Language of document : ECLI:EU:T:2010:511

Asuntos T‑494/08 a T‑500/08 y T‑509/08

Ryanair Ltd

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001— Documentos relativos a los procedimientos de control de las ayudas de Estado — Denegaciones presuntas de acceso — Denegaciones explícitas de acceso — Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Obligación de proceder a un examen concreto e individual»

Sumario de la sentencia

1.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Plazo fijado para responder a una solicitud de acceso — Prórroga — Requisitos

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8]

2.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión desestimatoria presunta de la Comisión relativa a una solicitud de acceso a documentos — Decisión retirada al adoptar la Comisión una decisión expresa posterior — Demandante que ha interpuesto, con carácter subsidiario, un recurso contra esta última decisión — Desaparición del interés en ejercitar la acción

[Art. 230 CE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

3.      Actos de las instituciones — Presunción de validez — Acto inexistente — Concepto

4.      Unión Europea — Instituciones — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los objetivos de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2, tercer guión]

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación — Motivo basado en la inexactitud de la motivación — Distinción

(Art. 253 CE)

1.      El plazo establecido por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, tiene carácter imperativo y no puede ampliarse al margen de las circunstancias establecidas en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento, so pena de privar de eficacia a dicho artículo, ya que el solicitante de la información no sabría exactamente a partir de qué fecha podría interponer el recurso o la reclamación establecidos en el artículo 8, apartado 3, del citado Reglamento.

(véase el apartado 39)

2.      Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Este interés en ejercitar la acción debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición, so pena de que se declare la inadmisibilidad. Además, el interés en ejercitar la acción debe subsistir hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que implica que el recurso ha de procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. Si el interés del demandante en ejercitar la acción desaparece durante el procedimiento, una resolución del Tribunal General sobre el fondo no podrá procurar beneficio alguno a dicho demandante.

Por lo que respecta a una demanda de anulación de las decisiones presuntas de denegación en el marco del procedimiento de acceso del público a los documentos de la Comisión, regulado por el Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, y a cuya retirada procedió, de hecho, la Comisión mediante la adopción de decisiones explícitas de denegación posteriores, debe declararse la inadmisibilidad de tal recurso en la medida en que el demandante no tenía interés en ejercitar la acción contra las citadas decisiones presuntas, debido a la adopción, antes de la interposición del citado recurso, de las decisiones explícitas, de las que solicita la anulación con carácter subsidiario. En efecto, una posible anulación por vicio de forma de tales decisiones presuntas sólo podría dar lugar a nuevas decisiones, idénticas, en cuanto al fondo, a las decisiones explícitas. Asimismo, el examen del recurso contra dichas decisiones presuntas no puede justificarse ni por el objetivo de evitar que se reproduzca la ilegalidad reprochada, ni por el de facilitar posibles recursos de indemnización, pues dichos objetivos pueden alcanzarse mediante el examen del recurso contra las decisiones explícitas.

(véanse los apartados 41 a 48)

3.      La calificación de acto inexistente deberá reservarse a los afectados por vicios particularmente graves y evidentes. La gravedad de las consecuencias que se deducen de la declaración de la inexistencia de un acto de las instituciones postula que, por razones de seguridad jurídica, esta declaración quede limitada a supuestos del todo extraordinarios.

(véase el apartado 49)

4.      A efectos de la interpretación de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, ha de tenerse en cuenta que los interesados que no sean el Estado miembro afectado en los procedimientos de control de ayudas de Estado no tienen derecho a consultar los documentos del expediente administrativo de la Comisión y, por tanto, debe reconocerse la existencia de una presunción general de que la divulgación de los documentos del expediente administrativo perjudicaría, en principio, a la protección del objetivo de las actividades de investigación.

Por tanto, la Comisión puede, con arreglo al artículo 4, apartado 2, tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, denegar el acceso a todos los documentos relativos a los procedimientos de control de las ayudas de Estado, y ello sin proceder previamente a un examen concreto e individual de dichos documentos.

Dicha presunción general no excluye el derecho de dichos interesados a demostrar que un documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada presunción o que existe un interés público superior que justifica la divulgación del documento a que se refiere el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

(véanse los apartados 70 a 72)

5.      La motivación exigida por el artículo 253 CE debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y defender sus derechos y que el juez pueda ejercer su control. No puede exigirse, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple dichas exigencias debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

Asimismo, el incumplimiento de la obligación de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión.

(véanse los apartados 96 y 97)