Language of document : ECLI:EU:T:2012:145

Asuntos acumulados T‑458/09 y T‑171/10

Slovak Telekom a.s.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de requerimiento de información — Necesidad de la información requerida — Principio de buena administración — Obligación de motivación — Proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de información — Facultades de la Comisión — Facultad de requerir información relativa a un período anterior a la adhesión del Estado miembro afectado a la Unión

[Art. 82 CE; art. 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 18, aps. 1 y 3]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de información — Facultades de la Comisión — Facultad de requerir información relativa a un período anterior a la adhesión del Estado miembro afectado a la Unión — Información pertinente

[Art. 82 CE; art. 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 18, ap. 1]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de información — Facultades de la Comisión — Facultad de requerir información relativa a un período anterior a la adhesión del Estado miembro afectado a la Unión — Violación del principio de buena administración — Inexistencia

[Art. 82 CE; art. 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 18, ap. 1]

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de información — Indicación de las bases jurídicas y del objeto de la solicitud — Alcance

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 18, ap. 3]

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Solicitud de información — Regulación

[Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 18]

1.      En el ámbito de un procedimiento sancionador relativo a la normativa de la Unión en materia de competencia, para preservar el efecto útil del artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión tiene la potestad de obligar a una empresa a que facilite toda la información necesaria relacionada con hechos de los que ésta pueda tener conocimiento y a que le presente, si fuera preciso, los documentos correspondientes que obren en su poder, aun cuando éstos puedan servir para probar, en su contra o en contra de otra empresa, la existencia de una conducta contraria a la competencia.

El concepto de información necesaria debe interpretarse en función de las finalidades para las que se otorgaron a la Comisión las facultades de investigación de que se trata. Se satisface la exigencia de correlación entre la solicitud de información y la presunta infracción desde el momento en que, en esta fase del procedimiento, puede considerarse legítimamente que dicha solicitud guarda relación con la presunta infracción, en el sentido de que la Comisión pueda suponer razonablemente que el documento le ayudará a determinar si tuvo lugar la supuesta infracción. Además, la Comisión sólo puede requerir que se le facilite información que pueda permitirle verificar las presunciones de infracción que justifican la investigación y que se indican en la propia solicitud de información. Por otro lado, habida cuenta de las amplias facultades de investigación y verificación de la Comisión, corresponde a ésta evaluar la necesidad de la información que solicita a las empresas afectadas. Por su parte, la empresa que es objeto de una medida de investigación está sujeta a una obligación de colaboración activa, que implica que la empresa ponga a disposición de la Comisión todos los elementos de información relativos al objeto de la investigación.

Habida cuenta del tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 y de su finalidad, y conforme a los principios citados anteriormente, las facultades de investigación previstas por dicho precepto sólo están supeditadas al requisito de que la información solicitada sea necesaria, según apreciación de la Comisión, para verificar las presunciones de infracción que justifican la investigación y, concretamente, para detectar una explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 82 CE y por el artículo 102 TFUE. Por consiguiente, toda interpretación del citado artículo 18, apartado 1, que implique prohibir, por principio, que la Comisión solicite a una empresa información relativa a un período durante el cual no le resultaba aplicable la normativa de la Unión en materia de competencia, pese a que dicha información sea necesaria para detectar una eventual infracción de esa normativa a partir del momento en que ésta le fue aplicable, supondría privar a dicho precepto de efecto útil y sería contraria a la obligación de la Comisión de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata. Por consiguiente, no puede defenderse que, por principio, la Comisión no pueda basarse en información relativa a la conducta de una empresa anterior a la adhesión a la Unión por parte del Estado miembro en que está establecida para evaluar la compatibilidad de las prácticas de tal empresa, posteriores a dicha adhesión, con las normas de la Unión en materia de competencia.

(véanse los apartados 41 a 45 y 52)

2.      En el ámbito de un procedimiento sancionador relativo a los artículos 82 CE o 102 TFUE, no puede considerarse que la información y documentación anteriores a la fecha de adhesión de un Estado a la Unión carezcan por principio de pertinencia a efectos de que la Comisión aprecie un eventual abuso de posición dominante por una empresa establecida en dicho Estado, por el motivo de que la comprobación de tales infracciones sólo pueda basarse en datos objetivos y posteriores a la infracción.

En particular, la información y la documentación, aun anteriores al período de la infracción, que podrían demostrar la existencia de una estrategia de exclusión de una empresa pueden ayudar a la Comisión a determinar la gravedad de la eventual infracción y, por lo tanto, pueden considerarse necesarias para permitir a la Comisión cumplir las tareas que le asigna el Reglamento nº 1/2003, en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento. Así pues, la circunstancia de que el concepto de abuso de posición dominante tiene un contenido objetivo y no implica la intención de perjudicar no debe llevar a considerar que la intención de recurrir a prácticas ajenas a la competencia basada en los méritos carezca siempre de pertinencia, dado que sigue siendo posible tenerla en cuenta para avalar la conclusión de que la empresa de que se trata incurrió en un abuso de posición dominante, aun cuando tal conclusión deba basarse, en primer lugar, en la comprobación objetiva de la ejecución material de un comportamiento abusivo. Por lo tanto, la Comisión tiene derecho a examinar la documentación interna de las empresas afectadas, ya que ésta puede demostrar que se proyectaba la exclusión de la competencia, o sugerir por el contrario una explicación diferente de las prácticas examinadas.

(véanse los apartados 60 a 62)

3.      La Comisión no vulnera el principio de buena administración cuando, para demostrar una infracción del artículo 82 CE después de la adhesión de un Estado a la Unión, intenta obtener información sobre el comportamiento de una empresa, establecida en dicho Estado, en el mercado en un momento en que no estaba obligada a respetar dicho precepto. Precisamente debido a la obligación de la Comisión de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos, le corresponde preparar una decisión con toda la diligencia necesaria y adoptar su decisión sobre la base de todos los datos que puedan tener incidencia en ésta. La Comisión dispone, a estos efectos, de la facultad de solicitar a las empresas toda la información que estime necesaria, con arreglo al artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003. Pues bien, la información y la documentación, aun cuando sean anteriores a la adhesión de un Estado a la Unión y al período de la infracción, pueden resultar necesarias para permitir a la Comisión cumplir las tareas que le asigna dicho Reglamento de un modo imparcial y equitativo.

(véanse los apartados 70 a 72)

4.      El artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 define los elementos esenciales que debe contener la motivación de una decisión de requerimiento de información. De este modo, dicho precepto establece que la Comisión indicará la base jurídica y el objeto de su requerimiento, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse. Además, dicho precepto precisa que la Comisión hará referencia asimismo a las sanciones previstas en el artículo 23 e indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 24, así como que también les informará de su derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia. A este respecto, la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de este tipo de decisiones todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de dichas infracciones, pero debe indicar con claridad los indicios que pretende comprobar.

(véanse los apartados 76 y 77)

5.      Las solicitudes de información dirigidas por la Comisión a una empresa, en el marco de un procedimiento en materia de competencia, deben respetar el principio de proporcionalidad y la obligación impuesta a una empresa de facilitar una información no debe representar para ésta una carga desproporcionada en relación con las necesidades de la investigación. Además, la exigencia de una protección contra las intervenciones arbitrarias o desproporcionadas de los poderes públicos en la esfera de actividad privada de cualquier persona, sea física o jurídica, constituye un principio general del Derecho de la Unión.

A este respecto, en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede solicitar información a una empresa mediante una decisión o una simple solicitud, sin que dicho precepto supedite la adopción de una decisión a una simple solicitud previa. Por lo tanto, no puede considerarse que la Comisión haya vulnerado el principio de proporcionalidad por el mero hecho de haber adoptado una decisión sin haber remitido tal solicitud previa a una empresa.

(véanse los apartados 81 y 90)