Language of document : ECLI:EU:T:2011:343

Asunto T‑113/07

Toshiba Corp.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Derecho de defensa — Prueba de la infracción — Infracción única y continuada — Multas — Gravedad y duración de la infracción — Motivación — Importe de partida — Año de referencia»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Falta de comunicación de un documento — Consecuencias

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Requisitos — Límites

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Testimonios escritos de los empleados de una sociedad implicada en la infracción — Valor probatorio — Apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia

(Art. 6 UE, ap. 2; art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Apreciación del valor probatorio de los diferentes medios de prueba — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03, punto 21)

9.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Responsabilidad personal de las empresas coautoras de la infracción por la totalidad de ésta — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

10.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Alcance de la carga de la prueba

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Infracción cometida por varias empresas

[Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Facultad de apreciación de la Comisión

[Artículo 81 CE, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Respeto del principio de igualdad de trato

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

1.      Corolario del principio del respeto del derecho de defensa, el derecho de acceso al expediente en un procedimiento administrativo de aplicación de las reglas de la competencia implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

La falta de comunicación de un documento en el que la Comisión se ha apoyado para fundamentar la imputación a una empresa sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo el documento no comunicado.

Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa.

(véanse los apartados 41, 46 y 47)

2.      En un procedimiento tramitado por infracción de las reglas de la competencia sólo al comienzo de la fase contradictoria administrativa la empresa afectada es informada mediante el pliego de cargos de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, y disfruta del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás empresas que hayan participado en la infracción no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar.

Sin embargo, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento adjunto a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción.

Por analogía, si un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos o un documento adjunto a tal respuesta puede ser pertinente para la defensa de una empresa, porque permite que ésta alegue aspectos que no concuerdan con las deducciones realizadas por la Comisión en esa fase, constituye un medio de prueba de descargo. En ese supuesto debe permitirse que la empresa interesada examine ese pasaje o el documento en cuestión y se manifieste sobre ellos.

(véanse los apartados 42 a 44)

3.      Los testimonios escritos de los empleados de una sociedad, elaborados bajo el control de ésa y presentados por ella para su defensa en el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión no pueden calificarse en principio como manifestaciones diferentes e independientes de las declaraciones de esa misma sociedad. En efecto, como regla general, la posición de una sociedad sobre la realidad de los hechos que le imputa la Comisión se apoya en primer lugar en los conocimientos y opiniones de sus empleados y directivos.

(véase el apartado 58)

4.      La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho comunitario. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones de que se trata, así como la naturaleza y el grado de rigor de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

(véanse los apartados 79 y 80)

5.      En materia de competencia, es necesario que la Comisión se refiera a pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia. La existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia.

Por otro lado, cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos que considera probados la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia. Esa regla también es aplicable cuando los medios de prueba en los que se apoya la Comisión son insuficientes. En efecto, en ese caso dichos medios no permiten acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de una interpretación.

En cambio, esa regla no es aplicable a todos los casos en los que una infracción se acredita por deducción a partir de otros hechos, por pruebas indirectas o por pruebas no documentales. En efecto, en lo referido a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en Derecho comunitario es el de la libre aportación de la prueba.

(véanse los apartados 81, 82, 85 y 87)

6.      En un procedimiento por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, el único criterio pertinente para apreciar valor probatorio de los diferentes medios de prueba reside en su credibilidad. Según las reglas generales en materia de prueba la credibilidad y por consiguiente el valor probatorio de un documento depende de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido.

En cuanto a las declaraciones de las empresas, puede atribuirse además un valor probatorio especialmente alto a las que, en primer lugar, son dignas de confianza, en segundo lugar, se formulan en nombre de una empresa, en tercer lugar, emanan de una persona profesionalmente obligada a actuar en interés de dicha empresa, en cuarto lugar, van contra los intereses del declarante, en quinto lugar, provienen de un testigo directo de los hechos expuestos y, en sexto lugar, se manifiestan por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión.

En cambio, en el caso de que una empresa a la que se imputa haber participado en una práctica colusoria formule una declaración cuya exactitud niegan varias de las demás empresas imputadas, dicha declaración no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, entendiéndose que el grado de corroboración necesario puede ser menor por la fiabilidad de las declaraciones de que se trate.

(véanse los apartados 90 a 93)

7.      Aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cartel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar beneficiarse de la aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel para obtener una dispensa o reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cartel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación.

En lo que atañe en particular a los testimonios, es ciertamente posible que los empleados de una empresa que ha solicitado la dispensa de multas, que están obligados a actuar en interés de ésta, compartan la voluntad de presentar cuantos datos de cargo sea posible, dado que su cooperación en el contexto del procedimiento también puede tener incidencia favorable en su futuro profesional. No obstante, aun siendo así los empleados de que se trata también han de ser conscientes de las potenciales consecuencias negativas de la presentación de datos inciertos, que se hacen más probables por la exigencia de corroboración por otros medios de prueba.

(véanse los apartados 94 y 111)

8.      Para que la Comisión pueda conceder una reducción de la multa en virtud del punto 21 de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel los medios de prueba de que se trate deben presentar un valor probatorio significativo en relación con los que ya están en poder de la Comisión. Por consiguiente, es legítimo que en una solicitud de dispensa o reducción de multas presentada después de la respuesta al pliego de cargos la empresa que desea obtener una reducción de la multa se centre en los aspectos que a su parecer no se han acreditado de forma suficiente en Derecho hasta el momento, para aportar un valor añadido significativo. Pues bien, esa circunstancia puede explicar que la empresa interesada omita los aspectos que considera acreditados sin duda alguna por los datos previamente comunicados.

De igual modo, vista la redacción del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación, no puede excluirse que la presentación de datos provistos de cierto valor probatorio, pero referidos a hechos que ya están demostrados por otros medios, no dé lugar a ninguna reducción.

(véanse los apartados 146 y 147)

9.      Los acuerdos y prácticas concertadas que contemplan el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas diferentes, en función principalmente de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o planeadas. No obstante, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de una forma propia a cada una no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluyendo los comportamientos que son ejecutados materialmente por otras empresas participantes, pero que comparten un mismo objetivo o el mismo efecto contrario a la competencia.

Así pues, una empresa que haya participado en una infracción de este tipo, mediante comportamientos propios, calificables de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, o del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y que pretendían contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, es también responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en el marco de la misma infracción, cuando se demuestra que la empresa de que se trata conocía los comportamientos ilegales de otros participantes o cuando podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a aceptar el riesgo.

Así ocurre en el caso de una empresa de un tercer Estado que sólo jugó un papel pasivo en el contexto de un pacto común que reservaba la atribución de proyectos específicos en el mercado del EEE a los productores europeos, dado que esa empresa se había comprometido a no obtener la adjudicación de esos proyectos, ya que estaba al corriente del pacto en cuestión y su papel pasivo no se debía a su elección voluntaria sino a la forma de su participación en el acuerdo relativo al mercado del EEE, siendo su participación una condición previa para que pudiera realizarse la atribución de los proyectos en el EEE entre los productores europeos.

(véanse los apartados 218 a 222)

10.    La exigencia de seguridad jurídica, de la que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que, cuando existe un litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, debe aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Por lo que respecta a la duración que se atribuye a una infracción, el mismo principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

Además, el hecho de que no se haya aportado la prueba de la existencia de una infracción continuada para determinados períodos concretos no impide considerar que la infracción se ha prolongado durante un período global más amplio que aquéllos siempre que dicha constatación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que dura varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, pudiendo separarse por intervalos de tiempo más o menos largos, no influye en la existencia de dicho acuerdo, siempre que las diferentes acciones que formen parte de esta infracción persigan una única finalidad y se inscriban en el marco de una infracción única y continuada.

(véanse los apartados 235 y 236)

11.    Cuando una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas. Así pues, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa.

En el contexto de un acuerdo en el que las empresas de terceros Estados se comprometieron a no penetrar en el mercado del Espacio Económico Europeo (EEE) y las empresas europeas se repartieron los diferentes proyectos en ese mismo mercado mediante actos colusorios positivos, la gravedad del comportamiento de las empresas de terceros Estados es comparable a la del comportamiento de las empresas europeas, ya que el hecho de que no participaran en la atribución de los proyectos en el EEE no era el resultado de su elección sino la mera consecuencia de la naturaleza de su participación en el acuerdo en cuestión.

(véanse los apartados 258 y 260 a 262)

12.    En un procedimiento por infracción del artículo 81 CE, apartado 1, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia.

El importe de la multa se fija por la Comisión en función de la gravedad de la infracción y, si procede, de su duración. La gravedad de la infracción debe apreciarse en función de criterios como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas. Deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia.

(véanse los apartados 280 y 281)

13.    En cada caso concreto en el que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho sobre la competencia está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura el principio de igualdad de trato, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales comunitarios. Ese principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

Así pues, dado que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción para determinar las relaciones entre las multas que han de imponerse, es preciso delimitar el período que debe considerarse, para que los volúmenes obtenidos sean tan comparables como sea posible. En ese aspecto, cuando la Comisión se basa en años diferentes para determinar el valor de las ventas mundiales de algunas empresas y realiza el cálculo del importe inicial de las multas que ha de imponer a éstas por el período de su participación en la infracción como empresas individuales según sus volúmenes de negocios en años diferentes, no trata de igual modo a esas empresas. Si bien el objetivo invocado por la Comisión es legítimo ya que permite comparar la capacidad para causar un perjuicio a la competencia de los accionistas de una sociedad conjunta durante el período precedente a la constitución de ésta, no puede sin embargo justificar ese trato desigual ya que la Comisión habría podido emplear otros métodos para lograr el objetivo que pretendía sin tratar a las empresas de forma desigual en lo que se refiere a la elección del año de referencia.

(véanse los apartados 282, 283, 286, 287 y 290 a 292)