Language of document : ECLI:EU:T:2012:205

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 27 de abril de 2012

Asunto T‑37/10 P

Carlo De Nicola

contra

Banco Europeo de Inversiones (BEI)

«Recurso de casación — Función pública — Personal del BEI — Evaluación — Promoción — Ejercicio de evaluación y promoción de 2006 — Decisión del Comité de Recursos — Alcance del control — Seguro de enfermedad — Negativa a asumir determinados gastos médicos — Pretensión de indemnización»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 30 de noviembre de 2009, De Nicola/BEI (F‑55/08, RecFP pp. I‑A-1-469 y II‑A-1-2529), por el que se pide la anulación de dicha sentencia.

Resultado: Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 30 de noviembre de 2009, De Nicola/BEI (F‑55/08), en la medida en que desestima, en primer lugar, las pretensiones del Sr. Carlo de Nicola dirigidas a obtener la anulación de la decisión del Comité de Recursos del Banco Europeo de Inversiones (BEI), en segundo lugar, sus pretensiones dirigidas a obtener la anulación de la decisión por la que se le deniega su promoción en el ejercicio 2006, y de todos los actos conexos, consecutivos y previos a dicha decisión, y, en tercer lugar, sus pretensiones dirigidas a que se reconozca la responsabilidad del BEI debido al acoso que ejerció contra aquél y a que se le reparen los perjuicios alegados por dicho concepto. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Directriz interna que fija la competencia del Comité de Recursos del Banco — Efectos jurídicos

(Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 22)

2.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Calificación — Informe de calificación — Impugnación ante el Comité de Recursos del Banco — Alcance del control

(Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 22)

3.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Calificación — Informe de calificación — Impugnación

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 22)

4.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Recursos — Recurso dirigido contra una decisión del Comité de Recursos en materia de evaluación — Control jurisdiccional — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 22)

5.      Funcionarios — Agentes del Banco Europeo de Inversiones — Procedimiento administrativo previo — Carácter facultativo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, art. 41)

6.      Recurso de casación — Motivos — Control por el Tribunal General de la negativa del Tribunal de la Función Pública a dictar diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba — Alcance

(Art. 256 TFUE, ap. 2; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11)

1.      En tanto que disposición de una decisión formal del Banco Europeo de Inversiones, debidamente publicada y aplicada, un artículo que regula el alcance del control que ha de realizar el Comité de Recursos del Banco establece una regla interna de alcance general jurídicamente vinculante que limita el ejercicio de la facultad de apreciación del Banco en materia de organización de sus estructuras y de gestión de su personal, y que los miembros de dicho personal pueden invocar ante el juez de la Unión que garantiza su respeto.

(véase el apartado 40)

Referencia:

Tribunal General: 10 de septiembre de 2003, McAuley/Consejo (T‑165/01, RecFP pp. I‑A-193 y II‑963), apartado 44; 1 de marzo de 2005, Mausol/Europol (T‑258/03, RecFP pp. I‑A-45 y II‑189), apartado 25, y la jurisprudencia citada

2.      La posibilidad, que tiene el Comité de Recursos establecido por el Banco Europeo de Inversiones en materia de evaluación de los miembros del personal, de invalidar cualquier afirmación contenida en el formulario de evaluación, es decir, en el informe de calificación, implica que dicho Comité está facultado para volver a apreciar el fundamento de cada una de esas afirmaciones antes de censurarla. Por tanto, el alcance de esta competencia va claramente más allá de la mera facultada de control de legalidad y de anulación de la parte dispositiva de un acto, en la medida en que incluye la posibilidad de invalidar incluso los motivos que justifican la adopción de su parte dispositiva, cualquiera que sea su importancia en la sistemática de la motivación de dicho acto. Esta facultad de control pleno del Comité de Recursos se ve confirmada por la competencia que expresamente se le reconoce para modificar las notas individuales y la nota de mérito resultante de la evaluación global del rendimiento del recurrente. En efecto, una modificación de la nota de mérito del interesado implica que dicho Comité controle de manera detallada el conjunto de las apreciaciones de los méritos que figuran en el informe impugnado por lo que atañe a la existencia de eventuales errores de apreciación, de hecho o de Derecho, y que, en su caso, pueda reemplazar al evaluador para proceder a una nueva apreciación de dichos méritos.

(véase el apartado 41)

3.      En caso de que el Banco Europeo de Inversiones adopte una normativa interna completa que establezca un Comité de Recursos competente para examinar las decisiones de los evaluadores del personal en función de criterios de control no comparables y más precisos que los que pueden ser utilizados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el marco del Estatuto de los Funcionarios, y sin la posibilidad de que se celebre una audiencia o una audición de testigos, esa normativa puede excluir la aplicación por analogía de las normas que regulan el procedimiento de reclamación establecido en el artículo 90 del Estatuto. En efecto, aun teniendo en cuenta un amplio margen de apreciación del evaluador a la hora de realizar el juicio de valor complejo del trabajo de las personas que está encargado de evaluar, en modo alguno se excluye que la normativa interna pertinente atribuya a las instancias de apelación un margen de apreciación análogo al del evaluador, así como la facultad de reemplazar, al menos parcialmente, a este último.

(véase el apartado 47)

Referencia:

Tribunal General: 16 de mayo de 2006, Magone/Comisión (T‑73/05, RecFP pp. I‑A‑2-107 y II‑A‑2-485), apartados 25 y 29; 31 de enero de 2007, Aldershoff/Comisión (T‑236/05, RecFP pp. I‑A-2-13 y II‑A‑2‑75), apartado 83

4.      Aun suponiendo que, en caso de impugnación de la decisión de un Comité de Recursos establecido por el Banco Europeo de Inversiones en materia de evaluación de los miembros del personal, el juez de la Unión conozca automáticamente tanto de esa decisión como del informe de calificación, esa circunstancia no justifica, en sí misma, que ese juez se limite al examen de las pretensiones dirigidas contra ese informe o, incluso, renuncie completamente al control de la fundamentación de la decisión del Comité de Recursos, en la medida en que dicho Comité está dotado de una facultad de control pleno que le permite reemplazar las apreciaciones que figuran en el antedicho informe por sus propias apreciaciones, facultad de la que, por su parte, no dispone el Tribunal de la Función Pública. En efecto, si el Comité de Recursos renuncia erróneamente a ese control pleno, ello equivale a privar al interesado de una instancia de control prevista en la normativa interna del Banco y le supone un perjuicio, de modo, que esa renuncia debe poder estar sujeta al control del juez de primera instancia.

Asimismo, cuando se ha conferido una facultad de control pleno al Comité de Recursos por lo que respecta a las apreciaciones contenidas en un informe de calificación y a las notas en dicho informe, es indispensable que el juez de primera instancia compruebe, en el marco de su control restringido, si el referido Comité ha cumplido, y en qué medida ha cumplido, ese deber de control pleno conforme a las normas aplicables.

(véanse los apartados 49 y 54)

5.      El hecho de que el Reglamento del personal del Banco Europeo de Inversiones, que define las vías de recurso administrativas, no prevea, a diferencia de lo que ocurre con los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios, un procedimiento administrativo previo obligatorio, impide una transposición pura y simple del régimen contencioso del Estatuto, aun modulado por una aplicación flexible de dicho régimen con el fin de garantizar la seguridad jurídica, habida cuenta de la incertidumbre existente con respecto a los requisitos de admisibilidad de los recursos de personal del Banco. En efecto, si bien el artículo 41 del antedicho Reglamento hace referencia a un procedimiento de arreglo amistoso, lo hace precisando inmediatamente que ese procedimiento se desarrolla con independencia del recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional de la Unión.

A este respecto, de lo anterior se desprende que el Reglamento del personal del Banco y, en particular, su artículo 41 constituyen una normativa interna, en principio, completa del Banco, cuya naturaleza y lógica son muy diferentes de la del Estatuto, incluidos sus artículos 90 y 91. Por consiguiente, la propia existencia de esta normativa interna impide —salvo en caso de una laguna manifiesta contraria a las normas superiores de Derecho que hay imperativamente que colmar— proceder a analogías con respecto a dicho Estatuto. Por consiguiente, resulta imposible llevar a cabo una interpretación contra legem de los requisitos que rigen el procedimiento interno facultativo de arreglo amistoso previsto en el artículo 41 del Reglamento del personal para convertirlo en un procedimiento obligatorio. En efecto, a este respecto, el artículo 41 no adolece precisamente de lagunas que deban colmarse mediante otras normas para satisfacer las exigencias que se derivan de los principios superiores de Derecho.

(véanse los apartados 75 a 77)

Referencia:

Tribunal General: 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI (T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, RecFP pp. I‑A‑49 y II‑185), apartados 96 y 97 a 101; 17 de junio de 2003, Seiller/BEI (T‑385/00, RecFP pp. I‑A-161 y II‑801), apartados 50 a 52, 65 y 73

6.      El Tribunal de la Función Pública es, en principio, el único competente para constatar los hechos y examinar las pruebas. Con mayor razón, a efectos de esta apreciación de los hechos y las pruebas, corresponde únicamente al juez de primera instancia decidir si es necesario proceder a diligencias de ordenación del procedimiento o diligencias de prueba y en qué medida. Así pues, el Tribunal de la Función Pública es exclusivamente competente para apreciar la posible necesidad de completar los elementos de información de los que dispone en los asuntos de los que conoce y elegir las diligencias de organización del procedimiento o de prueba aptas a este efecto.

A este respecto, si el antedicho Tribunal desestima las solicitudes de diligencias de prueba, basándose en que no son útiles para la resolución del litigio, esta apreciación excede de la competencia del recurso de casación, salvo que exista un argumento que pueda mostrar que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho.

(véanse los apartados 99 y 100)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión (C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681), apartado 319; 10 de junio de 2010, Thomson Sales Europe/Comisión (C‑498/09 P, no publicada en la Recopilación), apartado 138