Language of document : ECLI:EU:F:2007:35

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 15 de marzo de 2007

Asunto F‑111/05

Carlos Sánchez Férriz

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Funcionarios — Evaluación — Informe de evolución de carrera — Ejercicio de evaluación 2001-2002»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que el Sr. Sanchez Ferriz solicita la anulación de su informe de evaluación de carrera correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Recurso interpuesto contra un informe de evolución de carrera

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 64 y 65; Estatuto de los Funcionarios, arts. 26, párr. 7, y 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Calificación — Informe de evolución de carrera

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

5.      Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada

(Art. 241 CE)

1.      En el marco de un recurso interpuesto por un funcionario contra su informe de evolución de carrera, aun suponiendo que tuviera fundamento el motivo basado en el hecho de que la existencia de un expediente electrónico infringe el último párrafo del artículo 26 del Estatuto, en la medida en que impide la transmisión al juez comunitario del expediente individual del funcionario en su integridad, en modo alguno puede cuestionar la legalidad del informe de evolución de carrera objeto de litigio. Tal argumento permitiría sostener, a lo sumo, que el juez comunitario no dispuso en el caso de autos de los datos previstos en el Estatuto. No obstante, la legalidad de la apreciación por el juez comunitario de un recurso de funcionario no está en modo alguno supeditada al cumplimiento por la institución demandada de su obligación de transmitir el expediente individual de dicho funcionario, obligación prevista en el artículo 26 del Estatuto. Incumbe exclusivamente al juez comunitario apreciar la oportunidad de adoptar eventuales diligencias de ordenación del procedimiento y ordenar la práctica de eventuales diligencias de prueba.

(véase el apartado 31)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 28 de noviembre de 2006, Milbert y otros/Comisión (T‑47/04, RecFP pp. I‑A‑2‑281 y II‑A‑2‑1455), apartado 83

2.      El hecho de que, en el marco de la elaboración de los informes de evolución de carrera, los evaluadores tengan en cuenta la media objetivo que se les indica no significa en absoluto que su libertad de apreciación esté limitada de forma contraria al artículo 43 del Estatuto. Por el contrario, el sistema de la media objetivo, tal y como se desarrolla en las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por la Comisión, puede favorecer la libertad de los evaluadores en la apreciación de los funcionarios calificados y promover la expresión de una evaluación representativa de los méritos de tales funcionarios.

En efecto, y en primer lugar, dicha media, que expresa de forma matemática la valoración de las prestaciones de un funcionario medio, no limita la posibilidad concedida a los evaluadores de diferenciar las apreciaciones efectuadas individualmente sobre las prestaciones de cada funcionario según el grado en que éstas diverjan, hacia arriba o hacia abajo, de dicha media.

En segundo lugar, la indicación de una media objetivo de 14, en una escala de puntos que va de 0 a 20, permite evitar el riesgo de inflación de la calificación media, la cual tendría el efecto de reducir la horquilla de puntos efectivamente utilizada por los evaluadores y, por lo tanto, dificultaría la función de calificación, que es reflejar, tan fielmente como sea posible, los méritos de los funcionarios evaluados y permitir una comparación objetiva.

En tercer lugar, la indicación de una media objetivo permite igualmente reducir el riesgo de una disparidad en las medias de las evaluaciones practicadas en las diferentes Direcciones Generales, que no estaría motivada por consideraciones objetivas relacionadas con los méritos de los funcionarios evaluados.

En cuarto lugar, el sistema de la media objetivo tiene en cuenta la realidad más comúnmente observada, a saber, una distribución homogénea de los funcionarios evaluados alrededor del nivel medio de méritos representado por la media objetivo. Además, el sistema creado por las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 45 del Estatuto, adoptadas por la Comisión, permite a los evaluadores, cuando la situación particular de un servicio se aparta de dicha realidad común, apartarse asimismo de la media objetivo. En efecto, como se desprende del artículo 6, apartado 1, de dichas Disposiciones Generales de Ejecución, el hecho de rebasar en un punto la media objetivo no tiene consecuencias.

(véanse los apartados 40 a 45)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2005, Fardoom y Reinard/Comisión (T‑43/04, RecFP pp. I‑A‑329 y II‑1465), apartados 52, 54 y 55

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2006, Sánchez Férriz/Comisión (F‑19/05, RecFP pp. I‑A‑1‑41 y II‑A‑1‑135), apartado 42

3.      No limitan la libertad de apreciación de los evaluadores de una forma contraria al artículo 43 del Estatuto unas directrices internas relativas a la redacción de los informes de evolución de carrera en las que se prevean tres tramos de referencia que correspondan a los porcentajes indicativos de los efectivos y que autoricen ritmos distintos de progresión de carrera, con un tramo de 17 a 20 puntos (carrera rápida) para un máximo del 15 % de los funcionarios, un tramo de 12 a 16 puntos (carrera normal) para alrededor del 75 % y un tramo de 10 a 11 puntos (carrera lenta) para un máximo del 10 % de los funcionarios.

En efecto, los tramos de referencia se facilitan a título indicativo, son el resultado de la observación de las calificaciones atribuidas anteriormente y su inobservancia no está sujeta a sanción. La indicación de tramos de referencia no hace sino reflejar la realidad más comúnmente observada, sin perjuicio de la libertad del evaluador de separarse de aquéllos cuando la situación específica de los funcionarios calificados lo justifique.

(véanse los apartados 47 a 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: Fardoom y Reinard/Comisión, antes citada, apartado 61

Tribunal de la Función Pública: Sánchez Férriz/Comisión, antes citada, apartado 49

4.      La libertad de apreciación del evaluador, en el marco de la redacción de un informe de evaluación de carrera, no se ve restringida por la intervención del ratificador en el procedimiento de evaluación. El ratificador es un evaluador en el sentido pleno del término. En efecto, conforme al artículo 7, apartado 4, de las Disposiciones Generales de aplicación del artículo 43 del Estatuto, aprobadas por la Comisión, son el evaluador y el ratificador quienes deben redactar el informe de evaluación de carrera. Además, según el artículo 7, apartado 5, de dichas Disposiciones Generales de aplicación, en el supuesto de que el funcionario manifieste su deseo de mantener una entrevista con el ratificador, este último está facultado bien para modificar, bien para confirmar el informe de evaluación de carrera. De ello se desprende que, según el método de evaluación que la Comisión consideró más adecuado, no se halla restringida en modo alguno la libertad de apreciación de los evaluadores para apreciar debidamente a los funcionarios en función de los tres criterios de evaluación previstos. Por consiguiente, la facultad del ratificador para modificar la apreciación del evaluador —como, por lo demás, la facultad del evaluador de alzada para modificar la apreciación del ratificador— no constituye una infracción del artículo 43 del Estatuto.

(véanse los apartados 52 y 53)

5.      El alcance de una excepción de ilegalidad debe limitarse a lo que sea indispensable para la solución del litigio. En efecto, el artículo 241 CE no tiene por objeto permitir que una parte impugne la aplicabilidad de cualquier acto de carácter general a favor de cualquier tipo de recurso. El acto general cuya ilegalidad se plantea debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso objeto de recurso y que debe existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate.

(véase el apartado 59)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 31 de marzo de 1965, Macchiorlati Dalmas e Figli/Alta Autoridad (21/64, Rec. pp. 227 y ss., especialmente p. 245); 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión (32/65, Rec. pp. 563 y ss., especialmente p. 594)

Tribunal de Primera Instancia: 26 de octubre de 1993, Reinarz/Comisión (T‑6/92 y T‑52/92, Rec. p. II‑1047), apartado 57; 3 de febrero de 2000, Townsend/Comisión (T‑60/99, RecFP pp. I‑A‑11 y II‑45), apartado 53