Language of document : ECLI:EU:C:2017:798

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 25 de octubre de 2017 (*)

«Recurso de anulación — Decisión del Consejo por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa Revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas — Artículo 3 TFUE, apartado 1 — Competencia exclusiva de la Unión — Política comercial común — Artículo 207 TFUE, apartado 1 — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual»

En el asunto C‑389/15,

que tiene por objeto un recurso de anulación interpuesto, con arreglo al artículo 263 TFUE, el 17 de julio de 2015,

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, J. Guillem Carrau, B. Hartmann y A. Lewis y la Sra. M. Kocjan, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyada por:

Parlamento Europeo, representado por los Sres. J. Etienne, A. Neergaard y R. Passos, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. M. Balta y el Sr. F. Florindo Gijón, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por:

República Checa, representada por las Sras. M. Hedvábná y K. Najmanová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. T. Henze y J. Techert, en calidad de agentes,

República Helénica, representada por la Sra. M. Tassopoulou, en calidad de agente,

Reino de España, representado por el Sr. M.A. Sampol Pucurull, en calidad de agente,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues, D. Colas, F. Fize, B. Fodda y D. Segoin, en calidad de agentes,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato,

Hungría, representada por los Sres. M. Bóra, M.Z. Fehér y G. Koós, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. Bulterman, M. Gijzen y B. Koopman, en calidad de agentes,

República de Austria, representada por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente,

República Portuguesa, representada por los Sres. M. Figueiredo y L. Inez Fernandes y la Sra. M.L. Duarte, en calidad de agentes,

República Eslovaca, representada por el Sr. M. Kianička, en calidad de agente,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. C. Brodie y el Sr. D. Robertson, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, los Sres. L. Bay Larsen, J.L. da Cruz Vilaça, A. Rosas y J. Malenovský (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Safjan y D. Šváby, las Sras. M. Berger y A. Prechal y los Sres. E. Jarašiūnas y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2017;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de julio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita la anulación de la Decisión 8512/15 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa Revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, en lo que respecta a las cuestiones que son competencia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Marco jurídico

 Derecho internacional

 Convenio de París

2        El Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial fue firmado en París el 20 de marzo de 1883, revisado por última vez en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 11851, p. 305; en lo sucesivo, «Convenio de París»).

3        El texto inicial de este Convenio incluía un preámbulo, no recogido en sus revisiones posteriores, a tenor del cual las partes del citado Convenio han resuelto celebrarlo «animados del deseo de asegurar de común acuerdo una completa y eficaz protección a la industria y al comercio de los nacionales de sus Estados respectivos, y de contribuir a la garantía de los derechos de los inventores y de la lealtad de las transacciones comerciales».

4        El artículo 1 del Convenio de París establece que los Estados a los cuales se aplica dicho Convenio se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial, que incluye las patentes, los modelos, los dibujos, las marcas, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.

5        El artículo 2 de este Convenio estipula que los nacionales de cada uno de los Estados de esta Unión gozarán en todos los demás Estados de ésta, en lo que se refiere a la protección de la propiedad industrial, de las ventajas que las leyes respectivas de esos otros Estados concedan a los nacionales y que, en consecuencia, disfrutarán de la misma protección que estos últimos.

6        En este marco, los artículos 10 a 10 ter de dicho Convenio obligan a los Estados de la mencionada Unión a asegurar a los nacionales de ésta una protección eficaz contra la competencia desleal, así como a proporcionarles recursos legales apropiados, y prevén el embargo en el momento de la importación de los productos de que se trate en caso de utilización de una indicación falsa concerniente a su procedencia.

7        En virtud del artículo 19 del Convenio de París, los Estados partes de éste se reservan el derecho de concertar separadamente entre sí arreglos particulares para la protección de la propiedad industrial.

 Arreglo de Lisboa

8        El Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional fue firmado el 31 de octubre de 1958, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 828, n.o 13172, p. 205; en lo sucesivo, «Arreglo de Lisboa»). Constituye un arreglo particular en el sentido del artículo 19 del Convenio de París, al que puede adherirse cualquier Estado parte en dicho Convenio.

9        En la fecha en que se interpuso el presente recurso, veintiocho Estados eran parte de ese Arreglo. Entre ellos figuraban siete Estados miembros de la Unión, a saber, la República de Bulgaria, la República Checa, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, la República Portuguesa y la República Eslovaca. Otros tres Estados miembros, a saber, la República Helénica, el Reino de España y Rumania, también lo habían firmado pero no lo habían ratificado. En cambio, la Unión no era parte de dicho Arreglo, al cual sólo podían adherirse Estados.

10      A tenor del artículo 1 del Arreglo de Lisboa, los Estados a los cuales se aplica se constituyen en Unión particular dentro del marco de la Unión para la Protección de la Propiedad Industrial establecida por el Convenio de París y se comprometen a proteger en su territorio, según los términos de dicho Arreglo, las denominaciones de origen de los productos de los otros Estados de esa Unión particular, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

11      En virtud del artículo 2, apartado 1, de ese Arreglo, se entiende por «denominación de origen» la denominación geográfica de un país, de una región o de una localidad que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos.

12      Los artículos 3 a 7 de dicho Arreglo definen el contenido y las condiciones de protección de las denominaciones de origen a las que se aplica, así como las modalidades de registro de las mismas por la Oficina Internacional de la OMPI. El artículo 4 del Arreglo precisa que esta protección no excluye la ya existente en favor de estas denominaciones de origen en cada uno de los Estados de la Unión particular, en virtud, en especial, del Convenio de París.

13      El artículo 8 del Arreglo de Lisboa establece que las acciones necesarias para asegurar la citada protección podrán ser ejercitadas, en cada uno de los Estados de la Unión particular que ese Arreglo crea, según la legislación nacional.

14      Los artículos 9 a 18 de este Arreglo reúnen las disposiciones consagradas a la organización institucional y al funcionamiento administrativo de la referida Unión particular, así como las cláusulas generales relativas al citado Arreglo.

 Derecho de la Unión

15      A partir de los años 70, la Unión ha adoptado progresivamente diferentes actos que regulan, entre otras cuestiones, la definición, designación, presentación, y etiquetado de determinados tipos de productos que disfrutan de denominaciones de origen o indicaciones geográficas, así como las condiciones de concesión, de protección y de control de éstas. Los tipos de productos de que se trata actualmente son los vinos, las bebidas espirituosas, los vinos aromatizados y los demás productos agrícolas y alimenticios.

16      La normativa de la Unión a este respecto está constituida a día de hoy por el Reglamento (CE) n.o 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1576/89 del Consejo (DO 2008, L 39, p. 16; corrección de errores en DO 2009, L 228, p. 47; DO 2010, L 298, p. 87, y DO 2012, L 322, p. 8), el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1; corrección de errores en DO 2013, L 55, p. 27, y DO 2015, L 191, p. 10), el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 671; corrección de errores en DO 2014, L 189, p. 261, y DO 2016, L 130, p. 45) y el Reglamento (UE) n.o 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1601/91 del Consejo (DO 2014, L 84, p. 14; corrección de errores en DO 2014, L 105, p. 12).

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

 Revisión del Arreglo de Lisboa

17      En septiembre de 2008, la Asamblea de la Unión particular establecida mediante el Arreglo de Lisboa creó un grupo de trabajo encargado de preparar una revisión de dicho Arreglo dirigida a mejorarlo y hacerlo más atractivo, preservando al mismo tiempo sus principios y objetivos.

18      En octubre de 2014, este grupo de trabajo se puso de acuerdo sobre un proyecto de Acta a tal fin (en lo sucesivo, «proyecto de Arreglo revisado»), que reproduce las disposiciones de orden institucional, procedimental y material del Arreglo de Lisboa modificando en parte su estructura y aportando una serie de complementos o de precisiones. Estos últimos se referían, en particular, al ámbito de aplicación de la protección prevista por dicho Arreglo, que se pretendía extender a las indicaciones geográficas (artículos 2 y 9), al alcance material de esta protección y a los medios procedimentales para llevarla a la práctica (artículos 4 a 8 y 11 a 20), así como a la posibilidad que se da a las organizaciones intergubernamentales de adherirse al citado Arreglo (artículo 28).

19      Se convocó una conferencia diplomática en Ginebra del 11 al 21 de mayo de 2015 con vistas a examinar y adoptar el proyecto de Arreglo revisado. Fueron invitadas a participar en la misma, de conformidad con el proyecto de Reglamento de procedimiento aprobado por su comité preparatorio, las delegaciones de los 28 Estados parte del Arreglo de Lisboa, así como dos delegaciones denominadas «especiales», una de las cuales era la de la Unión, y un cierto número de delegaciones denominadas «observadoras».

20      El 20 de mayo de 2015, esta conferencia diplomática adoptó el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, abierto a la firma el día siguiente.

 Recomendación de la Comisión y Decisión impugnada

21      Con vistas a dicha conferencia diplomática, la Comisión adoptó, el 30 de marzo de 2015, una Recomendación de Decisión del Consejo por la que se autorizaba la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa Revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.

22      En esta Recomendación, la Comisión, en primer lugar, invitó al Consejo a basar su Decisión en el artículo 207 TFUE y en el artículo 218 TFUE, apartados 3 y 4, habida cuenta de la competencia exclusiva atribuida a la Unión por el artículo 3 TFUE, apartado 1, en el ámbito de la política comercial común, por un lado, y del objetivo y del contenido del Arreglo de Lisboa, por otro.

23      En segundo lugar, la Comisión propuso al Consejo que la autorizase a llevar a cabo las negociaciones por cuenta de la Unión, que adoptara las directrices de negociación que debían seguirse a tal efecto y que designase el comité especial al que debía consultar en este marco.

24      El 7 de mayo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión impugnada. A diferencia de lo que había recomendado la Comisión, esta Decisión se basó en el artículo 114 TFUE y en el artículo 218 TFUE, apartados 3 y 4.

25      Los considerandos 2 y 3 de la citada Decisión motivan esta elección en los términos siguientes:

«(2)      El sistema internacional del Arreglo de Lisboa se está sometiendo a revisión actualmente con el fin de mejorarlo y lograr así atraer a un mayor número de miembros, preservando al mismo tiempo sus principios y objetivos. […]

(3)      El [proyecto] de Arreglo revisado establece un sistema de protección para las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas correspondientes a las partes contratantes mediante un registro único. Esta cuestión está armonizada por la legislación interna de la [Unión] en lo que respecta a las denominaciones e indicaciones agrícolas y, por lo tanto, está comprendido en el ámbito de las competencias compartidas entre la Unión (en cuanto a las denominaciones e indicaciones agrícolas) y sus Estados miembros (en cuanto a las denominaciones e indicaciones no agrícolas y las tasas).»

26      El artículo 1 de la Decisión impugnada tiene la siguiente redacción:

«Se autoriza a la Comisión a participar, conjuntamente con los siete Estados miembros signatarios del Arreglo de Lisboa, en la Conferencia Diplomática para la Adopción de[l proyecto de Arreglo revisado], en lo que respecta a las cuestiones comprendidas en el ámbito de competencias de la Unión.»

27      El artículo 2 de esta Decisión dispone:

«En interés de la Unión, los siete Estados miembros signatarios del Arreglo de Lisboa ejercerán su derecho al voto, basándose en una posición común, en lo que respecta a cuestiones comprendidas en el ámbito de competencias de la Unión.»

28      A tenor del artículo 3 de la citada Decisión:

«Las negociaciones se llevarán a cabo de conformidad con las directrices de negociación recogidas en el anexo.»

29      El artículo 4 de la misma Decisión prevé:

«Durante la Conferencia Diplomática se hará uso de una adecuada coordinación en lo que respecta a las cuestiones comprendidas en el ámbito de competencias de la Unión. Al término de la conferencia, los negociadores informarán de inmediato al Grupo “Propiedad Intelectual e Industrial” [del Consejo].»

30      A raíz de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión realizó una declaración en la que expresó su desacuerdo tanto con la base jurídica que empleó el Consejo como con la designación de Estados miembros como negociadores por cuenta de la Unión.

 Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

31      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Mantenga sus efectos hasta que entre en vigor una nueva decisión del Consejo, en un plazo razonable a partir de la fecha en que dicte sentencia el Tribunal de Justicia.

–        Condene en costas al Consejo.

32      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la Comisión.

33      Mediante decisiones de 27 de noviembre de 2015, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención en el litigio de la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa y la República Eslovaca, en apoyo de las pretensiones del Consejo.

34      Mediante decisión del mismo día, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención en el litigio del Parlamento Europeo, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

35      Mediante decisión de 12 de enero de 2016, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención en el litigio del Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, en apoyo de las pretensiones del Consejo, en el supuesto de que se celebrase una vista.

 Sobre el recurso

36      En apoyo de sus pretensiones, la Comisión, respaldada por el Parlamento, invoca dos motivos. El primero de ellos se basa en que el Consejo adoptó la Decisión impugnada infringiendo el artículo 3 TFUE, dado que las negociaciones a las que se refiere esa Decisión versan sobre un proyecto de acuerdo que está comprendido en la competencia exclusiva de la Unión. El segundo motivo se basa en que el Consejo infringió el artículo 207 TFUE, apartado 3, y en el artículo 218 TFUE, apartados 3, 4 y 8, al designar a Estados miembros como negociadores en un ámbito comprendido en la competencia de la Unión y al no adoptar la Decisión impugnada de conformidad con la regla de votación por mayoría cualificada aplicable.

37      El primer motivo consta de dos partes. La primera, presentada con carácter principal, se basa en que la Decisión impugnada no tiene en cuenta la competencia exclusiva que el artículo 3 TFUE, apartado 1, atribuye a la Unión en el ámbito de la política comercial común. La segunda, invocada con carácter subsidiario, se basa en la infracción del artículo 3 TFUE, apartado 2. Procede examinar en primer lugar la primera parte de este motivo.

 Alegaciones de las partes

38      La Comisión y el Parlamento subrayan, en primer lugar, que la competencia exclusiva atribuida a la Unión por el artículo 3 TFUE, apartado 1, en el ámbito de la política comercial común incluye, de conformidad con el artículo 207 TFUE, apartado 1, los aspectos comerciales de la propiedad intelectual. Por ello, alegan que la Unión es la única competente para negociar y celebrar acuerdos internacionales relativos a la propiedad intelectual, puesto que queda probado, a la vista de su objetivo y de su contenido, que estos acuerdos presentan un vínculo específico con los intercambios internacionales, por ejemplo, al facilitar estos últimos por medio de una uniformización normativa. En consecuencia, esta competencia exclusiva, lejos de estar limitada a los acuerdos relativos a la armonización de la protección de los derechos de propiedad intelectual negociados en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), engloba, a su juicio, otros acuerdos cuyo análisis caso por caso demuestre que tienden con carácter principal a favorecer, siempre que exista reciprocidad, los intercambios de mercancías o de servicios con terceros Estados, al garantizar a estas mercancías o servicios el mismo grado de protección del que ya disfrutan en el seno del mercado interior.

39      Asimismo, la Comisión y el Parlamento alegan que, en el caso de autos, el proyecto de Arreglo revisado presenta un vínculo específico con los intercambios comerciales internacionales, al igual que el Arreglo de Lisboa. Ciertamente, carece de un preámbulo en el que se indique expresamente su objetivo. Ahora bien, el análisis de sus disposiciones y del contexto en el que se inserta pone de manifiesto que tiene por objeto y efecto hacer que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de cada Parte contratante se beneficien de un sistema de registro internacional que garantice su protección jurídica, en el territorio del conjunto de las Partes contratantes, frente a los riesgos de utilizaciones que puedan menoscabar su integridad o su notoriedad y, por tanto, perjudicar a la comercialización de los productos correspondientes en el extranjero. De este modo, dicho proyecto mejora la protección de las exportaciones de estos productos de la Unión hacia los terceros países, que en su defecto, estaría supeditada a un registro país por país y, por tanto, a garantías jurídicas variables. En consecuencia, tal proyecto queda comprendido dentro de la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política comercial común, y ello aun cuando el sistema de protección que prevé establecer deba ser aplicado por las autoridades de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 291 TFUE, apartado 1. Por lo demás, afirman que la Unión ya ha celebrado sola, sobre la base del artículo 207 TFUE, diversos acuerdos internacionales relativos a la protección de las denominaciones de origen así como de las indicaciones geográficas, y que el Consejo, que no rebate la existencia de esta práctica, no justifica los motivos que le llevaron a apartarse de la misma en el caso de autos.

40      En estas condiciones, la Comisión y el Parlamento estiman, por último, que el Consejo incurrió en un error de Derecho al considerar que el proyecto de Arreglo revisado estaba comprendido en la aproximación de las legislaciones en el ámbito del mercado interior, en el sentido del artículo 114 TFUE, y, por ello, en una competencia compartida entre la Unión y sus Estados miembros. Desde este punto de vista, el Consejo estableció un paralelismo erróneo entre las competencias interna y externa de la Unión. En efecto, a su juicio, la competencia de la Unión para negociar el proyecto de Arreglo revisado puede encontrar su fundamento en la política comercial común aun cuando las normas comunes de la Unión en materia de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas se basen, a su vez, en la política agrícola común y en la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, por un lado, y aun cuando las competencias de la Unión en la materia se hayan ejercido en tal fase únicamente en cuanto atañe a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas relativas a los productos agrícolas, por oposición a las relativas a los productos no agrícolas, por otro lado.

41      El Consejo y todos los Estados miembros coadyuvantes consideran, por su parte, que el proyecto de Arreglo revisado no queda comprendido en el ámbito de la política comercial común y que la Unión no dispone, pues, en virtud de ello, de competencia exclusiva para negociarlo.

42      A este respecto, alegan, en esencia, que, para que un acuerdo internacional que ha de ser negociado en un marco distinto al de la OMC y que versa sobre aspectos de la propiedad intelectual distintos de los recogidos en el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la OMC, firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), pueda considerarse relativo a aspectos comerciales de la propiedad intelectual en el sentido del artículo 207 TFUE, apartado 1, es necesario que tal acuerdo internacional presente un vínculo específico con los intercambios internacionales.

43      Ahora bien, sostienen que, en el caso de autos, el proyecto de Arreglo revisado no se inscribe en un marco que permita considerar que presenta tal vínculo específico. En efecto, en primer lugar, es administrado por la OMPI y el Convenio que estableció dicha organización muestra que el objetivo primordial de ésta consiste en fomentar la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia. Además, el propio proyecto de Arreglo revisado no tiene como objetivo facilitar los intercambios comerciales al extender la normativa de la Unión a terceros Estados, sino, al igual que las normas comunes adoptadas por la Unión sobre la base del artículo 114 TFUE en materia de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, establecer un mecanismo de preservación de las producciones tradicionales y de información a los consumidores aplicable al conjunto de las Partes contratantes, incluida la Unión si ésta se adhiriese al mismo. Por último, el examen del contenido de este proyecto confirma que está comprendido en el ámbito de competencia del artículo 114 TFUE, en la medida en que está llamado a establecer un marco procedimental uniforme de protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas, y que sólo con carácter secundario e indirecto el establecimiento de este marco procedimental podrá influir en los intercambios de bienes que disfruten de tales denominaciones e indicaciones.

44      En cualquier caso, el Consejo sostiene que, si el Tribunal de Justicia estimara que es el artículo 207 TFUE el que constituye la base jurídica material adecuada de la Decisión impugnada, y no el artículo 114 TFUE, debería considerarse que la referencia errónea a este último artículo constituye un vicio de forma que no puede justificar la anulación de esta Decisión. En efecto, tanto en un caso como en el otro, el Consejo estableció acertadamente el artículo 218 TFUE, como base jurídica procedimental de dicha Decisión, por una parte, y respetó las exigencias procedimentales correspondientes al adoptar esta última por mayoría cualificada, por otra.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

45      La discrepancia entre la Comisión, apoyada por el Parlamento, y el Consejo, apoyado por los Estados miembros coadyuvantes, exige determinar si el proyecto de Arreglo revisado está o no comprendido en el ámbito de la política comercial común.

46      En ese ámbito, el artículo 3 TFUE, apartado 1, atribuye a la Unión una competencia exclusiva.

47      A tenor del artículo 207 TFUE, apartado 1, la política comercial común se basará en principios uniformes, en particular por lo que se refiere a los aspectos comerciales de la propiedad intelectual, y se llevará a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

48      De esta mención según la cual la política comercial común se inscribe en el marco de la acción exterior de la Unión resulta que la mencionada política se refiere al comercio con los Estados terceros, y no al comercio en el mercado interior [sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C‑414/11, EU:C:2013:520, apartado 50, y dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apartado 35].

49      A este respecto, según reiterada jurisprudencia los compromisos internacionales contraídos por la Unión en materia de propiedad intelectual están comprendidos en la política comercial común cuando presentan un vínculo específico con el comercio internacional, en la medida en que estén dirigidos, en lo esencial, a promover, facilitar o regular dicho comercio y produzcan efectos directos e inmediatos en éste [dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apartado 112 y jurisprudencia citada].

50      En particular, pueden incluirse en esta política los acuerdos internacionales que tengan por objeto asegurar y organizar la protección de los derechos de propiedad intelectual en el territorio de las partes, siempre que cumplan las dos condiciones recordadas en el apartado anterior de la presente sentencia [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C‑414/11, EU:C:2013:520, apartados 58 a 61, y el dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apartados 116, 121, 122, 125 y 127].

51      En el caso de autos, dado que la Decisión impugnada pretende, como se deriva de su título, autorizar la apertura de negociaciones relativas al proyecto de Arreglo revisado, es necesario determinar si ese proyecto está dirigido en lo esencial a promover, facilitar o regular los intercambios comerciales entre la Unión y terceros Estados y, posteriormente, en caso afirmativo, si tiene efectos directos e inmediatos sobre éstos.

52      En primer lugar, en cuanto a la finalidad del proyecto de Arreglo revisado, debe constatarse, de entrada, que ésta no se menciona explícitamente, ya sea a través de un preámbulo o de una disposición que figure en el texto de ese proyecto.

53      A falta de tal mención explícita, es preciso examinar esta finalidad a la luz del contexto convencional en que se inscribe el citado proyecto.

54      A este respecto, debe señalarse, por una parte, que el proyecto de Arreglo revisado prevé, como resulta del considerando 2 de la Decisión impugnada, modificar el Arreglo de Lisboa. Por otra parte, el propio Arreglo de Lisboa es un acuerdo basado en el artículo 19 del Convenio de París y celebrado, según se desprende de sus artículos 1 y 4, como complemento de este último.

55      En estas condiciones, el examen de la finalidad del proyecto de Arreglo revisado debe realizarse teniendo en cuenta, en primer término, el Convenio de París, que constituye el origen y el fundamento de un conjunto convencional del que este proyecto pasará a ser sólo el elemento más reciente.

56      Como se desprende de los artículos 1 y 2 de ese Convenio, éste tiene por objeto constituir una Unión para la protección de la propiedad industrial y asegurar la protección de las diferentes formas de propiedad industrial de que sean titulares los nacionales de los Estados que forman esa Unión, incluidas las indicaciones de procedencia y las denominaciones de origen, garantizándoles disfrutar de un trato nacional recíproco.

57      Además, el Convenio de París está esencialmente destinado a promover y a facilitar los intercambios comerciales internacionales. En efecto, del preámbulo de este Convenio resulta que se adoptó para proteger la industria y el comercio así como para contribuir a la lealtad de las transacciones comerciales entre los Estados que son partes del mismo. La protección equivalente y homogénea de los derechos de propiedad industrial que este Convenio concede a sus nacionales pretende, por tanto, en definitiva, permitir a éstos participar en pie de igualdad en el comercio internacional.

58      Habida cuenta del contexto convencional evocado en el apartado 54 de la presente sentencia, debe, seguidamente, tenerse en cuenta el Arreglo de Lisboa, que establece una Unión particular concebida como un complemento del Convenio de París en el ámbito específico de las denominaciones de origen.

59      Más en concreto, ese Arreglo tiene por objeto establecer, además de la protección general asegurada por el Convenio de París, un sistema específico que permita a las denominaciones de origen protegidas en uno de los Estados de la Unión particular que constituye disfrutar de un registro internacional que les garantice una protección, ampliada al conjunto de los demás Estados de esa Unión particular, frente a toda usurpación o imitación.

60      Respecto a su objetivo, y como expuso el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, procede señalar que la protección específica de las denominaciones de origen prevista por el Arreglo de Lisboa no constituye un fin en sí mismo, sino un medio al servicio de una finalidad consistente en desarrollar lealmente los intercambios comerciales entre las Partes contratantes. En efecto, los estándares homogéneos de protección que dicho Arreglo establece en el territorio del conjunto de los Estados parte tiene como finalidad favorecer la participación en pie de igualdad de los operadores económicos interesados en los intercambios comerciales entre los citados Estados.

61      Por último, como se ha indicado en los apartados 17 y 18 de la presente sentencia, el proyecto de Arreglo revisado pretende preservar los objetivos y los principios del Arreglo de Lisboa, aportándole una serie de añadidos destinados a mejorarlo y hacerlo más atractivo. A tal fin, ese proyecto prevé, en particular, ampliar el ámbito de aplicación material del referido Arreglo a las indicaciones geográficas, precisar los aspectos materiales y procedimentales de la protección que garantiza a esas indicaciones y a las denominaciones de origen, así como permitir a la Unión adherirse a éste.

62      En la medida en que el proyecto de Arreglo revisado tiene así por objeto principal reforzar el sistema establecido por el Arreglo de Lisboa y ampliar, dentro de la Unión particular creada por dicho Arreglo, el disfrute de la protección específica que establece a las indicaciones geográficas, como complemento a la que el Convenio de París garantiza a las diferentes formas de propiedad industrial, debe considerarse que se inscribe en el marco de la finalidad perseguida por el conjunto convencional del que forma parte, tal como se ha precisado en los apartados 57 y 60 de la presente sentencia, y, más en concreto, que está destinado, desde el punto de vista de la Unión, a facilitar y regular los intercambios comerciales entre ésta y los terceros Estados partes del citado Arreglo.

63      El argumento del Consejo de que el proyecto de Arreglo revisado será administrado por la OMPI a partir de su entrada en vigor, como ya sucede con el Arreglo de Lisboa, no desvirtúa esta conclusión.

64      Efectivamente, es cierto que este proyecto confía la gestión de uno de los componentes del acuerdo internacional que prefigura, a saber, el dispositivo de registro internacional de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas que establece, a la Oficina Internacional de la OMPI. Es cierto también que ese acuerdo internacional, de forma más general, será administrado por dicha Organización. Sin embargo, las disposiciones que un acuerdo internacional prevé para garantizar su ejecución y su administración futuras deben entenderse a la luz de los objetivos que llevaron a las partes a celebrar ese acuerdo, y no a la inversa.

65      En segundo lugar, en cuanto a los efectos del proyecto de Arreglo revisado, según reiterada jurisprudencia no basta que un acto de la Unión, como un acuerdo internacional celebrado por ésta, pueda tener ciertas repercusiones sobre el comercio internacional para que dicho acto deba incluirse en la categoría de los acuerdos comprendidos en la política comercial común. Además del requisito, examinado en los apartados 52 a 64 de la presente sentencia, según el cual tal acto debe estar dirigido, en lo esencial, a promover, facilitar o regular dicho comercio, debe asimismo producir efectos directos e inmediatos en éste [sentencias de 18 de julio de 2013, Daiichi Sankyo y Sanofi-Aventis Deutschland, C‑414/11, EU:C:2013:520, apartado 51, y de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, C‑137/12, EU:C:2013:675, apartado 57, y dictamen 3/15 (Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras publicadas), de 14 de febrero de 2017, EU:C:2017:114, apartado 61].

66      A este respecto, procede constatar que el sistema de protección recíproca de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas que prevé el proyecto de Arreglo revisado se basa, en esencia, en tres series de disposiciones.

67      En primer lugar, cada Parte contratante debe establecer un conjunto de normas de derecho material que impidan que las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas que ya disfruten de una protección en el territorio de una de las otras Partes contratantes puedan ser objeto de usos susceptibles de perjudicar los intereses de sus titulares o perjudicar la notoriedad de los productos que disfrutan de ésta (artículo 11), o bien adquirir carácter genérico (artículo 12).

68      Asimismo, a cada Parte contratante se le impone la obligación de establecer, en su ordenamiento jurídico, normas de derecho procesal que permitan a cualquier persona física o jurídica interesada obtener, de las autoridades administrativas y judiciales competentes, el respeto de la protección que el proyecto de Arreglo revisado garantiza a esas denominaciones de origen e indicaciones geográficas, así como ejercitar o hacer que se ejerciten acciones legales contra las personas que hayan violado esa protección (artículo 14).

69      Por último, el proyecto de Arreglo revisado permite a los titulares de las referidas denominaciones de origen e indicaciones geográficas invocar la protección asegurada por las diferentes disposiciones mencionadas en los dos apartados anteriores de la presente sentencia gracias a un mecanismo de registro único, válido en toda la Unión particular establecida por el Arreglo de Lisboa (artículos 5 a 8).

70      Habida cuenta de este mecanismo de registro único, procede considerar que el acuerdo internacional que prefigura el proyecto de Arreglo revisado tendrá como efecto directo e inmediato modificar las condiciones en que se organizan los intercambios comerciales entre la Unión y las demás partes de ese acuerdo internacional, dispensando a los fabricantes que participan en esos intercambios de la obligación en que se encuentran actualmente, para hacer frente a los riesgos jurídicos y económicos asociados a tales intercambios, de tener que presentar una solicitud de registro de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas que utilizan ante las autoridades competentes de cada una de las Partes contratantes.

71      Además, las estipulaciones descritas en los apartados 67 y 68 de la presente sentencia tendrán efectos directos e inmediatos en los intercambios comerciales entre la Unión y los terceros Estados interesados, dando al conjunto de esos fabricantes, así como a toda persona física o jurídica interesada, las herramientas necesarias para obtener, en condiciones materiales y procedimentales homogéneas, el respeto efectivo de la protección que el proyecto de Arreglo revisado garantiza a sus derechos de propiedad industrial en caso de utilización perjudicial o desleal de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas en el extranjero.

72      Esta apreciación de los efectos del proyecto de Arreglo revisado es corroborada por el análisis que ha llevado al Tribunal de Justicia a considerar que, habida cuenta del lugar esencial que ocupa la protección de los derechos de propiedad intelectual en el comercio de mercancías y de servicios en general y en la lucha contra el comercio ilícito, en particular, un proyecto de acuerdo internacional que prevea el establecimiento de un mecanismo de registro y de un sistema de protección recíproca de las indicaciones geográficas de las Partes contratantes contra los actos de competencia desleal, análogos a los contemplados en el caso de autos, podía tener efectos directos e inmediatos en los intercambios comerciales internacionales [dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio con Singapur), de 16 de mayo de 2017, EU:C:2017:376, apartado 127].

73      En estas condiciones, los efectos del proyecto de Arreglo revisado en los intercambios entre la Unión y los terceros Estados que se adhieran al mismo responden a las exigencias requeridas por la jurisprudencia recordada en el apartado 65 de la presente sentencia.

74      Del examen de este proyecto resulta así, por un lado, que éste está esencialmente destinado a facilitar y a regular los intercambios comerciales entre la Unión y terceros Estados y, por otro, que puede tener efectos directos e inmediatos sobre estos intercambios, de modo que su negociación está incluida en la competencia exclusiva que el artículo 3 TFUE, apartado 1, atribuye a la Unión en el ámbito de la política comercial común a que se refiere el artículo 207 TFUE, apartado 1.

75      Por tanto, el Consejo incurrió en un error al considerar que la Decisión impugnada estaba incluida en la aproximación de las legislaciones en el ámbito del mercado interior y, por ello, en una competencia compartida entre la Unión y sus Estados miembros, y al basar esta Decisión en el artículo 114 TFUE así como en el artículo 218 TFUE, apartados 3 y 4.

76      Este error no puede considerarse un mero vicio de forma, contrariamente a lo que sostiene el Consejo. En efecto, tal error llevó a dicha institución a infringir las disposiciones de procedimiento especialmente establecidas en el artículo 207 TFUE, apartado 3, para la negociación de acuerdos internacionales incluidos en el ámbito de la política comercial común, y, en primer lugar, las relativas a la conducción de las negociaciones por la Comisión, como señaló el Abogado General en los puntos 86 y 89 de sus conclusiones.

77      De ello se deduce que debe estimarse el recurso y anularse la Decisión impugnada, sin que sea necesario examinar la segunda parte del primer motivo ni el segundo motivo formulados por la Comisión en apoyo de su recurso.

 Sobre la pretensión de que se mantengan los efectos de la Decisión impugnada

78      De conformidad con el artículo 264 TFUE, párrafo primero, si el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado.

79      En virtud del artículo 266 TFUE, párrafo primero, la institución de la que emane el acto anulado estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

80      No obstante, a tenor del artículo 264 TFUE, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia podrá indicar, si lo estima necesario, aquellos efectos del acto anulado que deban ser considerados como definitivos.

81      Puede utilizarse esta facultad, por razones de seguridad jurídica, en particular, cuando la anulación de una Decisión adoptada por el Consejo, en el marco del procedimiento de negociación y de celebración de acuerdos internacionales previsto en el artículo 218 TFUE, pueda cuestionar la participación de la Unión en el acuerdo internacional de que se trate o en su aplicación, pese a que la competencia de la Unión a tal efecto no ofrezca dudas (véanse, respecto a decisiones relativas a la firma de acuerdos internacionales, las sentencias de 22 de octubre de 2013, Comisión/Consejo, C‑137/12, EU:C:2013:675, apartados 80 y 81; de 24 de junio de 2014, Parlamento/Consejo, C‑658/11, EU:C:2014:2025, apartado 90, y de 28 de abril de 2015, Comisión/Consejo, C‑28/12, EU:C:2015:282, apartados 61 y 62).

82      En el presente asunto, la Comisión solicita que, en caso de anulación de la Decisión impugnada, el Tribunal de Justicia mantenga los efectos de esta Decisión a fin de no cuestionar el resultado de las negociaciones con vistas a las cuales se adoptó dicha Decisión, y hasta la entrada en vigor de una Decisión del Consejo basada en los artículos 207 TFUE y 218 TFUE, en un plazo razonable a partir de la fecha en que se dicte su sentencia.

83      En la medida en que estas negociaciones desembocaron, con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Decisión, en la adopción del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, y en que la competencia de la Unión para participar en tal adopción no plantea dudas, procede acceder a la solicitud de la Comisión.

84      Por tanto, procede mantener los efectos de la Decisión impugnada hasta la entrada en vigor, en un plazo razonable que no debe exceder de seis meses desde la fecha en que se dicte la presente sentencia, de una Decisión del Consejo basada en los artículos 207 TFUE y 218 TFUE.

 Costas

85      El artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente caso, dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas del Consejo y han sido desestimadas las pretensiones formuladas por éste, procede condenarlo al pago de las costas de la Comisión.

86      Por otro lado, el artículo 140, apartado 1, del mismo Reglamento dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En el caso de autos, la República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República Eslovaca, el Reino Unido así como el Parlamento cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Anular la Decisión 8512/15 del Consejo, de 7 de mayo de 2015, por la que se autoriza la apertura de negociaciones sobre el Arreglo de Lisboa Revisado relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas, por lo que respecta a las cuestiones que son de la competencia de la Unión Europea.

2)      Mantener los efectos de la Decisión 8512/15 hasta la entrada en vigor, dentro de un plazo razonable que no debe exceder de seis meses desde la fecha en que se dicte la presente sentencia, de una Decisión del Consejo de la Unión Europea basada en los artículos 207 TFUE y 218 TFUE.

3)      Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

4)      La República Checa, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, Hungría, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República Eslovaca, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte así como el Parlamento cargarán con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.