdo continuado que comprendía el conjunto de las actividades contrarias a la competencia alegadas.

48.
    El pliego de cargos enviado a la demandante comprende el documento de base, los anexos y el informe individual relativo a la demandante. El documento de base no contiene parte dispositiva, pero sí un «resumen de la infracción» que especifica que «está redactado únicamente a título informativo y pretende dar una indicación concisa de la naturaleza de la presunta infracción» y que «debe considerarse a la luz de las imputaciones detalladas comunicadas más adelante». A la vista de esta precisión, no puede acogerse la alegación de la demandante según la cual se vulneraron sus derechos de defensa por el hecho de que la imputación de que se trata no se recogiera en el resumen del pliego de cargos.

49.
    En el documento de base, la exposición de los cargos se divide en dos partes principales, dedicadas, respectivamente, a los hechos y a la valoración jurídica. A falta de parte dispositiva, para conocer las conductas imputadas a las empresas procede remitirse a la segunda parte del pliego de cargos.

50.
    Una lectura de esta parte del pliego de cargos demuestra que efectivamente la imputación de que se trata estaba expuesta en el mismo.

51.
    En particular, en el epígrafe titulado «Naturaleza de la infracción», la Comisión precisa (p. 83):

«Las principales características del sistema de ”prioridad del precio sobre el tonelaje” eran:

-    el control de la producción para crear en el mercado unas condiciones favorables a los aumentos de precio;

-    la aplicación periódica de las iniciativas de precios acordadas, que suponían unos incrementos de precios simultáneos y uniformes por parte de todos los fabricantes de cada mercado nacional;

-    el establecimiento de un sistema uniforme de determinación de precios a escala europea;

-    el control de las cuotas de mercado de los principales productores.

La Comisión considera que, desde finales de 1987, al concretarse la colusión progresiva de los fabricantes en el denominado programa de ”prioridad del precio sobre el tonelaje”, la infracción reúne todas las características de un ”acuerdo” propiamente dicho en el sentido del artículo 85.»

52.
    Por consiguiente, dado que el pliego de cargos reprochó a las empresas destinatarias en términos suficientemente claros haber participado en la discusión y adopción de un acuerdo continuado que comprendía el conjunto de las actividades contrarias a la competencia alegadas, al hacer constar la participación de la demandante en la discusión y adopción de un «plan industrial común» la Decisión no recogió una imputación que no le había sido comunicada en el pliego de cargos.

53.
    En consecuencia, procede desestimar el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la vulneración de la obligación de confidencialidad

Alegaciones de las partes

54.
    La demandante subraya que, con arreglo al artículo 214 del Tratado y al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento n. 17, los funcionarios de la Comisión están obligados a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional. No obstante, diversos artículos publicados en la prensa económica a partir del 13 de julio de 1994 se hicieron eco de lainminencia de la Decisión. Según la demandante, la información revelada en dichos artículos de prensa, que contenían comentarios precisos no sólo sobre la existencia y el estado del procedimiento, sino también sobre el contenido de la Decisión, sólo podía proceder de los Servicios de la Comisión, vulnerando con ello las normas de Derecho positivo que regulan la confidencialidad.

55.
    Según la demandante, el incumplimiento de la obligación de confidencialidad cuestiona la propia validez de las apreciaciones económicas de la Comisión. En consecuencia, no se trata de una simple «irregularidad externa», sino de un vicio que justifica la anulación de la Decisión.

56.
    La Comisión responde que no fue ella la fuente de las informaciones divulgadas en la prensa, y alega que otras Administraciones conocían el contenido de los proyectos de Decisión antes de su adopción por la Junta de Comisarios.

57.
    En todo caso, la Comisión señala que la demandante no indicó las razones por las cuales la pretendida violación del principio de confidencialidad afectó al contenido de la Decisión. Según sostiene, la eventual vulneración de la obligación de confidencialidad sólo constituye una irregularidad externa que no afecta a la validez de la Decisión (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartados 284 a 288, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartados 27 a 29).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

58.
    Aun admitiendo que los servicios de la Comisión fueran responsables de la filtración reflejada en los artículos de prensa a los que se refiere la demandante, a pesar de que ni la Comisión así lo reconoce ni la demandante lo ha demostrado, dicha circunstancia no afectaría, en cualquier caso, a la legalidad de la Decisión (sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 29). En efecto, la demandante no ha aportado pruebas que demuestren que la Decisión, en realidad, no habría sido adoptada o que su contenido habría sido diferente si no hubieran tenido lugar las manifestaciones controvertidas (sentencia United Brands/Comisión, antes citada, apartado 286) ni que la Comisión, al adoptar la Decisión, se basó en consideraciones distintas de las que en ella se recogen (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136). Por consiguiente, procede desestimar este motivo.

Sobre el motivo relativo a la violación del principio de colegialidad

Alegaciones de las partes

59.
    La demandante sostiene que la Decisión de 26 de julio de 1994 (véase el apartado 1 supra) fue adoptada en condiciones de deliberación no precisadas, vulnerando con ello el principio de colegialidad.

60.
    En su réplica, subraya que dicha Decisión no contiene ninguna mención a una consulta, previa a su adopción, al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes (en lo sucesivo, «Comité Consultivo»). Ahora bien, con arreglo al artículo 190 del Tratado y a los artículos 10 y 15 del Reglamento n. 17, el Comité Consultivo debe ser consultado con anterioridad a toda Decisión que, como la de 26 de julio de 1994, imponga una multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, Vichy/Comisión, T-19/91, Rec. p. II-415).

61.
    En consecuencia, la demandante sostiene que la Decisión debe ser anulada por no respetar las normas de procedimiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión, asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315, y sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555).

62.
    La Comisión sostiene que, mediante su Decisión de 26 de julio de 1994, no efectuó ninguna nueva apreciación de hecho o de Derecho. Por el contrario, se limitó a corregir el nombre de una de las empresas destinatarias y a rectificar un error cometido en el cálculo de la multa impuesta a Europa Carton. En consecuencia, sostiene que la demandante no tiene ningún interés en invocar eventuales vicios de procedimiento en la adopción de la Decisión de que se trata.

63.
    Por lo que respecta a la supuesta falta de consulta al Comité Consultivo, la Comisión sostiene que la argumentación deducida por la demandante en su escrito de réplica constituye un motivo nuevo, cuya formulación está prohibida con arreglo al artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que el presente motivo debe entenderse en el sentido de que la Comisión vulneró el principio de colegialidad en la adopción de la Decisión de 26 de julio de 1994.

65.
    Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual el Comité Consultivo no fue consultado antes de adoptarse dicha Decisión, vulnerando con ello las disposiciones del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento n. 17, fue formulada por vez primera en la réplica. No puede considerarse un desarrollo de la alegación, contenida en el recurso, relativa a la violación del principio de colegialidad. En realidad, constituye un motivo autónomo basado en un vicio de forma que menoscaba la regularidad del procedimiento de adopción de la Decisión.

66.
    Ahora bien, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

67.
    Dado que el motivo relativo a la falta de consulta al Comité Consultivo no se funda en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, debe declararse su inadmisibilidad.

68.
    Por lo que respecta al motivo relativo a la violación del principio de colegialidad, es preciso señalar que la demandante no alega indicio alguno ni tampoco circunstancia concreta alguna que permita descartar la presunción de validez de la que gozan los actos comunitarios (véase, en particular, la sentencia Dunlop Slazenger/Comisión, antes citada, apartado 24). En consecuencia, no procede verificar la eventual existencia de la violación alegada (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905, apartado 27).

69.
    Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la existencia de divergencias entre la Decisión y un comunicado de prensa de la Comisión de 13 de julio de 1994

Alegaciones de las partes

70.
    La demandante sostiene que la Decisión no se adoptó definitivamente hasta la adopción de la Decisión de 26 de julio de 1994.

71.
    Señala que el día en que adoptó la Decisión, el 13 de julio de 1994, la Comisión publicó un comunicado de prensa. Por tanto, al ser dicho comunicado anterior a la Decisión definitiva, las eventuales divergencias de fondo con respecto a la Decisión pueden afectar a la validez de ésta, en la medida en que demuestren que la Comisión se fundó en consideraciones no expuestas en la Decisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartado 16, y Hilti/Comisión, antes citada, apartado 136).

72.
    En efecto, según la demandante, en el caso de autos del comunicado de prensa se desprende que la Comisión fundó su Decisión en consideraciones no expuestas en la misma. Según la demandante, el comunicado indicaba que «desde los años 70, [las empresas] han intentado ordenar el mercado con un éxito moderado», mientras que en la Decisión se señala expresamente que la Comisión «no dispone de pruebas» de intentos de fijación de precios entre 1975 y 1986. Según la demandante, la referencia que se hace en el comunicado de prensa a un «éxitomoderado» de los supuestos «intentos» de ordenación del mercado lesiona los derechos de defensa de la demandante, en la medida en que fue declarada culpable sin que se respetara el procedimiento contradictorio, cuando la Decisión posteriormente adoptada la eximió de toda responsabilidad.

73.
    Según la demandante, el hecho de que, en su escrito de contestación, la Comisión reprodujera los términos utilizados en el comunicado de prensa confirma que la Decisión se fundó en consideraciones no expuestas en la misma.

74.
    La Comisión niega que la Decisión fuera definitivamente adoptada el 26 de julio de 1994. Asegura que la Decisión de 26 de julio de 1994 sólo fue adoptada para rectificar simples errores de la Decisión anterior. En estas circunstancias, las eventuales divergencias entre el comunicado de prensa y la Decisión no afectan, según la Comisión, a la validez de esta última (sentencia Hilti/Comisión, antes citada, apartado 136).

75.
    Además, la Comisión afirma que no existe ninguna divergencia de fondo entre los documentos de que se trata. A este respecto, la Comisión cita extractos de ambos documentos que, a su entender, ponen de manifiesto que ni el comunicado de prensa ni la Decisión imputaron comportamientos anteriores a mediados de 1986.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

76.
    No procede determinar si, como pretende la demandante, la adopción de la Decisión es posterior al comunicado de prensa. En efecto, el control jurisdiccional sólo puede recaer sobre la Decisión impugnada (en este sentido, véase la sentencia Hilti/Comisión, antes citada, apartado 136). En consecuencia, procede verificar si el comunicado de prensa de 13 de julio de 1994 contiene elementos que permitan declarar que la Decisión se fundó en consideraciones distintas de las recogidas en ella.

77.
    El hecho de que, en el comunicado de prensa, la Comisión indicara que «desde los años 70, [las empresas] han intentado ordenar el mercado con un éxito moderado» no basta para probar que la Comisión fundó la Decisión en esta consideración.

78.
    En todo caso, en la Decisión figura una alusión a un intento de ordenar el mercado en una época anterior a la considerada a efectos de determinar el inicio de la infracción a que se hace referencia en el artículo 1 de la misma, a saber, mediados de 1986.

79.
    En efecto, en el párrafo primero del punto 35 de la exposición de motivos de la Decisión se señala lo siguiente: «Según Stora (segunda declaración, página 2), los fabricantes de cartoncillo habían ”intentado ordenar el [...] mercado desde 1975. Los participantes en el PG Paperboard o en su antecesor (antes de 1981) sereunían con objeto de discutir los precios y las cuotas de mercado durante dicho período”.»

80.
    Además, en el párrafo primero del punto 161 se precisa que:

«Aunque de la declaración de Stora se desprende claramente que los acuerdos colusivos existían ya al menos desde 1975, y que el PG Paperboard fue, con toda probabilidad, creado específicamente como vehículo para la cooperación ilegal, en el presente caso la Comisión se limitará a hacer una valoración con arreglo al artículo 85, y a imponer las multas que procedan, desde el período de junio de 1986 en adelante.»

81.
    La demandante no discute que la exposición de motivos de la Decisión justifique de modo suficiente conforme a Derecho la fijación del inicio de la infracción declarada en su artículo 1 en mediados de 1986.

82.
    En consecuencia, puesto que nada permite concluir que, en realidad, la Comisión fundara su Decisión en consideraciones no expuestas en la misma, debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la no imputabilidad de la concertación a la demandante

Alegaciones de las partes

83.
    En una primera parte de su motivo, la demandante alega que, en determinadas circunstancias, la coacción ejercida sobre una empresa impide que se le impute una infracción con arreglo al artículo 85 del Tratado. Señala que, no obstante, hasta ahora, el Juez comunitario sólo ha abordado los conceptos de estado de necesidad y de legítima defensa en el marco de contenciosos relativos al Tratado CECA.

84.
    Según la demandante, la aplicabilidad del artículo 85 del Tratado presupone que las empresas afectadas disponen de una autonomía real para decidir su comportamiento en el mercado [véase, en este sentido, la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado a las empresas de un mismo grupo (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1989, Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, 66/86, Rec. p. 803, y de 4 de mayo de 1988, Bodson, 30/87, Rec. p. 2479, y del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Viho Europe/Comisión, T-102/92, Rec. p. II-17)]. En consecuencia, esta disposición no se aplica a los acuerdos o prácticas concertadas entre dos empresas cuando la participación de una de ellas le viene impuesta por la otra sin que la primera tenga la posibilidad real de sustraerse a la influencia o al control de la segunda. La demandante afirma que esta tesis se encuentra implícitamente sustentada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1979, BMW Belgium y otros/Comisión (asuntos acumulados 32/78 y 36/78 a 82/78, Rec. p. 2435).La demandante sostiene asimismo que su tesis fue acogida, en aplicación de las normas nacionales sobre la competencia, por la cour d'appel de Paris en una sentencia de 9 de noviembre de 1989.

85.
    Así pues, considera que, cuando una empresa ha actuado bajo coacción, debe sustraerse a la aplicación del artículo 85 del Tratado, siempre y cuando su comportamiento fuera indispensable para alejar un peligro que amenazaba a la empresa, que las amenazas fueran directas, que el peligro fuera inminente y que no hubiera ningún otro medio legal que le permitiera eludirlo. En esencia, estos requisitos son análogos a los que constituyen el estado de legítima defensa.

86.
    En una segunda parte de su motivo, la demandante alega que fue obligada a participar en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo por otros productores miembros de dicha asociación.

87.
    Según la demandante, desde su entrada en el mercado europeo, marcada por la adquisición de la sociedad Cartonnerie Maurice Franck (Cascades La Rochette) en mayo de 1985, adoptó un comportamiento agresivo en este mercado.

88.
    No obstante, a principios de 1986 los Sres. Lemaire y Bannermann, respectivamente Consejero Delegado y consejero comercial de Cascades La Rochette, fueron contactados por los Presidentes de Finnboard y de KNP (el segundo de ellos presidía por aquel entonces la PC) y por el Sr. Roos (a la sazón director general de Feldmühle) para que se pusiera fin a la política agresiva de precios practicada por la demandante y que ésta se atuviera a la disciplina de mercado de los otros productores reunidos en el seno del GEP Cartoncillo. Tras negarse a acceder a esta demanda, la demandante asegura que, en los meses que siguieron, perdió la mayor parte de los pedidos que intentaba obtener. Esta circunstancia se explica, según afirma, por la oferta sistemática de precios inferiores a los ofrecidos por la demandante por parte de otros productores.

89.
    Tras la adquisición de la fábrica de cartoncillo de Blendecques (Cascades Blendecques) en mayo de 1986, la demandante asegura que tuvo que subir sus precios para amortizar sus cuantiosas inversiones, cubrir sus gastos financieros y obtener un margen bruto suficiente. Según explica, su supervivencia en el mercado exigía que cesara la guerra de precios que libraba por entonces contra el conjunto del sector. En estas circunstancias, la demandante se vio obligada a aceptar las condiciones impuestas por los instigadores de la política de subcotización para poner fin a la misma. Dichas condiciones consistieron en incorporarse al GEP Cartoncillo, atenerse a las decisiones adoptadas y participar en las reuniones del PWG.

90.
    En apoyo de dichas afirmaciones, la demandante se remite a las declaraciones efectuadas por los Sres. Lemaire y Bannermann, dos personas que vivieron de cerca los referidos acontecimientos como representantes de la demandante, y propone al Tribunal de Primera Instancia oír sus declaraciones orales.

91.
    La demandante sostiene que las afirmaciones contenidas en dichas declaraciones están corroboradas por otros elementos de prueba.

92.
    En primer lugar, según una declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos), los intentos de la demandante de incrementar sus cuotas de mercado y la reacción de los demás fabricantes produjo una caída considerable de los precios, que no pudo detenerse. Según la demandante, esta declaración confirma la «guerra de precios» provocada por su entrada en el mercado europeo, descrita por el Sr. Bannermann.

93.
    En segundo lugar, la participación de la demandante en las reuniones del PWG era «anacrónica», ya que se trataba de una empresa recién llegada al mercado europeo y el principal productor francés (Papeteries Béghin-Corbehem, que actualmente pertenece al grupo Stora) ya participaba en dichas reuniones. La demandante considera que, en efecto, su participación se explica por la voluntad de las demás empresas que participaban en las reuniones de controlarla e impedirle actuar de manera independiente.

94.
    En tercer lugar, considera que la actitud que adoptó tras incorporarse al PWG confirma, de manera indirecta, que jamás participó deliberadamente en la concertación. Sostiene que jamás desempeñó un papel activo en el seno del PWG o del GEP Cartoncillo, ya que las decisiones del PWG y, en particular, las relativas a incrementos de precios, eran adoptadas de común acuerdo entre Finnboard, Mayr-Melnhof y Feldmühle antes de que se iniciaran las reuniones de dicho órgano. La demandante sostiene que la Comisión no ha aportado ningún elemento que pueda cuestionar esta afirmación, pese a que debe probar el papel desempeñado por los diferentes miembros del PWG.

95.
    En este contexto, la demandante alega asimismo que, a diferencia de lo que se sostiene en el punto 38 de la exposición de motivos de la Decisión, jamás fue la «correa de transmisión» de las decisiones del PWG o de la PC a Papeteries de Lancey, ya que esta tarea la desempeñaba el otro productor francés miembro del PWG, a saber, Papeteries Béghin-Corbehem, filial de Feldmühle.

96.
    En último lugar, la demandante sostiene que, pese a la presión que sufría para atenerse a las decisiones adoptadas en el seno del GEP Cartoncillo, siempre siguió una política de competencia agresiva con el fin de incrementar su cuota de mercado. A su entender, este hecho se ve confirmado por las notas redactadas por otros productores miembros del GEP Cartoncillo (anexos 109 y 117 del pliego de cargos) y por las declaraciones efectuadas por los compradores de cartoncillo. Sobre este particular, la demandante explica que no está en condiciones de aportar de otro modo la prueba de que siempre se esforzó por seguir una política de precios independiente con respecto a las recomendaciones de los órganos del GEP Cartoncillo.

97.
    Por último, en una tercera parte del motivo, alega que la coacción de la que fue víctima fue irresistible y que, por tanto, en virtud de los principios invocados en la primera parte del motivo, las infracciones de que se trata no le son imputables. Precisa que la coacción debe considerarse irresistible cuando la empresa que la sufrió pudo creer legítimamente, por un lado, que su existencia estaba amenazada por la conducta de las empresas que la ejercían y, por otro, que el único medio para preservar su existencia era plegarse a la coacción ejercida. A su entender, en el presente caso se cumplen ambos requisitos.

98.
    Por lo que respecta al segundo de ellos, consistente en que la empresa pudiera creer legítimamente que el único medio de salvar su existencia era plegarse a la coacción, la demandante considera que lo cumplía, pese a existir la posibilidad de recurrir a la Comisión o a los órganos jurisdiccionales nacionales para demandar que se pusiera fin a la coacción.

99.
    Con carácter subsidiario, sostiene que no hubiera podido eludir de manera adecuada y eficaz dicha coacción mediante la presentación de una denuncia ante la Comisión o de una demanda ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

100.
    Por lo que respecta a la primera parte del motivo, la Comisión sostiene que debe responderse a la cuestión de si una empresa que ha actuado bajo coacción puede sustraerse a la aplicación del artículo 85 con arreglo a la jurisprudencia comunitaria relativa a los conceptos de estado de necesidad (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1983, Klöckner-Werke/Comisión, asuntos acumulados 303/81 y 312/81, Rec. p. 1507, y de 16 de noviembre de 1983, Thyssen/Comisión, 188/82, Rec. p. 3721) y de legítima defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1962, Acciaierie ferriere et fonderie di Modena/Alta Autoridad, 16/61, Rec. p. 547, especialmente p. 576, y, en el mismo sentido, sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, apartados 365 y 366, y Hoechst/Comisión, T-10/89, Rec. p. II-629, apartados 358 y 359). En consecuencia, considera que la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 85 del Tratado a las empresas que pertenecen al mismo grupo no es pertinente.

101.
    Según la Comisión, una empresa sólo puede sustraerse a la aplicación del artículo 85 por el hecho de haber actuado bajo coacción si su conducta era imprescindible para alejar un peligro que amenazaba a la empresa, si las amenazas eran directas, si el peligro era inminente y si no había ningún otro medio legal que le permitiera eludirlo.

102.
    Por lo que respecta a la segunda parte del motivo, la Comisión alega que las declaraciones de los Sres. Bannermann y Lemaire no tienen ningún valor probatorio, ya que no se sustentaron en ningún elemento de prueba. Una vez acreditada su participación en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo, la demandante debe demostrar las afirmaciones contenidas en dichas declaraciones (véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 128, y Atochem/Comisión, T-3/89, Rec. p. II-1177, apartado 53).

103.
    Según la Comisión, el valor probatorio de las declaraciones de los Sres. Bannermann y Lemaire es tanto más dudoso por cuanto, durante el procedimiento administrativo, la demandante no intentó demostrar que su participación en las reuniones había sido en contra de su propia voluntad. En efecto, si bien es cierto que en la contestación al pliego de cargos hizo algunas vagas alusiones a una coacción ejercida por el resto de los productores de cartoncillo, dichas alusiones sólo fueron formuladas en el marco de las afirmaciones de la demandante relativas a su conducta supuestamente independiente.

104.
    A continuación, la Comisión discute las alegaciones de la demandante según las cuales las declaraciones de los Sres. Bannermann y Lemaire encuentran respaldo en otros elementos de prueba.

105.
    En primer lugar, la Comisión afirma que la demandante no puede sostener que el papel meramente pasivo que asegura haber desempeñado en el seno del PWG constituye un indicio de su participación bajo coacción en las reuniones. En efecto, la demandante no ha aportado ningún elemento que acredite que jamás propuso aumentos de precio. En todo caso, participó activamente en la ejecución de las iniciativas de precios en el mercado francés.

106.
    A continuación, por lo que respecta a los alegados indicios de la coacción sufrida, la Comisión recuerda que el hecho de que la demandante siguiera una política de precios independiente con respecto a los resultados obtenidos en el seno del GEP Cartoncillo, aun suponiéndolo demostrado, no implica que la demandante no participara plenamente en el cartel (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 60).

107.
    Por lo que respecta a la tercera parte del motivo, la Comisión sostiene que aun suponiendo que los otros productores ejercieran coacciones, la demandante disponía de diversos medios legales que le hubieran permitido eludirlas, como la presentación de una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17 o de una demanda ante los órganos jurisdiccionales nacionales. En estas circunstancias, la Comisión afirma que la demandante no puede sustraerse a la aplicación del artículo 85 del Tratado por el hecho de haber actuado únicamente bajo coacción (véanse las sentencias Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 358, y Tréfileurope/Comisión, antes citada, apartados 58, 71 y 178).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

108.
    Procede determinar si la demandante ha probado de modo suficiente con arreglo a Derecho su alegación según la cual fue coaccionada por las empresas miembros del GEP Cartoncillo a participar en las reuniones de los órganos de esta asociación y, en particular, en las del PWG.

109.
    A este respecto, las declaraciones de los Sres. Bannermann y Lemaire corresponden a personas que ocuparon funciones de dirección en el grupo Cascades durante el período contemplado por el artículo 1 de la Decisión. En consecuencia, no pueden constituir por sí solas, salvo que estén sustentadas en otros elementos, la prueba de la realidad de la coacción alegada.

110.
    La coacción que supuestamente se ejerció contra la demandante es descrita en términos muy generales por el Sr. Lemaire.

111.
    En relación con una reunión privada a la que fueron invitados el Sr. Bannermann y él mismo, declara (punto 6 de la declaración):

«[...] los demás productores nos hicieron ver que si Cascades proseguía con la política agresiva que estaba aplicando, su actitud provocaría una terrible guerra en el mercado europeo. Según ellos, Cascades jamás podría ganar esta guerra y se vería excluida del mercado. Sugirieron que Cascades haría mejor en cooperar con ellos.»

112.
    En cuanto al Sr. Bannermann, sostiene que las empresas competidoras de la demandante libraron, de manera concertada y hasta que la demandante se incorporó al GEP Cartoncillo a mediados de 1986, una guerra de precios dirigida exclusivamente contra ella. En particular, indica (punto 10 de la declaración) que, al término de una reunión celebrada en febrero o marzo de 1986 entre los representantes de Cascades y directivos de tres de sus principales competidores (KNP, Finnboard y Feldmühle o Mayr-Melnhof), el presidente de Finnboard declaró lo siguiente a propósito de la política comercial aplicada por la demandante: «Si continúan así, acabaremos con ustedes.» El Sr. Bannermann precisa: «Aun cuando las otras dos personas presentes guardaron silencio, quedó claro, para nosotros, que nuestros interlocutores formaban un bloque y que las palabras pronunciadas por el Sr. Köhler [de Finnboard] reflejaban la posición común de los tres participantes.»

113.
    El Sr. Bannermann subraya, por lo que respecta a la pretendida práctica de subcotización de precios seguida contra la demandante (punto 12 de la declaración), que:

«Mi impresión por entonces era que se estaba librando una verdadera ”guerra de precios” contra Cascades, y que los otros productores se turnarían para compartir los esfuerzos financieros que tal ”guerra” suponía.»

114.
    Por último, concluye (punto 17 de la declaración) que:

«Por ello, acepté participar en las reuniones del PWG con el fin de evitar represalias de los demás productores y asegurar así la supervivencia de las fábricas de cartoncillo de nuestro grupo en Europa.»

115.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que las declaraciones de que se trata, que por lo demás atestiguarían, si llegaran a acreditarse los hechos expuestos, que la demandante era plenamente consciente de la ilegalidad del comportamiento de las empresas interesadas, no constituyen por sí solas la prueba de la existencia de coacción alguna sobre la demandante. En efecto, la prueba de semejante coacción no puede estar constituida por simples alegaciones.

116.
    A este respecto, importa señalar que, en su contestación al pliego de cargos, la demandante no admitió los hechos expuestos en el pliego de cargos ni invocó el argumento de la coacción.

117.
    En dicho documento (p. 5), la demandante declaró que su intento de penetrar en el mercado europeo había tenido que hacer frente a una reacción violenta de los productores escandinavos, y precisó que:

«Este intento de penetración en el mercado hubo de hacer frente a una reacción violenta de los grandes productores escandinavos.

Esta es la razón por la cual se mantuvo a Cascades La Rochette apartada de las reuniones del PG Paperboard entre 1986 y 1987 [...]

Este boicot estuvo acompañado de un intento de expulsión del mercado por parte de los productores presentes en él.»

118.
    Así pues, de dicho documento se desprende que los otros productores intentaron mantener apartada a la demandante de los órganos del GEP Cartoncillo, y no obligarla a participar en dichos órganos con el fin de asegurar la vigilancia o el control de su comportamiento en el mercado. No obstante, la realidad de la exclusión de la demandante de las reuniones del GEP Cartoncillo en 1986 y 1987 no se vio confirmada por las declaraciones de los Sres. Lemaire y Bannermann.

119.
    En consecuencia, las explicaciones detalladas sobre los motivos por los cuales la demandante participó en los órganos del GEP Cartoncillo, proporcionadas por vez primera ante el Tribunal de Primera Instancia, no parecen coincidir con las proporcionadas durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, lo que no puede por menos que debilitar, en las circunstancias del presente caso, el carácter probatorio de las declaraciones aportadas por la demandante.

120.
    Por lo que respecta a la alegación del Sr. Bannermann según la cual la coacción consistió en ofrecer precios inferiores a los que la demandante ofrecía a sus clientes, procede señalar que la aplicación de una política agresiva en materia deprecios por parte de las empresas competidoras sólo puede considerarse como una forma de coacción a otra empresa destinada a obligarle a adoptar una determinada conducta en el futuro cuando se demuestre que dicha política es fruto de una concertación entre las empresas que la llevan a cabo.

121.
    Ahora bien, si bien el Sr. Bannermann declara que la presión sufrida por la demandante podía tener su origen en una práctica colusoria ilícita entre los productores competidores reunidos en el seno del GEP Cartoncillo, la demandante no aporta la prueba ni de una oferta sistemática de precios inferiores a los ofrecidos por ella a sus clientes ni de la existencia de una práctica colusoria entre las empresas competidoras.

122.
    En todo caso, la comunicación de tales actuaciones a las autoridades competentes y la presentación de una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento n. 17 habrían constituido un indicio inequívoco de la existencia de presiones ilícitas. Ahora bien, en el caso de autos la demandante participó en las reuniones de determinados órganos del GEP Cartoncillo y, en particular, del PWG, durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1991 sin haber denunciado en ningún momento la coacción de la que afirma haber sido víctima. Por el contrario, no discute que siempre anunció en los diferentes mercados nacionales aumentos de precios correspondientes a los convenidos entre las empresas reunidas en el seno de los órganos del GEP Cartoncillo, y aplicó dichos aumentos en las fechas establecidas por éstos (véanse los cuadros A a H del Anexo de la Decisión).

123.
    En estas circunstancias, sus alegaciones relativas, por una parte, al papel pasivo que afirma haber desempeñado en el seno del GEP Cartoncillo y, por otra, a la política de precios independiente que afirma haber seguido carecen de pertinencia. Antes bien, habida cuenta de su asidua participación en las reuniones del PWG y del JMC (véanse los cuadros 2 y 4 adjuntos a la Decisión), cuya finalidad contraria a la competencia no discute, nada permite considerar que sólo fuera un participante recalcitrante en la infracción que actuara bajo coacción.

124.
    Por lo que respecta a la declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos) invocada por la demandante, confirma la supuesta «guerra de precios» desencadenada por la demandante tras su llegada al mercado europeo.

125.
    En efecto, Stora indica (punto 2 del anexo) que:

«Cascades entró en el mercado europeo en 1985 con la adquisición de la fábrica de cartoncillo de La Rochette, e intentó hacerse con cuotas de mercado en Europa. La consiguiente reacción de los demás fabricantes provocó caídas significativas de los precios durante este período. Los intentos de detener la caída de los precios no tuvieron ningún éxito; los precios volvieron a caer en 1987 (en un 10 %).»

126.
    No obstante, dicha declaración no indica que las empresas reunidas en el seno del GEP Cartoncillo se concertaran para obligar a la demandante a adoptar una determinada conducta en el mercado. En consecuencia, no respalda las alegaciones de la demandante.

127.
    De ello se deduce que debe declararse, sin que proceda oír como testigos a los Sres. Lemaire y Bannermann, que la demandante no ha aportado la prueba de la coacción de que afirma haber sido objeto.

128.
    Habida cuenta de lo anterior, y sin que sea necesario examinar las demás alegaciones, debe desestimarse el presente motivo.

Sobre el motivo relativo a la no imputabilidad a Cascades de la conducta de Duffel y de Djupafors anterior a la adquisición de dichas empresas

Alegaciones de las partes

129.
    La demandante señala, en primer lugar, que, en los casos de sucesión, la Comisión expuso en la Decisión criterios relativos a la responsabilidad por el comportamiento mostrado por las empresas transmitidas con anterioridad a la sucesión.

130.
    Según los párrafos primero y segundo del punto 145 de la exposición de motivos de la Decisión, la responsabilidad por dicho comportamiento debe atribuirse:

-    a la sociedad transmitida en los casos en que, de no haberse producido la transmisión, la Decisión hubiera ido dirigida a dicha sociedad y en que ha existido una continuidad funcional y económica de la sociedad transmitida;

-    a la sociedad cedente en los casos en que, de no haberse producido la transmisión, la Decisión hubiera ido dirigida a la sociedad matriz del grupo cedente.

131.
    En cuanto al párrafo tercero del punto 145 de la exposición de motivos, según el cual «si la filial transferida continúa siendo miembro del cartel, el aspecto de quién ha de ser el destinatario de la decisión por motivo de dicha participación, si la filial en su propio nombre o el nuevo grupo matriz, dependerá de las circunstancias concretas», se refería únicamente al comportamiento posterior a la adquisición.

132.
    La demandante deduce de ello, por lo que respecta al comportamiento anterior a la adquisición, que, en virtud de los criterios establecidos en el párrafo primero del punto 145 de la exposición de motivos de la Decisión, ésta debería haber ido dirigida a las dos filiales.

133.
    En segundo lugar, alega que la motivación de la Decisión sobre este extremo es insuficiente o, al menos, contradictoria. Asegura que, a este respecto, el pliego de cargos contenía una motivación análoga a la de la Decisión y que, en su respuesta a dicho pliego, la demandante señaló las razones por las que consideraba que la Comisión no había aplicado correctamente los criterios establecidos por ella misma. La demandante alega que, en estas circunstancias, la Comisión hubiera debido precisar la motivación relativa a la imputabilidad a la demandante del comportamiento de las dos filiales anterior a su adquisición (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T-38/92, Rec. p. II-211).

134.
    Según la demandante, la interpretación del punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión, expuesta por la Comisión en su escrito de contestación, según la cual dicho punto contempla la situación en que varias sociedades de un mismo grupo participaron en una infracción, situación por tanto no contemplada en el punto 145 de la exposición de motivos, no tiene reflejo alguno en el tenor de la Decisión.

135.
    Por otra parte, la demandante considera que es el punto 147 de la exposición de motivos de la Decisión el que contempla su situación específica. Aunque, en su primera parte, se refiere a los criterios enunciados en el punto 145 de la exposición de motivos, su última frase, pese a incluir una remisión al punto 143 de la exposición de motivos, no contiene justificación alguna de la postura de la Comisión.

136.
    La demandante considera que, en consecuencia, el artículo 1 de la Decisión debe anularse parcialmente, en la medida en que se le imputa la participación en la infracción de Duffel y de Djupafors durante el período anterior a su adquisición por aquélla.

137.
    La Comisión sostiene que aplicó correctamente los criterios que se impuso en la Decisión, ya que siguió el criterio establecido en el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión según el cual en los casos concretos en que varias sociedades de un grupo hubieran participado en la infracción la Decisión iba dirigida a la sociedad matriz del grupo. Según la Comisión, en la medida en que el punto 145 de la exposición de motivos se refiere expresamente a los principios mencionados en los puntos 143 y 144 de la misma, no puede interpretarse de forma contradictoria con dichos principios.

138.
    Por otra parte, la Comisión estima que la Decisión fue debidamente motivada por lo que respecta a la imputabilidad a la demandante del comportamiento de sus dos filiales anterior a su adquisición por aquélla. En efecto, en la última frase del punto 147 de la exposición de motivos de la Decisión se hace una remisión expresa al punto 143 de la misma, referido a las situaciones en que varias sociedades de un mismo grupo habían participado en la infracción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

139.
    La alegación de la demandante debe entenderse en el sentido de que pretende discutir tanto la motivación como el fundamento de la Decisión por lo que respecta a la imputación a la demandante de la conducta infractora de Djupafors y de Duffel anterior a su adquisición. En consecuencia, en primer lugar procede examinar la motivación de la Decisión a este respecto y verificar si la Comisión aplicó correctamente a la demandante los criterios establecidos en la Decisión. En segundo lugar se examinará el fundamento de la Decisión por lo que respecta a la imputación a la demandante de la conducta infractora de Djupafors y de Duffel anterior a su adquisición.

140.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está. La suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria de quien procede el acto impugnado. Cuando, como ocurre en el caso de autos, una Decisión de aplicación de los artículos 85 u 86 del Tratado afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha Decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa Decisión, deben asumir tal infracción (véase, en especial, la sentencia AWS Benelux/Comisión, antes citada, apartado 26).

141.
    En el caso de autos, los puntos 140 a 146 de la exposición de motivos de la Decisión exponen de manera suficientemente clara los criterios generales en que se basó la Comisión para determinar los destinatarios de dicha Decisión.

142.
    Según el punto 143, la Comisión dirigió en principio la Decisión a la entidad mencionada en la lista de los miembros del GEP Cartoncillo, salvo:

«1)    Cuando varias sociedades de un mismo grupo [hubieran participado] en la infracción;

y

2)    cuando [existieran] pruebas concretas que [demostrasen] que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel,

[en cuyos casos] el destinatario de la [...] Decisión [fue] el grupo (representado por la empresa matriz).»

143.
    La demandante admite que, en aplicación del criterio según el cual cuando varias sociedades de un mismo grupo habían participado en la infracción la Decisión debía dirigirse al grupo, representado por la sociedad matriz, la Comisión podía imputarle la responsabilidad de la conducta infractora de Djupafors y de Duffel posterior a su adquisición.

144.
    Por lo que respecta al supuesto de transmisión de sociedades, la Comisión determinó los destinatarios de la Decisión con arreglo a los criterios enunciados en el punto 145 de la exposición de motivos de la misma:

«La aplicación de los principios antes mencionados supone que en los casos en que, de no haber habido adquisición, el procedimiento se hubiera incoado contra la filial por propio derecho, la responsabilidad por su actividad previa a la transferencia queda también transferida. [...]

Por otra parte, cuando una empresa matriz o un grupo, que, a su vez son considerados propiamente como participantes en la infracción, transfieren una filial a otra empresa, la responsabilidad correspondiente al período anterior a la enajenación no se transfiere al adquirente sino que continúa siendo imputable al primer grupo.

En cualquier caso, si la filial transferida continúa siendo miembro del cartel, el aspecto de quién ha de ser el destinatario de la decisión por motivo de dicha participación, si la filial en su propio nombre o el nuevo grupo matriz, dependerá de las circunstancias concretas.»

145.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que esta motivación expone de manera suficientemente clara que el grupo adquirente de una sociedad que ha participado a título individual en la infracción debe ser destinatario de la Decisión cuando varias sociedades más de dicho grupo hayan participado también en la infracción cometida por dicha sociedad.

146.
    La afirmación, contenida en el párrafo primero del punto 145 de la exposición de motivos, según la cual «la responsabilidad por su actividad previa a la transferencia queda también transferida» junto con la sociedad transmitida, no cuestiona el razonamiento de la Comisión.

147.
    Dicha afirmación no puede entenderse en el sentido de que significa que la Decisión debe dirigirse a la sociedad transmitida por lo que respecta al comportamiento anterior a su transmisión. En efecto, una lectura de conjunto de los dos primeros párrafos del punto 145 de la exposición de motivos pone de manifiesto que el párrafo primero se refiere a la cuestión de si la responsabilidad por el comportamiento de la sociedad transmitida anterior a la transmisión continúa correspondiendo a dicha sociedad o si dicha responsabilidad debe ser asumida por el grupo cedente.

148.
    En consecuencia, en el supuesto de una sociedad que participara a título individual en la infracción con anterioridad a su transmisión, la determinación del destinatario de la Decisión, a saber, la sociedad transmitida o la nueva sociedad matriz, se rige exclusivamente por los criterios enunciados en el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión.

149.
    Esta interpretación se ve corroborada por el punto 147 de la exposición de motivos de la Decisión, que expone la situación individual de la demandante. En él se indica que «es conveniente dirigir la presente Decisión al grupo Cascades, representado por Cascades SA en relación con la participación en la infracción de todas las actividades de Cascades en el sector del cartoncillo (véase el considerando 143)».

150.
    Esta interpretación se atiene al tenor del pliego de cargos.

151.
    En dicho documento, la Comisión explicó (pp. 91 y 92) que el procedimiento iba dirigido en principio contra la entidad mencionada en la lista de miembros del GEP Cartoncillo, pero que en el caso concreto de que varias sociedades de un mismo grupo hubieran participado en la infracción iba dirigido contra el grupo (representado por la sociedad matriz).

152.
    Por lo que respecta a los supuestos de transmisión de sociedades, en el pliego de cargos (p. 92) se indica que:

«[...] cuando una filial que ha participado a título individual en el cartel es adquirida por otra empresa, la responsabilidad por su comportamiento previo a la transmisión se transmite con la adquisición».

153.
    Esta indicación pone de manifiesto con toda claridad que, en una situación como la del caso de autos, la responsabilidad por el comportamiento de una sociedad transmitida anterior a la transmisión se transfiere junto con la sociedad. En cambio, en la medida en que dicha indicación no se pronuncia sobre la cuestión de si el procedimiento debe ir dirigido contra la sociedad transmitida o contra la nueva sociedad matriz, la respuesta a dicha cuestión debe basarse necesariamente en los criterios generales establecidos para determinar si debe considerarse que la sociedad matriz es la responsable del comportamiento de sus filiales.

154.
    Así pues, del pliego de cargos se desprende claramente que, en aplicación del criterio establecido en el caso de participación en la infracción de varias sociedades de un mismo grupo, el procedimiento iba dirigido contra la demandante también por lo que respecta a la conducta infractora de Djupafors y de Duffel anterior a su adquisición.

155.
    Por otra parte, en contra de lo que afirmó la demandante en sus escritos, en su contestación al pliego de cargos no sostuvo que, en virtud de los criteriosestablecidos en el mismo, el procedimiento debiera ir dirigido contra sus filiales Duffel y Djupafors por lo que respecta a la conducta infractora de éstas anterior a su adquisición. En realidad, se limitó a sostener, sin discutir el fundamento de los criterios generales establecidos por la Comisión en relación con los supuestos de transmisión, que las antiguas sociedades matrices de ambas sociedades estaban implicadas en la participación de sus antiguas filiales en la infracción, de modo que el procedimiento hubiera debido ir dirigido contra aquéllas. No obstante, en sus escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia no volvió a reiterar esta alegación.

156.
    Dado que el punto 145 de la exposición de motivos de la Decisión debe interpretarse a la luz del sistema general de la Decisión y del pliego de cargos, que está redactado con suficiente claridad (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 230), debe concluirse, por un lado, que, al dirigir la Decisión a la demandante por lo que respecta a la conducta de Djupafors y de Duffel durante todo el período de su participación en la infracción comprobada, la Comisión no aplicó de manera errónea los criterios que ella misma se había impuesto en la Decisión y, por otro, que no vulneró la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado. Procede añadir que, a la vista del contenido de la contestación de la demandante al pliego de cargos, la Comisión no estaba obligada a explicar con mayor detalle en la Decisión las razones por las cuales debía considerarse que la demandante era la responsable de la conducta infractora de Djupafors y de Duffel anterior a su adquisición.

157.
    Por último, por lo que respecta a la procedencia de la imputación a la demandante de la conducta infractora de Djupafors y de Duffel anterior a su adquisición, basta señalar que ha quedado acreditado que, en la fecha de adquisición de ambas sociedades, estas últimas participaban en una infracción en la que también participaba la demandante a través de las sociedades Cascades La Rochette y Cascades Blendecques.

158.
    Ante tales circunstancias, la Comisión podía imputar a la demandante la conducta de Djupafors y de Duffel por lo que respecta a los períodos previo y posterior a su adquisición por la demandante. La demandante estaba obligada, en su calidad de sociedad matriz, a adoptar frente a sus filiales cuantas medidas fueran procedentes para impedir que se siguiera cometiendo una infracción cuya existencia no ignoraba.

159.
    Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el presente motivo.

Sobre la demanda de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

Sobre los motivos relativos, por una parte, a los efectos limitados de la infracción y, por otra, al carácter excesivo del nivel general de las multas

Alegaciones de las partes

160.
    La demandante sostiene que, habida cuenta de la gravedad limitada de la infracción denunciada, el nivel general de las multas es excesivo.

161.
    En primer lugar, se remite a los criterios establecidos por la Comisión en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión para determinar el nivel general de la multa, así como a la práctica anterior de la Comisión en sus Decisiones. La demandante afirma que, por su objeto y su naturaleza, la infracción denunciada en el presente caso es comparable a las infracciones a que se referían la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»), y la Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (DO L 74, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PVC»). La cuantía general de las multas impuestas en estos últimos asuntos se elevó, respectivamente, a aproximadamente el 4 % y a menos del 1 % del valor de mercado, mientras que, en el caso de autos, la cuantía global de las multas se eleva al 5,3 % del valor de mercado. Si bien es cierto que la Comisión está facultada para elevar el nivel general de las multas, la demandante sostiene que la práctica anterior seguida en sus Decisiones proporciona, no obstante, una indicación del nivel normal de las multas.

162.
    La demandante alega, en segundo lugar, que, para apreciar la gravedad de la infracción y determinar así el nivel general de las multas, la Comisión estaba obligada a tener en cuenta los efectos concretos de la infracción en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 105 a 107). En consecuencia, considera que procede indagar si la infracción causó una distorsión de las condiciones del mercado.

163.
    Por lo que respecta a los eventuales efectos de la colusión sobre los precios, la demandante admite que efectivamente hubo una concertación sobre los precios anunciados y que se consiguió el efecto de anuncio buscado. No obstante, debido a las características estructurales y coyunturales del mercado del cartoncillo durante el período de que se trata, el nivel de los precios no fue diferente del que hubiera imperado en ausencia de toda colusión. Sobre este particular, la demandante se remite a las conclusiones del informe de London Economics (en lo sucesivo, «Informe LE»), estudio económico realizado por cuenta de varias de las empresas destinatarias de la Decisión con motivo del procedimiento seguido ante la Comisión. Añade que la Comisión no tuvo en cuenta la competencia ejercida porproductos intercambiables, pese a que dicha competencia limitó considerablemente el margen de maniobra de los participantes del cartel en materia de precios.

164.
    La demandante discute la argumentación de la Comisión, expuesta en los puntos 135 a 138 de la exposición de motivos de la Decisión, según la cual la concertación sobre los precios anunciados tuvo necesariamente un efecto sensible sobre los precios efectivamente aplicados en el mercado.

165.
    Por lo que respecta a los efectos concretos de la colusión sobre las cuotas de mercado, la demandante también niega su existencia. A su entender, el hecho de que ella misma adquiriera, durante el período de que se trata, una cuota de mercado del 6,5 % demuestra claramente la inexistencia de tales efectos, por más que dicho aumento se debiera a la compra de unidades de producción.

166.
    La Comisión recuerda que está facultada para elevar el nivel general de las multas (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada) y que, por tanto, la comparación con el nivel general de las multas impuestas en las Decisiones Polipropileno y PVC carece de pertinencia.

167.
    Afirma asimismo que, una vez demostrado que la concertación tenía un objetivo contrario a la competencia, no está obligada a tener en cuenta los efectos concretos de la infracción para apreciar la gravedad de la infracción y fijar la cuantía de las multas (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 310, e ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 386, y de 6 de abril de 1995, Boël/Comisión, T-142/89, Rec. p. II-867, apartado 122).

168.
    Además, tal como se recuerda en el punto 115 de la exposición de motivos de la Decisión, los incrementos netos de precios estaban estrechamente vinculados, con un cierto retraso, a los aumentos de precios anunciados. Así lo reconoció expresamente, por lo que respecta a los años 1988 y 1989, el propio autor del Informe LE en el que se funda la demandante. Ahora bien, la Comisión estima que está facultada para tener en cuenta dichos efectos de una práctica colusoria con una finalidad contraria a la competencia (véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartados 276 a 284, y de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartados 359 a 364). Por lo demás, la Comisión sostiene que nunca afirmó que los aumentos de precios anunciados se aplicaran en todos los casos por el importe íntegro del incremento propuesto a todos los clientes y en el mismo momento (punto 115 de la exposición de motivos de la Decisión).

169.
    Además, las razones por las cuales la concertación de que se trata tuvo necesariamente un efecto sensible sobre las condiciones del mercado fueron debidamente expuestas en los puntos 135 a 138 de la exposición de motivos de la Decisión. Por lo demás, no hay ninguna razón para dudar de la apreciación de losparticipantes del cartel, que consideraron que éste fue un éxito (punto 137 de la exposición de motivos).

170.
    Por lo que respecta a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Comisión recuerda que la demandante sólo adquirió su cuota de mercado gracias a la adquisición de unidades de producción ya existentes, y que la cuota de mercado obtenida se corresponde con la de las unidades adquiridas. En estas circunstancias, la Comisión señala que la demandante no puede sostener que la adquisición de dicha cuota de mercado demuestra que la colusión sobre las cuotas de mercado no produjo efectos concretos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

171.
    En sus escritos, la demandante presenta sus alegaciones en el marco del motivo relativo a los efectos limitados de la infracción. No obstante, las alegaciones se refieren en realidad a dos motivos distintos, que se examinarán por separado.

-    Sobre los efectos de la infracción

172.
    Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre otros, el hecho de que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida». Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.

173.
    Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, en primer lugar, se desprende de la Decisión que la apreciación acerca del amplio éxito de los objetivos se basa esencialmente en los efectos de la colusión sobre los precios. Aun cuando dichos efectos se analizan en los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la exposición de motivos de la Decisión, la cuestión de si las colusiones sobre las cuotas de mercado, por una parte, y sobre las interrupciones de la producción, por otra, tuvieron efectos sobre el mercado no se somete, en cambio, en dichos puntos, a examen específico alguno.

174.
    En segundo lugar, el examen de los efectos de la colusión sobre los precios permite, en cualquier caso, apreciar también si se alcanzó el objetivo de la colusión sobre las interrupciones de la producción, ya que esta colusión tenía por finalidad evitar que los aumentos de precios concertados peligraran por culpa de un exceso de oferta sobre la demanda.

175.
    En tercer lugar, por lo que se refiere a la colusión sobre las cuotas de mercado, la Comisión no mantiene que las empresas que participaron en las reuniones del PWG tuvieran por objetivo la congelación absoluta de sus cuotas de mercado. Según el párrafo segundo del punto 60 de la exposición de motivos de la Decisión, el acuerdo sobre las cuotas de mercado no tenía un carácter estático, «sino que estaba sujeto a unas renegociaciones y ajustes periódicos». A la luz de esta precisión, no cabe pues reprochar a la Comisión que estimara que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida sin haber examinado específicamente en la Decisión el éxito de dicha colusión relativa a los cuotas de mercado.

176.
    Por lo que respecta a la colusión sobre los precios, como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un éxito por los propios productores.

177.
    El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).

178.
    El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión mantiene que «los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes» (párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes pedidos, y que «el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones, descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento anunciado» (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en el Informe LE, afirma que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una «estrecha vinculación lineal» entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello deduce lo siguiente: «Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos correspondientes a 1988 y 1989» (párrafo segundo del punto 115 de la exposición de motivos).

179.
    Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio anunciados.

180.
    Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión, basado en datos proporcionados por varios productores.

181.
    Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la existencia de una «estrecha vinculación lineal». En efecto, el examen del período de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del modo siguiente: «No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa [oddly] en el período 1990/1991» (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).

182.
    Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos 10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino parcialmente la existencia del «estrecho vínculo lineal» que invoca.

183.
    En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados por el PWG, la Comisión estima que «no cabe concebir, en tales circunstancias, que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los niveles reales de los precios» (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condicionesobjetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991 habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la Decisión.

184.
    A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó, con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.

185.
    Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de la colusión sobre los precios.

186.
    Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.

187.
    En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada en el caso de autos (véase el apartado 194 infra).

-    Sobre el nivel general de las multas

188.
    Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

189.
    En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

«-    la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

-    el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

-    el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

-    las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

-    el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

-    se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se ”organizaba” el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

-    los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»

190.
    Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multasimpuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

191.
    Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 105 a 108, e ICI/Comisión, antes citada, apartado 385).

192.
    En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto resuelto por la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar de la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de esta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.

193.
    En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

194.
    Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los preciosasí anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas fijado por la Comisión.

195.
    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar los motivos relativos a los efectos limitados de la infracción y al carácter excesivo del nivel general de las multas.

Sobre el motivo relativo a la falta de una motivación adecuada del aumento del nivel general de las multas

196.
    La demandante alega que la Decisión supone una elevación del nivel general de las multas de alrededor del 25 % con respecto a las Decisiones similares anteriores, a saber, las Decisiones Polipropileno y PVC, y que, si bien es cierto que la Comisión está facultada para aumentar el nivel general de las multas, hubiera debido indicar, en su Decisión, las razones que justifican tal elevación.

197.
    A este respecto, procede recordar que, tal como se desprende del examen del motivo relativo al carácter excesivo del nivel general de las multas (véase, en particular, el apartado 192 supra), dicho nivel está justificado a la vista de las circunstancias específicas del caso de autos, y no puede ser objeto de una comparación directa con los niveles de las multas impuestas en el pasado por la Comisión. En consecuencia, es forzoso declarar que, al fijar dicho nivel, la Comisión no se apartó de la práctica de sus decisiones anteriores en tal medida que hubiera tenido que motivar más explícitamente su apreciación de la gravedad de la infracción (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31).

198.
    En consecuencia, debe desestimarse dicho motivo.

Sobre los motivos relativos, por una parte, a la vulneración de la obligación de motivación y, por otra, a una calificación errónea de la demandante como «líder»

Alegaciones de las partes

199.
    La demandante recuerda que del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión se desprende que las empresas consideradas como «líderes» debíancargar con una responsabilidad especial, ya que «eran claramente los principales participantes en la toma de decisiones y los impulsores del cartel».

200.
    En primer lugar, la demandante alega que esta motivación es insuficiente para justificar la multa impuesta. A su juicio, los «impulsores del cartel» fueron las empresas que tomaron la iniciativa del mismo, definieron su política y aseguraron el cumplimiento de sus normas por parte de los demás productores. A su entender, el mero hecho de participar en las reuniones del PWG no basta para atribuir semejante papel. Por lo demás, a Weig no se la consideró un «líder», a pesar de su participación en las reuniones del PWG a partir de 1988. La demandante asegura que discutió su calificación como «líder» en su contestación al pliego de cargos. No obstante, pese a las alegaciones y los elementos de prueba invocados, la Decisión no precisó con mayor detalle los motivos en que la Comisión fundaba esta alegación.

201.
    Por lo que respecta a la alegación de la Comisión según la cual la diferencia entre las multas (expresadas en porcentaje de los volúmenes de negocios) impuestas a la demandante y a Weig es mínima, la demandante considera que no puede acogerse. Afirma que, por lo demás, no está condiciones de responder a dicha alegación, ya que la Decisión no proporciona indicaciones precisas sobre el porcentaje del volumen de negocios utilizado para fijar la cuantía de la multa impuesta a cada una de las empresas.

202.
    En segundo lugar, la demandante alega que, en todo caso, no está justificado atribuirle un papel de «líder». Según asegura, su papel en la organización y el funcionamiento del cartel fue en todo momento pasivo y siempre se esforzó por aplicar una política competitiva independiente. Afirma que jamás fue la correa de transmisión de las decisiones adoptadas en el seno del PWG hacia los productores que no estaban representados en el mismo.

203.
    Por último, en la medida en que se consideró que la demandante era uno de los «líderes» por el hecho de haber sido «uno de los principales fabricantes», ésta recuerda que su cuota de mercado no superó, en el período de que se trata, el 6,5 %. En cambio, las cuotas de mercado de las demás empresas consideradas como los principales fabricantes estaban comprendidas entre el 10 % y el 20 %.

204.
    La Comisión se remite a las alegaciones formuladas en el marco del motivo relativo a la no imputabilidad de la infracción a la demandante (véanse los apartados 105 y 106 supra).

205.
    A continuación, recuerda que, si no se consideró a Weig como uno de los «líderes», fue porque no había desempeñado en el seno del GEP Cartoncillo un papel tan importante como el del resto de los grandes fabricantes (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión). Añade que, si bien es cierto que no se consideró a Weig como uno de los «líderes», tuvo en cuenta, sin embargo, el hecho de que había participado en las reuniones del PWG. Enconsecuencia, la multa impuesta a Weig sólo fue ligeramente inferior a la impuesta a la demandante.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

206.
    La argumentación de la demandante se formuló en el marco de un solo motivo basado en la vulneración de la obligación de motivación por lo que respecta a la cuantía de la multa impuesta. En realidad, esta argumentación se refiere a dos motivos distintos. Uno y otro se examinarán por separado.

-    Sobre la motivación relativa a la determinación de las multas individuales

207.
    En la vista, la demandante se adhirió, en particular, a uno de los aspectos tratados en el marco de los informes orales comunes, a saber, el dedicado a la motivación de la Decisión por lo que respecta a la determinación de las multas individuales. En sus escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, alegó que la Decisión estaba insuficientemente motivada en cuanto a la calificación de la demandante como «líder» del cartel. No obstante, subrayó que le era imposible responder a algunos de los argumentos de la Comisión, ya que la Decisión no contenía indicaciones sobre los porcentajes del volumen de negocios aplicados para determinar la cuantía de las multas individuales. En estas condiciones, las alegaciones formuladas por la demandante en la vista sólo constituyen un desarrollo de las ya contenidas en sus escritos, y no deben considerarse un motivo nuevo a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento.

208.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

209.
    Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que debantenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

210.
    Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59).

211.
    En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

212.
    En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.

213.
    Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

214.
    Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas«líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

215.
    En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia Petrofina/Comisión, antes citada, apartado 264).

216.
    En este contexto, procede señalar que, a tenor del párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión, «los ”líderes”, es decir los fabricantes más importantes que participaban en el PWG (Cascades; Finnboard; [Mayr-Melnhof]; MoDo; Sarrió y Stora) deben cargar con una responsabilidad especial. Eran claramente los principales participantes en la toma de decisiones y los impulsores del cartel».

217.
    Además, la Decisión describe ampliamente el trascendente papel que desempeñaba el PWG en el cartel (especialmente en los puntos 36 a 38 y 130 a 132 de la exposición de motivos).

218.
    De lo expuesto resulta que la Decisión contiene una motivación suficiente de las razones que llevaron a la Comisión a considerar a la demandante como «líder». Por lo demás, la Comisión declara haber tenido en cuenta el hecho de que Weig no parece haber desempeñado un papel tan importante en el cartel como los otros fabricantes (párrafo tercero del punto 170 de la exposición de motivos), lo que constituye una motivación suficiente de la razón por la cual la demandante y Weig no fueron tratadas de manera idéntica a efectos de la determinación de la cuantía de sus respectivas multas.

219.
    En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, lacuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

220.
    Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia Hilti/Comisión, antes citada, apartado 136).

221.
    A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

222.
    De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

223.
    En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 221 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas, no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.

224.
    Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.

-    Sobre la calificación de la demandante como «líder»

225.
    Hay que poner de relieve que la demandante no niega haber participado en las reuniones del PWG. Tampoco niega que el objeto del PWG era esencialmente contrario a la competencia ni la realidad de las conductas prohibidas comprobadas por la Comisión.

226.
    En consecuencia, sin que sea necesario pronunciarse sobre el fundamento de la alegación de la Comisión según la cual la demandante informó a Papeteries de Lancey de las decisiones del PWG (véase el párrafo quinto del punto 38 de la exposición de motivos de la Decisión), debe declararse que fue calificada con razón como «líder» a efectos del cálculo de la multa.

227.
    Procede subrayar que no se ha demostrado que la demandante no desempeñara un papel tan importante en el seno del PWG como las demás empresas consideradas como «líderes» del cartel (véanse también los apartados 122 y 123 supra).

228.
    A este respecto, la demandante no ha aportado el más mínimo elemento de prueba que acredite que en todo momento desempeñó un papel pasivo en el seno del PWG. En estas circunstancias, la Comisión podía tratarla de manera diferente que a Weig a efectos de la determinación de la cuantía de la multa, ya que esta última había comunicado a la Comisión una declaración de 22 de marzo de 1993, efectuada por el Sr. Roos, representante de Feldmühle en las reuniones del PWG (declaración comunicada a la demandante para que presentara sus eventuales observaciones mediante escrito de la Comisión de 1 de junio de 1993), que confirmaba que Weig había desempeñado en el seno del PWG un papel menos importante que el de los demás participantes en las reuniones de dicho órgano.

229.
    En consecuencia, al aplicar a la demandante un tipo básico del 9 % del volumen de negocios alcanzado en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990, la Comisión no la trató de manera discriminatoria con respecto a Weig, a la que se aplicó un tipo básico del 8 %, según el cuadro aportado por la Comisión (véase el apartado 213 supra).

230.
    Además, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, es posible que una empresa que, pese a la concertacióncon sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado intente simplemente utilizar el cartel en su propio provecho.

231.
    En el caso de autos, los datos aportados por la demandante no permiten considerar que su comportamiento real en el mercado pudiera poner en peligro los efectos contrarios a la competencia de la infracción apreciada.

232.
    Consta que la demandante participó efectivamente en las iniciativas de precios concertadas, anunciando en el mercado los aumentos de precios convenidos. Fue incluso la primera empresa en anunciar en Francia los aumentos de precios de marzo/abril de 1988 y de abril de 1991 (véanse los cuadros B y G del Anexo de la Decisión).

233.
    Ciertamente, la demandante alega con razón que de los anexos 109 y 117 del pliego de cargos se desprende que otras empresas se quejaron de los precios aplicados por la demandante. No obstante, dichos elementos de prueba se refieren a ejemplos aislados de un comportamiento agresivo en materia de precios, que no demuestran que actuara en todo momento de manera independiente en el mercado.

234.
    Procede señalar que la Comisión admite expresamente que algunos clientes obtuvieron condiciones favorables o rebajas con respecto a los precios anunciados (véase, en particular, el párrafo segundo del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión). Así pues, las declaraciones de determinados clientes invocadas por la demandante, según las cuales ésta se esforzó en todo momento por ofrecer las condiciones de precio más competitivas, no demuestran en modo alguno un comportamiento contrario al convenido con las otras empresas.

235.
    Además, la demandante ha admitido expresamente en sus escritos que, durante el período al que se refiere la Decisión, sólo aumentó su cuota de mercado gracias a la adquisición de unidades de producción. En consecuencia, nada permite considerar que sus precios facturados fueran sensiblemente inferiores a los de los restantes productores que participaban en la colusión sobre los precios.

236.
    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar asimismo el motivo relativo a la supuesta calificación errónea de la demandante como «líder» del cartel.

Sobre el motivo relativo a la existencia de circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

237.
    La demandante afirma que, al fijar la cuantía de la multa, la Comisión no tuvo debidamente en cuenta cuatro circunstancias atenuantes.

238.
    La primera de ellas es, a juicio de la demandante, la coacción ejercida sobre ella por los demás productores del sector.

239.
    La segunda es la política de libre competencia que siguió.

240.
    La tercera es su cooperación durante la investigación. A su entender, la Comisión no puede establecer una distinción en función de que la empresa de que se trate negara o no las alegaciones de hecho formuladas en su contra durante el procedimiento administrativo.

241.
    Según la demandante, la reducción de la multa como contrapartida por no negar las alegaciones de hecho formuladas por la Comisión podría dar lugar a la adopción de decisiones inexactas, ya que las empresas se verían inducidas a no negar dichas alegaciones, aun en el caso de poseer elementos de prueba que acreditaran su inexactitud, únicamente con la intención de beneficiarse de una reducción sustancial de una eventual multa. Esto equivaldría a desplazar el examen de los hechos desde el procedimiento ante la Comisión al procedimiento ante el Juez comunitario, lo que contradiría de manera manifiesta el reparto de funciones previsto en el Tratado.

242.
    Según la demandante, la postura adoptada por la Comisión puede dar lugar a discriminaciones, habida cuenta de las dificultades existentes para determinar las empresas que no negaron las alegaciones de hecho formuladas por la Comisión. Preguntándose por las razones que llevaron a la Comisión a tratar a Sarrió como una empresa que no negó sus alegaciones de hecho, la demandante afirma que el acta de la audiencia celebrada ante la Comisión demuestra precisamente las dificultades inherentes a la aplicación de semejante criterio.

243.
    Según la demandante, la aplicación de un criterio de cooperación basado en la contribución de la empresa a la investigación del asunto mediante la aportación de pruebas materiales y tangibles no entrañaría tales dificultades. Ahora bien, la demandante asegura haber hecho gala de semejante actitud cooperadora durante la investigación, ya que aportó a la Comisión todos los documentos que poseía y le comunicó informaciones importantes, como las relativas al número de reuniones del PWG en las que había participado. En consecuencia, la demandante afirma que la Comisión debería haber tenido en cuenta su cooperación al fijar la cuantía de la multa.

244.
    Poco importa, según la demandante, que las pruebas transmitidas a la Comisión formaran parte de sus respuestas a las solicitudes de información que le dirigió dicha Institución. En efecto, tal como a su juicio demuestran los casos de Rena y de Stora, la Comisión decidió reducir las multas aun en el caso de que los elementos de prueba fueran proporcionados como respuesta a solicitudes de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17.

245.
    La demandante añade que de los puntos 30, 40, 93 y 170 de la exposición de motivos de la Decisión se desprende que los elementos de prueba que aportó desempeñaron un papel determinante para demostrar la infracción. Ahora bien, aun suponiendo que dichos elementos de prueba no hubieran sido determinantes, ello no alteraría el hecho de que, en todo caso, la demandante cooperó con la Comisión en la comprobación de la infracción.

246.
    Por último, la demandante considera que se omitió una cuarta circunstancia atenuante. Recuerda que, ciertamente, la Comisión no está obligada, en general, a tener en cuenta la situación financiera de las empresas a las que se imponen multas (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 372). No obstante, considera que su situación financiera debería haber sido tenida en cuenta en circunstancias como las del presente caso, en las que el pago de la multa impuesta a la demandante puede provocar la suspensión de pagos de la empresa.

247.
    La Comisión estima que las dos supuestas circunstancias atenuantes mencionadas en primer lugar ya han quedado refutadas en el marco de los motivos relativos a la no imputabilidad de la concertación a la demandante (véanse los apartados 105 y 106 supra) y a la calificación errónea de la demandante como «líder» (véanse los apartados 204 y siguientes supra).

248.
    Por lo que respecta a la tercera circunstancia invocada, recuerda que la demandante no tiene ningún interés en sostener que la Comisión no podía tener en cuenta, para el cálculo de las multas, la actitud cooperativa de las empresas que no negaron las alegaciones de hecho formuladas por la Comisión.

249.
    La demandada afirma que debe tener en cuenta la cooperación demostrada por las empresas siempre que dicha cooperación facilitara de manera sustancial la comprobación de la infracción (sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 393). Ahora bien, la no negación de los hechos facilita, al igual que la aportación de elementos de prueba, la comprobación de la infracción por parte de la Comisión.

250.
    Según la Comisión, la consideración de la no negación de los hechos por parte de determinadas empresas no produce ninguna de las graves consecuencias evocadas por la demandante. Tal como a su juicio demuestra la Decisión, la Comisión no se fundó únicamente en las confesiones de las empresas objeto de su investigación. Por otra parte, el acta de la audiencia celebrada ante la Comisión no contiene, según ésta, ningún elemento que confirme los temores de la parte demandante por lo que respecta a los riesgos de discriminación.

251.
    En todo caso, la Comisión niega que la demandante colaborara activamente durante el procedimiento administrativo previo. Remitiéndose a la motivación de la Decisión (puntos 40 a 102 de la exposición de motivos), niega asimismo que los documentos facilitados por la demandante fueran especialmente útiles.

252.
    Por último, la Comisión afirma que, a efectos de la fijación de la multa, no está obligada a tener en cuenta la situación financiera de la empresa de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia IAZ y otros/Comisión, antes citada, apartados 54 y 55, y, en el mismo sentido, de 12 de julio de 1984, Busseni/Comisión, 81/83, Rec. p. 2951, apartado 22). En cambio, se trata de una circunstancia que sí debe tenerse en cuenta cuando se trata del pago de la multa (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 135).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

253.
    Por lo que respecta a las dos primeras circunstancias atenuantes invocadas por la demandante, ya se ha declarado (véanse los apartados 108 y siguientes y 225 y siguientes supra) que la demandante no ha probado, por una parte, que participara en las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo únicamente bajo coacción ni, por otra, que se esforzara en todo momento por seguir una política de libre competencia.

254.
    Por lo que respecta a la tercera circunstancia invocada, que se refiere a la cooperación de la demandante con la Comisión, procede recordar que, en su contestación al pliego de cargos, la empresa no admitió el fundamento de ninguna de las alegaciones de hecho formuladas contra ella.

255.
    La Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 393).

256.
    Una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En sus decisiones declarativas de una infracción de estas normas, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones. Por lo tanto, tal comportamiento puede justificar una reducción de la multa.

257.
    No ocurre así cuando una empresa niega en su contestación al pliego de cargos la parte esencial de las alegaciones presentadas en él por la Comisión, se abstiene de contestar o declara únicamente no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho formuladas por dicha Institución. En efecto, al adoptar tal actitud durante elprocedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia.

258.
    Por consiguiente, cuando la Comisión declara en el párrafo primero del punto 172 de la exposición de motivos de la Decisión que ha acordado reducir las multas impuestas a las empresas que, en sus contestaciones al pliego de cargos, no habían negado las principales alegaciones de hecho invocadas por la Comisión, sólo puede afirmarse que tales reducciones de las multas fueron lícitas en la medida en que las empresas afectadas hubieran declarado expresamente que no negaban dichas alegaciones.

259.
    Aun suponiendo que la Comisión aplicara un criterio ilegal al reducir las multas impuestas a empresas que no habían declarado expresamente que no negaban las alegaciones de hecho, procede recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14). En la medida en que la argumentación de la demandante pretende, precisamente, que se le reconozca el derecho a una reducción ilegal de la multa, no puede, por consiguiente, ser acogida.

260.
    Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual facilitó a la Comisión todos los documentos que poseía y le comunicó informaciones importantes, procede señalar que la demandante admite que comunicó dichos documentos e informaciones en respuesta a solicitudes de información que le fueron dirigidas con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que una cooperación en la investigación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre las empresas en virtud de los apartados 4 y 5 del artículo 11 del Reglamento n. 17 no justifica una reducción de la multa (véase, por ejemplo, la sentencia Solvay/Comisión, antes citada, apartados 341 y 342).

261.
    La demandante no puede sostener válidamente que las reducciones de la multa concedidas a Stora y a Rena demuestran que debe tenerse en cuenta una cooperación consistente en respuestas a solicitudes de información.

262.
    En efecto, Stora proporcionó a la Comisión declaraciones que incluían una descripción muy detallada de la naturaleza y objeto de la infracción, del funcionamiento de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo y de la participación de los diferentes productores en la infracción. Mediante dichas declaraciones, Stora facilitó una información que superaba ampliamente la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 11 del Reglamento n. 17.

263.
    Por lo que respecta a Rena, la demandante no ha discutido la indicación, contenida en el párrafo segundo del punto 171 de la exposición de motivos de la Decisión, según la cual esta empresa «facilitó voluntariamente a la Comisión pruebas documentales importantes».

264.
    De las consideraciones precedentes se desprende que la Comisión no estaba obligada a reducir la cuantía de la multa impuesta a la demandante por su cooperación en el procedimiento administrativo.

265.
    Por último, por lo que respecta a la cuarta circunstancia atenuante, referida a la supuesta incapacidad de la demandante para pagar la multa que se le ha impuesto, basta señalar que corresponde a la Comisión decidir, en su caso, y teniendo en cuenta la situación económica actual de la empresa, sobre la oportunidad de conceder aplazamientos de pago o pagos fraccionados (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 135).

266.
    En consecuencia, debe desestimarse el presente motivo.

267.
    En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

Costas

268.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, según lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada),

decide:

1.
    Desestimar el recurso.

2.
    Condenar a la demandante al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Vesterdorf
Briët
Lindh

Potocki

Cooke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 1998.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

B. Vesterdorf

Indice

     Procedimiento

II - 6

     Pretensiones de las partes

II - 8

     Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

II - 8

         Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos de defensa

II - 8

             Alegaciones de las partes

II - 8

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 9

         Sobre el motivo relativo a la vulneración de la obligación de confidencialidad

II - 12

             Alegaciones de las partes

II - 12

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 13

         Sobre el motivo relativo a la violación del principio de colegialidad

II - 13

             Alegaciones de las partes

II - 13

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 14

         Sobre el motivo relativo a la existencia de divergencias entre la Decisión y un comunicado de prensa de la Comisión de 13 de julio de 1994

II - 15

             Alegaciones de las partes

II - 15

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 16

         Sobre el motivo relativo a la no imputabilidad de la concertación a la demandante

II - 17

             Alegaciones de las partes

II - 17

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 21

         Sobre el motivo relativo a la no imputabilidad a Cascades de la conducta de Duffel y de Djupafors anterior a la adquisición de dichas empresas

II - 25

             Alegaciones de las partes

II - 25

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 26

     Sobre la demanda de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

II - 30

         Sobre los motivos relativos, por una parte, a los efectos limitados de la infracción y, por otra, al carácter excesivo del nivel general de las multas

II - 30

             Alegaciones de las partes

II - 30

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 33

                 -    Sobre los efectos de la infracción

II - 33

                 -    Sobre el nivel general de las multas

II - 36

         Sobre el motivo relativo a la falta de una motivación adecuada del aumento del nivel general de las multas

II - 39

         Sobre los motivos relativos, por una parte, a la vulneración de la obligación de motivación y, por otra, a una calificación errónea de la demandante como «líder»

II - 39

             Alegaciones de las partes

II - 39

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 40

                 -    Sobre la motivación relativa a la determinación de las multas individuales

II - 41

        

II - 44

                 -    Sobre la calificación de la demandante como «líder»

II - 44

            

II - 45

         Sobre el motivo relativo a la existencia de circunstancias atenuantes

II - 46

             Alegaciones de las partes

II - 46

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 49

     Costas

II - 51


1: Lengua de procedimiento: francés.