Language of document : ECLI:EU:T:2023:276

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

de 24 de mayo de 2023 (*)

«Competencia — Mercado de datos — Procedimiento administrativo — Artículos 18, apartado 3, y 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Requerimiento de información — Sala de datos virtual — Obligación de motivación — Seguridad jurídica — Derecho de defensa — Necesidad de la información requerida — Abuso de poder — Derecho al respeto de la vida privada — Proporcionalidad — Principio de buena administración — Secreto profesional»

En el asunto T‑451/20,

Meta Platforms Ireland Ltd, anteriormente Facebook Ireland Ltd, con domicilio social en Dublín (Irlanda), representada por el Sr. D. Jowell, KC, el Sr. D Bailey, Barrister, los Sres. J. Aitken y D. Das, la Sra. S. Malhi y los Sres. R. Haria y M. Quayle, Solicitors, y el Sr. T. Oeyen, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Conte y C. Urraca Caviedes y por la Sra. C. Sjödin, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por la Sra. S. Costanzo, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. D. Spielmann (Ponente) y R. Mastroianni, la Sra. M. Brkan y el Sr. I. Gâlea, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 1 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la demandante, Meta Platforms Ireland Ltd, anteriormente Facebook Ireland Ltd, solicita la anulación de la Decisión de la Comisión C(2020) 3011 final, de 4 de mayo de 2020, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (Asunto AT.40628 — Prácticas de Facebook en materia de datos) (en lo sucesivo, «Decisión inicial»), en su versión modificada por la Decisión de la Comisión C(2020) 9231 final, de 11 de diciembre de 2020 (en lo sucesivo, «Decisión modificativa») (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «Decisión impugnada»).

I.      Antecedentes del litigio

2        El 13 de marzo de 2019, la Comisión Europea dirigió a la demandante un requerimiento de información mediante una decisión adoptada en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1). Este requerimiento de información contenía más de 100 preguntas únicas, relativas a diferentes aspectos de las actividades y de la oferta de productos de la demandante.

3        La demandante respondió a dicho requerimiento de información en tres momentos, el 23 de abril, el 21 de mayo y el 18 de junio de 2019. Los documentos aportados fueron identificados mediante una búsqueda inicial realizada utilizando términos de búsqueda elegidos por la demandante y un control de la pertinencia realizado por los abogados externos de esta, habilitados para ejercer en la Unión Europea.

4        El 30 de agosto de 2019, la Comisión envió una solicitud de información sobre la base del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003. La solicitud de información contenía 83 preguntas únicas relativas a Facebook Marketplace, a las redes sociales y a los proveedores de pequeños anuncios en línea.

5        La demandante respondió a dicha solicitud de información en tres momentos, el 30 de septiembre, el 10 de octubre y el 5 de noviembre de 2019.

6        El 11 de noviembre de 2019, la Comisión adoptó una segunda decisión con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003. La Comisión pidió a la demandante que aportara, en particular, varios documentos internos que cumplieran determinados criterios acumulativos. En esencia, los documentos requeridos eran los elaborados por determinados depositarios (custodians) por su cuenta o recibidos por ellos, fechados desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha de dicha decisión y que contenían determinados términos de búsqueda. En concreto, debían aplicarse dos conjuntos diferentes de términos de búsqueda a dos conjuntos de depositarios diferentes. Para un conjunto de depositarios, los términos de búsqueda que debían utilizarse eran los que la propia demandante había seleccionado y utilizado por iniciativa propia para buscar e identificar documentos internos que debían presentarse en respuesta a la decisión de 13 de marzo de 2019. En relación con la segunda serie de depositarios, los términos de búsqueda que debían utilizarse habían sido elaborados por la Comisión sobre la base, por un lado, de los documentos de la demandante y de las respuestas facilitadas a raíz de la decisión de 13 de marzo de 2019 y, por otro, de determinados documentos internos de la demandante publicados el 5 de diciembre de 2018 por el Digital, Culture, Media and Sport Committee (comité encargado de los ámbitos digital, cultura, medios de comunicación y deporte del Parlamento del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; en lo sucesivo, «Comité DCMS»).

7        Mediante escrito de 20 de noviembre de 2019, la demandante comunicó sus dudas en cuanto a la necesidad, la proporcionalidad y la motivación de determinados aspectos de la decisión de 11 de noviembre de 2019. Se produjeron varios intercambios entre la demandante y la Comisión con el objetivo de afinar los términos de búsqueda y reducir el número de documentos identificados.

8        El 17 de enero de 2020, la Comisión remitió a la demandante una versión revisada de los términos de búsqueda.

9        El 22 de enero de 2020, la Comisión informó a la demandante de su intención de adoptar una nueva decisión que contenía términos de búsqueda modificados.

10      El 4 de mayo de 2020, la Comisión adoptó la Decisión inicial. Con arreglo al artículo 1 de esta Decisión, la demandante debía facilitar a la Comisión la información especificada en los anexos I.A, I.B y I.C de dicha Decisión a más tardar el 15 de junio de 2020. El artículo 2 establecía una multa diaria potencial de ocho millones de euros en caso de no remitir la información completa y correcta requerida con arreglo al artículo 1.

11      El mismo día, el Director General de la Dirección General (DG) de Competencia de la Comisión envió a la demandante un escrito en el que proponía un procedimiento distinto para la presentación de documentos que, según la demandante, únicamente contenían información personal, totalmente ajena a sus actividades comerciales. Estos documentos únicamente se incorporarían al expediente después de haber sido examinados en una sala de datos virtual.

12      En varios intercambios, la demandante y la Comisión discutieron sobre los posibles modos de utilización de la sala de datos virtual.

13      Mediante escrito de 12 de junio de 2020, la Comisión aceptó prorrogar hasta el 27 de julio siguiente el plazo impuesto a la demandante para responder al requerimiento de información contenido en la Decisión inicial.

II.    Pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 15 de julio de 2020, la demandante interpuso el presente recurso.

15      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule el artículo 1 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión y condene a la República Federal de Alemania a cargar con sus propias costas.

16      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad de la pretensión de la demandante de que se anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que no prevé el establecimiento de garantías concretas y suficientes que permitan preservar los derechos de las personas afectadas por la presentación de documentos carentes de pertinencia de carácter personal o privado.

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

17      La República Federal de Alemania solicita que se desestime el recurso y se condene en costas a la demandante.

III. Hechos posteriores a la interposición del recurso

A.      Procedimiento sobre medidas provisionales

18      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 15 de julio de 2020, la demandante presentó una demanda de medidas provisionales.

19      Mediante auto de 24 de julio de 2020, Facebook Ireland/Comisión (T‑451/20 R, no publicado), adoptado sobre la base del artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Presidente de este Tribunal ordenó la suspensión de la ejecución de la Decisión inicial hasta la fecha del auto que pusiera fin al procedimiento sobre medidas provisionales.

20      Mediante auto de 29 de octubre de 2020, Facebook Ireland/Comisión (T‑451/20 R, no publicado, EU:T:2020:515), el Presidente del Tribunal General revocó el auto mencionado en el anterior apartado 19, reservó la decisión sobre las costas, ordenó lo siguiente y desestimó la demanda de medidas provisionales en todo lo demás:

«1)      Suspender la ejecución del artículo 1 de la Decisión [inicial] en la medida en que la obligación allí formulada atañe a documentos que no guardan relación con las actividades comerciales de [la demandante] y que contienen datos personales sensibles, y en tanto en cuanto no se aplique el procedimiento contemplado en el punto 2 del fallo.

2)      [La demandante] identificará los documentos que contengan los datos a los que se refiere el punto 1 del fallo y los transmitirá a la Comisión en un soporte electrónico separado. A continuación, esos documentos se colocarán en una sala de datos virtual que solo será accesible a un número tan restringido como sea posible de miembros del equipo encargado de la investigación, estando presentes (virtual o físicamente) un número equivalente de abogados de [la demandante]. Los miembros del equipo encargado de la investigación examinarán y seleccionarán los documentos en cuestión, dando a los abogados de [la demandante] la posibilidad de comentarlos antes de incorporar al expediente los documentos que se consideren pertinentes. En caso de desacuerdo sobre la calificación de un documento, los abogados de [la demandante] tendrán derecho a explicar las razones de su desacuerdo. En caso de que el desacuerdo persista, [la demandante] podrá solicitar un arbitraje al Director de información, comunicación y medios de comunicación de la Dirección General de Competencia de la Comisión.»

B.      Adopción de una decisión modificativa y adaptación de la demanda

21      El 11 de diciembre de 2020, la Comisión adoptó la Decisión modificativa, que prevé un procedimiento distinto para la presentación de documentos que no estén relacionados con las actividades comerciales de la demandante y que contengan datos personales sensibles.

22      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de febrero de 2021, la demandante, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, adaptó la demanda a fin de tener en cuenta la adopción de la Decisión modificativa.

C.      Solicitudes de tratamiento confidencial y de omisión de ciertos datos frente al público y demanda de intervención

23      Los días 15 de julio de 2020 y 7 de mayo y 10 de septiembre de 2021, la demandante solicitó, con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, la omisión de ciertos datos frente al público.

24      Mediante escritos de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2020, así como de 8 de febrero y 14 de mayo de 2021, la demandante solicitó, en virtud del artículo 144, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el tratamiento confidencial respecto a la República Federal de Alemania de determinados datos.

25      Mediante auto de 21 de diciembre de 2020, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General admitió la intervención de la República Federal de Alemania y estimó las solicitudes de tratamiento confidencial respecto a esta presentadas por la demandante.

IV.    Fundamentos de Derecho

26      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la insuficiencia de claridad del objeto de la investigación; el segundo, en la infracción del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 1/2003; el tercero, en la vulneración del derecho al respeto de la vida privada, la violación del principio de proporcionalidad y la vulneración del derecho a una buena administración, y, el cuarto, en incumplimientos de la obligación de motivación.

A.      Sobre la admisibilidad de la pretensión relativa a la falta de establecimiento de garantías concretas y suficientes

27      La Comisión cuestiona la admisibilidad de la pretensión de la demandante de que se anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que no prevé el establecimiento de garantías concretas y suficientes que permitan preservar los derechos de las personas afectadas por la presentación de documentos carentes de pertinencia de carácter personal o privado. Sostiene que esta pretensión no figuraba en la demanda en la que en la que se impugnaba la Decisión inicial y que en el escrito de adaptación no se exponía motivación alguna para explicar su adición. Así pues, considera que el escrito de adaptación no explica de qué modo la adopción de la Decisión modificativa justifica esta pretensión adicional ni por qué no pudo formularse ya en la demanda en la que se impugnaba la Decisión inicial.

28      De la jurisprudencia se desprende que las pretensiones de las partes se caracterizan, en principio, por su inmutabilidad. El artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, relativo a la adaptación de la demanda, constituye la codificación de una jurisprudencia preexistente relativa a las excepciones que dicho principio de inmutabilidad puede admitir (véase la sentencia de 9 de noviembre de 2017, HX/Consejo, C‑423/16 P, EU:C:2017:848, apartado 18 y jurisprudencia citada).

29      En virtud del artículo 86, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, la parte demandante puede adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad.

30      Para que una parte demandante pueda adaptar sus pretensiones iniciales en el curso del procedimiento, es preciso en cualquier caso que, al hacerlo, no modifique la naturaleza del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2012, Insula/Comisión, T‑246/09, no publicada, EU:T:2012:287, apartado 103 y jurisprudencia citada).

31      En el presente caso, es cierto que la pretensión de la demandante de que se anule parcialmente el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que no prevé el establecimiento de garantías concretas y suficientes que permitan preservar los derechos de las personas afectadas por la presentación de documentos carentes de pertinencia de carácter personal o privado, no figura, como tal, en el escrito de demanda y solo aparece expresamente en el escrito de adaptación.

32      Sin embargo, es preciso señalar que la Comisión no discute que el escrito de adaptación cumple, por otra parte, los requisitos establecidos en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, interpretado conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 30.

33      A este respecto, procede señalar que esta pretensión, por cuanto tiene por objeto la anulación parcial del artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que no prevé el establecimiento de garantías concretas y suficientes, está comprendida en la pretensión de anulación del artículo 1 formulada con carácter subsidiario en la demanda.

34      Además, debe señalarse que el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento no obliga a la demandante a explicar específicamente las razones por las que, por un lado, decidió formular una pretensión que no figuraba, como tal, en la demanda y, por otro, no había podido formular esa pretensión en el escrito de demanda, que se dirige contra la Decisión inicial.

35      De lo anterior se deduce que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión para impugnar la admisibilidad de la pretensión de la demandante recordada en el anterior apartado 27.

B.      Sobre el fondo

1.      Sobre el primer motivo, basado en la insuficiencia de claridad del objeto de la investigación

36      La demandante reprocha a la Comisión haber violado el principio de seguridad jurídica, incumplido la obligación de motivación general que le incumbe en virtud del artículo 296 TFUE y la obligación de motivación especial que se le impone en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, y vulnerado su derecho de defensa y su derecho a una buena administración, al no haber definido en términos suficientemente claros y coherentes el objeto y el alcance de su investigación.

a)      Incumplimiento de la obligación de motivación

37      Es jurisprudencia consolidada que la motivación de los actos de las instituciones de la Unión exigida en el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de todas las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse no solamente en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 16 y jurisprudencia citada).

38      Por lo que respecta, en particular, a la motivación de una decisión de requerimiento de información, es preciso recordar que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 define sus aspectos esenciales. Esta disposición establece lo siguiente:

«Cuando la Comisión requiera por decisión a las empresas o asociaciones de empresas que le proporcionen información, indicará la base jurídica y el objeto de su requerimiento, especificará la información requerida y fijará el plazo en que habrá de facilitarse. Hará referencia asimismo a las sanciones previstas en el artículo 23 e indicará o impondrá las sanciones previstas en el artículo 24. También les informará de su derecho a recurrir contra la decisión ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.»

39      Esta obligación de motivación específica constituye una exigencia fundamental no solo para poner de manifiesto que el requerimiento de información está justificado, sino también para que las empresas interesadas estén en condiciones de comprender el alcance de su deber de colaboración, preservando al mismo tiempo su derecho de defensa (véase la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 19 y jurisprudencia citada).

40      En cuanto a la obligación de indicar el «objeto de su requerimiento», significa que la Comisión debe indicar en su requerimiento el objeto de su investigación y especificar, por lo tanto, la presunta infracción de las normas sobre competencia (véase la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 20 y jurisprudencia citada).

41      En ese sentido, la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de requerimiento de información toda la información de la que ya dispone acerca de supuestas infracciones ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de tales infracciones, siempre que indique con claridad las sospechas que pretende comprobar (véase la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 21 y jurisprudencia citada).

42      Tal obligación se explica en particular porque, como resulta del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y de su considerando 23, para la realización de las tareas que le asigna este Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, puede solicitar a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten «toda la información que estime necesaria» (sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 22).

43      De lo anterior se deriva que la Comisión únicamente puede requerir que se le facilite la información que le permita comprobar las presunciones de infracciones que justifican la realización de la investigación y que se indiquen en el requerimiento de información (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 23, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, EU:T:2010:165, apartado 333 y jurisprudencia citada).

44      Ahora bien, puesto que la necesidad de la información debe apreciarse en relación con el objeto mencionado en el requerimiento de información, ese objeto debe indicarse con suficiente precisión, en defecto de lo cual sería imposible determinar si la información es necesaria y el juez de la Unión no podría ejercer su control (véase la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 24 y jurisprudencia citada).

45      Por lo tanto, la suficiencia o no de la motivación de la decisión que se impugna depende de si las presunciones de infracciones que la Comisión se propone comprobar se precisan con suficiente claridad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 25).

46      A la hora de apreciar el alcance de la obligación de motivación en relación con una decisión de requerimiento de información con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, también es preciso tener en cuenta la fase de la investigación en la que se adopta tal decisión y el hecho de que la Comisión disponga ya o no de determinada información sobre las presuntas infracciones (véanse, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 39, y las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2015:694, punto 50).

47      En el presente caso, del propio título de la Decisión impugnada resulta que fue adoptada sobre la base de los artículos 18, apartado 3, y 24, apartado 1, letra d), del Reglamento n.o 1/2003.

48      En el considerando 1 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó que estaba investigando la conducta del grupo Facebook en relación con su utilización de datos, por un lado, y la plataforma de red social de Facebook en el Espacio Económico Europeo (EEE), por otro.

49      En el considerando 3 de la dicha Decisión, la Comisión afirmó lo siguiente:

«La Comisión centra su investigación en el uso hecho por Facebook de datos, como muestran determinados documentos internos de Facebook publicados los días 5 de diciembre de 2018 y 18 de febrero de 2019 por el [Comité DCMS]. Los documentos internos de Facebook antes mencionados datan del período 2012 a 2015. Varios de estos documentos parecen referirse a debates internos de Facebook, estrategias comerciales o conductas en relación con el acceso a los datos de Facebook, el acceso a las funcionalidades de Facebook y estrategias de monetización de datos, incluidas las posibilidades de conceder a terceros acceso a datos o funcionalidades de Facebook a cambio de diferentes tipos de contrapartida y con arreglo a diversas condiciones. Otros documentos parecen ilustrar el uso por Facebook de la aplicación Onavo para obtener datos con valor comercial sobre servicios competidores.»

50      Así pues, la Comisión señaló que concentraba su investigación en el uso de datos por la demandante, puesto de manifiesto por determinados documentos internos de esta última, hechos públicos por el Comité DCMS, y cuyo contenido describió brevemente. También indicó que otros documentos parecían ilustrar el uso por la demandante de la aplicación Onavo para obtener datos con valor comercial sobre servicios competidores.

51      En el considerando 4 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó lo siguiente:

«Sobre la base de estos documentos, parece que Facebook ha recurrido o está recurriendo a i) acuerdos condicionales de intercambio de datos que aumentan el flujo de datos entre Facebook y terceros, reforzando así el poder de mercado de Facebook en un eventual mercado de datos o creando barreras de entrada mediante la acumulación de datos; ii) prácticas relativas al uso de los productos Facebook (incluidas, entre otras cosas, la aplicación Onavo, la aplicación Facebook Research y las Facebook Business Tools) para obtener datos con valor comercial sobre servicios competidores, excluyendo así a competidores potenciales y creando barreras de entrada en mercados potenciales de servicios relativos a una red social y/o de otros servicios digitales, y iii) prácticas potencialmente discriminatorias que restringen el acceso a los datos, funcionalidades e interfaces de programación de aplicaciones (“API”) de Facebook o a otras herramientas en función de la eventual calificación de terceros como competidores, excluyendo así a competidores potenciales y creando barreras de entrada en mercados potenciales de servicios relativos a una red social y/o de otros servicios digitales.»

52      En el considerando 5 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró lo siguiente:

«Asimismo, al Comisión considera, sobre la base de la información públicamente disponible, que puede haber habido casos en los que Facebook bloqueó referencias a aplicaciones o sitios de Internet competidores en el conjunto de aplicaciones de Facebook, excluyendo así a competidores potenciales y creando barreras de entrada en mercados potenciales de servicios relativos a una red social y/o de otros servicios digitales. Además, basándose en información públicamente disponible, la Comisión estima que el proyecto anunciado por Facebook de integrar sus diferentes plataformas de comunicación (a saber, WhatsApp, Instagram y Facebook Messenger) podría reforzar su posición como proveedor de servicios de comunicación para los consumidores, dando lugar a la exclusión de competidores potenciales.»

53      En el considerando 6 de la Decisión impugnada, la Comisión declaró cuanto sigue:

«Si se confirmara la existencia de tales conductas, podrían constituir una o varias infracciones de los artículos 101 [TFUE] y/o 102 [TFUE] y de los artículos 53 y/o 54 del Acuerdo EEE.»

54      Procede examinar en primer lugar la alegación de la demandante relativa a la ambigüedad del objeto de la investigación de la Comisión.

1)      Determinación del objeto de la investigación de la Comisión

55      La demandante considera, en esencia, que la Decisión impugnada está motivada de manera ambigua en la medida en que los considerandos 1 a 3 de dicha Decisión dan a entender que el objeto de la investigación de la Comisión abarca cualquier práctica que implique una utilización de datos, mientras que los considerandos 4 y 5 de dicha Decisión contienen ejemplos no exhaustivos de utilización de datos y de prácticas de las que la Comisión la considera sospechosa. Añade que la Decisión impugnada no describe ninguna infracción identificable del Derecho de la competencia y que dicha Decisión parece autorizar a la Comisión a realizar una auditoría general e ilimitada de todas sus actividades. Por consiguiente, considera que la investigación de la Comisión se asemeja a una «pesca de información» y que ni la demandante puede conocer el alcance de sus derechos y obligaciones ni el Tribunal General puede apreciar si el requerimiento de información de que se trata está justificado y la información requerida es necesaria.

56      La Comisión y la República Federal de Alemania rebaten las alegaciones de la demandante.

57      Procede señalar, al igual que la Comisión, que los considerandos 1 y 3 de la Decisión impugnada tienen una finalidad esencialmente introductoria. De este modo, el considerando 1 identifica las entidades objeto de la investigación, a saber, Facebook Inc. y todas las sociedades de su grupo, incluidas, entre otras, WhatsApp Inc., Instagram LLC, Facebook Israel Ltd y Onavo Inc.; el ámbito al que pertenecen las conductas objeto de la investigación, esto es, la utilización de datos; los servicios objeto de la investigación, a saber, la plataforma de red social de Facebook, y el ámbito geográfico examinado, esto es, el EEE.

58      En cuanto al considerando 3 de la Decisión impugnada, la Comisión identificó en él los documentos sobre cuya base había decidido iniciar su investigación sobre la utilización de datos por la demandante.

59      En los considerandos 4 y 5 de la Decisión impugnada, la Comisión enumeró las prácticas de las que consideraba sospechosa a la demandante, sobre la base de los documentos identificados en el considerando 3 de dicha Decisión, y que pretendía investigar.

60      En el considerando 6 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que «tales conductas» podían constituir una o varias infracciones de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y de los artículos 53 y 54 del Acuerdo EEE. De este modo, se refirió necesariamente a las prácticas identificadas en los considerandos 4 y 5 de dicha Decisión.

61      A este respecto, es preciso considerar que, como alega la propia Comisión, las prácticas enumeradas en los considerandos 4 y 5 de la Decisión impugnada lo están de forma taxativa. En dicha enumeración, la Comisión indicó claramente las sospechas que pretendía comprobar, identificó las presuntas infracciones de las normas sobre competencia y, de este modo, delimitó el objeto de su investigación, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 40 y 41.

62      En consecuencia, tal motivación cumple la obligación de indicar el objeto del requerimiento de información, en el sentido del artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003.

63      A este respecto, es preciso señalar que las demás interpretaciones aludidas por la demandante, dirigidas a considerar las prácticas mencionadas en los considerandos 4 y 5 de la Decisión impugnada como «ejemplos no exhaustivos» o «prácticas más específicas» de utilización de datos, llevarían a interpretar el objeto de la investigación de la Comisión de una manera excesivamente extensiva, incompatible con la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 40 y 41.

64      Pues bien, de reiterada jurisprudencia se desprende que una norma de Derecho derivado de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de la manera que mejor se adecue a las disposiciones del Tratado y a los principios generales del Derecho de la Unión (sentencias de 4 de octubre de 2007, Schutzverband der Spirituosen-Industrie, C‑457/05, EU:C:2007:576, apartado 22; de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 174, y de 25 de noviembre de 2009, Alemania/Comisión, T‑376/07, EU:T:2009:467, apartado 22).

65      En estas circunstancias, la demandante yerra al sostener que el objeto de la investigación de la Comisión es ambiguo en la medida en que se extiende a cualquier práctica que implique por su parte la utilización de datos.

2)      Descripción de las conductas reprochadas

66      La demandante sostiene que, aun suponiendo que el objeto de la investigación de la Comisión deba interpretarse en el sentido de que se limita estrictamente a las prácticas enumeradas en los considerandos 4 y 5 de la Decisión impugnada, dicha Decisión no describe con suficiente precisión determinados elementos esenciales de las infracciones que sospecha la Comisión.

67      En primer término, la demandante sostiene que la Comisión no precisó, en la Decisión impugnada, las actividades o los productos a los que podían afectar los acuerdos de intercambio de datos mencionados en el considerando 4, inciso i), de esa Decisión, ni las prácticas discriminatorias que restringían el acceso a los datos, funcionalidades e interfaces de programación de sus aplicaciones o a otras herramientas, mencionadas en el considerando 4, inciso iii), de dicha Decisión. En segundo término, considera que la Comisión no identificó al competidor o competidores que pudieron verse perjudicados por las prácticas discriminatorias mencionadas en el considerando 4, inciso ii), de la Decisión impugnada, por el bloqueo sospechado de las referencias a publicidad o sitios de Internet de competidores y por el plan provisional de integración de sus diferentes plataformas de comunicación, mencionados en el considerando 5 de la Decisión impugnada. En tercer término, estima que las referencias efectuadas en los considerandos 4 y 5 de dicha Decisión a la expulsión de competidores potenciales y a la creación de barreras de entrada son tan generales que no determinan la naturaleza del comportamiento objeto de las sospechas de la Comisión. Añade que, a falta de identificación del tipo o del origen de la expulsión o de las supuestas barreras, no es posible distinguir una expulsión contraria a la competencia de una competencia basada en los méritos que lleve a la expulsión de competidores menos eficaces.

68      Según la demandante, estas imprecisiones impiden determinar si la Comisión podía razonablemente suponer que algunos de los documentos a los que se refiere la Decisión impugnada la ayudarían a confirmar la realidad de las prácticas mencionadas en los considerandos 4 y 5 de dicha Decisión. La demandante se refiere, a título de ejemplo, a tres documentos cuya presentación requirió la Comisión y a unos términos de búsqueda mencionados en la Decisión impugnada, siendo así que, en su opinión, el contenido de esos documentos carece de pertinencia para comprobar la existencia de las prácticas mencionadas en los considerandos 4 y 5 de dicha Decisión y que los términos en cuestión no guardan ninguna relación plausible con dichas prácticas. La demandante considera que tampoco puede presentar eficazmente sus observaciones a la Comisión y debe adivinar, en esencia, lo que se le reprocha.

69      La Comisión y la República Federal de Alemania rebaten las alegaciones de la demandante.

70      Es preciso examinar si, habida cuenta del contexto de la adopción de la Decisión impugnada y de la fase de la investigación en la que se adoptó dicha Decisión, la motivación de la Decisión impugnada es conforme con la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 37 a 46.

71      La Comisión describió, en el considerando 4 de la Decisión impugnada, las prácticas de las que sospechaba de la demandante, así como los productos o servicios de la demandante afectados, en su caso, por dichas prácticas. Ahí mencionó, en primer lugar, acuerdos de intercambio de datos que reforzarían el poder de mercado de la demandante en un eventual mercado de datos o crearían barreras de entrada en tal mercado; en segundo lugar, prácticas relativas a su uso de los productos Onavo, Facebook Research y Facebook Business Tools, para obtener datos con valor comercial sobre servicios competidores y, en tercer lugar, prácticas potencialmente discriminatorias que restringían el acceso de los competidores a los datos, funcionalidades e interfaces de programación de sus aplicaciones. Respecto a los dos últimos tipos de prácticas, precisó que podían tener por efecto excluir a competidores potenciales o crear barreras de entrada en mercados potenciales de servicios relativos a una red social y de otros servicios digitales.

72      En el considerando 5 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó que podía haber habido casos en los que la demandante había bloqueado, en algunas de sus aplicaciones, referencias a las aplicaciones o a los sitios de Internet de competidores, excluyendo así a competidores potenciales y creando barreras de entrada en mercados potenciales de servicios relativos a una red social y de otros servicios digitales. La Comisión añadió que el proyecto de la demandante de integrar sus diferentes plataformas de comunicaciones, a saber, WhatsApp, Instagram y Facebook Messenger, podría reforzar su posición como proveedor de servicios de comunicación para los consumidores, dando lugar a la exclusión de competidores potenciales.

73      Es preciso considerar que el contenido de los considerandos 4 y 5 de la Decisión impugnada constituye una descripción clara e inequívoca del objeto o del efecto de las prácticas que la Comisión sospecha que efectúa la demandante, al igual que los productos o servicios de la demandante eventualmente afectados por dichas prácticas. Tal información también permite determinar con un grado de precisión suficiente los productos objeto de la investigación y las sospechas de infracciones que justifican la adopción de dicha Decisión.

74      Además, cabe observar que es cierto que la Comisión adoptó la Decisión impugnada alrededor de un año después de la primera decisión de requerimiento de información, adoptada el 13 de marzo de 2019, y tras unos intercambios con la demandante, recordados en los anteriores apartados 3 a 9, en cuyo marco esta última le proporcionó diversa información a efectos de su investigación. Sin embargo, la Decisión impugnada se adoptó en el marco de la fase de investigación preliminar del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento n.o 1/2003, que está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las normas sobre competencia y adopte una primera posición sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartado 113 y jurisprudencia citada).

75      Habida cuenta de estos elementos, es preciso considerar que la motivación de la Decisión impugnada permite, por un lado, a la demandante comprobar si la información requerida es necesaria a efectos de la investigación y, por otro, al juez de la Unión ejercer su control. De ello debe deducirse que la Decisión impugnada está suficientemente motivada.

76      Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante expuestas en el anterior apartado 67.

77      En efecto, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 41, la Comisión estaba obligada a indicar con claridad, en la Decisión impugnada, las sospechas que pretendía comprobar, pero no a comunicar a la demandante toda la información de la que ya disponía acerca de las supuestas infracciones ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de tales infracciones.

78      Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la obligación de motivación que incumbe a la Comisión en el presente asunto no exigía, en la fase en la que se adoptó la Decisión impugnada, una mención más precisa de las actividades y de los productos de la demandante que podían verse afectados por las prácticas mencionadas en el considerando 4, incisos i) a iii), de la Decisión impugnada, una identificación más precisa de los competidores potenciales perjudicados por las prácticas mencionadas en el considerando 4, inciso ii), y en el considerando 5 de dicha Decisión, ni precisiones adicionales sobre la expulsión de competidores potenciales y la creación de barreras de entrada.

79      Además, en el considerando 1 de la Decisión impugnada, la Comisión definió el alcance geográfico de su investigación, a saber, el EEE, y su alcance material, a saber, la utilización de los datos por la demandante y su plataforma de red social. Como alega acertadamente la Comisión, el mero hecho de que la investigación se refiera a numerosas actividades y el alcance geográfico de esta investigación sea amplio no puede considerarse, como tal, un indicio de una motivación vaga.

80      En consecuencia, procede considerar que las supuestas imprecisiones criticadas por la demandante no menoscababan ni su comprensión de la finalidad y el objeto de la investigación y de las sospechas de infracciones sobre las que la Comisión pretendía investigar, ni la posibilidad de que el Tribunal General ejerciera su control.

81      Por último, por lo que se refiere a las alegaciones relativas a ejemplos de documentos y de términos de búsqueda, mencionados por la demandante, supuestamente no pertinentes para comprobar la existencia de las prácticas mencionadas en los considerandos 4 y 5 de la Decisión impugnada, su finalidad es, en realidad, cuestionar la necesidad de esos documentos y términos de búsqueda para la investigación. Pues bien, las alegaciones dirigidas a cuestionar la necesidad de la información requerida pertenecen al ámbito de la legalidad de la Decisión impugnada en cuanto al fondo y no pueden tenerse en cuenta en el marco del examen del motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de abril de 2019, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, T‑371/17, no publicada, EU:T:2019:232, apartado 55 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, esas alegaciones se analizarán en el marco del examen del segundo motivo.

82      Habida cuenta de lo anterior, la demandante yerra al invocar un incumplimiento de la obligación de motivación, tal como se establece en el artículo 296 TFUE y en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, por lo que respecta al objeto de la investigación de la Comisión y a la descripción de las prácticas cuya existencia pretende comprobar en el marco de su investigación.

b)      Violación del principio de seguridad jurídica y vulneración del derecho de defensa y del derecho a una buena administración

83      Por lo que respecta a las imputaciones relativas a la violación del principio de seguridad jurídica y la vulneración del derecho de defensa y del derecho a una buena administración, es preciso señalar que la demandante no formula en su apoyo ninguna alegación independiente, distinta de las formuladas en apoyo de la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación. Por consiguiente, procede desestimar estas imputaciones.

84      De lo anterior se deduce que procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

2.      Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación por lo que se refiere a la definición de los términos de búsqueda mencionados en la Decisión impugnada y al tratamiento reservado a los documentos no pertinentes para la investigación

85      La demandante reprocha a la Comisión haber incumplido la obligación de motivación por lo que se refiere, por un lado, a la definición de los términos de búsqueda mencionados en la Decisión impugnada y, por otro, al tratamiento reservado a los documentos no pertinentes para su investigación y presentados en ejecución de la Decisión impugnada.

a)      Adecuación de los términos de búsqueda

86      La demandante sostiene que la Comisión no explicó cómo y por qué había considerado que los términos de búsqueda cuya aplicación había requerido únicamente identificaban documentos pertinentes para su investigación, que le permitían determinar si se habían cometido las infracciones que sospechaba.

87      La Comisión rebate la argumentación de la demandante.

88      Como se desprende de los anteriores apartados 57 a 82, la Decisión impugnada está suficientemente motivada en lo que se refiere al objeto de la investigación de la Comisión, a la descripción de las prácticas cuya existencia pretendía comprobar en el marco de su investigación y a la necesidad de la información requerida.

89      A la vista de las disposiciones y de la jurisprudencia recordadas en los anteriores apartados 37 a 46, que delimitan el alcance de la obligación de motivación de una decisión de requerimiento de información, esta obligación no llega a imponer a la Comisión que facilite respecto de cada información requerida o, como en el presente caso, de cada término de búsqueda cuya aplicación se requiere, una motivación específica de las razones por las que considera que esa información o ese término de búsqueda, por un lado, es necesario para su investigación y, por otro, únicamente contiene o identifica información pertinente para dicha investigación.

90      Imponer tal motivación a la Comisión excedería también de las obligaciones, enunciadas en los posteriores apartados 110 a 114, que le incumben a la luz del principio de necesidad. En particular, se cumple la exigencia de correlación entre el requerimiento de información y la presunta infracción si la Comisión puede razonablemente suponer, en la fecha del requerimiento, que esa información puede ayudarla a determinar la existencia de dicha infracción. No puede exigirse a la Comisión ninguna certeza al respecto.

91      Por otra parte, como resulta del anterior apartado 37, el cumplimiento de la obligación de motivación debe apreciarse no solamente en relación con su tenor literal, sino también con su contexto.

92      A este respecto, como se ha recordado en el anterior apartado 74, la Decisión impugnada se adoptó en el marco de la fase de investigación preliminar del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento n.o 1/2003, que está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las normas sobre competencia y adopte una primera posición sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento.

93      En particular, un requerimiento de información como la Decisión impugnada tiene únicamente por objeto permitir a la Comisión recabar la información y la documentación necesarias para comprobar la realidad y el alcance de una situación de hecho y de Derecho determinada (sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 37).

94      Además, la Decisión impugnada se adoptó a raíz de intercambios entre la demandante y la Comisión, en cuyo marco la propia demandante identificó algunos términos de búsqueda que podían ser pertinentes para proporcionar a la Comisión la información que esta deseaba obtener. Así, en particular, el anexo I.C de la Decisión impugnada designa determinados términos de búsqueda como identificados por la demandante en respuesta al requerimiento de información remitido por la Comisión el 13 de marzo de 2019. Además, del considerando 15 de la Decisión impugnada, que se refiere a la decisión de requerimiento de información de 11 de noviembre de 2019, posteriormente revocada por la Comisión, se desprende que esta había elaborado la lista de los términos de búsqueda cuya aplicación había requerido a partir de la respuesta dada por la demandante al requerimiento de información de 13 de marzo de 2019 y sobre la base de documentos internos de esta que hizo públicos el Comité DCMS.  Pues bien, queda acreditado que los términos de búsqueda que figuran en la Decisión impugnada figuraban también en la decisión de 11 de noviembre de 2019.

95      Habida cuenta de lo anterior, la demandante no puede invocar válidamente un incumplimiento de la obligación de motivación por lo que respecta a la adecuación de los términos de búsqueda que figuran en la Decisión impugnada.

b)      Tratamiento de los documentos no pertinentes

96      La demandante reprocha a la Comisión no haber motivado en la Decisión inicial su negativa a autorizar un control de la pertinencia de los documentos identificados a raíz de la aplicación de los términos de búsqueda. En particular, en primer término, considera que la Comisión no explicó por qué no podía permitirse a la demandante negarse a presentar determinados documentos, aun cuando sus abogados independientes y habilitados para ejercer en la Unión habían considerado que tales documentos carecían manifiestamente de pertinencia. En segundo término, estima que la Comisión no explicó las razones por las que no se le transmitían los documentos con información confidencial sobre las comunicaciones entre un abogado y su cliente, mientras que sí se podían transmitir documentos que contenían datos personales. A este respecto, la demandante sostiene que, dado que la Decisión inicial obligaba a facilitar información que contenía datos personales, debía prever garantías adecuadas y suficientes para proteger esa información. Ahora bien, en su opinión, la Comisión no motivó su negativa a conceder tales garantías.

97      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

98      Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 1 de la Decisión inicial establece que la demandante facilite a la Comisión los documentos mencionados en los anexos I.A, I.B y I.C de dicha Decisión. Mediante el artículo 3 de la Decisión modificativa, la Comisión adoptó un procedimiento especial en relación con los documentos que la demandante debía presentar en virtud de la Decisión impugnada, pero que no guardaban relación con sus actividades comerciales y contenían datos personales sensibles.

99      Además, el 8 de febrero de 2021, la demandante, sobre la base del artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, adaptó la demanda a fin de tener en cuenta la adopción de la Decisión modificativa. Por lo tanto, y habida cuenta de las pretensiones recordadas en el anterior apartado 15, el recurso de la demandante tiene por objeto la anulación de la Decisión inicial, en su versión modificada por la Decisión modificativa.

100    En el presente caso, el Tribunal General no puede pronunciarse sobre la legalidad de la Decisión inicial sin tener en cuenta las modificaciones resultantes de la Decisión modificativa.

101    Pues bien, un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica solo es admisible en la medida en que esta tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo presupone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (sentencia de 17 de septiembre de 2015, Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:609, apartado 55). Por analogía, lo mismo sucede con el interés en invocar un motivo (sentencia de 28 de febrero de 2017, Canadian Solar Emea y otros/Consejo, T‑162/14, no publicada, EU:T:2017:124, apartado 68).

102    En el presente caso, la demandante no facilitó a la Comisión, antes de la adopción de la Decisión modificativa, documentos correspondientes al procedimiento de la sala de datos virtual decidido en dicha Decisión.

103    Por consiguiente, la demandante no podría, en su caso, obtener ningún beneficio de la eventual anulación de la Decisión inicial sobre la base de un incumplimiento de la obligación de motivación resultante de no haber mencionado en dicha Decisión, por un lado, las razones que excluían la posibilidad de negarse a remitir determinados documentos y, por otro lado, las razones por las que no se habían establecido garantías específicas, como un procedimiento por el que se creara una sala de datos virtual, para salvaguardar la vida privada de determinadas personas físicas.

104    De lo anterior se desprende que procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación.

105    Al no estar fundada ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo del cuarto motivo, procede desestimar este motivo.

3.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 18 del Reglamento n.o 1/2003, en la vulneración del derecho de defensa y en el abuso de poder

106    Mediante su segundo motivo, la demandante alega que la Decisión impugnada infringe el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003 debido a que, al obligarla a presentar numerosos documentos carentes de pertinencia para la investigación de la Comisión, dicha Decisión es contraria al principio de necesidad, vulnera su derecho de defensa y constituye una desviación de las facultades conferidas en el artículo 18 del Reglamento n.o 1/2003 con el fin ilícito de obtener información carente de pertinencia para las infracciones potenciales descritas en la Decisión impugnada.

107    El segundo motivo se articula en tres partes.

a)      Primera parte del segundo motivo, relativa a la infracción del artículo 18, apartados 1 y 3, del Reglamento n.o 1/2003

108    La demandante reprocha a la Comisión haber violado el principio de necesidad enunciado en el artículo 18 del Reglamento n.o 1/2003. Sostiene que la aplicación de los términos de búsqueda mencionados en la Decisión impugnada conduce inevitablemente al inventario de un gran número de documentos carentes de pertinencia para la investigación de la Comisión, debido, por un lado, a la larga duración del período sobre el que se solicitan las búsquedas y, por otro, al hecho de que los términos de búsqueda controvertidos son palabras o expresiones muy extendidas, incluso del lenguaje corriente. En su opinión, tales términos de búsqueda pueden utilizarse de este modo en un contexto ajeno a las prácticas objeto de la investigación de la Comisión. La demandante alega asimismo que la Comisión violó el principio de necesidad al requerir la presentación de numerosos documentos sin establecer garantías al menos equivalentes a las que se conceden a las empresas en el marco de las inspecciones llevadas a cabo en virtud del artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003.

109    La Comisión cuestiona la admisibilidad de las alegaciones de la demandante dirigidas contra determinados términos de búsqueda que figuran en la Decisión impugnada, basándose en que, al haber sido formuladas por primera vez en la fase de réplica, son extemporáneas y, además, únicamente figuran en un anexo de la réplica.

110    A tenor del considerando 23 del Reglamento n.o 1/2003, la Comisión debe disponer en todo el territorio de la Unión de la facultad de requerir que se le entregue la información que sea necesaria para detectar cualquier acuerdo, decisión o práctica concertada prohibidos por el artículo 101 TFUE, así como la explotación abusiva de una posición dominante prohibida por el artículo 102 TFUE.

111    Además, del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 resulta que, para la realización de las tareas que le asigna dicho Reglamento, la Comisión, mediante una decisión o una simple solicitud, puede solicitar a las empresas y asociaciones de empresas que le faciliten «toda la información que estime necesaria».

112    Como se recuerda en el anterior apartado 43, la Comisión únicamente puede requerir la comunicación de información que le permita comprobar las presunciones de infracciones que justifican la realización de la investigación y que se indiquen en el requerimiento de información.

113    Habida cuenta de las amplias facultades de investigación que el Reglamento n.o 1/2003 atribuye a la Comisión, le corresponde a ella determinar si una información es necesaria para poder descubrir una infracción de las normas sobre competencia. Aunque disponga ya de indicios o incluso de elementos probatorios sobre la existencia de una infracción, la Comisión puede legítimamente considerar necesario solicitar información adicional que le permita delimitar mejor el alcance de la infracción, así como determinar su duración y el círculo de las empresas implicadas (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 69).

114    Por lo que respecta al control ejercido por el juez de la Unión en cuanto a la apreciación de la Comisión sobre la necesidad de una información, de la jurisprudencia se desprende que esa necesidad debe apreciarse en relación con la finalidad mencionada en la solicitud de información, es decir, las sospechas de infracción que la Comisión pretende comprobar. Se cumple la exigencia de correlación entre la solicitud de información y la presunta infracción si la Comisión puede razonablemente suponer, en la fecha de la solicitud, que dicha información puede ayudarla a determinar la existencia de dicha infracción (sentencia de 28 de enero de 2021, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, C‑466/19 P, EU:C:2021:76, apartado 70).

115    En el presente caso, es preciso recordar que, en el artículo 1, párrafo primero, de la Decisión impugnada, la Comisión decidió que la demandante debía remitirle la información mencionada en los anexos I.A, I.B y I.C de dicha Decisión. El anexo I.A contiene definiciones de los conceptos pertinentes y directrices, en particular técnicas, que deben respetarse para la presentación de los documentos requeridos. El anexo I.B contiene directrices de presentación. El anexo I.C contiene los términos de búsqueda que debe aplicar la demandante entre sus documentos internos y explicaciones al respecto. Los documentos requeridos por la Comisión son aquellos que respondan a dichos términos de búsqueda y que fueron elaborados por determinados depositarios (custodians) por su cuenta o recibidos por ellos. Estos depositarios son tres, a saber, [confidencial]. (1)

1)      Alcance de las alegaciones de la demandante e identificación de los términos de búsqueda controvertidos

116    En apoyo de su alegación de que la aplicación de los términos de búsqueda mencionados en la Decisión impugnada da lugar a resultados que contienen un gran número de documentos no pertinentes, la demandante identifica, en particular, algunos términos de búsqueda mencionados en el anexo I.C de la Decisión impugnada, alegando que estos deben entenderse como ejemplos no exhaustivos, destinados a ilustrar su argumentación. Añade que habría sido irrazonable, incluso imposible, referirse a cada término de búsqueda por separado.

117    Es preciso recordar que el mero hecho de que el Tribunal General considere fundado un motivo invocado por la parte demandante en apoyo de su recurso de anulación no le permite anular automáticamente el acto impugnado en su totalidad. En efecto, no puede adoptarse una anulación total cuando es del todo evidente que dicho motivo, que se refiere únicamente a un aspecto específico del acto impugnado, solo puede sustentar una anulación parcial (sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Département du Loiret, C‑295/07 P, EU:C:2008:707, apartado 104).

118    A este respecto, la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica su esencia. En lo que se refiere a la comprobación de la naturaleza separable de las disposiciones impugnadas, requiere examinar el alcance de dichas disposiciones, para poder apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia de la decisión que se impugna (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Consejo, C‑425/13, EU:C:2015:483, apartado 94 y jurisprudencia citada).

119    Es preciso recordar que el artículo 1 de la Decisión impugnada obliga a la demandante, en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, a presentar los documentos mencionados en los anexos de dicha Decisión, a saber, los que resultan de aplicar en sus bases de datos los términos de búsqueda mencionados en dichos anexos y que fueron elaborados por determinados depositarios por su cuenta o recibidos por ellos durante un período concreto.

120    A este respecto, debe considerarse que no procede efectuar una apreciación global del respeto del principio de necesidad por parte de la Comisión, suponiendo que fuera posible. El hecho de que determinados términos de búsqueda puedan ser, como alega la demandante, demasiado vagos, en el sentido de que, al exigir la presentación de todos los documentos resultantes de la aplicación de dichos términos de búsqueda, la Comisión habría violado el principio de necesidad, no influye en el hecho de que otros términos de búsqueda puedan ser lo suficientemente precisos o específicos como para permitir establecer la correlación exigida en virtud de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 114.

121    De ello se deduce que, si el Tribunal General considerase que determinados términos de búsqueda estaban definidos de forma demasiado vaga, de modo que figuraban en la Decisión impugnada violando el principio de necesidad, debería anular dicha Decisión únicamente en la medida en que obliga a la demandante a presentar los documentos resultantes de la aplicación de los términos de búsqueda en cuestión.

122    Tal anulación parcial no afectaría a la obligación de la demandante, en virtud del artículo 1 de la Decisión impugnada, de presentar los documentos resultantes de la aplicación de los demás términos de búsqueda, adoptados de conformidad con el principio de necesidad. De este modo, esa anulación parcial no tendría como efecto modificar ni el espíritu ni la esencia de la Decisión impugnada, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 118.

123    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, los actos de las instituciones de la Unión disfrutan de una presunción de legalidad que corresponde impugnar a quienes solicitan su anulación, presentando elementos de prueba que puedan poner en duda las apreciaciones efectuadas por la institución demandada (véase la sentencia de 6 de octubre de 1999, Salomon/Comisión, T‑123/97, EU:T:1999:245, apartado 46 y jurisprudencia citada).

124    En estas circunstancias, solo los términos de búsqueda específicamente impugnados por la demandante pueden ser objeto de control por el Tribunal General del respeto del principio de necesidad. Los demás términos de búsqueda deben considerarse definidos conforme a dicho principio.

125    La demandante identificó algunos términos de búsqueda en la demanda, y otros únicamente en la fase de réplica, algunos en el cuerpo de dicho escrito y otros en un anexo de este.

126    La Comisión cuestiona la admisibilidad de las alegaciones de la demandante dirigidas contra los términos de búsqueda mencionados por primera vez en la fase de réplica, debido a que son extemporáneas y a que únicamente figuran en un anexo de la réplica.

127    Del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento resulta que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

128    El concepto de «motivo» a efectos de esta disposición ha sido interpretado de manera extensiva, abarcando también imputaciones (sentencia de 29 de noviembre de 2018, España/Comisión, T‑459/16, no publicada, EU:T:2018:857, apartado 25) e incluso meras «alegaciones» (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2019, Silver Plastics y Johannes Reifenhäuser/Comisión, T‑582/15, no publicada, EU:T:2019:497, apartado 198).

129    En el presente caso, la demandante sostiene en esencia que la mención, en la fase de réplica, de nuevos términos de búsqueda tiene simplemente por objeto apoyar alegaciones ya expuestas en la demanda y no desvirtuar alegaciones o pruebas en contrario presentadas por la Comisión en la fase del escrito de contestación. Sin embargo, habida cuenta de las razones expuestas en los anteriores apartados 120 y 121, cabe considerar que, al actuar de este modo, la demandante desarrolló una nueva argumentación dirigida contra elementos que, por un lado, no había impugnado expresamente en la demanda, pese a que podía haberlo hecho, y que, por otro, la Comisión no mencionó en el escrito de contestación.

130    Además, por lo que respecta a los términos de búsqueda en cuestión que no figuran en el cuerpo de la réplica propiamente dicha, sino únicamente en un anexo de esta, es preciso recordar que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencia de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, EU:T:2002:84, apartado 154).

131    En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de las alegaciones de la demandante basadas en términos de búsqueda mencionados por primera vez en la fase de réplica.

2)      Fundamentación de las alegaciones dirigidas contra los términos de búsqueda mencionados en la demanda

132    En primer lugar, la demandante sostiene que las expresiones «big question» (gran cuestión), «for free» (gratuitamente), «not good for us» (nos resulta desfavorable) y «shut* down» (cerrar) pueden utilizarse, por su propia naturaleza, en el lenguaje corriente para hablar de temas que, en cualquier caso, no tienen nada que ver con las conductas o las prácticas objeto de la investigación de la Comisión. Considera que, de este modo, tales términos de búsqueda son manifiestamente demasiado vagos y generales y forman parte de una «pesca de información» de amplio alcance. Añade que la aplicación de estos términos generales a los documentos relativos a [confidencial] personalidades públicas [confidencial] aumenta la probabilidad de obtener resultados carentes de pertinencia. En su opinión, estas asumen la responsabilidad y la supervisión de todos los aspectos de las actividades comerciales de la demandante, incluidas las actividades que guardan poca o ninguna relación con los hechos objeto de la investigación, tales como los recursos humanos, la organización financiera y la responsabilidad social de la empresa, o incluso su implicación en proyectos personales y actividades filantrópicas que les son propios. Por otra parte, la demandante cita algunos ejemplos de documentos que considera carentes de pertinencia, identificados mediante la aplicación de determinados términos de búsqueda.

133    La Comisión rebate las alegaciones relativas a los términos de búsqueda «big question», «for free», «not good for us» y «shut* down».

134    Por lo que respecta al término de búsqueda «big question», la Comisión alega, acertadamente y sin que la demandante lo discuta, que esta expresión aparece en un correo electrónico enviado por [confidencial] a dos de sus colegas, [confidencial] figurando en copia como destinatario. En dicho correo electrónico, [confidencial] daba instrucciones para que se denegara a determinados operadores el acceso a las interfaces de programación de aplicaciones (API) de la demandante. Este correo electrónico designaba con la expresión «big question» una decisión estratégica que debía adoptarse al respecto. La Comisión deduce de ello, sin que la demandante lo discuta, que las palabras «big question» podían aparecer, bien en respuestas a dicho correo electrónico, bien en correos electrónicos de seguimiento que hacían referencia a la «gran cuestión» de que se trataba redactados por las personas antes mencionadas, bien en otros correos electrónicos procedentes de esas mismas personas referidos a eventuales decisiones estratégicas similares contrarias a la competencia.

135    Pues bien, como se desprende del considerando 4, inciso iii), de la Decisión impugnada, la Comisión pretende investigar la existencia de prácticas potencialmente discriminatorias que restringen el acceso a los datos, funcionalidades y API de Facebook o a otras herramientas en función de la eventual calificación de terceros como competidores, excluyendo así a competidores potenciales y creando barreras de entrada en mercados potenciales de servicios relativos a una red social o de otros servicios digitales.

136    La demandante no puede sostener que la Comisión debía haber limitado su requerimiento a los correos electrónicos referidos a ese correo electrónico inicial o relacionados con él, o limitado considerablemente su requerimiento por otros medios, por ejemplo, definiendo períodos mucho más cortos o focalizándose únicamente en las comunicaciones entre personas concretas. Tampoco puede alegar que aplicar ese término a todos los documentos elaborados o recibidos por tres depositarios durante un período de siete años constituía una «pesca de información» de amplio alcance.

137    En efecto, es preciso señalar que el término de búsqueda «big question» está destinado a aplicarse únicamente a dos depositarios, a saber [confidencial], y que el período al que se refiere la solicitud relativa a este término de búsqueda es el mismo que el período cubierto por la propia investigación.

138    Por consiguiente, y habida cuenta de las circunstancias recordadas en el anterior apartado 134, que la demandante no discute, la Comisión, al pedirle que presentara los documentos resultantes de la aplicación del término de búsqueda «big question» a pesar de que esta expresión pueda utilizarse en el lenguaje corriente, pudo razonablemente suponer, en la fecha de la Decisión impugnada, que esa información podía ayudarla a determinar la existencia de la conducta mencionada en el considerando 4, inciso iii), de dicha Decisión, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 114.

139    Por lo que respecta al término de búsqueda «for free», la Comisión alega, acertadamente y sin que la demandante lo discuta, que esta expresión figura en un correo electrónico hecho público por el Comité DCMS, que aludía a estrategias comerciales de la demandante en materia de monetización de datos, en particular, diferentes posibilidades de conceder a desarrolladores de aplicaciones terceros el acceso a API y a datos relativos a sus usuarios. Tampoco refuta que el autor del correo electrónico discutiera sobre si el acceso debía concederse gratuitamente o mediante pago, sujeto a la condición de gastos publicitarios o a cambio de una plena reciprocidad de datos y de API, en virtud de la cual las API y los datos de la demandante se pondrían gratuitamente a disposición de aplicaciones de terceros que se ejecutan en la plataforma Facebook por medio de API, a cambio de compartir datos de sus usuarios con la demandante. La Comisión deduce de ello, sin que la demandante lo discuta, que el término de búsqueda «for free» permite identificar documentos que se refieren a posibles acuerdos condicionales de intercambio de datos que podían incrementar el flujo de datos entre la demandante y terceros, reforzando así el poder de mercado de esta o creando barreras de entrada mediante la acumulación de datos. Pues bien, como se desprende del considerando 4, inciso i), de la Decisión impugnada, la Comisión pretende precisamente investigar la existencia de tales acuerdos.

140    La demandante formula asimismo con respecto a este término de búsqueda las alegaciones recogidas en el anterior apartado 136. Procede considerar, por razones análogas a las expuestas en los anteriores apartados 137 y 138, que la Comisión pudo razonablemente suponer, en la fecha de la Decisión impugnada, que esa información podía ayudarla a determinar la existencia de la conducta mencionada en el considerando 4, inciso i), de dicha Decisión, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 114.

141    Por lo que respecta al término de búsqueda «shut* down», la Comisión alega, sin que la demandante lo discuta, que esta expresión fue utilizada, por un lado, en los documentos internos de la demandante publicados por el Comité DCMS, en el contexto de una eventual adopción por ella de una estrategia de restricción del acceso a sus datos por parte de terceros considerados como competidores, y, por otro lado, en un correo electrónico en el que [confidencial] aprobaba las restricciones del acceso a las API mediante la aplicación Vine.

142    La Comisión añade, sin que la demandante lo discuta, que el término de búsqueda «shut* down» se refiere a la eventual adopción por la demandante de una estrategia de restricción del acceso a sus datos por parte de terceros considerados como competidores, mencionada en el considerando 4, inciso iii), de la Decisión impugnada. Por consiguiente, considera que este término de búsqueda permite identificar documentos que aluden a tales prácticas potencialmente contrarias a la competencia, dado que probablemente se había utilizado para referirse a la restricción del acceso a los datos de la demandante a otros competidores.

143    La demandante formula asimismo con respecto a este término de búsqueda las alegaciones recogidas en el anterior apartado 136. Procede considerar, por razones análogas a las expuestas en los anteriores apartados 137 y 138, con la salvedad de que el término de búsqueda «shut* down» se aplicó a tres depositarios, que la Comisión pudo razonablemente suponer, en la fecha de la Decisión impugnada, que esa información podía ayudarla a determinar la existencia de la conducta mencionada en el considerando 4, inciso iii), de dicha Decisión, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 114.

144    En cuanto al término de búsqueda «not good for us», la demandante no discute que esta expresión aparece en un correo electrónico dirigido a [confidencial] el 19 de noviembre de 2012, hecho público por el Comité DCMS en 2018, que se refería a la posibilidad de que unos desarrolladores creen aplicaciones que utilicen datos relativos a usuarios de Facebook y a sus amigos, sin proporcionar a cambio datos a la demandante. En dicho correo electrónico, [confidencial] hacía referencia a diferentes maneras en que la demandante podría obtener datos por parte de terceros a cambio de sus propios datos.

145    La Comisión añade, sin que la demandante lo discuta, que la expresión «not good for us» parece referirse, a la luz del correo electrónico de que se trata, a eventuales acuerdos condicionales de intercambio de datos, mencionados en el considerando 4, inciso i), de la Decisión impugnada, que pueden incrementar el flujo de datos entre la demandante y terceros, reforzando así el poder de mercado de esta o creando barreras de entrada mediante la acumulación de datos. Añade además que esta expresión también podía aparecer en respuestas a ese correo electrónico, en correos electrónicos de seguimiento sobre la cuestión de si otras prácticas de los desarrolladores podían también no resultar «favorables para [la demandante]», según [confidencial], o en otros correos electrónicos de este último que planteaban la misma cuestión relativa a prácticas similares adoptadas por otros desarrolladores.

146    La demandante formula asimismo con respecto a este término de búsqueda las alegaciones recogidas en el anterior apartado 136. Procede considerar, por razones análogas a las expuestas en los anteriores apartados 137 y 138, que la Comisión pudo razonablemente suponer, en la fecha de la Decisión impugnada, que esa información podía ayudarla a determinar la existencia de la conducta mencionada en el considerando 4, inciso i), de dicha Decisión, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 114.

147    De lo anterior se deduce que la demandante no ha demostrado que la Comisión violara el principio de necesidad por lo que respecta a los términos de búsqueda «big question», «for free», «not good for us» y «shut* down».

148    Además, habida cuenta del cumplimiento por la Comisión de la obligación de motivación que le incumbía, como se desprende del examen del primer motivo anterior, la demandante reprocha también erróneamente a la Comisión no haber explicado de qué modo la utilización de determinados términos de búsqueda era conforme con el principio de necesidad.

149    En segundo lugar, por lo que respecta a los términos de búsqueda «compet* + shar*», «compet* + partner*», «compet* + strateg*», «line + strateg*» y «line + block*», es preciso señalar que la demandante cuestiona su legalidad por considerar muy elevado el número de documentos identificados mediante la aplicación de estos términos en sus bases de datos internas. En cuanto a los términos «[confidencial] + shar*», «[confidencial] + shar*», «[confidencial] + shar*», «[confidencial] + shar*», «[confidencial] + shar*», «duplicat* + (limit & data)», «duplicat* + block*» y «duplicat* + remov*», la demandante alega que su aplicación identifica documentos que considera carentes de pertinencia para la investigación de la Comisión. A su juicio, estas dos circunstancias demuestran la falta de conformidad de todos estos términos de búsqueda con el principio de necesidad.

150    Ahora bien, como alega la Comisión, estas alegaciones no permiten cuestionar la idoneidad o necesidad de los términos de que se trata para su investigación. En efecto, de la naturaleza del requerimiento de información controvertido resulta que su alcance solo se concreta tras la aplicación de los términos de búsqueda en las bases de datos de la demandante para identificar los documentos que responden a esos mismos términos. El método consistente en aplicar términos de búsqueda hace inevitable la identificación de documentos que al final se revelarán carentes de pertinencia para la investigación. Así pues, el mero hecho de que la aplicación de términos de búsqueda dé lugar a la identificación de numerosos documentos, algunos de los cuales puedan carecer luego de pertinencia para la investigación de la Comisión no basta, per se, para considerar, en el sentido de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 113 y 114, que los términos de búsqueda en cuestión no guardan ninguna correlación con la infracción sospechada por la Comisión. Ello tampoco basta para excluir que la Comisión hubiera podido suponer razonablemente, en la fecha de la Decisión impugnada, que la aplicación de esos términos de búsqueda podía ayudarla a determinar la existencia y el alcance de dicha infracción, su duración o el círculo de empresas implicadas.

151    Habida cuenta de lo anterior, la demandante no ha demostrado que un término de búsqueda que figura en la Decisión impugnada no respetaba el principio de necesidad resultante del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 110 a 114.

152    Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la Comisión violó el principio de necesidad en la medida en que requirió la presentación de documentos sin establecer garantías al menos equivalentes a las que se conceden a las empresas en el marco de las inspecciones llevadas a cabo en virtud del artículo 20 del Reglamento n.o 1/2003, procede señalar que corresponde al Tribunal General, que conoce de un recurso de anulación contra una decisión de requerimiento de información, como la Decisión impugnada, controlar, dentro de los límites de los motivos invocados ante él, que tal decisión respeta los derechos que el marco jurídico aplicable a esa decisión confiere a la empresa afectada. En cambio, no le corresponde controlar la legalidad de tal decisión considerando el marco jurídico aplicable a decisiones adoptadas sobre fundamentos jurídicos diferentes, como las decisiones de inspección.

153    No obstante, procede recordar que las empresas destinatarias de un requerimiento de información gozan de garantías adecuadas.

154    En particular, en el marco de la ejecución de una decisión de requerimiento de información, tal empresa puede identificar los documentos requeridos por la Comisión y examinarlos con la ayuda de sus abogados antes de remitirlos a la Comisión. Por consiguiente, tiene la posibilidad de negarse a remitir documentos sujetos al secreto profesional entre abogado y cliente. Además, puede dirigir a la Comisión una solicitud motivada de devolución de documentos carentes de pertinencia. Esta posibilidad se reconoce expresamente en la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 y 102 del TFUE (DO 2011, C 308, p. 6). La Comisión está obligada a examinar tal solicitud y, en su caso, a devolver los documentos no pertinentes.

155    Por lo tanto, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

b)      Segunda parte del segundo motivo, relativa a la vulneración del derecho de defensa

156    La demandante sostiene que la Decisión impugnada vulnera su derecho de defensa, protegido en los artículos 41, apartado 2, y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en la medida en que la obliga a presentar documentos que, por un lado, no son útiles para la investigación de la Comisión y, por otro, se refieren a actividades no contempladas en dicha Decisión, como la realidad virtual o aumentada. Añade que el contenido de la Decisión impugnada no le permite saber si los centros de datos que gestiona y si algunos de sus nuevos productos, como el servicio de videollamadas de grupo «Messenger Rooms», están comprendidos en el ámbito de la investigación de la Comisión. Asimismo, considera que las presuntas infracciones sobre las que investiga la Comisión le resultan desconocidas o no han sido identificadas con claridad. Afirma que, por estas razones, le resulta imposible preparar eficazmente su defensa en la fase contradictoria del procedimiento y adoptar las medidas que considere oportunas a tal efecto, como la búsqueda y la conservación de elementos de prueba o de testimonios exculpatorios.

157    La Comisión y la República Federal de Alemania rebaten las alegaciones de la demandante.

158    Sobre este particular, es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa en la tramitación de los procedimientos administrativos en materia de política de la competencia es un principio general de Derecho de la Unión cuyo respeto garantizan los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym Consumer/Comisión, C‑534/07 P, EU:C:2009:505, apartado 26 y jurisprudencia citada).

159    Debe recordarse que el procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento n.o 1/2003, que tramita la Comisión, se divide en dos fases distintas y sucesivas que responden cada una a una lógica interna propia, a saber, una fase de investigación preliminar, por un lado, y una fase contradictoria, por otro. La fase de investigación preliminar, durante la cual la Comisión ejerce las facultades de investigación previstas en el Reglamento n.o 1/2003 y que se extiende hasta el pliego de cargos, está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las normas sobre competencia y adopte una primera posición sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento. En cambio, la fase contradictoria, que se extiende desde el pliego de cargos hasta la adopción de la decisión final, debe permitir a la Comisión pronunciarse con carácter definitivo sobre la infracción reprochada (véase la sentencia de 14 de marzo de 2014, Cementos Portland Valderrivas/Comisión, T‑296/11, EU:T:2014:121, apartado 33 y jurisprudencia citada).

160    Por un lado, la fase de investigación preliminar tiene como punto de partida la fecha en la que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 18 y 20 del Reglamento n.o 1/2003, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y conllevan repercusiones importantes en la situación de las empresas sospechosas. Por otro lado, solo al inicio de la fase contradictoria administrativa se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se basa la Comisión en esta fase del procedimiento, y solo entonces dicha empresa dispone del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En consecuencia, la empresa afectada únicamente puede hacer valer plenamente su derecho de defensa tras la notificación del pliego de cargos. En efecto, si este derecho se extendiera al período anterior a la comunicación del pliego de cargos se vería comprometida la eficacia de la investigación de la Comisión, dado que, ya durante la fase de la investigación preliminar, la empresa afectada estaría en condiciones de identificar la información que conoce la Comisión y, en consecuencia, aquella que puede aún serle ocultada (véase la sentencia de 14 de marzo de 2014, Cementos Portland Valderrivas/Comisión, T‑296/11, EU:T:2014:121, apartado 34 y jurisprudencia citada).

161    No obstante, las diligencias de prueba acordadas por la Comisión en la fase de investigación preliminar, en particular las medidas de comprobación y las solicitudes de información, implican por naturaleza la imputación de una infracción y pueden tener repercusiones importantes en la situación de las empresas sospechosas. Por lo tanto, debe evitarse que el derecho de defensa pueda quedar irremediablemente comprometido en esa fase del procedimiento administrativo, dado que las diligencias de prueba acordadas pueden ser determinantes para la constitución de pruebas de la ilegalidad de conductas de las empresas que puedan generar la responsabilidad de estas (véase la sentencia de 14 de marzo de 2014, Cementos Portland Valderrivas/Comisión, T‑296/11, EU:T:2014:121, apartado 35 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, 46/87 y 227/88, EU:C:1989:337, apartado 15).

162    En el presente caso, es preciso señalar que la Comisión adoptó la Decisión impugnada en la fase de investigación preliminar de su investigación sobre la utilización de datos por la demandante y antes de la adopción de un pliego de cargos. Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 161, es preciso determinar si la demandante ha demostrado que su derecho de defensa quedó irremediablemente comprometido debido a la adopción de la Decisión impugnada.

163    En primer lugar, las alegaciones mediante las que la demandante invoca una vulneración de su derecho de defensa por tener que presentar, en virtud de la Decisión impugnada, documentos que no eran útiles para la investigación de la Comisión, se basan en la premisa de que dicha Decisión fue adoptada violando el principio de necesidad recogido en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003. Por consiguiente, procede desestimarlas como consecuencia de la desestimación de la primera parte del presente motivo.

164    En segundo lugar, es preciso señalar que, al alegar en apoyo de esta parte no poder identificar las prácticas de las que la Comisión la considera sospechosa ni si algunas de sus actividades y algunos de sus productos están comprendidos en el ámbito de la investigación de la Comisión, la demandante cuestiona en realidad la claridad de la delimitación del objeto de la investigación de la Comisión y el cumplimiento por esta última de la obligación de motivación que le incumbe.

165    Pues bien, procede desestimar tales alegaciones habida cuenta de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 82, de las que resulta que la Comisión cumplió la obligación de motivación que le incumbía con respecto al objeto de la investigación y a la descripción de las prácticas cuya existencia pretendía comprobar en el marco de su investigación.

166    En cuanto a las dudas de la demandante acerca de si algunos de sus ámbitos de actividad o algunos de sus productos están incluidos en el objeto de la investigación de la Comisión, se ha recordado en el anterior apartado 41 que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de requerimiento de información toda la información de la que ya dispone acerca de supuestas infracciones y que tampoco se le puede exigir que indique, en la fase de investigación preliminar, además de las presunciones de infracciones que se propone comprobar, los indicios, es decir, los elementos que la llevan a presumir una infracción del artículo 101 TFUE. En efecto, tal obligación comprometería el equilibrio que la jurisprudencia establece entre la preservación de la eficacia de la investigación y la preservación del derecho de defensa de la empresa afectada (sentencia de 14 de marzo de 2014, Cementos Portland Valderrivas/Comisión, T‑296/11, EU:T:2014:121, apartado 37).

167    Por otra parte, debe señalarse que la demandante alega que las supuestas incertidumbres en cuanto a las conductas que se le reprochan le impidieron adoptar las medidas que estimaba oportunas para su descargo y, por lo tanto, preparar su defensa en la fase contradictoria del procedimiento administrativo, sin demostrar, no obstante, que dichas incertidumbres hayan causado una vulneración irremediable de su derecho de defensa.

168    En estas circunstancias, debe considerarse que la Decisión impugnada, que se inscribe en el marco de la fase de investigación preliminar del procedimiento administrativo establecido en el Reglamento n.o 1/2003, se adoptó respetando el derecho de defensa de la demandante.

169    Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

c)      Tercera parte del segundo motivo, relativa al abuso de poder

170    La demandante reprocha a la Comisión haber abusado de sus facultades de investigación y de llevar a cabo, en realidad, una investigación general e ilimitada sobre todas sus actividades, así como sobre la de sus máximos dirigentes, e incluso una «pesca de información», al intentar determinar, mediante la Decisión impugnada, si llevó a cabo otras prácticas contrarias a la competencia o cometió otras infracciones, incluso fuera del ámbito del Derecho de la competencia. A este respecto, alega que las prácticas objeto de la investigación de la Comisión están formuladas de manera vaga en la Decisión impugnada y que no se precisan en ella los mercados y actividades afectados, ni los competidores potenciales que pudieron verse perjudicados, ni la diferencia entre una expulsión contraria a la competencia y una exclusión causada por los méritos.

171    La Comisión y la República Federal de Alemania rebaten las alegaciones de la demandante.

172    Es preciso señalar que las alegaciones de la demandante invocadas en apoyo de esta parte tienen por objeto, de nuevo, cuestionar el cumplimiento por la Comisión de su obligación de motivación. Así pues, la alegación relativa a la vaguedad de las prácticas objeto de la investigación de la Comisión y la relativa a la falta de identificación de los competidores supuestamente perjudicados por las prácticas objeto de la investigación ya han sido desestimadas por infundadas en el marco de la primera imputación del primer motivo. En cuanto a las alegaciones relativas al hecho de que las actividades de la demandante y los mercados afectados por la investigación no se especifican suficientemente en la Decisión impugnada, como tampoco la diferencia entre una expulsión contraria a la competencia y una exclusión causada por los méritos, no demuestran un abuso de las facultades de investigación de la Comisión, habida cuenta, por un lado, de la fase del procedimiento en la que se adoptó la Decisión impugnada y de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 160, y, por otro lado, del alcance de la obligación de motivación de dicha Decisión que incumbe a la Comisión, recordada en los anteriores apartados 38 a 46.

173    De lo anterior se desprende que procede desestimar la tercera parte del segundo motivo y, por lo tanto, el segundo motivo en su totalidad.

4.      Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho al respeto de la vida privada, la violación del principio de proporcionalidad y la vulneración del derecho a una buena administración

174    Mediante su tercer motivo, la demandante alega que, al exigir la presentación de numerosos documentos privados y carentes de pertinencia, la Decisión impugnada vulnera el derecho fundamental al respeto de la vida privada recogido en el artículo 7 de la Carta y en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), viola el principio de proporcionalidad y vulnera el derecho a una buena administración.

175    El motivo se divide en tres partes.

a)      Primera parte del tercer motivo, relativa a la vulneración del derecho al respeto de la vida privada

176    La demandante invoca la violación del derecho al respeto de su vida privada, la de los miembros de su personal y de otras personas, tal como está protegido en el artículo 7 de la Carta y el artículo 8 del CEDH.

177    La demandante sostiene que la Decisión impugnada constituye una injerencia injustificada en el derecho al respeto de la vida privada, en el sentido del artículo 8 del CEDH. En su opinión, en primer término, de las alegaciones expuestas en apoyo de cada uno de los motivos de la demanda se desprende que esta injerencia no está prevista por la ley, a saber, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003. En segundo término, la Decisión impugnada no persigue un objetivo legítimo, en la medida en que, en ella, la Comisión requiere la presentación de información de la que no podía suponer razonablemente que la ayudaría a determinar la realidad de las prácticas sospechadas. En tercer término, considera que dicha Decisión no respeta el principio de necesidad exigido en el artículo 8 del CEDH.

178    La Comisión y la República Federal de Alemania rebaten las alegaciones de la demandante.

179    Según el artículo 7 de la Carta, toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

180    A tenor del artículo 8, apartado 1, del CEDH, toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

181    El artículo 7 de la Carta, relativo al derecho al respeto de la vida privada y familiar, contiene derechos que se corresponden con los garantizados en el artículo 8, apartado 1, del CEDH. Por lo tanto, conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta, debe darse al artículo 7 de la Carta el mismo sentido y el mismo alcance que los conferidos en el artículo 8, apartado 1, del CEDH, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses, C‑419/14, EU:C:2015:832, apartado 70).

182    Según el artículo 52, apartado 1, de la Carta, cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta debe ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Además, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo pueden introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

183    Procede examinar si la Decisión impugnada respeta el artículo 7 de la Carta y, a tal fin, cumple los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta.

1)      Existencia de una base jurídica de la injerencia en la vida privada

184    La demandante alega que la Decisión impugnada constituye una injerencia ilegal en el derecho al respeto de la vida privada, por los siguientes motivos. En primer término, de las alegaciones expuestas en apoyo de cada uno de los motivos de la demanda se desprende que esta injerencia no está establecida por la ley, a saber, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003. En segundo término, la remisión a la Comisión de todos los documentos que responden a los términos de búsqueda que figuran en la Decisión impugnada implica, en su opinión, la comunicación de datos personales relativos a los depositarios mencionados en dicha Decisión, a otros miembros del personal de la demandante y a amigos o miembros de sus familias (en lo sucesivo, «datos personales controvertidos»). En tercer término, la demandante alega que no puede estar obligada a facilitar a la Comisión información carente de pertinencia a efectos de la investigación. Sostiene que, de ser así, infringiría el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; corrección de errores en DO 2018, L 127, p. 2), al efectuar un tratamiento de datos personales ilícito por no ser necesario para el cumplimiento de una obligación legal, en el sentido de dicha disposición.

185    Según los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, para empezar, la limitación del derecho al respeto de la vida privada debe ser establecida por la ley. Por lo tanto, la medida en cuestión debe tener una base jurídica (véase la sentencia de 28 de mayo de 2013, Trabelsi y otros/Consejo, T‑187/11, EU:T:2013:273, apartado 79 y jurisprudencia citada).

186    Así ocurre en el presente caso. La Decisión impugnada se adoptó sobre la base del artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, que confiere a la Comisión competencia para requerir, mediante decisión, a las empresas o asociaciones de empresas que le proporcionen información.

187    Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante según las cuales la Decisión impugnada es ilegal en la medida en que implica por su parte un tratamiento ilícito de datos personales, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2016/679.

188    En primer lugar, procede señalar que el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39), se aplica, según su artículo 2, apartado 1, al tratamiento de datos personales por parte de todas las instituciones y organismos de la Unión, mientras que el Reglamento 2016/679 se aplica a cualquier otra persona física o jurídica, a excepción de los casos previstos en el artículo 2, apartado 2, de este Reglamento.

189    En segundo lugar, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2016/679 dispone lo siguiente:

«El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

[…]

c)      el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

[…]».

190    Es preciso recordar que el artículo 1 de la Decisión impugnada obliga a la demandante, en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento n.o 1/2003, a presentar los documentos mencionados en los anexos de dicha Decisión. Por consiguiente, esa Decisión constituye una obligación legal a efectos del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento 2016/679.

191    Las demás alegaciones expuestas por la demandante en el punto 127 de la demanda se formulan de manera global e indiferenciada y, por consiguiente, no se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento.

192    Por último, el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725 dispone que las instituciones de la Unión pueden tratar datos personales legalmente si ello «es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a las instituciones y organismos de la Unión».

193    A este respecto, el ejercicio de las facultades reconocidas a la Comisión en el Reglamento n.o 1/2003 contribuye al mantenimiento del régimen de competencia perseguido por los Tratados, cuyo respeto se exige imperativamente a las empresas (véase la sentencia de 20 de junio de 2018, České dráhy/Comisión, T‑621/16, no publicada, EU:T:2018:367, apartado 105 y jurisprudencia citada).

194    Dado que el Reglamento n.o 1/2003 confiere a la Comisión la facultad de adoptar decisiones de requerimiento de información, la demandante no puede sostener que la Decisión impugnada constituye una injerencia no establecida por la ley, a efectos del artículo 52, apartado 1, de la Carta.

2)      Persecución de objetivos de interés general reconocidos por la Unión

195    Por lo que respecta al requisito de que, dentro del respeto del principio de proporcionalidad, solo pueden introducirse limitaciones al ejercicio de un derecho cuando respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, la demandante niega que la Decisión impugnada responda a tales objetivos. A este respecto, sostiene que la Comisión exige que se le proporcione información de la que no puede suponer razonablemente que la ayudará a demostrar la realidad de las prácticas que investiga.

196    De la jurisprudencia se desprende que las facultades conferidas a la Comisión en el artículo 18 del Reglamento n.o 1/2003 tienen por objeto permitir que esta cumpla la misión, que le confían los Tratados, de velar por el respeto de las normas sobre competencia en el mercado interior. La función de estas normas es evitar que la competencia sea falseada en detrimento del interés general, de las empresas individuales y de los consumidores (véase, por analogía, la sentencia de 20 de junio de 2018, České dráhy/Comisión, T‑621/16, no publicada, EU:T:2018:367, apartado 105 y jurisprudencia citada).

197    Así pues, la Decisión impugnada constituye una manifestación del ejercicio de las facultades conferidas a la Comisión en el Reglamento n.o 1/2003, el cual, como se ha señalado en el anterior apartado 193, contribuye al mantenimiento del régimen de competencia perseguido por los Tratados, cuyo respeto se exige imperativamente a las empresas.

198    Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Decisión impugnada responde a objetivos de interés general reconocidos por la Unión.

3)      Respeto del contenido esencial del derecho al respeto de la vida privada

199    La demandante no sostiene que la Decisión impugnada menoscabe el contenido esencial del derecho al respeto de la vida privada en el sentido del artículo 7 de la Carta.

4)      Proporcionalidad de la injerencia en la vida privada

200    Es preciso recordar que el principio de proporcionalidad exige que las limitaciones que mediante actos del Derecho de la Unión puedan efectuarse en los derechos y libertades reconocidos en la Carta no excedan los límites de lo que resulte adecuado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos o de la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas por esta no deben ser desproporcionadas respecto de los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 26 de abril de 2022, Polonia/Parlamento y Consejo, C‑401/19, EU:C:2022:297, apartado 65 y jurisprudencia citada).

201    Así pues, para examinar la proporcionalidad de la injerencia en la vida privada causada por la Decisión impugnada, es preciso comprobar si dicha injerencia es adecuada y necesaria para alcanzar los objetivos de interés general perseguidos por la Unión, antes de examinar la ponderación de los intereses.

i)      Adecuación de la injerencia

202    En el presente caso, habida cuenta de los anteriores apartados 110, 196 y 197, procede considerar que un requerimiento de información como la Decisión impugnada constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de interés general perseguidos por la Comisión.

ii)    Necesidad de la injerencia

203    En cuanto a si la Decisión impugnada excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general que persigue, la demandante formula varias alegaciones.

–       Nivel de protección insuficiente del procedimiento de la sala de datos virtual

204    La demandante sostiene que el procedimiento de la sala de datos virtual adoptado por la Comisión en la Decisión modificativa no permite proteger suficientemente su derecho y el de las personas afectadas al respeto de su vida privada. Sobre este particular, por un lado, sostiene que dicho procedimiento permite a los agentes de la Comisión efectuar un examen sumario de los datos personales controvertidos, vulnerando el derecho al respeto de la vida privada de las personas afectadas, y que puede causar un grave perjuicio a estas. Por otro lado, considera que este procedimiento no influye en la obligación, contraria al derecho al respeto de la vida privada de esas personas, de facilitar a la Comisión datos como los datos personales controvertidos, que carecen de pertinencia para la investigación de esta última. A este respecto, la demandante defiende la existencia de un enfoque proporcionado que puede subsanar la ilegalidad de la Decisión impugnada mediante la adopción de otras medidas o de medidas adicionales.

205    Es preciso recordar que, a raíz de la adopción del auto de 29 de octubre de 2020, Facebook Ireland/Comisión (T‑451/20 R, no publicado, EU:T:2020:515), la Comisión adoptó el 11 de diciembre de 2020 la Decisión modificativa. A tenor de esta Decisión, la Comisión adoptó un procedimiento especial en relación con los documentos que la demandante debía presentar en virtud de la Decisión impugnada, pero que, a primera vista, no guardaban relación con sus actividades comerciales y contenían datos personales sensibles (en lo sucesivo, «documentos protegidos»).

206    El artículo 3 de la Decisión modificativa prevé la inserción, en el anexo I.A de la Decisión impugnada, del punto 9, letras o) y p), formulado como sigue:

«9      o)      Los documentos protegidos se transmitirán a la Comisión en un soporte electrónico separado. A continuación, esos documentos se colocarán en una sala de datos virtual que solo será accesible a un número tan restringido como sea posible de miembros del equipo encargado de la investigación, estando presentes (virtual o físicamente) un número equivalente de abogados de Facebook. Los miembros del equipo encargado de la investigación examinarán y seleccionarán los documentos en cuestión, dando a los abogados de Facebook la posibilidad de comentarlos antes de incorporar al expediente los documentos que se consideren pertinentes. En caso de desacuerdo sobre la calificación de un documento, los abogados de Facebook tendrán derecho a explicar las razones de su desacuerdo. En caso de que el desacuerdo persista, Facebook podrá solicitar un arbitraje al Director de información, comunicación y medios de comunicación de la Dirección General de Competencia de la Comisión.

9      p)      Los documentos protegidos podrán transmitirse a la Comisión en un formato en el que se hayan suprimido los nombres de las personas afectadas y cualquier información que permita su identificación. A petición de la Comisión, justificada por las necesidades de la investigación, los documentos protegidos que se hayan transmitido en formato anonimizado deberán ser transmitidos a la Comisión en una versión íntegra y no anonimizada.»

207    Es preciso recordar que, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento 2016/679, la demandante efectúa un tratamiento lícito de datos personales al remitir a la Comisión documentos que contienen tales datos que se requieren en virtud de la Decisión impugnada.

208    Además, como se ha recordado en el anterior apartado 192, en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725, las instituciones de la Unión pueden tratar datos personales legalmente si ello es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a dichas instituciones.

209    Por otra parte, la demandante ha alegado, sin que la Comisión lo discuta, que algunos documentos identificados a raíz de la aplicación de los términos de búsqueda contenidos en la Decisión impugnada, y que, por lo tanto, debían aportarse con arreglo a dicha Decisión, contenían datos personales sensibles.

210    Tales datos pueden estar comprendidos entre los contemplados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2016/679 y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2018/1725.

211    El artículo 9, apartados 1 y 2, letra g), del Reglamento 2016/679 y el artículo 10, apartados 1 y 2, letra g), del Reglamento 2018/1725 establecen, en términos idénticos, lo siguiente:

«1.      Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

2.      El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

[…]

g)      el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión […] que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado».

212    De este modo, el artículo 9, apartado 2, letra g), del Reglamento 2016/679 y el artículo 10, apartado 2, letra g), del Reglamento 2018/1725 supeditan a tres requisitos la posibilidad de tratar los datos personales contemplados en sus respectivos apartados 1. En primer término, el tratamiento debe perseguir un interés público esencial, que tenga su fundamento en el Derecho de la Unión. En segundo término, el tratamiento debe ser necesario para la consecución de ese interés público. En tercer término, el Derecho de la Unión debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

213    La demandante no invoca el incumplimiento de los requisitos establecidos en dichas disposiciones, de modo que el Tribunal General no está obligado a controlar la conformidad de la Decisión impugnada con esas disposiciones. No obstante, dichas disposiciones son pertinentes para apreciar si la Decisión impugnada cumple el tercero de los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 1, de la Carta, a saber, si esa Decisión excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general que persigue.

214    Por lo que respecta al primer requisito, se ha recordado en el anterior apartado 202 que un requerimiento de información como la Decisión impugnada constituía una medida adecuada para alcanzar los objetivos de interés general perseguidos por la Comisión.

215    En cuanto al segundo requisito, del examen de la primera parte del segundo motivo resulta que la Comisión ha demostrado suficientemente, a la luz de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 114, la correlación exigida entre la información requerida en la Decisión impugnada y las infracciones sospechadas y mencionadas en dicha Decisión. Por consiguiente, el tratamiento de datos personales que implica la Decisión impugnada es necesario para la consecución del interés público esencial perseguido.

216    Por lo que respecta al tercer requisito, es preciso recordar que el artículo 5 del Reglamento 2018/1725 delimita la facultad de las instituciones de la Unión de tratar datos personales, estableciendo concretamente en su apartado 1, letra a), que tal tratamiento está permitido cuando sea necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a dicha institución. Además, del anterior apartado 74 se desprende que, a raíz de intercambios con la demandante, la Comisión revocó un requerimiento de información anterior y adoptó la Decisión impugnada, que contiene un número reducido de términos de búsqueda y se refiere a un número menor de depositarios, con el fin de disminuir el número de resultados subsiguientes y limitar la presentación de documentos internos identificados. Esta actuación tuvo como consecuencia reducir el número de documentos que contenían datos personales, o incluso de documentos protegidos, en el sentido de la Decisión modificativa, que la demandante estaba obligada a presentar. Por último, como se desprende del considerando 3 de esta última Decisión, el objetivo del procedimiento de la sala de datos virtual es incorporar a los autos únicamente los documentos protegidos que, tras ser examinados en tal sala, resulten efectivamente pertinentes para la investigación de la Comisión. Además, la demandante no sostiene que la Decisión impugnada menoscabe el contenido esencial del derecho al respeto de la vida privada en el sentido del artículo 7 de la Carta.

217    Por otra parte, como se desprende del punto 9, letras o) y p), del anexo I.A de la Decisión impugnada, los documentos protegidos deben remitirse a la Comisión de forma separada de los demás documentos requeridos, en un soporte electrónico aparte. Más aún, la sala de datos virtual en la que se colocarán a continuación esos documentos solo será accesible a un número tan restringido como sea posible de miembros del equipo encargado de la investigación, estando presentes virtual o físicamente un número equivalente de abogados de la demandante. Además, los abogados de la demandante tienen la posibilidad de comentar los documentos considerados pertinentes por los miembros del equipo encargado de la investigación antes de que estos los incorporen al expediente. Por añadidura, el punto 9, letra o), del anexo I.A de la Decisión impugnada establece que, en caso de desacuerdo sobre la calificación de un documento, los abogados de la demandante tendrán derecho a explicar las razones de su desacuerdo, el cual, si persiste, faculta a la demandante a solicitar un arbitraje al Director de información, comunicación y medios de comunicación de la Dirección General de Competencia de la Comisión. Por otra parte, el punto 9, letra p), del anexo I.A de la Decisión impugnada establece que los documentos protegidos pueden transmitirse a la Comisión en un formato en el que se hayan suprimido los nombres de las personas afectadas y cualquier información que permita su identificación y que únicamente a petición de la Comisión, justificada por las necesidades de la investigación, los documentos protegidos que se hayan transmitido en formato anonimizado deben ser transmitidos a la Comisión en una versión íntegra y no anonimizada.

218    Por consiguiente, las medidas previstas en el punto 9, letras o) y p), del anexo I.A de la Decisión impugnada no exceden de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por la Decisión impugnada y sus desventajas no son desproporcionadas respecto de los objetivos perseguidos, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 200.

219    De lo anterior se desprende que la Decisión impugnada, en la medida en que establece el procedimiento de la sala de datos virtual, no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general que persigue, a saber, contribuir al mantenimiento del régimen de competencia perseguido por los Tratados, cuyo respeto se exige imperativamente a las empresas.

220    Esta conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante dirigidas a identificar un enfoque más proporcionado que, en su opinión, podía haberse adoptado en la Decisión impugnada, mediante otras medidas o medidas adicionales. Según la demandante, la Comisión debía haber permitido a sus abogados controlar la pertinencia, para la investigación, de los documentos requeridos, e identificar y describir, en un documento que se le habría transmitido, los documentos que contenían datos personales sensibles, sin remitir esos documentos propiamente dichos. En su opinión, la Comisión también habría podido, o incluso debido, recabar el consentimiento de las personas afectadas antes de la remisión de los documentos en cuestión.

221    A este respecto, por lo que se refiere a la intervención de los abogados de la demandante para apreciar la pertinencia de los documentos requeridos, por un lado, en el anterior apartado 113 se recuerda que corresponde a la Comisión apreciar si una información es necesaria para poder descubrir una infracción de las normas sobre competencia. Por otro lado, como alegan acertadamente la Comisión y la República Federal de Alemania, si la empresa objeto de la investigación o sus abogados pudieran determinar ellos mismos qué documentos son, en su opinión, pertinentes para su investigación, ello menoscabaría gravemente las facultades de investigación de la Comisión, con el riesgo de que se omitieran documentos potencialmente pertinentes y nunca se presentaran a la Comisión, sin posibilidad alguna de control.

222    Por lo que respecta a la obtención del consentimiento de los interesados para remitir a la Comisión documentos protegidos, por un lado, como se recuerda en los anteriores apartados 189 y 190, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento 2016/679 establece que un tratamiento de datos personales es lícito cuando se cumpla al menos una de las seis condiciones contempladas en dicho apartado. Pues bien, el tratamiento de los datos personales que implica la presentación de los documentos requeridos por la Comisión es lícito por cuanto es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable a la demandante, en el sentido del artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento 2016/679. En consecuencia, el consentimiento de las personas cuyos datos personales son tratados no se exige en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Por otro lado, tal consentimiento no es, en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725, una condición para la licitud del tratamiento de datos por la Comisión en el marco del cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas que se le han encomendado, lo que ocurre con una investigación basada en el Reglamento n.o 1/2003.

223    En consecuencia, la demandante, mediante sus alegaciones, no identifica medidas menos restrictivas que la Comisión debiera haber adoptado. De todo lo anterior se deduce que procede desestimar las alegaciones de la demandante.

–       Exclusión de determinadas categorías de documentos del procedimiento de la sala de datos virtual

224    La demandante reprocha a la Comisión no haber incluido en el ámbito de aplicación del procedimiento de la sala de datos virtual los documentos relacionados con sus actividades comerciales y que también contenían datos personales sensibles. Considera que ello es contrario al principio según el cual el respeto de la vida privada se aplica también a la correspondencia enviada desde un lugar de trabajo y en el contexto de las comunicaciones comerciales. La demandante identifica ocho documentos que pueden estar comprendidos en esta categoría.

225    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante y sostiene que definió y delimitó el procedimiento de la sala de datos virtual conforme al fallo del auto de 29 de octubre de 2020, Facebook Ireland/Comisión (T‑451/20 R, no publicado, EU:T:2020:515).

226    Con carácter preliminar, procede señalar que es la demandante quien concretamente aprecia en primer lugar si un documento que contiene datos personales sensibles está relacionado o no con las actividades comerciales de la demandante, de modo que debe ser tratado o no según el procedimiento de la sala de datos virtual. En efecto, la Comisión no puede controlar la apreciación de la demandante a este respecto antes de consultar el documento en cuestión, ya sea en el marco del procedimiento de la sala de datos virtual o fuera de él. Solo puede sancionar posteriormente el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la demandante.

227    Según la demandante, uno de los documentos en cuestión contiene opiniones políticas personales [confidencial], mezcladas con información sobre sus actividades comerciales. Es preciso señalar que este documento es un correo electrónico en el que un miembro del personal de la demandante [confidencial] manifiesta haber asistido a un desayuno organizado por [confidencial] y expresa su apoyo [confidencial] con vistas a una futura elección. Sin embargo, la demandante no ha identificado la información relativa a sus actividades comerciales que contendría dicho documento y tal información no se desprende de ese documento. Tampoco se desprende de él que el autor participara en el acto en cuestión en su condición de miembro del personal [confidencial] de la demandante. Por consiguiente, no se ha demostrado que dicho documento quede fuera del ámbito de aplicación del procedimiento de la sala de datos virtual.

228    Por lo que respecta a los demás documentos que invoca la demandante, procede señalar lo siguiente.

229    Entre esos documentos, la demandante identifica cuatro relativos a sus recursos humanos, en particular evaluaciones, enfermedades o quejas, que contienen intercambios supuestamente muy personales entre [confidencial] acerca de sus amigos y sus familias, mezclados con información sobre sus actividades comerciales.

230    El primer documento es un correo electrónico dirigido por [confidencial] a unos colaboradores en el que describe problemas parentales relativos a sus hijos adolescentes y que contiene una anécdota personal de otra persona en relación con esos mismos problemas. La demandante no ha demostrado que este correo electrónico contuviera datos comprendidos entre los contemplados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2016/679 y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2018/1725.

231    Lo mismo sucede con el segundo documento, que consiste en una evaluación, por parte de un miembro del personal de la demandante, de su propio nivel de prestaciones. En efecto, la única información personal invocada por la demandante es el deseo expresado por el interesado de viajar más, así como la expresión del punto de vista de este, por naturaleza subjetivo, sobre la vida privada de otra persona, sin referencia a datos o hechos concretos.

232    Del mismo modo, en el tercer documento, que es un intercambio de correos electrónicos [confidencial], uno estima que otro empleado debería expresar con mayor fuerza sus convicciones sobre una cuestión de carácter profesional relacionada con las actividades de la demandante. La demandante no ha demostrado que este documento contuviera datos comprendidos entre los contemplados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2016/679 y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2018/1725.

233    Por último, la demandante tampoco ha identificado tales datos en el cuarto documento, que es el curriculum vitae de un candidato a un puesto de trabajo en su empresa.

234    Además, la demandante invoca dos documentos relativos a sus actividades y las realizadas por [confidencial] sobre temas políticos sin relación con el objeto de la investigación de la Comisión.

235    El primer documento es un intercambio de correos electrónicos entre miembros del personal de la demandante [confidencial] con el fin de discutir, en particular, sobre cuestiones de carácter comercial y correspondientes a actividades económicas en un Estado determinado. Sin embargo, la demandante no ha identificado en ese intercambio datos comprendidos entre los contemplados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2016/679 y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2018/1725.

236    La demandante tampoco ha identificado datos de este tipo en el segundo documento, elaborado por [confidencial], que presenta las actividades de esta última en relación con temas políticos ajenos al objeto de la investigación de la Comisión.

237    La demandante invoca un último documento, en el que se mencionan discusiones entre sus representantes y unos políticos sobre cuestiones como la lucha contra el terrorismo y la prevención de la delincuencia. Es preciso señalar que este documento es, como alega la demandante, un correo electrónico interno que contiene un resumen de una mesa redonda, en la que participaban algunos de sus representantes, dedicada a la cooperación en materia de lucha contra la explotación sexual de los niños. Este correo electrónico incluía un comunicado oficial de una organización que participaba en esa lucha, así como extractos de comunicados de organismos gubernamentales comprometidos también a este respecto. La demandante no ha demostrado la existencia, en este correo electrónico, de datos contemplados en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2016/679 y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento 2018/1725.

238    Por último, la demandante no puede deducir de la mera adopción de la Decisión modificativa que la presentación de documentos que contienen datos personales que no fueron examinados en el procedimiento de la sala de datos virtual vulneraba el derecho al respeto de su vida privada y la de las personas afectadas.

239    De lo anterior se deduce que procede desestimar las alegaciones de la demandante.

–       Carga de trabajo desproporcionada impuesta por la sala de datos virtual

240    La demandante sostiene que el procedimiento de la sala de datos virtual le impone, habida cuenta del plazo para presentar los documentos de que se trata, una carga de trabajo desproporcionada en relación con las necesidades de la investigación de la Comisión. En su opinión, las necesidades de este procedimiento la obligan a suprimir de aproximadamente [confidencial] documentos, especialmente susceptibles de carecer de pertinencia, los datos personales controvertidos que contienen.

241    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

242    Es preciso señalar que el punto 9, letra p), del anexo I.A de la Decisión impugnada establece que «los documentos protegidos podrán transmitirse a la Comisión en un formato en el que se hayan suprimido los nombres de las personas afectadas y cualquier información que permita su identificación».

243    De ello se deduce que la supresión de los nombres de las personas afectadas es una facultad que se ofrece a la demandante, pero no se le impone, de modo que puede no hacer uso de ella. Por consiguiente, no puede alegar válidamente que la Decisión impugnada le impone una carga de trabajo desproporcionada a este respecto.

244    De lo anterior se desprende que la demandante no ha demostrado ilegalidad alguna que vicie el procedimiento de la sala de datos virtual previsto en el punto 9, letras o) y p), del anexo I.A de la Decisión impugnada.

iii) Inexistencia de ponderación entre las necesidades de la investigación y la protección de los derechos de la demandante

245    La demandante reprocha a la Comisión no haber ponderado la necesidad de recabar información a efectos de su investigación y la necesidad de proteger su derecho al respeto de la vida privada y el de las personas afectadas. Según la demandante, tal ponderación debía haber llevado a la Comisión a no exigir la presentación de todos los documentos que respondieran a la aplicación de los términos de búsqueda mencionados en la Decisión impugnada, siendo así que le había demostrado que numerosos documentos carecían de pertinencia para su investigación.

246    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

247    En el presente caso, de los considerandos 17 a 26 de la Decisión impugnada se desprende que, a raíz de la decisión de requerimiento de información de 11 de noviembre de 2019 y en respuesta a una solicitud de la demandante de 20 de noviembre de 2019 de que la Comisión revisara el número de términos de búsqueda y de depositarios objeto de dicho requerimiento de información, la demandante y la Comisión discutieron, en particular, sobre la delimitación de la información requerida. De este modo, el 6 de diciembre de 2019, la Comisión instó a la demandante a comunicarle el número de resultados por término de búsqueda aplicado y por depositario, para poder comprobar si procedía modificar los términos de búsqueda o la lista de los depositarios. Pues bien, como se desprende del considerando 27 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró adecuado modificar la decisión de 11 de noviembre de 2019, entre otras cosas, para reducir el número de términos de búsqueda, la lista de los depositarios y el número de resultados subsiguientes y limitar la presentación de documentos internos.

248    Debe señalarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión redujo notablemente el número de términos de búsqueda cuya aplicación requería y el número de depositarios afectados, que pasó de 58 en la decisión de 11 de noviembre de 2019 a 3 —número que la propia demandante califica de «escaso»— en la Decisión impugnada. Esta reducción, que la demandante no discute, tuvo necesariamente como consecuencia disminuir el número de documentos que, en su caso, debían remitirse a la Comisión. La reducción del número de depositarios y su número finalmente contemplado en la Decisión impugnada constituyen indicios de una ponderación por parte de la Comisión de las necesidades de su investigación y de los derechos de la demandante y de las personas cuyos datos personales pudieran figurar en la información requerida en virtud de la Decisión impugnada.

249    Además, habida cuenta de la facultad de apreciación de la Comisión, recordada en los anteriores apartados 43 y 112 a 114, en cuanto a la información cuya presentación puede pedir mediante una solicitud, el hecho de que unos documentos puedan finalmente resultar carentes de pertinencia para la investigación no basta para acreditar el carácter desproporcionado o injustificado de un requerimiento de información, ni la inexistencia de ponderación entre las necesidades de la investigación y los derechos de la demandante y de las personas cuyos datos personales pudieran figurar en la información requerida en virtud de la Decisión impugnada.

250    Por último, en la medida en que la demandante invoca la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de abril de 2015, Vinci Construction y GTM Génie Civil et Services c. Francia (CE:ECHR:2015:0402JUD006362910), baste señalar que este asunto versaba sobre la posibilidad de solicitar un control efectivo del respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre un abogado y su cliente en el marco de operaciones de inspección. Ahora bien, en el presente caso, la Decisión impugnada no prevé que se aporte a la Comisión el contenido de comunicaciones entre la demandante, o cualquier otra persona, y sus abogados.

251    Por consiguiente, cabe considerar que la demandante no ha demostrado que la Decisión impugnada proceda de una inexistencia de ponderación entre las necesidades de la investigación de la Comisión y la protección de su derecho al respeto de su vida privada y del de las personas afectadas.

5)      Inadecuación o insuficiencia del secreto profesional

252    La demandante sostiene que el secreto profesional impuesto a los agentes de la Comisión en virtud del artículo 339 TFUE y del artículo 28, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, por un lado, no les confiere un derecho de acceso ilimitado a los datos personales controvertidos y, por otro lado, no ofrece, per se, garantías suficientes que permitan proteger eficazmente la vida privada de las personas afectadas y sus datos personales.

253    La demandante también sostiene que documentos no pertinentes para la investigación podrían utilizarse con fines ilegítimos, como la ampliación del alcance de la investigación actual o la apertura de otra investigación, e incluso ser difundidos más allá del círculo restringido de los agentes de la Comisión encargados de la investigación. En su opinión, estos documentos podrían transmitirse a terceros en respuesta a eventuales solicitudes de acceso al expediente o convertirse automáticamente en documentos que pueden remitirse a órganos jurisdiccionales. Añade que también podría verse obligada a remitir dichos documentos a quienes la hubieran demandado ante los órganos jurisdiccionales de los Estados Unidos de América. De este modo, considera que los datos personales controvertidos pueden transmitirse a numerosas personas ajenas a la Comisión, vulnerando el derecho a la protección de la vida privada de las personas afectadas.

254    La Comisión, apoyada por la República Federal de Alemania, rebate las alegaciones de la demandante.

255    Es preciso recordar que los funcionarios y agentes de la Comisión están sujetos a estrictas obligaciones de secreto profesional en virtud del artículo 339 TFUE y del artículo 28 del Reglamento n.o 1/2003. Estas disposiciones prohíben a los funcionarios de la Comisión divulgar la información amparada por el secreto profesional obtenida en respuesta a una solicitud de información o utilizarla para fines distintos de aquellos para los que se obtuvo. Además, los funcionarios y agentes de la Comisión están sujetos al artículo 17 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, que les prohíbe, incluso tras el cese de sus funciones, «divulgar sin autorización cualquier información que [hayan] recibido con ocasión de sus funciones, salvo que dicha información se haya hecho ya pública o sea de acceso público».

256    Ni el artículo 339 TFUE ni el artículo 28 del Reglamento n.o 1/2003 indican expresamente qué información, aparte del secreto comercial, está amparada por el secreto profesional. Ahora bien, no cabe deducir del artículo 28, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003 que este sea el caso de toda la información recabada con arreglo al citado Reglamento, exceptuando aquella cuya publicación resulte obligatoria en virtud de su artículo 30. En efecto, al igual que el artículo 339 TFUE, el artículo 28 del Reglamento n.o 1/2003, que completa y aplica esa disposición del Derecho primario en el ámbito de las normas sobre competencia aplicables a las empresas, se opone únicamente a la divulgación de información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional (véase la sentencia de 28 de enero de 2015, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑345/12, EU:T:2015:50, apartado 61 y jurisprudencia citada).

257    El secreto profesional incluye, además de los secretos comerciales, la información que solo conoce un número limitado de personas y cuya divulgación puede causar un serio perjuicio a la persona que la ha proporcionado o a terceros. Por último, es necesario que los intereses que la divulgación de la información puede lesionar sean objetivamente dignos de protección (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Pilkington Group/Comisión, T‑462/12, EU:T:2015:508, apartado 45 y jurisprudencia citada).

258    Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de la demandante de que el secreto profesional que se impone a los agentes de la Comisión no les confiere un derecho de acceso ilimitado a los datos personales controvertidos, se recuerda en el anterior apartado 192 que, en virtud del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento 2018/1725, las instituciones de la Unión pueden tratar datos personales legalmente si ello es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a las instituciones y organismos de la Unión.

259    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la alegación de que las obligaciones en materia de secreto profesional no constituyen garantías suficientes de protección eficaz de la vida privada de las personas afectadas y de sus datos personales, debe señalarse que no está fundamentada y que nada permite presumir, a priori, que la Comisión no velará, llegado el momento, por el cumplimiento de sus obligaciones y de las de sus agentes con arreglo al artículo 339 TFUE, al artículo 28 del Reglamento n.o 1/2003 y al artículo 17 del Estatuto de los Funcionarios (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 12 de diciembre de 1991, SEP/Comisión, T‑39/90, EU:T:1991:71, apartado 58).

260    Por lo que respecta, en tercer lugar, a la alegación relativa al riesgo de que los documentos recopilados se utilicen para fines supuestamente ilegítimos, como la ampliación del alcance de la investigación actual o la apertura de otra investigación, es preciso recordar los dos principios siguientes. Por un lado, las obligaciones que incumben a los agentes de la Comisión en virtud del artículo 339 TFUE y del artículo 28 del Reglamento n.o 1/2003 impiden utilizar la información obtenida en respuesta a un requerimiento de información para fines distintos de aquellos para los que fue recabada. Por otro lado, un requerimiento de información tiene por objeto permitir que la Comisión obtenga la información y la documentación necesarias para comprobar la realidad y el alcance de una situación de hecho y de Derecho determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 37), sin perjuicio de que la Comisión pueda adaptar el alcance de su investigación a raíz de la información recabada.

261    En efecto, el Tribunal General ha confirmado, en relación con una decisión de requerimiento de información adoptada tras un pliego de cargos, que era inherente al procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre competencia del Tratado que la Comisión pudiera enviar solicitudes de información adicional tras el envío de un pliego de cargos con objeto, en su caso, de retirar determinados cargos o añadir otros nuevos (sentencias de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98 y T‑212/98 a T‑214/98, EU:T:2003:245, apartado 121, y de 9 de abril de 2019, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, T‑371/17, no publicada, EU:T:2019:232, apartado 76).

262    Habida cuenta de la subdivisión en dos fases distintas y sucesivas del procedimiento administrativo con arreglo al Reglamento n.o 1/2003, recordada en el anterior apartado 159, las consideraciones anteriores son válidas con mayor razón en lo que respecta a la adopción, como en el presente caso, de una decisión de requerimiento de información durante la fase de investigación preliminar, antes de la adopción de un pliego de cargos. A este respecto, es preciso recordar que la fase preliminar está destinada a permitir que la Comisión reúna todos los elementos pertinentes que confirmen o no la existencia de una infracción de las normas sobre competencia y adopte una primera posición sobre la orientación y la continuación que proceda dar al procedimiento.

263    Por consiguiente, la demandante no puede invocar válidamente un supuesto riesgo de que la Comisión utilice algunos documentos presentados en respuesta a la Decisión impugnada para ampliar el ámbito de la investigación actual o abrir otra investigación.

264    Por lo que respecta, en cuarto lugar, a las alegaciones de la demandante de que documentos no pertinentes para la investigación o que contienen datos como los datos personales controvertidos podrían ser difundidos de manera más amplia fuera de la Comisión, cabe señalar que se refieren a situaciones hipotéticas, como eventuales solicitudes de acceso al expediente por parte de terceros y la comunicación supuestamente automática de documentos a órganos jurisdiccionales, y que no están fundamentadas.

265    De las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 200 a 264 se desprende que la demandante no ha demostrado que la Decisión impugnada constituya una injerencia injustificada en su vida privada o en la de miembros de su personal o de otras personas. En estas circunstancias, procede desestimar la primera parte del tercer motivo.

b)      Segunda parte del tercer motivo, relativa a la violación del principio de proporcionalidad

266    La demandante reprocha a la Comisión haber violado el principio de proporcionalidad. Sostiene que la violación de este principio resulta, en primer término, de la obligación que se le impone de presentar, en el marco de la sala de datos virtual, documentos que contienen datos personales sensibles; en segundo término, de la obligación de presentar, en el mismo contexto, documentos que contienen a la vez datos comerciales y datos personales; en tercer término, de la existencia de métodos que protegen mejor la vida privada de las personas que la sala de datos virtual para apreciar la pertinencia de los documentos protegidos, y, en cuarto término, de la inadecuación y la ineficacia de la posibilidad de anonimizar los documentos en cuestión.

267    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

268    Es preciso recordar que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no excedan los límites de lo que resulte adecuado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas respecto de los objetivos perseguidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, EU:C:1990:391, apartado 13, y de 14 de julio de 2005, Países Bajos/Comisión, C‑180/00, EU:C:2005:451, apartado 103).

269    De reiterada jurisprudencia se desprende que las solicitudes de información dirigidas por la Comisión a una empresa deben respetar el principio de proporcionalidad y que la obligación impuesta a una empresa de facilitar una información no debe representar para esta una carga desproporcionada en relación con las necesidades de la investigación (sentencias de 12 de diciembre de 1991, SEP/Comisión, T‑39/90, EU:T:1991:71, apartado 51; de 14 de marzo de 2014, Cementos Portland Valderrivas/Comisión, T‑296/11, EU:T:2014:121, apartado 86, y de 9 de abril de 2019, Qualcomm y Qualcomm Europe/Comisión, T‑371/17, no publicada, EU:T:2019:232, apartados 120 y 121).

270    En el presente caso, por un lado, la demandante ha invocado el carácter manifiestamente desproporcionado de la carga de trabajo que implicaba responder a la Decisión impugnada únicamente en relación con la anonimización de los documentos a los que se aplicaba el procedimiento de la sala de datos virtual. Pues bien, como se ha señalado en el anterior apartado 243, la supresión de los nombres de las personas afectadas es una facultad que se ofrece a la demandante, pero no se le impone, de modo que puede no hacer uso de ella, y no puede invocar una violación del principio de proporcionalidad a este respecto. En cuanto a la supuesta inadecuación de la anonimización debido al escaso número de depositarios afectados, que facilitaría su identificación en un documento determinado, es preciso recordar que el escaso número de depositarios afectados constituye un indicio del respeto del principio de necesidad de la información requerida, a efectos del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, y de la ponderación entre las necesidades de la investigación y la protección de los derechos de la demandante.

271    Por otro lado, la demandante invoca la posibilidad, que puede constituir una alternativa a la sala de datos virtual prevista en la Decisión impugnada, de identificar y describir, en un documento que se transmitiría a la Comisión, los documentos que contenían datos personales sensibles, sin remitir esos documentos propiamente dichos. Según la demandante, esta práctica permitiría evitar, en primer lugar, que los agentes de la Comisión tuvieran acceso a los datos personales en cuestión al consultar los documentos en la sala de datos virtual y, en segundo lugar, tener que suprimir de esos documentos los datos personales sensibles que contengan antes de remitirlos a la Comisión.

272    Pues bien, como se ha señalado en el anterior apartado 219, el procedimiento de la sala de datos virtual establecido en el presente asunto no excede de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general que persigue, a la luz del derecho al respeto de la vida privada de la demandante y de las personas afectadas, tal como está protegido en el artículo 7 de la Carta.

273    Además, como resulta del anterior apartado 238, la presentación de documentos que contienen datos personales que no habían sido examinados en el procedimiento de la sala de datos virtual no constituye una vulneración del derecho al respeto de la vida privada de la demandante y de las personas afectadas.

274    De lo anterior se desprende que la demandante no ha demostrado la violación del principio de proporcionalidad, por lo que procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.

c)      Tercera parte del tercer motivo, relativa a la vulneración del derecho a una buena administración

275    La demandante sostiene que la falta de control de la pertinencia de los documentos requeridos en virtud de la Decisión impugnada constituye una vulneración manifiesta de su derecho a una buena administración. A este respecto, recuerda que la Decisión impugnada la obliga a remitir a la Comisión numerosos documentos que carecen de pertinencia para la investigación de esta o que contienen datos personales, algunos de los cuales son sensibles.

276    La Comisión rebate estas alegaciones.

277    Es preciso recordar que el considerando 37 del Reglamento n.o 1/2003 puntualiza que este Reglamento «respeta los derechos fundamentales y sigue los principios reconocidos, en particular, por la Carta» y que «debe ser interpretado y aplicado respetando dichos derechos y principios».

278    El artículo 41 de la Carta, la cual, en virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, titulado «Derecho a una buena administración», dispone, en su apartado 1, que «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable».

279    Según la jurisprudencia relativa al principio de buena administración, entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente todos los elementos pertinentes del asunto de que se trate (sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14, y de 30 de septiembre de 2003, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑191/98, T‑212/98 a T‑214/98, EU:T:2003:245, apartado 404).

280    Debe señalarse que, contrariamente a lo que alega la demandante en su respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal General, las alegaciones formuladas en apoyo de esta parte se confunden en su esencia con las formuladas en apoyo de la segunda parte de este motivo, que a su vez se confunden en parte con las invocadas en apoyo del segundo motivo, basado en la violación del principio de necesidad, y de la primera parte del presente motivo.

281    Dado que todas estas alegaciones ya han sido desestimadas, es preciso considerar que la demandante no ha demostrado que la Comisión no llevó a cabo a un examen diligente e imparcial del presente caso. Por consiguiente, no ha demostrado que la Decisión impugnada viole el principio de buena administración.

282    En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del tercer motivo y, por lo tanto, este motivo en su totalidad.

283    De todo lo anterior se deduce que procede desestimar el recurso en su totalidad.

V.      Costas

284    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

285    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, la República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Meta Platforms Ireland Ltd a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

3)      La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas.

Papasavvas

Spielmann

Mastroianni

Brkan

 

      Gâlea

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de mayo de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1 Se han ocultado los datos confidenciales.