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Recurso interpuesto el 29 de enero de 2010 - El Corte Inglés/OAMI - Pucci International (PUCCI)

(Asunto T-39/10)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés

Partes

Demandante: El Corte Inglés S.A. (Madrid) (representantes: M. López Camba, J. Rivas Zurdo y E. Seijo Veiguela, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Emilio Pucci International B.V. (Baarn, Países Bajos)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 29 de octubre de 2009 en el asunto R 173/2009-1.

Que se condene en costas a la demandada;

Que se condene a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso al pago de las costas de dicho procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa "PUCCI", para productos de las clases 3, 9, 14, 18, 25 y 28

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: La demandante

Marca o signo invocados en oposición: Las marcas figurativas españolas "Emidio Tucci", para productos de las clases 3, 9, 14, 25 y 28; la marca denominativa española "E. Tucci", para productos de la clase 25; la solicitud de marca figurativa comunitaria "Emidio Tucci", que comprende, entre otros, productos de las clases 3, 9, 14, 25 y 28

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, al estimar erróneamente la Sala de Recurso que no existía riesgo de confusión entre las marcas consideradas; infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, al no estimar la Sala de Recurso que concurrían los requisitos para la aplicación de esta disposición, dado que las marcas anteriores son notoriamente conocidas en España respecto a los artículos relacionados con la moda, y el uso de un signo similar por un tercero se aprovecha indebidamente de la notoriedad de las marcas anteriores y es perjudicial para ésta.

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