Language of document : ECLI:EU:T:2003:235

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 17 de septiembre de 2003 (1)

«Reglamento (CE) n. 1049/2001 - Acceso a los documentos - No divulgación de un documento originario de un Estado miembro sin el consentimiento previo de dicho Estado»

En el asunto T-76/02,

Mara Messina, con domicilio en Nápoles (Italia), representada por el Sr. M. Calabrese, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. U. Wölker, V. Di Bucci y P. Aalto, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión por la que se denegó a la demandante el acceso a determinados documentos referentes a un régimen de ayudas de Estado que había sido objeto de la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 2000 [Ayuda de Estado n. 715/99 - Italia (SG2000 D/105754)],

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. J. Pirrung, P. Mengozzi, A.W.H. Meij y M. Vilaras, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de abril de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco normativo

1.
    El artículo 255 CE establece:

«1.    Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con los apartados 2 y 3.

2.    El Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251, determinará los principios generales y los límites, por motivos de interés público o privado, que regulan el ejercicio de este derecho de acceso a los documentos, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam.

[...]»

2.
    El Reglamento (CE) n. 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), define los principios, condiciones y límites, por motivos de interés público o privado, por los que se rige el derecho de acceso a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión al que se refiere el artículo 255 CE, de modo que se garantice el acceso más amplio posible a los documentos, establece normas que garanticen el ejercicio más fácil posible de este derecho y promueve buenas prácticas administrativas para el acceso a los documentos.

3.
    El artículo 2 del Reglamento n. 1049/2001 dispone:

«1.    Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

[...]

3.    El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.

[...]»

4.
    El artículo 3 del Reglamento n. 1049/2001 establece:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

b)    “terceros”, toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países.»

5.
            El artículo 4 del Reglamento n. 1049/2001, que establece las excepciones al referido derecho de acceso, menciona lo siguiente:

«[...]

2.    Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

[...]

-    los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

-    el objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría,

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[...]

4.    En el caso de documentos de terceros, la institución consultará a los terceros con el fin de verificar si son aplicables las excepciones previstas en los apartados 1 o 2, salvo que se deduzca con claridad que se ha de permitir o denegar la divulgación de los mismos.

5.    Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.

[...]»

Hechos que originaron el litigio y procedimiento

6.
    La demandante es profesora ayudante de las Facultades de Derecho de las Universidades de Salerno y de Nápoles (Italia).

7.
    Dado que tenía el proyecto de elaborar un estudio sobre los efectos producidos por las ayudas de Estado sobre las empresas de las regiones menos favorecidas del sur de Italia, solicitó con arreglo al Reglamento n. 1049/2001, mediante escrito de 4 de diciembre de 2001 el acceso a determinados documentos referentes a un régimen de ayudas de Estado, considerado compatible, después de un examen preliminar, con el mercado común mediante la Decisión de la Comisión de 2 de agosto de 2000 [Ayuda de Estado n. 715/99 - Italia (SG2000 D/105754)]. De esta forma, la demandante solicitó acceso, en concreto, a la correspondencia mantenida por las autoridades italianas con la Comisión en el marco del procedimiento de examen del citado régimen, al acta de la reunión que se celebró en Bruselas el 16 de mayo de 2000 entre dichas autoridades y los servicios de esta institución y a la recomendación en la que la Comisión propuso, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n. 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), varias modificaciones al régimen de ayudas de que se trata, en el supuesto de que la citada recomendación no estuviera comprendida en cualquiera de los documentos antes citados.

8.
    Mediante escrito de 19 de diciembre de 2001, la Comisión denegó la solicitud de la demandante. Para justificar la denegación de acceso, la institución hizo referencia a los fundamentos de Derecho de dos sentencia dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, en concreto, a los contenidos en los apartados 86 a 90 de la sentencia de 14 de diciembre de 2000, Ufex y otros/Comisión (T-613/97, Rec. p. II-4055), y a los apartados 67 y 68 de la sentencia de 11 de diciembre de 2001, Petrie y otros/Comisión (T-191/99, Rec. p. II-3677). La Comisión instó así a la demandante a dirigir su solicitud a las autoridades italianas, aclarando que, por su parte, no tenía nada que objetar a la divulgación de las cartas que ella misma había enviado a dichas autoridades.

9.
    Mediante escrito de 14 de enero de 2002, la demandante formuló a la Comisión una solicitud confirmatoria, conforme al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n. 1049/2001.

10.
        Después de haber informado a la demandante, mediante escrito de 1 de febrero de 2002, de que se había prolongado quince días el plazo previsto para la tramitación de su solicitud, la Comisión no dio finalmente ninguna respuesta expresa a la solicitud confirmatoria, comportamiento equiparable a una respuesta negativa conforme al artículo 8, apartado 3, del Reglamento n. 1049/2001.

11.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de marzo de 2002, la demandante interpuso el presente recurso. Mediante escrito separado, que llevaba fecha del mismo día, la demandante solicitó que el asunto se sustanciara en procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, solicitud que fue denegada mediante resolución de 11 de abril de 2002.

12.
    En respuesta a un escrito de la Comisión, de 30 de abril de 2002, en el cual se les instaba a que manifestaran si estaban o no de acuerdo en que se le comunicaran a la demandante los documentos solicitados, las autoridades italianas indicaron, mediante escrito de 16 de mayo de 2002, que aprobaban la denegación de acceso opuesta a la interesada.

13.
    La fase escrita del procedimiento se dio por concluida el 1 de agosto de 2002.

14.
    Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y a propuesta de la Sala Cuarta, el Tribunal de Primera Instancia decidió, tras oír a las partes conforme al artículo 51 de dicho Reglamento, atribuir el asunto a una Sala ampliada.

15.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral.

16.
    Mediante escrito de 3 de marzo de 2003, la demandante solicitó, en particular, la reapertura de la fase escrita del procedimiento a fin de poder exponer los motivos nuevos fundados en hechos acaecidos después de concluir dicha fase y más tiempo para exponer los informes orales.

17.
    En respuesta a dicho escrito, se decidió, en particular, denegar la solicitud de reapertura de la fase escrita del procedimiento e instar a la demandante a comunicar al Tribunal de Primera Instancia los documentos referentes a los hechos nuevos alegados, de un lado, y a precisar brevemente por escrito, de otro lado, el contenido de los motivos que pretendía invocar por primera vez.

18.
    La demandante respondió a esta invitación el 24 de marzo de 2003 presentando una nota, fechada el 21 de marzo de 2003, en la cual invocaba cuatro nuevos motivos de anulación.

19.
    Entretanto, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de marzo de 2003, la Comisión indicó que había comunicado a la demandante, mediante escrito de 20 de marzo de 2003, los documentos que había redactado en el marco del examen del régimen de ayudas de que se trata. Esta comunicación versaba sobre los escritos dirigidos a las autoridades italianas, que llevaban fecha de 22 de diciembre de 1999, y 7 de marzo y 29 de mayo de 2000, contemplados efectivamente en la solicitud inicial de acceso formulada por la demandante, refiriéndose el último escrito, en particular, al contenido de la reunión del 16 de mayo de 2000 en Bruselas, mencionada en el apartado 7 de la presente sentencia. Según la Comisión, esta comunicación hace que el recurso quede sin objeto por lo que atañe a los referidos documentos. Por el contrario, la Comisión aclaró que no había podido comunicar a la demandante la correspondencia que le habían enviado las autoridades italianas en el marco del examen del régimen de ayudas de que se trata en razón de la negativa opuesta a toda divulgación por estas últimas en su escrito de 16 de mayo de 2002. Habida cuenta de estos acontecimientos, la Comisión propuso que se preguntara a la demandante acerca de su intención de mantener su recurso o de desistir del mismo.

20.
    Mediante escrito de 26 de marzo de 2003, la demandante solicitó que la vista programada para el 3 de abril de 2003 se desarrollara según lo previsto. El 27 de marzo de 2003, la demandante solicitó que se le comunicara el escrito de las autoridades italianas de 17 de febrero de 2003, que siguió a una pregunta de la Comisión referente a una solicitud de acceso formulada por una empresa italiana y en el que manifestaban su oposición a la comunicación de documentos idénticos a los solicitados por la demandante, petición que fue estimada.

21.
    En la vista celebrada el 3 de abril de 2003, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

22.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la decisión de 19 de diciembre de 2001, por la que se denegó su solicitud inicial de acceso.

-    Anule la denegación presunta de su solicitud confirmatoria.

-    Condene en costas a la Comisión.

23.
    La Comisión solicita del Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

Sobre el objeto del litigio

24.
    Ha de señalarse que, durante el desarrollo del presente procedimiento, la Comisión comunicó a la demandante los documentos contemplados en el apartado 19 de la presente sentencia, lo cual provocó una modificación de los datos iniciales del litigio.

25.
    En la vista del 3 de abril de 2003, la demandante declaró que con la citada comunicación se había acogido parcialmente su solicitud de acceso por lo que atañe a los documentos originarios de la Comisión y, en consecuencia, desistió de sus pretensiones encaminadas a la anulación de la denegación de acceso a los citados documentos. La demandante renunció también a los tres primeros motivos nuevos invocados en su nota de 21 de marzo de 2003 y basados, respectivamente, en la violación del principio de buena administración, y en la infracción del artículo 4, apartado 4, del Reglamento n. 1049/2001 y en la vulneración del principio de igualdad de trato. El Tribunal de Primera Instancia tomó nota de los citados desistimientos en el acta de la vista.

26.
    En cambio, la demandante mantuvo sus pretensiones de anulación de la decisión de la Comisión por la que se le denegó el acceso a los documentos redactados por las autoridades italianas así como los motivos de anulación basados en la infracción de lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 3, en relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n. 1049/2001, tal como figuran en su demanda, y en la infracción del articulo 4, apartado 5, del citado Reglamento, tal como se menciona en su nota de 21 de marzo de 2003.

27.
    Procede examinar, en primer lugar, el motivo fundado en la infracción del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001

Alegaciones de las partes

28.
    Por lo que atañe a la razón nueva en que se funda este motivo, la demandante alega que, al tener conocimiento de que el Secretario General de la Comisión había autorizado la comunicación a una empresa italiana de unos documentos correspondientes al examen de otro régimen de ayudas de Estado, volvió a preguntar al Secretario General de la Comisión sobre su solicitud. La respuesta de éste último, mediante escrito de 11 de noviembre de 2002, en relación con el escrito de las autoridades italianas de 16 de mayo de 2002, que figura en el anexo 2 de la dúplica, constituye una motivación nueva de la denegación de acceso impugnada, que justifica la presentación de un motivo nuevo.

29.
    En dicho escrito de 11 de noviembre de 2002, el Secretario General de la Comisión volvió a denegar la comunicación de los documentos solicitados, habida cuenta de la existencia del presente procedimiento y alegando el hecho de que las autoridades italianas se habían opuesto a la divulgación de los documentos que habían comunicado a la Comisión para el examen del régimen de ayudas de que se trata.

30.
    Por lo que se refiere al fondo del motivo, la demandante pone de manifiesto, en primer lugar, que el escrito del Ministerio italiano de Actividades Productivas de 16 de mayo de 2002 está firmado por un director general e indica, a continuación, que «duda de que la firma de uno de los (numerosos) altos cargos de uno de los (numerosos) ministerios de un Estado miembro baste para comprometer a dicho Estado» habida cuenta del carácter excepcional de la facultad que le confiere a este último el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001.

31.
    La demandante afirma asimismo que el autor del escrito anteriormente mencionado se limita a tomar nota y a aprobar la denegación de acceso opuesta por la Comisión y no solicita expresamente que no se divulguen los documentos solicitados. Esta actitud no excluye la posibilidad de una decisión posterior de la Comisión, contraria a la que es objeto del presente recurso.

32.
    La demandante considera que, en estas circunstancias, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 4, apartado, 5 del Reglamento n. 1049/2001 al equiparar dicho escrito al ejercicio por el Estado italiano de la facultad que le confiere dicha disposición para solicitar que no se divulguen los documentos solicitados y, por lo tanto, al considerarla un obstáculo a la divulgación.

33.
    Tanto en su escrito de 21 de marzo de 2003 como en la vista, la Comisión indicó que no había podido transmitir los documentos solicitados originarios de las autoridades italianas debido a la negativa opuesta por estas últimas en el escrito de 16 de mayo de 2002, negativa contenida asimismo en un escrito de 17 de febrero de 2003 referente a los mismos documentos, y que, en el presente caso, se había respetado plenamente el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001. La facultad conferida a los Estados miembros por este artículo se explica por la subsistencia de las normas nacionales en materia de acceso a los documentos, las cuales no deben poderse eludir mediante lo dispuesto en el Reglamento n. 1049/2001. La Comisión afirmó también que no incumbe al Tribunal de Primera Instancia controlar la negativa a divulgar documentos opuesta por un Estado miembro ni por razones formales ni por razones de fondo y destacó que el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Tribunal Administrativo Regional del Lacio), en una resolución de 25 de julio de 2001, había considerado válida la denegación por la Administración italiana de una solicitud de acceso a los citados documentos formulada en abril del mismo año por varias empresas.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

34.
    Es preciso recordar, en primer lugar, que, según el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

35.
    En el presente caso, consta que la Comisión aclaró en su escrito de dúplica que el 30 de abril de 2002 había preguntado a las autoridades italianas sobre la solicitud de acceso formulada por la demandante, con el fin de saber si estaban o no de acuerdo en que le fueran transmitidos a ésta los documentos solicitados y que posteriormente recibió la respuesta de dichas autoridades en la que aprobaban, mediante un escrito fechado el 16 de mayo de 2002 (anexo 2 de la dúplica), la denegación de acceso opuesta a la interesada.

36.
    Debe considerarse que estos datos fácticos, que se revelaron durante el procedimiento y que la demandante no podía conocer de otra forma, constituyen hechos nuevos que permiten invocar el motivo fundado en la infracción del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001. Ha de señalarse que, en la vista, la demandada no cuestionó la admisibilidad del citado motivo.

37.
    Debe ponerse de manifiesto, en segundo lugar, que durante el procedimiento la Comisión transmitió a la demandante los escritos que había enviado a las autoridades italianas acerca del régimen de ayudas de que se trata y mantuvo su negativa a comunicar los documentos redactados por las citadas autoridades, alegando, como motivación complementaria, la oposición de estas últimas a cualquier divulgación, manifestada en dos escritos fechados los días 16 de mayo de 2002 y 17 de febrero de 2003.

38.
    Debe subrayarse que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones, previsto en el artículo 2 del Reglamento n. 1049/2001 afecta a todos los documentos que obran en poder de una institución, es decir redactados o recibidos por ella y que se hallen en su poder, según el apartado 3 del mismo artículo.

39.
    De esta forma, puede ocurrir que las instituciones, deban comunicar documentos procedentes de terceros; éstos últimos incluyen, en particular, a los Estados miembros, conforme a la definición del concepto de tercero que figura en el artículo 3, letra b), del Reglamento n. 1049/2001.

40.
    Sin embargo, según el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001, los Estados miembros son objeto de un trato especial entre los terceros. En efecto, esta disposición confiere al Estado miembro la facultad de solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo documentos originarios de éste.

41.
Debe destacarse, en esta frase, que la formulación del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001 constituye la adaptación del Derecho interno a la Declaración n. 35, anexa al Acta Final del Tratado de Amsterdam, según el cual la Conferencia convino en que los principios y condiciones establecidos en el artículo 255 CE debían permitir a un Estado miembro solicitar a la Comisión o al Consejo que no comunicasen a terceros un documento originario de dicho Estado sin el previo consentimiento de éste. Según ha señalado certeramente la Comisión en la vista, dicha facultad, conferida a los Estados miembros por el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001, se explica por el hecho de que el citado Reglamento no tiene por objeto ni como efecto modificar las legislaciones nacionales en materia de acceso a los documentos (decimoquinto considerando del Reglamento n. 1049/2001).

42.
    En el presente caso, consta que la Comisión preguntó a las autoridades italianas, mediante escrito de 30 de abril de 2002, si estaban o no de acuerdo en que se transmitiera a la demandante la correspondencia intercambiada con dicha institución, indicando expresamente el nombre de la demandante en el citado escrito. Sobre este particular, debe destacarse que es evidente el carácter obligatorio de la citada consulta a las autoridades italianas, ya que la solicitud de acceso de la demandante versaba sobre los documentos transmitidos a la institución antes de la entrada en vigor del Reglamento n. 1049/2001.

43.
    Mediante escrito de 16 de mayo de 2002, transmitido a la Comisión mediante escrito de la Representación Permanente de la República Italiana ante la Unión Europea de fecha 17 de mayo de 2002 (anexo 2 a la dúplica), el Sr. G. Visconti, Director General del Ministerio Italiano de Actividades Productivas, tomó nota de la denegación de acceso ya opuesta a la demandante por la Comisión en su escrito de 19 de diciembre de 2001 y aprobó dicha denegación.

44.
    La demandante afirma que, al equiparar el escrito de 16 de mayo de 2002 al ejercicio por el Estado italiano de la facultad que le confiere el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001 para solicitar que no se divulguen los documentos solicitados y, por lo tanto, al considerarlo un obstáculo a su divulgación, la Comisión incurrió en un error de apreciación manifiesto e infringió el citado artículo.

45.
    En su nota de 21 de marzo de 2003, la demandante manifiesta, en primer lugar, sus «dudas» por lo que atañe a la competencia del firmante del escrito fechado el 16 de mayo de 2002 para ejercer la competencia que confiere a la República Italiana el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001.

46.
    Sobre este particular, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no incumbe a la Comisión pronunciarse sobre el reparto de competencias establecido por las normas institucionales de cada Estado miembro (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión, C-8/88, Rec. p. I-2321, apartado 13).

47.
    También procede recordar que, en el marco de un recurso con arreglo al artículo 230 CE, el órgano jurisdiccional comunitario no es competente para pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de un acto adoptado por una autoridad nacional (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 1992, Oleificio Borelli/Comisión, C-97/91, Rec. p. I-6313, apartado 9, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1999, Kesko/Comisión, T-22/97, Rec. p. II-3775, apartado 83).

48.
    En estas circunstancias, no correspondía a la Comisión pronunciarse sobre la competencia del autor del escrito de 16 de mayo de 2002 con arreglo al Derecho italiano para oponerse, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001, a la divulgación de los documentos solicitados por la demandante, sino que sólo le incumbía comprobar si el referido escrito era, a primera vista, el de un Estado miembro, en el sentido de la disposición antes citada (sentencia Kesko, antes citada, apartado 84). Por consiguiente, al recibir un escrito originario del Ministerio italiano de Actividades Productivas, acompañado de un escrito de transmisión de la Representación Permanente de la República Italiana ante la Unión Europea en el que se aludía expresamente al escrito de la Comisión de 30 de abril de 2002, la Comisión podía considerar fundadamente que, a primera vista, había recibido de la República Italiana una oposición a la comunicación de los documentos solicitados por la demandante, conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001.

49.
    En cualquier caso, ha de destacarse que, después de haber formulado su imputación en términos dubitativos en la nota de 21 de marzo de 2003, la demandante declaró, en respuesta a una pregunta expresa del Tribunal de Primera Instancia durante la vista, que se hallaba en la imposibilidad de indicar la autoridad que, en su opinión, era competente en Italia para hacer uso de la facultad contemplada en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001, por lo que no se ha aportado la prueba de la incompetencia del autor del escrito de 16 de mayo de 2002.

50.
    La demandante invoca, en segundo lugar, el hecho de que el escrito fechado el 16 de mayo de 2002 no contiene una negativa expresa a comunicar los documentos solicitados, como implica necesariamente la aplicación del artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001.

51.
    A este respecto, ha de señalarse, en primer lugar que del contenido del referido escrito resulta manifiestamente que éste constituye la respuesta al escrito de la Comisión de 30 de abril de 2002, que daba cuenta del recurso interpuesto por la demandante a raíz de la denegación de acceso opuesta a ésta y en la que se pedía a las autoridades italianas que se pronunciaran acerca de la divulgación de los documentos solicitados por la interesada.

52.
    Debe destacarse, en segundo lugar, que la formulación del citado escrito de 16 de mayo de 2002 se explica sencillamente por el contexto en el que se inscribe, a saber la preexistencia de una denegación de acceso opuesta a la demandante por la Comisión y que, habida cuenta del contenido del citado escrito, no existe ambigüedad alguna en cuanto al carácter negativo de la respuesta de las autoridades italianas y, por lo tanto, sobre la oposición de éstas, conforme al artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001, a cualquier divulgación de los documentos redactados por ella en el marco del examen del régimen de ayudas de que se trata. Además de su aprobación expresa de la denegación de acceso opuesta a la demandante por la Comisión, las autoridades italianas indicaban que ya habían denegado dos solicitudes referentes a los mismos documentos que había solicitado la demandante, formuladas en abril y en diciembre de 2001 por varias empresas italianas y el abogado de la demandante, que actuaba en nombre propio.

53.
    En estas circunstancias, no es necesario tener en cuenta el escrito de las autoridades italianas de 17 de febrero de 2003, que respondía a una pregunta de la Comisión, acerca de una solicitud de acceso formulada por una empresa italiana y en la que se manifestaba su oposición a la comunicación de los mismos documentos que había solicitado la demandante.

54.
    A la vista de todos los fundamentos precedentes, procede considerar que, en el presente caso, la Comisión no ha incurrido en ningún error de apreciación manifiesto ni ha infringido el artículo 4, apartado 5, del Reglamento n. 1049/2001.

55.
    Por último, debe destacarse que la facultad conferida a los Estados miembros de solicitar que no se divulguen sus documentos a terceros sin su consentimiento previo se inscribe en el marco de las excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones, previstas en el artículo 4 del Reglamento n. 1049/2001.

56.
    Habida cuenta de la oposición de las autoridades italianas, tal como se desprende del escrito de 16 de mayo de 2002, a la comunicación a la demandante de los documentos redactados con motivo del examen del régimen de ayudas de que se trata, resulta legalmente justificada la denegación de la solicitud de acceso, en la medida en que versa sobre los citados documentos, habida cuenta de que, en el presente caso, la demandante no ha cuestionado más que la mera realidad de la oposición de las citadas autoridades a la transmisión de los documentos antes mencionados.

57.
    En estas circunstancias, debe desestimarse el recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre el motivo fundado en la infracción del artículo 2, apartados 1 y 3, en relación con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n. 1049/2001.

Costas

58.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según el apartado 3 del mismo artículo, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

59.
    En el presente caso, según ha señalado el Tribunal de Primera Instancia anteriormente, procede desestimar el recurso en la medida en que tiene por objeto la anulación de la decisión de la Comisión por la que se denegó el acceso a los documentos originarios de la República Italiana. Por otra parte, debe recordarse que la demandante desistió de su recurso en la medida en que pretendía que se anulara la denegación de acceso a los documentos redactados por la Comisión, que le fueron transmitidos el 20 de marzo de 2003.

60.
    No obstante, este Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión, por un lado, consultó fuera de plazo a las autoridades italianas y que, por otro lado, no comunicó a la demandante los documentos que ella misma había redactado con motivo del examen del régimen de ayudas de que se trata hasta después de la interposición del recurso y más de quince meses después de la presentación de la solicitud inicial de acceso.

61.
    Habida cuenta del comportamiento de la Comisión, este Tribunal de Primera Instancia estima que procede condenar a la institución demandada a cargar con sus propias costas así como con la mitad de las costas en que haya incurrido la parte demandante, conforme al artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con la mitad de sus costas. Se condena a la Comisión a cargar con sus propias costas así como con la mitad de las costas efectuadas por la demandante.

Tiili
Pirrung
Mengozzi

Meij

Vilaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de septiembre de 2003.

El Secretario

La Presidenta

H. Jung

V. Tiili


1: Lengua de procedimiento: italiano.