Language of document : ECLI:EU:T:2015:876

Asunto T‑278/10 RENV

riha WeserGold Getränke GmbH & Co. KG (anteriormente Wesergold Getränkeindustrie GmbH & Co. KG)

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa WESTERN GOLD — Marcas nacionales, comunitaria e internacional denominativas anteriores WeserGold, Wesergold y WESERGOLD — Motivo relativo de denegación — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Resolución del recurso — Artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 — Obligación de motivación — Derecho a ser oído — Artículo 75 del Reglamento nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 24 de noviembre de 2015

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Carácter distintivo elevado de la marca anterior — Falta de incidencia en caso de no existir similitud entre las marcas consideradas

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Alcance — Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia

(Art. 266 TFUE)

3.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Anulación de una sentencia del Tribunal General viciada por un error en la interpretación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alteración de las apreciaciones de hecho del Tribunal General no afectadas por el error — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de una unidad de la Oficina que se pronuncia en primera instancia, atribuido a la Sala de Recurso — Continuidad funcional entre estas dos instancias — Examen del recurso por la Sala de Recurso — Alcance

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 64, ap. 1]

5.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso contra una resolución de la División de Oposición de la Oficina — Examen por la Sala de Recurso — Alcance — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, arts. 64, ap. 1, y 76, ap. 1]

6.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE — Utilización por la Sala de Recurso de una motivación implícita — Procedencia — Requisitos

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 32 y 34)

2.      Aunque el fallo de la sentencia en casación decide la anulación de la sentencia del Tribunal General sin especificar el alcance de esa anulación, ello no excluye que el fallo de la sentencia en casación deba entenderse en relación con los fundamentos expuestos en esa sentencia. En efecto, para adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, la institución está obligada a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los fundamentos que han conducido a él y que constituyen su soporte necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos fundamentos, en efecto, identifican, por una parte, la concreta disposición considerada ilegal y, por otra parte, revelan las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que la institución afectada habrá de tener en cuenta al sustituir el acto anulado.

(véanse los apartados 36 y 37)

3.      Dado que el Tribunal de Justicia puntualizó en una sentencia de casación que la sentencia recurrida debía ser anulada, en cuanto el Tribunal General juzgó que la Sala de Recurso estaba obligada a examinar el carácter distintivo acrecentado por el uso de las marcas anteriores y anuló la decisión controvertida con ese fundamento, a pesar de que había apreciado previamente que las marcas en conflicto no eran similares, el Tribunal de Justicia no quiso separarse de las apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal General en el análisis de la similitud entre los signos en conflicto y que constituyeron la premisa del razonamiento del Tribunal de Justicia.

Como sea que esa causa de anulación no afectaba a esas apreciaciones fácticas, el examen del primer motivo concluyó por tanto con la constatación de que la valoración del carácter distintivo acrecentado por el uso de las marcas anteriores era innecesaria dado que los signos en conflicto eran diferentes.

Así lo confirma también el hecho de que el Tribunal de Justicia manifestó que, una vez que el Tribunal General había apreciado previamente que las marcas consideradas eran globalmente diferentes, estaba excluido todo riesgo de confusión, y la posible existencia de un carácter distintivo acrecentado por el uso de las marcas anteriores no podía compensar la falta de similitud de esas marcas.

Además, la alteración por el Tribunal General del análisis de la similitud de los signos en conflicto, sin que el Tribunal de Justicia mencionara error alguno del Tribunal General sobre ese análisis, equivaldría a constituir a la Sala Segunda del Tribunal General en juez de apelación de lo resuelto por la Sala Primera, así como a privar a la sentencia en casación de una parte de su efecto obligatorio, dado que la anulación no puede ir más allá de la anulación decidida por el Tribunal de Justicia, y a permitir una puesta en cuestión fáctica que haría ineficaces los fundamentos en los que se sustenta la sentencia en casación.

(véanse los apartados 38 a 40 y 43)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 57 a 59)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61 y 62)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 68 y 69)