Language of document : ECLI:EU:T:2005:7

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 13 de enero de 2005 (*)

«Inadmisibilidad manifiesta – Recurso por omisión – Propuesta de directiva – Imposibilidad de la representación de la parte demandante por un abogado que no es un tercero»

En el asunto T-184/04,

Sulvida – Companhia de alienação de terrenos, Lda, con domicilio social en Lagoa (Portugal), representada por el Sr. N. Buchbinder, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda con objeto de que se ordene a la Comisión formular una propuesta de directiva relativa al traslado transfronterizo del domicilio social estatutario de las sociedades de capital y de personas,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y el Sr. J. Azizi y la Sra. E. Cremona, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento

1       Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2004 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, la demandante, invocando el artículo 232 CE, interpuso el presente recurso por omisión contra la Comisión. Solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declare que la Comisión está obligada a adoptar respecto a los Estados miembros una regulación que autorice y haga posible el traslado transfronterizo del domicilio estatutario de las sociedades de capital y de personas, sin que los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros puedan hacer más difícil o imposible dicho traslado, y, en particular, que la Comisión está obligada a transformar en Directiva la «propuesta de decimocuarta Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el traslado transfronterizo del domicilio estatutario de las sociedades, con modificación del Derecho que les es aplicable».

2       La demandante es una sociedad portuguesa, representada por su gerente, el Sr. N. Buchbinder. La demandante designó como mandatario ad litem a la sociedad Pro-Videntia Rechtsanwaltsaktiengesellschaft, representada por su director, el Sr. N. Buchbinder, abogado y única persona facultada para representar a dicha sociedad, quien es a la vez el gerente de la demandante. La demanda está firmada por el Sr. Buchbinder en su condición de abogado y de director de Pro-Videntia Rechtsanwaltsaktiengesellschaft.

 Fundamentos de Derecho

3       En virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, dicho Tribunal podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

4       En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que dispone de suficiente información en virtud de los documentos obrantes en autos y decide, habida cuenta del carácter insubsanable del vicio de forma que afecta a la demanda, pronunciarse de oficio sin continuar el procedimiento.

5       Conforme al artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 53 de dicho Estatuto:

«Las […] partes deberán estar representadas por un abogado.

Únicamente un abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia.»

6       El artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia establece, además:

«El procedimiento ante el Tribunal de Justicia se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante [...].»

7       Por último, según el artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento:

«El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.»

8       Se desprende de dichas disposiciones, en especial de la utilización del término «representadas» en el artículo 19, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, que, para interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la «parte», en el sentido de dicho artículo, debe utilizar los servicios de un tercero que debe estar habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (auto del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, Rec. p. I‑6401, apartado 11; auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de noviembre de 1999, Shaw y otros/Comisión, T‑131/99, no publicado en la Recopilación, apartado 11).

9       Dicha exigencia de recurrir a un tercero concuerda con la concepción de la función del abogado según la cual éste se considera un colaborador de la Justicia que debe proporcionar, con toda independencia y en el interés superior de ésta, la asistencia legal que el cliente necesita. Esta concepción responde a las tradiciones jurídicas comunes a los Estados miembros y se recoge igualmente en el ordenamiento jurídico comunitario, como resulta, precisamente, del artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia [sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982, AM & S/Comisión, 155/79, Rec. p. 1575, apartado 24, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 1999, Euro‑Lex/OAMI (EU-LEX), T‑79/99, Rec. p. II‑3555, apartado 28].

10     De ello se deriva que el Sr. Buchbinder, abogado que representa a la parte demandante, no puede ser considerado, a efectos del presente procedimiento, como un «tercero» en el sentido del auto Lopes/Tribunal de Justicia, antes citado. En efecto, la demanda fue presentada en nombre de la parte demandante por el Sr. Buchbinder, en su condición de abogado. Pues bien, se desprende de la escritura social («Gesellschafterbeschluss») de la parte demandante, de 17 de febrero de 2003, que el Sr. Buchbinder es también el gerente de ésta, y que ejerce, por consiguiente, las funciones de un «órgano de administración» de ésta. En dichas circunstancias, el Sr. Buchbinder no está facultado para representar a la parte demandante en el marco del presente procedimiento.

11     Al haber firmado el Sr. Buchbinder la demanda, el presente recurso no ha sido interpuesto con arreglo al artículo 19, párrafos tercero y cuarto, y al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, ni conforme al artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

12     Por consiguiente, procede en cualquier caso declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

13     A mayor abundamiento, el recurso es también manifiestamente inadmisible en la medida en que la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión presentar a los Estados miembros una propuesta de regulación de contenido determinado, relativa al traslado transfronterizo del domicilio estatutario de las sociedades de capital y de personas. Según reiterada jurisprudencia, en el marco del control de la legalidad que ejerce el juez comunitario, no corresponde a éste dirigir órdenes conminatorias a las instituciones o hacer sus veces (véanse, en especial, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑374/94, T‑375/94, T‑384/94 y T‑388/94, Rec. p. II‑3141, apartado 53, y de 9 de septiembre de 1999, UPS Europe/Comisión, T‑127/98, Rec. p. II‑2633, apartado 50).

14     Además, una mera propuesta de directiva, como exige la parte demandante a la Comisión, sobre el traslado transfronterizo del domicilio estatutario de las sociedades de capital y de personas, no sería un acto que produjera efectos jurídicos obligatorios respecto a terceros, sino una medida meramente intermedia y preparatoria. Pues bien, tal medida no puede ser objeto de un recurso de anulación, conforme al artículo 230 CE, y la falta de adopción de tal medida tampoco puede ser impugnada mediante un recurso por omisión, con arreglo al artículo 232 CE (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1979, Granaria/Consejo y Comisión, 90/78, Rec. p. 1081, apartados 12 y siguientes; autos del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1996, Kuchlenz-Winter/Consejo, T‑167/95, Rec. p. II‑1607, apartados 20 y siguientes; de 15 de mayo de 1997, Berthu/Comisión, T‑175/96, Rec. p. II‑811, apartados 18 y siguientes, y de 1 de diciembre de 1999, Buchbinder y Nöcker/Comisión, T‑198/99, no publicado en la Recopilación, apartado 11).

15     Procede también recordar que un recurso de anulación interpuesto por un particular no es admisible cuando va dirigido contra la negativa a adoptar un reglamento de alcance general (auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1998, Scottish Soft Fruit Growers/Comisión, T‑22/98, Rec. p. II‑4219, apartado 41). Pues bien, dicha regla se aplica por analogía al presente caso, dado que la esencia de la directiva que la parte demandante solicita que se ordene proponer a la Comisión sería también de naturaleza legislativa y de alcance general. En consecuencia, procede igualmente declarar la inadmisibilidad de un recurso por omisión interpuesto por una persona física o jurídica con objeto de que se declare que la Comisión se ha abstenido ilegalmente de proponer o de adoptar una directiva.

16     Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del presente recurso, sin que sea necesaria su notificación a la parte demandada.

 Costas

17     En virtud del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte demandante cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

2)      La parte demandante cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de enero de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

H. Jung

 

       M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: alemán.