Language of document : ECLI:EU:T:2011:675

Asunto T‑308/06

Buffalo Milke Automotive Polishing Products, Inc.

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa BUFFALO MILKE Automotive Polishing Products — Marca nacional figurativa anterior BÚFALO — Presentación de pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso — Facultad de apreciación conferida por el artículo 74, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 76, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Uso efectivo de la marca anterior — Artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009)»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Procedimiento de oposición — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Facultad de apreciación de la Sala de Recurso — Inexistencia de disposición en contrario

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 2, regla 22, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Procedimiento de oposición — Falta de alegación de hechos y de presentación de pruebas en apoyo de la oposición dentro del plazo concedido al efecto — Consideración — Requisitos — Elemento nuevo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 74, ap. 2; Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, art. 2, regla 22, ap. 1]

3.      Marca comunitaria — Observaciones de terceros y oposición — Examen de la oposición — Prueba del uso de la marca anterior — Uso efectivo — Concepto — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 43, aps. 2 y 3]

1.      Del tenor del artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, se deduce que, como regla general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta dicha presentación con arreglo a lo dispuesto en dicho Reglamento y que no se prohíbe en modo alguno a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente.

En cambio, se deduce con la misma certeza del citado tenor que tal invocación o presentación extemporánea de hechos y pruebas no puede conferir a la parte que la lleve a cabo un derecho incondicional a que tales hechos o pruebas sean tomados en consideración por la Oficina. Esa toma en consideración por parte de la Oficina, cuando haya de pronunciarse en el marco de un procedimiento de oposición, puede justificarse, en particular, cuando ésta considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden en un primer momento ser realmente pertinentes por lo que respecta al resultado de la oposición formulada ante ella y, por otro lado, que la fase del procedimiento en la que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración.

La posibilidad de que las partes en el procedimiento ante la Oficina presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos señalados al efecto está supeditada al requisito de que no exista una disposición contraria. Sólo si se cumple ese requisito dispondrá la Oficina de una facultad de apreciación para considerar hechos y pruebas presentados extemporáneamente, que el Tribunal de Justicia le ha reconocido al interpretar el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

Sin embargo, al utilizar la expresión «salvo disposición en contrario» en relación con las disposiciones que pueden limitar la facultad de apreciación otorgada a la Oficina por el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, no indicó explícitamente a qué disposiciones del Reglamento nº 40/94 se refería. Tampoco precisó si esa expresión hacía referencia también al Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, y, en particular, a la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95.

Pues bien, es preciso señalar que, dado que la Comisión adoptó el Reglamento nº 2868/95 con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sus disposiciones deben interpretarse de conformidad con las disposiciones de este último.

Por consiguiente, alegar, basándose en la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95, que la Sala de Recurso tiene la obligación de descartar los documentos presentados fuera de plazo sin poder aplicar el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, equivaldría a conceder primacía a una interpretación de una regla del reglamento de ejecución que es contraria a los claros términos del reglamento general.

Además, la preservación de la posibilidad de admitir pruebas complementarias es conforme al espíritu de la sentencia OAMI/Kaul. En el asunto en el que recayó dicha sentencia, el Tribunal de Justicia justificó la admisión de pruebas extemporáneas sobre la base de los principios de seguridad jurídica y de buena administración de la justicia, en virtud de los cuales el examen del fondo de una oposición debe ser lo más completo posible, para evitar el registro de marcas que puedan ser declaradas nulas posteriormente. Por lo tanto, esos principios pueden prevalecer sobre el principio de eficacia procesal que subyace a la necesidad de respetar los plazos, si las circunstancias del caso lo justifican.

De lo antedicho resulta que no puede considerarse que la regla 22, apartado 2, del Reglamento nº 2868/95 sea una «disposición en contrario» en el sentido de la sentencia OAMI/Kaul, antes citada.

(véanse los apartados 22 a 24 y 31 a 36)

2.      Ciertamente, el Tribunal ya ha declarado que el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, desarrollado mediante la regla 22, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, en su versión aplicable antes de su modificación por el Reglamento nº 1041/2005, actualmente regla 22, apartado 2, del mismo Reglamento, tras esa modificación, dispone que la presentación de pruebas del uso de la marca anterior después de la expiración del plazo señalado a este efecto acarrea, en principio, la desestimación de la oposición, sin que la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) disponga de un margen de apreciación al respecto.

No es menos cierto que el Tribunal también ha declarado que la regla 22, apartado 2, segunda frase, del Reglamento nº 2868/95 no puede interpretarse en el sentido de que se opone a la toma en consideración de pruebas adicionales cuando han aparecido nuevos elementos, aunque tales pruebas se presenten una vez finalizado dicho plazo.

Ahora bien, aun cuando la admisión de pruebas del uso presentadas fuera de plazo debe estar sujeta a la aparición de un «elemento nuevo», existen razones válidas que abogan por la admisión de esas pruebas cuando el «elemento nuevo» al que se refiere la sentencia de 12 de diciembre de 2007, CORPO livre, T‑86/05, está constituido por la resolución de la División de Oposición. En el caso de que el oponente aporte, dentro del plazo señalado, pruebas iniciales pertinentes, creyendo de buena fe que son suficientes para apoyar sus pretensiones, y sólo averigüe que no lo son a través de la resolución de la División de Oposición, no existe ninguna razón válida que le impida reforzar o aclarar el contenido de las pruebas iniciales presentando pruebas complementarias cuando solicita a la Sala de Recurso que proceda a un nuevo examen completo del asunto.

La alegación según la cual los oponentes, que asumen la carga de la prueba y deben cumplir con ella, tienen por regla general la posibilidad de presentar pruebas completas desde el inicio del procedimiento, junto con sus observaciones, no resulta convincente. Por definición, existe asimismo, en todos los casos en que se presentan pruebas fuera de plazo, un incumplimiento del plazo inicialmente señalado. Si bastara el mero hecho de no haber respetado el plazo para excluir la posibilidad de presentar pruebas complementarias, el artículo 74, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 no sería nunca aplicable y, por lo tanto, no tendría efecto alguno.

(véanse los apartados 37 a 41)

3.      Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que consiste en garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. A este respecto, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior.

La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca.

Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra.

La cuestión de si un uso es suficiente desde el punto de vista cuantitativo para mantener o crear cuotas de mercado para los productos o los servicios protegidos por la marca depende de diversos factores y de una apreciación que debe realizarse caso por caso. Las características de dichos productos o de dichos servicios, la frecuencia o regularidad del uso de la marca, el hecho de que se utilice la marca para comercializar todos los productos o servicios idénticos de la empresa titular o meramente algunos de ellos, o incluso las pruebas relativas al uso de la marca que el titular puede proporcionar, se encuentran entre los factores que cabe tomar en consideración.

Para examinar el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa. Por otra parte, ni el volumen de negocios realizado ni la cantidad de las ventas de productos bajo la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben verse en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización, o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trate. Por todo ello, no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo.

Por otra parte, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate.

(véanse los apartados 47 a 52)