Language of document : ECLI:EU:T:2013:38

Asuntos acumulados T‑339/10 y T‑532/10

Cosepuri Soc. Coop. p.A.

contra

Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA)

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Servicio de lanzadera en Italia y en Europa — Rechazo de la oferta de un licitador — Decisión de adjudicar el contrato a otro licitador — Responsabilidad extracontractual — Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Oferta del licitador seleccionado — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de un tercero»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 29 de enero de 2013

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Actos que modifican la situación jurídica del demandante — Contrato celebrado entre la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y el licitador seleccionado a raíz de un procedimiento de licitación — Inexistencia de efectos jurídicos obligatorios sobre el demandante — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución

(Art. 266 TFUE)

3.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Inexistencia de precisión en cuanto a los actos impugnados — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21 y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1)

4.      Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Impugnación de la legalidad del pliego de condiciones y de la denegación de acceso a las ofertas de los licitadores — Respeto del principio de transparencia — Compatibilidad con el principio de confidencialidad de las ofertas

[Art. 277 TFUE; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, arts. 89, ap. 1, y 99; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 148]

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios — Datos que se deben comunicar — No comunicación del precio ofrecido por el licitador seleccionado — Procedencia

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 149]

6.      Contratos públicos de la Unión Europea — Celebración de un contrato mediante licitación — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites

7.      Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos — Incumplimiento de uno de los requisitos — Desestimación del recurso en su totalidad

(Art. 340 TFUE, párr. 2)

8.      Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Pretensiones que tienen por objeto obtener una orden conminatoria dirigida a una institución — Inadmisibilidad

(Art. 264 TFUE)

9.      Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Decisión de descartar una oferta — Solicitud de que se transmita una copia del informe de evaluación y del contrato firmado con el licitador — Aplicabilidad del Reglamento (CE) nº 1049/2001 relativo al acceso a los documentos

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CE) nº 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2]

10.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales — Denegación de acceso — Obligación de motivación — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4]

11.    Contratos públicos de la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Decisión de descartar una oferta — Solicitud de acceso a la oferta del licitador seleccionado — Aplicabilidad del Reglamento (CE) nº 1049/2001 relativo al acceso a los documentos — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales del licitador seleccionado — Procedencia — Compatibilidad con el Reglamento (CE) nº 1605/2002

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4; Reglamento (CE) nº 1605/2002 del Consejo, art. 100, ap. 2]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 26 y 77)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 28)

4.      El demandante puede válidamente impugnar, con carácter incidental, en el marco de un recurso de anulación dirigido contra un procedimiento de adjudicación de contratos públicos de la Unión, la legalidad del pliego de condiciones. Un punto del pliego de condiciones, que establece que el procedimiento de evaluación de las ofertas es secreto, responde a los imperativos, por un lado, de proteger la confidencialidad de las ofertas y, por otro, de evitar, en principio, los contactos entre la entidad adjudicadora y los licitadores. El principio de transparencia, mencionado en el artículo 89, apartado 1, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, debe conciliarse con tales imperativos.

En cualquier caso, dicho principio debe conciliarse con la protección del interés público, de los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas y de la competencia leal, lo que justifica la posibilidad prevista en el artículo 100, apartado 2, párrafo segundo, de dicho Reglamento, de abstenerse de comunicar algunos datos a un licitador no seleccionado, cuando ello es necesario para garantizar el respeto de tales exigencias. En todo caso, esta disposición no establece la comunicación de la totalidad de la oferta del licitador seleccionado.

(véanse los apartados 32, 33 y 49)

5.      Del artículo 100, apartado 2, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y del artículo 149 del Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo de éste, se deriva que la entidad adjudicadora cumple su obligación de motivación si se limita, en primer término, a informar inmediatamente a los licitadores no seleccionados de los motivos por los que se hubiere desestimado su oferta y si da a conocer seguidamente a los licitadores que hubieren presentado una oferta admisible, siempre y cuando éstos lo soliciten expresamente, las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada así como el nombre del adjudicatario, en el plazo de quince días naturales a partir de la recepción de una solicitud por escrito.

Esta forma de proceder se ajusta a la finalidad de la obligación de motivación que figura en el artículo 296 TFUE, con arreglo a la cual es preciso poner de manifiesto de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, de modo que permita, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos, y que el juez, por otra parte, ejerza su control. Además, la obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones.

La obligación de motivación debe considerarse cumplida desde el momento en que la institución comunicó, como motivación de la decisión de no elegir una oferta en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, los motivos por los que se rechazó la oferta, las características y ventajas de la oferta del licitador seleccionado, el nombre de éste, una copia del informe de evaluación y una copia del contrato firmado con el licitador seleccionado. La falta de comunicación del precio ofrecido por el licitador seleccionado no constituye, en cambio, un incumplimiento de dicha obligación, toda vez que el demandante podía conocerlo.

(véanse los apartados 42 a 45, 47 y 48)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 54)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 68 a 70)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 77)

9.      Aun suponiendo que el artículo 100, apartado 2, del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, contenga una norma específica en materia de acceso a los documentos, ha quedado acreditado que este Reglamento y el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, persiguen objetivos diferentes y no contienen disposición alguna que establezca expresamente la primacía de uno sobre el otro. Por consiguiente, es preciso garantizar una aplicación de cada uno de dichos Reglamentos que sea compatible con la del otro y permita así una aplicación coherente.

(véase el apartado 85)

10.    Cuando la institución de que se trata decide denegar el acceso a un documento cuya comunicación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Además, el riesgo de tal menoscabo debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético. No obstante, dicha institución puede basarse, a este respecto, en presunciones generales que se apliquen a determinadas categorías de documentos, toda vez que consideraciones de carácter general similares pueden aplicarse a solicitudes de divulgación relativas a documentos de igual naturaleza. Por otra parte, en el supuesto previsto en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento, la institución debe valorar si no existía un interés público superior que justificase la divulgación del documento.

(véanse los apartados 90 y 91)

11.    En el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, los elementos económicos y técnicos que contienen las ofertas de los licitadores pueden justificar la denegación de la institución de que se trate a dar acceso a la oferta del licitador seleccionado. Así ocurre, en particular, cuando tales ofertas tienen relación con el «know-how» específico de los licitadores y contribuyen a la singularidad y al atractivo de sus ofertas. Por otra parte, toda vez que los servicios a los que se refiere el contrato público de que se trata pueden ser ofrecidos a otros organismos, no cabe excluir que el licitador no seleccionado se encuentre de nuevo compitiendo con los demás licitadores, y en particular el licitador seleccionado, en el marco de una nueva licitación relativa a servicios similares.

En segundo lugar, la protección de las ofertas de los licitadores es coherente con las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y, en concreto, su artículo 100, apartado 2, que no prevé la divulgación de las ofertas presentadas, incluso mediando solicitud escrita de los licitadores no seleccionados. Esta restricción es inherente al objetivo de las normas de la Unión en materia de contratos públicos que se basa en una competencia no falseada. Para alcanzar dicho objetivo, es necesario que las entidades adjudicadoras no divulguen información relativa a procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en un procedimiento de adjudicación en curso o en procedimientos de adjudicación ulteriores.

Además, tanto por su naturaleza como conforme al sistema de la normativa de la Unión en la materia, los procedimientos de adjudicación de contratos públicos se basan en una relación de confianza entre las entidades adjudicadoras y los operadores económicos que participan en ellos. Éstos han de poder comunicar a tales entidades adjudicadoras cualquier información útil en el marco del procedimiento de adjudicación, sin miedo a que éstas comuniquen a terceros datos cuya divulgación pueda perjudicar a dichos operadores.

(véanse los apartados 95, 99 y 100)