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Recurso interpuesto el 6 de febrero de 2009 - República Helénica/Comisión

(Asunto T-46/09)

Lengua de procedimiento: griego

Partes

Demandante: República Helénica (representantes: V. Kontolaimos, I. Chalkias y S. Charitaki, consejeros jurídicos del Estado, y S. Papaïoannou, representante judicial de la Abogacía General del Estado)

Demandada Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule o que se modifique la decisión impugnada, según lo que proceda con arreglo a las consideraciones que se exponen.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la decisión de la Comisión C(2008) 7820 final de 8 de diciembre de 2008, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros en el marco del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección "Garantía", y en el marco del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), notificada a la demandante con el nº SG-Greffe (2008) D 207864/09-12-2008.

La demandante invoca doce motivos de anulación en apoyo de sus pretensiones.

En particular, la demandante alega que, en el sector de los cítricos y sobre la base del primer motivo de anulación, en relación con la cuantía de la corrección propuesta, la Comisión ha realizado una interpretación y aplicación erróneas de los documentos de la Comisión AGRI VI 5330/97, AGRI 61495/2002/REV I y AGRI/60637/2006 (cálculo de las consecuencias financieras con arreglo a la liquidación de cuentas FEOGA - directrices - deficiencias reiteradas - reincidencia) porque no ha habido falta de controles clave, ni deficiencias reiteradas en el régimen de la ayuda a los cítricos, mientras que, en virtud del segundo motivo de anulación, la demandante alega que la Comisión realizó una apreciación incorrecta de los hechos e impuso una corrección financiera desproporcionada, habida cuenta de que se han efectuado los controles administrativos y contables y de que el pago en efectivo sólo se ha producido en un supuesto.

En el sector de las ayudas al algodón, la demandante formula, mediante su tercer motivo de anulación, cinco alegaciones particulares: a) la corrección era, en su opinión, arbitraria y desproporcionada, por cuanto no tuvo en cuenta la mejora del sistema y la modificación extemporánea del régimen de ayuda al algodón en 2001, b) la corrección debía ser diferente en función de los años, habida cuenta de que la situación del sistema de control tampoco era idéntica en los dos períodos, c) la compatibilidad del régimen de las ayudas al algodón con el SIGC (sistema integrado de gestión y control) quedaba garantizada, d) las medidas medioambientales fueron objeto de control a su debido tiempo, y e) la realización de los controles locales de los terrenos (5 %) fue oportuna y eficaz.

Por lo que se refiere a las primas a los bovinos, y sobre la base de su cuarto motivo de anulación, la demandante sostiene que la decisión impugnada adolece de vicios, dado que su adopción excedió del plazo razonable previsto para la conclusión del procedimiento de liquidación y es anulable en la medida en que fue adoptada por un órgano incompetente ratione temporis, supone un abuso de poder por parte de la Comisión y vulnera la seguridad jurídica para los Estados miembros.

Mediante su quinto motivo de anulación, la República Helénica alega, con carácter subsidiario, que la decisión de la Comisión es anulable, por cuanto se retrotrae ilegítimamente, a efectos de aplicar las correcciones, a una fecha anterior al escrito común de conciliación y, en su defecto, al último escrito de observaciones.

En virtud del sexto motivo de anulación, y en particular, por lo que se refiere a la imposición de las correcciones, la demandante alega una interpretación y aplicación erróneas del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1258/99 1 y de las directrices, la apreciación errónea de los hechos y de las pruebas y, en su defecto, error sobre los hechos y falta de motivación.

En materia de ayudas al aceite de oliva, y sobre la base de su séptimo motivo de anulación, la demandante sostiene que la decisión impugnada adolece de vicios, dado que su adopción excedió del plazo razonable previsto para la conclusión del procedimiento de liquidación y es anulable en la medida en fue adoptada por un órgano incompetente ratione temporis, supone un abuso de poder por parte de la Comisión y vulnera la seguridad jurídica para los Estados miembros.

En virtud de su octavo motivo de anulación, la República Helénica alega, con carácter subsidiario, que la decisión de la Comisión es anulable, por cuanto se retrotrae ilegítimamente, a efectos de aplicar las correcciones, a una fecha anterior al escrito común de conciliación y, en su defecto, al último escrito de observaciones.

En virtud de su noveno motivo de anulación, y, en particular, por lo que se refiere a la imposición de las correcciones, la demandante alega que la decisión impugnada es anulable en la medida en que realiza una interpretación errónea de los Reglamentos (CE) nº 1258/99 y (CE) nº 1663/95, 2 y de las Directrices VI/5330/97 y AGRI/61495/2002 y de las disposiciones más específicas sobre el régimen de que se trata del Reglamento (CEE) nº 2261/84 3 (artículo 16); del Reglamento (CEE) nº 2366/98 4 (artículos 27 y 28); del Reglamento (CE) nº 1638/98 5 (artículos 2 y 2 bis), error sobre los hechos, apreciación incorrecta de los hechos, falta de motivación y violación del principio de proporcionalidad.

Por último, en su décimo motivo de anulación, la demandante sostiene, en relación con la superación por parte de las correcciones financieras de los límites y con los pagos realizados fuera de plazo, que la decisión impugnada debe ser anulada, en la parte que se refiere a la investigación FA/2005/70, por violación de las normas relativas al procedimiento de liquidación de cuentas y del Reglamento (CE) nº 817/04, 6 por falta de motivación y por violación del principio de proporcionalidad.

En virtud de su undécimo motivo de anulación, la demandante sostiene que la decisión de la Comisión debe ser anulada por lo que se refiere al capítulo relativo a la investigación contable FA/2006/108 por violación de las normas del procedimiento de liquidación, aplicación errónea del Reglamento (CE) nº 296/96, 7 apreciación incorrecta de los hechos, falta de motivación y violación del principio de proporcionalidad, mientras que, en último lugar, con arreglo a su duodécimo motivo de anulación, el capítulo de la decisión impugnada que se refiere a la investigación FA/2006/137 adolece de falta de motivación.

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1 - Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103).

2 - Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6).

3 - Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (DO L 208, p. 3; EE 03/31, p. 232).

4 - Reglamento (CE) nº 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998/99 a 2000/01 (DOL 293, p. 50).

5 - Reglamento (CE) nº 1638/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO L 210, p. 32).

6 - Reglamento (CE) nº 817/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 153, p. 31).

7 - Reglamento (CE) nº 296/96 de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección "Garantía" del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA) y que deroga el Reglamento (CEE) nº 2776/88 (DO L 39, p. 5).