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Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale civile di Padova (Italia) el 28 de agosto de 2023 — AR / Ministero dell’Istruzione e del Merito

(Asunto C-543/23, Gnattai 1 )

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale civile di Padova

Partes en el procedimiento principal

Demandante: AR

Demandada: Ministero dell’Istruzione e del Merito

Cuestiones prejudiciales

¿Deben interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE 1 del Consejo, de 28 de junio de 1999, y el principio general del Derecho [de la Unión] vigente de no discriminación en las condiciones de empleo, en relación con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea [(en lo sucesivo, «Carta»)], en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la que figura en el artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297/94 (Decreto Legislativo n.º 297/94), la cual, según el significado que le atribuy[e] la Suprema Corte di Cassazione (Tribunal Supremo de Casación) [véanse las sentencias Cass. S. L. (Sala de lo Social de la Suprema Corte di Cassazione) n.º 32386/2019, n.º 33134/2019 y n.º 33137 de 2019], otorga un trato menos favorable a los trabajadores con contrato de duración determinada de los centros de enseñanza equiparados (scuola paritaria) contemplados en la Legge n.º 62/2000 (Ley n.º 62/2000), en lo que atañe a la reconstitución de su carrera profesional, en comparación con los trabajadores con contrato de duración indefinida del Ministerio de Educación y del Mérito, por el solo hecho de que no han superado una oposición o han impartido clases en un centro de enseñanza equiparado reconocido legalmente, a pesar de que los profesores con contratos de duración determinada de los centros de enseñanza equiparados se encuentran en una situación comparable a la de los profesores con contrato de duración indefinida de los centros de enseñanza estatales en cuanto al tipo de trabajo y a las condiciones de formación y empleo, desempeñan las mismas funciones y están en posesión de las mismas competencias disciplinarias, pedagógicas, metodológico-didácticas, organizativo-relacionales y de investigación, obtenidas gracias a la acumulación de experiencia docente, reconocida como equivalente por la misma normativa interna a efectos de la contratación por tiempo indefinido mediante la actualización de las listas permanentes, vigentes hasta su agotamiento [véase el artículo 2, apartado 2, del Decreto-legge n. 255/2001 (Decreto-ley n.º 255/2001)]?

¿Deben interpretarse, en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70, los principios generales del Derecho [de la Unión] vigente en materia de igualdad, igualdad de trato y no discriminación en el empleo, consagrados también en los artículos 20 y 21 de la Carta, en el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (pertinente en virtud del artículo 52 de la Carta), en la Carta Social Europea aprobada el 18 de junio de 1961, en el artículo 157 TFUE y en las Directivas 2000/43/CE 1 y 2000/78/CE, 2 en el sentido de que se oponen a una norma como la incluida en el artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297/94, que obliga a tomar en consideración a efectos retributivos, con ocasión de la reconstitución de la carrera profesional, solo los servicios de enseñanza impartidos en centros pertenecientes al propio Ministerio, o bien en centros de enseñanza homologados (scuole parificate), asimilados (scuole pareggiate), subvencionados (scuole sussidiate) o subsidiarios (scuole sussidiarie), escuelas populares (scuole popolari) e internados femeninos (educandati femminili), tratando de forma menos favorable y discriminando, en la reconstitución de su carrera profesional (que se lleva a cabo tras la contratación por tiempo indefinido por parte del Ministerio de Educación y del Mérito), a los profesores con contrato de duración determinada de los centros de enseñanza equiparados, a los que no se les reconoce el complemento salarial por razón de la antigüedad, que sí se abona, en cambio, a los profesores con contrato de duración determinada de los centros de enseñanza estatales, municipales, homologados, asimilados, subvencionados o subsidiarios, escuelas populares e internados femeninos, que tienen una situación comparable a la de los profesores de los centros de enseñanza equiparados en lo que atañe a la naturaleza del trabajo, las funciones, los servicios y las obligaciones profesionales y a las condiciones de formación y de empleo, que los profesores de los centros de enseñanza equiparados establecidos en la Legge n.º 62/2000 (Ley n.º 62/2000), en la medida en que desempeñan las mismas funciones y han adquirido, gracias a la acumulación de experiencia docente, las mismas competencias disciplinarias, pedagógicas, metodológico-didácticas, organizativo-relacionales y de investigación que los profesores de los centros de enseñanza equiparados?

¿Deben interpretarse el concepto de «trabajador fijo comparable» contenido en la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, y los principios generales del Derecho [de la Unión] vigente de igualdad, igualdad de trato y no discriminación en el empleo, consagrados en los artículos 20 y 21 de la Carta, en el sentido de que, en lo que se refiere al reconocimiento de los complementos salariales por razón de la antigüedad, los servicios prestados como trabajador con contrato de duración determinada en centros de enseñanza equiparados se deben equiparar a los servicios prestados en centros de enseñanza estatales, homologados, asimilados, subvencionados o subsidiarios, en las escuelas populares, y en los internados femeninos, en la medida en que tales profesores desempeñan las mismas funciones, tienen las mismas obligaciones profesionales y han adquirido las mismas competencias disciplinarias, pedagógicas, metodológico-didácticas, organizativo-relacionales y de investigación?

En caso de que se confirme el conflicto entre el artículo 485 del Decreto Legislativo n.º 297/94 con el Derecho [de la Unión], ¿obliga la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al órgano jurisdiccional nacional a no aplicar la fuente interna incompatible?

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1     La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

1     Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

1     Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DO 2000, L 180, p. 22).

1     Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).