Language of document : ECLI:EU:T:2003:193

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 9 de julio de 2003 (1)

«Competencia - Prácticas colusorias - Lisina - Directrices para el cálculo

del importe de las multas - Aplicabilidad - Gravedad y duración de la infracción - Volumen de negocios - Circunstancias atenuantes»

En el asunto T-220/00,

Cheil Jedang Corporation, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. A.R.M. Bell, Solicitor, el Sr. R.P. Gerrits, abogado, y el Sr. J. Killick, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. W. Wils y R. Lyal, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Flynn, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión 2001/418/CE de la Comisión, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 - Aminoácidos), o reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. P. Mengozzi, Jueces;

Secretaria: Sra. D. Christensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1.
    Cheil Jedang Corp. (en lo sucesivo, «Cheil», o «demandante»), creada por el grupo coreano Samsung, es la sociedad matriz de un grupo mundial de empresas presentes en el sector de los productos farmacéuticos y alimentarios. Cheil entró en el mercado de la lisina en 1991.

2.
    La lisina es el principal aminoácido utilizado en la alimentación animal con fines nutricionales. La lisina sintética se utiliza como aditivo en los alimentos que no contienen suficiente lisina natural, por ejemplo los cereales, para permitir a los especialistas en nutrición la creación de regímenes a base de proteínas que respondan a las necesidades alimenticias de los animales. Los alimentos a los que se añade lisina sintética pueden también reemplazar a los alimentos que contienen una cantidad suficiente de lisina en su estado natural, como la soja.

3.
    En 1995, tras una investigación secreta llevada a cabo por el Federal Bureau of Investigation, se efectuaron registros en Estados Unidos en los locales de varias empresas presentes en el mercado de la lisina. En agosto y octubre de 1996, las empresas Archer Daniels Midland Co. (en lo sucesivo, «ADM Company»), Kyowa Hakko Kogyo Co. Ltd, Sewon Corp. Ltd, Cheil y Ajinomoto Co. Inc., fueron acusadas por las autoridades norteamericanas de prácticas colusorias consistentes en la fijación de los precios de la lisina y el reparto de los volúmenes de ventas de dicho producto entre junio de 1992 y junio de 1995. Después de que dichas empresas llegaran a un acuerdo con el Ministerio de Justicia norteamericano, el juez que conocía del asunto impuso unas multas de 10 millones de dólares estadounidenses (USD) a Kyowa Hakko Kogyo y a Ajinomoto, una multa de 70 millones de USD a ADM Company y una multa de 1,25 millones de USD a Cheil. El importe de la multa impuesta a Sewon Corp. ascendió, según esta última, a 328.000 USD. Por otra parte, tres directivos de ADM Company fueron condenados a penas de prisión y a multas por su papel en dichas prácticas colusorias.

4.
    En julio de 1996, basándose en la Comunicación 96/C 207/04 de la Comisión, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), Ajinomoto propuso a la Comisión cooperar con ella para demostrar la existencia de un cártel en el mercado de la lisina y sus efectos en el Espacio Económico Europeo (EEE).

5.
    El 11 y 12 de junio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión efectuó unas inspecciones en las instalaciones europeas de ADM Company y en las de Kyowa Hakko Europe GmbH. Tras dichas inspecciones, Kyowa Hakko Kogyo y Kyowa Hakko Europe indicaron a la Comisión que deseaban cooperar con ella y le proporcionaron diversas informaciones relativas, en particular, a la cronología de las reuniones entre los productores de lisina.

6.
    El 28 de julio de 1997, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento n. 17, la Comisión envió a ADM Company y a su filial europea Archer Daniels Midland Ingredients Ltd (en lo sucesivo, «ADM Ingredients»), a Sewon Corp. y a su filial europea Sewon Europe GmbH (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Sewon») y a Cheil solicitudes de información sobre su comportamiento en el mercado de los aminoácidos y sobre las reuniones del cártel mencionadas en dichas solicitudes. Cheil presentó un informe sobre los temas discutidos en dichas reuniones y dio información sobre reuniones no mencionadas en la solicitud.

7.
    El 30 de octubre de 1998, basándose en la información que se le había proporcionado, la Comisión envió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas, es decir, a ADM Company y a ADM Ingredients (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «ADM»), a Ajinomoto y a su filial europea, Eurolysine SA (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Ajinomoto»), a Kyowa Hakko Kogyo y a su filial europea, Kyowa Hakko Europe (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Kyowa»), a Daesang Corp. (antes Sewon Corp.) y a su filial europea, Sewon Europe, acusándolas de haber infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el EEE (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»). En dicho pliego de cargos, la Comisión acusaba a estas empresas de haber determinado los precios de la lisina en el EEE y haber establecido cuotas de ventas en dicho mercado y de haber intercambiado información sobre sus volúmenes de ventas, todo ello a partir de septiembre de 1990 (Ajinomoto, Kyowa y Sewon), de marzo de 1991 (Cheil) y de junio de 1992 (ADM) y hasta junio de 1995.

8.
    Tras la audiencia de las empresas implicadas celebrada el 1 de marzo de 1999, la Comisión les envió el 17 de agosto de 1999 un pliego de cargos adicional, relativo a la duración de las prácticas colusorias, al que la demandante respondió el 7 de octubre de 1999.

9.
    Al término del procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 2001/418/CE, de 7 de junio de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/36.545/F3 - Aminoácidos) (DO 2001, L 152, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito de 16 de junio de 2000.

10.
    La Decisión contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

[ADM Company] y su filial europea [ADM Ingredients], Ajinomoto Company Incorporated y su filial europea Eurolysine SA, Kyowa Hakko Kogyo Company Limited y su filial europea Kyowa Hakko Europa GmbH, Daesang Corporation y su filial europea Sewon Europe GmbH, y [Cheil] infringieron el apartado 1 del artículo 81 del Tratado CE y el apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo EEE participando en acuerdos sobre precios, volúmenes de venta e intercambio de información individual sobre los volúmenes de venta de lisina sintética en el conjunto del EEE.

La duración de la infracción fue la siguiente:

a)    en el caso de [ADM Company] y de [ADM Ingredients]: del 23 de junio de 1992 al 27 de junio de 1995;

b)    en el caso de Ajinomoto Company Incorporated y de Eurolysine SA: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

c)    en el caso de Kyowa Hakko Kogyo Company Limited y Kyowa Hakko Europe GmbH: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

d)    en el caso de Daesang Corporation y de Sewon Europe GmbH: al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995;

e)    en el caso de [Cheil]: del 27 de agosto de 1992 al 27 de junio de 1995.

Artículo 2

Las siguientes multas se imponen a las empresas enumeradas en el artículo 1, debido a la infracción comprobada en dicho artículo:

a)    [ADM Company]

    y [ADM Ingredients],

    solidariamente responsables:        47,3 millones de euros

b)    Ajinomoto Company, Incorporated

    y Eurolysine SA,

    solidariamente responsables:        28,3 millones de euros

c)    Kyowa Hakko Kogyo Company Limited

    y Kyowa Hakko Europe GmbH,

    solidariamente responsables:        13,2 millones de euros

d)    Daesang Corporation

    y Sewon Europe GmbH,

    solidariamente responsables:         8,9 millones de euros

e)    [Cheil]:                        12,2 millones de euros

[...]»

11.
    A fin de calcular el importe de los multas, la Comisión aplicó en su Decisión la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación sobre la cooperación.

12.
    En primer lugar se fijó el importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, que fue de 19,5 millones de euros en el caso de Chema. En lo relativo a Ajinomoto, Kyowa, ADM y Sewon, el importe de base de la multa fue de 42, de 21, de 39 y de 21 millones de euros, respectivamente (considerando 314 de la Decisión).

13.
    Para establecer el importe de partida de las multas, determinado en función de la gravedad de la infracción, la Comisión consideró, en primer lugar, que las empresas implicadas habían cometido una infracción muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas en el mercado de la lisina en el EEE y de la dimensión del mercado geográfico afectado. A continuación, basándose en los volúmenes de negocio totales realizados en el último año de la infracción y estimando que existía una considerable disparidad en la dimensión de las empresas autoras de la infracción, la Comisión aplicó un trato diferenciado. Por consiguiente, el importe de partida de las multas se fijó en 30 millones de euros en los casos de ADM y de Ajinomoto y en 15 millones de euros en los casos de Kyowa, de Cheil y de Sewon (considerando 305 de la Decisión).

14.
    A fin de tener en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa y calcular el importe de base de su multa respectiva, el importe de partida así determinado se incrementó en un 10 % anual, de modo que el incremento fue de un 30 % para ADM y Cheil y de un 40 % para Ajinomoto, Kyowa y Sewon (considerando 313 de la Decisión).

15.
    En segundo lugar, tomando en consideración las circunstancias agravantes, los importes de base de las multas impuestas a ADM y Ajinomoto se incrementaron en un 50 %, es decir, en 19,5 millones de euros en el caso de ADM y en 21 millones de euros en el caso de Ajinomoto, porque dichas empresas habían asumido la función de responsables de la infracción (considerando 356 de la Decisión).

16.
    En tercer lugar, tomando en consideración las circunstancias atenuantes, la Comisión disminuyó en un 20 % el incremento aplicado a la multa de Sewon en razón de la duración de la infracción, basándose en que dicha empresa había desempeñado un papel pasivo en el cártel desde principios de 1995 (considerando 365 de la Decisión). La Comisión disminuyó además en un 10 % los importes de base de las multas de todas las empresas implicadas, dado que todas ellas habían puesto fin a la infracción desde las primeras intervenciones de los poderes públicos (considerando 384 de la Decisión).

17.
    En cuarto lugar, la Comisión aplicó la «reducción significativa» del importe de las multas prevista en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, concediendo a Ajinomoto y a Sewon una reducción de un 50 % del importe de la multa que se les habría impuesto si no hubieran cooperado, a Kyowa y a Cheil una reducción de un 30 % y, por último, a ADM una reducción del 10 % (considerandos 431, 432 y 435 de la Decisión).

Procedimiento y pretensiones de las partes

18.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de agosto de 2000, la demandante interpuso el presente recurso.

19.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral y solicitar a la Comisión, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, que respondiera por escrito a diversas preguntas. La demandada respondió dentro del plazo fijado.

20.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia se oyeron en la vista celebrada el 24 de abril de 2002.

21.
    Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule total o parcialmente la Decisión.

-    Condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

-    Adopte cualquier otra medida que pueda resultar necesaria en aras de la justicia.

22.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

23.
    El recurso consta de tres motivos principales. En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión que calculara el importe de la multa con arreglo a los criterios establecidos por las Directrices. En segundo lugar, la demandante invoca varias infracciones de las disposiciones de las Directrices y errores manifiestos de apreciación, tanto al analizar la gravedad y la duración de la infracción como en el análisis de las circunstancias atenuantes. En tercer lugar, la demandante alega que la Decisión adolece de insuficiencia de motivación en ciertos puntos relacionados con el cálculo del importe de la multa.

24.
    Es preciso observar en este momento que, aunque la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia la anulación «total» o parcial de la Decisión, los motivos que se acaban de mencionar están destinados a impugnar sólo la parte de la Decisión consagrada a las multas, y más concretamente el artículo 2 de la misma, en el que la Comisión fijó en 12.200.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante.

1.    Sobre la aplicabilidad de las Directrices

Alegaciones de las partes

Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

25.
    La demandante alega que la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima al aplicar las Directrices para el cálculo de la multa sin tener en cuenta la situación de las empresas que, como ella, habían cooperado con dicha institución antes de que se adoptaran las Directrices.

26.
    La demandante recuerda que, con arreglo a la jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima implica entre otras cosas que, al modificar un régimen jurídico, la Comisión debe tener en cuenta la situación de las empresas que asumieron compromisos irrevocables basándose en las normas entonces vigentes, adoptando al efecto, en su caso, medidas transitorias (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1975, CNTA/Comisión, 74/74, Rec. p. 533).

27.
    En el presente caso, según la demandante, el método de cálculo del importe de la multa establecido en las Directrices no se ajusta a la práctica seguida en anteriores decisiones de la Comisión, consistente en imponer multas que no sobrepasaban el 10 % del volumen de negocios correspondiente a las ventas en la Comunidad del producto afectado. En el caso de Cheil, la consecuencia de la aplicación de las Directrices ha sido imponerle una multa más de siete veces superior a la que se le habría impuesto si la Comisión hubiera aplicado el método anterior. Ahora bien, como Cheil había reconocido su culpabilidad y aportado pruebas a la Comisión en un momento en el que aún no existía el proyecto de adoptar las Directrices, la aplicación de este nuevo método de cálculo de las multas ha vulnerado la confianza legítima basada en la Comunicación sobre la cooperación, conforme a lo dispuesto en la sección E, apartado 3, de la misma, y en la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores. Cheil alega en efecto que, en vez de obtener una reducción de la multa gracias a su cooperación, lo que ha conseguido, de hecho, es un aumento del importe de la multa.

Sobre la violación del principio de irretroactividad de las penas

28.
    La demandante sostiene que, al aplicar las Directrices en el presente asunto, la Comisión ha violado el principio de irretroactividad de las penas, consagrado por el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1984, Kirk, 63/83, Rec. p. 2689, apartado 22).

29.
    La demandante alega a este respecto que el artículo 7, apartado 1, del CEDH no sólo prohíbe condenar a alguien por un acto que no constituya una infracción en el momento en que haya sido cometido, sino también imponer una pena más dura que la aplicable en el momento en que la infracción haya sido cometida. En su opinión, conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el CEDH reviste especial importancia en Derecho comunitario (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1991, ERT, C-260/89, Rec. p. I-2925), los órganos jurisdiccionales comunitarios están obligados a velar por que la Comisión no vulnere el principio de irretroactividad de las penas o de las disposiciones penales.

30.
    Por otra parte, dicho principio es, en su opinión, perfectamente aplicable en el ámbito del Derecho comunitario de la competencia, pues la jurisprudencia ha reconocido la naturaleza penal o cuasipenal de las multas impuestas en virtud del Reglamento n. 17.

31.
    La demandante deduce de ello que la Comisión no puede imponerle una sanción más grave que la aplicable en el momento en que cometió la infracción o, al menos, en el momento en que reconoció haber participado en ella. Pues bien, según la demandante, el importe de las multas que imponía la Comisión en aquel momento ascendía aproximadamente a un 10 % del volumen de negocios correspondiente a las ventas en la Comunidad Europea del producto afectado, lo que en el caso de Cheil habría supuesto alrededor de 1,7 millones de euros. A su juicio, al aplicar las Directrices en vez de ajustarse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores, la Comisión modificó en el transcurso del procedimiento las sanciones normalmente aplicables, como por otra parte ella misma reconoce en su Decisión (considerando 318), y, en particular, agravó la multa impuesta a Cheil al fijarla en 12,2 millones de euros.

32.
    La Comisión sostiene en esencia que, al aplicar las Directrices en la Decisión, no incurrió en violación alguna de los principios de protección de la confianza legítima y de irretroactividad de las penas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

33.
    En primer lugar, procede recordar que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 26). Además, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T-290/97, Rec. p. II-15, apartado 59, y la jurisprudencia que allí se cita).

34.
    En segundo lugar, procede recordar, que, según reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 33, y de 23 de noviembre de 2000, British Steel/Comisión, C-1/98 P, Rec. p. I-10349, apartado 52), los operadores económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias.

35.
    Pues bien, en el campo de las normas comunitarias sobre competencia, la jurisprudencia ha establecido claramente (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109) que la aplicación eficaz de las mismas exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la política de competencia. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento n. 17.

36.
    Además, según esta misma jurisprudencia, la Comisión no está obligada a indicar, en el pliego de cargos, la posibilidad de un eventual cambio en su política por lo que respecta al nivel general de las multas, cuando dicha posibilidad depende de consideraciones generales de política de competencia sin relación directa con las circunstancias particulares de los asuntos de que se trata (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 22) .

37.
    Como la adopción de las Directrices, en las que la Comisión estableció un nuevo método general de cálculo del importe de las multas, fue anterior al pliego de cargos enviado a cada una de las empresas miembros del cártel y además no estuvo relacionada con las circunstancias particulares del presente asunto, de ello se deduce, a fortiori, que la demandante no puede reprochar a la Comisión que aplicara dichas Directrices para determinar el importe de la multa, a menos que demuestre que la Administración le había hecho concebir esperanzas fundadas en sentido contrario.

38.
    A este respecto, la demandante alega que de la Comunicación sobre la cooperación podía deducirse que el método de cálculo del importe de las multas habitualmente aplicado por la Comisión cuando ella tomó la decisión de cooperar seguiría siendo aplicado en lo que a ella respecta.

39.
    Procede señalar en efecto que, en la sección E, apartado 3, de dicha comunicación, la Comisión se declara «consciente de que la presente Comunicación crea expectativas legítimas sobre las que se basarán las empresas que deseen informar acerca de la existencia de un acuerdo».

40.
    Sin embargo, habida cuenta del objeto de la Comunicación sobre la cooperación, consistente, según la sección A, apartado 3, de la misma, en «fijar las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo podrán quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar», la demandante tenía derecho a albergar «expectativas legítimas» únicamente en lo relativo a las características de la reducción que podía granjearle su cooperación, pero no en lo referente al importe de la multa «que, en principio, habría tenido que pagar» o al método de cálculo que se utilizaría para determinar dicho importe.

41.
    Por otra parte, hay que señalar que la demandante no pretende haber recibido garantías concretas de los servicios de la Comisión que hubieran podido hacerle creer que se seguiría aplicando el método de cálculo utilizado, según ella, antes de la publicación de las Directrices.

42.
    Por consiguiente, procede desestimar el motivo relativo a la violación del principio de protección de la confianza legítima.

Sobre la violación del principio de irretroactividad de las penas

43.
    Procede recordar que el principio de irretroactividad de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, consagrado igualmente por el artículo 7 del CEDH y que forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario (sentencia Kirk, antes citada, apartado 22, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T-23/99, Rec. p. II-1705, apartado 219).

44.
    Aunque el artículo 15, apartado 4, del Reglamento n. 17 dispone que las decisiones de la Comisión en las que se imponen multas por infracción del Derecho de la competencia no tienen carácter penal (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 235), no es menos cierto que la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho comunitario y, en particular, el principio de irretroactividad en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una sanción con arreglo a las normas sobre la competencia del Tratado (véanse por analogía, en lo que respecta al derecho de defensa, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7, y la sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 220).

45.
    El respeto de dicho principio exige que las sanciones impuestas a una empresa por infracción de las normas sobre competencia sean las previstas en el momento en que se cometió la infracción (sentencia LR AF 1998/AS/Comisión, antes citada, apartado 221).

46.
    A este respecto conviene precisar que las sanciones que puede imponer la Comisión por una infracción de las normas comunitarias sobre competencia están recogidas en el artículo 15 del Reglamento n. 17, aprobado antes de que se cometiera la infracción de que se trata. Pues bien, por una parte, la Comisión no está facultada para modificar o dejar de aplicar el Reglamento n. 17, ni siquiera mediante normas de carácter general que haya decidido imponerse. Por otra parte, si bien ha quedado acreditado que la Comisión determinó el importe de la multa impuesta a la demandante conforme al método general de cálculo de las multas expuesto en las Directrices, procede señalar que, al actuar así, dicha institución se mantuvo dentro del marco de las sanciones previstas en el artículo 15 del Reglamento n. 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 222).

47.
    En efecto, según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, «la Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil [euros] a un máximo de un millón de [euros], pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia [...] cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81] [...] del Tratado». La misma disposición prevé que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta» (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 223).

48.
    Pues bien, las Directrices disponen en su punto 1, párrafo primero, que, para calcular las multas, el importe de base debe determinarse en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 224).

49.
    Según las Directrices, para calcular las multas, la Comisión toma como punto de partida un importe determinado en función de la gravedad de la infracción (en lo sucesivo, «importe de partida general»). Para evaluar la gravedad de la infracción han de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado (punto 1 A, párrafo primero). Partiendo de esta base, las infracciones se clasifican en tres categorías, a saber, las «infracciones leves», para las cuales el importe previsto de las multas oscila entre 1.000 y 1 millón de euros; las «infracciones graves», para las cuales el importe previsto de las multas oscila entre 1 y 20 millones de euros, y las «infracciones muy graves», para las cuales el importe previsto de las multas supera los 20 millones de euros (punto 1 A, párrafo segundo, guiones primero a tercero) (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 225).

50.
    Seguidamente, las Directrices indican que, dentro de cada una de las categorías de infracciones citadas, y sobre todo cuando se trate de infracciones «graves» y «muy graves», la escala de sanciones permite diferenciar el trato que debe aplicarse a las empresas en función de la naturaleza de las infracciones cometidas (punto 1 A, párrafo tercero). Por otro lado, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto). Además, también puede tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes poseen casi siempre infraestructuras suficientes para disponer de conocimientos jurídicos y económicos que les permiten apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de ella se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia (punto 1 A, párrafo quinto) (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartados 225 y 226).

51.
    Dentro de cada una de las tres categorías antes mencionadas, en los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, puede resultar conveniente ponderar los importes fijados, a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia el importe de partida general a las características específicas de cada empresa (en lo sucesivo, «importe de partida específico») (punto 1 A, párrafo sexto) (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 227).

52.
    En cuanto al criterio relativo a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), en las que no procede aumentar el importe correspondiente a su gravedad; infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse en un 50 %, e infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse hasta en un 10 % por cada año (punto 1 B, párrafo primero, guiones primero a tercero) (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 228).

53.
    A continuación, las Directrices recogen, a título de ejemplo, una lista de circunstancias agravantes y atenuantes susceptibles de tenerse en cuenta para aumentar o disminuir el importe de base, y después se remiten a la Comunicación sobre la cooperación (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 229).

54.
    Las Directrices añaden una observación general en la que precisan que el resultado final del cálculo de la multa con arreglo a este modelo (importe de base más porcentajes de incremento o reducción) en ningún caso puede rebasar el 10 % del volumen de negocios mundial de las empresas, de conformidad con el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 [punto 5, letra a)]. En ellas se dispone además que, en función de las circunstancias y tras haber efectuado los cálculos descritos anteriormente, para adaptar en última instancia los importes de las multas previstos será preciso tomar en consideración una serie de datos objetivos, como el contexto económico específico, la ventaja económica o financiera que puedan haber obtenido los autores de la infracción, las características específicas de las empresas en cuestión y su capacidad contributiva real en un contexto social específico [punto 5, letra b)] (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 230).

55.
    De todo ello se deduce que, siguiendo el método expuesto en las Directrices, el cálculo de las multas continúa realizándose en función de los dos criterios mencionados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, a saber, la gravedad y la duración de la infracción, al tiempo que se respeta el límite máximo proporcional al volumen de ventas de cada empresa establecido en dicha disposición (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 231).

56.
    Por consiguiente, las Directrices no sobrepasan el marco jurídico de las sanciones tal y como lo estableció dicha disposición (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 232).

57.
    En contra de lo que alega la demandante, el cambio que suponen las Directrices con respecto a la práctica administrativa anterior de la Comisión tampoco constituye una alteración del marco jurídico de la determinación del importe de las multas que pueden imponerse y no viola por tanto el principio general de irretroactividad de las disposiciones penales (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 233).

58.
    En efecto, por una parte, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve en sí misma de marco jurídico a las multas en materia de competencia, pues dicho marco es únicamente el que establece el Reglamento n. 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 234).

59.
    Por otra parte, habida cuenta del margen de apreciación que el Reglamento n. 17 reconoce a la Comisión, el establecimiento por ésta de un nuevo método de cálculo del importe de las multas, que puede dar lugar en ciertos casos a un incremento del nivel general de éstas, aunque sin sobrepasar el límite máximo fijado en dicho Reglamento, no puede considerarse un aumento con efectos retroactivos de las multas previstas en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartado 235).

60.
    A este respecto no es pertinente la alegación de que el cálculo de las multas según el método expuesto en las Directrices, a partir de un importe determinado, en principio, en función de la gravedad de la infracción, puede llevar a la Comisión a imponer multas superiores a las que aplicaba anteriormente. En efecto, es jurisprudencia reiterada que, en el marco del Reglamento n. 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 59; de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 53, y de 21 de octubre de 1997, Deutsche Bahn/Comisión, T-229/94, Rec. p. II-1689, apartado 127). Además, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados por el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de competencia (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 309, y de 14 de mayo de 1998, Europa Carton/Comisión, T-304/94, Rec. p. II-869, apartado 89). Una aplicación eficaz de las normas comunitarias sobre la competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109, y LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartados 236 y 237).

61.
    Por último, en la medida en que se reprocha a la Comisión que no haya determinado el importe de la multa basándose en el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE, es decir, correspondiente a las ventas del producto al que afecta la infracción en el mercado geográfico de referencia, procede recordar que la única referencia expresa al volumen de negocios que aparece en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 es la relativa al límite máximo que el importe de las multas no puede sobrepasar. Además, según reiterada jurisprudencia, se debe entender que dicho volumen de negocios es el volumen de negocios global (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 119; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 160, y de 6 de abril de 1995, Cockerill-Sambre/Comisión, T-144/89, Rec. p. II-947, apartado 98). Antes de que se adoptaran las Directrices se había declarado ya que, para la determinación del importe de la multa, la Comisión puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a los productos a los que afecta la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de ésta. Por otra parte, no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada con relación a los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe apropiado de una multa no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (véanse, en particular, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 94, y de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T-327/94, Rec. p. II-1373, apartado 176).

62.
    También se ha declarado ya, antes de que se adoptaran las Directrices, que la Comisión puede calcular el importe de una multa sin tener en cuenta los diferentes volúmenes de negocios de las empresas implicadas, sin perjuicio de la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, que fija el límite máximo de la multa que puede imponerse. Así, el Tribunal de Justicia ha estimado que la Comisión podía determinar previamente la cuantía global de la multa y repartirla a continuación entre las empresas en función de la cuota de mercado media de cada una de ellas y de las posibles circunstancias atenuantes o agravantes propias de cada empresa (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer/Comisión, 45/69, Rec. p. 769, apartado 55, y de 8 de noviembre de 1983, IAZ y otros/Comisión, asuntos acumulados 96/82 a 102/82, 104/82, 105/82, 108/82 y 110/82, Rec. p. 3369, apartados 51 a 53).

63.
    Se deduce de la jurisprudencia citada que, con independencia del método establecido en las Directrices, en cualquier caso la demandante no podía exigir que el importe final de la multa se determinara tomando como base un porcentaje de su volumen de negocios en el mercado de referencia.

64.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de irretroactividad de las penas.

2.    Sobre la gravedad de la infracción

Alegaciones de las partes

Sobre la violación del principio de proporcionalidad

65.
    La demandante sostiene que la Comisión violó el principio de proporcionalidad al establecer el importe de partida de la multa, que se determina en función de la gravedad de la infracción, basándose en su volumen de negocios total y no en el volumen de negocios correspondiente a sus ventas de lisina en el EEE.

66.
    La demandante afirma en primer lugar que, aunque el límite máximo del 10 % establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17 se refiere, ciertamente, al volumen de negocios mundial de las empresas de que se trate, se deduce, sin embargo, de la jurisprudencia que la Comisión no debe atribuir una importancia desproporcionada a este volumen de negocios, en particular cuando las mercancías de que se trata sólo representan un escaso porcentaje del mismo (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121). Alega igualmente que, hasta la publicación de las Directrices, la práctica seguida por la Comisión consistía en no imponer multas que sobrepasaran el 10 % del volumen de negocios de la empresa correspondiente a las ventas en la Comunidad del producto afectado, y que la propia Comisión reconoce haber adoptado dicha práctica.

67.
    A juicio de la demandante, en el presente asunto, la diferenciación efectuada por la Comisión en el considerando 304 de la Decisión, basada en el volumen de negocios total de las empresas implicadas, genera un resultado desproporcionado. En efecto, en el caso de Cheil, el importe de partida de la multa, fijado en 15 millones de euros (para un volumen de negocios total de 1.500 millones de euros), es prácticamente idéntico a su volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE (17 millones de euros). Aunque se hubiera calculado dicho importe a partir del volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina a nivel mundial, que fue de 40 millones de euros, el límite máximo habría sido de 4 millones de euros. Dicho importe es por tanto desproporcionado.

68.
    La Comisión replica que la multa debe ser proporcionada a la gravedad y a la duración de la infracción, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento n. 17. Por otra parte, con independencia de que exista o no una práctica anterior, la Comisión se considera facultada para aumentar en cualquier momento el nivel de las multas a fin de reforzar su efecto disuasorio, por lo que no existe necesariamente una relación de proporcionalidad entre multas impuestas en momentos diferentes. Por último, la Comisión señala que, en cualquier caso, el volumen de negocios de Cheil correspondiente a las ventas de lisina en el EEE era el mayor del grupo de productores menos importantes, para quienes se fijó como importe de partida de la multa en razón de la gravedad de la infracción una cantidad de 15 millones de euros.

Sobre la violación del principio de igualdad de trato

69.
    La demandante sostiene que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación y vulneró el punto 1 A, párrafos sexto y séptimo, de las Directrices, así como el principio de igualdad de trato que se expresa a través de dicha disposición, al fijar el importe de partida de la multa, que está en función de la gravedad de la infracción, a un mismo nivel para Sewon, Kyowa y ella misma, sin tener en cuenta que su dimensión es muy inferior.

70.
    Alega a este respecto que, según la jurisprudencia (sentencia Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 120), la dimensión y la potencia económica de la empresa de que se trate constituyen un factor que debe tenerse en cuenta para valorar la gravedad de la infracción y recuerda que, según las disposiciones de las Directrices antes mencionadas, es preciso tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia. Además, el principio de igualdad de trato exige que no se traten del mismo modo situaciones diferentes, y ello se aplica igualmente a la determinación del importe de la multa (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T-295/94, Rec. p. II-813).

71.
    En el presente asunto, la propia Decisión indica que Cheil era con diferencia la empresa menos potente de las que participaron en las prácticas colusorias y el más pequeño de los productores de lisina. La demandante alega en particular que ha quedado acreditado que el plan del reparto de cantidades en función de la potencia de cada empresa en el mercado le atribuía unos volúmenes de ventas comprendidos entre la mitad y la tercera parte de los asignados a Kyowa y a Sewon (considerandos 77, 78 y 104 de la Decisión) y que su cuota de mercado en 1994 fue sólo de un 7 % u 8 %, mientras que la de Kyowa era de un 19 % y la de Sewon de un 14 % (considerandos 154 y 267 de la Decisión).

72.
    Dadas estas circunstancias, la demandante considera demasiado simplista la comparación efectuada por la Comisión, basada en los volúmenes de negocios totales de estas empresas en el último año de la infracción (considerando 304 de la Decisión), pues no tiene en cuenta la escasa influencia de Cheil en las condiciones de la competencia ni el hecho de que Kyowa y Sewon estaban implantadas en el mercado desde hacía bastantes años. Cheil alega además que su propio volumen de negocios revela que su dimensión es aproximadamente la mitad de la de Kyowa.

73.
    Según Cheil, la diferencia de tamaño entre ella y las demás empresas resulta confirmada igualmente por el hecho de que la multa pagada por Kyowa en Estados Unidos fuera de 10 millones de USD, mientras que ella sólo tuvo que pagar 1,25 millones de USD.

74.
    En cuanto a la alegación de la Comisión de que, en comparación con Kyowa y Sewon, el volumen de negocios de Cheil en ventas de lisina en el EEE en el último año de la infracción era el mayor de todos, se trata, en opinión de esta última, de una justificación ex post, pues la Decisión no la menciona en ninguna parte.

75.
    La Comisión considera haber obrado en total conformidad con las Directrices, que por lo demás no constituyen un acto normativo y le otorgan un amplio margen de apreciación, y estima que el importe de base de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción no es desproporcionado ni discriminatorio.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la violación del principio de proporcionalidad

76.
    Como se ha indicado anteriormente en el apartado 60, es jurisprudencia reiterada que, en el marco del Reglamento n. 17, la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre competencia. La aplicación eficaz de dichas normas exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de la política comunitaria de la competencia, aumentando en su caso dicho nivel (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 109).

77.
    Procede recordar que, en la Decisión, la Comisión determinó la cuantía de la multa de la demandante aplicando el método de cálculo que se había impuesto en las Directrices. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no puede renunciar a las normas que se ha impuesto a sí misma (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 53, confirmada en casación por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, y la jurisprudencia que allí se cita). En particular, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T-380/94, Rec. p. II-2169, apartado 57, y de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión, T-214/95, Rec. p. II-717, apartado 89).

78.
    Con arreglo a las Directrices, la gravedad de las infracciones se determina en función de diversos criterios, algunos de los cuales la Comisión está obligada a tener en cuenta.

79.
    A este respecto, las Directrices disponen que, aparte de la naturaleza propia de la infracción, de sus repercusiones concretas en el mercado y de la dimensión del mercado geográfico afectado, es necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1 A, párrafo cuarto).

80.
    Por otra parte, también puede tenerse en cuenta el hecho de que las empresas grandes pueden apreciar mejor la ilegalidad de su comportamiento y las consecuencias que de ella se derivan desde el punto de vista del Derecho de la competencia (punto 1 A, párrafo quinto).

81.
    En los casos en que sean varias las empresas implicadas, como ocurre en los cárteles, puede resultar conveniente ponderar el importe de partida general para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza, y adaptar en consecuencia el importe de partida general a las características específicas de cada empresa (punto 1 A, párrafo sexto).

82.
    Procede señalar que las Directrices no prevén que el importe de las multas se calcule en función del volumen de negocios global o del volumen de negocios de las empresas en el mercado de que se trate. Sin embargo, tampoco se oponen a que dichos volúmenes de negocios se tengan en cuenta al determinar el importe de la multa, a fin de respetar los principios generales del Derecho comunitario y cuando las circunstancias así lo exijan. En particular, el volumen de negocios puede tenerse en cuenta al tomar en consideración los diferentes criterios enumerados en los apartados 79 a 81 supra (sentencia LR AF 1998/Comisión, antes citada, apartados 283 y 284).

83.
    Por otra parte, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, entre los criterios de apreciación de la gravedad de una infracción pueden figurar, según los casos, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. Por una parte, de esto se sigue que, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen correspondiente a las ventas de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. Por otra parte, de ello se deduce que no hay que atribuir a ninguna de estas dos cifras una importancia desproporcionada con relación a los demás criterios de apreciación, de modo que la determinación del importe de una multa apropiado no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121, Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 94, y SCA Holding/Comisión, antes citada, apartado 176).

84.
    En el presente caso, la Decisión muestra que, para determinar el importe de partida de la multa, la Comisión comenzó por tomar en consideración la naturaleza propia de la infracción, sus repercusiones concretas en el mercado y la dimensión geográfica de este último. A continuación, en relación con el trato diferenciado que debe aplicarse a las empresas, la Comisión indicó que era importante tener en cuenta «la capacidad efectiva de las empresas interesadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE», el carácter disuasorio de la multa y el tamaño respectivo de las empresas. Para valorar dichos criterios, la Comisión optó por basarse en el volumen de negocios total realizado por cada una de las empresas implicadas en el último año de la infracción, estimando que dicha cifra le permitía «apreciar los recursos y la importancia reales de las empresas en los mercados afectados por su comportamiento ilícito» (considerando 304 de la Decisión).

85.
    La demandante reprocha precisamente a la Comisión que tomara en consideración dicho volumen de negocios, en vez del volumen de negocios correspondiente a las ventas del producto afectado en el EEE.

86.
    Es importante subrayar en este momento que, como al interpretar la Decisión en relación con los escritos de la Comisión presentados en este procedimiento el resultado es de una cierta ambigüedad, dicha institución precisó en la vista, en respuesta a una pregunta directa de Tribunal de Primera Instancia, que no sólo tuvo en cuenta el volumen de negocios «global» de las empresas implicadas, es decir, el correspondiente al conjunto de sus actividades, sino también su volumen de negocios mundial en el mercado de la lisina, y que estos dos tipos de volúmenes de negocios se recogen en el cuadro que figura en el considerando 304 de la Decisión. Procede señalar además que, según el considerando 318 de la Decisión, «la Comisión tuvo en cuenta debidamente, en sus conclusiones sobre la gravedad de los hechos, la importancia económica de la actividad particular afectada por la infracción».

87.
    Sin embargo, las partes coinciden en reconocer que la Comisión no tuvo en cuenta el volumen de negocios de las empresas implicadas en el mercado afectado por la infracción, es decir, en el mercado de la lisina en el EEE.

88.
    Ahora bien, cuando se trata de analizar la «capacidad efectiva de las empresas interesadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE» (considerando 304 de la Decisión), lo que exige una valoración de la importancia real de dichas empresas en el mercado afectado, es decir, de su influencia en el mismo, el volumen de negocios global sólo ofrece una visión inexacta de la situación. En efecto, no cabe excluir que para una empresa potente, con numerosas actividades diferentes, su presencia en un mercado de productos específico, como el de la lisina, sólo tenga carácter accesorio. Igualmente, tampoco cabe excluir que una empresa con una posición importante en un mercado geográfico extracomunitario ocupe una posición débil en el mercado comunitario o en el del EEE. En tales casos, el mero hecho de que la empresa de que se trate realice un volumen de negocios total importante no significa necesariamente que ejerza una influencia decisiva en el mercado afectado por la infracción. Ésta es la razón por la que el Tribunal de Justicia puso de relieve, en su sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartado 139, que, aunque es cierto que la cuota de mercado que posee una empresa no puede ser determinante para concluir que una empresa pertenece a una entidad económica pujante, sí es pertinente, en cambio, para determinar la influencia que dicha empresa haya podido ejercer en el mercado. Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no tuvo en cuenta las cuotas de mercado de las empresas de que se trata en el mercado afectado, expresadas en volumen, y ni siquiera el volumen de negocios de las empresas en el mercado afectado (el mercado de la lisina en el EEE), dato que le habría permitido determinar la importancia relativa de cada empresa en el mercado afectado al revelar indirectamente sus cuotas de mercado expresadas en valor, ya que no existían otros productores (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1985, Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, asuntos acumulados 240/82, 241/82, 242/82, 261/82, 262/82, 268/82 y 269/82, Rec. p. 3831, apartado 99).

89.
    Por otra parte, en la Decisión, la Comisión no se refirió expresamente a la toma en consideración del «peso específico y, por tanto, de las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia», apreciación que actualmente las Directrices le obligan a efectuar cuando estime, como ocurre en el presente caso, que es preciso ponderar los importes de partida de la multa por tratarse de una infracción (de tipo cártel) en la que están implicadas varias empresas entre las que existen considerables diferencias de tamaño (véase el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices).

90.
    A este respecto, la referencia que hace la Decisión (última frase del considerando 304) a la «importancia real de las empresas» no basta para colmar dicha laguna.

91.
    En efecto, apreciar el peso específico de la infracción cometida por cada empresa, es decir, sus repercusiones reales, consiste en realidad en determinar la magnitud de la infracción cometida por cada una de ellas, y no la importancia de la empresa de que se trate en términos de tamaño o de potencia económica. Pues bien, según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias Musique diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Mayr-Melnhof/Comisión, T-347/94, Rec. p. II-1751, apartado 369), la parte del volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos a los que afecta la infracción puede dar una indicación de la amplitud de la infracción en el mercado de que se trate. En particular, como ha subrayado el Tribunal de Primera Instancia, el volumen de negocios correspondiente a las ventas de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva constituye un criterio objetivo que ofrece una justa medida de la nocividad de dicha práctica para el juego normal de la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, British Steel/Comisión, T-151/94, Rec. p. II-629, apartado 643).

92.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que, al basarse en los volúmenes de negocios mundiales de la demandante y no tomar en consideración su volumen de negocios en el mercado afectado por la infracción, es decir, el mercado de la lisina en el EEE, la Comisión infringió el punto 1 A, párrafos cuarto y sexto, de las Directrices.

93.
    En tales circunstancias, corresponde a este Tribunal examinar si el hecho de no haber tenido en cuenta el volumen de negocios correspondiente al mercado afectado y la infracción de las Directrices que ello supone han constituido, en el presente asunto, una violación del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión al determinar la cuantía de la multa. A este respecto, procede señalar que el control jurisdiccional pleno conferido al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 17 del Reglamento n. 17 se extiende a la apreciación del carácter proporcionado de la multa impuesta en relación con la gravedad y la duración de la infracción, criterios a los que se refiere el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

94.
    En el presente asunto, la demandante alega en esencia que el importe de partida específico de la multa, fijado en 15 millones de euros, es desproporcionado por ser casi idéntico a su volumen de negocios en el mercado de la lisina en el EEE en el último año de la infracción, que fue de 17 millones de euros.

95.
    En primer lugar es preciso señalar que el hecho de que el importe de partida específico de la multa sea casi idéntico al volumen de negocios alcanzado en el mercado afectado no es, en sí, concluyente. En efecto, dicho importe de 15 millones de euros es sólo un importe intermedio que se adapta posteriormente en función de la duración de la infracción y de las circunstancias agravantes o atenuantes reconocidas, según el método establecido en las Directrices.

96.
    En segundo lugar, la naturaleza propia de la infracción, sus repercusiones concretas, la dimensión geográfica del mercado afectado, el necesario carácter disuasorio de la multa y el tamaño de las empresas son otros tantos factores que pueden justificar dicho importe intermedio, y que en el presente caso han sido tenidos en cuenta por la Comisión. La demandada ha calificado legítimamente de «muy grave» la infracción, en la medida en que la demandante participó en unas prácticas colusorias horizontales que tenían por objeto la fijación de objetivos de precios y de cuotas de ventas y el establecimiento de un sistema de intercambio de información sobre los volúmenes de ventas, y que produjo repercusiones concretas en el mercado de la lisina en el EEE, aumentando artificialmente los precios y restringiendo dichos volúmenes. En cuanto al tamaño de las empresas y al carácter disuasorio de las multas, procede subrayar que la Comisión actuó legítimamente al decidir basarse en el volumen de negocios total de las empresas implicadas. En efecto, según la jurisprudencia, es el volumen de negocios global el que da una indicación del tamaño de la empresa (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121) y de su potencia económica, que resulta esencial para determinar el alcance disuasorio de la multa en lo que a ella respecta.

97.
    En tercer lugar, es preciso poner de relieve que el importe de 15 millones de euros fijado para la demandante es sensiblemente inferior al límite mínimo de 20 millones de euros normalmente previsto en las Directrices para este tipo de infracciones muy graves (véase el punto 1 A, párrafo segundo, tercer guión).

98.
    Citando expresamente el apartado 121 de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, la demandante alega igualmente que, al determinar el importe de la multa, la Comisión no debe atribuir una importancia desproporcionada al volumen de negocios mundial cuando las mercancías afectadas sólo representan un escaso porcentaje del mismo. A este respecto procede recordar que en la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, el Tribunal de Primera Instancia acogió un motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad basándose en que la Comisión no había tomado en consideración el hecho de que el volumen de negocios realizado con los productos a los que afectaba la infracción era relativamente bajo en relación con el total de las ventas efectuadas por la empresa de que se trataba, lo que justificó una reducción de la cuantía de la multa (apartados 94 y 95).

99.
    Procede señalar en primer lugar que dicha jurisprudencia se refiere a la determinación de la cuantía final de la multa, y no del importe de partida de la multa en función de la gravedad de la infracción, que es lo que aquí se plantea.

100.
    A continuación, es preciso recordar que, suponiendo que la jurisprudencia citada fuera aplicable al presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de su facultad jurisdiccional plena, el carácter apropiado de la cuantía de las multas. Pues bien, dicha apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, C-297/98 P, Rec. p. I-10101, apartados 53 a 55), tales como, en el presente caso, el volumen de negocios de la demandante en el mercado de la lisina en el EEE, que la Decisión no tuvo en cuenta.

101.
    A este respecto es importante subrayar que la comparación de los diferentes volúmenes de negocios de la demandante en el año 1995 ofrece dos datos de interés. Por una parte, es cierto que el volumen de negocios correspondiente a las ventas de lisina en el EEE, de 17 millones de euros, puede considerarse escaso en comparación con el volumen de negocios global, tanto si este último ascendió a 1.500 millones de euros, cifra recogida en el considerando 304 de la Decisión y utilizada por la demandante en sus escritos, como si fue de 1.900 millones de euros, según se indica en el considerando 18 de la Decisión. Por otra parte, resulta en cambio evidente que la cifra de ventas de lisina en el EEE constituye una parte importante del volumen de negocios de Cheil en el mercado mundial de la lisina, concretamente un 42,5 % o un 32,7 %, según que dicho volumen de negocios se estime en 40 millones de euros, cifra recogida en el considerando 304 de la Decisión y utilizada por la demandante en sus escritos, o en 52 millones de euros, como se indica en el considerando 18 de la Decisión.

102.
    Puesto que las ventas de lisina en el EEE constituyen, no un pequeño porcentaje, sino una parte importante de este último volumen de negocios, no es válida la alegación de violación del principio de proporcionalidad, sobre todo si se tiene en cuenta que el importe de partida de la multa no se determinó únicamente mediante un simple cálculo basado en el volumen de negocios global, sino basándose también en el volumen de negocios sectorial y en otros criterios pertinentes, tales como la naturaleza de la infracción, las repercusiones concretas de esta última en el mercado, la dimensión del mercado afectado, el carácter necesariamente disuasorio de la sanción y el tamaño y la potencia de las empresas.

103.
    En atención a las consideraciones que se han expuesto, el Tribunal de Primera Instancia estima, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de partida de la multa determinado en función de la gravedad de la infracción cometida por Cheil es apropiado y que, como la infracción de las Directrices cometida por la Comisión no ha dado lugar en el presente asunto a una violación del principio de proporcionalidad, procede desestimar la alegación formulada a este respecto por la demandante.

Sobre la violación del principio de igualdad de trato

104.
    A la hora de determinar la cuantía de las multas, la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato, principio general del Derecho comunitario que, según reiterada jurisprudencia, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec. p. II-1129, apartado 309, y la jurisprudencia que allí se cita).

105.
    Con arreglo este principio, el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices dispone que, en el caso de infracciones en las que estén implicadas varias empresas, puede efectuarse una ponderación de los importes de partida de las multas a fin de tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.

106.
    Así, según el punto 1 A, párrafo séptimo, de las Directrices, el principio de igualdad de las sanciones ante comportamientos idénticos puede conducir, cuando las circunstancias lo exijan, a la aplicación de importes diferenciados a las empresas de que se trate sin que esta diferenciación obedezca a un cálculo aritmético.

107.
    En la Decisión (considerandos 303 y 304), la Comisión estimó que existía una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de la infracción y que, por consiguiente, a fin de tener en cuenta la capacidad efectiva de las empresas implicadas para causar un perjuicio importante al mercado de la lisina en el EEE así como la necesidad de procurar que el importe de la multa tuviera un carácter suficientemente disuasorio, y dado el tamaño de las empresas, convenía dividirlas en dos grupos, a saber, por una parte, Ajinomoto y ADM, para quienes el importe de partida de la multa se fijó en 30 millones de euros y, por otra parte, Kyowa, Cheil y Sewon, para quienes el importe de partida se fijó en 15 millones de euros.

108.
    La demandante no alega ahora, como hizo en su argumentación sobre el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad, que la Comisión no tomó en consideración su volumen de negocios en el mercado de la lisina en el EEE. Para justificar su afirmación de que el importe de partida de la multa fijado para ella es discriminatorio, se basa principalmente en la comparación de los volúmenes de negocios mundiales de las empresas implicadas en las prácticas colusorias.

109.
    Si bien el volumen de negocios total de la demandante en 1995, ya fuera de 1.500 o de 1.900 millones de euros (considerandos 304 y 18 de la Decisión), es en efecto claramente inferior al de Kyowa y claramente superior al de Sewon, empresas incluidas en el mismo grupo que ella, este hecho no permite, sin embargo, concluir que en el presente asunto se violó el principio de igualdad de trato.

110.
    En efecto, la comparación de los volúmenes de negocios de Cheil, Kyowa y Sewon en el mercado mundial de la lisina, cantidades que figuran en la segunda columna del cuadro recogido en el considerando 304 de la Decisión, muestra que fue legítima la decisión de reunir a dichas empresas en un mismo grupo y de fijar para ellas un importe de partida específico idéntico.

111.
    Así, en 1995, el volumen de negocios de la demandante en el mercado mundial de la lisina fue de 40 millones de euros, o de 52 millones según el considerando 18 de la Decisión. Es preciso señalar que dicho volumen de negocios, ya fuera de 40 o de 52 millones, es relativamente similar al de Sewon, de 67 millones de euros, y ligeramente inferior al de Kyowa, de 73 millones de euros, teniendo en cuenta además que el punto 1 A, párrafo séptimo, de las Directrices permitía que la Comisión razonara en el presente caso en términos de magnitudes aproximadas.

112.
    La Comisión sostiene por otra parte que la subdivisión que llevó a cabo se justifica al comparar los volúmenes de negocios de las empresas implicadas en el mercado de la lisina en el EEE.

113.
    Ha quedado acreditado que, en el presente asunto, la Comisión no tuvo en cuenta dichos volúmenes de negocios y que, al actuar así, infringió el punto 1 A, párrafo sexto, de las Directrices (véase el apartado 92 supra). Es preciso sin embargo, recordar que, como se indicó anteriormente en el apartado 93, en el marco de la competencia jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 229 CE y 17 del Reglamento n. 17, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar si la cuantía de las multas es apropiada. Dicha apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información tales como, en el presente caso, el volumen de negocios de las empresas implicadas en el mercado de la lisina en el EEE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, SCA Holding/Comisión, antes citada, apartados 53 a 55).

114.
    Al tomar en consideración el volumen de negocios de la demandante en el mercado de la lisina en el EEE queda de manifiesto, precisamente, que su situación era prácticamente idéntica a la de los otros dos «pequeños» productores que son Sewon y Kyowa. Mientras que, en 1995, los volúmenes de negocios de Ajinomoto y de ADM en dicho mercado fueron de 75 y de 41 millones de euros, respectivamente (considerandos 5 y 10 de la Decisión), los volúmenes de negocios de Cheil, Kyowa y Sewon en el mismo mercado fueron de 17, de 16 y de 15 millones de euros, respectivamente. Se observa así que, en contra de lo que afirma la demandante, su influencia en el mercado afectado era comparable a la de los otros dos «pequeños» productores, Sewon y Kyowa. Como todas estas empresas participaron en la misma infracción, resulta justificado que el importe de partida de la multa que se les impuso fuera idéntico.

115.
    De ello se deduce que el importe de partida de 15 millones de euros fijado por la Comisión no es discriminatorio, sin que desvirtúen dicha conclusión las alegaciones de la demandante sobre la pequeñez de su cuota de mercado y el reducido importe de la multa que le impusieron las autoridades norteamericanas, circunstancias que según ella ponen de manifiesto su escaso tamaño.

3.    Sobre la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

Sobre el incremento excesivo del importe de la multa

116.
    Cheil impugna el incremento del importe de la multa en un 30 % a causa de la duración de la infracción, alegando que, según el artículo 1, letra e), de la Decisión, en su caso la infracción se extendió del 27 de agosto de 1992 al 27 de junio de 1995, es decir, dos años y diez meses. El incremento impugnado constituye a su juicio un error manifiesto de apreciación y una infracción de las Directrices.

117.
    A este respecto, la demandante subraya que, según el considerando 313 de la Decisión, el importe de partida determinado en función de la gravedad de la infracción fue incrementado en un 10 % anual. Por otra parte, del punto 1 B, párrafo primero, primer guión, de las Directrices se deduce que en las infracciones de menos de un año no puede aplicarse incremento alguno. Por último, la Comisión sólo incrementó en un 40 % el importe de partida de las multas de Ajinomoto, de Sewon y de Kyowa, pese a que en el caso de éstos la duración de la infracción fue al menos de cinco años. Dadas estas circunstancias, la demandante considera incoherente el trato que se le aplicó.

118.
    La demandante sostiene que, como muestra el ejemplo de Ajinomoto, Sewon y Kyowa, el sistema establecido por las Directrices implica que el incremento del 10 % anual sólo se aplica una vez transcurrido el primer año. Considera, en cualquier caso, que únicamente habría podido aplicársele un incremento total de un 18 %, o como máximo de un 20 %.

119.
    La Comisión recuerda que el punto 1 B, párrafo primero, segundo guión, de las Directrices dispone que el incremento del importe de la multa determinado en función de la gravedad puede ser de hasta un 50 % en las infracciones de una duración comprendida entre uno y cinco años. Las Directrices no exigen, pues, un incremento proporcional a la duración efectiva de la infracción ni un incremento calculado aplicando un determinado porcentaje por cada año. Ciertamente, el considerando 313 de la Decisión precisa que los importes de partida determinados en función de la gravedad de la infracción se incrementaron en un 10 % por cada año transcurrido. Sin embargo, el hecho de asimilar una duración de dos años y diez meses a una duración de tres años no puede considerarse un error manifiesto de apreciación. A su juicio, en efecto, considerar que el incremento de la multa de Cheil debería ser de un 28, 33 % es dar muestras de un formalismo excesivo.

120.
    En cuanto al hecho de que el incremento aplicado a Ajinomoto, Kyowa y Sewon por una infracción de cinco años de duración fuera de un 40 %, la Comisión considera que de él no se deriva consecuencia alguna. Por una parte, dicha institución estima haber hecho uso de la facultad de apreciación que le confieren las Directrices. Por otra parte afirma que, incluso el supuesto de que ello constituyera una diferencia de trato entre Cheil y estos otros productores, la única conclusión lógica sería considerar que las multas impuestas a estos últimos habrían debido ser más altas, aplicando un incremento de un 50 %, y no que el incremento de Cheil habría debido ser más pequeño.

121.
    Por último, la Comisión considera totalmente desprovista de fundamento la tesis de que las Directrices obligan a no tener en cuenta el primer año de la infracción. En efecto, según ella, el único supuesto en que no procede incremento alguno es aquel en el que la duración de la infracción es inferior a un año.

-    Sobre la exclusión de Cheil de la reuniones del cártel durante cuatro meses y la falta de participación de Cheil en los acuerdos sobre las cantidades y el intercambio de información durante dieciocho meses

122.
    La demandante sostiene en primer lugar que la Comisión hubiera debido tener en cuenta que ella no participó en las reuniones del cártel entre el 8 de diciembre de 1993 y el 10 de marzo de 1994, tras ser excluida por los demás participantes en las prácticas colusorias. A su juicio, la Comisión hubiera debido reducir en cuatro meses la duración de la infracción, o al menos considerar que el papel pasivo asumido por ella durante dicho período constituía una circunstancia atenuante.

123.
    Según la demandante, los autos muestran que fue excluida de la reunión de 8 de diciembre de 1993 por Ajinomoto, Kyowa y Sewon, y que sólo fue admitida de nuevo en la reunión de Honolulú de 10 de marzo de 1994, en la sesión de la tarde, tras haber sido excluida por la mañana debido a su oposición a cualquier limitación de la producción.

124.
    La demandante sostiene a continuación que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al no tener en cuenta que ella no había participado ni en los acuerdos sobre las cantidades ni en el intercambio de información sobre los volúmenes de ventas entre agosto de 1992 y marzo de 1994.

125.
    Por lo que respecta, en primer lugar, a los acuerdos sobre las cantidades, la demandante alega que no aceptó el reparto individual de volúmenes de ventas hasta el 10 de marzo de 1994, fecha de la reunión de Honolulú, conclusión a la que también llegaron las autoridades norteamericanas en el procedimiento penal desarrollado en aquel país.

126.
    Por lo que respecta, en segundo lugar, al acuerdo de intercambio de información sobre los volúmenes de ventas, Cheil afirma que la Comisión tampoco tuvo en cuenta que ella sólo participó en el mismo entre el 10 de marzo de 1994 y el 27 de junio de 1995. En opinión de Cheil, es ilógico no reconocerle el mérito de haberse adherido tarde a dicho acuerdo y, en cambio, reconocer a Sewon el mérito de haberse adherido inicialmente a dicho acuerdo y haber renunciado después al mismo.

127.
    La Comisión considera infundada la argumentación de Cheil, pero reconoce que esta última sólo participó en el acuerdo de intercambio de información a partir del 10 de marzo de 1994 y que dicho acuerdo había comenzado con anterioridad, en la reunión en la que dicha empresa no estuvo presente, hecho que a su juicio no justifica una reducción del incremento de la multa derivado de la duración de la infracción.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

128.
    Según el artículo 15, apartado 2, del Reglamento n. 17, la duración de la infracción constituye uno de los criterios que deben tenerse en cuenta para determinar el importe de la multa que se impondrá a las empresas culpables de infracciones de las normas sobre competencia.

129.
    En lo relativo a la duración de la infracción, las Directrices distinguen entre las infracciones de corta duración (en general, inferior a un año), en las que no procede aumentar el importe de partida calculado en función de la gravedad, las infracciones de mediana duración (en general, de uno a cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse en un 50 %, y las infracciones de larga duración (en general, más de cinco años), en las que dicho importe puede incrementarse en un 10 % por cada año (punto 1 B, guiones primero a tercero).

130.
    En el considerando 313 de la Decisión, la Comisión afirma la siguiente: «En el presente asunto las empresas en cuestión han cometido una infracción de duración media (entre tres y cinco años). Los importes de base determinados en función de la gravedad (considerando 305) se incrementan, por lo tanto, en un 10 % anual, es decir, en un [30 %] para ADM y Cheil y en un [40 %] para Ajinomoto, Kyowa y Sewon.»

131.
    En cuanto al incremento aplicado a Cheil, procede señalar que, según el artículo 1, letra e), de la parte dispositiva de la Decisión, la infracción cometida por dicha empresa duró desde el 27 de agosto de 1992 hasta al 27 de junio de 1995, es decir, dos años y diez meses.

132.
    La demandante sostiene, en esencia, que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación e infringió las Directrices al asimilar dicha duración de la infracción a una duración de tres años cumplidos, y que el incremento aplicado hubiera debido ser como máximo de un 20 %.

133.
    A este respecto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual de las disposiciones del punto 1 B de las Directrices se deduce que no procede tener en cuenta el primer año de la infracción. En efecto, lo único que se establece a este respecto es que, en las infracciones de corta duración, en general inferior a un año, no se aplica ningún incremento. En cambio, en las infracciones de mayor duración se aplica un incremento, que puede llegar a ser de hasta un 50 % cuando la infracción haya durado entre uno y cinco años, como ocurre en el presente asunto.

134.
    Por otra parte, esta última disposición no prevé un incremento automático de un 10 % por año en las infracciones de mediana duración, sino que concede un margen de apreciación al respecto a la Comisión. Lo mismo puede decirse, por otra parte, del punto 1 B, tercer guión, de las Directrices, relativo a las infracciones de larga duración, donde se establece únicamente que el importe puede incrementarse en un 10 % por año.

135.
    No obstante, procede señalar que, en la Decisión, la Comisión aplicó las Directrices partiendo del principio de un incremento del 10 % por año para todas las empresas que habían participado en la infracción, correctamente calificada de infracción de mediana duración.

136.
    Ahora bien, es preciso reconocer que dicho principio se tradujo, por una parte, en un incremento del importe de partida de la multa de un 40 %, y no de un 50 %, en los casos de Sewon, Kyowa y Ajinomoto, pese a que su comportamiento ilícito había durado cinco años [véase el artículo 1, letras b), c) y d), de la Decisión, donde se afirma que dichas empresas participaron en la infracción «al menos a partir de julio de 1990 y hasta el 27 de junio de 1995»], y, por otra parte, en un incremento de un 30 % en el caso de Cheil, pese a que la duración de la infracción cometida por ésta fue inferior a tres años.

137.
    Procede por tanto hacer constar que, aunque el incremento de un 30 % aplicado a Cheil no es, en sí, contrario a las Directrices, resulta sin embargo manifiestamente erróneo a la luz de la apreciación formulada por la Comisión en el considerando 313 de la Decisión, en la que la propia institución afirma haberse basado para aplicar a las empresas implicadas los incrementos correspondientes a la duración de la infracción.

138.
    Además, es necesario subrayar que la Comisión no ha dado explicaciones para justificar el porcentaje del 30 % aplicado a Cheil, ni tampoco, por lo demás, para justificar el porcentaje del 40 % aplicado a las tres empresas antes mencionadas, pese a haber sentado previamente el principio de un incremento de un 10 % por año.

139.
    Habida cuenta de que la duración de la infracción cometida por Cheil no llegó a ser de tres años cumplidos y de que, en realidad, la Comisión aplicó a Sewon, Kyowa y Ajinomoto un incremento inferior a un 10 % por año, este Tribunal considera justificado, en el ejercicio de su facultad de apreciación, reducir el incremento del importe de partida de la multa de Cheil estableciéndolo en un 20 %, lo que significa reducir a 18 millones de euros el importe de base de la multa.

140.
    En cambio, procede desestimar las alegaciones de Cheil basadas en su exclusión del cártel durante cuatro meses a causa de un conflicto con los demás miembros del cártel en relación con el reparto de los volúmenes de ventas y en su falta de participación en los acuerdos sobre volúmenes de ventas e intercambio de información hasta marzo de 1994. Por una parte, no se ha negado que, a partir del 27 de agosto de 1992, Cheil participó en el principal aspecto de la infracción, es decir, en el acuerdo sobre los precios (véanse, en particular, los considerandos 79, 81, 90 y 92 de la Decisión), participación que continuó produciéndose hasta junio de 1995. Por otra parte, la Decisión muestra claramente (véanse, en particular, los considerandos 77, 78, 87, 104, 116, 118, 126 y 128,) que, en lo relativo a los volúmenes de ventas, Cheil no manifestó su desacuerdo con la necesidad de que se repartieran los volúmenes de ventas entre los productores a fin de mantener los precios a un alto nivel, sino que exigió por el contrario una cuota individual más elevada, lo que constituye una aceptación del principio de limitación de las ventas de cada productor, y esto hasta el 10 de marzo de 1994, fecha en la que aceptó la oferta que le fue presentada. Como se deduce claramente de la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 232, confirmada en casación por la sentencia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada), tales hechos demuestran suficientemente que Cheil participó en el sistema de cuotas, incluso en el período comprendido entre diciembre de 1993 y marzo de 1994.

141.
    Por otra parte, es necesario señalar que la Comisión precisó efectivamente en la Decisión (considerando 224) que fue el 10 de marzo de 1994 cuando la demandante se adhirió al acuerdo de intercambio de información sobre los volúmenes de ventas celebrado por las demás empresas miembros del cártel el 8 diciembre de 1993 y cuya aplicación estaba prevista para principios de 1994.

142.
    A la vista de las fechas que se acaban de mencionar, no cabe aceptar que, como alega la demandante, ella se adhiriera «tarde» a dicho acuerdo, pues el corto lapso de tiempo transcurrido entre la celebración de dicho acuerdo o el momento en que empezó a aplicarse y la participación de la demandante en el mismo no permite en ningún caso afirmar que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación del incremento correspondiente a la duración de la infracción, error que habría justificado una reducción de dicho incremento.

143.
    En la medida en que la demandante alega que, «al decidir sancionarla por una infracción global de una duración de tres años», la Comisión no tuvo en cuenta la limitada duración de su participación en el acuerdo de intercambio de información sobre los volúmenes de ventas, es preciso recordar que la demandada estimó, acertadamente, que la serie de acuerdos contrarios a la competencia celebrados por las empresas implicadas se había desarrollado en el contexto de un plan único y común destinado a controlar los precios y la oferta en el mercado de la lisina. A este respecto, la demandante no ha presentado alegación alguna que demuestre que la Comisión cometió un error al concluir que las acciones de dichas empresas, incluido el acuerdo de intercambio de información, constituían una infracción única y continuada.

144.
    Por último, procede subrayar que, si bien ha quedado acreditado que la demandante participó efectivamente en la infracción que se le imputa desde el 27 de agosto de 1992 hasta el 27 de junio de 1995, la cuestión de determinar si dicha participación fue activa o meramente pasiva, así como la relativa a la falta de aplicación efectiva de los acuerdos, deben examinarse posteriormente, cuando se analice si la Comisión omitió reconocer algunas circunstancias atenuantes.

4.    Sobre las circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

Sobre el papel pasivo de Cheil

145.
    La demandante sostiene que su papel secundario en las prácticas colusorias justificaba una reducción de la multa, con arreglo al punto 3, primer guión, de las Directrices. En su opinión, esta exigencia resulta justificada a la vista de la práctica seguida por la Comisión en sus decisiones anteriores [Decisión 89/190/CEE de la Comisión, de 21 diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81] del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (DO 1989, L 74, p. 1)] y de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión, T-334/94, Rec. p. II-1439, apartado 411).

146.
    Cheil alega así que en el presente asunto ha quedado acreditado que el cártel euroasiático, mencionado en los considerandos 50 a 68 de la Decisión, fue creado antes de que ella entrara en el mercado de la lisina y antes de que comenzara a participar en las prácticas colusorias el 27 de agosto de 1992. Incluso después de esa fecha, su papel siguió siendo pasivo. Afirma, por ejemplo, que no participó en la reunión de 27 de mayo de 1993, en la que Ajinomoto y Kyowa solicitaron a Sewon que la convenciera, en relación con el tema del ajuste de los volúmenes de ventas. Otra prueba del papel marginal de Cheil, explicable por su pequeña dimensión, es lo ocurrido en la reunión de Vancouver de 24 de junio de 1993, en la que todas las empresas excepto Cheil acordaron crear una organización oficial de productores de lisina (considerando 110 de la Decisión). Además, pese a su deseo de eludir responsabilidades, las demás empresas no han calificado en ningún momento a Cheil de responsable de la infracción o de participante activo en la misma. Por último, la Comisión se basó exclusivamente en el hecho de que Cheil había participado en las reuniones, sin mencionar su exclusión de algunas de ellas o la discreción que había mostrado. Según Cheil, este tipo de planteamiento, que no tiene en cuenta el papel de menor importancia desempeñado por ella y lleva a asimilarla a un gran productor como Kyowa, ya ha sido sancionado en el pasado, como por ejemplo en la sentencia BPB de Eendracht/Comisión, antes citada.

147.
    La Comisión afirma que tuvo en cuenta la entrada tardía de Cheil en el mercado para determinar la duración de la infracción, pero que este hecho no basta para considerar que dicha empresa asumiera un papel pasivo, por las razones expuestas en los considerandos 361 a 364 de la Decisión.

Sobre la falta de aplicación efectiva de los acuerdos

148.
    La demandante sostiene que, conforme a lo dispuesto en el punto 3, segundo guión, de las Directrices, la Comisión hubiera debido otorgarle una reducción del importe de la multa por no haber aplicado efectivamente cada uno de los acuerdos ilícitos.

149.
    A su juicio, la interpretación de la Comisión, según la cual dicha disposición de las Directrices sólo se refiere a los casos en que no se apliquen las prácticas colusorias consideradas en conjunto, es errónea por dos razones. Por una parte, es injusto no recompensar a una sociedad que no ha aplicado unas prácticas colusorias y no ha perjudicado por tanto a los consumidores. Por otra parte, todas las demás circunstancias atenuantes mencionadas en el punto 3 de las Directrices se refieren al comportamiento individual de cada empresa.

150.
    La Comisión alega, con carácter preliminar, que la expresión «no aplicación efectiva de los acuerdos o prácticas ilícitos», utilizada en las Directrices, se refiere al caso en el que las prácticas colusorias, consideradas en conjunto, no llegan a aplicarse o quedan suspendidas durante un cierto tiempo. Dicha expresión no se refiere, por el contrario, a la situación individual de los participantes en unas prácticas colusorias que están siendo aplicadas, en particular cuando se trata de una empresa que, como Cheil, participó activamente en las discusiones y no se distanció en absoluto de lo decidido en ellas. En su opinión, dicha interpretación resulta confirmada por la jurisprudencia, y en particular por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión (T-308/94, Rec. p. II-925), apartado 230, donde se declaró que el hecho de que una empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta como circunstancia atenuante, pues es posible que dicha empresa intente simplemente utilizar el cártel en su propio provecho.

-    Sobre los acuerdos sobre precios

151.
    La demandante alega que la propia Decisión reconoce que los precios que se iban aprobando en las sucesivas reuniones de los participantes en las prácticas colusorias nunca coincidieron con los precios que, según el cuadro recogido en el considerando 47 de la Decisión, ella facturaba realmente.

152.
    Además, según la demandante, el gráfico presentado por ella en respuesta al pliego de cargos (anexo 12 de la demanda) muestra claramente que los precios facturados por ella eran por término medio un 25 % más bajos que los precios objetivo acordados en las reuniones de los participantes en las prácticas colusorias.

153.
    Por consiguiente, en opinión de Cheil, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación e infringió las Directrices al no concederle una reducción de la multa por la falta de aplicación efectiva de los acuerdos sobre precios.

154.
    La Comisión replica que los datos aportados por la demandante no desvirtúan las conclusiones formuladas en la Decisión, en particular en sus considerandos 376 y 377, donde se indica que la aplicación de un acuerdo sobre precios objetivo no implica necesariamente una aplicación efectiva de dichos precios en el mercado, sino un esfuerzo de las empresas por alcanzarlos.

155.
    Ha quedado acreditado, por lo demás, que Cheil estuvo presente en la mayoría de las reuniones en que se discutió la fijación de los precios, de modo que es a ella a quien correspondía probar que, pese a este hecho acreditado, su política de precios fue el resultado de una competencia libre y sin restricciones. Además, los datos recogidos en el considerando 47 de la Decisión muestran que los precios facturados por Cheil no eran los más bajos del mercado y que seguían la evolución de los precios deseada por los participantes en las prácticas colusorias.

-    Sobre los acuerdos relativos a las cantidades

156.
    La demandante sostiene, en primer lugar, que la propia Decisión reconoce que ella no aplicó el acuerdo de reparto de los volúmenes de ventas (considerando 214) y preconizó, por el contrario, un aumento de la producción (considerandos 108 y 116), como lo prueba igualmente el hecho de que fuera excluida de la sesión de la mañana de la reunión de Honolulú de 10 de marzo de 1994, dedicada al tema de las cuotas.

157.
    Por otra parte, afirma que la Comisión no rechazó expresamente las pruebas aportadas por ella para demostrar que había encargado estudios de viabilidad y formalizado pedidos de maquinaria a fin de duplicar su capacidad de producción (anexo 13 de la demanda). La Comisión se limitó en efecto a presumir que todas las sociedades que participaron en los debates aplicaron los acuerdos (considerando 380 de la Decisión). Ahora bien, en opinión de Cheil, al hacer caso omiso de las pruebas aportadas por ella, que demostraban la existencia de una significativa diferencia entre los precios acordados y los precios que ella facturó, la Comisión la trató de hecho del mismo modo que a las demás sociedades que no habían podido aportar tal prueba.

158.
    Por consiguiente, según la demandante, la Comisión no sólo cometió un error manifiesto de apreciación e infringió las Directrices, sino que violó además el principio de igualdad de trato.

159.
    En cuanto al argumento de que el acuerdo era un acuerdo sobre cantidades mínimas, resulta a su juicio ilógico. Cheil sostiene que, de haber sido así, ni ella ni Sewon habrían exigido cuotas más altas.

160.
    La Comisión replica que Cheil participó voluntariamente en un acuerdo que preveía la atribución de cuotas y que su único desacuerdo con los demás participantes en las prácticas colusorias se debió a que quería una cuota mayor.

161.
    Según la Comisión, el hecho de que Cheil haya podido vender cantidades mayores que las que las demás empresas trataban de imponerle no constituye una circunstancia atenuante, pues las cuotas fijadas eran sólo cantidades mínimas (considerando 378 de la Decisión). Dicha constatación no es incompatible con la autolimitación de las ventas por parte de los productores, ya que los participantes en las prácticas colusorias no pudieron ponerse de acuerdo sobre unas cuotas fijas, sino únicamente sobre las cuotas de mercado mínimas que debían conservar. La Comisión considera significativo a este respecto que la cuota de mercado mundial atribuida a Cheil fuera de un 7 % y que su cuota de mercado real fuera de un 8 % (considerando 267 de la Decisión).

162.
    En cuanto a los proyectos de la demandante para aumentar su capacidad de producción, la Comisión los considera carentes de pertinencia, dado que no equivalen a volúmenes de ventas.

-    Sobre el acuerdo de intercambio de información sobre los volúmenes de ventas

163.
    La demandante sostiene haber dado sistemáticamente información inexacta a los demás participantes en las prácticas colusorias. Ahora bien, existe un punto a partir del cual los datos comunicados son tan inexactos que la difusión de los mismos equivale a una falta de aplicación efectiva del acuerdo. En efecto, según ella, en tal caso las repercusiones del comportamiento ilícito sobre el mercado son menores.

164.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que rechace la tesis de que participar activamente en unas prácticas colusorias intentando al mismo tiempo engañar a las demás empresas que participan en ellas constituye un comportamiento digno de elogio que justifica una reducción de la multa. Afirma además que, en el procedimiento administrativo, Cheil había alegado que la razón por la que se sumó a las prácticas colusorias fue obtener información sobre el mercado de la lisina, argumento refutado en el considerando 364 de la Decisión.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre el papel pasivo de Cheil

165.
    Como indica la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 623, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 150), a fin de determinar si existen en su caso circunstancias agravantes o atenuantes.

166.
    Los puntos 2 y 3 de las Directrices disponen que el importe de base de la multa debe ajustarse en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes.

167.
    En particular, constituye una circunstancia atenuante, si resulta acreditada, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción, conforme a lo dispuesto en el punto 3, primer guión, de las Directrices, teniendo en cuenta que este papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa que se trate de una actitud reservada, es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia.

168.
    Según la jurisprudencia, entre las circunstancias que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en unas prácticas colusorias cabe mencionar el hecho de que su participación en las reuniones sea mucho más esporádica que la de los participantes ordinarios en las prácticas colusorias (véase, en este sentido, la sentencia BPB de Eendracht/Comisión, antes citada, apartado 343), así como su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en la misma (véase, en este sentido, la sentencia Stichting Sigarettenindustrie/Comisión, antes citada, apartado 100), o también la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por los representantes de otras empresas que participaron en la infracción (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Weig/Comisión, T-317/94, Rec. p. II-1235, apartado 264).

169.
    En el presente asunto, Cheil invoca, en esencia, su entrada tardía en el mercado, su falta de participación en determinadas reuniones relativas a las cuotas de ventas o a la creación de una organización profesional, su pequeña dimensión y el hecho de no haber sido calificada de participante activo por los demás productores.

170.
    Es preciso rechazar de inmediato la alegación de Cheil de que las demás empresas participantes no la calificaron de participante activo en las prácticas colusorias. En efecto, aunque ciertamente pueden tenerse en cuenta las declaraciones expresas sobre el papel asumido por una empresa en unas prácticas colusorias, en la medida en que procedan de los representantes de otras empresas (véase, en este sentido, la sentencia Weig/Comisión, antes citada, apartado 264), no es posible en cambio reconocer valor probatorio alguno a la falta de declaraciones en ese sentido.

171.
    Procede rechazar igualmente, por carecer de pertinencia, la alegación de la Comisión de que tuvo en cuenta la entrada tardía de Cheil en el mercado al calcular la duración de la infracción, ya que la cuestión del cálculo de la duración de la infracción cometida por una empresa es distinta de la relativa al carácter activo o pasivo del papel asumido por ella.

172.
    En lo que respecta precisamente a la entrada de Cheil en el mercado de la lisina, dicha entrada se produjo, como la de ADM, en el año 1991, es decir, en una época en que el cártel euroasiático, integrado por Ajinomoto, Sewon y Kyowa, llevaba ya varios meses constituido, concretamente desde julio de 1990 (considerandos 50 a 68 de la Decisión). Además, a diferencia de ADM, Cheil no participó en la reunión de México de 23 de junio de 1992, que constituye uno de los momentos cruciales de las prácticas colusorias, ya que el objetivo de la misma consistía en establecer un mecanismo de control de los precios y de las cantidades que tuviera en cuenta la entrada en el mercado de nuevos productores (considerandos 72 a 75 de la Decisión).

173.
    Ha quedado acreditado que el 27 de agosto de 1992 los productores asiáticos celebraron una reunión en los locales de la demandante en Seúl, en la que aceptaron el aumento de precios propuesto por ADM (considerando 79 de la Decisión). Esta fecha marca el comienzo de la participación de Cheil en las prácticas colusorias, como ella misma reconoce, al igual que reconoce su participación continuada en las reuniones relativas a la colusión sobre los precios. Además, la Decisión indica que, pese a haber entrado tarde en el mercado, Cheil solicitó muy pronto que se le asignara una cuota superior a la que se le había ofrecido (considerandos 77 y 78 de la Decisión), y continuó haciéndolo hasta el 10 de marzo de 1994, fecha en que aceptó la cuota propuesta.

174.
    Si bien esta actitud de Cheil no parece corresponder exactamente a la definición del papel pasivo de una empresa, es preciso subrayar que las consecuencias de la entrada tardía de Cheil en el mercado y de su actitud frente a los demás productores en lo relativo a los volúmenes de ventas deben apreciarse a la vista de las demás circunstancias invocadas por ella, es decir, el número de veces que participó en las reuniones y su pequeña dimensión.

175.
    En cuanto a su participación en las reuniones, la frecuencia con que Cheil participó en las reuniones de productores relativas a los volúmenes de ventas en la primera fase de su participación en las prácticas colusorias (entre el 27 de agosto de 1992 y el 10 de marzo de 1994) fue ciertamente menor que la de los demás participantes.

176.
    En dicho período, excluyendo las reuniones de los dos líderes de las prácticas colusorias, en las que naturalmente no participó, y las demás reuniones dedicadas a los precios, en las que en cambio estuvo presente (considerandos 79, 81, 90 y 94 de la Decisión), la Decisión revela que Cheil no participó en varias reuniones de los productores consagradas al problema de las cuotas de ventas, a saber, en las de 29 de octubre y 2 de noviembre de 1992 (considerandos 86 y 87), en la de 27 de mayo de 1993 (considerando 102) y, sobre todo, en la de 8 de diciembre de 1993 (considerandos 119 a 122) y por último en la de la mañana del 10 de marzo de 1994 (considerandos 126 y 127). En cambio, participó plenamente en las reuniones de 18 de junio de 1993 (considerando 104 de la Decisión), de 24 de junio de 1993 (considerando 108 de la Decisión) y de 5 de octubre de 1993 (considerando 116 de la Decisión).

177.
    La propia actitud de Cheil en una de esas reuniones prueba que asumió un papel pasivo en lo relativo a los acuerdos sobre los volúmenes de ventas hasta el 10 de marzo de 1994. En efecto, la Decisión indica (considerando 110) que, en la reunión de 24 de junio de 1993, todos los participantes excepto Cheil aceptaron crear una organización oficial de productores de lisina, administrada por Ajinomoto y ADM. Pues bien, esta decisión llevó a crear un grupo de trabajo de productores en el seno de una asociación profesional ya existente (la Fefana), grupo de trabajo cuyas reuniones fueron decisivas para permitir a los productores intercambiar información y comprobar si se respetaban las cuotas asignadas (véanse, en particular, los considerandos 122, 125, 133, 139, 150, 158 y 165 de la Decisión).

178.
    Es evidente, pues, que Cheil sólo participó plenamente en tres de las ocho reuniones relativas a los volúmenes de ventas en el período comprendido entre el 27 de agosto de 1992 y el 10 de marzo de 1994 y, sobre todo, que no estuvo presente en la reunión de 8 de diciembre de 1993 ni en la reunión de la mañana del 10 de marzo de 1994, que son las más importantes en lo que respecta a los volúmenes de ventas. En efecto, fue en estas últimas reuniones donde los demás productores acordaron un reparto definitivo y preciso de las cuotas de ventas para el año 1994, encomendando además a Ajinomoto la tarea de centralizar las cifras de ventas comunicadas por los demás miembros del cártel.

179.
    A su ausencia de estas dos reuniones estratégicas sobre los volúmenes de ventas hay que añadir el hecho de que Cheil aceptó finalmente, en la tarde del 10 de marzo de 1994, una cuota de ventas fijada por los demás productores en 17.000 toneladas, claramente inferior a la que había solicitado, de 22.000 toneladas (considerando 116 de la Decisión).

180.
    Por último, la pequeña dimensión de Cheil constituye una circunstancia significativa que debe tomarse en consideración para apreciar las repercusiones reales de su entrada tardía en el mercado de la lisina y su comportamiento frente a los demás productores. En efecto, si bien es cierto que Cheil se opuso inicialmente a la cuota que se le ofrecía, no es menos cierto que la cuota que le propusieron los líderes de las prácticas colusorias fue siempre muy inferior a las propuestas a Kyowa y a Sewon, empresas de una dimensión relativamente equivalente. En particular, tomando el caso de Sewon, cuyo volumen de negocios total es ciertamente muy inferior al de Cheil, pero cuyo volumen de negocios total en el sector de la lisina era superior, resulta significativo observar que las cuotas que se le propusieron oscilaron entre 32.900 toneladas (considerando 104 de la Decisión) y 37.000 toneladas (considerando 121 de la Decisión), mientras que a Cheil se le concedieron finalmente 17.000 toneladas (considerando 128 de la Decisión). Por otra parte, las cuotas de mercado mundiales atribuidas a cada productor en 1994 con arreglo a los acuerdos alcanzados (véase el considerando 267 de la Decisión), revelan que Cheil (con una cuota del 7 %) obtuvo una cuota de mercado muy inferior a las atribuidas a Sewon (14 %) y a Kyowa (19 %), empresas que se consideraban sin embargo de dimensiones comparables. Por lo tanto, es evidente que Cheil fue «desfavorecida» en comparación con otros productores en las prácticas colusorias relativas a las cuotas de ventas, lo que puede interpretarse como una consecuencia directa del carácter más esporádico de su participación en las reuniones y de su entrada tardía en el mercado. En este contexto, el hecho de que Cheil reclamara una cuota superior a la que se le proponía sólo tiene, pues, una importancia muy relativa, y no demuestra necesariamente que dicha empresa asumiera un papel activo.

181.
    Dadas estas circunstancias, procede concluir que Cheil asumió un papel pasivo en las prácticas colusorias relativas a las cuotas de ventas entre el 27 de agosto de 1992 y el 10 de marzo de 1994, es decir, durante la mitad del tiempo que duró su participación en las prácticas colusorias. En cambio, es necesario subrayar que, después del 10 de marzo de 1994, Cheil estuvo presente y participó activamente en las diferentes reuniones de los participantes en las prácticas colusorias, como lo reconoce por lo demás la propia empresa.

182.
    En lo relativo a la cuantía de la reducción que por este motivo debe concederse a la demandante, en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena que ostenta el Tribunal de Primera Instancia, procede observar que la Comisión concedió a Sewon una reducción del 20 % del incremento de la multa que se le había aplicado en razón de la duración de la infracción, lo que supuso una reducción de un 5,71 % del importe de base de la multa, pues la institución demandada consideró que Sewon había asumido un papel pasivo en lo relativo a los acuerdos sobre las cuotas de ventas a partir de 1995 únicamente, es decir, durante seis meses de los cinco años que había durado su participación en las prácticas colusorias.

183.
    Teniendo en cuenta, por un lado, este hecho y la necesidad de garantizar una igualdad de trato a los participantes en las prácticas colusorias y, por otro, la participación activa de Cheil en los acuerdos sobre los precios, resulta justificado reducir en un 10 % el importe de base de la multa, ya que la duración del papel pasivo de Cheil en las prácticas colusorias relativas a los volúmenes de ventas fue mayor.

Sobre la falta de aplicación efectiva de los acuerdos

184.
    Como se indicó anteriormente en el apartado 165, se deduce de la jurisprudencia que, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas en la infracción, a fin de determinar si existen en su caso circunstancias agravantes o atenuantes.

185.
    Dicha conclusión constituye la consecuencia lógica del principio de individualidad de las penas y de las sanciones, en virtud del cual una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente, principio aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas comunitarias sobre competencia (véase, en relación con la imputación de una multa, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, asuntos acumulados T-45/98 y T-47/98, Rec. p. II-3757, apartado 63).

186.
    Los puntos 2 y 3 de las Directrices disponen que el importe de base de la multa debe ajustarse en función de determinadas circunstancias agravantes y atenuantes, específicas para cada empresa implicada.

187.
    En particular, el punto 3 de las Directrices establece una lista no exhaustiva de circunstancias que pueden dar lugar a una reducción del importe de base de la multa, bajo el título de «circunstancias atenuantes». Entre ellas se encuentran el papel pasivo de la empresa, la no aplicación efectiva de los acuerdos, la interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión, la existencia de una duda razonable de la empresa en cuanto al carácter ilícito del comportamiento sancionado, el hecho de que la infracción se cometiera por negligencia y la colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación. Así pues, todas las circunstancias contempladas se basan en el comportamiento específico de cada empresa.

188.
    De ello se deduce que resulta manifiestamente errónea la interpretación de la Comisión, según la cual el punto 3, segundo guión, relativo a «la no aplicación efectiva de los acuerdos», sólo se refiere a los casos en que las prácticas colusorias, consideradas en su conjunto, no son aplicadas, haciendo abstracción del comportamiento específico de cada empresa.

189.
    En efecto, la tesis de la Comisión parte de una confusión entre, por una parte, la valoración de las repercusiones concretas de una infracción en el mercado a efectos de apreciar su gravedad (punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices), en la que deben tomarse en consideración los efectos resultantes de la infracción considerada en su conjunto y no el comportamiento efectivo de cada empresa, y, por otra parte, la valoración del comportamiento individual de cada empresa a efectos de determinar las circunstancias agravantes o atenuantes (puntos 2 y 3 de las Directrices), en la que es preciso examinar la gravedad relativa de la participación de la empresa en la infracción, conforme al principio de individualidad de las penas y de las sanciones.

190.
    Por otra parte, la Comisión se ha remitido en su escrito de contestación a la sentencia Cascades/Comisión, antes citada, en la que el Tribunal de Primera Instancia consideró que, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse (apartado 230).

191.
    Procede observar que, en la mencionada sentencia, el Tribunal de Primera Instancia analizó una Decisión de la Comisión que no aplicaba las Directrices, por ser anterior a la adopción de éstas, que consideran expresamente circunstancia atenuante la no aplicación efectiva de acuerdos ilícitos. Pues bien, como ya se ha señalado en el apartado 77, es jurisprudencia reiterada que la Comisión no puede renunciar a las normas que se ha impuesto a sí misma. En particular, cuando la Comisión adopta unas Directrices a fin de precisar los criterios que piensa aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, respetando lo dispuesto en el Tratado, ello supone una autolimitación de dicha facultad, ya que queda obligada a cumplir las normas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencias AIUFFASS y AKT/Comisión, antes citada, apartado 57, y Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 89).

192.
    Se debe determinar aún si, en el presente caso, la Comisión pudo considerar legítimamente que no procedía reconocer a Cheil como circunstancia atenuante la falta de aplicación efectiva de los acuerdos, prevista en el punto 3, segundo guión, de las Directrices. Para ello es preciso verificar si las circunstancias alegadas por la demandante permiten demostrar que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartados 4872 a 4874).

193.
    En primer lugar, en lo relativo a la supuesta falta de aplicación de los acuerdos sobre precios, la Comisión indicó en la Decisión (considerando 376) que los acuerdos de que se trata establecían objetivos en materia de precios (o precios objetivo), de modo que no es la facturación de un precio correspondiente al objetivo de precios acordado lo que constituía una aplicación de tales acuerdos, sino el hecho de que las partes se esforzaran en acercarse a sus objetivos en materia de precios. La Comisión indicó igualmente que «de las informaciones recogidas por la Comisión resulta que, en el presente asunto, tras la mayoría de los acuerdos sobre precios, las partes fijaron sus precios respetando los acuerdos».

194.
    En respuesta a una pregunta escrita de este Tribunal, la Comisión precisó que las informaciones a que hacía referencia son las informaciones sobre los precios de las empresas recogidas en el considerando 47 de la Decisión y reproducidas en un gráfico que muestra la evolución de los precios objetivo y la de los precios facturados por cada una de las empresas implicadas (anexo 1 de la dúplica).

195.
    A la vista este documento puede afirmarse en primer lugar que, si bien los precios facturados por Cheil no coinciden con los precios objetivo, siendo normalmente inferiores a estos últimos, lo mismo ocurre con los precios facturados por los demás productores de lisina, exceptuando a ADM, desde marzo de 1992 hasta el fin de la infracción en junio de 1995.

196.
    A continuación se observa que, si bien los precios de Cheil eran equivalentes a los de Sewon (a veces ligeramente superiores o ligeramente inferiores) y normalmente inferiores a los facturados por los demás productores, las diferencias observadas no pueden considerarse significativas ni reveladoras de un comportamiento realmente independiente y competitivo en el mercado.

197.
    Por último, procede subrayar especialmente que, en todo el tiempo que duró la infracción, la evolución de los precios de Cheil concordó con la evolución de los objetivos de precios acordados por los miembros del cártel, lo que refuerza por otra parte la conclusión de que el cártel produjo efectos perjudiciales en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 340). Esta concordancia durante un período tan largo demuestra que Cheil no tuvo en ningún momento la intención de eludir realmente la aplicación de los acuerdos sobre precios.

198.
    A este respecto conviene subrayar que, en junio de 1993, los cinco productores de lisina acordaron fijar el precio de la lisina en 3,20 marcos alemanes (DEM) por kilogramo (considerandos 104 y 198 de la Decisión), previendo al mismo tiempo una nueva subida gradual de precios. Efectivamente, el precio de la lisina experimentó a continuación una fuerte subida y finalmente un acuerdo celebrado en octubre de 1993 lo fijó en 5,30 DEM por kilo (considerandos 114 y 199 de la Decisión). Pues bien, desde agosto de 1993, Cheil participó plenamente en el movimiento de subida de precios al igual que todos los productores de lisina, pues sus precios pasaron de 3,04 DEM por kilo en julio de 1993 a 3,77 DEM en agosto de ese mismo año, después a 3,95 DEM en septiembre y por último a 4,23 DEM en octubre de 1993. En esta importante fase de las prácticas colusorias, Cheil no intentó en absoluto distanciarse de los demás productores adoptando una política de precios realmente competitiva.

199.
    De estas consideraciones se deduce que no se ha demostrado la falta de aplicación efectiva de los acuerdos sobre los precios por parte de Cheil, pues no cabe equiparar una diferencia de grado en la aplicación de los acuerdos sobre los precios con la falta de aplicación efectiva de los mismos.

200.
    En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta inaplicación de los acuerdos sobre los volúmenes de ventas, es preciso recordar en primer lugar que, en la Decisión (considerando 378), la Comisión alegó que los miembros del cártel consideraban las cuotas que se les asignaban como «cantidades mínimas» y que «mientras cada parte fuera capaz de vender al menos las cantidades que se le asignaban, se respetaba el acuerdo».

201.
    Como han alegado pertinentemente todas las empresas implicadas, dicha afirmación está como mínimo en contradicción con los hechos que se les reprochan, dado que el objetivo de aumento de los precios, que era el principal de los que perseguían los miembros del cártel, implicaba necesariamente una limitación de la producción de lisina y por tanto una atribución de cuotas de ventas máximas. Así lo confirman, en particular, los considerandos 221 y siguientes de la Decisión, consagrados a la valoración de los acuerdos sobre las cantidades a la luz de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, en los que se hace referencia a la limitación de las ventas. Por lo tanto, procede considerar que esta afirmación de la Comisión carece por completo de pertinencia.

202.
    A continuación, procede rechazar la alegación de Cheil de que en los años 1992 y 1993 ella preconizaba un aumento de la producción, lo que hizo que fuera excluida de las reuniones. En efecto, la Decisión muestra que, en vez de preconizar un aumento general de la producción, dicha empresa intentó únicamente obtener un aumento de la cuota que se le proponía en el seno del cártel, actitud que no puede asimilarse a una falta de aplicación efectiva de los acuerdos ilícitos.

203.
    Además, carece por completo de pertinencia la alegación en la que se critica que no se tomaran en consideración unos documentos internos que probaban que Cheil se había esforzado en aumentar su capacidad de producción, pues dichos documentos no permiten demostrar un aumento efectivo de la producción, y aún menos de los volúmenes de ventas. A este respecto, procede rechazar la alegación de la demandante relativa a una violación del principio de igualdad de trato, sin pruebas que la apoyen y totalmente infundada.

204.
    Igualmente, la aplicación efectiva de los acuerdos sobre los volúmenes de ventas puede considerarse suficientemente probada a la vista del cuadro recogido en el considerando 267 de la Decisión, en el que se comparan las cuotas de mercado mundiales asignadas por los acuerdos a cada miembro del cártel y las cuotas de mercado realmente obtenidas por cada productor a finales de 1994. En efecto, como la Comisión ha observado, las cuotas de mercado mundiales alcanzadas por cada productor, con la excepción de Sewon, eran muy similares a las cuotas asignadas a cada miembro del cártel.

205.
    Por último, en lo que respecta a la aplicación de los acuerdos sobre cuotas en 1995, las reuniones del cártel en 1995, mencionadas en los considerandos 153 a 166 de la Decisión, muestran claramente que Cheil continuó aplicando las cuotas que había aplicado el año anterior.

206.
    En tercer lugar, en lo relativo al acuerdo de intercambio de información, ha quedado acreditado que la tarde del 10 de marzo de 1994 Cheil aceptó informar de sus cifras de ventas de lisina, conforme al acuerdo alcanzado entre los productores el 8 de diciembre de 1993.

207.
    En lo que respecta a la aplicación de dicho acuerdo, basta con señalar que la Decisión muestra que Cheil comunicó efectivamente sus cifras de ventas (considerandos 134, 141, 145, 150, 155, 160, 164 y 165). A diferencia de Sewon, que a principios de 1995 dejó de informar a los demás productores de sus volúmenes de ventas, lo que perturbó el funcionamiento del cártel, Cheil trasmitió pues con regularidad los datos acordados y recibió a cambio información sobre las ventas efectuadas por los demás miembros del cártel, lo que pudo influir en su comportamiento en el seno del mismo y en el mercado. Al actuar así, dicha empresa aplicó pues el mencionado acuerdo, independientemente de que, como alega, la información que proporcionó fuera inexacta.

208.
    Se deduce del conjunto de consideraciones anteriores que la Comisión actuó acertadamente al no considerar circunstancia atenuante en el caso de Cheil la falta de aplicación efectiva de los acuerdos.

5.    Sobre la motivación de la Decisión

Alegaciones de las partes

209.
    La demandante afirma, con carácter preliminar, que la Comisión tiene la obligación de motivar de un modo completo y claro sus decisiones de imposición de multas, a fin de permitir que las empresas conozcan con precisión el método de cálculo de la multa que se les ha impuesto, sin verse obligadas para ello a presentar ante los tribunales un recurso contra la decisión de la Comisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Société métallurgique de Normandie/Comisión, T-147/89, Rec. p. II-1057; Tréfilunion/Comisión, T-148/89, Rec. p. II-1063, y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión, T-151/89, Rec. p. II-1191).

210.
    En el presente asunto, la demandante considera que la Decisión adolece de insuficiencia de motivación en varios aspectos.

211.
    En primer lugar, la demandante sostiene que la Decisión no le permitió conocer con precisión las razones por las que el importe de partida de su multa, determinado en función de la gravedad de la infracción, se fijó en 15 millones de euros, es decir al mismo nivel que para Sewon y Kyowa, pese a que ella es una empresa de escasa dimensión e influencia en el mercado. En efecto, la Decisión (considerando 304) se limita a mencionar dicho importe sin más explicaciones y no tiene en cuenta el hecho de que el volumen de negocios de Cheil correspondiente a las ventas de lisina en el EEE representa aproximadamente la mitad del de su competidor más cercano.

212.
    En segundo lugar, la demandante alega que la Decisión no le permitió comprender las razones por las que la Comisión no reconoció las diversas circunstancias atenuantes invocadas por ella en su defensa.

213.
    En lo referente, por una parte, a la falta de aplicación efectiva de los acuerdos, la demandante afirma que, en los considerandos 376 a 378 de la Decisión, la Comisión no respondió ni a la alegación de que los precios de Cheil eran sistemáticamente inferiores a los precios acordados ni a la relativa a la falta de aplicación de las cuotas. Por otra parte, en lo referente al papel pasivo y marginal asumido por Cheil, ésta afirma que, en los considerandos 363 y 364 de la Decisión, la Comisión no respondió a sus alegaciones de que había sido excluida de la reuniones o no había asistido a las mismas, o bien había adoptado un comportamiento discreto en los casos en que estuvo presente.

214.
    La Comisión niega estas supuestas insuficiencias de motivación, habida cuenta en particular de las precisiones que aportan las Directrices.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

215.
    En el caso de los recursos dirigidos contra las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas a determinadas empresas por haber infringido las normas sobre la competencia, el Tribunal de Primera Instancia es competente desde dos puntos de vista. Por un lado, tiene por misión controlar su legalidad, con arreglo al artículo 230 CE. En este marco, debe controlar, en particular, la observancia de la obligación de motivación, prevista en el artículo 253 CE, cuyo incumplimiento hace que la Decisión pueda anularse. Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia es competente para apreciar, en el marco de la competencia jurisdiccional plena que le reconocen los artículos 229 CE y 17 del Reglamento n. 17, si la cuantía de las multas resulta apropiada. Esta última apreciación puede justificar la presentación y la toma en consideración de elementos complementarios de información, cuya mención en la Decisión no viene exigida, como tal, en virtud de la obligación de motivación (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, KNP BT/Comisión, C-248/98 P, Rec. p. I-9641, apartados 38 a 40).

216.
    En lo relativo al control del cumplimiento de la obligación de motivación, es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y la jurisprudencia que allí se cita).

217.
    En cuanto al alcance de la obligación de motivación en lo relativo al cálculo del importe de las multas impuestas por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n. 17 dispone que, «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta». A este respecto, tanto las Directrices como la Comunicación sobre la cooperación en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas contienen normas indicativas sobre los criterios de apreciación que la Comisión tiene en cuenta para medir la gravedad y la duración de la infracción (véanse, por analogía, en materia de ayudas de Estado, las sentencias AIUFFASS y AKT/Comisión, antes citada, apartado 57, y Vlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 79).

218.
    En tales circunstancias, las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye la obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su Decisión, los criterios de apreciación que tuvo en cuenta en aplicación de lo dispuesto en las Directrices y, en su caso, en la Comunicación sobre la cooperación y que le permitieron medir la gravedad y la duración de la infracción a efectos de calcular el importe de la multa.

219.
    En el presente asunto, la Comisión ha cumplido dichas exigencias.

220.
    En efecto, procede señalar que en los considerandos 250 a 445 de la Decisión se exponen los criterios que la Comisión tuvo en cuenta, en aplicación del conjunto de normas jurídicas mencionadas, para calcular el importe de las multas de cada una de las empresas implicadas. En lo que respecta, en especial, al diferente trato que recibieron las empresas implicadas a la hora de determinar el importe de partida de las multas, los considerandos 303 a 305 de la Decisión exponen los criterios en que se basó la Comisión para dividir a las empresas en dos grupos en función de sus respectivos tamaños. Del mismo modo, en lo relativo a la valoración de la gravedad relativa de la infracción cometida por cada una de las empresas, los considerandos 357 a 396 de la Decisión mencionan las circunstancias tenidas en cuenta en concepto de circunstancias atenuantes y, en particular, las razones por las que la Comisión consideró que Cheil no había desempeñado un papel pasivo en la infracción y había aplicado efectivamente los acuerdos.

221.
    El hecho de que la apreciación de la Comisión no sea necesariamente correcta en todos estos puntos debe examinarse por separado, al analizar la legalidad de fondo de la Decisión, análisis que ya se ha llevado a cabo. En lo referente a la motivación, la Decisión no adolece en cambio de vicio alguno, pues permitió que la demandante identificara las consideraciones que la Comisión tuvo en cuenta en los diferentes temas planteados por ella y que el Tribunal de Primera Instancia ejerciera su control.

222.
    Por consiguiente, procede considerar la Decisión suficientemente motivada.

Sobre el método de cálculo de la multa y su importe final

223.
    En la Decisión, la Comisión reconoció a la demandante una sola circunstancia atenuante, a saber, la interrupción de la infracción desde la primera intervención de los poderes públicos (considerando 384), lo que justificó una reducción del 10 % del importe de base de la multa.

224.
    Procede observar que, en la Decisión, la Comisión no aplicó del mismo modo a las empresas implicadas las reducciones concedidas por las circunstancias atenuantes. En efecto, la Comisión reconoció a Sewon dos circunstancias atenuantes, una, su papel pasivo en 1995 en lo relativo a las cuotas de ventas, lo que supuso una reducción del 20 % del incremento aplicado a dicha empresa a causa de la duración de la infracción (considerando 365 de la Decisión), y otra, la interrupción de la infracción desde la primera intervención de los poderes públicos (considerando 384 de la Decisión), lo que justificó una reducción del 10 % aplicada al resultado de la primera reducción mencionada. Resulta obligado hacer constar que, en estos dos casos que se acaban de citar y a diferencia de lo ocurrido con Cheil, la Comisión no aplicó las reducciones concedidas por las circunstancias atenuantes al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción.

225.
    Mediante una pregunta escrita notificada a la Comisión el 7 de febrero de 2002, el Tribunal de Primera Instancia instó a esta última a que especificara y justificara su método de cálculo del importe de las multas.

226.
    En su respuesta de 27 de febrero de 2002, la Comisión indicó que el método correcto de cálculo de los aumentos y reducciones destinados a tener en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes consiste en aplicar el porcentaje al importe de base de la multa. La Comisión reconoció igualmente que no había seguido sistemáticamente este método de cálculo en su Decisión, especialmente en el caso de Ajinomoto y de ADM.

227.
    En la vista, la demandante indicó que no deseaba formular observación alguna sobre el método de cálculo del importe de las multas descrito por la Comisión en su escrito de 27 de febrero de 2002.

228.
    En este contexto es preciso subrayar que, con arreglo las Directrices, la Comisión, tras haber determinado el importe de base de la multa tomando en consideración la gravedad y la duración de la infracción, debe proceder a aumentar o a disminuir dicho importe en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes.

229.
    Habida cuenta del tenor de las Directrices, el Tribunal de Primera Instancia considera que los porcentajes de incremento o de reducción decididos en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes deben aplicarse al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, y no al importe de un incremento aplicado anteriormente en razón de la duración de la infracción o al resultado de aplicar un primer incremento o una primera reducción correspondiente a una circunstancia agravante o atenuante. Como la Comisión indicó con razón en su respuesta a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, el método de cálculo del importe de las multas que acaba de describirse se deduce del tenor de las Directrices y permite garantizar una igualdad de trato a las diferentes empresas que participan en un mismo cártel.

230.
    Por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia considera, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que procede añadir a la reducción del 10 % aplicada en razón de la interrupción de la infracción desde la primera intervención de los poderes públicos la reducción del 10 % decidida por este Tribunal en razón del papel pasivo de Cheil en las prácticas colusorias relativas a los volúmenes de ventas en el período comprendido entre el 27 de agosto de 1992 y el 10 de marzo de 1994 (véase el apartado 183 supra), con lo que se obtiene una reducción total de un 20 % en concepto de circunstancias atenuantes, que debe aplicarse al importe de base de la multa, de 18 millones de euros (véase el apartado 139 supra), lo que se traduce en una multa de 14,4 millones de euros antes de que se apliquen las disposiciones de la Comunicación sobre la cooperación.

231.
    A este respecto debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión otorgó a Cheil una reducción del 30 % del importe de la multa que se le habría impuesto de no haber cooperado, lo que equivale ahora a una reducción de 4.320.000 euros. Por consiguiente, procede fijar el importe final de la multa impuesta a la demandante en 10.080.000 euros.

Costas

232.
    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el presente caso procede condenar a la demandante a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas en que haya incurrido la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)    Fijar en 10.080.000 euros el importe de la multa impuesta a Cheil Jedang Corp.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)    Condenar a Cheil Jedang Corp. a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la Comisión. La Comisión cargará con un tercio de sus propias costas.

Vilaras
Tiili
Mengozzi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de julio de 1993.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

M. Vilaras

Índice

    Hechos que originaron el litigio

II - 2

    Procedimiento y pretensiones de las partes

II - 6

    Fundamentos de Derecho

II - 7

        1.    Sobre la aplicabilidad de las Directrices

II - 7

            Alegaciones de las partes

II - 7

                Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

II - 7

                Sobre la violación del principio de irretroactividad de las penas

II - 8

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 9

                Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima

II - 9

                Sobre la violación del principio de irretroactividad de las penas

II - 11

        2.    Sobre la gravedad de la infracción

II - 16

            Alegaciones de las partes

II - 16

                Sobre la violación del principio de proporcionalidad

II - 16

                Sobre la violación del principio de igualdad de trato

II - 17

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 18

                Sobre la violación del principio de proporcionalidad

II - 18

                Sobre la violación del principio de igualdad de trato

II - 24

        3.    Sobre la duración de la infracción

II - 26

            Alegaciones de las partes

II - 26

                Sobre el incremento excesivo del importe de la multa

II - 26

                -    Sobre la exclusión de Cheil de la reuniones del cártel durante cuatro meses y la falta de participación de Cheil en los acuerdos sobre las cantidades y el intercambio de información durante dieciocho meses

II - 27

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 28

        4.    Sobre las circunstancias atenuantes

II - 31

            Alegaciones de las partes

II - 31

                Sobre el papel pasivo de Cheil

II - 31

                Sobre la falta de aplicación efectiva de los acuerdos

II - 32

                    -    Sobre los acuerdos sobre precios

II - 33

                    -    Sobre los acuerdos relativos a las cantidades

II - 34

                    -    Sobre el acuerdo de intercambio de información sobre los volúmenes de ventas

II - 35

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 35

                Sobre el papel pasivo de Cheil

II - 35

                Sobre la falta de aplicación efectiva de los acuerdos

II - 39

        5.    Sobre la motivación de la Decisión

II - 44

            Alegaciones de las partes

II - 44

            Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 44

    Sobre el método de cálculo de la multa y su importe final

II - 46

    Costas

II - 48


1: Lengua de procedimiento: inglés.