Language of document : ECLI:EU:C:2018:255

Asunto C441/17

Comisión Europea

contra

República de Polonia

«Incumplimiento de Estado — Medio ambiente — Directiva 92/43/CEE — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Artículo 6, apartados 1 y 3 — Artículo 12, apartado 1 — Directiva 2009/147/CE — Conservación de las aves silvestres — Artículos 4 y 5 — Lugar Natura 2000 Puszcza Białowieska — Modificación del plan de gestión forestal — Aumento del volumen de madera explotable — Plan o proyecto no directamente necesario para la gestión del lugar que puede afectar de forma significativa a dicho lugar — Evaluación adecuada de las repercusiones en el lugar — Perjuicio a la integridad del lugar — Aplicación efectiva de las medidas de conservación — Efectos en los lugares de reproducción y en las zonas de descanso de las especies protegidas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de abril de 2018

1.        Recurso por incumplimiento — Objeto del litigio — Determinación durante el procedimiento administrativo previo — Consideración de los hechos posteriores al dictamen motivado — Requisitos — Hechos de la misma naturaleza que forman parte de la misma línea de comportamiento que aquellos mencionados en un principio

(Art. 258 TFUE)

2.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Evaluación adecuada de las repercusiones de un plan o proyecto sobre un lugar — Identificación de los aspectos que puedan afectar a los objetivos de conservación del lugar — Consideración de los efectos acumulados que se derivan de la combinación de ese plan o proyecto con otros planes o proyectos pertinentes

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

3.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Evaluación de las repercusiones de un proyecto sobre un lugar — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido — Requisito — Inexistencia de efectos perjudiciales para la integridad del lugar

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

4.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas de protección especial — Obligación de los Estados miembros de evitar los deterioros de los hábitats naturales y de los hábitats de especies — Incumplimiento — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión — Alcance — Necesidad de probar la existencia de una relación de causalidad entre un proyecto de construcción y una perturbación ocasionada a las especies afectadas — Inexistencia

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, ap. 3)

5.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Autorización de un plan o de un proyecto relativo a un lugar protegido por razones imperiosas de interés público de primer orden — Requisito — Identificación previa de las repercusiones de dicho plan o proyecto sobre el lugar

(Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 6, aps. 3 y 4)

6.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Obligaciones de los Estados miembros — Alcance — Aplicación efectiva de las medidas de conservación

[Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1 y 2; Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 1, letra l), y 6, ap. 1]

7.        Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a) — Alcance — Medidas necesarias para establecer un sistema de protección — Presencia cuantitativa de las especies — Irrelevancia

[Directiva 92/43/CEE del Consejo, art. 12, ap. 1, letras a) y d), y anexo IV, letra a)]

8.        Medio ambiente — Conservación de las aves silvestres — Directiva 2009/147/CE — Medidas necesarias para establecer un régimen general de protección — Obligaciones de los Estados miembros — Alcance — Consideración de los efectos en los lugares de reproducción y las zonas de descanso de las especies protegidas

[Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5, letras b) y d)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 64 a 67)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 113, 114 y 133 a 144)

3.      La autorización de un plan o de un proyecto, en el sentido del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, solo puede concederse si las autoridades competentes se han cerciorado de que no producirá efectos perjudiciales para la integridad del lugar de que se trate. Así sucede cuando no subsiste ninguna duda razonable, desde un punto de vista científico, sobre la inexistencia de tales efectos. En consecuencia, las autoridades nacionales competentes no pueden autorizar intervenciones que puedan alterar de manera duradera las características ecológicas de los lugares en que existan tipos de hábitats naturales de interés comunitario o prioritarios. Así ocurre, en particular, cuando una intervención conlleva el riesgo de provocar la desaparición o la destrucción parcial e irreparable de ese tipo de hábitat natural existente en el lugar de que se trate.

A este respecto, unas operaciones de gestión forestal activa que consistan en retirar y talar un número significativo de árboles en un lugar Natura 2000 pueden, por su propia naturaleza, alterar de manera duradera las características ecológicas de ese lugar, puesto que pueden provocar inevitablemente la desaparición o la destrucción parcial e irreparable de los hábitats y de las especies protegidos existentes en dicho lugar.

(véanse los apartados 117, 119 y 164)

4.      Para demostrar la infracción del artículo 6, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, la Comisión, teniendo en cuenta el principio de cautela, que está incluido en dicha disposición, no tiene que probar la existencia de una relación de causalidad entre las operaciones controvertidas y el perjuicio para la integridad de los hábitats y las especies, sino que basta con que demuestre la existencia de una probabilidad o un riesgo de que dichas operaciones provoquen tal perjuicio.

(véase el apartado 158)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 188 a 191)

6.      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/147, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, exigen, so pena de verse privados de cualquier efecto útil, no solo la adopción de las medidas de conservación necesarias para mantener un estado de conservación favorable de los hábitats y de las especies protegidos en el lugar de que se trate, sino también, y sobre todo, su aplicación efectiva. Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 1, letra l), de la Directiva 92/43, que define una zona especial de conservación como un lugar de importancia comunitaria en el que se aplican medidas de conservación, y por el octavo considerando de esta Directiva, según el cual conviene aplicar, en cada zona designada, las medidas necesarias habida cuenta de los objetivos de conservación establecidos.

A este respecto, las operaciones de gestión forestal activa cuya ejecución conduce a la desaparición de una parte de un lugar Natura 2000 no pueden constituir medidas que garanticen la conservación de dicho lugar, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/43.

(véanse los apartados 213, 214 y 218)

7.      El cumplimiento del artículo 12, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, obliga a los Estados miembros no solamente a adoptar un marco normativo completo, sino también a ejecutar medidas concretas y específicas de protección. Del mismo modo, el sistema de protección rigurosa supone la adopción de medidas coherentes y coordinadas de carácter preventivo. Tal sistema de protección rigurosa debe permitir que se evite efectivamente la captura o el sacrificio deliberados en la naturaleza y el deterioro o la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de la Directiva 92/43.

No es determinante, a estos efectos, que un gran número de dichas especies estén presentes en el lugar Natura 2000 de que se trate. En efecto, el artículo 12, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/43 establece un sistema de protección rigurosa de los lugares de reproducción y de las zonas de descanso de las especies recogidas en el anexo IV, letra a), de la Directiva 92/43, con independencia de su número.

(véanse los apartados 231 y 237)

8.      El artículo 5 de la Directiva 2009/147, relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2013/17, exige que los Estados miembros adopten un marco normativo completo y eficaz mediante la puesta en práctica de medidas concretas y específicas de protección que deben permitir garantizar el respeto efectivo de las prohibiciones enumeradas en el artículo 5, letras b) y d), de dicha Directiva, dirigidas, fundamentalmente, a proteger los lugares de reproducción y las zonas de descanso de las aves comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva. Por lo demás, estas prohibiciones deben aplicarse sin restricciones temporales.

Incumplirá esta obligación todo Estado miembro que autorice a establecer excepciones en la protección de las aves protegidas de un lugar Natura 2000 en el marco de operaciones de gestión forestal activa adoptando actos, cuya aplicación llevaría ineludiblemente al deterioro o a la destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de dichas especies de aves, que no recogen medidas concretas y específicas de protección que permitan tanto excluir de su ámbito de aplicación perjuicios causados de forma intencionada a la vida y al hábitat de esas aves como garantizar el respeto efectivo de las prohibiciones de destruir o dañar de forma intencionada sus nidos y sus huevos y quitar sus nidos y de perturbarlas de forma intencionada, en particular, durante el período de reproducción y de crianza.

(véanse los apartados 252, 255 y 259)