Language of document : ECLI:EU:F:2012:52

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA

de 19 de abril de 2012

Asunto F‑16/12 R

Eugène Émile Marie Kimman

contra

Comisión Europea

«Función pública — Funcionarios — Cambio de destino — Procedimiento sobre medidas provisionales — Demanda de suspensión de la ejecución — Urgencia — Inexistencia»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 278 TFUE y 157 EA, y al artículo 279 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual el Sr. Kimman solicita la suspensión de la decisión por la que el Director General de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) le cambió de destino a partir del 1 de febrero de 2012.

Resultado: Se desestima la demanda de medidas provisionales. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Fumus boni iuris — Urgencia — Carácter acumulativo — Ponderación de todos los intereses en conflicto — Orden en que deben examinarse y modo de verificación — Facultad de apreciación del juez de medidas provisionales

(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102, ap. 2)

2.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Medidas provisionales — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Carga de la prueba

(Arts. 278 TFUE y 279 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 102, ap. 2)

3.      Funcionarios — Traslado — Cambio de destino — Criterio de distinción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 4 y 29)

4.      Procedimiento sobre medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Suspensión de la ejecución de una decisión de cambio de destino — Requisitos para su concesión — Perjuicio grave e irreparable — Concepto

(Art. 278 TFUE)

1.      En virtud del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, las demandas de medidas provisionales deben especificar, en particular, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de las medidas provisionales solicitadas.

Los requisitos relativos a la urgencia y a la apariencia de legitimidad de la demanda (fumus boni iuris) son acumulativos, de manera que una demanda de medidas provisionales debe ser desestimada cuando no concurra alguno de ellos. Asimismo, incumbe al Juez de medidas provisionales ponderar los intereses en conflicto.

En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional.

(véanse los apartados 14 a 16)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 3 de julio de 2008, Plasa/Comisión (F‑52/08 R), apartados 21 y 22, y la jurisprudencia citada; 15 de febrero de 2011, de Pretis Cagnodo y Trampuz de Pretis Cagnodo/Comisión (F‑104/10 R), apartado 16

2.      El procedimiento sobre medidas provisionales no tiene por finalidad asegurar la reparación de un perjuicio, sino garantizar la plena eficacia de la sentencia en cuanto al fondo. Para alcanzar este último objetivo, es preciso que las medidas solicitadas sean urgentes en el sentido de que, para evitar que los intereses del demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos antes de que se dicte una resolución en el procedimiento principal. Además, corresponde a la parte que solicita las medidas provisionales aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de tal naturaleza.

(véase el apartado 18)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 19 de diciembre de 2002, Esch-Leonhardt y otros/BCE (T‑320/02 R), apartado 27

3.      Resulta del sistema del Estatuto que sólo existe traslado, propiamente hablando, en caso de transferencia de un funcionario a un puesto vacante. En tal supuesto, la transferencia está supeditada a las formalidades previstas en los artículos 4 y 29 del Estatuto. En cambio, dichas formalidades no son aplicables en caso de cambio de destino del funcionario, debido a que dicha transferencia no da lugar a vacante de empleo.

(véase el apartado 20)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 7 de febrero de 2007, Clotuche/Comisión (T‑339/03), apartado 31

4.      A la vista de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones para la organización de sus servicios, en consonancia con las misiones que se les confían y, de forma paralela, respecto a la provisión de destinos de su personal, una decisión de cambio de destino, aun cuando produzca inconvenientes a los funcionarios afectados, no constituye un acontecimiento anormal e imprevisible en su carrera. En tales circunstancias, la suspensión de la ejecución de la decisión sólo puede justificarse por circunstancias imperativas y excepcionales que puedan causar un perjuicio grave e irreparable al funcionario afectado.

(véase el apartado 23)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 12 de julio de 1996, Presle/Cedefop (T‑93/96 R), apartado 45, y la jurisprudencia citada