Language of document : ECLI:EU:T:2008:268

Asunto T‑304/06

Paul Reber GmbH & Co. KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa Mozart — Objeto del litigio — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Obligación de motivación — Confianza legítima — Igualdad de trato — Principio de legalidad — Artículo 7, apartado 1, letra c), artículo 51, apartado 1, letra a), artículo 73, primera frase, y artículo 74, apartado 1, primera frase, del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 135, ap. 4; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 44, ap. 1]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 73]

3.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 51, ap. 1, letra a)]

1.      La resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) puede impugnarse ante el Tribunal de Primera Instancia únicamente en relación con determinados productos o servicios que figuren en la lista a que se refiere la solicitud de registro de la marca comunitaria de que se trate. En tal caso, esa resolución pasa a ser definitiva respecto a los demás productos o servicios que figuren en la misma lista.

Habida cuenta de esta posibilidad, el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado la declaración realizada ante él por el solicitante de una marca y, por lo tanto, posterior a la resolución de la Sala de Recurso, según la cual retiraba su pretensión respecto a determinados productos mencionados en la solicitud inicial, como una declaración de que sólo se está en desacuerdo con la resolución impugnada en tanto en cuanto se refiere al resto de los productos afectados, o como un desistimiento parcial en el supuesto de que dicha declaración se efectúe en una fase avanzada del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Pues bien, tal interpretación de una limitación, ante el Tribunal de Primera Instancia, de la lista de los productos o servicios mencionados en una solicitud de marca comunitaria, sólo es posible cuando el solicitante se limita a retirar de esa lista uno o varios productos o servicios, o una o varias categorías de productos o servicios, que figuraban, como tales, en dicha lista. En efecto, es evidente que, en tal caso, en realidad, se solicita al Tribunal de Primera Instancia que no controle la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso en la parte referida a los productos o servicios suprimidos de la lista, sino únicamente en la medida en que se refiere a los demás productos o servicios mantenidos en la misma lista.

Este supuesto debe distinguirse de una limitación, ante el Tribunal de Primera Instancia, de la lista de los productos o servicios contenida en una solicitud de marca comunitaria, limitación cuyo objeto es la modificación, en su totalidad o en parte, de la descripción de tales productos o servicios. En este último caso, no puede descartarse que esta modificación pueda influir en el examen de la marca de que se trate que llevan a cabo los órganos de la Oficina durante el procedimiento administrativo. En tales circunstancias, admitir esta modificación en la fase del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a una modificación del objeto del litigio durante el procedimiento, prohibida por el artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.

(véanse los apartados 26 a 29)

2.      En virtud del artículo 73, primera frase, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) deben motivarse. Esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida en el artículo 253 CE y su objetivo es permitir, por una parte, que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y, por otra, que el juez comunitario pueda ejercer su control sobre la legalidad de la decisión. Para apreciar si la motivación de una decisión cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, así como el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

En relación con las normas jurídicas aplicables en materia de marca comunitaria, la posibilidad de registrar un signo debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, tal como lo ha interpretado el juez comunitario. Las decisiones de las autoridades y las resoluciones de los órganos jurisdiccionales nacionales, así como la práctica decisoria de la propia Oficina, constituyen meros elementos que, sin ser determinantes, pueden tomarse en consideración para apreciar si un signo es apropiado para ser registrado como marca comunitaria. Así pues, cuando la Oficina deniega el registro de un signo como marca comunitaria, para motivar su decisión, debe indicar el motivo de denegación, absoluto o relativo, que se opone a ese registro, así como la disposición en la que se basa ese motivo, y exponer las circunstancias fácticas que haya considerado probadas y que, a su juicio, justifican la aplicación de la disposición invocada. En principio, tal motivación es suficiente para cumplir dichas exigencias.

Ciertamente, el contexto en el que se adopta una decisión, que se caracteriza, en particular, por el intercambio entre el autor de la decisión y la parte interesada, en circunstancias particulares puede endurecer las exigencias de motivación. Por lo tanto, no puede excluirse que, en ciertos casos, las alegaciones formuladas por una de las partes en el procedimiento ante la Oficina, incluidas las relativas a la existencia de una decisión, nacional o de la Oficina, en un asunto similar, exijan una respuesta específica, que trasciende de tales exigencias. No obstante, no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. De ello se deduce que, por regla general, la Oficina no está obligada a dar, en su resolución, una respuesta específica a cada alegación basada en que, en otros asuntos similares, existen resoluciones de sus propios órganos o decisiones de órganos y tribunales nacionales que van en un sentido determinado, si de la motivación de la resolución adoptada por la Oficina en un asunto concreto que se tramite ante sus órganos resultan, al menos implícitamente pero de forma clara e inequívoca, las razones por las que esas otras decisiones no son pertinentes o no se toman en consideración para su apreciación.

(véanse los apartados 43 a 46 y 53 a 56)

3.      La marca denominativa Mozart no debería haberse registrado como marca comunitaria para los productos «pastelería, confitería de chocolate y dulces a base de azúcar» comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza, dado que concurre el motivo de denegación absoluto regulado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, en la medida en que, al menos respecto a los productos que tienen la forma de una bola chocolateada, es decir, respecto a una parte de los productos comprendidos en las categorías mencionadas en la solicitud de registro de marca, esta marca puede utilizarse con fines descriptivos en una parte de la Comunidad, a saber, en los países germanófonos (Alemania y Austria). En efecto, el consumidor medio de estos dos países, al encontrarse ante una bola cubierta de chocolate designada con el término «Mozart», verá en este término una referencia a la receta característica de las Mozartkugeln y no una información sobre el origen comercial del producto de que se trata. La omisión del término «Kugel» no puede llevar a una conclusión distinta, ya que con este término no se hace referencia a la receta sino a la forma del producto en cuestión, la cual será evidente a la vista de la forma exterior del producto.

(véase el apartado 99)