Language of document : ECLI:EU:T:2003:188

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 8 de julio de 2003 (1)

«Control de las concentraciones - Concentración comprendida en parte dentro del ámbito del Tratado CECA y en parte dentro del ámbito del Tratado CE - Decisión de autorización adoptada con arreglo al artículo 66 CA, apartado 2 - Decisión de compatibilidad con el mercado común con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) n. 4064/89 - Requisitos

de admisibilidad según el Tratado CECA y según el Tratado CE - Relación entre los regímenes de control de las concentraciones establecidos

por el Tratado CECA y por el Tratado CE - Obligación de motivación -

Error de apreciación»

En el asunto T-374/00,

Verband der freien Rohrwerke eV, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania),

Eisen- und Metallwerke Ferndorf GmbH, con domicilio social en Kreuztal-Ferndorf (Alemania),

Rudolf Flender Gmbh & Co. KG, con domicilio social en Siegen (Alemania),

representadas por el Sr. H. Hellmann, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Mölls y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Mannesmann AG, con domicilio social en Düsseldorf (Alemania), representada por los Sres. K. Moosecker y P. Niggemann, abogados,

y por

Salzgitter AG, con domicilio social en Salzgitter (Alemania), representada por los Sres. J. Sedemund y T. Lübbig, abogados,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de las Decisiones COMP/M.2045 de 5 de septiembre de 2000 y COMP/CECA.1336 de 14 de septiembre de 2000, mediante las cuales la Comisión aprobó la adquisición por Salzgitter del control de Mannesmannröhren-Werke, con arreglo, respectivamente, al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) n. 4064/89 y del artículo 66 CA, apartado 2,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres. K. Lenaerts, Presidente, J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de enero de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

A.    Marco jurídico de la Decisión CECA

1.
    El artículo 33 CA dispone:

«[...]

Las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 podrán interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.

Los recursos previstos en los dos primeros párrafos del presente artículo deberán interponerse en el plazo de un mes a partir, según los casos, de la notificación o de la publicación de la decisión o recomendación.

[...]»

2.
    En virtud del artículo 66 CA:

«1.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, requerirá la autorización previa de la Comisión toda operación que, en los territorios a que se refiere el párrafo primero del artículo 79, y como resultado de la acción de una persona o de una empresa, de un grupo de personas o de empresas, tenga por sí misma por efecto directo o indirecto una concentración de empresas, una de las cuales al menos quede sujeta a la aplicación del artículo 80, tanto si la operación se refiere a un mismo producto o a productos diferentes como si se efectúa mediante fusión, adquisición de acciones o de elementos del activo, préstamo, contrato o cualquier otro medio de control. Para la aplicación de las disposiciones precedentes, la Comisión determinará, mediante un reglamento adoptado previa consulta al Consejo, los elementos que constituyen el control de una empresa.

2.    La Comisión otorgará la autorización mencionada en el apartado anterior si reconociere que la operación contemplada no conferirá a las personas o empresas interesadas, con respecto al producto o productos de su competencia, el poder:

-    de determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en una parte del mercado de tales productos;

-    o de sustraerse a las normas sobre la competencia que resulten de la aplicación del presente Tratado, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados.

[...]»

3.
    Por último, el artículo 80 CA establece:

«Se entiende por empresas, con arreglo al presente Tratado, las que ejerzan una actividad de producción en el campo del carbón y del acero dentro de los territorios mencionados en el párrafo primero del artículo 79, y, además, por lo que se refiere a los artículos 65 y 66, así como a las informaciones requeridas para su aplicación y a los recursos interpuestos con motivo de esta aplicación, las empresas u organismos que ejerzan habitualmente una actividad de distribución que no sea la venta a los consumidores particulares o a los artesanos.»

B.    Marco jurídico de la Decisión CE

4.
    El artículo 2, del Reglamento (CEE) n. 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1, según su rectificación en DO 1990, L 257, p. 13), modificado por última vez por el Reglamento (CE) n. 1310/97 del Consejo, de 30 de junio de 1997 (DO L 180, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n. 4064/89»), dispone:

«1.    Las operaciones de concentración contempladas en el presente Reglamento se evaluarán en función de las disposiciones que figuran a continuación, con el fin de establecer si son compatibles con el mercado común.

En esta evaluación, la Comisión tendrá en cuenta:

a)     la necesidad de preservar y de desarrollar una competencia efectiva en el mercado común a la vista, en particular, de la estructura de todos los mercados en cuestión y de la competencia real o potencial de empresas situadas dentro o fuera de la Comunidad;

b)     la posición en el mercado de las empresas participantes, su fortaleza económica y financiera, las posibilidades de elección de proveedores y usuarios, su acceso a las fuentes de suministro o a los mercados, la existencia de hecho o de derecho de obstáculos al acceso a dichos mercados, la evolución de la oferta y la demanda de los productos y servicios de que se trate, los intereses de los consumidores intermedios y finales así como la evolución del progreso técnico o económico, siempre que ésta sea en beneficio de los consumidores y no constituya un obstáculo para la competencia.

2.    Se declararán compatibles con el mercado común las operaciones de concentración que no supongan un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al no crear ni reforzar posición dominante alguna en el mercado común o en una parte substancial del mismo.

[...]»

5.
    El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 establece:

«La Comisión procederá al examen de la notificación a su recepción.

[...]

b)     Si comprobara que la operación de concentración que se notifica, pese a entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento, no plantea serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá no oponerse a la misma y la declarará compatible con el mercado común.

[...]»

Hechos que originaron el litigio y procedimiento

6.
    El presente recurso ha sido formulado por la Verband der freien Rohrwerke eV (en lo sucesivo, «VFR»), asociación de empresas, y dos de sus miembros, la sociedad Eisen- und Metallwerke Ferndorf GmbH (en lo sucesivo, «Ferndorf») y la sociedad Rudolf Flender GmbH & Co KG (en lo sucesivo, «Flender»).

7.
    VFR es una asociación que representa los intereses de diez medianas empresas con domicilio social en Alemania que producen tubos de acero soldados a partir de bandas anchas en caliente y de chapas en cuarto sin que pertenezcan a ninguno de los grandes grupos siderúrgicos europeos. Dicha asociación es, a su vez, miembro de la Wirtschaftsverband Eisen, Blech und Metall Verarbeitende Industrie eV, asociación que representa los intereses de diversas ramas de la industria de transformación del hierro, de chapas y de metales (en lo sucesivo, «EBM»).

8.
    Ferndorf es una empresa principalmente activa en la fabricación de tubos de acero de soldadura en espiral de un diámetro superior a 406 mm (en lo sucesivo, «tubos grandes»). Por su parte, Flender produce tubos de acero de soldadura longitudinal de un diámetro inferior a 406 mm (en lo sucesivo, «tubos pequeños»). Es preciso señalar que a diferencia de los demás miembros de VFR que fabrican tubos de acero a partir de chapas en cuarto, tanto Ferndorf como Flender producen tubos a partir de bandas anchas en caliente.

9.
    El 1 de agosto de 2000, la sociedad Salzgitter AG, gran empresa alemana que produce y transforma, de forma integrada, productos de acero (en lo sucesivo, «Salzgitter»), notificó a la Comisión su intención de adquirir el control de la sociedad Mannesmannröhren-Werke AG, empresa cuyo capital social poseen Mannesmann AG (99,3 %) y Thyssen AG (0,7 %) y que produce y comercializa tubos de acero así como materias primas para la fabricación de tubos (en lo sucesivo, «MRW») (operación denominada en lo sucesivo, «concentración controvertida»). MRW controla junto con la sociedad Dillingerhütte (en lo sucesivo, «DH»), que forma parte del grupo Usinor, la sociedad Europipe SA que produce tubos de soldadura longitudinal y de soldadura en espiral. Además, MRW controla junto con el grupo Vallourec, la sociedad Vallourec & Mannesmann tubes SA que produce asimismo tubos de acero. Por último, MRW controla, junto con la sociedad Thyssen Krupp Stahl AG (en lo sucesivo, «TKS»), la sociedad Hüttenwerke Krupp Mannesmann GmbH (en lo sucesivo, «HKM») que fabrica acero bruto y productos semiacabados.

10.
    En la medida en que la concentración controvertida afectaba a productos siderúrgicos, los cuales, en virtud de las disposiciones del artículo 81 CA en relación con las del anexo I de dicho Tratado, están comprendidos dentro del ámbito del control de las operaciones de concentración con arreglo al artículo 66 CA, y a productos de transformación, como los tubos de acero, que están comprendidos dentro del ámbito del Tratado CE, se notificó el proyecto, por una parte, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 y, por otra parte, en virtud del artículo 66 CA.

11.
    Mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de 12 de agosto de 2000, la Comisión instó a las partes interesadas a presentar sus observaciones respecto a la concentración controvertida en un plazo de diez días.

12.
    Después de esta publicación, tanto EBM como Ferndorf manifestaron sus reservas respecto a la concentración que se había notificado. Alegaron que temían que, como consecuencia de dicha concentración, Salzgitter no estuviera dispuesta a suministrar chapas en cuarto ni bandas anchas en caliente, en condiciones competitivas, a los fabricantes de tubos que no pertenecen a un gran grupo siderúrgico integrado (en lo sucesivo, «productores independientes de tubos») máxime cuando éstos compiten con Saltzgitter y con determinadas sociedades controladas por ésta en el mercado posterior de tubos.

13.
    El 5 de septiembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión COMP/M.2045 - Salzgitter/Mannesmannröhren-Werke mediante la cual declaró que la concentración controvertida era compatible con el mercado común en virtud de los artículos 2, apartado 2, y 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89 (en lo sucesivo, «Decisión CE»).

14.
    El 14 de septiembre de 2000, la Comisión adoptó la Decisión COMP/CECA.1336 - Salzgitter/Mannesmannröhren-Werke mediante la cual autorizó la concentración controvertida con arreglo al artículo 66 CA, apartado 2 (en lo sucesivo, «Decisión CECA»; las Decisiones CECA y CE se denominarán conjuntamente, en lo sucesivo, «Decisiones impugnadas»).

15.
    En esta última Decisión, la Comisión consideró que eran infundadas las objeciones formuladas respecto al proyecto de concentración por diversos productores independientes de tubos grandes domiciliados en Alemania que temían que Salzgitter pudiese discriminarles en relación con el suministro de chapas en cuarto y de bandas anchas en caliente. En efecto, la Comisión consideró que si Salzgitter recurriese a tales prácticas discriminatorias, siempre sería posible adoptar las medidas previstas en los artículos 65 CA y 66 CA, apartado 7. No obstante, la Comisión hizo constar la siguiente declaración de Salzgitter:

«El grupo Salzgitter declara por la presente, en el marco de la notificación de una concentración en virtud del Reglamento relativo al control de las operaciones de concentración y del artículo 66 CA, apartado 3, que, en caso de autorización de la concentración por la Comisión Europea, continuará realizando ofertas a sus clientes, en particular a los productores independientes de tubos grandes soldados, en las condiciones del mercado, mientras el grupo Salzgitter produzca dichas mercancías. No adoptará medida discriminatoria alguna en relación con sus clientes, en particular por lo que se refiere al precio, la calidad y las condiciones de entrega. El criterio para apreciar la falta de discriminación estará constituido, respecto a las chapas en cuarto, por las condiciones concedidas a Europipe, y en relación con las bandas anchas en caliente, por las condiciones que Salzgitter concede actualmente a los productores de tubos» (en lo sucesivo, «declaración de no discriminación»).

16.
    Mediante escrito de 25 de septiembre de 2000, EBM instó a la Comisión a que le proporcionara información más detallada sobre las decisiones por las cuales se aprobaba la concentración controvertida y respecto a la posibilidad de definir su postura con respecto a dichas decisiones.

17.
    Como consecuencia de esta solicitud, la Comisión, mediante fax de 3 de octubre de 2000, transmitió una copia de las Decisiones impugnadas a EBM.

18.
    EBM respondió a dicho envío mediante escrito de 4 de octubre de 2000. En él precisaba que, entre sus miembros, figuraban asimismo determinados productores de tubos pequeños de acero a los que también afectaba la concentración controvertida, de manera que era necesario que Salzgitter se comprometiese asimismo a no discriminarles.

19.
    Mediante escrito de 30 de octubre de 2000, las demandantes manifestaron sus críticas a la Comisión en relación con las Decisiones impugnadas. En particular, le informaron de las razones por las que consideraban que tanto las Decisiones impugnadas como la declaración de no discriminación que incluyen no tenían suficientemente en cuenta los intereses de los productores independientes de tubos. Además, solicitaron a la Comisión que les enviase copias en buen estado de las Decisiones impugnadas. Estas copias fueron recibidas el 14 de noviembre de 2000.

20.
    Mediante escrito de 23 de noviembre de 2000, las demandantes solicitaron a la Comisión tener acceso al expediente administrativo de la concentración controvertida. La Comisión les informó, mediante escrito de 1 de diciembre de 2000, que no podía acceder a dicha solicitud. Además, mediante escrito de 5 de diciembre de 2000, confirmó que Salzgitter se negaba a que les fuera enviada a las demandantes una copia de la notificación, incluso sin los secretos comerciales que contenía.

21.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría el 12 de diciembre de 2000, las demandantes interpusieron el presente recurso.

22.
    Mediante escritos de 8 y de 20 de marzo de 2001, Mannesmann y Salzgitter, respectivamente, solicitaron intervenir en apoyo de la Comisión.

23.
    Tras recabar las observaciones de las partes, el Presidente de la Sala Tercera admitió, mediante auto de 17 de mayo de 2001, la intervención de Salzgitter y de Mannesmann en apoyo de la Comisión (en lo sucesivo, «partes coadyuvantes»). Éstas presentaron sus escritos de formalización de la intervención el 2 de julio de 2001.

24.
    La fase escrita terminó con la presentación de la dúplica el 14 de diciembre de 2001.

25.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, requirió a las partes para que aportaran determinados documentos y respondieran por escrito a algunas preguntas.

26.
    En la vista celebrada el 16 de enero de 2003 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

27.
    Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Ordene que la Comisión aporte el expediente administrativo relativo a la concentración controvertida o, al menos, que presente la notificación o notificaciones de dicha concentración.

-    Anule las Decisiones impugnadas.

-    Condene en costas a la Comisión.

28.
    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso de anulación por infundado.

-    Condene en costas a las demandantes.

Sobre la admisibilidad

A.    Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión CECA

1.    Alegaciones de las partes

29.
    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, estima que el recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión CECA, dado que las demandantes carecen de legitimación activa. En efecto, destaca que las demandantes no son «empresas o [...] asociaciones contempladas en el artículo 48 [CA]» las cuales, según el artículo 33 CA, párrafo segundo, son las únicas que pueden formular un recurso de anulación contra las decisiones y recomendaciones adoptadas con arreglo al Tratado CECA.

30.
    Además, la Comisión alega que el recurso, que fue presentado el 11 de diciembre, es extemporáneo. Señala, en efecto, que según la jurisprudencia en un caso como el de autos, en el que el acto impugnado no ha sido notificado a las demandantes ni tampoco ha sido publicado en el Diario Oficial, el plazo de un mes previsto en el artículo 33 CA, párrafo tercero, empieza a correr desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del contenido de la motivación del acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1988, Dillinger Hüttenwerke/Comisión, 236/86, Rec. p. 3761, apartado 14). Pues bien, según la Comisión, se desprende de una serie de elementos que las demandantes tuvieron conocimiento de la totalidad de la Decisión CECA y de su motivación, como muy tarde, el 30 de octubre de 2000, e incluso muy probablemente antes de esa fecha.

31.
    Las demandantes sostienen que tienen la legitimación activa necesaria para solicitar la anulación de la Decisión CECA. Señalan, en efecto, que la admisibilidad de un recurso formulado por un tercero contra una decisión adoptada con arreglo al Tratado CECA está sujeta a los mismos requisitos que la admisibilidad de un recurso de anulación formulado contra una decisión adoptada con arreglo al Tratado CE puesto que, con arreglo al artículo 33 CA, los terceros pueden formular recursos contra «las decisiones individuales que les afecten», lo que, según las demandantes, ocurre en el presente caso. Además, consideran que el régimen establecido por el Tratado CECA, que niega el acceso a un órgano jurisdiccional a todas las empresas que no estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Tratado, aun cuando la decisión adoptada con arreglo al Tratado les afecte directa e individualmente, está viciada desde el punto de vista de los principios constitucionales y, en particular, del principio de igualdad de trato.

32.
    Las demandantes rebaten asimismo el argumento de la Comisión según el cual el recurso es extemporáneo en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión CECA. Subrayan, en efecto, que dicha Decisión aún no les ha sido notificada, de manera que, con arreglo al artículo 33 CA, párrafo tercero, el plazo de un mes previsto por dicha disposición todavía no ha empezado a correr.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

33.
    El artículo 33 CA, párrafo segundo, dispone que «las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 [CA]» pueden formular, en las mismas condiciones previstas en el párrafo primero, un recurso contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta. Según reiterada jurisprudencia, dicho artículo enumera de manera limitativa los sujetos de Derecho que pueden formular un recurso de anulación, de manera que los sujetos que no se encuentran mencionados en él no pueden formular válidamente tal recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1984, Commune de Differdange y otros/Comisión, 222/83, Rec. p. 2889, apartado 8; autos del Tribunal de Primera instancia de 29 de septiembre de 1997, D'Orazio y Hublau/Comisión, T-4/97, Rec. p. II-1505, apartado 15, y Région wallonne/Comisión, T-70/97, Rec. p. II-1513, apartado 22).

34.
    Por otra parte, se desprende del artículo 80 CA que el concepto de «empresas» abarca «[las empresas] que ejerzan una actividad de producción en el campo del carbón y del acero dentro de los territorios [de la Comunidad]» y, además, por lo que se refiere a la aplicación de los artículos 65 CA y 66 CA y los recursos formulados con arreglo a éstos, las empresas u organismos que ejercen una actividad de distribución en el mismo ámbito.

35.
    Por lo que se refiere a las «asociaciones contempladas en el artículo 48 [CA]», este concepto comprende las asociaciones que representan y agrupan a empresas en el sentido del artículo 80 CA (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1956, Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad, asuntos acumulados 7/54 y 9/54, Rec. pp. 53 y ss., especialmente p. 83; de 19 de marzo de 1964, Sorena/Alta Autoridad, 67/73, Rec. pp. 293 y ss., especialmente p. 316; de 6 de diciembre de 1990, Wirtschaftsvereinigung Eisen- und Stahlindustrie, C-180/88, Rec. p. I-4413, apartado 23, y del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1997, EISA/Comisión, T-239/94, Rec. p. II-1839, apartado 28).

36.
    En el presente caso, es preciso observar que las sociedades Ferndorf y Flender no ejercen actividad alguna de producción o de distribución en el sector del carbón y del acero puesto que producen tubos de acero, los cuales, al no estar mencionados en el anexo I del Tratado CECA, no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Tratado. Por lo que se respecta a VFR, ésta representa los intereses de algunos productores de tubos de acero.

37.
    Por consiguiente, aun suponiendo que las demandantes puedan demostrar que la Decisión CECA les afecta, resulta, no obstante, manifiesto que carecen de la legitimidad activa necesaria para pedir la anulación de dicha Decisión con arreglo al artículo 33 CA, párrafo segundo.

38.
    A este respecto, no cabe aceptar el razonamiento de las demandantes según el cual es contrario al principio de tutela jurisdiccional efectiva, así como al principio de igualdad de trato, limitar el derecho de recurso contra las decisiones y recomendaciones adoptadas en virtud del Tratado CECA solamente a las empresas y asociaciones de empresas comprendidas dentro del ámbito de dicho Tratado. Es cierto que, según jurisprudencia consolidada, las disposiciones del Tratado CECA relativas a la legitimación de los justiciables deben interpretarse ampliamente, para garantizar la protección jurídica de los interesados (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 1977, CFDT/Consejo, 66/76, Rec. p. 305, apartado 8, y del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, UK Coal/Comisión, asuntos acumulados T-12/99 y T-63/99, Rec. p. II-2153, apartado 53). No obstante, es preciso señalar que esta interpretación generosa no puede ir en contra del tenor claro del Tratado CECA. En efecto, como los órganos jurisdiccionales comunitarios han recordado en múltiples ocasiones, no corresponde a éstos establecer excepciones al sistema judicial establecido por los Tratados (véase, específicamente en relación con los recursos previstos por el Tratado CECA, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Schlieker/Alta Autoridad, 12/63, Rec. pp. 173 y ss., especialmente p. 186).

39.
    Por lo tanto, y sin que sea necesario examinar la cuestión del carácter extemporáneo del recurso en relación con el plazo de un mes previsto en el artículo 33 CA, párrafo tercero, se desprende de todo cuanto precede que el recurso es inadmisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión CECA.

B.    Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión CE

1.    Alegaciones de las partes

40.
    La Comisión, apoyada a este respecto por las partes coadyuvantes, manifiesta dudas respecto a la admisibilidad del recurso. En efecto, estima que la Decisión CE, de la que no son destinatarias, no afecta individualmente a las demandantes, en contra de lo dispuesto en el artículo 230 CE, párrafo cuarto.

41.
    En primer lugar, señala que VFR y Flender no reúnen ninguno de los tres requisitos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión (T-2/93, Rec. p. II-323), para poder considerar que la demandante en dicho asunto estaba individualmente afectada, a saber, primero, que ya en la fase del procedimiento administrativo había expresado sus reservas sobre la operación de concentración notificada; segundo, que la Comisión había apreciado la situación de competencia en los mercados de referencia teniendo en cuenta específicamente la situación de la demandante, y, tercero, que la demandante, según un acuerdo celebrado con el Gobierno francés y con la Comisión, había sido obligada a vender su participación en la compañía TAT. Por lo que atañe a Ferndorf, la Comisión considera que el mero hecho de que participara en el procedimiento administrativo no basta por sí solo para individualizarla, puesto que, con arreglo a su práctica habitual seguida a este respecto, la Comisión se puso en contacto con numerosas empresas en el marco del examen de la concentración notificada y recibió de éstas unas veinte respuestas.

42.
    En segundo lugar, la Comisión alega que las demandantes se refieren equivocadamente a la sentencia de 27 de abril de 1995, CCE de la Société générale des grandes sources y otros/Comisión (T-96/92, Rec. p. II-1213) en la cual el Tribunal de Primera Instancia consideró que el hecho de que el artículo 18, apartado 4, del Reglamento n. 4064/89 designe expresamente a los representantes reconocidos de los trabajadores de las empresas afectadas entre los terceros que acreditan un interés suficiente para ser oídos por la Comisión, basta para considerar que la Decisión adoptada por la Comisión sobre la compatibilidad de dicha operación con el mercado común les afecta directamente. En efecto, estima que dicho principio no puede aplicarse en el presente caso en la medida en que, a diferencia de los representantes reconocidos de los trabajadores, las demandantes no forman parte de un grupo claramente definido y no gozan de derechos particulares en virtud del Reglamento n. 4064/89.

43.
    En tercer lugar, estima que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, el mero hecho de que la concentración tenga repercusiones negativas sobre la situación económica de Ferndorf y de Flender como productores independientes de tubos no es suficiente para individualizarlas, en la medida en que, además de que dicha afirmación se basa en parte en datos inexactos, existe un gran número de productores independientes de tubos en la Comunidad que se encuentran en una situación similar.

44.
    Por último, la Comisión estima que las demandantes se refieren equivocadamente la sentencia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión (T-3/93, Rec. p. II-121), en la medida en que, a diferencia del presente caso, la situación de la demandante Air France estaba, en aquel asunto, netamente caracterizada con respecto a la de los demás operadores en el mercado.

45.
    Las demandantes sostienen que tienen legitimación activa para solicitar la anulación de la Decisión CE.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46.
    Dado que las demandantes no son destinatarias de la Decisión CE, que está únicamente dirigida a las partes en la concentración, se desprende del artículo 230 CE, párrafo cuarto, que solamente tendrán legitimación activa para solicitar la anulación de dicha Decisión si ésta les afecta directa e individualmente.

47.
    En el presente caso, es patente y, por otra parte, consta entre las partes que la Decisión CE afecta a las demandantes. En efecto, dado que autoriza que se lleve a cabo la operación de concentración propuesta, la Decisión impugnada puede provocar una modificación inmediata de la situación de los mercados a los que atañe que únicamente depende, pues, de la voluntad de las partes en la concentración (véase la sentencia de 24 de marzo de 1994, Air France/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 80).

48.
    Por consiguiente, procede examinar si dicha Decisión afecta individualmente a las demandantes.

49.
    Según reiterada jurisprudencia, «quienes no sean destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente cuando dicha decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza con relación a cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario» (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 42).

50.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que, como se desprende de los puntos 37 y 43 de la Decisión CE, Ferndorf compite directamente con las partes en la concentración en el mercado de tubos grandes de soldadura en espiral. La concentración controvertida puede, por tanto, afectar a Ferndorf en su condición de competidor directo.

51.
    A continuación, la concentración controvertida puede asimismo afectar a Ferndorf en su condición de adquirente de materias primas necesarias para la fabricación de tubos. En efecto, consta que, como fabricante de tubos que no dispone de producción propia de bandas anchas en caliente necesarias para fabricar tubos grandes de soldadura en espiral, Ferndorf se ha dirigido a Salzgitter en numerosas ocasiones para satisfacer sus necesidades a este respecto. En efecto, del escrito de formalización de la intervención de Salzgitter se desprende que, en 1998 y 1999, dicha empresa suministró a Ferndorf 2.100 toneladas y 10.200 toneladas, respectivamente, de bandas anchas en caliente, lo cual, al menos por lo que se refiere al año 1999, representa una parte considerable del consumo anual de esta última sociedad. Además, en sus escritos y en la vista, las demandantes alegaron que los efectos perjudiciales de la concentración controvertida sobre la situación de su abastecimiento serán de mayor magnitud dado que, en el marco de dicha operación, Salzgitter ha adquirido indirectamente el control conjunto del mayor productor de tubos de la Comunidad, a saber, Europipe, y que, por consiguiente, podrá favorecer a esta empresa en perjuicio de las demandantes por lo que respecta al abastecimiento en bandas anchas en caliente. Por otra parte, las demandantes sostuvieron que dicha operación tendría asimismo como efecto crear vínculos entre Salzgitter y los otros proveedores principales de bandas anchas en caliente, a saber, los grupos Usinor y Thyssen, y que no se puede descartar que, en el marco de esos vínculos, las partes en la concentración y esas empresas terceras coordinen sus actividades en los mercados de materias primas necesarias para la producción de tubos, en perjuicio de los productores independientes de tubos. Por último, las demandantes afirmaron que sus temores relativos a los efectos perjudiciales de la concentración controvertida sobre su abastecimiento en bandas anchas en caliente se habían visto confirmados por el hecho de que, desde la fecha de la celebración de la operación en agosto de 2000, las partes en la concentración se habían negado a suministrar bandas anchas en caliente a Flender.

52.
    Además, procede señalar que, tras la comunicación establecida en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n. 4064/89, Ferndorf participó activamente en el procedimiento administrativo.

53.
    En efecto, tras haber solicitado a la Comisión, por propia iniciativa, que le permitiese responder al cuestionario que ésta había transmitido a diversos operadores económicos con objeto de reunir información en relación con los posibles efectos de la concentración controvertida en los mercados afectados, Ferndorf formuló algunas críticas respecto de dicha operación. En particular, en sus escritos de 22 y 24 de agosto de 2000, así como en la respuesta al cuestionario que figuraba como anexo al último de estos escritos, precisaba que la concentración controvertida reforzaría la posición competitiva de las partes en la concentración en el mercado de los tubos grandes de soldadura en espiral en perjuicio de los productores independientes de tubos que, como ella, no producen las materias primas necesarias para fabricar tubos y que no logran abastecerse de materias primas a precios competitivos de los grandes grupos siderúrgicos integrados.

54.
    Por otra parte, se desprende claramente de los puntos 20 a 23 de la Decisión CECA, que forma parte del contexto de la motivación de la Decisión CE (véase el punto 123), así como de los escritos de la Comisión, que ésta apreció la situación de la competencia en los mercados de materias primas necesarias para la producción de tubos, así como en los mercados de tubos, teniendo en cuenta algunas objeciones formuladas por los productores independientes de tubos, como Ferndorf.

55.
    Además, es preciso subrayar que en el punto 23 de la Decisión CECA, la Comisión hizo constar la declaración de no discriminación realizada por Salzgitter. Pues bien, se desprende claramente de este pasaje y, por lo demás, no es objeto de discusión entre las partes que, en esa declaración, Salzgitter se comprometió a no aplicar condiciones discriminatorias en relación con las entregas de chapas en cuarto y de bandas anchas en caliente a los productores independientes de tubos precisamente con el objeto de responder a las objeciones formuladas por algunos productores independientes, como Ferndorf.

56.
    En tales circunstancias, procede considerar que la Decisión CE afecta directa e individualmente a Ferndorf.

57.
    Además, por tratarse de un solo e idéntico recurso, no procede examinar la legitimación de las demás demandantes (sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 31, y del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, asuntos acumulados, T-127/99, T-129/99 y T-148/99, Rec. p. II-1275, apartado 52).

58.
    Por lo tanto, se desprende de todo cuanto precede que el recurso es admisible en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión CE.

C.    Sobre la alegación de las demandantes según la cual el recurso es admisible en su totalidad en la medida en que tiene por objeto la anulación de dos decisiones que, en realidad, solamente constituyen una decisión

1.    Alegaciones de las partes

59.
    Las demandantes estiman que la alegación formulada por la Comisión para demostrar la inadmisibilidad del recurso se basa en un error de Derecho, a saber que la Decisión CECA y la Decisión CE constituyen dos actos jurídicos independientes, basados en disposiciones diferentes y que, por consiguiente, la admisibilidad de los recursos que tienen por objeto su anulación está sometida a requisitos diferentes. En efecto, consideran que estas dos Decisiones forman en realidad un único acto administrativo al que han de aplicarse requisitos de admisibilidad uniformes, de manera que debe declararse la admisibilidad en su conjunto de un recurso que, como el presente, cumple los requisitos de admisibilidad de uno de los dos Tratados.

60.
    En apoyo de esta afirmación, las demandantes alegan, en primer lugar, que el punto de vista de la Comisión queda desvirtuado por el hecho de que las Decisiones impugnadas tienen por objeto un único y mismo proyecto de concentración que era indivisible y que, con arreglo a los artículos 66 CA, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89, está comprendido dentro del ámbito de aplicación del control de las operaciones de concentración que realiza la Comisión y que, por tanto, sólo puede ser lícito si cumple los requisitos de los dos ámbitos jurídicos. Según las demandantes, se tenía que haber adoptado una decisión que cumpliese, por sí misma, los requisitos de los dos ámbitos normativos.

61.
    En segundo lugar, consideran que el hecho de que la adopción de decisiones por separado pueda eventualmente dar lugar a resultados incoherentes es contrario a los principios de coherencia y de legalidad de la acción administrativa que obligan a la Comisión a tener en cuenta, en sus decisiones, normas jurídicas que entran en el ámbito de sus competencias y que son aplicables al objeto del procedimiento o que pueden influir en su apreciación (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C-225/91, Rec. p. I-3203, apartados 41 y 42; de 27 de enero de 2000, DIR International Film y otros/Comisión, C-164/98 P, Rec. p. I-447, apartados 21 y 30, y del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2001, RJB Mining/Comisión, T-156/98, Rec. p. II-337, apartado 112).

62.
    En tercer lugar, consideran que la postura defendida por la Comisión es contraria a las opiniones vertidas en su Comunicación relativa a la aproximación en materia de procedimientos de tramitación de las operaciones de concentración contemplados en los Tratados CECA y CE (DO 1998, C 66, p. 36; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la aproximación de los procedimientos»), en la medida en que se desprende de dicha Comunicación que las concentraciones comprendidas en el ámbito de aplicación de dos prohibiciones han de ser examinadas bajo los dos puntos de vista en el curso de un procedimiento único y que las normas contenidas en el Reglamento n. 4064/89 y sus disposiciones de aplicación se aplican de manera análoga al presente procedimiento.

63.
    En cuarto lugar, las demandantes estiman que el enfoque de la Comisión es erróneo en la medida en que, dado que la concentración fue probablemente objeto de una única notificación, la Comisión solamente podía pronunciarse sobre dicha operación en un acto jurídico único adoptado dentro del mes siguiente a la fecha de recepción de la notificación (artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89). Las demandantes observan, en efecto, que aun cuando la Comisión, en la Comunicación sobre la aproximación de los procedimientos, no reconoció que el plazo de un mes tiene, generalmente, carácter vinculante, en un caso como el de autos, la aplicación del plazo de un mes obedece tanto a imperativos de seguridad jurídica como al deseo de no desnaturalizar el sistema de notificación establecido por el Reglamento n. 4064/89.

64.
    En quinto lugar, las demandantes alegan que no cabe aceptar el enfoque de la Comisión habida cuenta de la expiración del Tratado CECA en el curso del año 2002. En efecto, destacan que el examen efectuado desde el punto de vista del control de las operaciones de concentración representa una apreciación a largo plazo de los efectos de dicha concentración en las estructuras del mercado, de manera que la Comisión debería haber tenido en cuenta, a la luz del Derecho derivado del Tratado CE relativo al control de las operaciones de concentración, las modificaciones estructurales de las condiciones de competencia que la concentración podía provocar en los mercados siderúrgicos y en los mercados de bienes de consumo posteriores dentro del proceso económico, dentro de un período de tiempo que se extiende más allá de la vigencia del Tratado CECA.

65.
    Por último, las demandantes estiman que el enfoque de la Comisión limita su protección jurídica en el medida en que no puede descartarse que, en determinados supuestos, dicho enfoque tenga como consecuencia que una parte interesada se vea obligada a interponer un recurso de anulación contra la primera decisión antes incluso de haber tenido conocimiento de la segunda.

66.
    La Comisión impugna la totalidad de la argumentación de las demandantes según la cual debería haber autorizado la concentración controvertida en el marco de una única decisión.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

67.
    Con carácter preliminar, es preciso recordar que la concentración controvertida está comprendida al mismo tiempo dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA y del Tratado CE, ya que las partes en la concentración no operan únicamente en el sector de la producción de acero, en el sentido en que el anexo I del Tratado CECA define este término, sino también en otros sectores situados en fases posteriores de la cadena de transformación del acero y, por tanto, no están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA, sino del Tratado CE (en lo sucesivo, «concentración mixta»).

68.
    Pues bien, según reiterada jurisprudencia, se deduce del artículo 305 CE, apartado 1, que, por lo que se refiere al funcionamiento del mercado común, las normas del Tratado CECA y el conjunto de las disposiciones adoptadas para su aplicación siguen vigentes, a pesar de la adopción del Tratado CE (véanse las sentencias de 24 de octubre de 1985, Gerlach, 239/84, Rec. p. 3507, apartado 9, y de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-7869). Así, en la medida en que el Tratado CECA establece, en su artículo 66, normas específicas para el control de las operaciones de concentración, estas normas se aplican, como lex specialis, a las operaciones de concentración o a las partes en dichas operaciones que estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Tratado. De ello se desprende que, en el caso particular de una concentración mixta, los aspectos de dicha operación que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA han de ser examinados a la luz de las normas contempladas en el artículo 66 CA, mientras que los demás aspectos de dicha concentración han de ser examinados dentro del marco general de control de concentraciones establecido por el Reglamento n. 4064/89.

69.
    Además, en la medida en que tanto el artículo 66 CA como el Reglamento n. 4064/89 someten las operaciones de concentración a un régimen de autorización previa, las partes en una concentración mixta solamente pueden ejecutar el proyecto de concentración notificado si han obtenido dos autorizaciones distintas, a saber, por una parte, una autorización con arreglo al artículo 66 CA, apartado 2, en relación con las partes de la concentración que estén comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA, y, por otra parte, una autorización en virtud del Reglamento n. 4064/89 en relación con las partes de la concentración sujetas al Tratado CE.

70.
    Debido a estas particularidades, la Comisión podía adoptar dos Decisiones diferentes a efectos de autorizar la concentración controvertida. Además, este proceder resulta especialmente justificado si se tiene en cuenta que las disposiciones del artículo 66 CA y las que establece el Reglamento n. 4064/89 difieren tanto desde el punto de vista material como desde el punto de vista del procedimiento.

71.
    En efecto, es preciso señalar que los requisitos para la autorización de una operación de concentración previstos por dichas disposiciones y el propio objeto del control que éstas establecen no coinciden. Efectivamente, según el artículo 66 CA, apartado 2, la Comisión solamente puede autorizar una concentración que esté comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA cuando dicha operación no confiera a las personas o empresas interesadas el poder «de determinar los precios, controlar o limitar la producción o la distribución u obstaculizar el mantenimiento de una competencia efectiva en una parte del mercado de tales productos» o «de sustraerse a las normas sobre la competencia que resulten de la aplicación del presente Tratado, estableciendo, en particular, una posición artificialmente privilegiada, que implique una ventaja sustancial en el acceso a los abastecimientos o a los mercados». En cambio, con arreglo al artículo 2, apartado 2, del Reglamento n. 4064/89, la Comisión únicamente puede declarar que una operación de concentración es compatible con el mercado común cuando ésta «no suponga un obstáculo significativo para una competencia efectiva, al no crear ni reforzar posición dominante alguna en el mercado común o en una parte substancial del mismo».

72.
    Además, existen muchas diferencias desde el punto de vista del procedimiento. A modo de ejemplo, a diferencia del régimen de control de concentraciones previsto en el artículo 66 CA, el Reglamento n. 4064/89 establece la publicación en el Diario Oficial del hecho de la notificación (artículo 4, apartado 3), plazos más estrictos para la adopción de decisiones en el marco del control de operaciones de concentración (artículo 10), y el envío de un pliego de cargos así como el acceso al expediente antes de que la Comisión adopte una decisión que declare que una concentración no es compatible con el mercado común o que apruebe una concentración acompañada de condiciones (artículo 18, apartados 1 y 3).

73.
    Por consiguiente, resulta evidente que la Comisión no incurrió en una ilegalidad al adoptar dos decisiones separadas para autorizar la concentración controvertida.

74.
    Ninguna de las alegaciones formuladas por las demandantes desvirtúan esta conclusión.

75.
    En primer lugar, falta razón a las demandantes cuando alegan que la Comisión no podía adoptar dos decisiones separadas ya que éstas tenían por objeto un único y mismo proyecto de concentración indivisible que, con arreglo a los artículos 7, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 y 66 CA, apartado 1, estaba comprendido dentro del régimen de control de las operaciones de concentración por la Comisión y que, por ello, sólo podía ser legal si cumplía los requisitos de los dos ámbitos jurídicos. En efecto, como acaba de subrayarse, el mero hecho de que el Tratado CECA y el Tratado CE hayan establecido regímenes de control distintos facultaba, en sí, a la Comisión para adoptar dos decisiones separadas a efectos de autorizar una concentración mixta, máxime teniendo en cuenta que el control previsto en el artículo 66 CA difiere, tanto desde el punto de vista del procedimiento como desde el punto de vista material, del control establecido por el Reglamento n. 4064/89. El hecho de que se trate de una única y misma operación de concentración indivisible no desvirtúa esta conclusión. En efecto, si bien desde el punto de vista económico la operación de concentración mixta notificada representa generalmente un todo indivisible para los autores de la notificación, esta circunstancia no impide que, desde el punto de vista jurídico, dicha operación necesite dos autorizaciones distintas de la Comisión, a saber, por una parte, una autorización con arreglo al artículo 66 CA, apartado 2, para los aspectos de la concentración que estén comprendidos en el ámbito del Tratado CECA y, por otra parte, una autorización en virtud del Reglamento n. 4064/89 para el resto de la concentración.

76.
    En segundo lugar, es preciso rechazar la argumentación de las demandantes según la cual, la adopción de las decisiones separadas en el caso de una concentración mixta es contraria a la obligación que incumbe a la Comisión de garantizar la coherencia de sus decisiones. Es cierto que, según reiterada jurisprudencia, la Comisión debe, por principio, poder evitar las incoherencias que pudieran producirse en la aplicación de las diferentes disposiciones del Derecho comunitario (sentencias Matra/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartados 41 y 42, y DIR International Film y otros/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartados 21 y 30). No obstante, procede señalar que el mero hecho de que la Comisión adopte dos decisiones separadas en el marco del control de una operación de concentración mixta no representa, en sí, un incumplimiento de dicha obligación. En efecto, a diferencia de lo que sugieren las demandantes, el hecho de que no se pueda descartar que se adopten decisiones separadas mediante las cuales la Comisión autorice parcial o totalmente una concentración en la parte relativa al Tratado CECA y prohíba parcial o totalmente esa misma concentración por lo que atañe al Tratado CE no constituye una incoherencia, sino que se deduce del hecho de que las operaciones de concentración o algunas de sus partes están sujetas a normas formales y materiales diferentes en función de que estén comprendidas en el ámbito del Tratado CECA o del Tratado CE. La misma observación es válida por lo que se refiere a la posibilidad de que el recurso de anulación dirigido contra las decisiones que aprueben una operación de concentración mixta llegue a un resultado diferente respecto de la decisión adoptada con arreglo al artículo 66 CA y de la decisión adoptada en virtud del Reglamento n. 4064/89. En efecto, independientemente de que la Comisión adopte una única decisión o adopte dos decisiones separadas, corresponderá necesariamente a los órganos jurisdiccionales comunitarios controlar la legalidad de dichas decisiones a la luz de normas diferentes establecidas por los dos regímenes.

77.
    Es cierto que, con arreglo a la jurisprudencia antes citada, la Comisión tiene la obligación de evitar incoherencias al ejercer el control sobre una operación de concentración mixta a la luz de los requisitos establecidos en el artículo 66 CA y en el Reglamento n. 4064/89. Sin embargo, las demandantes no han presentado dato alguno que demuestre que la Comisión incumplió dicha obligación en el presente asunto. Además, es preciso subrayar que no sucede así en el presente caso puesto que, como se desprende claramente de las Decisiones impugnadas, la Comisión adoptó estas Decisiones en el marco de la apreciación global y coherente de la concentración notificada. En efecto, la Comisión no solamente describió de forma prácticamente idéntica las actividades de las partes en la operación que figuran en los puntos 3 a 11 de la Decisión CECA y en los puntos 3 a 8 de la Decisión CE, sino que, además, en el undécimo considerando de la Decisión CECA, la Comisión subrayó claramente que los aspectos de la concentración que están comprendidos en el Tratado CE se examinaban en la Decisión CE mientras que, en el punto 8 de la Decisión CE, observó que los aspectos de la concentración que estaban comprendidos en el ámbito del Tratado CECA se examinaban en la Decisión CECA. Por último, en los puntos 20 a 23 de la Decisión CECA, la Comisión analizó los efectos potenciales de la concentración controvertida en los mercados CECA directamente anteriores al mercado de tubos que está comprendido en el ámbito del Tratado CE. En efecto, la Comisión tuvo en cuenta las reservas formuladas a este respecto por los productores de tubos, a saber, que, a raíz de la concentración, las partes en dicha concentración no estarían ya interesadas en suministrarles las materias primas necesarias para la fabricación de tubos de acero, mercado en el que compiten directamente con las filiales de las partes en la concentración. Para responder a estas reservas, la Comisión examinó los efectos potenciales que la posición de las partes en la concentración en los mercados CECA situados en una fase anterior de la cadena de producción podía tener sobre la situación de competencia en los mercados CE posteriores, a saber, los mercados de tubos.

78.
    En tercer lugar, las demandantes se refieren equivocadamente a la Comunicación sobre la aproximación de los procedimientos con objeto de acreditar que la Comisión no estaba facultada para adoptar decisiones separadas.

79.
    En efecto, es preciso señalar que, como resulta claramente de dicha Comunicación, ésta pretende «incrementar la transparencia y el respeto a los derechos de la defensa en el contexto de la instrucción de [las solicitudes de concentración comprendidas en el ámbito del Tratado CECA], así como agilizar el proceso decisorio» (punto 1). Pretende asimismo responder a las expectativas de las empresas, especialmente en lo que respecta a las operaciones de concentración mixtas, simplificar los procedimientos y, por último, permitir que «las empresas CECA [puedan] familiarizarse con los procedimientos de Derecho común de cara a la futura expiración del Tratado CECA» (punto 2). Para lograr estos objetivos, la Comisión tiene previsto aplicar, por analogía, determinadas normas establecidas por el Reglamento n. 4064/89 y por las disposiciones adoptadas para su ejecución a las concentraciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA. En cambio, a diferencia de lo que sugieren las demandantes, la Comisión en ningún momento afirma en dicha Comunicación que fuese a aplicar, por analogía, la totalidad de las normas establecidas por el Reglamento n. 4064/89 y por sus Reglamentos de ejecución. Por el contrario, la Comisión precisó claramente que únicamente se aplicarían por analogía algunas normas específicas.

80.
    Además, debe señalarse que esta Comunicación, que contiene determinadas normas que la Comisión se ha impuesto, no excluye en absoluto que la Comisión adopte decisiones separadas cuando aprueba una operación de concentración mixta. Dicha Comunicación establece, en cambio, determinadas normas para simplificar el procedimiento, es decir para reducir los posibles inconvenientes que resultan del hecho de que la operación de concentración notificada esté comprendida en el ámbito de aplicación de dos tratados distintos y se examine a la luz de las disposiciones diferentes que éstos establecen. Esto sucede especialmente con los plazos dentro de los cuales la Comisión adopta sus decisiones en virtud del Tratado CECA (puntos 7 a 9 de la Comunicación). Así, aunque el artículo 66 CA no prevé plazo alguno para adoptar una decisión por la que se autorice una concentración comprendida en el ámbito de aplicación de dicho Tratado, la Comisión precisa en el punto 7 de la Comunicación que «intentará adoptar una decisión en el plazo de un mes desde la notificación». Este compromiso, que tiene carácter de obligación de medio, garantiza, en los casos de concentraciones mixtas, que la Comisión conceda su autorización en virtud del Tratado CECA dentro de un plazo lo más próximo posible al de la autorización concedida en virtud del Tratado CE, la cual, según el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89 debe adoptarse en el plazo de un mes a partir de la notificación de la concentración.

81.
    A este respecto, es preciso desestimar, por otra parte, el argumento de las demandantes según el cual el principio de seguridad jurídica así como el deseo de mantener el sistema de notificación del Reglamento n. 4064/89 implican que, en el caso de una concentración mixta, el plazo de un mes establecido en el artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento debía haberse aplicado asimismo a la Decisión adoptada con arreglo al Tratado CECA. Es cierto que, a diferencia del régimen del control de las concentraciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CE, el hecho de que la Comisión no esté sujeta a plazos estrictos cuando adopta una decisión en materia de control de concentraciones comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado CECA puede tener el efecto de poner en una situación delicada a las partes en una concentración mixta. Así sucede, en particular, cuando la Comisión ya ha aprobado la parte de la concentración comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CE pero aún no la parte de la concentración comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CECA. En efecto, en este supuesto, aunque exista una autorización respecto de la parte de la concentración comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE, las partes interesadas deberán esperar a que la Comisión apruebe asimismo la parte de la concentración comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CECA antes de ejecutar la operación en su conjunto. Sin embargo, resulta evidente que, a diferencia de lo que sugieren las demandantes, la precariedad de la situación no provoca inseguridad jurídica alguna para la operación de que se trata puesto que, desde el punto de vista del Derecho comunitario, ésta aún no ha podido realizarse. Además, la Comisión precisa en su Comunicación sobre la aproximación de los procedimientos que, precisamente para reducir al máximo dicha situación precaria, intenta adoptar las decisiones CECA en el plazo de un mes desde la notificación.

82.
    En cuarto lugar, debe desestimarse el argumento de las demandantes según el cual la adopción de decisiones separadas limita su protección jurídica. En efecto, es preciso observar que, en el presente caso, la Decisión CECA fue adoptada nueve días después de la Decisión CE, es decir, dentro de un período de tiempo particularmente breve. Al obrar así, la Comisión se atuvo a lo que había anunciado en el punto 7 de la Comunicación sobre la aproximación, es decir, que «intentar[ía] adoptar una decisión [en virtud del Tratado CECA] en el plazo de un mes desde la notificación». Asimismo, la circunstancia de que la Comisión adoptara la Decisión CECA poco tiempo después de la Decisión CE excluye, de hecho, la hipótesis evocada por las demandantes, según la cual éstas tuvieron que interponer un recurso de anulación contra la Decisión CE antes incluso de que se adoptase la Decisión CECA. En efecto, en el presente caso, las demandantes tuvieron conocimiento de las Decisiones impugnadas mediante fax de 4 de octubre de 2000, de manera que el plazo de dos meses previsto en el artículo 230 CE, párrafo quinto, aún no había comenzado a correr cuando la Comisión adoptó la Decisión CECA.

83.
    Por último, es preciso destacar que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, el hecho de que el Tratado CECA fuese a expirar en el curso del año 2002 no era óbice para que la Comisión adoptase dos decisiones separadas para autorizar la concentración controvertida. En efecto, la expiración del Tratado CECA no puede ocultar el hecho de que, mientras éste estuviera en vigor, incumbía a la Comisión comprobar, con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 66 CA, si podían ser autorizadas las concentraciones o partes de éstas que estuviesen comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicho Tratado. Pues bien, consta que el Tratado CECA estaba en vigor en el momento en que la Comisión adoptó la Decisión CECA. Además, las demandantes no han acreditado en ningún momento en qué había de impedir la próxima expiración de dicho Tratado que la Comisión procediese a un apreciación correcta de la concentración notificada respecto a los requisitos mencionados en el artículo 66 CA, apartado 2.

84.
    Habida cuenta de todo lo que antecede, procede desestimar por infundadas las alegaciones de las demandantes que pretenden demostrar que, en un caso como el del presente asunto, basta que se reúnan los requisitos de admisibilidad por lo que atañe a una de los dos Decisiones de autorización de la concentración controvertida para que se declare la admisibilidad del recurso en su totalidad. Asimismo, es preciso observar que la Comisión no incurrió en ilegalidad alguna al adoptar dos decisiones separadas para autorizar la concentración controvertida.

D.    Sobre la admisibilidad del escrito de formalización de la intervención de Mannesmann

1.    Alegaciones de las partes

85.
    Las demandantes alegan que el escrito de formalización de la intervención de Mannesmann infringe el artículo 116, apartado 4, párrafo segundo, letra b), del Reglamento de Procedimiento así como la obligación de motivación y, por lo tanto, debe considerarse inadmisible en la medida en que la parte coadyuvante se abstuvo de motivar personalmente su escrito de formalización de la intervención limitándose a remitirse al escrito de formalización de la intervención de Salzgitter.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

86.
    El artículo 116, apartado 4, párrafo 2, del Reglamento de Procedimiento dispone:

«El escrito de formalización de la intervención contendrá:

a)    Las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes.

b)    Los motivos y alegaciones del coadyuvante.

c)    La proposición de prueba cuando proceda.»

87.
    En el presente caso, Mannesmann informó al Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 2 de julio de 2001, de que apoyaba plenamente las alegaciones de la Comisión y compartía asimismo sus pretensiones, a saber, que se declarase la inadmisibilidad del recurso o que se desestimase por infundado y que se condenase en costas a las demandantes. No obstante, añadía que, para evitar repeticiones, se remitía a los argumentos desarrollados por Salzgitter en su escrito de formalización de la intervención, en cuya preparación había participado.

88.
    A diferencia de lo que afirman las demandantes, esta manera de obrar no es contraria a las disposiciones del artículo 116, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento ni a la obligación de motivación.

89.
    En efecto, es preciso destacar que, al obrar así, Mannesmann se limitó a remitirse a un documento de los autos que cumplía todos los requisitos del artículo 116, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento. Por otra parte, este documento fue presentado el mismo día, en el mismo asunto y ante la misma Sala del Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, no existe riesgo de confusión alguno. Además, esta forma de actuar permite ahorrar los limitados recursos de los tribunales comunitarios. Por último, en la medida en que la parte coadyuvante no remitió a documentos futuros ni a documentos cuyo contenido no podía conocer, un proceder de esa índole no es incompatible con la responsabilidad de cada parte respecto del contenido de los escritos procesales que presenta.

90.
    Además, procede observar que la jurisprudencia citada por las demandantes en apoyo de su afirmación carece de pertinencia.

91.
    Así, si bien es cierto que, en su sentencia de 29 de junio de 1995, ICI/Comisión (T-37/91, Rec, p. II-1901), el Tribunal de Primera Instancia no admitió que la demandante en dicho asunto se remitiese, en general, a los escritos de interposición de los recursos que había presentado en otros dos asuntos, esta negativa se basaba, no obstante, en que los motivos y las alegaciones formuladas en dichos recursos se referían a «dos mercados distintos y a dos infracciones diferentes» (apartado 46 de la sentencia) y sobre todo a dos asuntos distintos que no habían sido acumulados, lo que constituía una remisión a un escrito que no obraba en autos. Ahora bien, es manifiesto que no sucede así en el presente caso, que se refiere a la remisión a un escrito procesal presentado en el mismo asunto y ante la misma Sala. Además, en el apartado 47 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia aceptó la remisión a los escritos procesales presentados en otro asunto debido a que «las partes, los agentes y los abogados son idénticos, que ambos recursos se presentaron en el Tribunal de Primera Instancia el mismo día, que ambos asuntos fueron atribuidos a la misma Sala y al mismo Juez Ponente y, por último, que las Decisiones impugnadas se refieren al mismo mercado». Pues bien, si el Tribunal de Primera Instancia ha reconocido, acertadamente, que podía autorizarse la remisión a los escritos procesales de otro asunto, con mayor motivo ha de admitirse la remisión a un escrito procesal presentado en el mismo procedimiento y ante la misma Sala, como sucede en el presente asunto.

92.
    Por lo que atañe a las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia (C-347/88, Rec. p. I-4747) y de 13 de marzo de 1992, Comisión/Alemania (C-43/90, Rec. p. I-1909), éstas tampoco confirman la irregularidad del proceder de Mannesmann. En efecto, es preciso observar que en dichos asuntos la Comisión, que había solicitado al Tribunal de Justicia que declarase que los Estados interesados habían incumplido las obligaciones que les incumbían, se refería a determinadas imputaciones que solamente se encontraban en los escritos de requerimiento dirigidos a dichos Estados. El Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de una referencia de esa índole a imputaciones que no figuraban en los escritos de interposición de los recursos, dado que tal proceder infringe claramente las disposiciones del artículo 19 del Protocolo sobre el Estatuto CE del Tribunal de Justicia y el artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que establecen que la demanda debe contener, entre otros elementos, una exposición sumaria de los motivos alegados (apartados 28 y 29 de la sentencia Comisión/Grecia, y apartados 5 a 9 de la sentencia Comisión/Alemania, antes citadas).

93.
    Por último, el auto del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1994, De Hoe/Comisión (C-338/93 P, Rec. p. I-819, apartados 28 a 30), no confirma las pretensiones de las demandantes. En efecto, es preciso observar que en el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que había desestimado su recurso, el Sr. De Hoe imputaba al Tribunal de Primera Instancia haber afirmado erróneamente que el hecho de reproducir en el cuerpo de la demanda el contenido íntegro de la reclamación no se ajustaba a lo prescrito por el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y por el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En su sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó este motivo señalando que, en las circunstancias del caso, la reproducción pura y simple en el cuerpo de la demanda del contenido íntegro de la reclamación no puede paliar el hecho de que no se indiquen los motivos en los que se basa el recurso (apartado 29 del auto). Resulta evidente que no se pueden aplicar estas consideraciones al presente asunto, que se refiere a un escrito de formalización de la intervención presentado por otra parte coadyuvante en el marco del mismo procedimiento contencioso.

Sobre el fondo

A.    Sobre el motivo basado en un error de apreciación por lo que se refiere a los efectos de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados

1.    Alegaciones de las partes

94.
    Las demandantes alegan que la Comisión cometió un error de apreciación por lo que se refiere a los efectos, tanto horizontales como verticales, de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados.

95.
    Por lo que respecta a los efectos horizontales, las demandantes alegan que dudan que la cuantía de la cuota del mercado de tubos grandes que poseen las partes en la concentración y que figura en la Decisión CE sea exacta, que la Comisión tuvo en cuenta, según ellas, los volúmenes de ventas de una empresa que nunca ha operado en dicho mercado (Linde), de una empresa que abandonó el mercado de referencia en 1993 (Gräbener) y, por último, de una empresa que se encontraba sometida a un procedimiento de quiebra al adoptarse la Decisión impugnada (Klöckner Muldenstein). Además, destacan que, aun en el supuesto de que los datos de la Comisión fuesen correctos, de ellos se deriva que con una cuota de mercado del 30,5 % (punto 36 de la Decisión CE) y habida cuenta de la considerable distancia que las separa de los demás competidores, las partes en la concentración dominan el mercado de tubos grandes soldados.

96.
    Por lo que atañe a los efectos verticales de la concentración controvertida, las demandantes alegan que se desprende claramente del formulario CO anejo al Reglamento n. 447/98 así como del artículo 2, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n. 4064/89, que en el marco del control de las operaciones de concentración, la Comisión no debe tener en cuenta únicamente los efectos horizontales sino también los aspectos verticales de la concentración sobre un mercado determinado. Estiman que este examen era aún más importante en el presente caso debido a que, a raíz de la concentración controvertida, la posición que las partes en la concentración ocupaban en el mercado de tubos grandes soldados, que era muy fuerte, se vio reforzada por la posición que ocupan en el mercado de materias primas destinadas a la producción de dichos tubos, a saber, por una parte, las bandas anchas en caliente, y, por otra parte, las chapas en cuarto. Pues bien, las demandantes afirman que la Comisión no tuvo en cuenta dichos efectos verticales, o no los tuvo suficientemente en cuenta.

97.
    Así, por lo que se refiere a las chapas en cuarto, destinadas a la producción de tubos grandes de soldadura longitudinal, las demandantes señalan que, como se desprende de los puntos 17 a 19 de la Decisión CECA, las partes en la concentración ocupan una posición muy fuerte en ese mercado, puesto que con Usinor/DH y Riva poseen una cuota de mercado del 96 %, lo que permite suponer, por otra parte, que forman un oligopolio en dicho mercado. Según las demandantes, la importancia de este dato era aún mayor debido a que esas tres empresas poseen una cuota de mercado del 50 % y, con ello, una fuerte posición en el mercado posterior al de tubos grandes de soldadura longitudinal. Pues bien, las demandantes señalan que, en su Decisión CE, la Comisión no tuvo en cuenta dicho dato, lo que, a su juicio, constituye una violación del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n. 4064/89.

98.
    Por lo que respecta a las bandas anchas en caliente destinadas a la producción de tubos, las demandantes estiman que la concentración controvertida modificó fundamentalmente la situación de las partes en la concentración en dicho mercado, puesto que, gracias a la producción de bandas anchas en caliente de Salzgitter, MRW dispone desde entonces de una fuente de suministro autónoma en materias primas, lo que refuerza su posición en el mercado posterior al de tubos grandes de soldadura en espiral en detrimento de los productores independientes, entre los que se encuentra Ferndorf.

99.
    Señalan, asimismo, que la afirmación de Salzgitter según la cual las partes en la concentración poseen solamente una cuota del 4,2 % en el mercado de bandas anchas en caliente se basa en la premisa errónea de que dicho mercado agrupa a la totalidad de las bandas anchas en caliente, sin tener en cuenta su destino. En efecto, las demandantes observan que, desde el punto de vista de los condicionamientos tanto técnicos como normativos aplicables, la producción de bandas anchas en caliente destinadas a la fabricación de tubos de acero difiere de tal manera de la producción de bandas anchas en caliente destinadas a otros fines, como por ejemplo la construcción de automóviles, que no existe la posibilidad de intercambiar estas dos categorías de productos. Según las demandantes, la falta de esta posibilidad de intercambio queda reforzada por el hecho de que los productores de acero fijan precios diferentes en función de que las bandas anchas en caliente se destinen a la producción de tubos o a otros fines. Afirman que este error respecto a la definición del mercado de productos de referencia tiene muchas repercusiones sobre las afirmaciones de Salzgitter y de la Comisión, puesto que, si se aplica la definición del mercado de productos que sugieren las demandantes, resulta que la cuota de mercado de Salzgitter es mayor que la que ésta afirma poseer. Las demandantes señalan, además, que en la nota a pie de página n. 20 de su escrito de contestación, la Comisión reconoció implícitamente que la definición que las demandantes proponían del mercado de los productos era correcta.

100.
    Asimismo, las demandantes destacan que la Comisión cometió un error de apreciación por lo que se refiere a la definición del mercado geográfico para las bandas anchas en caliente. En efecto, según ellas, resulta de determinados indicios que el mercado geográfico de las bandas anchas en caliente no se extiende a la totalidad de la Comunidad sino que está limitado a los mercados nacionales: en primer lugar, solamente una pequeña parte de la producción de bandas anchas en caliente en la Comunidad es objeto de intercambios intracomunitarios; en segundo lugar, las importaciones de bandas anchas en caliente originarias de países terceros fueron limitadas mediante el establecimiento de derechos antidumping muy elevados [Decisión n. 283/2000/CECA de la Comisión, de 4 de febrero de 2000, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos laminados planos, de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir, enrollados, simplemente laminados en caliente, originarias de Bulgaria, la India, Sudáfrica, Taiwán y la República Federativa de Yugoslavia, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados productores exportadores y por la que se concluye el procedimiento relativo a las importaciones originarias de Irán (DO L 31, p. 15); Decisión n. 1758/2000/CECA de la Comisión, de 9 de agosto de 2000, por la que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados productos planos de acero sin alear laminados en caliente originarias de la República Popular de China, de la India y de Rumania, por la que se acepta un compromiso en relación con la India y Rumania y por la que se perciben definitivamente los derechos provisionales impuestos (DO L 202, p. 21)]; en tercer lugar, en el curso del año 2000, los precios facturados por Salzgitter por el suministro de bandas anchas en caliente aumentó en el 74 %, y, por último, existen, a su juicio, grandes diferencias entre los niveles de los precios aplicados en los distintos Estados miembros a las bandas anchas en caliente y a las chapas en cuarto.

101.
    Además, las demandantes estiman que, en el cálculo de las cuotas de mercado por lo que respecta a las bandas anchas en caliente, la Comisión debería haber tenido en cuenta asimismo la producción de bandas anchas en caliente de MRW, aunque esta última subcontrate esa actividad a TKS. Según las demandantes, el mero hecho de que MRW no esté autorizada para vender las bandas anchas en caliente a terceros debido a las cargas públicas que la Comisión le impuso no desvirtúa esta conclusión, ya que en el supuesto de que se anulasen dichas cargas, MRW sería, en todo caso, un vendedor potencial de bandas anchas en caliente y, por ello, asimismo un competidor potencial de Salzgitter y de otras empresas.

102.
    Por otra parte, las demandantes señalan que en el punto 14 de la Decisión CECA, la Comisión no se pronunció acerca de si existe un solapamiento entre el mercado de bandas anchas en caliente y el de chapas en cuarto. Pues bien, según ellas, no cabe la menor duda de que, incluso según el concepto de la Comisión, las ofertas de bandas anchas en caliente y de chapas en cuarto se realizan en el mismo mercado, de manera que, a efectos del cálculo de las cuotas del mercado de chapas en cuarto, la Comisión debería haber incluido las cantidades de bandas anchas en caliente vendidas por Salzgitter. Por lo tanto, estiman que, en la medida en que la Comisión no hizo la más mínima observación por lo que se refiere al mercado de bandas anchas en caliente, la apreciación que realizó del mercado de chapas en cuarto está viciada. Según las demandantes, ha de llegarse a esta conclusión máxime cuando, en el punto 17 de la Decisión CECA, la Comisión observó que las partes en la concentración poseían una cuota de mercado del 28 % únicamente por lo que atañe a las ventas de chapas en cuarto, de manera que esta cuota de mercado habría sido más elevada si la Comisión hubiese tenido en cuenta las ventas de bandas anchas en caliente efectuadas por Salzgitter.

103.
    Por último, las demandantes consideran que la declaración de no discriminación hecha por Salzgitter no basta para paliar los vicios de la Decisión relativos a la apreciación de los efectos verticales de la concentración controvertida, aunque ello se deba únicamente al carácter no vinculante de dicha declaración y a que implica tratar de forma diferenciada a los interesados. Observan asimismo que las críticas que formularon hacen surgir tantas dudas por lo que se refiere a la comprobación de los hechos y a la apreciación jurídica que figuran en la Decisión CE, que cabe dudar incluso de la propia existencia de dicha Decisión.

104.
    La Comisión, apoyada a este respecto por las partes coadyuvantes, rebate la totalidad de la argumentación expuesta por las demandantes según la cual cometió un error de apreciación por lo que se refiere a los efectos tanto horizontales como verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

105.
    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en la medida en que las normas materiales del Reglamento n. 4064/89, y en particular su artículo 2, confieren a la Comisión cierta facultad discrecional, especialmente en lo que respecta a las apreciaciones de orden económico, el control por parte del juez comunitario del ejercicio de dicha facultad, que es esencial a la hora de definir las normas en materia de concentraciones, debe ser efectuado teniendo en cuenta el margen de apreciación inherente a las normas de carácter económico que forman parte del régimen de las concentraciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, asuntos acumulados C-68/94 y C-30/95, Rec. p. I-1375, apartado 223 y 224; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de marzo de 1999, Gencor/Comisión, T-102/96, Rec. p. II-753, apartado 165, y de 28 de abril de 1999, Endemol/Comisión, T-221/95, Rec. p. II-1299, apartado 106).

106.
    A la luz de estos principios procede apreciar, en primer lugar, el argumento de las demandantes según el cual la Comisión cometió un error de apreciación por lo que se refiere a los efectos horizontales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados y, a continuación, el argumento según el cual cometió un error de apreciación por lo que respecta a los efectos verticales de la concentración controvertida en dicho mercado.

a)    Sobre los efectos horizontales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados

107.
    Es preciso recordar que, en los puntos 11 y siguientes de la Decisión CE, la Comisión examinó el mercado de tubos grandes de soldadura longitudinal y de soldadura en espiral. A este respecto, indicó que no era necesario pronunciarse sobre la cuestión de si los tubos grandes de soldadura longitudinal y los tubos grandes de soldadura en espiral forman un único mercado o constituyen mercados diferentes, ni tampoco sobre la cuestión de si el mercado geográfico pertinente es el mercado del Espacio Económico Europeo (EEE) o el mercado mundial, en la medida en que, en el presente caso, ninguna de esas definiciones del mercado permitía constatar la creación o el reforzamiento de una posición dominante a raíz de la concentración.

108.
    En particular, la Comisión observó que, incluso suponiendo que el mercado de referencia se definiese como el mercado de tubos grandes de soldadura longitudinal y de soldadura en espiral a nivel mundial o a nivel del EEE, la concentración controvertida no tendría por efecto crear o reforzar una posición dominante. En efecto, aun suponiendo que dicho mercado sea mundial, la Comisión subrayó que, aunque las partes en la concentración poseen una posición de líder con una cuota de mercado del 17 %, en primer lugar, los demás competidores posen en total una cuota de mercado de más del 80 %; en segundo lugar, en el período 1997-1999, la capacidad de producción de tubos grandes a nivel mundial solamente se utilizó en un 36 % de media; y, en tercer lugar, las sociedades petroleras y de gas de dimensión internacional ocupan una posición muy fuerte en el plano de la demanda. Además, la Comisión expuso que, aun suponiendo que dicho mercado se limite al EEE, la concentración tampoco crearía ni reforzaría una posición dominante a pesar de que las partes en la concentración ocupan en él una posición de líder con una cuota de mercado del 30,5 %. En efecto, en primer lugar, los demás competidores poseen en total una cuota de mercado de aproximadamente el 70 %; en segundo lugar, en el período 1997-1999, la capacidad de producción de tubos grandes en el EEE solamente se utilizó en un 51 %, de media; en tercer lugar, el supuesto examinado, según el cual, el mercado se limita al EEE se basa, fundamentalmente, en segmentos determinados como el agua y la construcción, que representan meras actividades secundarias de las partes en la concentración y en los cuales éstas pugnan con numerosos competidores, y, en cuarto lugar, las sociedades petroleras y de gas de dimensión internacional ocupan en ese mercado una posición muy fuerte en el plano de la demanda.

109.
    Además, la Comisión estimó que la concentración controvertida no creaba ni reforzaba una posición dominante en el mercado, más limitado, de los tubos grandes de soldadura en espiral, a nivel mundial o a nivel del EEE. En efecto, a nivel mundial, la cuota de mercado combinada de las partes en la concentración se sitúa únicamente en el 8,6 %. Si se tiene en cuenta el mercado EEE, la concentración tampoco crea ni refuerza una posición dominante aunque las partes en la concentración ocupen en éste una posición de líder con una cuota de mercado del 21,2 %. En efecto, en primer lugar, poseen una cuota de mercado relativamente limitada y tienen que hacer frente a competidores importantes; en segundo lugar, en el período 1997-1999, la capacidad de producción de tubos grandes en el EEE solamente se utilizó en un 51 %, de media; en tercer lugar, el supuesto examinado, según el cual el mercado se limita al EEE se basa fundamentalmente en segmentos determinados, como el agua y la construcción, que representan meras actividades secundarias de las partes en la concentración y en los cuales éstas hacen frente a numerosos competidores, y, en cuarto lugar, las sociedades petroleras y de gas de dimensión internacional ocupan en ese mercado una posición muy fuerte en el plano de la demanda.

110.
    Los distintos motivos anteriormente expuestos acreditan de forma clara y sin equívocos que, por lo que se refiere a sus efectos horizontales en el mercado de tubos grandes soldados, la concentración controvertida no suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común.

111.
    Ninguna de las alegaciones formuladas a este respecto por las demandantes desvirtúa esta conclusión.

112.
    Así, procede señalar que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, el mero hecho de que, como se desprende del punto 36 de la Decisión CE, las partes en la concentración posean una cuota del 30,5 % del mercado EEE de tubos grandes de soldadura longitudinal y de soldadura en espiral, no significa en sí que la concentración cree o refuerce una posición dominante en dicho mercado. En efecto, aunque es cierto que la relación entre las cuotas de mercado de las empresas participantes en la concentración y las de sus competidores, en particular las de los más inmediatos, constituye un indicio válido de la existencia de una posición dominante (sentencia Gencor/Comisión, citada en el apartado 105, supra, apartado 202), en el presente caso, la Comisión expuso, no obstante, de manera clara y sin equívocos, las razones que la llevaron a negar la existencia de tal posición (véase el apartado 108 supra). Pues bien, las demandantes no han aportado dato alguno que desvirtúe dichas razones.

113.
    Además, es preciso rechazar la argumentación de las demandantes según la cual existen dudas respecto de las cuotas de mercado exactas de las partes en la concentración en el mercado de tubos grandes de soldadura longitudinal y de soldadura en espiral, en la medida en que, a efectos del cálculo de dichas cuotas, la Comisión tuvo en cuenta volúmenes de venta de la empresa Linde, que nunca operó en dicho mercado, de la empresa Gräbener, que no opera en ese mercado desde 1993 y, por último, de la empresa Klöckner Muldenstein, que estaba sometida a un procedimiento de quiebra en el momento de la notificación.

114.
    En efecto, excepto en el caso de la sociedad Gräbener, que, en un escrito de 7 de septiembre de 2001, confirmó que había dejado de producir tubos en 1997, las alegaciones de las demandantes relativas a las sociedades Linde y Klöckner Muldenstein no se basan en prueba concreta alguna y, por otra parte, han sido invalidadas por los datos aportados por la Comisión. Así, el estudio Tube Mills of the World, en la edición publicada en 2000 y algunos de cuyos extractos fueron aportados a los autos por la Comisión, menciona claramente el nombre de dichas sociedades describiendo con precisión la naturaleza y la importancia de sus actividades en el sector de la producción de tubos. Además, aunque es cierto que la sociedad Klöckner Muldenstein, la cual, por otra parte, respondió al cuestionario de la Comisión, estaba sometida a un procedimiento de quiebra al adoptarse la Decisión CE, ello no era óbice para que la Comisión tuviese en cuenta su posición en el mercado. En efecto, nada impide que una parte o la totalidad de las actividades de producción de tubos de dicha sociedad pudiera haber continuado, en particular en el caso de que una empresa tercera hubiese adquirido esas actividades.

115.
    En todo caso, procede observar que, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión acreditó, de forma clara y convincente, que, aun suponiendo que no hubiera debido tener en cuenta las cuotas de mercado de esas tres empresas, la situación de las partes en la concentración en el mercado de tubos grandes soldados no habría sido sustancialmente diferente, de manera que esta circunstancia no habría afectado a su apreciación respecto a la compatibilidad de la operación de concentración con el mercado común. Pues bien, dicha demostración no ha sido impugnada en ningún momento por las demandantes.

116.
    Por tanto, procede desestimar por infundada la alegación de las demandantes según la cual la Comisión cometió un error de apreciación por lo que respecta a los efectos horizontales de la concentración controvertida en el mercado de tubos grandes soldados.

b)    Sobre los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados

117.
    Procede examinar por separado las alegaciones formuladas por las demandantes, por una parte, por lo que se refiere a los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes de soldadura longitudinal y, por otra parte, en relación con los efectos verticales de dicha operación sobre el mercado de tubos grandes de soldadura en espiral. En efecto, como se desprende de los puntos 12 y 13 de la Decisión CE, a diferencia de los tubos grandes de soldadura longitudinal que se producen a partir de chapas en cuarto, los tubos grandes de soldadura en espiral se fabrican a partir de bandas anchas en caliente.

Sobre los efectos verticales de la concentración controvertida sobre en mercado de los tubos grandes de soldadura longitudinal

118.
    Según las demandantes, la Comisión cometió un error de apreciación por lo que se refiere a los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes de soldadura longitudinal en la medida en que sostienen que se desprende de los puntos 17 a 19 de la Decisión CECA que las partes en la concentración ocupan una posición muy fuerte en el mercado anterior de chapas en cuarto destinadas a la producción de tubos grandes de soldadura longitudinal, lo que refuerza su posición en este mercado. En efecto, junto con Usinor/DH y Riva, poseen una cuota del 96 % del mercado de chapas en cuarto destinada a la producción de tubos grandes de soldadura longitudinal, lo que permite suponer, por otra parte, que forman un oligopolio en dicho mercado.

119.
    Sin embargo, es preciso señalar que, tanto en sus escritos procesales como en su respuesta a una cuestión escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión destacó que las cuotas de mercado mencionadas en los puntos 17 y 19 de la Decisión CECA no eran cuotas de mercado en el sentido técnico del término en la medida en que, además de las entregas a terceros de chapas en cuarto, incluían asimismo las entregas de chapas en cuarto entre empresas del grupo. Según la Comisión, las cuotas de mercado de las partes en la concentración en el mercado libre de chapas en cuarto para cualquier uso y en el mercado, más limitado, de chapas en cuarto destinadas a la producción de tubos grandes de soldadura longitudinal eran claramente menores puesto que oscilaban entre el 6,2 % y el 7,3 % para las chapas en cuarto para cualquier uso y ascendían al 10,6 % en el año 1997 y al 9,1 % en el año 1999 respecto de las chapas en cuarto destinadas a la producción de tubos grandes de soldadura longitudinal.

120.
    Pues bien, en vista de estos datos, que las demandantes no han negado, la Comisión pudo considerar, sin cometer un error de apreciación, que la posición que las partes en la concentración ocupaban en el mercado anterior de chapas en cuarto no creaba ni reforzaba posición dominante alguna en el mercado posterior de tubos grandes de soldadura longitudinal y, por tanto, no suscitaba serias dudas respecto a la compatibilidad de la concentración controvertida con el mercado común.

121.
    A continuación, procede señalar que, aun suponiendo que las cuotas de mercado indicadas en los puntos 17 a 19 de la Decisión CECA sean cuotas del mercado libre, el mero hecho de que tres empresas posean conjuntamente una cuota de mercado muy elevada en un mercado determinado no constituye, en sí, la prueba de que forman un oligopolio. En efecto, como se desprende de la jurisprudencia, para que pueda considerarse que existe una situación de posición dominante colectiva es necesario que se cumplan tres requisitos acumulativos: en primer lugar, todos los miembros del oligopolio dominante deben poder conocer el comportamiento de los demás miembros para comprobar si están adoptando o no la misma línea de acción; en segundo lugar, es necesario que la situación de coordinación tácita pueda mantenerse en el tiempo, es decir, que debe existir un incentivo a no apartarse de la línea de conducta común en el mercado; en tercer lugar, la reacción previsible de los competidores actuales y potenciales y de los consumidores no debe cuestionar los resultados esperados de la línea de acción común (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2002, Airtours/Comisión, T-342/99, Rec. p. II-2585, apartado 62). Pues bien, es preciso observar que las demandantes no han aportado ningún dato que acredite que en el presente caso se cumplían dichos requisitos.

122.
    Por último, procede recordar que, en los puntos 20 a 22 de la Decisión CECA, la Comisión expuso las razones por las cuales estimaba que la concentración controvertida no amenazaba el suministro de chapas en cuarto de las empresas competidoras de las partes en la concentración en el mercado de tubos grandes de soldadura longitudinal. En particular, recordó, en primer lugar, que la participación de Salzgitter en el suministro del mercado libre de chapas en cuarto era demasiado pequeña para que su posible retirada de dicho mercado constituyese un motivo de preocupación; en segundo lugar, que los fabricantes de tubos se abastecían en chapas en cuarto de otros productores varios como, por ejemplo, DH; en tercer lugar, que cualquier reducción por parte de DH de las entregas a terceros de chapas en cuarto, con objeto de favorecer a Europipe, repercutiría en la rentabilidad de sus laminadoras y, por tanto, afectaría automáticamente a la posición de Europipe frente a sus competidores en el mercado posterior de tubos grandes de soldadura longitudinal; y, en cuarto lugar, que la explotación de las capacidades de las laminadoras de chapas en cuarto en Europa era muy baja, de manera que los demás fabricantes de chapas en cuarto para tubos grandes de soldadura longitudinal podían abastecer perfectamente a los fabricantes de tubos que actualmente se abastecen de Salzgitter.

123.
    Pues bien, es preciso observar que dichos motivos forman parte del contexto en el cual se adoptó la Decisión CE. En efecto, según la jurisprudencia, no se exige que la motivación especifique todos lo elementos de hecho y de Derecho, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple los requisitos del artículo 253 CE no debe apreciarse solamente a la luz de su tenor literal, sino también de su contexto y de la totalidad de normas jurídicas que regulan el ámbito de que se trata (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de noviembre de 1997, Kayserberg/Comisión, T-290/94, Rec. p. II-2137, apartado 150, así como la jurisprudencia allí citada). Esto implica que, cuando una autoridad decisoria es competente para adoptar, en procedimientos paralelos, dos decisiones distintas sobre unos mismos hechos y pone dichas decisiones en conocimiento de la misma persona interesada en un breve lapso de tiempo, puede considerarse, desde el punto de vista del deber de motivación frente a esta persona, que cada una de las decisiones forma parte del contexto de la otra decisión y, por tanto, sirve útilmente como complemento de la motivación respecto de la otra decisión.

124.
    De lo anterior se deduce que, en un caso como el presente, en el cual la Comisión adopta dos Decisiones separadas en el marco de procedimientos paralelos para autorizar una única y misma operación de concentración y en el que dichas Decisiones se ponen simultáneamente en conocimiento de las demandantes, la motivación que figura en una de las Decisiones debe necesariamente apreciarse a la luz de la motivación expuesta en la otra Decisión. En efecto, en un caso así, aunque el control efectuado por la Comisión en sus Decisiones se basa en normas materiales y de procedimiento diferentes (véanse los apartados 70 a 72 supra), no es menos cierto que dichas Decisiones separadas atañen a una única y misma concentración, de manera que la apreciación de la Comisión puede coincidir en determinados aspectos.

125.
    Teniendo en cuenta todo lo que antecede, procede desestimar por infundada la alegación de las demandantes según la cual la Comisión cometió un error de apreciación por lo que respecta a los efectos verticales de la concentración controvertida en el mercado de tubos grandes de soldadura longitudinal.

Sobre los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes de soldadura en espiral

126.
    Según las demandantes, la Comisión cometió un error de apreciación en la medida en que no tuvo en cuenta el hecho de que la concentración controvertida modificó la situación de las partes en la concentración en el mercado de tubos grandes de soldadura en espiral puesto que, a su juicio, gracias a la producción de bandas anchas en caliente de Salzgitter, MRW dispone desde ahora de una fuente de abastecimiento segura, lo que refuerza su posición en el mercado de tubos grandes de soldadura en espiral en perjuicio de los productores independientes como Ferndorf.

127.
    No obstante, es preciso señalar que, tanto en sus escritos procesales como en respuesta a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión destacó que se desprendía de la notificación así como de diversas informaciones de que disponía en el momento de la notificación, por una parte, que MRW no vendía bandas anchas en caliente a terceros y, por otra parte, que Salzgitter poseía una cuota de mercado netamente inferior al 25 %, puesto que solamente vendía a terceros una parte muy pequeña de las bandas anchas en caliente que producía. Estos datos fueron confirmados por las partes coadyuvantes que precisaron, tanto en sus escritos como en la vista, que la cuota de Salzgitter en el mercado comunitario de bandas anchas en caliente era del orden del 4,2 % en el año 1999.

128.
    Pues bien, a la luz de estos datos, la Comisión pudo considerar, sin cometer un error manifiesto de apreciación, que la posición que ocupaban las partes en la concentración en el mercado anterior de bandas anchas en caliente no podía crear ni reforzar posición dominante alguna en el mercado posterior de tubos grandes de soldadura en espiral y, por tanto, suscitar serias dudas respecto a la compatibilidad de la concentración controvertida con el mercado común.

129.
    Ninguna de las alegaciones formuladas a este respecto por las demandantes desvirtúa esta conclusión.

130.
    Así, en primer lugar, las demandantes alegan equivocadamente que, además de las cantidades de bandas anchas en caliente vendidas por Salzgitter a terceros, la Comisión debería haber tenido en cuenta las cantidades producidas por MRW.

131.
    En efecto, como reconocen las propias demandantes, en el momento de la notificación, MRW no producía bandas anchas en caliente, sino que subcontrataba dicha actividad a Thyssen. Pues bien, la Comisión ha subrayado, sin que las demandantes hayan negado sus afirmaciones a este respecto, que es muy improbable que un operador económico que no tiene instalaciones de producción propias de bandas anchas en caliente pueda ser un competidor importante en dicho mercado. Además, procede destacar que, aunque recibieron una copia de la Decisión COM(70) 25 de la Comisión, de 20 de enero de 1970, relativa a la adquisición por August Thyssen-Hütte AG de determinadas partes de Mannesmann AG y a la creación de la empresa común Mannesmannröhren-Werke y de una empresa común por Thyssen-Hütte AG y Mannesmann AG, a la cual se hacía referencia en sus escritos y que la Comisión presentó antes de la vista, las demandantes no han acreditado en qué medida dicha Decisión confirmaba su punto de vista según el cual la Comisión obligó a MRW a no vender bandas anchas en caliente a terceros. En tales circunstancias, la Comisión no cometió un error de apreciación al considerar que, por lo que se refiere a las bandas anchas en caliente, no procedía tener en cuenta a MRW, ni siquiera como competidor potencial.

132.
    En segundo lugar, debe desestimarse la alegación de las demandantes que pretende demostrar que la afirmación de la Comisión y de las partes coadyuvantes, según la cual las partes en la concentración poseían una cuota muy reducida del mercado de bandas anchas en caliente, se basa en una delimitación errónea del mercado de los productos de referencia. En efecto, si bien es cierto que, a diferencia de lo que alega la Comisión, esta alegación no puede considerarse extemporánea dado que ya había sido invocada con suficiente precisión en los puntos 61 y 62 de la demanda, ésta carece de fundamento.

133.
    En efecto, es preciso señalar que, en sus escritos procesales, la Comisión destacó que, en el marco de su práctica consolidada en materia de Decisiones [véanse, en particular, las Decisiones de la Comisión por las que se autoriza una concentración, de 28 de julio de 1997 (asunto IV/CECA.1243 - Krupp Hoesch/Thyssen, punto 19); de 4 de febrero de 1999 (asunto IV/CECA.1268 - Usinor/Cockerill Sambre, punto 16), y de 15 de julio de 1999 (asunto IV/CECA.1310 - British Steel/Hoogovens, punto 13)], había constatado que las bandas anchas en caliente y los demás productos laminados planos en caliente pertenecen al mismo mercado, ya que su producción se caracteriza por su alta flexibilidad y por una capacidad de adaptación que permite a los productores proponer y vender diferentes tipos y calidades de bandas anchas en caliente sin aumentar sus costes de manera sustancial. Pues bien, las demandantes no han formulado ninguna alegación que invalide esta afirmación. A diferencia de lo que alegan las demandantes, el mero hecho de que los consumidores finales no consideren sustituibles las diferentes calidades y los distintos tipos de bandas anchas en caliente no acredita que dichos tipos y calidades pertenezcan a mercados diferentes dado que la falta de la posibilidad de intercambiarlos en la demanda se ve compensada por la existencia de dicha posibilidad en la oferta.

134.
    Por otra parte, debe destacarse que determinados pasajes de la demanda confirman que la constatación de la Comisión era correcta. Así, en el punto 21 de la demanda las demandantes afirman que cuando la coyuntura en el sector del automóvil es buena, las capacidades de los productores de bandas anchas en caliente se utilizan a pleno rendimiento, de manera que la demanda de los productores independientes de tubos se enfrenta a considerables estrangulamientos de suministro de los principales proveedores europeos. Además, aunque se haya evocado la definición de los mercados de referencia en el cuestionario que la Comisión transmitió en el marco del procedimiento administrativo, ni Ferndorf, ni ninguna otra parte, ha alegado que las bandas anchas en caliente destinadas a la fabricación de tubos formase un mercado distinto del de las bandas anchas en caliente destinadas a otros fines.

135.
    A este respecto, debe desestimarse, asimismo, la argumentación de las demandantes según la cual, en la nota a pie de página n. 20 del escrito de contestación, la Comisión reconoció implícitamente que la definición del mercado que propugnan corresponde a su práctica administrativa. En efecto, en dicha nota a pie de página, la Comisión solamente precisaba que tenía conocimiento de que «existe una demanda de productos de mayor valor añadido en la industria del automóvil, en particular, una demanda de chapas laminadas en frío. Éstas, por su parte, se fabrican a partir de bandas anchas en caliente. La Comisión ha considerado siempre, y también en el presente caso, que esas chapas no han de incluirse en el mercado de bandas anchas en caliente». A diferencia de lo que afirman las demandantes, este pasaje no confirma en modo alguno la definición de mercado que propugnan por lo que se refiere a las bandas anchas en caliente. En efecto, en él la Comisión no afirma que las bandas anchas en caliente destinadas a la producción de tubos y las bandas anchas en caliente destinadas a otros fines constituyan dos mercados distintos, sino que las bandas anchas en caliente, por una parte, y, por otra parte, las chapas laminadas en frío que se obtienen a partir de las bandas anchas en caliente y que se sitúan, por consiguiente, en un mercado posterior a éste, no pertenecen al mismo mercado.

136.
    Por esta misma razón, es preciso desestimar también la alegación de las demandantes según la cual las comparaciones de precios que aportaron en los puntos 52 a 54 de la réplica confirman la existencia de mercados distintos en función del destino de las bandas anchas en caliente. En efecto, es necesario observar que, en el marco de dichas comparaciones, las demandantes no cotejan los precios de los distintos tipos y calidades de bandas anchas en caliente según su utilización sino que se limitan a comparar, por una parte, los precios aplicados a las bandas anchas en caliente con los precios aplicados a los productos laminados en frío con o sin estañado y, por otra parte, los precios de los productos laminados en frío en diferentes Estados miembros. Pues bien, comparaciones de esa índole no confirman en ningún caso las alegaciones de las demandantes respecto a la definición del mercado de bandas anchas en caliente.

137.
    Por último, es importante destacar que, aun suponiendo que procediese acoger la definición más restrictiva del mercado de productos que propugnan las demandantes, ésta no tendría las repercusiones que las demandantes le atribuyen. En particular, la afirmación de la demandante según la cual el volumen total de ventas a terceros de bandas anchas en caliente destinadas a la producción de tubos era de 300.000 toneladas por año resulta inexacta. En efecto, como subrayan las partes coadyuvantes y como se desprende, en particular, del cuadro n. 6 titulado «desglose de las ventas comunitarias de productos planos de acero al carbono laminados en caliente en 1999», que figura en la página 29 de la Decisión de la Comisión por la que se autoriza una concentración, de 21 de noviembre de 2001 (COMP/CECA.1351 - Usinor/Arbed/Aceralia), aportada por la Comisión, el volumen total de las ventas de bandas anchas en caliente a nivel comunitario era de aproximadamente 21,26 millones de toneladas en 1999 y Salzgitter poseía una cuota inferior al 5 % en dicho mercado. A diferencia de lo que afirman las demandantes, esta cifra se refiere únicamente a las ventas a terceros de bandas anchas en caliente y no incluyen las ventas de bandas anchas en caliente efectuadas entre empresas de un mismo grupo. Por consiguiente, aun suponiendo que, como afirman las demandantes, en 1999 solamente se utilizara el 28 % del volumen total de bandas anchas en caliente para la producción de tubos, no es menos cierto que el volumen total de dicho mercado ascendía, en ese mismo año, a la cantidad de 6.050.000 toneladas y no a 300.000 toneladas.

138.
    A este respecto, es preciso observar, por otra parte, que el volumen de 300.000 toneladas presentado por las demandantes no es convincente habida cuenta del método de cálculo utilizado, que consiste en añadir el volumen de bandas anchas adquiridas por las sociedades Ferndorf y Flender al volumen presunto de bandas anchas adquiridas por los otros cuatro productores independientes de tubos, a saber Technotubi, Tubemeuse, De Boer Buizen y Wilson Byard, los cuales, según las demandantes, siguen operando en la Comunidad. En efecto, como se desprende de los documentos presentados por la Comisión y por las partes coadyuvantes, en la Comunidad existen bastante más de seis empresas dedicadas a la producción de tubos a partir de bandas anchas en caliente que no pertenecen a un gran grupo siderúrgico integrado.

139.
    Asimismo, es preciso desestimar la alegación de las demandantes según la cual no procedía tener en cuenta las adquisiciones de bandas anchas en caliente efectuadas por los grandes grupos siderúrgicos integrados. En efecto, aunque es cierto que éstos disponen de una producción interna considerable de materias primas, tienen, no obstante, que recurrir a la adquisición de bandas anchas en caliente de sus competidores para poder cubrir necesidades temporales. A este respecto, el argumento de las demandantes según el cual no procede tener en cuenta dichas adquisiciones en la medida en que se efectúan fuera del mercado según procedimientos que no están sujetos a la oferta y a la demanda no se basa en ninguna prueba concreta.

140.
    En tercer lugar, procede desestimar la alegación de las demandantes según la cual la apreciación de la Comisión, por lo que se refiere a la posición de las partes en la concentración en el mercado anterior de bandas anchas en caliente se basa asimismo en una definición errónea del mercado geográfico de referencia.

141.
    Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el mercado geográfico relevante es una zona geográfica definida en la que se comercializa el producto de que se trata y en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas para todos los operadores económicos, de manera que se puedan apreciar razonablemente los efectos que tiene sobre la competencia la concentración de empresas notificada (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207, apartados 11 y 44, y Francia y otros/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 143).

142.
    En el presente caso, la Comisión ha presentado numerosos datos para acreditar que, como se desprende, por otra parte, de su práctica consolidada en materia de Decisiones (véase, en particular, el punto 25 de la Decisión IV/CECA.1243, el punto 26 de la Decisión IV/CECA.1268 y el punto 20 de la Decisión IV/CECA.1310, citadas en el punto 133 supra), el mercado geográfico de referencia en lo que respecta a las bandas anchas en caliente abarca, como mínimo, todo el territorio de la Comunidad. En particular, la Comisión destaca que los costes de transporte no son considerables, que no existen barreras de entrada y que los clientes apenas atribuyen preferencia a determinados fabricantes de la Comunidad.

143.
    Este punto de vista está corroborado por el estudio sobre la situación de la siderurgia realizado por la Comisión en 2001 (en lo sucesivo, «estudio sobre la siderurgia») y del cual la Comisión ha presentado algunos extractos en un anexo de su dúplica. Se desprende, en particular, de un cuadro sinóptico relativo al consumo visible en los Estados miembros y de las importaciones en cada uno de ellos, que figuran en las páginas 23 y siguientes de dicho estudio, que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, las importaciones revisten especial importancia en relación con el volumen total de consumo de bandas anchas en la Comunidad.

144.
    Además, la existencia de un mercado comunitario de bandas anchas en caliente queda confirmada en varios pasajes de la argumentación de las demandantes. Así, en el punto 21 de la demanda, las demandantes precisan que Flender se abastecía de bandas anchas en caliente de «fuentes europeas» y había solicitado suministros a «proveedores europeos de renombre». Además, las demandantes afirman, en los puntos 74 y 75 de la réplica, que aproximadamente entre el 25 % y el 30 % de sus importaciones de bandas anchas en caliente procedían de productores establecidos en otros Estados miembros, lo que confirma la existencia de un mercado comunitario de bandas anchas en caliente.

145.
    A este respecto, las demandantes alegan equivocadamente que se desprende de la comparación de precios que aportaron en la réplica, que el mercado geográfico de referencia era nacional y no comunitario. En efecto, es preciso destacar que, en el punto 80 de la réplica, las demandantes comparan los precios de las chapas en cuarto con los de las bandas anchas en caliente, lo que carece de pertinencia para apreciar el mercado geográfico de referencia de las bandas anchas en caliente. Es cierto que, en el punto 81 de la réplica, las demandantes comparan los precios de las bandas anchas en caliente en la Comunidad. No obstante, procede observar que dicha comparación se refiere únicamente a los precios máximos y mínimos de esos productos, lo que no refleja fielmente la realidad. Además, aun suponiendo que se tomase en consideración la referida comparación, las demandantes indican que las diferencias de precio son del orden del 10 % al 15 %. Pues bien, como destaca acertadamente la Comisión, una magnitud de este orden no excluye que exista un mercado comunitario.

146.
    Por otra parte, procede desestimar asimismo la alegación de las demandantes según la cual, en el punto 16 de la Decisión CECA, la Comisión, hizo referencia equivocadamente a la importancia que había de atribuirse a las importaciones originarias de países terceros para fundamentar la existencia de un mercado comunitario de bandas anchas en caliente. En efecto, se desprende del contexto general de la Decisión que esta indicación no afectaba a las bandas anchas en caliente, sino exclusivamente a las chapas en cuarto y a los productos semiacabados. La frase anterior menciona, pues, claramente que la definición del mercado geográfico de que se trata comprende las chapas en cuarto y los productos semiacabados, lo que parece lógico en la medida en que la Comisión señaló, en el punto 13, que las actividades de las partes en la concentración no se solapaban por lo que respecta a dichos productos. Además, parece evidente, de la mera lectura de este pasaje, que, mediante su referencia a las importaciones originarias de países terceros, la Comisión no quiso acreditar que el mercado geográfico abarcaba el territorio de la Comunidad sino que dicho mercado podía tener, eventualmente, una dimensión mundial. Por otra parte, se desprende del estudio sobre la siderurgia presentado por la Comisión que, a diferencia de lo que afirman las demandantes, el establecimiento de derechos antidumping sobre la importación de bandas anchas en caliente originarias de países terceros por las Decisiones 283/2000/CECA y 1758/2000/CECA no provocó la reducción de las importaciones. En efecto, como se desprende de la página 7 de dicho estudio, esas importaciones, por el contrario, aumentaron aún más.

147.
    En cuarto lugar, ha de observarse que la afirmación de las demandantes respecto a la política supuestamente seguida por Salzgitter en relación con Flender por lo que se refiere a las entregas y los precios aplicados a las bandas anchas en caliente no se basa en ninguna prueba concreta. Se desprende además de los documentos aportados por las partes que los incrementos de precio mencionados por las demandantes no se referían únicamente a las bandas anchas en caliente entregadas a estas últimas, sino a la totalidad de los productos de acero y que se podían atribuir, al menos en parte, a la coyuntura favorable que caracterizaba a ese mercado en su conjunto en los años 1999 y 2000. Además, aun suponiendo que las informaciones mencionadas por las demandantes fuesen exactas, no es menos cierto que éstas no han acreditado en modo alguno en qué el supuesto comportamiento de Salzgitter constituye la prueba de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión respecto de los efectos de la concentración controvertida.

148.
    Por último, ha de desestimarse la afirmación de las demandantes según la cual la Comisión debía haber tenido en cuenta el solapamiento de las actividades de las partes en la concentración por lo que atañe a la producción de bandas anchas en caliente y de chapas en cuarto, e incluir, a efectos del cálculo de las cuotas de mercado, las cantidades de bandas anchas en caliente vendidas por Salzgitter en le mercado libre. En primer lugar, es preciso señalar que esta alegación contradice la que las demandantes formularon en relación con la definición del mercado de productos de referencia de bandas anchas en caliente. En efecto, resulta contradictorio alegar, por una parte, que la Comisión debía haber constatado que las bandas anchas en caliente destinadas a la producción de tubos y de bandas anchas en caliente destinadas a otros fines constituyen mercados distintos y, por otra parte, que la Comisión debía haber constatado la existencia de un mercado más amplio que incluyese tanto las bandas anchas en caliente como las chapas en cuarto. Además, la Comisión destacó acertadamente en sus escritos que, si en el punto 14 de la Decisión CECA dejó abierta la posibilidad de sustituir, en algunos usos, las chapas en cuarto por chapas cortadas en bandas anchas en caliente, fue precisamente porque consideraba que, incluso según la definición más restrictiva del mercado, la concentración no suscitaba problemas de competencia. En efecto, como se ha destacado anteriormente, las cuotas de mercado que las partes en la concentración poseían, tanto en el mercado de chapas en cuarto (apartado 119), como en el mercado de bandas anchas en caliente (apartado 127), considerados por separado, eran muy limitadas.

Conclusión por lo que se refiere a los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados

149.
    Habida cuenta de todo lo que antecede, procede considerar que las demandantes no han acreditado que la Comisión cometiera un error manifiesto de apreciación por lo que se refiere a los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados.

150.
    Asimismo, se desprende de las consideraciones anteriores que las demandantes impugnan equivocadamente la supuesta insuficiencia de la declaración de no discriminación realizada por Salzgitter. En efecto, dado que se ha acreditado que la Comisión no cometió error manifiesto de apreciación alguno al considerar que los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes no suscitaban serias dudas respecto a la compatibilidad de la concentración controvertida con el mercado común, la cuestión de si la declaración realizada por Salzgitter era o no suficiente a efectos de paliar dichos efectos carece de pertinencia. En ese supuesto hipotético, no resultaba siquiera necesario prever un compromiso de esa índole por parte de Salzgitter. Por consiguiente, con mayor razón no era necesario prever que la concentración controvertida estuviese condicionada por tal compromiso.

c)    Conclusión general

151.
    Habida cuenta de lo que antecede, el motivo basado en el supuesto error de apreciación por lo que se refiere a los efectos de la concentración sobre los mercados de tubos grandes soldados debe desestimarse en su totalidad.

B.    Sobre el motivo basado en el error de apreciación por lo que se refiere a los efectos de la concentración sobre el mercado de tubos pequeños de soldadura longitudinal

1.    Alegaciones de las partes

152.
    Las demandantes estiman que la Decisión CE contiene un error de apreciación por lo que se refiere a los efectos de la concentración controvertida sobre el mercado de pequeños tubos de soldadura longitudinal. Según ellas, la Comisión no puede alegar a este respecto que no tenía que apreciar los efectos de la concentración sobre dicho mercado debido a que las actividades de las partes no se solapaban. En efecto, destacan que tal enfoque, que se limita a los efectos meramente horizontales de una concentración, es contrario al principio recogido en el formulario CO anejo al Reglamento n. 447/98, así como al artículo 2, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n. 4064/89, según el cual a efectos de control de las concentraciones es preciso asimismo tener en cuenta los efectos verticales. Según las demandantes, esta conclusión se impone con mayor razón en el presente caso, en el que la operación de concentración constituye una amenaza para la existencia de los productores independientes de tubos pequeños los cuales, por una parte, dependen de Salzgitter por lo que atañe a su abastecimiento en materias primas y, por otra parte, compiten con ésta en el mercado posterior de producción de tubos pequeños. A este respecto, las demandantes impugnan la afirmación de la Comisión según la cual las cuotas de mercado que las partes en la concentración poseen en los mercados anteriores de materias primas no suscitaban dudas respecto al refuerzo de su posición en el mercado posterior de tubos pequeños. Según ellas, dicha afirmación se basa, en particular, en una delimitación incorrecta del mercado de bandas anchas en caliente así como en un cálculo erróneo del volumen del mercado.

153.
    Por otra parte, las demandantes señalan que el hecho de que la Comisión apreciase los efectos de la concentración sobre el mercado de la producción de tubos grandes sin tener en cuenta la situación en el mercado de tubos pequeños resulta particularmente sorprendente dado que, en su apreciación del mercado de distribución de tubos (puntos 18 a 20 de la Decisión CE), la Comisión no distinguió entre la comercialización de tubos grandes y la de tubos pequeños a pesar de que una distinción de esa índole era indispensable, en la medida en que la distribución de tubos y su producción coexisten en el mismo mercado. Estiman asimismo que, en la Decisión CE, la Comisión consideró a la distribución de tubos «como un mercado de referencia independiente que debía distinguirse del de la producción de tubos», basándose en su anterior Decisión de 7 de abril de 1999 por la que se declaraba la compatibilidad de una concentración con el mercado común (asunto IV/M.1369 - Thyssen/Mannesmann, mencionada en el punto 18 de la Decisión CE).

154.
    La Comisión, apoyada a este respecto por las partes coadyuvantes, niega que cometiera un error de apreciación por lo que se refiere a los efectos de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos pequeños de soldadura longitudinal.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

155.
    Por lo que se refiere a los efectos horizontales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos pequeños de soldadura longitudinal, basta observar que, como las propias demandantes han reconocido en el punto 70 de la demanda, las actividades de las partes en la concentración no se solapaban en dicho mercado, puesto que solamente MRW operaba en él mediante dos de sus filiales, Mannesmann Präzisrohr GmbH y Röhrenwerk Gebrüder Fuchs GmbH.

156.
    Por lo que respecta a los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos pequeños de soldadura longitudinal, es preciso señalar que, en la medida en que, como se desprende del apartado 127 de la presente sentencia, las partes en la concentración controvertida poseían una cuota inferior al 5 % del mercado posterior de bandas anchas en caliente, la Comisión pudo considerar razonablemente que dichos efectos no suscitaban serias dudas en cuanto a la compatibilidad de la concentración controvertida con el mercado común. Además, es preciso recordar que, como se desprende de los apartados 132 y siguientes, las demandantes alegan equivocadamente que, por lo que atañe a las bandas anchas en caliente, el cálculo del volumen y la definición del mercado de referencia realizada por la Comisión y por las partes coadyuvantes eran erróneos.

157.
    Por otra parte, procede desestimar la argumentación de las demandantes según la cual el hecho de no haber tenido en cuenta los tubos pequeños para apreciar los efectos de la concentración sobre el mercado de la producción de tubos contradecía que, en el marco de la apreciación del mercado de distribución de tubos que efectuó en los puntos 18 a 20 de la Decisión CE, la Comisión no realizara distinción alguna entre la comercialización de tubos grandes y la de tubos pequeños.

158.
    En efecto, es preciso observar que dicha argumentación se basa en la premisa errónea de que la producción de tubos y la distribución de tubos pertenecen al mismo mercado y, por consiguiente, se encuentran sujetas a las mismas consideraciones en relación con la definición de mercados más limitados. Efectivamente, la Comisión destacó que, en el marco de su práctica relativa a las Decisiones y, en particular, en el punto 7 de la Decisión IV/M.1369, citada anteriormente en el apartado 153, observó que el mercado de producción de tubos constituye un mercado distinto del mercado de distribución de tubos debido a la diferente estructura de la clientela, a las diferencias en las cantidades vendidas y a las diferencias en la capacidad para reaccionar a los deseos de los clientes. Pues bien, ante esta argumentación, las demandantes no han formulado ninguna alegación válida con el fin de acreditar que dicha observación era errónea. A este respecto, el mero hecho de que, como alegan las demandantes, el distribuidor de tubos venda el mismo producto que el productor de tubos no demuestra que la actividad de producción de tubos y la de distribución de tubos correspondan al mismo mercado.

159.
    Habida cuenta de todo lo que antecede, es preciso considerar que la Comisión no cometió error manifiesto de apreciación alguno al considerar que los efectos de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos pequeños de soldadura longitudinal no podían suscitar serias dudas respecto de la compatibilidad de la concentración controvertida con el mercado común.

160.
    En consecuencia, procede desestimar al presente motivo.

C.    Sobre el motivo basado en que no se tomaron en cuenta los vínculos entre Salzgitter y varias empresas terceras, resultantes de la concentración controvertida

1.    Alegaciones de las partes

161.
    Las demandantes alegan, sustancialmente, que la Comisión cometió un error de apreciación en la medida en que, al examinar la concentración notificada, no verificó, a la luz del artículo 81 CE y del artículo 2 del Reglamento n. 4064/89, las nefastas consecuencias para la competencia de las interdependencias entre Salzgitter y varias empresas terceras, que resultan de la concentración controvertida. Las demandantes se refieren en particular a que, como consecuencia de dicha operación, por una parte, Salzgitter controla junto con Usinor/DH la empresa común Europipe que produce tubos grandes soldados a partir de chapas en cuarto y de bandas anchas en caliente y, por otra parte, al hecho de que Salzgitter controla junto con Thyssen/TKS la empresa común HKM que produce acero bruto, lingotes y chapas en cuarto. Estiman, en efecto, que con arreglo al artículo 81 CE, la Comisión debe tener en cuenta las relaciones de las partes afectadas entre sí y verificar cuáles son las consecuencias pertinentes para la competencia sobre cada uno de los mercados de referencia. Además, según las demandantes, la Comisión está obligada, en el marco del control de concentraciones, a tener en cuenta el grado de peligro potencial para la efectividad de la competencia que resulta de la creación, por los fabricantes competidores, de una empresa común con vistas a una comunidad de intereses, que puede influir en su comportamiento comercial en ámbitos de actividad comunes o conexos.

162.
    La Comisión, apoyada por las partes coadyuvantes, estima que este motivo es infundado (escrito de contestación, puntos 54 a 75; escrito de formalización de la intervención, puntos 32 a 35; informe para la vista, puntos 96 a 108).

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

163.
    Es preciso recordar que, en el marco de la concentración controvertida, Salzgitter adquirió el control de MRW que, a su vez, ejercía el control de la empresa Europipe junto con la sociedad DH, que forma parte del grupo Usinor. Tal y como se desprende del punto 30 de la Decisión CE, esta última es líder mundial en la producción de tubos grandes de soldadura longitudinal y de soldadura en espiral.

164.
    Además, como se desprende del punto 6 de la Decisión CE, Salzgitter adquirió asimismo indirectamente el control conjunto de la empresa HKM al tomar el control de MRW. En efecto, antes de la concentración controvertida, MRW poseía ya directamente el 20 % e indirectamente el 30 % del capital de dicha empresa común, a través de la sociedad Vallourec & Mannesmann Tubes, que controla conjuntamente. Desde entonces, Salzgitter comparte ese control con la sociedad TKS que forma parte del grupo Thyssen. HKM fabrica fundamentalmente productos semiacabados.

165.
    De lo anterior se desprende que, mediante el control conjunto ejercido sobre las empresas comunes Europipe y HKM, la concentración controvertida tiene por efecto crear vínculos indirectos entre Salzgitter y, respectivamente, Usinor/DH y Thyssen/TKS.

166.
    Por tanto, es preciso examinar si, como alegan las demandantes, la Comisión cometió un error de apreciación en la medida en que no apreció las consecuencias de dichos vínculos indirectos a la luz del artículo 81 CE y del artículo 2 del Reglamento n. 4064/89.

a)    Apreciación con arreglo al artículo 81 CE

167.
    Las demandantes alegan que la Comisión no tuvo en cuenta, a la luz del artículo 81 CE, el hecho de que, como consecuencia de la adquisición indirecta del control conjunto de las empresas comunes Europipe y HKM, existe un riesgo de que las sociedades matrices de dichas empresas comunes coordinen sus actividades en los mercados en los que operan o en mercados conexos.

168.
    No obstante, es preciso señalar que, como destaca acertadamente la Comisión, la concentración fue notificada el 1 de agosto de 2000, con arreglo al artículo 4 del Reglamento n. 4064/89 y no con arreglo del artículo 81 CE.

169.
    Es cierto que, como se ha recordado anteriormente en el apartado 77, se desprende de la jurisprudencia que la Comisión, por principio, tiene la obligación de evitar las incoherencias que pueden producirse al aplicar diferentes disposiciones del Derecho comunitario (sentencias Matra/Comisión, citada en el apartado 61 supra, apartados 41 a 47, y DIR International Film y otros/Comisión, citada en el apartado 61, apartados 21 y 30), y que el Tribunal de Primera Instancia ha deducido de dicho principio que, al adoptar una decisión sobre la compatibilidad con el mercado común de una concentración de empresas, la Comisión no puede ignorar las consecuencias de la concesión de una ayuda de Estado a dichas empresas sobre el mantenimiento de una competencia efectiva en el mercado de que se trate (sentencia RJB Mining/Comisión, citada en el apartado 61, apartado 114). Según las demandantes, resulta de dicha jurisprudencia que la Comisión tiene la misma obligación si, en el marco de la apreciación de la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, se le informa de que existe una práctica colusoria que implica a una de las partes en la concentración.

170.
    No obstante, es preciso destacar que, en el presente caso, la Comisión no disponía de información alguna respecto a la existencia de tal práctica colusoria y que las demandantes no han acreditado, ni tampoco afirman, que las partes en la concentración celebraran acuerdos restrictivos con Usinor y/o con Thyssen. Estas últimas se limitan, en efecto, a indicar el riesgo de que, por su participación en Europipe y HKM, dichas sociedades pudiesen actuar en tal sentido. Pues bien, resulta evidente que, en el marco de la apreciación de la compatibilidad de una concentración notificada con el mercado común, la Comisión no puede estar obligada, en virtud del artículo 81 CE, a examinar el hipotético riesgo de que las partes en la concentración puedan celebrar tales acuerdos restrictivos como consecuencia de dicha concentración. En efecto, a tenor del artículo 81 CE, apartado 1, la prohibición que establece solamente se aplica cuando se han celebrado efectivamente acuerdos anticompetitivos. Además, según reiterada jurisprudencia, la apreciación por la Comisión de la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración entre empresas debe efectuarse únicamente basándose en circunstancias de hecho y de Derecho que existan en el momento de la notificación de dicha operación y no en elementos hipotéticos cuyo alcance económico no pueda valorarse en el momento en que se adopte la decisión (sentencia de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 70).

171.
    Se desprende de todo lo que precede que la Comisión no tenía obligación alguna de apreciar las posibles consecuencias de los vínculos indirectos entre Salzgitter y varias empresas terceras a la luz de la prohibición contenida en el artículo 81 CE, apartado 1, y, por tanto, que no cometió error de apreciación alguno a este respecto.

b)    Apreciación con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 4064/89

172.
    Las demandantes alegan que la Comisión no tuvo en cuenta, a la luz del artículo 2 del Reglamento n. 4064/89, el grado de peligro potencial para la efectividad de la competencia que resulta del hecho de que fabricantes competidores creen una empresa común con vistas a una comunidad de intereses que puede influir en su comportamiento comercial en ámbitos de actividad comunes o conexos.

173.
    A este respecto, procede destacar, con carácter general, que no puede excluirse que algunos vínculos indirectos, como los que las demandantes ponen en entredicho en el presente asunto, puedan tener efectos sobre el comportamiento de las empresas vinculadas frente a sus competidores en determinados mercados. En efecto, en el marco del ejercicio del control conjunto de una empresa común, las sociedades matrices de dicha empresa deberán ponerse necesariamente de acuerdo sobre la gestión comercial de ésta y, en cierto modo, sobre su propia posición respecto de la empresa común en determinados mercados.

174.
    De ello se desprende que la existencia de tales vínculos indirectos, de orden económico y estructural, constituye un elemento que debe tenerse en cuenta en el marco de la apreciación de una concentración a la luz de los requisitos mencionados en el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento n. 4064/89 (véase, en este sentido, en el caso de las posiciones dominantes colectivas, la sentencia Gencor/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartados 277 y siguientes).

175.
    No obstante, en el presente caso, no se ha acreditado que los vínculos indirectos entre Salzgitter y otras empresas terceras, a los que las demandantes se refieren, pudieran suscitar serias dudas respecto a la compatibilidad de la concentración controvertida con el mercado común.

176.
    En efecto, es preciso señalar que las demandantes no han aportado ningún dato del que se desprenda que la existencia de vínculos indirectos entre Salzgitter y Thyssen/TKS resultantes del control ejercido sobre la empresa común HKM pueda tener efecto alguno sobre los mercados de lingotes, de chapas en cuarto y de bandas anchas en caliente, y, por lo tanto, pueda suscitar serias dudas respecto a la compatibilidad de la concentración controvertida con el mercado común. Como subraya acertadamente la Comisión, había que excluir esta posibilidad en el presente caso puesto que, en el momento de la notificación, la empresa común HKM no fabricaba chapas en cuarto ni bandas anchas en caliente y tampoco vendía lingotes a terceros.

177.
    Además, las demandantes no han aportado ningún dato del que se desprenda que la existencia de vínculos indirectos entre Salzgitter y Usinor/DH que resulten del control ejercido sobre la empresa común Europipe pudiera tener efecto alguno sobre los mercados de chapas en cuarto y de bandas anchas en caliente, y, por tanto, pudiera suscitar serias dudas respecto de la compatibilidad de la concentración controvertida con el mercado común. Como destaca la Comisión, era por otra parte poco probable que ese hubiese sido el caso en la medida en que las cuotas que las partes en la concentración poseían en dichos mercados eran muy limitadas (véanse los apartados 119 y 127 supra).

178.
    Asimismo, es preciso destacar que, en respuesta a las reservas formuladas por terceros que temían que Salzgitter y Usinor/DH pretendiesen limitar sus entregas de chapas en cuarto a los competidores de Europipe, debido a los vínculos entre ambas empresas resultantes de la concentración controvertida, la Comisión expuso en los puntos 20 a 22 de la Decisión CECA los motivos por los que estimaba que dichos vínculos no producirían tal efecto. En primer lugar, subrayó que, en la medida en que las entregas de chapas en cuarto efectuadas por Salzgitter solamente ascendían a 33.000 toneladas en 1999, la retirada completa de esta empresa no tendría, en cualquier caso, efectos sensibles sobre el mercado de chapas en cuarto y/o el mercado, más limitado, de chapas en cuarto para la producción de tubos grandes de soldadura longitudinal. En segundo lugar, la Comisión observó que aunque Usinor/DH ya ejercía el control conjunto de Europipe antes de la concentración controvertida, dicha sociedad siguió suministrando chapas en cuarto a los productores de tubos que compiten con Europipe. Además, aun suponiendo que Usinor/DH dejase de abastecer a dichos productores, ello daría lugar a un incremento de los costes de producción de chapas en cuarto y, por tanto, perjudicaría a la competitividad de Europipe. Por consiguiente, no debe temerse que Usinor/DH actúe de tal forma. En tercer lugar, la Comisión destacó que las capacidades de producción de chapas en cuarto en Europa se encuentran en gran parte infrautilizadas de manera que existen otros productores de chapas en cuarto destinadas a la producción de tubos que podrían suministrar chapas en cuarto a los productores de tubos que se abastecían de Salzgitter. Por último, la Comisión señaló que no existían barreras de entrada que impidiesen que los fabricantes de chapas pasasen a producir chapas en cuarto.

179.
    Pues bien, las consideraciones anteriormente expuestas, que no han sido negadas por las demandantes y que forman parte del contexto de la Decisión CE (véase el apartado 123 supra), acreditan de manera clara e inequívoca que los vínculos entre Salzgitter y Usinor/DH resultantes de la concentración controvertida no podían tener, en ningún caso, los efectos desastrosos que las demandantes les atribuían.

180.
    En consecuencia, procede considerar que la Comisión no cometió error manifiesto de apreciación alguno al estimar que los vínculos entre Salzgitter y varias empresas terceras no podían suscitar serias dudas respecto a la compatibilidad de la concentración controvertida con el mercado común.

c)    Conclusión

181.
    Habida cuenta de todo lo que antecede, debe desestimarse el presente motivo por infundado.

D.    Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

1.    Alegaciones de las partes

182.
    Las demandantes alegan que, al adoptar la Decisión CE, la Comisión incumplió la obligación de motivación, ya que no motivó su apreciación de los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados y de los efectos horizontales de dicha operación sobre el mercado de tubos pequeños de soldadura longitudinal. Además, consideran que la Comisión incumplió la obligación de motivación en la medida en que la Decisión CE no contiene razonamiento alguno respecto a su apreciación de los efectos resultantes de los vínculos entre Salzgitter y varias empresas terceras.

183.
    La Comisión, apoyada a este respecto por las partes coadyuvantes, niega haber incumplido la obligación de motivación al adoptar la Decisión CE.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

184.
    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y la jurisprudencia allí citada).

185.
    De lo anterior se desprende que, cuando la Comisión declara una operación de concentración compatible con el mercado común sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89, constituye una condición necesaria y suficiente en relación con el deber de motivación que dicha Decisión exponga de manera clara y sin equívocos las razones por las cuales la Comisión considera que la concentración controvertida no suscita serias dudas respecto a su compatibilidad con el mercado común. No obstante, a diferencia de lo que sugieren las demandantes, no puede deducirse de esta obligación que, en un caso como el presente, la Comisión esté obligada a justificar todos los elementos de hecho o de Derecho de su apreciación que pueden tener un vínculo con la operación de concentración notificada y/o que se han suscitado en el curso del procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 92).

186.
    Una exigencia de esa índole no solo sería difícilmente compatible con el imperativo de celeridad que se impone a la Comisión cuando ejerce su facultad de control de las operaciones de concentración y, en particular, cuando aprueba una concentración sobre la base del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89, sino que, además, resultaría difícilmente justificable desde el punto de vista de la propia naturaleza de dicha competencia. En efecto, es preciso señalar que, en el marco del régimen establecido por el Reglamento n. 4064/89, la Comisión está obligada a apreciar, según un análisis prospectivo de los mercados de referencia, si la operación de concentración de que conoce crea o refuerza una posición dominante que pueda obstaculizar de manera significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial de éste. Este proceder requiere un examen pormenorizado, especialmente de las circunstancias que, en cada caso concreto, resulten pertinentes para apreciar los efectos de la operación en el juego de la competencia en el mercado de referencia (sentencia Francia y otros/Comisión, citada en el apartado 105, apartado 222). De lo anterior resulta que, si una concentración no modifica la situación de la competencia en un mercado determinado, o solamente lo hace en una medida muy limitada, no se puede exigir a la Comisión que aporte una motivación particular sobre este extremo. Por estas mismas razones, la Comisión no incumple su obligación de motivación si, en su Decisión, no ofrece una motivación precisa respecto a la apreciación de determinados aspectos de la concentración que le parecen manifiestamente fuera de contexto, carentes de sentido o claramente secundarios a efectos de la apreciación de esta última (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink's France, citada en el apartado 184 supra, apartado 64).

187.
    Se desprende de todo lo que precede, que el mero hecho de que una decisión por la que se declara una concentración compatible con el mercado común con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento n. 4064/89, no contenga motivación alguna respecto a determinados elementos de hecho o de Derecho no implica por sí mismo que la Comisión haya incumplido la obligación de motivación que le incumbe cuando adopta una decisión de esa índole (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de mayo de 1994, Air France/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 92, y Kayserberg/Comisión, citada en el apartado 123 supra, apartado 150). En efecto, la falta de esa motivación puede interpretarse asimismo en el sentido de que, a juicio de la Comisión, dichos elementos no podían suscitar serias dudas respecto a la compatibilidad de la concentración controvertida con el mercado común.

188.
    Habida cuenta de estos principios, resulta preciso comprobar si, como alegan las demandantes, la Comisión incumplió su obligación de motivación al no incluir en la Decisión CE razones explícitas en cuanto a su apreciación de los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados, de sus efectos, tanto horizontales como verticales, sobre el mercado de tubos pequeños de soldadura longitudinal y de los vínculos entre Salzgitter y varias empresas terceras.

189.
    A este respecto, procede observar, con carácter preliminar, que, como se desprende en particular del examen de los distintos motivos relativos a los supuestos errores de apreciación antes examinados, la Comisión expuso de manera clara e inequívoca en la Decisión CE las razones por las cuales consideraba que la concentración controvertida no suscitaba serias dudas respecto a su compatibilidad con el mercado común.

190.
    Aunque es cierto que la Decisión CE no contiene motivos que se refieran a la apreciación por la Comisión de los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados, es preciso subrayar, no obstante, que, como ha quedado señalado en los apartados 117 y siguientes, podía descartarse que, debido principalmente a lo reducido de las cuotas de mercado de las partes en los mercados anteriores de bandas anchas en caliente y de chapas en cuarto, dichos elementos pudiesen suscitar serias dudas respecto a la compatibilidad de la concentración litigiosa con el mercado común.

191.
    Además, en respuesta a los argumentos invocadas en particular por EBM y Ferndorf en el procedimiento administrativo, procede observar que, en los puntos 20 a 22 de la Decisión CECA, que forman parte del contexto de la Decisión CE (véase el apartado 123 supra), la Comisión expuso las razones por las cuales estimaba que la concentración controvertida no iba a poner en peligro el abastecimiento en chapas en cuarto de las empresas que compiten con las partes en la concentración en el mercado posterior de tubos grandes de soldadura longitudinal. Asimismo, en el punto 23, la Comisión hizo constar en acta la declaración de no discriminación de Salzgitter que pretendía eliminar los temores de los productores independientes de tubos respecto de su abastecimiento en materias primas por parte de Salzgitter.

192.
    Por lo tanto, la Comisión no incumplió su obligación de motivación por lo que se refiere a los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados.

193.
    Asimismo, es preciso considerar que la Comisión no incumplió su obligación de motivación al no incluir en su Decisión razón alguna relativa a su apreciación, por una parte, de los efectos tanto horizontales como verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos pequeños y, por otra parte, de los vínculos entre Salzgitter y varias empresas terceras. En efecto, como se ha destacado respectivamente en los apartados 155 y siguientes y 163 y siguientes, se podía descartar que dichos elementos pudiesen suscitar serias dudas respecto a la compatibilidad de la concentración controvertida en el mercado común. Además, es preciso subrayar que en el procedimiento administrativo ni EBM ni Ferndorf formularon objeción alguna a este respecto.

194.
    Habida cuenta de todo lo que precede, debe desestimarse el presente motivo.

E.    Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la adopción de Decisiones separadas

1.    Alegaciones de las partes

195.
    Basándose en las alegaciones resumidas anteriormente en los apartados 59 y siguientes, las demandantes consideran que la Comisión incurrió en una ilegalidad al adoptar Decisiones separadas a efectos de autorizar la concentración controvertida.

196.
    La comisión refuta la totalidad de la argumentación de las demandantes según la cual cometió un acto ilícito al adoptar dos Decisiones separadas a efectos de autorizar la concentración controvertida.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

197.
    Como se desprende de los apartados 67 y siguientes de la presente sentencia, la Comisión no cometió acto ilícito alguno al adoptar dos Decisiones separadas a efectos de autorizar la concentración controvertida. Por tanto, debe desestimarse el presente motivo.

F.    Sobre la pretensión de presentación de documentos

1.    Alegaciones de las partes

198.
    Las demandantes consideran que Salzgitter y la Comisión no pueden basarse válidamente en las afirmaciones materiales que contiene la notificación de la concentración, en la medida en que ni el Tribunal de Primera Instancia ni las demandantes tuvieron oportunidad de conocer dicho documento. Según ellas, las referencias a esas afirmaciones materiales son inadmisibles con arreglo al artículo 116, apartado 4, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Con carácter cautelar, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia estimase que dichas referencias son pese a todo admisibles, las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia, con carácter principal, que ordene, a efectos de la práctica de las pruebas, que la Comisión aporte el expediente administrativo relativo a la concentración controvertida o, al menos, ordene que la Comisión presente la notificación, o las notificaciones, de dicha concentración.

199.
    La Comisión estima inoportuno que el Tribunal de Primera Instancia acuerde tales diligencias de ordenación del procedimiento debido a que, independientemente de su fundamento jurídico, éstas se inscriben en el marco de un recurso que, a su juicio, es manifiestamente inadmisible.

2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

200.
    Con carácter preliminar, es preciso observar que la pretensión de que la Comisión presente la notificación de la concentración controvertida ha quedado sin objeto, puesto que la Comisión aportó una copia de dicho documento en el anexo a su escrito de 16 de diciembre de 2002, del cual se dio traslado a las demandantes.

201.
    Por lo que se refiere a la pretensión de que se aporte expediente administrativo de la concentración controvertida, aunque es cierto que, como alegan las demandantes, la Comisión y las partes coadyuvantes no pueden basarse en dichos documentos a los cuales ni el Tribunal de Primera Instancia ni las demandantes tuvieron acceso, es preciso señalar no obstante que esta mera circunstancia no justifica, por sí misma, que el Tribunal de Primera Instancia ordene la presentación de documentos con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento. Solamente en el caso de que las demandantes aleguen de manera plausible que dichos documentos son necesarios y pertinentes para el enjuiciamiento del asunto, el Tribunal de Primera Instancia puede acordar tal diligencia de ordenación del procedimiento. Pues bien, en el presente caso, las demandantes no han formulado ninguna alegación en este sentido. Además, se ha de destacar que las demandantes no solamente no han precisado lo que entienden por «expediente administrativo» de la concentración, sino que, además, ni la Comisión ni las partes coadyuvantes se han referido nunca a tal expediente.

202.
    Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de que se presente el expediente administrativo formulada por las demandantes.

Costas

203.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y habiendo solicitado la Comisión su condena en costas, procede condenarlas en costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad del recurso en la parte que pretende que se anule la Decisión COMP/CECA.1336, de 14 de septiembre de 2000.

2)    Declarar el recurso admisible y desestimarlo en la parte que pretende que se anule la Decisión COMP/M.2045, de 5 de septiembre de 2000.

3)    Condenar a las demandantes a cargar con sus propias costas, así como con las costas en que hayan incurrido la Comisión, Salzgitter y Mannesmann.

Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2003.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts

Índice

     Marco jurídico

II - 2

         A.    Marco jurídico de la Decisión CECA

II - 2

         B.    Marco jurídico de la Decisión CE

II - 4

     Hechos que originaron el litigio y procedimiento

II - 5

     Pretensiones de las partes

II - 8

     Sobre la admisibilidad

II - 8

         A.    Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión CECA

II - 9

             1.    Alegaciones de las partes

II - 9

             2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 9

         B.    Sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la Decisión CE

II - 11

             1.    Alegaciones de las partes

II - 11

             2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 12

         C.    Sobre la alegación de las demandantes según la cual el recurso es admisible en su totalidad en la medida en que tiene por objeto la anulación de dos decisiones que, en realidad, solamente constituyen una decisión

II - 15

             1.    Alegaciones de las partes

II - 15

             2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 16

         D.    Sobre la admisibilidad del escrito de formalización de la intervención de Mannesmann

II - 22

             1.    Alegaciones de las partes

II - 22

             2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 23

     Sobre el fondo

II - 25

         A.    Sobre el motivo basado en un error de apreciación por lo que se refiere a los efectos de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados

II - 25

             1.    Alegaciones de las partes

II - 25

             2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 28

                 a)    Sobre los efectos horizontales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados

II - 28

                 b)    Sobre los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados

II - 31

                     Sobre los efectos verticales de la concentración controvertida sobre en mercado de los tubos grandes de soldadura longitudinal

II - 31

                     Sobre los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes de soldadura en espiral

II - 34

                     Conclusión por lo que se refiere a los efectos verticales de la concentración controvertida sobre el mercado de tubos grandes soldados

II - 40

                 c)    Conclusión general

II - 40

         B.    Sobre el motivo basado en el error de apreciación por lo que se refiere a los efectos de la concentración sobre el mercado de tubos pequeños de soldadura longitudinal

II - 41

             1.    Alegaciones de las partes

II - 41

             2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 42

         C.    Sobre el motivo basado en que no se tomaron en cuenta los vínculos entre Salzgitter y varias empresas terceras, resultantes de la concentración controvertida

II - 43

             1.    Alegaciones de las partes

II - 43

             2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 43

                 a)    Apreciación con arreglo al artículo 81 CE

II - 44

                 b)    Apreciación con arreglo al artículo 2 del Reglamento n. 4064/89

II - 45

                 c)    Conclusión

II - 47

         D.    Sobre el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

II - 47

             1.    Alegaciones de las partes

II - 47

             2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 48

         E.    Sobre el motivo basado en la ilegalidad de la adopción de Decisiones separadas

II - 50

             1.    Alegaciones de las partes

II - 50

             2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 50

         F.    Sobre la pretensión de presentación de documentos

II - 51

             1.    Alegaciones de las partes

II - 51

             2.    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 51

     Costas

II - 52


1: Lengua de procedimiento: alemán.