Language of document : ECLI:EU:T:2020:97

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 12 de marzo de 2020 (*)

«Ayudas de Estado — Ayudas otorgadas por España en favor de ciertos clubes de fútbol profesional — Aval — Decisión por la que se declara que las ayudas son incompatibles con el mercado interior — Beneficiario indirecto — Imputabilidad al Estado — Ventaja — Criterio del inversor privado»

En el asunto T‑901/16,

Elche Club de Fútbol, S. A. D., con domicilio social en Elche (Alicante), representado por las Sras. M. Segura Catalán y M. Clayton y el Sr. J. Morant Vidal, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. M. J. García-Valdecasas Dorrego, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Luengo y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE en el que se solicita la anulación de la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2019,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, Elche Club de Fútbol, S. A. D., es un club de fútbol profesional con sede en Elche (Alicante).

2        La Fundación Elche Club de Fútbol (en lo sucesivo, «Fundación Elche») es una organización sin ánimo de lucro cuyo objeto social consiste en promover y desarrollar actividades relacionadas con el deporte. La mayoría de los miembros del consejo de administración del demandante eran también miembros del patronato de la Fundación Elche.

3        El 17 de febrero de 2011, el Instituto Valenciano de Finanzas (en lo sucesivo, «IVF»), la institución financiera de la Generalitat Valenciana, otorgó a la Fundación Elche un aval para dos préstamos bancarios de un total de 14 millones de euros, uno de un importe de 9 millones de euros que le concedió la Caja de Ahorros del Mediterráneo y otro de un importe de 5 millones de euros concedido por el Banco de Valencia, para que adquiriera acciones emitidas por el demandante en la ampliación de capital decidida por este último. Tras esta ampliación de capital, la Fundación Elche era propietaria del 63,45 % de las acciones del demandante.

4        El aval cubría el 100 % del principal de los préstamos, más los intereses y los gastos de la transacción avalada. En contrapartida, la Fundación Elche debía abonar una comisión de aval del 1 % anual al IVF. Además, el IVF recibió como contragarantía la prenda sobre las acciones del demandante adquiridas por la Fundación Elche. La duración de los préstamos subyacentes era de cinco años. El tipo de interés de los préstamos subyacentes era el Euribor («Euro Interbank Offered Rate») a un año más un margen del 3,5 %. Además, se fijó una comisión de apertura del 0,5 %. Estaba previsto que el reembolso de los préstamos avalados (principal e intereses) tuviera lugar a través de la venta de las acciones del demandante adquiridas por la Fundación Elche.

5        Informada de la existencia de unas presuntas ayudas estatales otorgadas por la Generalitat Valenciana en forma de avales para préstamos bancarios concedidos al Valencia Club de Fútbol, S. A. D., al Hércules Club de Fútbol, S. A. D., y al demandante, la Comisión Europea invitó al Reino de España, el 8 de abril de 2013, a que formulara observaciones sobre esa información, y este último le respondió el 27 de mayo y el 3 de junio de 2013.

6        Mediante escrito de 18 de diciembre de 2013, la Comisión notificó al Reino de España su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2. El Reino de España presentó sus observaciones sobre dicha decisión mediante escrito de 10 de febrero de 2014.

7        En el procedimiento de investigación formal, la Comisión recibió observaciones e información del Reino de España, del IVF, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, del Valencia Club de Fútbol y de la Fundación Valencia.

8        En su Decisión (UE) 2017/365, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión declaró (artículo 1) que constituía una ayuda estatal ilegal e incompatible con el mercado interior, por un importe de 3 688 000 euros, el aval público concedido el 17 de febrero de 2011 por el IVF para dos préstamos bancarios otorgados a la Fundación Elche y destinados a la suscripción de acciones del demandante, en el marco de la operación de ampliación de capital decidida por este último (en lo sucesivo, «medida controvertida» o «aval controvertido»). La Comisión exigió, por consiguiente, al Reino de España que recuperara dicha ayuda del demandante (artículo 2), indicando que la recuperación debía ser «inmediata y efectiva» (artículo 3).

9        En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en primer lugar, que la medida controvertida, concedida por el IVF, utilizaba fondos estatales y era imputable al Reino de España. En segundo lugar, indicó que el beneficiario de la ayuda era el demandante y no la Fundación Elche, que había actuado como vehículo financiero, teniendo en cuenta en particular el objetivo de la medida, que consistía en facilitar la financiación de la ampliación de capital del demandante. Ahora bien, a su juicio, la situación financiera del demandante en el momento en que se concedió esta medida era la de una empresa en crisis, en el sentido del punto 10, letra a), y del punto 11 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración»). Con arreglo a los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos [107 TFUE] y [108 TFUE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación sobre las garantías»), y habida cuenta de la situación financiera del demandante y de las condiciones del aval público del que se benefició, la Comisión concluyó que existía una ventaja indebida que había podido falsear o amenazar con falsear la competencia y afectar al comercio entre los Estados miembros. Por otra parte, en la Decisión impugnada, la Comisión determinó el componente de ayuda del que a su juicio se había beneficiado el demandante utilizando el tipo de referencia aplicable con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (DO 2008, C 14, p. 6; en lo sucesivo, «Comunicación sobre los tipos de referencia»), pues no le era posible realizar una comparación significativa a partir de operaciones similares en el mercado. Al calcular el importe de la ayuda controvertida, la Comisión estimó que el valor de las acciones del demandante entregadas en prenda al IVF, en concepto de contragarantía, era prácticamente nulo. Por último, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que la ayuda controvertida no era compatible con el mercado interior, en particular con arreglo a los principios y las condiciones establecidos en las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de diciembre de 2016, el demandante interpuso el presente recurso.

11      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de febrero de 2017, el demandante interpuso una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba la suspensión de la ejecución de los artículos 2 a 4 de la Decisión impugnada en la medida en que ordenaban que se recuperara del demandante la ayuda que supuestamente se le había otorgado.

12      La Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2017.

13      Mediante decisión de 24 de abril de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió la intervención del Reino de España como coadyuvante en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del demandante.

14      El demandante presentó su escrito de réplica en la Secretaría del Tribunal el 8 de mayo de 2017.

15      La Comisión presentó su escrito de dúplica en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2017.

16      El Reino de España presentó su escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal el 6 de julio de 2017.

17      La Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal el 27 de julio de 2017.

18      El demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención en la Secretaría del Tribunal el 21 de septiembre de 2017.

19      Mediante escrito de 13 de octubre de 2017, el demandante indicó que deseaba ser oído en la vista.

20      Mediante auto de 15 de mayo de 2018, Elche Club de Fútbol/Comisión (T‑901/16 R, no publicado, EU:T:2018:268), el Presidente del Tribunal resolvió suspender la ejecución de la Decisión impugnada en la medida en que ordenaba que se recuperase del demandante la ayuda y reservó la decisión sobre las costas.

21      Mediante sendos escritos de su Secretaría de 30 de octubre de 2018, el Tribunal formuló a todas las partes unas preguntas escritas, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento contempladas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, y aquellas respondieron el 20 y el 21 de noviembre de 2018.

22      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en lo que a él respecta.

–        Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

24      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en lo que respecta al demandante.

–        Condene en costas a la Comisión.

 Fundamentos de Derecho

25      En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos:

–        El primero se basa en un error de apreciación y en falta de motivación en la identificación de la ayuda y del beneficiario.

–        El segundo se basa en la infracción del artículo 107 TFUE y en falta de motivación. Este motivo de recurso se divide en cinco partes, en las que se alega que no concurrían los requisitos relativos, respectivamente, a la imputabilidad al Estado, a la existencia de una ventaja, al carácter selectivo de dicha ventaja, a la existencia de una distorsión de la competencia y a la existencia de un perjuicio para el comercio entre Estados miembros.

–        El tercero se basa en la infracción del artículo 107 TFUE en la cuantificación de la ayuda y del importe que debe recuperarse.

–        El cuarto, invocado con carácter subsidiario, se basa en la infracción del artículo 107 TFUE en la apreciación de la compatibilidad de la ayuda.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en un error de apreciación y en falta de motivación en la identificación de la ayuda y del beneficiario

26      El demandante alega, apoyado por el Reino de España, que la Comisión no motivó ni justificó de forma jurídicamente suficiente la conclusión de que él era el beneficiario de la ayuda controvertida.

27      Con carácter preliminar, el demandante afirma que la Comisión no indicó en la Decisión impugnada las razones por las que habían quedado disipadas las dudas expresadas por ella en su decisión de apertura del procedimiento de investigación formal sobre la condición de beneficiario de la ayuda de la Fundación Elche.

28      A continuación, el demandante alega que la Comisión, al no haber acreditado la existencia de un vínculo jurídico entre, por un lado, los préstamos concedidos a la Fundación Elche y avalados por el IVF y, por otro, la compra de acciones del demandante realizada por la Fundación Elche, debía haber examinado las dos operaciones por separado, teniendo en cuenta sus características propias y diferentes. A este respecto considera que no es posible deducir de la descripción del objetivo de la financiación contratada por la Fundación Elche que los préstamos obtenidos por esta última y su compra de acciones del demandante constituyan un único negocio jurídico. El Reino de España añade que estos datos no demuestran que la Fundación Elche pretendiera mejorar la situación financiera del demandante, y que la Comisión hubiera debido examinar, en particular, si la compra de acciones del demandante por parte de la Fundación Elche constituía una operación carente de cualquier perspectiva de rentabilidad.

29      Pues bien, a juicio del demandante, como se trataba de dos operaciones claramente distintas, para poder considerar que él se había beneficiado de una ayuda, la Comisión hubiera debido demostrar que la ayuda le había sido transmitida al producirse la compra de sus acciones por la Fundación Elche, pero la Comisión no analizó ni explicó este punto.

30      El demandante alega además que, al afirmar que él era el beneficiario de la ayuda, la Comisión hubiera debido considerar, siguiendo la misma lógica, que a fin de cuentas los acreedores del demandante eran igualmente beneficiarios de la ayuda. El demandante añade en su réplica que la Comisión hubiera debido analizar igualmente si los bancos que habían concedido los préstamos habían disfrutado también de una ayuda.

31      Por otra parte, a juicio del demandante, la Comisión no ha acreditado que él y la Fundación Elche constituyeran un único beneficiario, y ni siquiera ha cumplido su deber de motivación sobre este punto. A este respecto sostiene que el concepto de entidad económica única en el que parece basarse la Decisión impugnada no es aplicable a las relaciones entre él y la Fundación Elche, que son entidades distintas con objetos sociales diferentes, y además la Fundación Elche no desarrolla actividades económicas.

32      En su opinión, no concurren en el presente asunto los criterios, mencionados en el considerando 63 de la Decisión impugnada, que permiten considerar que una entidad que posee una participación de control en una empresa participa en la actividad económica de la misma. Así, la Fundación Elche no ejercía control sobre el demandante, puesto que su objetivo a corto plazo era vender las acciones de este para reembolsar los préstamos y, en cualquier caso, no tenía acciones del demandante en la fecha en que se otorgó el aval controvertido. Tampoco nombraba a los miembros del consejo de administración del demandante, sino que, a la inversa, era este quien decidía paritariamente con la Fundación Elche la composición del patronato de esta última. Por último, la Fundación Elche no «administraba», como afirma la Comisión, los préstamos a través de los cuales el demandante había conseguido el capital, puesto que esta Fundación actuaba como tomadora de los préstamos y era la única que mantenía una relación jurídica con el IVF, en el contexto del aval otorgado únicamente a ella y del que el demandante no se beneficiaba. La condición principal para la concesión de ese aval fue la pignoración en favor del IVF de las acciones del demandante, y el IVF estaba autorizado a dar a la Fundación Elche indicaciones —que efectivamente le dio— en cuanto al ejercicio de los derechos de esta sobre el demandante, a fin de preservar los intereses patrimoniales del IVF. Los litigios posteriores, relacionados con el impago parcial por parte de la Fundación Elche de los préstamos que ella había contraído, solo han concernido directamente a esta Fundación, y no al demandante. En ausencia de otros datos, no existía, pues, según el demandante, ningún acuerdo financiero, en el sentido de los criterios mencionados en el considerando 63 de la Decisión impugnada, entre él y la Fundación Elche.

33      Finalmente, el demandante alega que la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros (C‑222/04, EU:C:2006:8), a la que remite el considerando 63 de la Decisión impugnada, no guarda relación alguna con el presente asunto, dado que no se trataba de determinar si la Fundación Elche era una empresa —algo que por lo demás es, a su juicio, al ejercer una actividad económica consistente en comprar acciones— y que la Fundación Elche no controlaba al demandante.

34      La Comisión rechaza las alegaciones del demandante.

35      Procede comenzar por señalar que las partes coinciden en reconocer que la medida controvertida objeto de la Decisión impugnada es el aval otorgado por el IVF el 17 de febrero de 2011 para los dos préstamos contraídos por la Fundación Elche. Discrepan en cambio sobre la identidad del beneficiario efectivo de dicha medida.

36      A este respecto, es preciso hacer constar que el artículo 107 TFUE prohíbe las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales bajo cualquier forma, sin establecer distinciones en función de que las ventajas derivadas de las ayudas se otorguen de manera directa o indirecta (sentencia de 4 de marzo de 2009, Italia/Comisión, T‑424/05, no publicada, EU:T:2009:49, apartado 108). Así pues, para determinar el beneficiario de una ayuda, la Comisión puede tener en cuenta el destino que se decidió darle, en su caso, en el momento en que se concedió la medida. En tal supuesto, es posible, en particular, que el beneficiario no sea la persona que contrató el préstamo garantizado (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión, C‑457/00, EU:C:2003:387, apartados 56 y 57). En definitiva, para determinar el beneficiario de una ayuda estatal es necesario identificar a las empresas que han disfrutado efectivamente de ella (sentencia de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión, C‑457/00, EU:C:2003:387, apartado 55).

37      En el presente asunto, la Comisión afirmó, en los considerandos 11 y 68 de la Decisión impugnada, que la finalidad del aval otorgado por el IVF, según se desprende de los propios términos del contrato de aval de 17 de febrero de 2011, era garantizar dos préstamos otorgados a la Fundación Elche y destinados únicamente a financiar la ampliación de capital del demandante. A este respecto, ni el demandante ni el Reino de España niegan que el aval otorgado por el IVF solo era aplicable si los préstamos avalados se utilizaban para la finalidad indicada en el contrato de aval, es decir, la participación en la ampliación de capital del demandante.

38      Por lo demás, ha quedado acreditado que las cantidades obtenidas gracias a los préstamos avalados se destinaron efectivamente a la recapitalización del demandante.

39      De ello se deduce que la Comisión consideró fundadamente que el beneficiario de la medida controvertida era el demandante.

40      Las demás alegaciones del demandante y del Reino de España no ponen en entredicho la conclusión anterior.

41      En primer lugar, carece de pertinencia el hecho de que la Comisión no haya demostrado, además, que la Fundación Elche era beneficiaria de una ayuda estatal. En efecto, como el artículo 107 TFUE, apartado 1, prohíbe las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales bajo cualquier forma, para llegar a la conclusión de que el aval controvertido beneficia a una persona distinta del prestatario al que se otorgó el aval no es necesario comprobar previamente que la intervención constituye una ayuda estatal para dicho prestatario (sentencia de 3 de julio de 2003, Bélgica/Comisión, C‑457/00, EU:C:2003:387, apartado 57).

42      En segundo lugar, en lo que respecta al error atribuido a la Comisión por no haber identificado a otros beneficiarios de la medida controvertida entre los bancos que concedieron los préstamos y los acreedores del demandante, procede señalar que el demandante no aporta dato alguno que apoye la tesis de que fueron varios los beneficiarios de la ayuda. En todo caso, la alegación del demandante resulta inoperante, ya que el hecho de que otras personas se beneficiaran igualmente de la medida controvertida, suponiendo que estuviera probado, no afecta, como tal, a la constatación de que él se benefició, también, de la medida controvertida.

43      En tercer lugar, la argumentación del demandante relativa a la remisión que la Decisión impugnada hace a la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros (C‑222/04, EU:C:2006:8), y a la aplicación de los criterios formulados en dicha sentencia debe rechazarse igualmente por ser inoperante, ya que va dirigida contra una parte de la motivación de la Decisión impugnada que debe considerarse formulada a mayor abundamiento, puesto que la motivación recogida en el apartado 37 anterior basta para fundamentar la constatación de que el demandante era beneficiario de la medida controvertida.

44      Procede desestimar, pues, el primer motivo de recurso, en la medida en la que impugna la procedencia de la apreciación de la Comisión.

45      Además, ha de hacerse constar que la Decisión impugnada está suficientemente motivada en cuanto a la determinación del beneficiario de la ayuda. Se desprende en particular del examen de las diferentes imputaciones formuladas por el demandante que la Decisión impugnada le ha permitido conocer la justificación de la medida adoptada a este respecto y ha permitido que el Tribunal ejerza su control. Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo de recurso en la medida en que se basa en una infracción del artículo 296 TFUE.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 107 TFUE y en falta de motivación

46      El presente motivo de recurso se divide en cinco partes, en las que se alega que no concurrían los requisitos relativos, respectivamente, a la imputabilidad al Estado de la medida controvertida, a la existencia de una ventaja, al carácter selectivo de dicha ventaja, a la existencia de una distorsión de la competencia y a la existencia de un perjuicio para el comercio entre Estados miembros.

 Sobre la primera parte del segundo motivo, en la que se alega la infracción del artículo 107 TFUE y falta de motivación en relación con la imputación al Estado de la medida controvertida

47      El demandante considera que la Comisión llegó a una conclusión errónea al afirmar, basándose únicamente en criterios orgánicos, que la medida adoptada por el IVF era imputable al Estado, y no explicó suficientemente cómo había llegado a esa conclusión, limitándose a enunciar postulados generales. Ahora bien, a su juicio, como el IVF desarrolla a la vez actividades mercantiles y actividades de naturaleza pública, la Comisión hubiera debido asegurarse de que la concesión del aval controvertido no formaba parte de las actividades realizadas por aquel en competencia con operadores privados, cuestión para la cual constituye una referencia decisiva la sentencia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros (C‑222/04, EU:C:2006:8).

48      Según la jurisprudencia, para que una ventaja pueda ser calificada de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es necesario, por una parte, que sea otorgada directa o indirectamente mediante fondos estatales y, por otra parte, que sea imputable al Estado (sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, C‑482/99, EU:C:2002:294, apartado 24).

49      En el presente asunto, procede examinar si la medida controvertida podía considerarse fundadamente el resultado de un comportamiento imputable al Estado.

50      Conforme a reiterada jurisprudencia, la imputabilidad al Estado de una medida de ayuda adoptada por una empresa pública puede deducirse de un conjunto de indicios suficientemente precisos y concordantes, derivados de las circunstancias del asunto y del contexto en el que se adoptó la medida, que permitan presumir la existencia de una intervención concreta de las autoridades públicas en su adopción (véase la sentencia de 25 de junio de 2015, SACE y Sace BT/Comisión, T‑305/13, EU:T:2015:435, apartado 45 y jurisprudencia citada).

51      A este respecto, los apartados 55 y 56 de la sentencia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión (C‑482/99, EU:C:2002:294), contienen una lista de indicios, no obligatorios ni exhaustivos, tomados en consideración en la jurisprudencia o susceptibles de serlo, como el hecho de que la empresa pública que haya otorgado las ayudas no pudiera adoptar su decisión sin tener en cuenta las exigencias de los poderes públicos, que dicha empresa estuviera ligada al Estado por factores de naturaleza orgánica, que debiera tener en cuenta las directrices procedentes de un comité interministerial, la naturaleza de las actividades de la empresa pública y el hecho de desarrollarlas en el mercado compitiendo normalmente con empresas privadas, el estatuto jurídico de dicha empresa, regida por el Derecho público o por el Derecho de sociedades común, y la intensidad de la tutela ejercida por las autoridades sobre su gestión o su integración en las estructuras de la Administración Pública.

52      En el presente asunto, la Comisión se basa en diversos indicios mencionados en los considerandos 54 a 56 de la Decisión impugnada.

53      Así, el IVF fue creado por ley como entidad de Derecho público sometida al control de la Generalitat Valenciana, algunos de cuyos representantes participan en el Consejo General y en la Comisión de Inversiones del IVF. El IVF se encuentra adscrito a la Conselleria de Hacienda y Administración Pública.

54      Según la ley, el IVF tiene por finalidad actuar como principal instrumento de la política de crédito público y contribuir al ejercicio de las competencias de la Generalitat Valenciana sobre el sistema financiero.

55      El aval controvertido y las condiciones con las que se otorgó se ajustaban a unos presupuestos que se aprobaron respetando los límites máximos de compromisos que establece la legislación aplicable.

56      De las circunstancias recordadas en los apartados 53 a 55 anteriores debe deducirse con carácter preliminar que, en contra de lo que alega el demandante, la Comisión no se basó exclusivamente en la existencia de vínculos orgánicos para llegar a la conclusión de que la medida controvertida era imputable al Estado.

57      A continuación, debe señalarse, en primer lugar, por lo que respecta al estatuto jurídico del IVF, que la Decisión impugnada indica que se trata de una persona jurídica de Derecho público, creada por ley.

58      En segundo lugar, en lo referente a la naturaleza de las actividades que desarrolla el IVF, se desprende de los propios términos de la Ley que lo creó que el IVF desarrolla una misión de interés general, consistente en apoyar a la economía de la Comunidad Valenciana a través de la financiación pública. Por otra parte, el IVF asiste a la Generalitat Valenciana en el ejercicio de las competencias de vigilancia del sistema financiero local que corresponden a esta.

59      De ello se deduce que el IVF actúa como un banco de desarrollo que persigue objetivos de interés general, y no como una entidad de crédito con objetivos meramente mercantiles (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2013, Nitrogénművek Vegyipari/Comisión, T‑387/11, no publicada, EU:T:2013:98, apartado 63). Las atribuciones del IVF en materia de vigilancia prudencial confirman, por lo demás, que su actividad se desarrolla en el marco de objetivos determinados por los poderes públicos.

60      En tercer lugar, más allá de las consecuencias que puedan derivarse del estatuto jurídico del IVF, como persona jurídica de Derecho público, la presencia de representantes de la Generalitat Valenciana en varios órganos de gobierno del IVF y la adscripción de este a la Conselleria de Hacienda y Administración Pública ponen de manifiesto los vínculos orgánicos existentes entre él y la Generalitat Valenciana y la intensidad de la tutela que esta última ejerce.

61      Habida cuenta de lo antes expuesto, procede estimar que la Comisión podía considerar fundadamente que el aval controvertido era imputable al Estado.

62      No pone en entredicho la conclusión anterior la alegación del demandante de que el IVF desarrolla igualmente actividades, calificadas de mercantiles, en las que compite con empresas privadas. Por una parte, el demandante se limita a formular tal afirmación sin aportar datos que cuestionen la definición de las misiones de interés general del IVF efectuada por la ley, tal como se recoge en el considerando 54 de la Decisión impugnada. Así, no se ha demostrado que el IVF realice una parte de sus actividades fuera del marco de la ejecución de las misiones de interés general que se le han atribuido, ni, a fortiori, que tales actividades tengan una finalidad meramente mercantil. Por otra parte, el mero hecho de que el IVF desarrolle sus actividades compitiendo con empresas privadas no impide que puedan imputarse al Estado las medidas que el IVF pueda adoptar (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, Eslovenia/Comisión, T‑507/12, no publicada, EU:T:2016:35, apartado 92).

63      Por último, es preciso hacer constar que la Decisión impugnada dispone de una motivación suficiente de la cuestión de la imputación al Estado de la medida controvertida. En efecto, se desprende del examen de las diferentes imputaciones formuladas por el demandante que la Decisión impugnada le ha permitido conocer la justificación de la medida adoptada a este respecto y ha permitido que el Tribunal ejerza su control.

64      Procede desestimar, pues, la primera parte del segundo motivo de recurso.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, en la que se alega la infracción del artículo 107 TFUE y falta de motivación en relación con la existencia de una ventaja

65      El demandante sostiene que la Comisión no comprobó si las condiciones formuladas en la Comunicación sobre las garantías eran aplicables al presente asunto. En términos más generales, indica que la Decisión impugnada no contiene un análisis específico de la existencia de una ventaja derivada de la medida controvertida.

66      A este respecto, el demandante comienza por alegar que no existe ningún análisis sobre la situación de la Fundación Elche, pese a ser esta la única beneficiaria del aval otorgado por el IVF. Ahora bien, según el demandante, de la Decisión impugnada se desprende que la Fundación Elche no ejercía actividades económicas, no había experimentado dificultades financieras tras la concesión del aval y, por lo demás, no había disfrutado de ventaja alguna.

67      A continuación, el demandante afirma que la Comisión no comparó los términos del aval controvertido con las condiciones que prevalecían en el mercado, ni tampoco tuvo en cuenta las contragarantías prestadas por la Fundación Elche, a saber, la prenda sobre las acciones del demandante y una hipoteca sobre una parcela de 6 hectáreas.

68      Por último, el demandante sostiene que, suponiendo que él fuera el beneficiario del aval controvertido, los datos relativos a su situación económica que figuran en la Decisión impugnada no permitían considerarlo una empresa en crisis ni atribuirle la calificación crediticia CCC. A este respecto pone de relieve que en la Decisión impugnada no existe referencia alguna a un análisis de su solvencia efectuado por terceros y aporta, como prueba en contrario, un contrato de préstamo que celebró con el Banco de Valencia en octubre de 2010. En cualquier caso, el demandante impugna la relación establecida entre su calificación crediticia y el valor de sus acciones.

69      El Reino de España apoya el motivo de recurso invocado por el demandante y añade, en lo que respecta a la evaluación de la situación económica de este, que la Comisión hubiera debido valorarla tomando como referencia las particularidades del sector del fútbol profesional, y que el hecho de que la Decisión impugnada no respondiera a los argumentos formulados en este sentido constituye una falta de motivación. El Reino de España sostiene además que, pese al incumplimiento del requisito de que la garantía no cubra más del 80 % del préstamo garantizado, fijado en la Comunicación sobre las garantías, el IVF actuó como un operador privado en una economía de mercado, ya que para determinar la magnitud de su aval tuvo en cuenta las importantes contragarantías prestadas por la Fundación Elche.

70      La Comisión responde, en primer lugar, que el demandante parte de la premisa errónea de que el beneficiario de la medida controvertida fue la Fundación Elche y no él mismo. Además, en cualquier caso, a juicio de la Comisión, la Fundación Elche carecía de la capacidad financiera necesaria para hacer frente a una deuda como la resultante de los préstamos que le fueron concedidos.

71      A continuación, la Comisión alega que sí examinó, en la Decisión impugnada, si el aval se había otorgado en condiciones de mercado, basándose en la situación financiera del demandante, que era tal que ninguna entidad de crédito habría estado dispuesta a concederle un préstamo como los que aquí se examinan sin un aval público. Afirma que también comparó la medida controvertida con otras operaciones realizadas en condiciones del mercado, como lo prueban los razonamientos de la Decisión impugnada sobre el cálculo del importe de la ayuda, y señala que ni el Reino de España ni el demandante alegaron en el procedimiento administrativo que se hubieran concedido a este último préstamos similares. En lo que se refiere a las contragarantías prestadas, la Comisión indica, por una parte, que el valor de las acciones del demandante dadas en prenda reflejaba la situación financiera del club y, por esta razón, debía considerarse prácticamente nulo y, por otra parte, que la hipoteca invocada por el demandante no había sido mencionada por el Reino de España en el procedimiento administrativo y que la parcela hipotecada era, además, de escaso valor (600 000 euros) comparada con el importe de los préstamos otorgados a la Fundación Elche (14 millones de euros).

72      Por otro lado, la Comisión afirma que calificó correctamente al demandante de empresa en crisis en la fecha en que se otorgó el aval controvertido, pues la mejora de su situación financiera solo se produjo después de que se adoptara la medida controvertida. Por lo demás, las dificultades financieras en las que se encontraba el demandante justificaban, en su opinión, que se le atribuyera una calificación crediticia CCC. Por último, el préstamo del Banco de Valencia concedido sin aval público que el demandante invoca no es comparable, en particular habida cuenta de su duración y de la fecha en que se concedió.

73      Por último, en respuesta a los argumentos formulados por el Reino de España, la Comisión pone de relieve que la evaluación de las dificultades de una empresa debe hacerse de manera objetiva y a la vista de la situación específica de la empresa de que se trate, y que ni el Reino de España ni el demandante han demostrado que en el caso de los clubes de fútbol sea aplicable otro método. En lo que respecta al argumento del Reino de España según el cual el aval controvertido podía cubrir más del 80 % del préstamo avalado, habida cuenta del contexto, la Comisión replica que el contexto, y en particular el escaso valor de las contragarantías prestadas, no permite obviar este requisito fijado en la Comunicación sobre las garantías, en especial si se toma en consideración que, en tal supuesto, dicha Comunicación preconiza notificar previamente la medida a la Comisión.

74      Esta parte del segundo motivo de recurso, relativa a la existencia de una ventaja, se basa en tres imputaciones: en la primera se critica que la Comisión no tuviera en cuenta la situación de la Fundación Elche; en la segunda, que la Comisión no examinara, por un lado, los términos del aval controvertido y las garantías concedidas en contrapartida ni, por otro lado, las condiciones en las que se realizaban operaciones similares en el mercado, y en la tercera se critica la apreciación errónea de la Comisión sobre la situación financiera del demandante en la fecha en que se otorgó el aval controvertido. El Tribunal examinará la tercera imputación antes que la segunda, pues la Decisión impugnada se basa en parte en la constatación previa de las dificultades financieras del demandante para extraer de ella las conclusiones impugnadas en la segunda imputación.

–       Sobre la admisibilidad de la segunda parte del segundo motivo de recurso en la medida en que alega un incumplimiento de la obligación de motivación

75      A raíz de una pregunta formulada por el Tribunal durante la vista, la Comisión impugnó la admisibilidad de esta parte del segundo motivo de recurso en la medida en que alega un incumplimiento de la obligación de motivación.

76      A este respecto, procede hacer constar que las alegaciones del demandante sobre la inexistencia de motivación o sobre su insuficiencia no se distinguen, en sus escritos procesales, de las alegaciones en que se impugna la fundamentación de los motivos expuestos en la Decisión impugnada.

77      Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación constituye un requisito sustancial de forma, que debe distinguirse de la cuestión de la fundamentación de los motivos, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencias de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, EU:C:2001:178, apartado 35, y de 18 de enero de 2005, Confédération Nationale du Crédit Mutuel/Comisión, T‑93/02, EU:T:2005:11, apartado 67).

78      Por lo demás, la demanda destaca, en los epígrafes correspondientes a esta parte del segundo motivo de recurso, la ausencia de análisis efectuado por parte de la Comisión y, al desarrollar tales epígrafes, expone, bien la ausencia de análisis o de verificación, bien las apreciaciones a su juicio erróneas de la Comisión. Es preciso señalar que todas estas consideraciones se refieren a la fundamentación de la Decisión impugnada, y no a su motivación. La demanda contiene, por último, alusiones esporádicas a una motivación inexistente o insuficiente, pero sistemáticamente unidas a consideraciones relativas a la procedencia de la Decisión impugnada.

79      A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, el escrito de interposición del recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Tal indicación debe ser lo bastante clara y precisa como para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso, eventualmente sin disponer de información adicional. La demanda debe, por tanto, precisar en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de modo que una mera enunciación abstracta de dicho motivo no cumple los requisitos del Reglamento de Procedimiento (sentencias de 16 de septiembre de 2013, British Telecommunications y BT Pension Scheme Trustees/Comisión, T‑226/09 y T‑230/09, no publicada, EU:T:2013:466, apartado 232, y de 11 de septiembre de 2014, Gold East Paper y Gold Huasheng Paper/Consejo, T‑444/11, EU:T:2014:773, apartado 93).

80      Habida cuenta de los principios y de los elementos recordados en los apartados 75 a 79 anteriores, procede por tanto, en el contexto de esta parte del segundo motivo de recurso, declarar la inadmisibilidad de las imputaciones relativas a la motivación de la Decisión impugnada y examinar las alegaciones basadas, en síntesis, en el error de apreciación de la Comisión al determinar la existencia de una ventaja.

81      Por lo demás, la Comisión no incumplió su obligación de motivación en lo que respecta a la existencia de una ventaja, pues los detallados argumentos que siguen acreditan, por una parte, que al demandante le ha sido posible impugnar la fundamentación de los motivos de la Decisión impugnada y, por otra parte, que al Tribunal le ha sido posible ejercer su control sobre este extremo.

–       Sobre la imputación en la que se critica que la Comisión no tuviera en cuenta la situación de la Fundación Elche al analizar la existencia de una ventaja

82      Con carácter preliminar, conviene recordar que, en su respuesta al primer motivo de recurso, el Tribunal ha hecho constar que la Comisión no había cometido errores de apreciación en la Decisión impugnada al identificar al demandante como beneficiario de la medida controvertida. Por lo tanto, procede rechazar, por ser inoperantes, las alegaciones del demandante destinadas a negar que se otorgara una ventaja a la Fundación Elche en la medida en que se basan en la premisa de que dicha Fundación era el único beneficiario del aval controvertido.

83      En cambio, en la presente imputación, el demandante invoca igualmente el hecho de que el IVF otorgó el aval a la Fundación Elche, lo que a su juicio justifica que se analice la situación financiera de esta última a fin de apreciar si existió una ventaja.

84      A este respecto procede considerar, en contra de lo que sostiene la Comisión (véase el apartado 70 anterior), que el hecho de que el demandante sea el beneficiario de la medida controvertida con arreglo a la normativa sobre las ayudas estatales, tal como se ha confirmado al examinar el primer motivo de recurso, es independiente del hecho de que la Fundación Elche sea parte en el contrato de aval celebrado con el IVF y haya sido identificada en dicho contrato como beneficiaria del aval, tal como se desprende del apartado 3 anterior. En otras palabras, el hecho de que no se haya identificado a la Fundación Elche como beneficiaria efectiva de la medida controvertida no afecta al hecho de que sea la beneficiaria del aval controvertido con arreglo al contrato celebrado con el IVF el 17 de febrero de 2011.

85      De ello resulta que es la Fundación Elche la que debe responder ante el IVF de las consecuencias del impago de los préstamos subyacentes en el contrato de aval y de la solicitud de ejecución del aval por parte de los bancos prestamistas. Procede señalar igualmente, por otra parte, que así lo muestra la acción de cobro ejercitada posteriormente por el IVF contra la Fundación Elche, por la que reclamaba la devolución de las cantidades que tuvo que abonar a los bancos prestamistas que ejecutaron el aval tras el impago parcial por dicha Fundación de los préstamos avalados, acción a la que el demandante ha hecho referencia en sus escritos procesales.

86      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, la situación económica y financiera de la Fundación Elche constituye pues, en principio, una característica pertinente para valorar el riesgo asumido por el avalista público y, por ello mismo, la comisión de aval que un operador privado exigiría en circunstancias similares.

87      Por otra parte, conviene recordar que el juez de la Unión Europea está obligado a verificar que la Comisión ha llevado a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permitiera determinar si la medida controvertida entrañaba una ventaja (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 73, y de 15 de diciembre de 2009, EDF/Comisión, T‑156/04, EU:T:2009:505, apartado 221).

88      El Tribunal debe controlar, pues, si los datos de los que se alega que no se tuvieron en cuenta en el procedimiento administrativo resultaban pertinentes en el caso concreto y a continuación, en caso de respuesta afirmativa, si la Comisión los tuvo en cuenta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 77).

89      En primer término, como resulta de los apartados 84 a 86 anteriores, la situación económica y financiera de la Fundación Elche constituye, en principio, una característica pertinente para valorar si las condiciones de la concesión del aval controvertido entrañaban una ventaja.

90      La Comisión sostiene, sin embargo, en sus escritos procesales que, en cualquier caso, la Fundación Elche carecía de la capacidad financiera necesaria para hacer frente a la deuda resultante de los préstamos que le fueron concedidos, habida cuenta en particular del escaso valor de su patrimonio.

91      Aun suponiendo que tal circunstancia esté acreditada, sigue siendo cierto que la probabilidad de incumplimiento por parte del prestatario, en el presente asunto la Fundación Elche, debido a su situación financiera constituye, en sí, una circunstancia pertinente que la Comisión estaba obligada a examinar [véase, a este respecto, el punto 3.2, letra d), de la Comunicación sobre las garantías], y es preciso tener presente que toda decisión debe ser autosuficiente y que su motivación no puede proceder de explicaciones ofrecidas con posterioridad cuando la decisión de que se trate ya esté recurrida ante el juez de la Unión (sentencia de 16 de septiembre de 2013, Wabco Europe y otros/Comisión, T‑380/10, EU:T:2013:449, apartado 107). Además, en respuesta a la alegación de la Comisión sobre la situación patrimonial de la Fundación Elche, procede indicar que el patrimonio neto de esta última, pese a ser limitado, era sin embargo positivo (1,4 millones de euros) en la fecha en que se otorgó el aval controvertido, a diferencia de lo que ocurría en ese mismo momento con el demandante (considerandos 20 y 22 de la Decisión impugnada).

92      En segundo término, una vez acreditada la pertinencia de la situación económica y financiera de la Fundación Elche, procede examinar si la Comisión la tuvo en cuenta al apreciar la existencia de una ventaja.

93      La Decisión impugnada presenta, de entrada, la medida controvertida en el considerando 11 de su sección 2, relativa a la descripción de las medidas y los beneficiarios, exponiendo la información recogida en los apartados 3 y 4 anteriores, y después indica, en su considerando 22, los principales datos financieros de la Fundación Elche entre diciembre de 2009 y diciembre de 2011, tras haber aludido, en su considerando 21, a los vínculos de capital y organizativos existentes entre dicha Fundación y el demandante. A continuación, al término del análisis efectuado en los considerandos 63 y 66 a 69 de la Decisión impugnada, llega a la conclusión de que el beneficiario de la medida controvertida no es la Fundación Elche, sino el demandante. La exposición que sigue a dicha constatación, en los considerandos 70 a 88, se refiere a la identificación de una ventaja, mientras que los considerandos 91 a 95 se refieren a la cuantificación del componente de ayuda. En esta fase ya no se menciona a la Fundación Elche ni, a fortiori, su situación económica y financiera.

94      Se desprende del examen de la Decisión impugnada que en ella no se tiene en cuenta la situación de la Fundación Elche para identificar la existencia de una ventaja, pues el único análisis a este respecto aparece más arriba, en el considerando 68, en el que se hace constar que la situación de la Fundación Elche no mejoró gracias a la concesión del aval controvertido, lo que, unido al hecho de que el riesgo de ejecución de dicho aval dependía —según la Comisión— del rendimiento del demandante, justificó considerar a este último como único beneficiario de la medida de ayuda. En cambio, la Decisión impugnada no se pronuncia en absoluto sobre la repercusión de la situación individual de la Fundación Elche en la valoración del riesgo asociado a la concesión del aval controvertido.

95      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede hacer constar que, para apreciar la existencia de una ventaja, la Comisión no tuvo en cuenta la circunstancia pertinente constituida por la situación económica y financiera de la Fundación Elche y que, al actuar así, cometió un error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia y Orange, C‑486/15 P, EU:C:2016:912, apartados 88 y 89).

–       Sobre la imputación en la que se critica la apreciación errónea de la Comisión sobre la situación financiera del demandante en la fecha en que se otorgó el aval controvertido

96      En el presente asunto, para calificar al demandante de empresa en crisis en la fecha en que se otorgó el aval controvertido, la Comisión se basa, en el considerando 79 de la Decisión impugnada, en el punto 10, letra a), y en el punto 11 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración.

97      El punto 10, letra a), de las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración establece que, en principio y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis si, «tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses». A continuación, el punto 11 dispone que, «aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto».

98      En el presente asunto, en el considerando 79 de la Decisión impugnada, la Comisión alega que el volumen de negocios del demandante fue decreciente entre el ejercicio cerrado en junio de 2008 y el que se cerró en junio de 2010 (de 7,1 millones de euros a 4,4 millones de euros), que sus resultados, antes de impuestos, fueron negativos en los ejercicios cerrados en junio de 2007, de 2008, de 2009 y de 2010 (pasando de -6,2 millones de euros en el ejercicio 2006/2007 a -1,1 millón de euros en el ejercicio 2009/2010) y que su patrimonio neto era negativo en los ejercicios cerrados en junio de 2009 y de 2010 (-10,2 millones de euros en ambos ejercicios). Procede señalar igualmente que el capital social del demandante, que es una sociedad de responsabilidad limitada, disminuyó en más de la mitad entre el ejercicio 2008/2009 y el ejercicio 2009/2010, como se desprende del considerando 20 de la Decisión impugnada.

99      Habida cuenta de lo antes expuesto, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que, en la fecha en que se otorgó el aval controvertido, el demandante era una empresa en crisis en el sentido del punto 10, letra a), y del punto 11 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración.

100    Ninguno de los argumentos expuestos por el demandante puede poner en entredicho esta conclusión.

101    En primer lugar, como alega acertadamente la Comisión, los datos financieros que el demandante pone de relieve, relativos al ejercicio 2010/2011, se refieren a un ejercicio cerrado con posterioridad a la concesión del aval controvertido el 17 de febrero de 2011. Ahora bien, el demandante no explica por qué tales datos constituyen sin embargo, según él, una circunstancia pertinente para apreciar su situación en la fecha en que se concedió dicho aval.

102    Por otra parte, el hecho de que la Decisión impugnada indique, en su considerando 80, que las pérdidas sufridas por el demandante se redujeron entre 2007 y 2010, para concluir que este último no se encontraba en una «situación de crisis grave», en el sentido de la Comunicación sobre las garantías, no es contradictorio con la constatación, recogida en el considerando 79, de que la situación financiera del demandante correspondía a los criterios de empresa en crisis, en el sentido de las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración. En efecto, como la Comisión confirmó en su respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal en una diligencia de ordenación del procedimiento, las constataciones recogidas en el considerando 80 están destinadas a determinar —como lo prueba la cuantificación de la ayuda que debe recuperarse, efectuada a continuación en la Decisión impugnada— si procede o no aplicar el punto 2.2 y el punto 4.1, letra a), de la Comunicación sobre las garantías y considerar, con carácter excepcional, que el demandante obtuvo una ventaja equivalente al importe total de los préstamos avalados (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de febrero de 2018, Larko/Comisión, T‑423/14, actualmente recurrida en casación, EU:T:2018:57, apartados 189 y 190).

103    A continuación, por lo que se refiere al préstamo no avalado que el Banco de Valencia concedió al demandante en octubre de 2010 (véase el apartado 68 anterior), que el demandante invoca para negar que tuviera dificultades financieras en la fecha de concesión de la medida controvertida, es preciso señalar, como hace la Comisión sin que el demandante lo discuta, que en realidad este préstamo tuvo como consecuencia agravar el nivel de endeudamiento de este último con respecto a la situación en que se encontraba al cierre del ejercicio 2009/2010. Además, conviene hacer constar que la duración de dicho préstamo era de un año, es decir, claramente inferior a la de los préstamos controvertidos, que era de cinco años, lo que hace dudosa cualquier comparación entre ellos, en particular en lo que respecta a las condiciones y a los tipos de interés de unos y otros. Por lo demás, el demandante no ha explicado por qué las condiciones de un préstamo de corta duración concedido varios meses antes que el aval controvertido pueden poner en entredicho las conclusiones de la Comisión sobre su situación financiera en la fecha de concesión de la medida controvertida.

104    En cuanto al hecho de que la Comisión no tuviera en cuenta el análisis de la solvencia del demandante al parecer efectuado, en su caso, por una agencia de calificación crediticia o por alguno de los bancos que concedieron los préstamos avalados, procede hacer constar que, según el punto 3.2, letra d), de la Comunicación sobre las garantías, invocado por el demandante, el análisis que permite «clasificar al prestatario por el grado de riesgo» puede realizarlo «una agencia de calificación reconocida internacionalmente» o puede llevarse a cabo sobre la base, «si existe, [de] la calificación interna utilizada por el banco que concede el préstamo subyacente». De ello se deduce que la Comunicación sobre las garantías no dispone, a este respecto, que la Comisión esté obligada a investigar y a tener en cuenta las calificaciones decididas por tales entidades.

105    Por último, en lo que respecta a la alegación del Reino de España según la cual, en síntesis, la Comisión hubiera debido valorar la situación económica del demandante tomando como referencia las particularidades del sector del fútbol profesional, basta con señalar, por una parte, que la naturaleza económica de la práctica del fútbol por parte de los clubs profesionales ya ha sido reconocida por el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, EU:T:2005:22, apartado 69) y, por otra parte, que el concepto de empresa en crisis establecido en el punto 9 de las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración es un concepto objetivo y debe apreciarse únicamente a partir de indicios concretos de la situación financiera y económica de la empresa de que se trate (sentencia de 6 de abril de 2017, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑219/14, EU:T:2017:266, apartado 184), de modo que las consideraciones generales sobre las particularidades de este sector formuladas por el Reino de España no permiten anular las constataciones efectuadas sobre la base de los datos financieros individuales del demandante.

106    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar la presente imputación.

–       Sobre la imputación en la que se critica la falta de examen, por una parte, de los términos del aval controvertido y de las garantías concedidas como contrapartida y, por otra parte, de las condiciones en las que se realizan operaciones similares en el mercado

107    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta falta de examen de los términos del aval controvertido y de las garantías concedidas como contrapartida, debe señalarse, para empezar, como indica fundamente la Comisión, que la Decisión impugnada menciona, en el considerando 86, que «no puede considerarse que [la comisión] de aval [anual] del […] 1 % [aplicada al aval investigado refleje] el riesgo de impago de los préstamos avalados, habida cuenta de las dificultades» del demandante. De ello se deriva que la Comisión sí tomó en consideración el nivel de las comisiones de aval exigidas al celebrarse los contratos entre la Fundación Elche y el IVF y que la alegación formulada por el demandante carece de base fáctica.

108    En cuanto a la obligación específica, prevista en la certificación del acuerdo de concesión del aval del IVF de 10 de noviembre de 2010 y supuestamente ignorada por la Comisión, según la cual los préstamos avalados debían concederse en condiciones que «no [debían] diferir significativamente de las condiciones de mercado aplicadas para este tipo de operaciones», se trata de una circunstancia que carece de pertinencia, puesto que la Decisión impugnada no se basa en la constatación de que, al conceder los préstamos a la vista del aval ofrecido por el IVF, los propios bancos prestamistas hubieran actuado de modo contrario a las condiciones de mercado.

109    Por lo que se refiere, a continuación, a las contragarantías prestadas, también carece de base fáctica la alegación de que la Comisión no tuvo en cuenta la pignoración de las acciones del demandante, puesto que en el considerando 93 de la Decisión impugnada se indica expresamente que «el valor de [las] acciones [de los clubes beneficiarios] como garantía de préstamo era prácticamente nulo».

110    Sin embargo, el demandante se refiere también al supuesto error cometido por la Comisión en la Decisión impugnada al establecer una relación entre la calificación crediticia que se le atribuía, por una parte, y el valor de sus acciones, por otra.

111    A este respecto procede destacar que, para llegar a la conclusión de que las acciones del demandante tenían escaso valor, la Decisión impugnada se basa en que era una empresa en crisis en el momento en el que se le concedió la medida controvertida y en que no existía ningún plan de viabilidad fiable que demostrase que su actividad podía generar beneficios para sus accionistas.

112    Pues bien, como se deriva del examen de la tercera imputación de la presente parte del segundo motivo que se llevó a cabo en los apartados 96 a 106 anteriores, la Decisión impugnada no adolece de errores manifiestos de apreciación cuando califica al demandante de empresa en crisis.

113    Aún queda por determinar si el método empleado por la Comisión en el presente asunto, que consistió en deducir del hecho de que el demandante se encontrara en crisis que las acciones de este tuvieran un valor «prácticamente nulo», sin que por lo demás se hubiera presentado un plan de viabilidad —extremo que no se discute—, adolece de errores manifiestos. En este sentido, el Tribunal formuló una pregunta a la Comisión, como diligencia de ordenación del procedimiento, en la que la instó a precisar el método empleado para evaluar el valor de las acciones del demandante y a indicar si la ampliación de capital en 2011 había tenido un efecto sobre este valor. Sobre este último punto, la Comisión respondió que no podía tomar en consideración el efecto de la ampliación de capital del demandante al determinar el valor de las acciones en el momento de la concesión del aval controvertido, puesto que esta era anterior a la inyección de capital.

114    A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia, para la aplicación del criterio del operador privado en una economía de mercado son pertinentes los datos disponibles y la evolución previsible al tiempo de la adopción de la decisión de realizar la operación (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 61 y jurisprudencia citada).

115    Pues bien, puesto que el objetivo y el efecto perseguido por el aval controvertido era la recapitalización del demandante, se trata de un parámetro, previsible en la fecha de concesión de dicho aval, que un operador privado que se encontrase en la situación del IVF habría tomado en consideración para apreciar el valor de las acciones pignoradas. Por tanto, al no tener en cuenta este parámetro, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación.

116    Por otro lado, el demandante reprocha a la Comisión que no haya examinado la existencia de una hipoteca sobre una parcela de seis hectáreas que la Fundación Elche también dio al IVF como contragarantía.

117    De entrada, debe rechazarse la alegación de la Comisión basada en que el Reino de España no se refirió a esta hipoteca en las observaciones que realizó en el procedimiento administrativo. A este respecto, baste señalar, en primer término, que la existencia de esta hipoteca constaba en la información disponible durante el procedimiento administrativo, en concreto en el contrato de aval celebrado entre la Fundación Elche y el IVF el 17 de febrero de 2011; en segundo término, que recae en la Comisión la carga de la prueba de la existencia de una ayuda de Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑68/03, EU:T:2007:253, apartado 34) y, en tercer término, que la Comisión debe tramitar el procedimiento administrativo de modo diligente e imparcial con el fin de disponer, al adoptar la decisión final, de los elementos más completos y fiables posible para ello (sentencia de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 63).

118    A continuación, procede aplicar la jurisprudencia recordada en los apartados 87 y 88 anteriores con el fin de apreciar si la hipoteca de que se trata constituye un elemento pertinente para apreciar si existe una ventaja y, en su caso, si la Comisión la ha tomado en consideración.

119    En el presente asunto, la hipoteca otorgada por la Fundación Elche, garantía concedida por el prestatario avalado, constituye como tal una característica del aval controvertido que la Comisión debe examinar [véase, a este respecto, el punto 3.2, letra d), de la Comunicación sobre las garantías]. La Comisión no niega que la Decisión impugnada no menciona esa hipoteca. El hecho, alegado por la Comisión, de que el valor de la parcela hipotecada sea claramente insuficiente para servir de garantía de los préstamos de 14 millones de euros no se vincula, a fortiori, con ninguna apreciación que figure en la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 87).

120    De esto se deriva que la Comisión no tomó en consideración una circunstancia pertinente, la hipoteca concedida por la Fundación Elche al IVF, para apreciar si existía una ventaja y, de este modo, incurrió en un error manifiesto de apreciación.

121    Finalmente, también en el contexto de la presente imputación, por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión no tuvo en cuenta las condiciones en las que se realizan operaciones similares en el mercado, el demandante invoca el tipo de interés aplicable en 2011, según el Banco de España, a las operaciones de una duración inferior o igual a cinco años para los préstamos de un importe superior a un millón de euros, que solo es ligeramente inferior al concedido en el marco de los préstamos avalados a la Fundación Elche.

122    Pues bien, como el demandante no concreta de qué modo su situación es comparable con la de los prestatarios a los que se refieren las estadísticas del Banco de España, en el presente caso no es posible extraer ninguna conclusión útil de la alegación del demandante.

123    El demandante también reprocha a la Comisión que no haya comprobado si la comisión de aval debida por la Fundación Elche, que se eleva al 1 % del importe garantizado, «[correspondía] a criterios de mercado». Procede examinar esta alegación conjuntamente con la argumentación expuesta en apoyo del tercer motivo de recurso según la cual, en esencia, la Comisión incurrió en un error al llegar a la conclusión de que no había operaciones similares que permitieran establecer la existencia de una comisión de aval de referencia.

124    A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un prestatario que ha suscrito un préstamo garantizado por las autoridades públicas de un Estado miembro obtiene normalmente una ventaja, en la medida en que el coste financiero que soporta es inferior al que habría soportado si hubiera debido procurarse la misma financiación y la misma garantía a precios de mercado (sentencias de 8 de diciembre de 2011, Residex Capital IV, C‑275/10, EU:C:2011:814, apartado 39, y de 3 de abril de 2014, Francia/Comisión, C‑559/12 P, EU:C:2014:217, apartado 96).

125    Como se recuerda en el punto 3.2, letra d), de la Comunicación sobre las garantías, para determinar el precio de mercado correspondiente, procede tomar en consideración las características de la garantía y del préstamo subyacente, que incluyen, en particular, el importe y la duración de la transacción; la garantía ofrecida por el prestatario y otros antecedentes que afecten a la evaluación del índice de recuperación y la probabilidad de incumplimiento por parte del prestatario debido a su situación financiera, su sector de actividad y sus perspectivas.

126    Si el precio pagado por la garantía es, como mínimo, tan elevado como la correspondiente referencia para la prima de la garantía que pueda encontrarse en los mercados financieros, la garantía no incluye ayuda [véase el punto 3.2, letra d), párrafo segundo, de la Comunicación sobre las garantías]. Si no puede hallarse en los mercados financieros la correspondiente referencia para la prima de la garantía, el coste financiero total del préstamo garantizado, incluidos los tipos de interés del préstamo y la prima de garantía, deberá compararse con el precio de mercado de un préstamo similar no garantizado [véase el punto 3.2, letra d), párrafo tercero, de la Comunicación sobre las garantías]. Finalmente, si no existe un precio de mercado para un préstamo similar no garantizado, deberá aplicarse el tipo de referencia, definido según la Comunicación sobre los tipos de referencia (véase el punto 4.2, párrafo segundo, de la Comunicación sobre las garantías).

127    En el presente asunto debe señalarse que la Decisión impugnada excluye que la comisión de aval exigida refleje las dificultades financieras del demandante y el riesgo asociado de impago de los préstamos avalados [considerando 86, letra c)]. En el considerando 85 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que, cuando el prestatario es una empresa en crisis, sin un aval público no encontraría ninguna entidad financiera dispuesta a concederle un préstamo del tipo que fuera. La Comisión no señala en ningún momento en sus considerandos, ni en sus alegaciones sobre la caracterización de una ventaja (punto 7.2 de la Decisión impugnada), cuál es el precio de mercado respecto al cual valora la comisión de aval de que se trata. La Comisión tampoco examina en esta fase la prenda concedida al IVF como contragarantía (véase el apartado 4 anterior). De modo general, la Comisión se limita a valorar la situación financiera del demandante para llegar a la conclusión, en relación con el importe de la comisión de aval abonada al IVF, que esta no es conforme con las condiciones de mercado.

128    Ante el Tribunal, la Comisión explica en esencia que la Decisión impugnada evita comparar la comisión de aval debida y el precio de mercado habida cuenta de la situación del demandante, que es una empresa en crisis. Dicho de otro modo, existe una presunción de que la comisión de aval no es conforme con las condiciones de mercado cuando el prestatario al que se concede el aval, o, en el presente asunto, el beneficiario de la ventaja en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, es una empresa en crisis.

129    Pues bien, como se ha recordado en el apartado 126 anterior, el punto 3.2, letra d), y el punto 4.2 de la Comunicación sobre las garantías exigen que se averigüe previamente si existe un precio de mercado con el que puedan compararse los términos de la operación objeto de litigio. Por lo que se refiere específicamente a las empresas en crisis, la Comisión establece, en el punto 4.1, letra a), de la citada Comunicación, una distinción en la situación de estas empresas en función del riesgo de incumplimiento de las mismas, que no es uniforme. Dicha Comunicación distingue así el caso en el que existe un garante del mercado para una empresa en crisis del caso en el que probablemente no existe. Se reconoce, pues, que puede existir un precio de mercado incluso cuando se otorga la garantía a una empresa en crisis.

130    A este respecto, el Tribunal pone de relieve que la Comisión indicó, en el considerando 80 de la Decisión impugnada, que el demandante «no se [encontraba] en una situación de crisis grave, según se define en el [punto] 2.2 y en el [punto] 4.1, letra a), de la Comunicación [sobre las garantías]», tras haber concluido, en el considerando 79, que «sufría dificultades financieras según la definición del punto 10, letra a), y del punto 11 de las Directrices [sobre ayudas] de salvamento y reestructuración». Al actuar así, la Comisión hizo suya igualmente la interpretación del punto 4.1, letra a), de la Comunicación sobre las garantías formulada en el apartado 129 anterior, según la cual dicho punto distingue, en las empresas en crisis en el sentido de las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración, dos subcategorías de empresas en función del riesgo de incumplimiento de las mismas. Ello resulta aún más evidente en la versión española de la Decisión impugnada, única versión auténtica, que en el considerando 80 menciona la inexistencia de «una situación de crisis grave», expresión en la que el adjetivo «grave» califica al sustantivo «crisis» y distingue más claramente la situación contemplada en el considerando 80 de la contemplada en el considerando 79 de la Decisión impugnada, afirmando la existencia de una categoría de empresas en crisis, en el sentido de las Directrices sobre ayudas de salvamento y reestructuración, que no se encuentran en una situación de crisis grave, en el sentido del punto 4.1, letra a), de la Comunicación sobre las garantías.

131    Además, en contra de lo que sostiene la Comisión, del punto 3.3 de la Comunicación sobre las garantías no se desprende que no exista un precio de mercado para las garantías otorgadas a empresas en crisis. En realidad, dicho punto se refiere al régimen de evaluación simplificada, que se aplica, a título de excepción, a las pequeñas y medianas empresas, y se limita a indicar que ese régimen no es aplicable a las empresas cuya calificación sea CCC/Caa o inferior.

132    Por consiguiente, al presumir que ninguna entidad financiera concedería un aval a una empresa en crisis y que, por tanto, no existía ninguna prima de garantía de referencia correspondiente en el mercado, la Comisión incumplió lo dispuesto en la Comunicación sobre las garantías, que está obligada a respetar (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C‑75/05 P y C‑80/05 P, EU:C:2008:482, apartados 60 y 61 y jurisprudencia citada). Por las mismas razones, también incumplió su obligación de llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permitiera determinar si resultaba manifiesto que el demandante no habría obtenido facilidades comparables de un operador privado (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión, C‑73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 73).

133    Una vez indicado este error, procede señalar que la Comisión llevó a cabo un análisis más detallado, en el considerando 93 de la Decisión impugnada, en el contexto de la cuantificación del elemento de ayuda. Así, excluye que exista un precio de mercado para un préstamo similar no avalado (véase el apartado 126 anterior) «debido al número limitado de observaciones de operaciones similares en el mercado», que no permite «una comparación significativa».

134    El demandante alegó en la demanda que la Comisión no analizó las condiciones de mercado para establecer un precio de mercado de un préstamo similar no avalado. En su escrito de contestación, la Comisión afirmó que, «contrariamente a lo sugerido por [el] demandante, […] también concluyó que los avales en cuestión otorgaban una ventaja al compararla con operaciones en condiciones de mercado, lo cual se refleja claramente en el cálculo de la cuantía de la ayuda», remitiéndose al considerando 93, letra c), de la Decisión impugnada.

135    A este respecto, procede señalar que, en el considerando 93, letra c), de la Decisión impugnada, la Comisión aplicó el tipo de referencia aplicable en el presente asunto, definido conforme a la Comunicación sobre los tipos de referencia. Pues bien, como se ha recordado en el apartado 126 anterior, el recurso al tipo de referencia constituye un método por defecto, aplicable cuando no existe un precio de mercado identificado sobre la base de operaciones similares. Por tanto, la Comisión no puede apoyarse en la aplicación de este método al calcular el importe de la ayuda para justificar que ha comparado efectivamente la operación objeto de litigio con operaciones realizadas en condiciones de mercado.

136    Sin embargo, el Tribunal interrogó a la Comisión, en una diligencia de ordenación del procedimiento, a fin de conocer la naturaleza y la amplitud de las investigaciones que había llevado a cabo para llegar a la conclusión de que no existía un precio de mercado para un préstamo similar no avalado. En respuesta, la Comisión se limitó a indicar que durante la investigación administrativa no se había facilitado ninguna información sobre tipos de interés en préstamos concedidos en situaciones similares, sin aportar indicaciones en cuanto a las medidas de investigación adoptadas, en su caso.

137    Conviene recordar que la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos para la aplicación del criterio del operador privado —que se aplica en el presente asunto— recae en la Comisión, a la que incumbe solicitar durante el procedimiento administrativo toda la información pertinente (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartados 33 y 34, y de 20 de septiembre de 2017, Comisión/Frucona Košice, C‑300/16 P, EU:C:2017:706, apartado 24). Además, la Comisión no puede justificar su decisión invocando el carácter fragmentario de la información recibida durante el procedimiento administrativo, en la medida en que no haya ejercitado todas las facultades de que disponía para obtener la información necesaria (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, C‑324/90 y C‑342/90, EU:C:1994:129, apartado 29). Esta afirmación resulta especialmente cierta cuando la Decisión impugnada no se basa en que el Estado miembro interesado no haya aportado datos que le había solicitado la Comisión, sino en la constatación de que un operador privado no se habría comportado del mismo modo que las autoridades de dicho Estado miembro, constatación que presupone que la Comisión dispuso de todos los datos pertinentes necesarios para la elaboración de su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2013, Comisión/Buczek Automotive, C‑405/11 P, no publicada, EU:C:2013:186, apartado 35).

138    En el presente asunto, el Tribunal deduce de las respuestas aportadas por la Comisión en su escrito de contestación, y después en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, que durante el procedimiento administrativo no pidió al Reino de España ni a otras fuentes información sobre la existencia de préstamos similares a los préstamos subyacentes a la operación objeto de litigio. La Comisión no podía, por tanto, tomar como base que no se habían presentado datos que había solicitado para llegar a la conclusión, en el considerando 93 de la Decisión impugnada, de que solo existía un «número limitado de observaciones de operaciones similares en el mercado» que no permitía «una comparación significativa».

139    Por otra parte, la Comisión no alega ningún otro dato obtenido durante el procedimiento administrativo que respalde su conclusión relativa a la falta de operaciones comparables.

140    En consecuencia, la conclusión a la que llegó la Comisión en el considerando 93 de la Decisión impugnada no está fundamentada de forma jurídicamente suficiente.

141    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede estimar la segunda parte del segundo motivo de recurso, pues la apreciación de la Comisión sobre la existencia de una ventaja adolece de errores manifiestos en la medida en que, en primer lugar, no tuvo en cuenta la situación de la Fundación Elche, en segundo lugar, no tomó en consideración la hipoteca concedida por esta última como contragarantía, en tercer lugar, no tuvo en cuenta la recapitalización del demandante para apreciar el valor de las acciones pignoradas al IVF, en cuarto lugar, presumió que ninguna entidad financiera avalaría a una empresa en crisis y, por tanto, que no existía ninguna prima de garantía de referencia correspondiente en el mercado y, en quinto lugar, no probó suficientemente su conclusión relativa al número insuficiente de operaciones comparables para determinar el precio de mercado de un préstamo similar no avalado.

142    En consecuencia, debe anularse la Decisión impugnada en la medida en que afecta al demandante sin que sea necesario examinar el resto de alegaciones y motivos invocados en apoyo del presente recurso.

 Costas

143    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones de la Comisión han sido desestimadas, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas del demandante, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales, conforme a lo solicitado por el demandante.

144    Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular en lo que respecta al Elche Club de Fútbol, S. A. D., la Decisión (UE) 2017/365 de la Comisión, de 4 de julio de 2016, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Elche Club de Fútbol, incluidas las correspondientes al procedimiento de medidas provisionales.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Kanninen

Schwarcz

Iliopoulos

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2020.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: español.