Language of document : ECLI:EU:T:2015:113

Asunto T‑365/13

(Publicación por extractos)

República de Lituania

contra

Comisión Europea

«FEOGA — Sección “Garantía” — FEAGA y FEADER — Gastos excluidos de la financiación — Medidas de desarrollo rural — “Deficiencias naturales” y medio ambiente agrario — Adecuación de los controles — Correcciones financieras a tanto alzado — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima)
de 26 de febrero de 2015

Agricultura — Política agrícola común — Financiación por el FEOGA y el FEADER — Liquidación de cuentas — Negativa a asumir los gastos derivados de irregularidades producidas al aplicar la normativa de la Unión — Corrección a tanto alzado del 5 % por insuficiencia de los controles realizados por un Estado miembro para comprobar la observancia de las medidas ambientales vinculadas al criterio relativo a la utilización de fertilizantes — Demostración, por parte de dicho Estado miembro, de la inexistencia de un riesgo significativo para el presupuesto de la Unión debido a ese defecto — Violación del principio de proporcionalidad — Anulación de la corrección financiera

[Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, art. 31, ap. 2; Decisión de Ejecución 2013/214/UE de la Comisión]

De acuerdo con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento nº 1290/2005, relativo a la financiación de la política agrícola común, la Comisión determinará los importes que deban excluirse de la financiación, teniendo en cuenta, en particular, el carácter y la gravedad de la infracción y el perjuicio financiero causado a la Unión.

Por lo tanto, la Decisión de Ejecución 2013/214 debe ser anulada, por cuanto impone una corrección financiera del 5 % en lo referido a las medidas agro-ambientales vinculadas al criterio relativo a la utilización de fertilizantes, basada en la verificación realizada por la Comisión de que las comprobaciones visuales efectuadas eran insuficientes, cuando el Estado miembro interesado demuestra de modo suficiente en Derecho que, en la práctica, la falta de controles transversales de conformidad con la normativa de la Unión sólo había implicado un bajo riesgo económico para el presupuesto de la Unión. Sin embargo, ese riesgo no justifica la aplicación de una corrección como la señalada en dicha Decisión, corrección que sólo está prevista cuando hay un riesgo significativo de pérdidas para el presupuesto de la Unión. Por lo tanto, la imposición de una corrección financiera del 5 % en tales circunstancias es contraria a lo establecido en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento nº 1290/2005 y al principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 110, 118, 119 y 121)