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Petición de decisión prejudicial planteada por la Administratīvā apgabaltiesa (Letonia) el 2 de febrero de 2024 — AS Gaso y AS Conexus Baltic Grid/ Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija

(Asunto C-87/24, Gaso y Conexus Baltic Grid)

Lengua de procedimiento: letón

Órgano jurisdiccional remitente

Administratīvā apgabaltiesa

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: AS Gaso, AS Conexus Baltic Grid

Demandada: Sabiedrisko pakalpojumu regulēšanas komisija («autoridad reguladora»)

Cuestiones prejudiciales

¿Se opone el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE 1 a una normativa nacional que no impone a la autoridad reguladora, cuando calcula tarifas o establece metodologías, la obligación de justificar la manera en que se garantiza a los gestores de las redes de transporte y distribución la concesión de un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas?

¿Es conforme con el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE interpretar una normativa nacional en el sentido de que se garantiza la concesión de un incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo, para aumentar la eficiencia, fomentar la integración del mercado y la seguridad del suministro, y sostener las actividades de investigación conexas, cuando el pago de las tarifas por los usuarios solo cubre los costes del servicio público económicamente justificados y se garantiza la rentabilidad, al menos en una cuantía mínima?

¿Es conforme con los objetivos definidos en el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE una normativa nacional que, al establecer un «incentivo adecuado, tanto a corto como a largo plazo» e incentivos «para el fomento de la integración del mercado, la seguridad del suministro y las actividades de investigación» no prevé que se tengan en cuenta los principios aceptados en el ámbito financiero para la determinación de la tasa media ponderada de rentabilidad del capital, que toman en consideración empresas comparables que operan en el mercado libre?

Al interpretar los conceptos de «rentabilidad adecuada de las inversiones», en el sentido del artículo 13 del Reglamento [n.º (CE) n.º 715/2009], 1 y de «incentivos para la inversión», a efectos del artículo 41 de la Directiva 2009/73, ¿debe la autoridad reguladora guiarse por el concepto de tasa media de rentabilidad del capital (CMPC) aceptado en el ámbito financiero y por la metodología empleada para su determinación?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿puede legítimamente la autoridad reguladora apartarse de la metodología empleada en el ámbito financiero para determinar la tasa media de rentabilidad del capital y ajustar dicha tasa como considere oportuno?

En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿puede legítimamente la autoridad reguladora ajustar la tasa media de rentabilidad del capital de modo que su cálculo tenga en cuenta una prima por tamaño basada en los costes de endeudamiento de las otras empresas en la economía del Estado miembro?

En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿puede legítimamente la autoridad reguladora ajustar la tasa media de rentabilidad del capital de modo que no tenga que compensar al gestor de redes de transporte o de almacenamiento de gas natural por el aumento de la inflación durante el período tarifario anterior?

En caso de respuesta afirmativa a la quinta pregunta, y en el supuesto de que el gestor de la red no esté de acuerdo con la cuantía de la tasa media de rentabilidad del capital propuesta por la autoridad reguladora o con los elementos en los que se basa, ¿debería la autoridad reguladora, a la hora de determinar la tasa media de rentabilidad del capital CMPC, recurrir a un tercero independiente para la evaluación de la cuantía adecuada de la tasa?

¿Es contrario a los objetivos definidos en el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE un procedimiento de fijación de tarifas en el que la tasa media de rentabilidad del capital es determinada por la autoridad reguladora y en el que el gestor de la red de transporte o de almacenamiento de gas natural no tiene derecho a ajustar dicho cálculo en función de los indicadores individuales de la empresa del gestor de la red?

¿Debe interpretarse el artículo 1, [párrafo primero,] letra b), del Reglamento [n.º (CE) n.º 715/2009], en relación con el párrafo segundo de ese mismo artículo, en el sentido de que los considerandos 7 y 8 y el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento son aplicables a las instalaciones de almacenamiento de gas natural y a las tarifas fijadas por la autoridad reguladora si el acceso a las instalaciones de almacenamiento de gas natural licuado está regulado?

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1 Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO 2009, L 211, p. 94).

1 Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005 (DO 2009, L 211, p. 36)