Language of document : ECLI:EU:T:2022:156

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 23 de marzo de 2022 (*)

«Función pública — Funcionarios — Sanción disciplinaria — Amonestación — Artículo 21 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Error de apreciación»

En el asunto T‑757/20,

OT, representada por los Sres. C. Bernard-Glanz y S. Rodrigues, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. I. Lázaro Betancor y la Sra. M. Windisch, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE por el que se solicita la anulación de la decisión del Parlamento de 19 de diciembre de 2019 por la que se impone una amonestación a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. L. Madise y P. Nihoul (Ponente), la Sra. R. Frendo y el Sr. J. Martín y Pérez de Nanclares, Jueces;

Secretaria: Sra. H. Eriksson, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de noviembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

1        El litigio versa sobre la demandante, OT, funcionaria del Parlamento Europeo, a la que esta institución impuso una amonestación por haber firmado, cuando era agente temporal en la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), dos documentos en los que autorizaba recurrir a un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa de un anuncio de contrato.

A.      EASO

2        La EASO, con sede en La Valeta (Malta), se creó con arreglo al Reglamento (UE) n.o 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo (DO 2010, L 132, p. 11) con el fin de contribuir a una mejor implantación del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), reforzar la cooperación práctica en materia de asilo entre los Estados miembros y prestar apoyo operativo o coordinar el apoyo operativo prestado a los Estados miembros, en particular aquellos cuyos sistemas de asilo y acogida estén sometidos a especial presión. Desde 2015, la EASO ha apoyado especialmente a Grecia en el contexto de la crisis migratoria.

3        En el momento en el que tuvieron lugar los hechos, la EASO se componía de tres divisiones: la división de «Apoyo en materia de Asilo» (DAS), la división de «Operaciones» (DOP) y la división de «Administración» (DOA). Esta última estaba integrada por un sector de «Finanzas» y otro de «Contratación Pública».

B.      Cargo de la demandante en la EASO

4        Entre los meses de abril y octubre de 2016, la demandante, funcionaria del Parlamento desde 2004, fue destinada en comisión de servicios a la EASO.

5        El 1 de noviembre de 2016, obtuvo del Parlamento una excedencia voluntaria y fue contratada por la EASO como agente temporal, en calidad de jefa de la división de «Apoyo en materia de Asilo».

6        Además, a partir de mayo de 2017, la demandante, junto con el jefe de la división de «Administración», se encargó de la gestión cotidiana de la división de «Operaciones», cuya jefa, A, se encontraba ausente por enfermedad.

7        El 16 de julio de 2017, la demandante, que seguía siendo jefa de la división de «Apoyo en materia de Asilo», fue nombrada jefa ad interim de la división de «Operaciones», cargo que desempeñó hasta que presentó su renuncia, el 31 de julio de 2018.

8        El 1 de septiembre de 2018, la demandante retomó sus funciones en el Parlamento.

C.      Documentos objeto del litigio

9        En octubre de 2016, la EASO decidió, junto con las autoridades griegas, trasladar fuera de los campos de refugiados (hotspots) de Moria (Lesbos, Grecia) y de Vial (Quíos, Grecia) los centros de recepción e identificación que gestionaba en colaboración con el servicio griego de asilo.

10      El 22 de febrero de 2017, A firmó un «documento de excepción» del que se deducía que el edificio en el que la EASO prestaba sus servicios iba a ser alquilado durante tres años a una sociedad que también realizaría labores de reparación y construcción. El coste estimado de los trabajos, incluidos los gastos de mantenimiento, ascendía a 351 120 euros.

11      En el punto 1 de dicho documento se exponía que en los campos de refugiados se habían producido revueltas y huelgas que planteaban problemas de seguridad para quienes trabajaban allí y estaban provocando interrupciones en las actividades que se llevaban a cabo en ellos y que, por este motivo, varios Estados miembros habían solicitado trasladar a los expertos fuera de los campos de refugiados, sin perjuicio de la posibilidad de instar su regreso. El Gobierno griego se adhirió a dicha solicitud.

12      El punto 2 del documento señalaba, en particular, lo siguiente:

«Debido a las limitaciones temporales, es necesario celebrar el contrato sin organizar un procedimiento de licitación adecuado.»

13      El 11 de mayo de 2017, la demandante, como jefa de la división de «Apoyo en materia de Asilo», firmó una primera modificación a dicho documento (en lo sucesivo, «documento de 11 de mayo de 2017») que tenía por objeto alquilar a la misma persona los mismos edificios durante cuatro años y realizar obras adicionales, como la construcción de doce nuevos espacios de trabajo. En esta ocasión, el coste estimado de los trabajos ascendía a 655 609,85 euros.

14      La elección del procedimiento se justificó de la misma forma que en el documento de A de 22 de febrero de 2017.

15      El 11 de junio de 2017, la demandante firmó asimismo, como jefa ad interim de la división de «Operaciones», un documento (en lo sucesivo, «documento de 11 de junio de 2017») que tenía por objeto el alquiler a una sociedad de un edificio situado en la isla de Quíos durante un plazo de cuatro años, así como la realización de obras en él. El importe estimado de los trabajos ascendía a 1 040 609,85 euros.

16      La justificación de este documento se describía en los mismos términos que la de los documentos de 22 de febrero y 11 de mayo de 2017.

17      Con arreglo al punto 2 del documento de 11 de junio de 2017, se habían preseleccionado, en colaboración con las autoridades griegas, seis inmuebles, si bien el edificio elegido se consideraba el más adecuado, sobre todo debido a su ubicación y a su tamaño.

18      El documento de 11 de junio de 2017 precisaba, en su punto 4, lo siguiente:

«Debido a las limitaciones temporales y a la urgencia del problema, es necesario firmar el contrato sin organizar un procedimiento de licitación adecuado.

Son varias las razones que han llevado a concluir directamente el contrato relativo a los edificios: consideraciones de seguridad, la necesidad de garantizar la continuidad de las actividades, la ubicación de los edificios existentes en la isla de Quíos, la aceptación social y local y, sobre todo, la solicitud de las autoridades helenas. Estas exigencias han llevado a celebrar directamente el contrato de alquiler.»

19      Los contratos de alquiler de los edificios de las islas de Lesbos y de Quíos se firmaron, respectivamente, los días 16 de junio y el 10 de agosto de 2017.

D.      Investigación de la OLAF

20      El 6 de junio de 2017, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) abrió una investigación contra el director ejecutivo de la EASO debido al incumplimiento de las normas en materia de contratación pública y protección de datos, de los procedimientos de contratación de personal y de la prohibición de acoso.

21      Mediante escrito de 5 de diciembre de 2017, se informó a la demandante de que la investigación de la OLAF se había ampliado a otras personas, entre las que se incluía ella misma.

22      El 19 de febrero de 2018, la OLAF dio audiencia a la demandante, al amparo del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la [OLAF] y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.o 1074/1999 del Consejo (DO 2013, L 248, p. 1).

23      El 27 de julio de 2018, se invitó a la demandante a presentar sus observaciones sobre el resumen de hechos remitido por la OLAF de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento n.o 883/2013, las cuales formuló mediante escrito de 17 de agosto de 2018.

24      Mediante escrito de 28 de noviembre de 2018, la OLAF, con arreglo al artículo 11, apartados 1 y 4, del Reglamento n.o 883/2013, transmitió al secretario general del Parlamento una recomendación de iniciar un procedimiento disciplinario dirigido, en particular, contra la demandante, debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 21 y 21 bis del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»).

25      Del resumen de los hechos de la OLAF, comunicado a la demandante el 27 de julio de 2018, resulta que se le reprocha en particular haber participado en procedimientos que no se atenían a las normas sobre contratación pública, por un lado, puesto que se había recurrido a procedimientos excepcionales basados en la urgencia, si bien entre la decisión de alquilar los edificios en cuestión y la celebración de los contratos habían transcurrido períodos de ocho y diez meses y, por el otro, por no haber realizado un estudio de mercado adecuado.

26      Asimismo, la OLAF declaró que, por lo que respecta al edificio de la isla de Lesbos, el coste estimado en agosto de 2017 ascendía a 811 478 euros, pese a que el presupuesto provisional en febrero de 2017 era de 351 120 euros y a que, por lo que respecta al edificio de la isla de Quíos, se incurrió en un gasto injustificado de, cuando menos, 85 000 euros.

E.      Procedimiento disciplinario

27      Mediante escrito de 4 de febrero de 2019, el secretario general del Parlamento informó a la demandante de que, a la vista de las recomendaciones de la OLAF, había decidido, de conformidad con los artículos 1 y 2 del anexo IX del Estatuto y del artículo 2 de las disposiciones generales de aplicación, de 18 de mayo de 2004, relativas a los procedimientos disciplinarios y a las investigaciones administrativas (en lo sucesivo, «disposiciones generales de aplicación»), iniciar una investigación administrativa contra ella por haber incumplido presuntamente la obligación que le incumbía, con arreglo al artículo 21 bis del Estatuto, de comunicar la existencia de irregularidades o faltas graves durante el período en el que prestó sus servicios en la EASO.

28      El 7 de marzo de 2019, la demandante fue oída por las personas designadas por el secretario general del Parlamento para llevar a cabo la investigación administrativa.

29      El 29 de marzo de 2019, la demandante remitió a los investigadores observaciones adicionales a sus declaraciones de 7 de marzo de 2019.

30      El 7 de junio de 2019, los investigadores del Parlamento, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, de las disposiciones generales de aplicación, redactaron el informe de los resultados de la investigación administrativa, según el cual, en su opinión, la demandante había infringido el artículo 21 bis del Estatuto al no comunicar a su superior jerárquico o a las autoridades competentes la falta de observancia de las normas financieras por lo que respecta a la celebración de los dos contratos relativos a los edificios situados en las islas de Lesbos y de Quíos. A su juicio, el incumplimiento de las normas financieras se produjo por dos motivos: por un lado, «recurrir a los procedimientos de excepción no era estrictamente necesario debido al tiempo del que disponía la Agencia, que le habría permitido organizar un procedimiento ordinario» y, por el otro, «no se realizó ninguna prospección real del mercado local, lo que hizo que se tomaran algunas decisiones cuestionables». Los investigadores consideraron asimismo que, como funcionaria con experiencia y formación de jurista, la demandante sabía o debía saber que no se habían observado las normas financieras.

31      Mediante escrito de 18 de junio de 2019, el Parlamento, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del anexo IX del Estatuto y el artículo 2, apartado 3, de las disposiciones generales de aplicación, dio traslado de dicho informe a la demandante y la informó de que el secretario general del Parlamento había decidido llevar a cabo la audiencia previa a todo procedimiento disciplinario, con arreglo al artículo 3, apartado 1, del anexo IX del Estatuto y al artículo 3 de las disposiciones generales de aplicación.

32      Mediante correo electrónico de 9 de julio de 2019, la demandante comunicó sus observaciones sobre el informe de investigación.

33      El 10 de julio de 2019, la demandante fue oída por el director general de personal, en virtud del artículo 3, apartado 1, del anexo IX del Estatuto y del artículo 3 de las disposiciones generales de aplicación.

34      Mediante escrito de 8 de noviembre de 2019, el secretario general del Parlamento informó a la demandante de su decisión de no trasladar el asunto al Consejo de Disciplina, dado que era «preciso tomar en consideración tanto las condiciones particularmente complicadas en las que [había] ejercido [sus] funciones, en un contexto de crisis humanitaria en las islas griegas que exigía respuestas inmediatas en el ámbito operativo, como el hecho de que [no hubiera] participado hasta el final de los procedimientos en cuestión, respectivamente uno y dos meses antes de la fecha en que concluyeron». No obstante, le comunicó asimismo que tenía la intención de imponerle una amonestación por no haber comunicado a su superior jerárquico o a las autoridades competentes la falta de observancia del Reglamento Financiero y por haber incumplido en consecuencia las obligaciones dimanantes del artículo 21 bis del Estatuto. Por consiguiente, la instó a remitirle los comentarios que pudiera tener, de conformidad con el artículo 11 del anexo IX del Estatuto.

35      Mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2019, la demandante transmitió sus observaciones al secretario general del Parlamento.

36      Mediante decisión de 19 de diciembre de 2019 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), comunicada mediante escrito de 9 de enero de 2020, el secretario general del Parlamento impuso una amonestación a la demandante por no haber «comunicado a su superior jerárquico o a las autoridades competentes la falta de observancia del Reglamento Financiero, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 21 bis del Estatuto».

37      El correo electrónico mediante el cual se comunicó esta decisión a la demandante tenía el siguiente tenor:

«Antes de adoptar mi decisión, además de toda la información del expediente, he analizado cuidadosamente las observaciones que me hizo llegar en su escrito de 22 de noviembre, en el que insiste en el contexto particular, caracterizado por la urgencia inherente a las crisis humanitarias, de su misión en la EASO. A este respecto, menciona, concretamente, que es muy habitual recurrir a los procedimientos de excepción para la celebración de contratos en este contexto y que sus compañeros responsables de las áreas de contratación y de operaciones le aseguraron que todo era conforme a las exigencias normativas. Asimismo, tomo nota de que, según sostiene, su participación en las operaciones era limitada y tenía en ese momento una carga de trabajo muy elevada.

Por este motivo, he decidido imponer esta sanción, de escasa severidad para los hechos que se le reprochan y habida cuenta, por un lado, de las condiciones especialmente difíciles en las que se vio obligada a desarrollar sus funciones y, por el otro, de que su participación se limitó a la etapa final del procedimiento y, por consiguiente, no se le puede exigir responsabilidad alguna por las decisiones que se tomaron en un primer momento en relación con la celebración de los contratos. Por último, consta que su carrera profesional en el [Parlamento] era impecable.»

38      El 10 de abril de 2020, la demandante presentó una reclamación contra la decisión impugnada, sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

39      Mediante decisión de 15 de septiembre de 2020 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»), notificada a la demandante en la misma fecha, el presidente del Parlamento desestimó la reclamación.

40      En la decisión desestimatoria de la reclamación, el presidente declaró lo siguiente:

«De la información del expediente y, en particular, de las declaraciones realizadas por su clienta se desprende que esta última se atuvo a las instrucciones generales inherentes a su cargo, consistentes en tramitar los expedientes financieros que se presentaban ante ella, sin pronunciarse en cuanto al fondo de los mismos, aun cuando el recurso a procedimientos de excepción era sistemático. Además, su clienta ha declarado que se sintió obligada por su superior jerárquico a concluir el trabajo iniciado por sus compañeros y que el director ejecutivo había presionado e insistido encarecidamente para que los proyectos se hubieran ejecutado en septiembre 2017 y deseaba agilizar los procedimientos a toda costa. Por lo tanto, es un hecho acreditado que se habían impartido órdenes en el sentido del artículo 21 bis del Estatuto.

Su clienta, con formación de jurista, debió haberse dado cuenta, con arreglo al artículo 104 del Reglamento Financiero (Reglamento [(UE, Euratom) n.o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.° 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1)]) y al artículo 134, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo del Reglamento Financiero vigentes en el momento en el que se produjeron los hechos (Reglamento [Delegado (UE) n.o 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento n.° 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1)]), de la existencia de irregularidades y de las consecuencias que podían derivarse de ellas. Como jurista, debía conocer el principio de interpretación del Derecho según el cual las excepciones a las normas generales deben interpretarse de forma restrictiva. Pues bien, el artículo 104 del Reglamento Financiero debe interpretarse en relación con el artículo 134, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo antes citadas, que contiene las expresiones “en los casos estrictamente necesarios” y “urgencia imperiosa debida a acontecimientos imprevisibles”, que deberían haber alertado a su clienta, sobre todo teniendo en cuenta que ella sabía que en 2016 se redactaron 36 documentos de excepción, circunstancia esta que constituye la prueba de un recurso sistemático a este mecanismo, difícilmente compatible con el tenor de las dos disposiciones citadas.

[…]»

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

41      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 21 de diciembre de 2020, la demandante interpuso el presente recurso.

42      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de enero de 2021, la demandante presentó una solicitud destinada a preservar el anonimato. El Tribunal General estimó esa solicitud mediante resolución de 4 de febrero de 2021.

43      El escrito de contestación, la réplica y la dúplica fueron presentados, respectivamente, los días 24 de marzo, 7 de mayo y 21 de junio de 2021.

44      A propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal General, al amparo del artículo 28 de su Reglamento de Procedimiento, decidió remitir el asunto a una sala ampliada.

45      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

46      Mediante escritos de 9 de agosto, 14 de octubre y 10 de noviembre de 2021, a propuesta del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Cuarta), en el marco de las diligencias de organización del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó al Parlamento a que aportara varios documentos y formuló preguntas a las partes. Las partes respondieron a estas solicitudes en el plazo señalado.

47      En la vista de 26 de noviembre de 2021, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal General.

48      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión impugnada y, en la medida de lo necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene en costas al Parlamento.

49      El Parlamento solicita al Tribunal General que:

–        Con carácter principal, desestime el recurso por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso en su totalidad por infundado.

–        Condene a la demandante a cargar con la totalidad de las costas.

III. Fundamentos de Derecho

A.      Objeto del litigio

50      Mediante su primera pretensión, la demandante solicita que se anule, en la medida de lo necesario, la decisión desestimatoria de la reclamación.

51      Según la jurisprudencia, las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión desestimatoria de una reclamación dan lugar a que se someta al Tribunal General el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación cuando están, como tales, desprovistas de contenido autónomo (sentencia de 6 de abril de 2006, Camós Grau/Comisión, T‑309/03, EU:T:2006:110, apartado 43; véase asimismo la sentencia de 13 de julio de 2018, Curto/Parlamento, T‑275/17, EU:T:2018:479, apartado 63 y jurisprudencia citada).

52      En el presente asunto, dado que la decisión desestimatoria de la reclamación únicamente confirma la decisión impugnada, al precisar los motivos en los que aquella se basaba, cabe considerar que las pretensiones de anulación de la decisión desestimatoria de la reclamación carecen de un contenido autónomo y, por consiguiente, no ha lugar a pronunciarse específicamente sobre ellas. No obstante, en el examen de la legalidad de la decisión impugnada, es preciso tener en cuenta la motivación recogida en la decisión desestimatoria de la reclamación, dado que dicha motivación se presume coincidente con la de la decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2019, Wattiau/Parlamento, T‑737/17, EU:T:2019:273, apartado 43 y jurisprudencia citada).

53      Asimismo, forman parte de la motivación de la decisión impugnada las consideraciones que figuran en el escrito de 9 de enero de 2020, mediante el que dicha decisión fue comunicada a la demandante. En efecto, la decisión impugnada y el escrito de acompañamiento emanan, ambos, del secretario general del Parlamento y fueron enviados en la misma fecha a la demandante.

B.      Motivación y argumentación jurídica

54      La demandante invoca dos motivos. El primero se basa en la comisión de un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 21 bis del Estatuto, y se compone de tres partes. El segundo se basa en la falta de motivación de la decisión impugnada por lo que respecta a las razones por las que la demandante sabía o debía saber que se habían infringido el Reglamento n.o 966/2012 (en lo sucesivo, «Reglamento Financiero») y el Reglamento Delegado n.o 1268/2012 (en lo sucesivo, «normas de desarrollo del Reglamento Financiero»).

1.      Obligación de información prevista en el artículo 21 bis del Estatuto

55      El artículo 21 bis del Estatuto —que, según el Parlamento, infringió la demandante— establece lo siguiente:

«1.      Cuando estime que existe alguna irregularidad en las órdenes recibidas o que su ejecución puede ocasionar graves inconvenientes, el funcionario lo comunicará a su superior jerárquico, el cual, si la información se ha transmitido por escrito, responderá igualmente por escrito. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, en el supuesto de que este último confirme las órdenes y el funcionario juzgue esta confirmación insuficiente a la luz de sus motivos de preocupación, informará de ello por escrito a la autoridad jerárquica inmediatamente superior. Si esta confirma las órdenes por escrito, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables.

2.      Si su superior jerárquico estima que las órdenes deben cumplirse sin demora, el funcionario deberá ejecutarlas, salvo que sean manifiestamente contrarias a la legalidad o a las normas de seguridad aplicables. A instancia del funcionario, el superior jerárquico estará obligado a dar este tipo de órdenes por escrito.

3.      El funcionario que informe a sus superiores de órdenes que considere que son irregulares o [cuya] ejecución puede ocasionar graves inconvenientes no se verá perjudicado en forma alguna por dicho motivo.»

56      El apartado 1 de esta disposición, por un lado, permite a un funcionario que haya recibido una orden que, en su opinión, sea contraria a la legalidad evitar la aplicación de esta mediante el procedimiento descrito en dicho apartado y, por el otro, establece respecto del funcionario en cuestión la obligación de informar de tal orden a su superior jerárquico a través del mismo procedimiento.

57      Este segundo aspecto del artículo 21 bis del Estatuto constituye el objeto del presente asunto.

2.      Contenido de las decisiones disciplinarias relativas al incumplimiento del artículo 21 bis del Estatuto

58      Ha de recordarse que el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el artículo 296 TFUE y el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto tienen como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar si el acto lesivo está bien fundado y, por otra, hacer posible el control judicial (sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22, y de 19 de noviembre de 2014, EH/Comisión, F‑42/14, EU:F:2014:250, apartado 130).

59      Para verificar si la motivación de una decisión sancionadora cumple estas exigencias, debe atenderse no solo a su tenor, sino también a su contexto y al conjunto de normas que regulen la materia de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión, T‑34/96 y T‑163/96, EU:T:1999:102, apartado 93, y de 21 de octubre de 2015, AQ/Comisión, F‑57/14, EU:F:2015:122, apartado 113).

60      Según la jurisprudencia, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») que adopta una decisión disciplinaria no está obligada a analizar sistemáticamente todos los puntos de hecho y de Derecho que haya formulado el interesado durante el procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión, T‑34/96 y T‑163/96, EU:T:1999:102, apartado 93, y de 30 de mayo de 2002, Onidi/Comisión, T‑197/00, EU:T:2002:135, apartado 156). En efecto, de lo contrario, la administración estaría obligada a responder a los argumentos del funcionario, aun cuando estos no tuvieran límite y carecieran de toda pertinencia.

61      Sin embargo, la jurisprudencia exige que, en tal decisión, la AFPN mencione con precisión los hechos imputados al funcionario y las consideraciones que la han llevado a adoptar la sanción elegida (sentencia de 21 de octubre de 2015, AQ/Comisión, F‑57/14, EU:F:2015:122, apartado 113).

62      En caso de que el incumplimiento reprochado a un funcionario consista en la infracción del artículo 21 bis del Estatuto, las normas recordadas en los apartados 58 a 61 anteriores obligan a la AFPN a indicar en qué consiste, en su opinión, la irregularidad de la orden que el funcionario en cuestión no comunicó a su superior jerárquico y las razones por las que debió considerar que dicha orden era irregular y lo obligaban, por lo tanto, a informar. En efecto, estos son los elementos constitutivos del incumplimiento que se reprocha al funcionario.

63      Por otra parte, la AFPN debe mencionar en la decisión disciplinaria las circunstancias atenuantes y agravantes que justifican la elección de la sanción, de modo que el juez pueda verificar, cuando se formula una pretensión en este sentido, que dicha sanción no es manifiestamente desproporcionada respecto del incumplimiento reprochado al interesado.

64      A falta de las menciones a que se refieren los apartados 62 y 63 anteriores, el interesado no puede ejercitar de forma eficaz sus derechos de defensa. Por lo tanto, no basta una remisión general sobre los puntos en cuestión a los documentos del procedimiento disciplinario, que contienen mucha información adicional.

3.      Sobre el primer motivo

65      El primer motivo consta de tres partes en las que la demandante aduce que el Parlamento vulneró el artículo 21 bis del Estatuto e incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que había recibido una orden en el sentido de esta disposición (primera parte) y que sabía o debía saber que se habían infringido el Reglamento Financiero y sus normas de desarrollo (segunda parte), así como al imponerle una sanción disciplinaria (tercera parte).

a)      Sobre la primera parte del primer motivo

66      En la primera parte del primer motivo, la demandante estima que la AFPN del Parlamento infringió el artículo 21 bis del Estatuto y cometió un error manifiesto de apreciación, dado que no había recibido órdenes específicas del director ejecutivo de la EASO para firmar los documentos de 11 de mayo y 11 de junio de 2017 (en lo sucesivo, «documentos objeto del litigio»), sino que actuó estrictamente en el desempeño de sus funciones.

67      En el escrito de contestación, el Parlamento alega que, en cuanto atañe a ambos inmuebles de Quíos y Lesbos, de las declaraciones realizadas por la demandante durante la investigación, de un correo electrónico del director ejecutivo fechado el 1 de abril de 2017 y de la demanda resulta que su participación en el procedimiento de contratación pública vino precedida de «instrucciones precisas» del director ejecutivo de la EASO, que constituían órdenes para la demandante en el sentido del artículo 21 bis del Estatuto.

68      En el escrito de réplica, la demandante arguye que esta alegación es inadmisible porque conlleva una sustitución de motivos respecto de los que se incluían en la decisión desestimatoria de la reclamación. Considera que, en dicha decisión, el presidente del Parlamento señaló que de la información del expediente y de las declaraciones realizadas por la demandante se desprendía que esta última se atuvo a las «instrucciones generales» inherentes a su cargo, consistentes en tramitar los expedientes financieros que se presentaban ante ella, sin pronunciarse en cuanto al fondo de los mismos, aun cuando el recurso a procedimientos de excepción fuera sistemático.

69      En cuanto al fondo, la demandante estima que los documentos citados por el Parlamento en el escrito de contestación no prueban que hubiera recibido del director ejecutivo de la EASO una orden en el sentido del artículo 21 bis del Estatuto.

70      El Parlamento rechaza estas dos alegaciones.

1)      Admisibilidad de las alegaciones formuladas por el Parlamento en el escrito de contestación

71      Según la jurisprudencia aplicable en materia de función pública, la institución demandada no está autorizada a sustituir la motivación inicial errónea del acto impugnado por una motivación totalmente nueva, aunque sí puede, durante el procedimiento judicial, proporcionar precisiones a los motivos previamente expuestos (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartado 132 y jurisprudencia citada).

72      En el presente asunto, en la decisión desestimatoria de la reclamación, el presidente del Parlamento declaró que la existencia de una orden en el sentido del artículo 21 bis del Estatuto había quedado acreditada no solo porque del expediente, y en particular de las declaraciones realizadas por la demandante, resultaba que esta última «se atuvo a las instrucciones generales inherentes a su cargo, consistentes en tramitar los expedientes financieros que se presentaban ante ella, sin pronunciarse en cuanto al fondo de los mismos», sino también porque había declarado «que se sintió obligada por su superior jerárquico a concluir el trabajo iniciado por sus compañeros y que el director ejecutivo había presionado e insistido encarecidamente para que los proyectos se ejecutaran en septiembre 2017 y deseaba agilizar los procedimientos a toda costa».

73      El Parlamento ha precisado esta afirmación en su conjunto, y no solo la primera parte, al indicar en el escrito de contestación que de los distintos documentos mencionados en el apartado 67 anterior se desprende, en su opinión, que la demandante había recibido instrucciones precisas del director ejecutivo de la EASO.

74      Procede, por lo tanto, considerar que, al aportar estas precisiones en el escrito de contestación, el Parlamento no sustituyó la motivación de la decisión impugnada por una motivación nueva, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 71 anterior.

75      De lo anterior se sigue que las alegaciones formuladas por el Parlamento en el escrito de contestación deben declararse admisibles.

2)      Fundamentación de la primera parte del primer motivo

76      En el escrito de contestación, el Parlamento expone que, para acreditar que la demandante había recibido una orden en el sentido del artículo 21 bis del Estatuto, se apoyó en los elementos siguientes:

–        un correo electrónico de 1 de abril de 2017, remitido por el director ejecutivo de la EASO, que contenía instrucciones directas y precisas sobre el procedimiento que debía seguirse y sobre la elección de los edificios;

–        la declaración realizada por la demandante en sus observaciones de 17 de agosto de 2018 sobre el resumen de los hechos de la OLAF, según la cual «el procedimiento [había] sido llevado a cabo por las divisiones de “Administración” y “Operaciones”, bajo la dirección principal del director ejecutivo, en contacto directo con las autoridades griegas de más alto nivel»;

–        la declaración realizada por la demandante durante la entrevista de 9 de julio de 2019 que tuvo lugar en el contexto del procedimiento administrativo, según la cual su «director [había] mantenido conversaciones con el Gobierno griego para encontrar un edificio»; su Dirección «le [había remitido] peticiones urgentes para que se firmaran los documentos»; «al firmar, ella se [había sentido] obligada a concluir el trabajo iniciado por sus compañeros», y se le «solicitó por primera vez en mayo de 2017 que firmase una modificación al contrato y posteriormente, en junio de 2017, que firmase un nuevo documento de excepción»;

–        la afirmación de la demandante recogida en sus observaciones de 9 de julio de 2019 sobre el informe de la investigación administrativa, según la cual, «respecto a Quíos, el director general ejercía mucha presión para que se firmase el documento de excepción».

77      De estos elementos se deduce que el director ejecutivo de la EASO, superior jerárquico de la demandante, impartió instrucciones para que el traslado de las oficinas de Lesbos y Quíos se efectuase cuanto antes, que sus instrucciones llegaron a la demandante, incluso de forma indirecta, y que instaban a esta última a firmar los documentos objeto del litigio, lo cual constituía para ella una obligación en el marco del desempeño de sus funciones. Estos elementos constituyen una orden en el sentido del artículo 21 bis del Estatuto.

78      Como ha señalado el Parlamento, corrobora esta conclusión el apartado 34 de la demanda, en el que la demandante afirma que, «a finales de 2016, el director ejecutivo de la EASO había adoptado la decisión de aplicar estos procedimientos de excepción al objeto de trasladar físicamente el apoyo operativo de la EASO y del servicio griego de asilo fuera de dichos campos de refugiados».

79      No obstante, la demandante rechaza esta conclusión.

80      En primer lugar, aduce que el correo electrónico del director ejecutivo de la EASO, de 1 de abril de 2017, estaba dirigido a todas las partes interesadas en la situación de los campos de refugiados y en el traslado de los centros de tratamiento de expedientes de asilo fuera de ellos y que, suponiendo que dicho correo electrónico contuviera instrucciones, estas habrían tenido como destinataria a A, jefa de la división de «Operaciones», quien por lo demás respondió a dicho correo electrónico el 3 de abril de 2017 sin poner en copia a la demandante. Por otra parte, el correo electrónico de 1 de abril de 2017 se refería a la isla de Quíos, y no a la de Lesbos.

81      A este respecto, ha de observarse antes de nada que el citado correo contiene instrucciones relativas al traslado de las oficinas fuera de los campos de refugiados y que la demandante era parte de sus destinatarios en igualdad de condiciones que los responsables del resto de divisiones. Si bien es cierto que, en un primer momento, interesaba principalmente a A, que dirigía la división de «Operaciones» y, como tal, debía firmar el documento solicitado, posteriormente también concernió a la demandante, a quien se solicitó sustituir a aquella.

82      A continuación, no es correcto que el correo electrónico enviado por A el 3 de abril de 2017 fuera un correo electrónico de respuesta al de 1 de abril de 2017. El correo electrónico de 3 de abril de 2017 tenía por objeto garantizar el cumplimiento, por las personas competentes, de las instrucciones impartidas por el director ejecutivo. Dado que, en ese momento, no se había encomendado a la demandante tal cumplimiento, no es extraño que A no la pusiera en copia.

83      Por último, aunque el correo electrónico de 1 de abril de 2017 se refería con carácter principal a la isla de Quíos, también hacía mención de la isla de Lesbos, pues en su párrafo séptimo señalaba que «el ministro Mouzalas ha subrayado la importancia y la urgencia de la implantación de espacios de oficinas fuera de los campos de Quíos y Lesbos y ha garantizado que el Gobierno griego prestará su apoyo mediante la adopción de cuantas normas sean necesarias».

84      La primera alegación de la demandante debe, por lo tanto, desestimarse.

85      En segundo lugar, la demandante aduce que las «peticiones urgentes para que se firmaran los documentos» que mencionó durante su entrevista de 7 de marzo de 2019 en el marco del procedimiento administrativo no se referían a los documentos objeto del litigio, sino que formaban parte de un comentario general, relativo al contexto de urgencia en el que se había visto obligada a firmar cientos de documentos de carácter financiero. Además, en su opinión, estas peticiones no emanaban del director ejecutivo de la EASO, sino de la división de «Administración» y, más concretamente, de los sectores de «Finanzas» y de «Contratación Pública».

86      Del mismo modo, según afirma la demandante, cuando declaró, durante esta misma entrevista, que «se le [había solicitado] por primera vez en mayo de 2017 que firmase una modificación al contrato [de Lesbos] y posteriormente, en junio de 2017, que firmase un nuevo documento de excepción [relativo a Quíos]», se refería asimismo a las solicitudes procedentes de la división de «Administración», y no del director ejecutivo de la EASO, como resulta del conjunto de su respuesta.

87      Contrariamente a cuanto parece opinar la demandante, el artículo 21 bis del Estatuto no exige que las órdenes consideradas irregulares se impartan de manera formal, directa e individual al funcionario o al agente que se estime que ha incumplido dicha disposición, sino que basta que este tenga conocimiento de instrucciones procedentes de su superior jerárquico por las que se haya visto en la obligación de llevar a cabo una acción ilegal.

88      En consecuencia, el hecho de que la solicitud de firmar los documentos objeto del litigio emanase de la división de «Administración», y no directamente del director ejecutivo de la EASO, carece de pertinencia, pues es obvio, a la luz del resto de elementos señalados por el Parlamento, que las personas de esta división actuaron conforme a las instrucciones de agilizar la ejecución de los proyectos en cuestión impartidas por dicho director.

89      Asimismo, poco importa que las solicitudes de firma no concernieran específicamente a los documentos objeto del litigio, puesto que formaban parte de dichas solicitudes, consideración esta que no ha sido rebatida por la demandante.

90      Por consiguiente, la segunda alegación de la demandante debe desestimarse.

91      En tercer lugar, la demandante alega que, al declarar en sus observaciones de 9 de julio de 2019 sobre el informe de la investigación administrativa que, «respecto a Quíos, el director general ejercía mucha presión para que se firmase el documento de excepción», se refería al contexto de urgencia resultante de la presión ejercida por los Estados miembros y el Gobierno griego.

92      Esta crítica no afecta a la constatación según la cual el director ejecutivo de la EASO esperaba que la demandante firmara el documento de 11 de junio de 2017 y que dicha firma constituía, en su opinión, una obligación.

93      Por lo tanto, la tercera alegación de la demandante también debe desestimarse.

94      En estas condiciones, cabe concluir que el Parlamento no vulneró el artículo 21 bis del Estatuto ni cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que la demandante había recibido una orden en el sentido de esta disposición.

95      En consecuencia, la primera parte del primer motivo debe desestimarse.

b)      Sobre la segunda parte del primer motivo

96      En la segunda parte del primer motivo, la demandante aduce que el Parlamento cometió un error manifiesto de apreciación al considerar, en la decisión desestimatoria de la reclamación, que, dada su formación como jurista, cuando firmó los documentos objeto del litigio sabía o habría podido o debido saber que no concurrían los requisitos exigidos por el Reglamento Financiero y el artículo 134, apartado 1, letra c), de sus normas de desarrollo.

97      A este respecto, la demandante sostiene, en primer término, que la EASO se hallaba en una situación de urgencia imperiosa, en el sentido del artículo 134, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo del Reglamento Financiero, que le permitía recurrir al procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa; en segundo término, que la elección de este procedimiento no fue objeto de objeción alguna por la EASO y, en tercer término, que su participación tuvo lugar al final del proceso de toma de decisiones.

98      A tenor del artículo 21 bis del Estatuto, reproducido en el apartado 55 anterior, la obligación de información que incumbe al funcionario está sujeta a la condición de que «estime» que existe alguna irregularidad en la orden recibida y de que, en el supuesto de que su superior jerárquico confirme la orden, el funcionario «juzgue» esta confirmación insuficiente a la luz de sus motivos de preocupación.

99      A este respecto, ha de observarse que la obligación del funcionario de informar a su superior jerárquico de la orden respecto de la que estime que existe alguna irregularidad no puede supeditarse a que esta irregularidad sea manifiesta. Efectivamente, el artículo 21 bis, apartado 1, del Estatuto atribuye distintos efectos a las órdenes en las que se estima que existe una irregularidad y a las órdenes manifiestamente contrarias a la legalidad. Mientras que, en el primer caso, el funcionario que informa de las órdenes respecto de las que estima que existe una irregularidad está obligado, en definitiva, a ejecutarlas si son confirmadas por la autoridad jerárquica inmediatamente superior, en el segundo está autorizado a no hacerlo pese a tal confirmación.

100    Sin embargo, una simple duda en cuanto al carácter regular de la orden recibida por el funcionario no bastaría para que este deba informar de ello a sus superiores. Ciertamente, si un funcionario estuviera obligado, en virtud del artículo 21 bis del Estatuto, a informar a su superior jerárquico directo y, en su caso, a la autoridad jerárquica inmediatamente superior de cualquier duda que le suscite una orden recibida, podría ponerse en peligro el buen funcionamiento de la administración al cuestionarse muchas órdenes de los superiores jerárquicos a sus subordinados.

101    Así pues, no puede exigirse la responsabilidad disciplinaria de un funcionario debido al incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 21 bis del Estatuto si la administración no está en condiciones de demostrar, cuando menos, que la regularidad de la orden recibida podía suscitar dudas serias a dicho funcionario, habida cuenta, en particular, del nivel de diligencia que se esperaba de él en el ejercicio de sus funciones y de las circunstancias en las que tuvo conocimiento de la orden.

102    En este sentido, para apreciar si el funcionario en cuestión estaba obligado a informar a su superior jerárquico de una orden en la que estimaba que existían irregularidades en virtud del artículo 21 bis del Estatuto, hay que tener en cuenta lo siguiente:

–        en primer lugar, la accesibilidad y complejidad de las normas aplicables;

–        en segundo lugar, la formación del funcionario, su nivel de responsabilidad en las instituciones y agencias de la Unión Europea y su experiencia;

–        en tercer lugar, el contexto en el que se recibió la orden.

103    El momento en el que se recibió la orden debe servir como referencia para determinar si esta podía suscitar dudas serias que obligaban al funcionario a informar de ella.

1)      Accesibilidad y complejidad de las normas aplicables

104    En el presente asunto, de la decisión desestimatoria de la reclamación se desprende que, si el Parlamento consideró que la demandante sabía o debía saber que la orden recibida no era conforme al artículo 104 del Reglamento Financiero y el artículo 134, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo y, en consecuencia, que incumplió su obligación de comunicársela a su superior jerárquico, es porque tenía formación de jurista y sabía que se habían firmado previamente 36 documentos de excepción, «circunstancia esta que constituye la prueba de un recurso sistemático a este mecanismo, difícilmente compatible con el tenor de las dos disposiciones citadas».

105    Ahora bien, estos elementos no permiten considerar que la demandante tuviera la obligación de informar de la orden supuestamente ilegal a su superior jerárquico.

106    En efecto, los contratos públicos se rigen por normas complejas cuyo conocimiento no puede exigirse a un jurista que ha recibido una formación general, máxime cuando, como resulta de sus artículos 2, apartado 1, punto 5, y 10, letra a), la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), que constituye el Derecho común de los contratos públicos aplicable en los Estados miembros, no se aplica a los contratos inmobiliarios. A este respecto, esta Directiva se diferencia del Reglamento Financiero y sus normas de desarrollo, aplicables al presente asunto.

107    Si fuera necesario, la complejidad de las normas en materia de contratación pública queda demostrada por el hecho de que, en la decisión desestimatoria de la reclamación, el Parlamento reprochó a la demandante no haber informado a su superior jerárquico de que la orden era contraria al artículo 134, apartado 1, letra c), de las normas de desarrollo del Reglamento Financiero, que prevén los requisitos a los que se supedita el recurso al procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa en caso de urgencia imperiosa, pero no mencionó el artículo 134, apartado 1, letra g), de dichas normas, que, en los contratos inmobiliarios, obliga a los órganos de contratación a llevar a cabo una prospección del mercado local, aun cuando en sus escritos —si bien no en la decisión impugnada— afirma que la EASO también infringió esta última disposición. Esta omisión muestra la dificultad, para un jurista no especializado, de dominar todos los aspectos de la materia.

108    Además, el hecho de que se hubieran adoptado 36 documentos de excepción antes de que la demandante firmase los documentos objeto del litigio no bastaba para fundar la existencia de dudas serias en cuanto a la regularidad de la orden recibida. En efecto, la calificación de estos documentos como «documentos de excepción» no significaba que fueran ilegales, sino simplemente que pretendían justificar el recurso a un procedimiento de licitación diferente del procedimiento abierto o restringido que, como dispone el artículo 104, apartado 5, letra a), del Reglamento Financiero, es aplicable a cualquier «compra» realizada por las instituciones de la Unión.

109    Por el contrario, ha de observarse que la frecuencia con que se redactaban documentos de excepción en la EASO pudo inducir a la demandante a pensar que concurrían los requisitos para recurrir a un procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa, habida cuenta de las circunstancias en las que la EASO debía actuar.

110    Por lo tanto, los motivos invocados por el Parlamento en la decisión impugnada para justificar que la demandante sabía o debía saber que la orden que recibió era ilegal y, por lo tanto, que existían dudas serias en cuanto a su regularidad no son fundados.

2)      Formación del funcionario, nivel de responsabilidad en las instituciones y agencias de la Unión y experiencia

111    El Parlamento aduce que la función ejercida por la demandante implicaba, en particular, a la vista de la información a la que tenía acceso, que sabía o debía saber que existían irregularidades en la orden que recibió.

112    A este respecto, el Parlamento formula tres alegaciones.

113    En primer lugar, afirmó en la vista que la demandante sabía o debía saber que la orden era ilegal debido a que, como jefa de la división de «Operaciones» de la EASO y ordenadora, su nivel de responsabilidad era elevado.

114    Esta justificación, sin embargo, no se menciona en la decisión impugnada, pese a que se trata de un elemento esencial para considerar que la demandante estaba sujeta a una obligación de información con arreglo al artículo 21 bis del Estatuto. Como se ha señalado en el apartado 62 anterior, es preciso, en efecto, que en la decisión por la que se impone una sanción disciplinaria por infracción del artículo 21 bis del Estatuto figuren todos los elementos que llevaron a la institución a considerar que la orden en cuestión presentaba dudas serias en cuanto a su legalidad.

115    En cualquier caso, ha de observarse que, cuando firmó los documentos objeto del litigio, la demandante era jefa de la división de «Apoyo en materia de Asilo» y se le había solicitado que sustituyera a su compañera, jefa de la división de «Operaciones». Como resulta del anexo A 6 de la demanda, la demandante fue nombrada jefa ad interim de esta última división el 16 de julio de 2017, es decir, cuando los documentos objeto del litigio ya habían sido firmados. A ello se añade que los sectores de «Finanzas» y «Contratación Pública» no formaban parte de esta división, sino de la de «Administración».

116    Por otra parte, si bien es cierto que, como ordenadora, la demandante tenía una responsabilidad particular, descrita en los artículos 65, apartado 5, y 66, apartado 1, del Reglamento Financiero y en el artículo 44, apartado 1, de la decisión n.o 20 del Consejo de Administración de la EASO, adoptada con arreglo al artículo 37 del Reglamento n.o 439/2010, ha de hacerse constar que había sido nombrada en dicho cargo el 20 de abril de 2017, esto es, algunas semanas antes de firmar los documentos objeto del litigio y, por lo tanto, no podía haber adquirido, en el momento de dichas firmas, una experiencia significativa en el ámbito de la contratación pública. Por añadidura, como señaló la demandante en la vista, de los artículos 44, apartado 2, y 45, apartado 1, de la decisión n.o 20 antes mencionada se deduce que el ordenador debe poder recurrir a procedimientos internos de control. En el presente asunto, no se discute que los documentos objeto del litigio habían sido avalados por los sectores de «Finanzas» y «Contratación Pública» de la división de «Administración» de la EASO.

117    La alegación del Parlamento expuesta en el apartado 113 anterior debe, por lo tanto, desestimarse.

118    En segundo lugar, el Parlamento ha defendido, en sus escritos y en la vista, que el hecho de que, en 2018, las obras de mejora del inmueble de Quíos hubieran sido objeto de un procedimiento ordinario y de que, en el mes de agosto de 2018, la demandante adoptara medidas para regularizar los procedimientos relativos a ambos inmuebles constituye la prueba de que sabía o debía saber que la orden era irregular y, por lo tanto, que estaba obligada a comunicársela a su superior jerárquico.

119    Esta alegación tampoco está incluida en la motivación de la decisión impugnada, aun cuando se supone que explica las razones por las que la orden en cuestión debería haberse estimado irregular (véanse los apartados 62 y 114 anteriores).

120    Además, estas regularizaciones tuvieron lugar tras la firma de los documentos objeto del litigio, de modo que, contrariamente a la norma mencionada en el apartado 103 anterior, no se enmarcan en el contexto en el que se recibió la orden.

121    En cualquier caso, la demandante no regularizó los distintos procedimientos porque supiera, en el momento de firmar los documentos objeto del litigio, que la orden en cuestión era ilegal, sino debido a que, en los meses de julio y agosto de 2017, se nombraron dos nuevos jefes de los sectores de «Finanzas» y «Contratación Pública» de la división de «Administración» de la EASO, quienes la alertaron sobre las irregularidades supuestamente cometidas. Por otra parte, en diciembre de 2017, la demandante había sido informada por la OLAF de que esta había abierto una investigación sobre las irregularidades y faltas graves supuestamente cometidas por el director ejecutivo y otros miembros del personal de la EASO, en particular en procedimientos de contratación pública. Más concretamente, el 17 de agosto de 2018, la demandante formuló sus observaciones sobre el resumen de los hechos que le había comunicado la OLAF (véase el apartado 23 anterior).

122    La alegación del Parlamento expuesta en el apartado 118 anterior debe, por lo tanto, rechazarse.

123    En tercer lugar, el Parlamento aduce, en el escrito de contestación, que el contrato relativo al inmueble de Quíos se celebró sin tener en cuenta la opinión del personal directivo.

124    Al margen de que esta afirmación tampoco figura en la decisión impugnada, sino únicamente en el resumen de los hechos de la OLAF, no ha sido precisada durante el procedimiento. En este sentido, los directivos que se habrían opuesto al proyecto no se han identificado y no se ha probado que la demandante hubiera sido informada de su opinión.

125    La alegación del Parlamento expuesta en el apartado 123 anterior debe, por lo tanto, desestimarse.

126    De las consideraciones que preceden resulta que la información aportada por el Parlamento acerca de las funciones y las responsabilidades desempeñadas por la demandante en la EASO no permiten afirmar que existieran dudas serias en cuanto a la legalidad de la orden recibida por esta última y que, por lo tanto, debió informar de ella a su superior jerárquico con arreglo al artículo 21 bis del Estatuto.

3)      Contexto en el que se recibió la orden

127    Dado que las alegaciones formuladas por el Parlamento se han desestimado, ha de observarse, en la medida de lo necesario, que, en la apreciación que efectuó del comportamiento sancionado, dicha institución no tuvo en cuenta de modo suficiente con arreglo a Derecho diversas circunstancias en las que se impartió la orden supuestamente ilegal, pese a su papel decisivo en el proceso de firma de los documentos objeto del litigio.

128    En primer lugar, como la demandante ha afirmado en sus escritos, sin que haya sido rebatido por el Parlamento, la afluencia masiva de migrantes que huían de la guerra de Siria había provocado una crisis migratoria y humanitaria, sobre todo en las islas griegas de Lesbos y Quíos.

129    Más concretamente, un incendio había destruido el campo de refugiados de Moria, situado en la isla de Lesbos, y las revueltas se habían multiplicado tanto en dicho campo como en el de Vial, situado en la isla de Quíos, de modo que las condiciones de trabajo eran cada vez más peligrosas para el personal y los expertos enviados a estas dos islas por los Estados miembros, hasta el punto de que estos últimos habían empezado a solicitar su regreso.

130    Estas circunstancias dieron lugar a una situación de urgencia, derivada de la necesidad de garantizar la seguridad del personal y de los expertos enviados a las islas de Lesbos y Quíos para gestionar la afluencia de migrantes.

131    En segundo lugar, como ya se ha indicado en el apartado 116 anterior, la elección del procedimiento negociado sin convocatoria de licitación previa había sido validada por los sectores de «Finanzas» y «Contratación Pública» de la división de «Administración» de la EASO, a quienes se les había encomendado específicamente esta cuestión. Además, no había sido objeto de objeción alguna por parte del Consejo de Administración de la EASO o la Comisión Europea, representada en dicho Consejo de Administración. Al contrario, este último había aprobado, como se deriva de su informe de actividades de 2016, los 36 documentos de excepción elaborados durante el año en cuestión.

132    Por otra parte, como señala la demandante, los documentos objeto del litigio se firmaron al término de un proceso de toma de decisiones que había comenzado mucho tiempo atrás. Así pues, cuando, el 11 de mayo de 2017, la demandante firmó, en sustitución de A, el documento relativo a la isla de Lesbos, la elección de los edificios se había realizado en los escritos de febrero de 2017, por lo que respecta a Lesbos, y de abril de 2017, en lo tocante a Quíos, como se desprende de los anexos A 19, A 20 y A 34 que acompañan a la demanda. Asimismo, el documento de 11 de mayo de 2017 relativo al edificio de la isla de Lesbos venía a completar un primer documento firmado por A el 22 de febrero anterior al objeto de añadir doce espacios de trabajo, lograr los objetivos previstos en dicho documento y garantizar el respeto de las normas dimanantes de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

133    En tercer lugar, en el momento en el que se firmaron los documentos objeto del litigio, la demandante estaba sometida a una carga de trabajo muy elevada debido a que debía desempeñar la función de jefa de la división de «Apoyo en materia de Asilo» de la EASO al tiempo que garantizaba —si bien es cierto que junto con el jefe de la división de «Administración»— la gestión diaria de la división de «Operaciones», cuya jefa, A, se encontraba ausente por enfermedad.

134    El Parlamento debió tener en cuenta esta circunstancia no solo como atenuante a la hora de establecer la sanción que debía imponer a la demandante, sino también para determinar si esta última había infringido el artículo 21 bis del Estatuto.

135    Sobre la base de estos elementos, parece que las circunstancias en las que se firmaron los documentos objeto del litigio no permiten considerar que la demandante vulneró dicha disposición.

136    Esta tesis es rechazada por el Parlamento, que formula dos objeciones a las observaciones mencionadas respectivamente en los apartados 128 y 129 anteriores, por un lado, y 131 y 132 anteriores, por el otro.

137    Para empezar, el Parlamento alega que, aunque la situación presentaba un carácter de urgencia, los procedimientos seguidos para alquilar los inmuebles de Lesbos y Quíos se extendieron ocho y diez meses, respectivamente, de modo que la EASO habría dispuesto de tiempo suficiente para adoptar un procedimiento de contratación ordinario, con arreglo al Reglamento Financiero y sus normas de desarrollo. Considera, por lo tanto, que no se cumplió el requisito previsto por el artículo 134, apartado 1, letra c), de estas últimas, según el cual la situación de urgencia debe ser incompatible con los plazos exigidos en caso de licitación.

138    Esta alegación carece, sin embargo, de pertinencia. En virtud del artículo 21 bis del Estatuto, la institución no debe demostrar el carácter ilegal de las órdenes, sino el hecho de que, pese a la existencia de dudas serias en cuanto a su legalidad, tal como se ha expuesto en los apartados 101 y 102 anteriores, el funcionario no informó de ellas.

139    Además, la existencia de dudas serias no puede apreciarse a la luz de circunstancias producidas después de recibirse las órdenes supuestamente ilegales (véanse los apartados 103 y 119 anteriores).

140    La alegación del Parlamento debe, por lo tanto, desestimarse.

141    A continuación, el Parlamento aduce que la responsabilidad respecto de las faltas supuestamente cometidas por el personal de los sectores de «Finanzas» y «Contratación Pública» debe atribuirse a la demandante. Afirma, en efecto, que, con arreglo al artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto, la responsabilidad de los subordinados de un funcionario encargado de dirigir un servicio no le exonera de las suyas. Por otra parte, añade que, conforme al artículo 65, apartado 5, del Reglamento Financiero, los agentes encargados de efectuar ciertas operaciones necesarias para la ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas actúan la bajo responsabilidad del ordenador.

142    Sin embargo, esta alegación no puede prosperar.

143    En efecto, la alegación formulada por el Parlamento respecto del artículo 21 del Estatuto es inoperante, dado que esta disposición presupone la existencia, entre los actores, de un vínculo jerárquico que, en el presente asunto, no existía, dado que la demandante, jefa de la división de «Apoyo en materia de Asilo» de la EASO no era la superior jerárquica del personal de los sectores de «Finanzas» y «Contratación Pública» de la división de «Administración» que había preparado los documentos objeto del litigio.

144    En cuanto al artículo 65, apartado 5, del Reglamento Financiero, este no solo debe interpretarse en relación con los artículos 44, apartado 2, y 45, apartado 1, de la Decisión n.o 20, recordados en el apartado 116 anterior, sino que además hay que tener en cuenta que la demandante únicamente disponía, en el momento de firmar los documentos objeto del litigio, de una experiencia limitada en el desempeño de la función de ordenadora.

145    En cualquier caso, la alegación del Parlamento no afecta al hecho de que el Consejo de Administración de la EASO y la Comisión no habían formulado objeciones contra los documentos de excepción y, en particular, contra los documentos objeto del litigio.

146    La alegación del Parlamento debe, por lo tanto, desestimarse.

147    De las consideraciones que preceden resulta que el Parlamento infringió el artículo 21 bis del Estatuto al considerar que la demandante sabía o debía saber que existía una irregularidad en la orden que recibió de firmar los documentos objeto del litigio.

c)      Sobre la tercera parte del primer motivo

148    En la tercera parte del primer motivo, compuesta de dos imputaciones, la demandante alega, con carácter subsidiario, es decir, en el caso de que se declare que se ha infringido el artículo 21 bis del Estatuto, que, habida cuenta de la elevada carga de trabajo que debía asumir, el Parlamento cometió un error manifiesto de apreciación al imponerle una sanción disciplinaria.

149    A este respecto, la demandante alega que, en la época en que se produjeron los hechos, a saber, los meses de mayo y junio de 2017, debía gestionar, por un lado, la división de «Apoyo en materia de Asilo», en virtud de su contrato, y, por el otro, la división de «Operaciones» de la EASO, a raíz de la ausencia por enfermedad de su compañera, A. Conjuntamente, en estas dos divisiones prestaban sus servicios más de doscientas personas.

150    La demandante alega en este sentido que debía asumir, además de la actividad principal de estas divisiones, las evaluaciones de rendimiento, las contrataciones, el envío constante de expertos de los Estados miembros, la presidencia de reuniones programadas con los puntos de contacto de los Estados miembro, el seguimiento de la cooperación, cada vez mayor, con Turquía y el seguimiento de las contrataciones públicas en colaboración con las divisiones de «Administración» y «Operaciones».

151    Habida cuenta de la carga de trabajo que exigían estas actividades, la demandante sostiene que debía cumplir largas jornadas, como muestran, por una parte, sus agendas y, por otra, el registro de sus entradas y salidas.

152    El Parlamento considera que la alegación de la demandante es inadmisible y carece de todo fundamento.

1)      Admisibilidad de la tercera parte del primer motivo

153    El Parlamento considera que la tercera parte del primer motivo es inadmisible, dado que la alegación que contiene no fue formulada por la demandante en su reclamación.

154    A este respecto, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, la regla de concordancia entre la reclamación administrativa previa y la demanda posterior exige, so pena de inadmisibilidad, que todo motivo o imputación invocados ante el juez de la Unión lo haya sido ya en el procedimiento administrativo previo, a fin de que la AFPN haya podido conocer las críticas que el interesado formula contra la decisión impugnada. Esa regla se justifica por la finalidad misma del procedimiento administrativo, cuyo objeto es permitir una solución amistosa de las diferencias surgidas entre los funcionarios y la administración. De ello se sigue que, en los recursos de los funcionarios, las pretensiones formuladas ante el juez de la Unión únicamente pueden contener motivos de impugnación que se basen en la misma causa que los motivos de impugnación invocados en la reclamación, debiéndose precisar que dichos motivos de impugnación pueden ser desarrollados, ante el juez de la Unión, mediante la presentación de alegaciones y argumentos que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella [véase la sentencia de 16 de junio de 2021, Lucaccioni/Comisión, T‑316/19, EU:T:2021:367, apartado 90 (no publicado) y jurisprudencia citada].

155    En el presente asunto, cabe observar que, en los apartados 46 a 49 de su reclamación, la demandante invocó la alegación expuesta en los apartados 149 a 151 anteriores.

156    Ciertamente, mediante esta alegación no se pretendía demostrar que la sanción que se le había impuesto era excesiva y contraria al artículo 10, letra a), del anexo IX del Estatuto, sino justificar que no cabía entender que el hecho de que no se hubieran llevado a cabo verificaciones minuciosas antes de firmar los documentos objeto del litigio constituyera un incumplimiento por su parte del artículo 21 bis del Estatuto.

157    No obstante, con arreglo a la jurisprudencia, dado que el procedimiento administrativo previo tiene un carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un abogado, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto (sentencias de 7 de mayo de 2019, WP/EUIPO, T‑407/18, no publicada, EU:T:2019:290, apartado 119, y de 8 de septiembre de 2021, AH/Eurofound, T‑630/19, no publicada, EU:T:2021:538, apartado 42).

158    Por otro lado, el artículo 91 del Estatuto, del que deriva la regla de concordancia, no tiene por objeto vincular de forma rigurosa y definitiva la posible fase contenciosa, siempre que el recurso judicial no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación (sentencias de 7 de mayo de 2019, WP/EUIPO, T‑407/18, no publicada, EU:T:2019:290, apartado 119, y de 14 de diciembre de 2018, TP/Comisión, T‑464/17, no publicada, EU:T:2018:1006, apartado 33).

159    A la vista de la estrecha relación entre la sanción impuesta y la constatación del incumplimiento en un procedimiento disciplinario, así como del espíritu abierto con el que deben interpretarse las reclamaciones en materia de función pública, ha de considerarse, de conformidad con la jurisprudencia recordada en los apartados 157 y 158 anteriores, que la alegación expuesta en la tercera parte del primer motivo es admisible.

2)      Fundamentación de la tercera parte del primer motivo

i)      Primera imputación, basada en la elevada carga de trabajo a la que estaba sometida la demandante en el momento de los hechos

160    Mediante la primera imputación, la demandante reprocha a la AFPN del Parlamento no haber tenido en cuenta, como circunstancia atenuante, el volumen de carga de trabajo al que estaba sometida en el momento de los hechos.

161    A este respecto, ha de observarse que, en su escrito de 22 de noviembre de 2019, la demandante solicitó al secretario general del Parlamento que tomaran en consideración las circunstancias siguientes: el contexto de crisis humanitaria; que su participación tuvo lugar al término de los dos procedimientos de licitación en cuestión; su exorbitante carga de trabajo, descrita en profundidad; su conducta durante toda su carrera, y su colaboración plena en todas las fases de la investigación.

162    En el escrito de acompañamiento de la decisión impugnada, de 9 de enero de 2020, el secretario general del Parlamento afirmó que había «analizado cuidadosamente las observaciones que [la demandante le] [había hecho] llegar en su escrito de 22 de noviembre de 2019», había «[tomado] nota de que […] tenía una carga de trabajo muy elevada» y había tenido plenamente en cuenta «las condiciones especialmente difíciles en las que se vio obligada a desarrollar sus funciones».

163    En estas condiciones, ha de declararse que, contrariamente a las alegaciones de la demandante, el secretario general del Parlamento tuvo en cuenta la elevada carga de trabajo que recaía sobre ella en el momento de los hechos cuando decidió adoptar la decisión por la que le impuso una sanción.

ii)    Segunda imputación, relativa a la decisión del Parlamento de imponer una sanción a la demandante

164    Mediante la alegación expuesta en los apartados 148 a 151 anteriores, la demandante cuestiona, de manera más general, la decisión de imponerle una sanción. Considera que, aun cuando hubiera de declararse que se ha infringido el artículo 21 bis del Estatuto, la AFPN del Parlamento debería haber renunciado a imponerle una sanción.

165    A este respecto, ha de recordarse que el artículo 10 del anexo IX del Estatuto no prevé una relación fija entre las sanciones previstas en él y los tipos de faltas cometidas por los funcionarios (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2019, Bernaldo de Quirós/Comisión, T‑273/18, no publicada, EU:T:2019:371, apartado 126, y de 11 de abril de 2016, FU/Comisión, F‑49/15, EU:F:2016:72, apartado 122).

166    No obstante, esta disposición exige de forma expresa que la sanción disciplinaria impuesta sea proporcional a la gravedad de la falta cometida.

167    A tal fin, prevé, con carácter no exhaustivo, una serie de criterios que la AFPN debe tener en cuenta al determinar la sanción para observar esta exigencia de proporcionalidad. Entre estos criterios figuran, en particular, «las circunstancias en las que [la falta] haya sido cometida».

168    De estos elementos, la jurisprudencia ha deducido, por lo que respecta a la proporcionalidad, que la determinación de la sanción debe basarse en una evaluación global, que debe llevar a cabo la AFPN en observancia de los criterios previstos en el artículo 10 del anexo IX del Estatuto, de todos los hechos concretos y todas las circunstancias propias de cada caso (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 2019, Bernaldo de Quirós/Comisión, T‑273/18, no publicada, EU:T:2019:371, apartado 126, y de 11 de abril de 2016, FU/Comisión, F‑49/15, EU:F:2016:72, apartado 122).

169    En este sentido, la AFPN debe determinar, en la decisión por la que se impone la sanción, las razones que la han llevado a imponer, a la vista de los hechos y las circunstancias del asunto, una sanción y no otra (véanse los apartados 61 y 63 anteriores).

170    Por su parte, el juez de la Unión, al examinar una cuestión a este respecto, debe comprobar si a los hechos y las circunstancias particulares del asunto, mencionadas por la AFPN en la decisión por la que se impone la sanción, se aplican los conceptos legales de circunstancias agravantes o atenuantes (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2021, DI/BCE, T‑514/19, recurrida en casación, EU:T:2021:332, apartado 196).

171    Al ejercer su control, el juez de la Unión debe comprobar asimismo si la autoridad disciplinaria ha ponderado las circunstancias —agravantes o atenuantes— de manera proporcionada (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 2004, Afari/BCE, T‑11/03, EU:T:2004:77, apartado 203, y de 9 de septiembre de 2010, Andreasen/Comisión, T‑17/08 P, EU:T:2010:374, apartados 146 y 147).

172    Esta exigencia se deriva del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, según el cual toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva.

173    La observancia de la tutela judicial efectiva supone que la «pena» impuesta por una autoridad administrativa que no cumpla los requisitos previstos en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales, como ocurre, en el caso de autos, con el secretario general del Parlamento, esté sometida al control posterior de un órgano jurisdiccional que tiene la facultad de apreciar plenamente la proporcionalidad entre falta y sanción (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de mayo de 2012, Nijs/Tribunal de Cuentas, T‑184/11 P, EU:T:2012:236, apartado 85 y jurisprudencia citada, y de 9 de junio de 2021, DI/BCE, T‑514/19, recurrida en casación, EU:T:2021:332, apartado 197; véase asimismo, en este sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia de 31 de marzo de 2015, Andreasen c. Reino Unido y otros 26 Estados miembros de la Unión Europea, CE:ECHR:2015:0331DEC002882711, § 73).

174    Con arreglo al artículo 3 del anexo IX del Estatuto, el secretario general del Parlamento, cuando declaró que la demandante había cometido una infracción del artículo 21 bis del Estatuto, tenía la posibilidad de elegir, de entre las opciones siguientes, la que le parecía más adecuada a la vista de los hechos del asunto.

175    En primer lugar, podía no adoptar ninguna sanción disciplinaria [artículo 3, apartado 1, letra b), del anexo IX del Estatuto].

176    En segundo lugar, podía no adoptar tal sanción y hacer al funcionario una advertencia [artículo 3, apartado 1, letra b), del anexo IX del Estatuto].

177    En tercer lugar, podía incoar un procedimiento disciplinario sin consultar al Consejo de Disciplina conducente a la imposición de un apercibimiento por escrito o una amonestación [artículos 3, apartado 1, letra c), inciso i), y 11 del anexo IX del Estatuto].

178    En cuarto lugar, podía incoar un procedimiento disciplinario ante el Consejo de Disciplina, que le habría permitido imponer sanciones más severas [artículos 3, apartado 1, letra c), inciso ii), y 9 del anexo IX del Estatuto].

179    En el presente asunto, de la información obrante en autos se desprende que, el 8 de noviembre de 2019, el secretario general del Parlamento, al decidir imponer una sanción a la demandante sin consultar al Consejo de Disciplina, se decantó por la tercera opción, mencionada en al apartado 177 anterior.

180    En el escrito de acompañamiento de la decisión impugnada, de 9 de enero de 2020, el secretario general del Parlamento justificó su decisión por los motivos siguientes:

–        el contexto particular, caracterizado por la urgencia inherente a las crisis humanitarias;

–        que es muy habitual recurrir a los procedimientos de excepción para la celebración de contratos en este contexto;

–        que los compañeros de la demandante responsables de las áreas de contratación y de operaciones le aseguraron que todo era conforme a las exigencias normativas;

–        la intervención limitada de la demandante al final del procedimiento y el hecho de que no era responsable de las decisiones que se tomaron en un primer momento en relación con la celebración de los contratos;

–        la elevada carga de trabajo a la que la demandante estaba sometida en ese momento;

–        su impecable carrera profesional.

181    Como señaló la demandante en la vista, estas seis circunstancias abogan a su favor sin reservas y apuntan a que, si la hubiera, su responsabilidad debería considerarse atenuada.

182    En su opinión, estas circunstancias, como se mencionan en el escrito de 9 de enero de 2020, podrían haber justificado que la AFPN del Parlamento hubiera declarado un incumplimiento sin adoptar ninguna sanción, pero haciendo a la demandante una advertencia o imponiéndole, a lo sumo, un apercibimiento por escrito, con arreglo al artículo 11 del anexo IX del Estatuto.

183    En cambio, las circunstancias mencionadas por la AFPN del Parlamento en el escrito de 9 de enero de 2020 no proporcionan ninguna base que permita justificar la elección de la sanción más severa posible prevista para los casos en los que no se consulta al Consejo de Disciplina, a saber, la amonestación.

184    De lo anterior procede deducir que, a la luz de los elementos aportados por la AFPN del Parlamento en apoyo de la decisión impugnada, la sanción impuesta a la demandante es desproporcionada respecto del incumplimiento que se le reprocha.

185    En la vista, el Parlamento alegó que se había elegido la sanción más grave de las mencionadas en el artículo 11 del anexo IX del Estatuto porque la firma de los documentos objeto del litigio había ocasionado un perjuicio significativo a la Unión.

186    Además, precisó que esta circunstancia se exponía en la página 3 del informe de la investigación administrativa, al que se remitía el quinto considerando de la decisión impugnada.

187    Sin embargo, ha de observarse que el quinto considerando de la decisión impugnada está redactado en estos términos: «vistas las conclusiones del informe de la investigación administrativa de 7 de junio de 2019».

188    Este considerando no remite, pues, a la totalidad del informe de la investigación administrativa, sino únicamente, con carácter general, a las conclusiones de este, que no hacen mención alguna del perjuicio supuestamente ocasionado a la Unión por la firma de los documentos objeto del litigio.

189    En cualquier caso, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 1996, V/Comisión, T‑40/95, EU:T:1996:45, apartado 36; de 10 de septiembre de 2019, DK/SEAE, T‑217/18, no publicada, EU:T:2019:571, apartado 149, y de 21 de octubre de 2015, AQ/Comisión, F‑57/14, EU:F:2015:122, apartado 113), tanto las circunstancias agravantes como las atenuantes deben describirse en la decisión impugnada. Es preciso, en efecto, por los motivos indicados en los apartados 165 a 173 anteriores, que las consideraciones realizadas por la AFPN en apoyo de una decisión disciplinaria puedan justificar la sanción que se ha impuesto a la persona afectada.

190    Por esta misma razón, las circunstancias desfavorables a la demandante mencionadas en el punto VI del informe de la investigación administrativa, según las cuales «[la demandante], funcionaria con experiencia y formación de jurista que fue magistrada en Bélgica, debió garantizar la observancia de las normas y procedimientos vigentes» y «aceptó un puesto para el que no estaba, en su opinión, bien preparada», no pueden tomarse en consideración para justificar la imposición de una amonestación en lugar de un apercibimiento o una mera advertencia, suponiendo que fuera preciso imponerle una sanción, aun cuando el procedimiento disciplinario se iniciase sin consulta al Consejo de Disciplina.

191    En estas circunstancias, procede señalar que la información facilitada por el Parlamento en la decisión impugnada no permite determinar que la sanción impuesta a la demandante sea conforme con la exigencia de proporcionalidad prevista en el artículo 10 del anexo IX del Estatuto.

192    A la vista de tal error, la segunda imputación de la tercera parte del primer motivo debe declararse admisible y fundada.

193    Dado que el primer motivo ha sido declarado fundado en cuanto atañe a su segunda parte y a la segunda imputación de su tercera parte, la decisión impugnada debe anularse sin necesidad de examinar el segundo motivo.

IV.    Costas

194    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

195    En el presente asunto, al haber sido desestimados los motivos invocados por el Parlamento, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión del Parlamento Europeo de 19 de diciembre de 2019 por la que se impone una amonestación a OT.

2)      Condenar en costas al Parlamento.

Gervasoni

Madise

Nihoul

Frendo

 

      Martín y Pérez de Nanclares

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de marzo de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.