Language of document : ECLI:EU:T:2019:80

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 12 de febrero de 2019 (*)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Documentos correspondientes a un procedimiento de control de ayudas estatales — Denegación de acceso — Litispendencia — Excepción relativa a la protección del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría — Excepción relativa a la protección de los intereses comerciales de terceros — Obligación de proceder a un examen concreto e individual — Interés público superior»

En el asunto T‑134/17,

Hércules Club de Fútbol, S.A.D., con domicilio social en Alicante, representada por el Sr. S. Rating y la Sra. Y. Martínez Mata, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J. Baquero Cruz y G. Luengo y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda basada en el artículo 263 TFUE en la que se solicita la anulación de la Decisión C(2017) 736 final de la Comisión, de 2 de febrero de 2017, por la que se denegó al Hércules Club de Fútbol el acceso a unos documentos correspondientes al procedimiento de control de ayudas estatales SA.363872,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y L. Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín, Jueces;

Secretario: Sr. F. Oller, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de septiembre de 2018,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 4 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/365, relativa a la ayuda estatal SA.36387 (2013/C) (ex 2013/NN) (ex 2013/CP) concedida por España al Valencia Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva, al Hércules Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva y al Elche Club de Fútbol Sociedad Anónima Deportiva (DO 2017, L 55, p. 12).

2        En la Decisión 2017/365, la Comisión hizo constar que la demandante, el Hércules Club de Fútbol, S.A.D., había recibido una ayuda estatal incompatible con el mercado interior en forma de aval bancario concedido por el Instituto Valenciano de Finanzas (en lo sucesivo, «IVF»), institución financiera pública controlada por la Generalitat Valenciana. En la misma Decisión, la Comisión declaró que el Reino de España estaba obligado a recuperar de la demandante un importe de 6 143 000 euros.

3        Mediante unos escritos de 27 de octubre de 2016, la demandante, basándose en el Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), pidió acceso a determinados documentos correspondientes al procedimiento que había desembocado en la adopción de la Decisión 2017/365 (en lo sucesivo, «documentos solicitados»).

4        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 7 de noviembre de 2016, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 2017/365, que se registró con el número de asunto T‑766/16.

5        En una decisión de 21 de noviembre de 2016, la Comisión denegó el acceso a los documentos solicitados, invocando, por una parte, las excepciones relativas a la protección de los intereses comerciales y del objetivo de las actividades de inspección, investigación y auditoría, contempladas en el primer guion y en el tercer guion, respectivamente, del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, y, por otra parte, el riesgo de perjudicar gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, mencionado en el artículo 4, apartado 3, del mismo Reglamento.

6        Mediante escrito de 20 de diciembre de 2016, la demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso al expediente con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001.

7        En la Decisión C(2017) 736 final, de 2 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión desestimó la solicitud confirmatoria de la demandante basándose en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, y apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001.

8        En primer lugar, por lo que respecta a la protección del objetivo de las actividades de investigación, la Comisión señaló, por una parte, que los documentos solicitados le habían sido entregados por las autoridades españolas y por el IVF en el contexto de un procedimiento de examen de ayudas estatales y, por otra parte, que la demandante había interpuesto ante el Tribunal un recurso de anulación contra la Decisión 2017/365.

9        La Comisión comenzó por recordar que, en los procedimientos de control de las ayudas estatales, el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), no establecía ningún derecho de acceso al expediente en favor de las partes interesadas distintas del Estado miembro afectado. A continuación invocó la aplicabilidad de la presunción general de confidencialidad de los documentos correspondientes al procedimiento de control de ayudas estatales, establecida por la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau (C‑139/07 P, EU:C:2010:376), e indicó que la demandante no había aportado ninguna prueba que pudiera destruir esa presunción. Por último, la Comisión estimó que no afectaba a la aplicabilidad de la presunción el hecho de que la solicitud de acceso se refiriera solo a documentos o a partes de documentos relativos a la propia demandante.

10      En segundo lugar, por lo que respecta a la protección de los intereses comerciales de terceros, la Comisión indicó que había decidido aplicar, por analogía, la jurisprudencia existente en materia de concentraciones, por considerar que tanto en este campo como en el de las ayudas estatales los procedimientos de control y de investigación presentaban bastantes similitudes. Añadió que, sin esa protección, quedaría muy debilitada la eficacia del mecanismo de control en materia de ayudas estatales, que, como el mecanismo de control en materia de concentraciones, dependía de la cooperación de terceros. La Comisión puso de relieve que la información aportada en el contexto de la investigación en el presente asunto tenía valor comercial, ya que se refería en detalle a las estrategias comerciales. Alegó además la existencia de una presunción general de no divulgación de los documentos intercambiados con terceros, con independencia de que la solicitud de acceso a esos documentos se refiriese a procedimientos ya cerrados o todavía pendientes. A su juicio, el Reglamento (UE) n.º 734/2013 del Consejo, de 22 de julio de 2013, que modifica el Reglamento n.º 659/1999 (DO 2013, L 204, p. 15), reforzaba la similitud entre los procedimientos de control en materia de ayudas estatales y otros tipos de investigaciones en materia de competencia.

11      En tercer lugar, la Comisión estimó que los documentos solicitados estaban cubiertos por la excepción relativa al riesgo de perjudicar gravemente el proceso de toma de decisiones de la institución, excepción establecida en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001, dado que la divulgación de esos documentos entrañaba el riesgo de privar a la Comisión de la posibilidad de adoptar en su caso, con total independencia y sin presiones exteriores, una nueva decisión en materia de ayudas estatales.

12      En cuarto lugar, la Comisión estimó que en el presente asunto no existía ningún interés público superior, en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, que pudiera justificar la divulgación de los documentos solicitados. A este respecto, la Comisión comenzó por invocar la sentencia de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión (C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557), para rechazar la alegación de la demandante de que el ejercicio de su derecho de defensa en el marco de su recurso de anulación contra la Decisión 2017/365 constituía un interés de esa índole. A continuación, la Comisión puso de relieve que el interés prioritario consistía en proteger, por una parte, el objetivo de los procedimientos de examen de ayudas estatales y, por otra, los intereses comerciales, mencionados en el artículo 4, apartado 2, guiones primero y tercero, del Reglamento n.º 1049/2001. Por último, la Comisión señaló que esta conclusión quedaba corroborada por el hecho de que los documentos solicitados se referían a un procedimiento administrativo y no a actos de carácter legislativo, en relación con los cuales el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de un derecho de acceso más amplio.

13      En quinto lugar, la Comisión sopesó la posibilidad de conceder a la demandante un acceso parcial a los documentos solicitados. Concluyó al respecto que tal posibilidad no era concebible, so pena de perjudicar el objetivo de los procedimientos de investigación de la propia Comisión y la protección de los intereses comerciales, dado que, a su juicio, resultaba manifiesto que los documentos solicitados estaban cubiertos en su totalidad por las excepciones invocadas y, por tanto, no estaban sujetos ni en su totalidad ni en parte a una obligación de divulgación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 2 de marzo de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

15      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de marzo de 2017, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales al amparo del artículo 278 TFUE, en la que solicitaba que se le diera acceso a determinados documentos correspondientes al procedimiento que había concluido con la adopción de la Decisión 2017/365. Mediante auto de 20 de marzo de 2018, Hércules Club de Fútbol/Comisión (T‑134/17 R, no publicado, EU:T:2018:161), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

16      En respuesta a la pregunta que se le formuló en el presente asunto sobre si había solicitado y obtenido la autorización de la Comisión para aportar como anexo A 7 a su demanda el escrito de contestación presentado por la Comisión en el asunto T‑766/16, la demandante respondió el 16 de marzo de 2017 que no había obtenido tal autorización. En respuesta a la pregunta que el Tribunal formuló a la Comisión, esta última indicó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de abril de 2017, que se oponía, en principio, a que se utilizara en el presente asunto su escrito de contestación en el asunto T‑766/16, añadiendo sin embargo que dejaba la decisión a la discreción del Tribunal. Mediante decisión de 2 de mayo de 2017, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal ordenó retirar de los autos el mencionado anexo A 7.

17      El 5 de julio de 2017, la Comisión presentó su escrito de contestación en la Secretaría del Tribunal.

18      La demandante presentó un escrito de réplica el 26 de agosto de 2017 y la Comisión un escrito de dúplica el 10 de octubre de 2017.

19      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

21      La Comisión invoca una posible inadmisibilidad de la demanda por litispendencia. Sostiene que la demandante ya ha solicitado en el asunto T‑766/16, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, que se le dé acceso a la información facilitada por las autoridades españolas a la propia Comisión en el procedimiento que culminó con la adopción de la Decisión 2017/365. Ahora bien, el acceso público a esa información, solicitado en el presente asunto, comprende el acceso individual solicitado en el asunto T‑766/16. A juicio de la Comisión, la demandante hace un uso impropio del Reglamento n.º 1049/2001, que está destinado a garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones y una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la Administración para con los ciudadanos, pero no a permitir obtener documentos para aportarlos en un procedimiento judicial en curso ante el Tribunal.

22      La demandante impugna la argumentación de la Comisión.

23      A este respecto es preciso recordar que, sin necesidad de que ninguna norma jurídica establezca expresamente esta excepción, procede declarar la inadmisibilidad, por causa de litispendencia, de un recurso interpuesto con posterioridad a otro en el que se enfrenten las mismas partes, que se base en los mismos motivos y que tenga por objeto la anulación del mismo acto jurídico (sentencia de 16 de septiembre de 2013, De Nicola/BEI, T‑618/11 P, EU:T:2013:479, apartado 98; véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento, 358/85 y 51/86, EU:C:1988:431, apartado 12). Estos requisitos son acumulativos.

24      Ahora bien, el presente recurso tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada, mientras que el objeto del recurso interpuesto en el asunto T‑766/16 es la anulación de la Decisión 2017/365. Por lo demás, la Comisión, interrogada al respecto en la vista, no ha negado que los dos recursos no perseguían la anulación del mismo acto jurídico. De ello se sigue que no concurre uno de los tres presupuestos de la litispendencia y que procede declarar la admisibilidad del recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, C‑465/09 P a C‑470/09 P, EU:C:2011:372, apartados 59 y 60).

 Sobre el fondo

25      En apoyo de su recurso, la demandante invoca cuatro motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, relativo, por una parte, a la protección del objetivo de las investigaciones y, por otra, a la protección de los intereses comerciales de terceros; el segundo, en la infracción del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.º 1049/2001, relativo a la protección del proceso de toma de decisiones de las instituciones; el tercero, en la infracción del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1049/2001, así como del artículo 47 y del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), por interpretación errónea del concepto de «interés público superior», y, el cuarto, en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 1049/2001, relativo al derecho a un acceso parcial a los documentos solicitados.

26      En la presente sentencia conviene comenzar por tratar, conjuntamente, los motivos de recurso primero y tercero, a continuación el segundo motivo de recurso y, por último, el cuarto motivo.

 Sobre los motivos de recurso primero y tercero

27      La demandante divide su primer motivo de recurso en dos partes, la primera referida a una infracción del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001 y la segunda a una infracción del artículo 4, apartado 2, primer guion, del mismo Reglamento.

28      Para comenzar, se analizarán conjuntamente la primera parte del primer motivo de recurso y el tercer motivo de recurso, respondiendo a este respecto a la cuestión de si, mediante la Decisión impugnada, la Comisión denegó justificadamente el acceso a los documentos solicitados basándose en que su divulgación supondría un perjuicio para la protección de los objetivos de las actividades de investigación y en que no existía ningún interés público superior que justificara la divulgación de dichos documentos.

29      En primer lugar, la demandante sostiene que su solicitud hubiera debido ser aceptada, ya que se refiere únicamente a documentos que la conciernen directa e individualmente. A su juicio, esta solicitud se diferencia en ello de otras solicitudes que ya han sido objeto de recurso ante el Tribunal y en las que se pretendía obtener acceso, bien a la totalidad del expediente administrativo, bien a los documentos presentados por un denunciante y a la correspondencia intercambiada entre este último y la Comisión. La demandante afirma que indicó con detalle los documentos que solicitaba y las razones por las que existía un interés público superior.

30      En segundo lugar, la demandante indica que el acceso a los documentos solicitados es esencial para permitirle denunciar los evidentes errores de hecho en que incurrió la Decisión 2017/365. Alega al respecto que lo único que le permitiría denunciar esos errores es tener acceso a las observaciones presentadas en relación con su préstamo. Según ella, la Comisión hubiera debido precisar de qué modo la puesta a disposición de los documentos solicitados podía perjudicar los objetivos de la investigación. Aunque la demandante reconoce el principio de la presunción general de confidencialidad, impugna la legitimidad de este principio en el presente asunto, habida cuenta de que su solicitud se ciñe a determinados documentos y a las afirmaciones de hecho inexactas de la Comisión.

31      La Comisión impugna las alegaciones expuestas por la demandante en la primera parte de su primer motivo de recurso.

32      Sobre esta cuestión conviene recordar que el Reglamento n.º 1049/2001, adoptado sobre la base del artículo 255 CE, apartado 2, tiene por objeto, como indican su cuarto considerando y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones. Asimismo, del citado Reglamento, en particular de su undécimo considerando y de su artículo 4 —artículo que establece un régimen de excepciones al respecto—, se desprende que ese derecho de acceso no deja de estar sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 51, y de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 61).

33      El Tribunal de Justicia ha declarado ya que, para justificar la denegación de acceso a un documento cuya divulgación se había solicitado, no bastaba, en principio, con que dicho documento perteneciera al ámbito de una actividad mencionada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, sino que la institución de que se tratara debía explicar igualmente la razón por la que el acceso al citado documento podía menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en dicho artículo (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 53 y jurisprudencia que allí se cita, y sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 64).

34      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha reconocido que la institución de la Unión Europea de que se trate puede basarse, a este respecto, en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos, ya que cabe aplicar consideraciones de carácter general similares a las solicitudes de divulgación de documentos de la misma naturaleza (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 54 y jurisprudencia que allí se cita, y sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2014:112, apartado 65).

35      Conviene recordar que, por lo que respecta a los procedimientos de control de las ayudas estatales, se ha declarado con anterioridad que los interesados, con excepción del Estado miembro responsable de la concesión de la ayuda, no tenían derecho, en el marco del procedimiento de control de las ayudas estatales, a consultar los documentos del expediente administrativo de la Comisión. Procede tener en cuenta esta circunstancia a efectos de interpretar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001. En efecto, si dichos interesados pudieran obtener acceso, sobre la base del Reglamento n.º 1049/2001, a los documentos del expediente administrativo de la Comisión, se cuestionaría el sistema de control de las ayudas estatales (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 58).

36      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que, si bien es cierto que el derecho de consultar el expediente administrativo en el marco de un procedimiento de control incoado de conformidad con el artículo 108 TFUE y el derecho de acceso a los documentos en virtud del Reglamento n.º 1049/2001 son jurídicamente distintos, no es menos verdad que conducen a una situación comparable desde un punto de vista funcional. En efecto, con independencia de la base jurídica sobre la que se conceda, el acceso al expediente permite que los interesados obtengan la totalidad de las observaciones y documentos presentados a la Comisión y, en su caso, tomen posición sobre ellos en sus propias observaciones, lo que puede modificar la naturaleza de tal procedimiento (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 59).

37      A diferencia de los casos en que las instituciones de la Unión actúan en su condición de legislador, en los que debe autorizarse un acceso más amplio a los documentos con arreglo al sexto considerando del Reglamento n.º 1049/2001, los documentos relativos a los procedimientos de control de las ayudas estatales se inscriben, en principio, en el marco de las funciones administrativas atribuidas específicamente a las citadas instituciones por el artículo 108 TFUE (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 60).

38      Se ha declarado con anterioridad que es preciso reconocer la existencia de una presunción general en virtud de la cual la divulgación de los documentos del expediente administrativo de la Comisión en los procedimientos de control de las ayudas estatales supone, en principio, un perjuicio para la protección de los objetivos de las actividades de investigación (sentencias de 29 de junio de 2010, Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, C‑139/07 P, EU:C:2010:376, apartado 61; de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 37, y de 27 de abril de 2017, Germanwings/Comisión, T‑375/15, no publicada, EU:T:2017:289, apartado 122).

39      En el presente asunto, consta que los documentos solicitados, cuya lista figura en el punto 1 de la Decisión impugnada, son todos ellos documentos presentados en el procedimiento que desembocó en la adopción de la Decisión 2017/365. Por esta razón, tales documentos están cubiertos por la presunción general de confidencialidad recordada en el anterior apartado 38.

40      Por lo demás, la demandante no ha negado que los documentos solicitados estuvieran cubiertos por dicha presunción general.

41      Sin embargo, para demostrar que en el presente asunto no procede aplicar las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 y permitir así la divulgación de los documentos solicitados, la demandante se basa principalmente en el hecho de que tales documentos la conciernen y en que adolecen de errores.

42      Es cierto que ya se ha declarado que, en los procedimientos de control de las ayudas estatales, la presunción general de confidencialidad no excluía el derecho de los interesados distintos del Estado miembro afectado a demostrar que el documento específico cuya divulgación se solicitaba no estaba cubierto por tal presunción, o que existía un interés público superior que justificaba la divulgación de dicho documento en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 39).

43      No obstante, incumbe a quien solicita la divulgación de un documento aportar los datos que permitan acreditar, bien que dicho documento no está cubierto por la presunción general de confidencialidad de los documentos correspondientes a los procedimientos de control de las ayudas estatales, bien que existe un interés público superior que justifica su divulgación (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 40).

44      En el presente asunto, es preciso poner de relieve que el hecho de que la solicitud de acceso formulada por la demandante se refiera únicamente, según ella, a documentos que la conciernen directa e individualmente no basta para destruir la presunción general de confidencialidad de los documentos solicitados, por ser documentos relativos al procedimiento que desembocó en la adopción de la Decisión 2017/365.

45      Como se ha declarado con anterioridad, la presunción general de confidencialidad no está destinada a aplicarse únicamente cuando la solicitud de acceso se refiera a la totalidad del expediente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 41).

46      Además, como ha afirmado fundadamente la Comisión, la alegación de que el acceso a los documentos solicitados resulta esencial para permitir que la demandante denuncie los errores de hecho cometidos en la Decisión 2017/365 y ejerza así su derecho de defensa se encuentra íntimamente ligada a la cuestión de si los documentos solicitados son necesarios para apreciar la validez de dicha Decisión. Es evidente que esta última cuestión pertenece al ámbito de la impugnación de la legalidad de la Decisión 2017/365, que constituye el objeto del asunto T‑766/16.

47      En el presente asunto, no corresponde al Tribunal preguntarse cuál fue el papel exacto de los documentos de que se trata en la adopción de la Decisión 2017/365 por parte de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2017, AlzChem/Comisión, T‑451/15, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2017:588, apartado 46). Así pues, la alegación de la demandante no tiene entidad suficiente para destruir, en el presente asunto, la presunción general de confidencialidad.

48      En su tercer motivo de recurso, en el que pretende demostrar la existencia de un interés público superior, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error de Derecho al considerar que garantizar el ejercicio adecuado de su derecho de defensa en el asunto T‑766/16 no constituía un interés público superior que justificara la divulgación de los documentos solicitados.

49      La demandante invoca el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 47 de la Carta, y los derechos de la defensa, reconocidos en el artículo 48, apartado 2, de la Carta, como derechos fundamentales que justifican un interés público superior en el sentido del artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1049/2001. Aunque afirma conocer la jurisprudencia según la cual el ejercicio del derecho de defensa del beneficiario de una ayuda estatal no constituye un interés público superior en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, sostiene que el alcance de esa jurisprudencia no puede llegar al extremo de descartar de plano toda posibilidad de invocar el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa como intereses públicos dignos de protección jurisdiccional. A su juicio, la jurisprudencia citada por la Comisión no permite concluir, en el presente asunto, que no sea de interés público el derecho de defensa de una empresa que, sin ser destinataria de la Decisión 2017/365, es la única persona a la que dicha Decisión afecta en términos económicos. En opinión de la demandante, es preciso interpretar en sentido estricto las excepciones al principio del mayor acceso posible del público a los documentos de las instituciones de la Unión.

50      En apoyo de su argumentación, la demandante invoca la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2014, Beraru c. Rumanía (CE:ECHR:2014:0318JUD004010704), según la cual el derecho de acceso a los documentos pertinentes para la defensa constituye una garantía fundamental del derecho a un juicio justo y del respeto del principio de igualdad de armas. La demandante invoca igualmente la sentencia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y van der Wal/Comisión (C‑174/98 P y C‑189/98 P, EU:C:2000:1), en la que se declaró, según ella, que el secreto de las actuaciones judiciales nacionales no permitía denegar automáticamente el acceso a los documentos.

51      La demandante alega también el carácter limitado de su solicitud y el carácter genérico e hipotético de los perjuicios invocados por la Comisión. Sostiene al respecto que, como la Comisión tiene interés en defender la legalidad de la Decisión 2017/365, sus decisiones sobre el acceso a los documentos no pueden ser imparciales ni ofrecer todas las garantías necesarias. La demandante afirma igualmente que su solicitud de acceso se refiere únicamente a documentos o a extractos de documentos que la conciernen y que fueron transmitidos a la Comisión por el Reino de España o por el IVF. Por el contrario, a su juicio, las solicitudes de acceso sobre las que el juez de la Unión se ha pronunciado con anterioridad se referían exclusivamente, bien a la totalidad del expediente administrativo, bien a documentos aportados por terceros.

52      Ahora bien, en primer término, en la medida en que la demandante haya pedido acceso a los documentos solicitados para estar en condiciones de ejercer su derecho de defensa en el asunto T‑766/16 en contra de la Decisión 2017/365, esta circunstancia no demuestra la existencia de un «interés público superior» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, ya que tal interés no puede calificarse de «público» (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 97).

53      En efecto, un interés relacionado con el perjuicio sufrido por una empresa privada en una operación de control de ayudas estatales, como la que se examina en el asunto T‑766/16, no puede calificarse de interés público superior en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de julio de 2016, Sea Handling/Comisión, C‑271/15 P, no publicada, EU:C:2016:557, apartado 98 y jurisprudencia que allí se cita).

54      Se ha declarado con anterioridad que el interés particular invocado por quien solicita acceso a un documento que le concierne personalmente no puede calificarse de interés público superior en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, tanto si lo que constituye ese interés es el derecho de defensa del solicitante como si se trata de garantizar la recta administración de la justicia. Por lo tanto, la institución que deniega el acceso a ciertos documentos basándose en la excepción contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 no incurre en error de Derecho al considerar que el interés particular invocado por quien solicita ese acceso no constituye un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos que se solicitan (véase la sentencia de 21 de octubre de 2010, Umbach/Comisión, T‑474/08, no publicada, EU:T:2010:443, apartado 59 y jurisprudencia que allí se cita).

55      En segundo término, resulta oportuno añadir que la divulgación de los documentos solicitados puede perjudicar la protección de las actividades de investigación relativas a un procedimiento de aplicación del artículo 108 TFUE, incluso ya concluido, cuando aún esté pendiente un recurso judicial contra la decisión sobre el fondo (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2017, AlzChem/Comisión, T‑451/15, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2017:588, apartado 41 y jurisprudencia que allí se cita).

56      Esta solución se explica si se tiene en cuenta la posibilidad de que, en función del resultado del procedimiento judicial, la Comisión reanude sus actividades de investigación con vistas a la eventual adopción de una nueva decisión (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2017, AlzChem/Comisión, T‑451/15, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2017:588, apartado 42 y jurisprudencia que allí se cita).

57      Pues bien, en el presente asunto, si bien es cierto que el procedimiento de investigación de que se trata concluyó con la adopción de la Decisión 2017/365, no lo es menos que actualmente se encuentra pendiente ante el Tribunal un recurso contra dicha Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2017, AlzChem/Comisión, T‑451/15, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2017:588, apartado 43).

58      Por último, la jurisprudencia que la demandante invoca en apoyo de su tercer motivo de recurso, recordada en el anterior apartado 50, se refiere a supuestos diferentes del que se plantea en el presente asunto.

59      Por una parte, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2014, Beraru c. Rumanía (CE:ECHR:2014:0318JUD004010704), se refería al acceso a los autos por parte de una persona acusada de una infracción en el contexto de un procedimiento penal seguido en su contra. En cambio, el presente procedimiento se refiere a la solicitud que la demandante presentó para tener acceso a unos documentos correspondientes a un procedimiento de control de ayudas estatales, procedimiento acerca del cual el juez de la Unión ha declarado en numerosas ocasiones que se dirige únicamente contra el Estado miembro de que se trate y no reviste carácter penal.

60      Por otra parte, en la sentencia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y van der Wal/Comisión (C‑174/98 P y C‑189/98 P, EU:C:2000:1), invocada por la demandante, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el acceso a unos documentos facilitados por la Comisión a los tribunales nacionales en el contexto de la cooperación para la aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, situación que difiere de la examinada en el presente asunto, en el que la demandante pide acceso a los documentos solicitados para poder, según afirma, ejercer su derecho de defensa en el asunto T‑766/16, que se refiere al procedimiento iniciado por ella ante el Tribunal contra la Decisión 2017/365, adoptada al término de un procedimiento de control de ayudas estatales.

61      Por lo tanto, la Comisión podía denegar legítimamente el acceso a los documentos solicitados basándose en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001 y también considerar legítimamente que no existía ninguna razón que justificara la existencia de un interés público superior en el sentido del artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento.

62      En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo de recurso y el tercer motivo de recurso en la medida en que pretenden demostrar una infracción del artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento n.º 1049/2001, sin necesidad de pronunciarse sobre la fundamentación de la segunda parte del primer motivo de recurso. En efecto, no es preciso analizar si la Comisión podía denegar el acceso a los documentos basándose en la excepción relativa a la protección de los intereses comerciales, dado que las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 no son acumulativas y basta con que alguna de ellas se aplique a los documentos solicitados, como ocurre en el presente asunto, para que la Comisión pueda legítimamente negarse a divulgarlos.

 Sobre el segundo motivo de recurso

63      En su segundo motivo de recurso, la demandante invoca la infracción del artículo 4, apartado 3, primera frase, del Reglamento n.º 1049/2001.

64      A este respecto, como no se ha constatado que existiera infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001, pues la Comisión podía denegar legítimamente el acceso a los documentos solicitados basándose en una de las excepciones establecidas en dicha disposición, no es necesario responder a la cuestión de si la Decisión impugnada infringe el artículo 4, apartado 3, primera frase, del mismo Reglamento, relativo a la protección del proceso de toma de decisiones de una institución (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de febrero de 2018, Access Info Europe/Comisión, T‑851/16, EU:T:2018:69, apartado 125), ni tampoco examinar, en consecuencia, la fundamentación del segundo motivo de recurso.

 Sobre el cuarto motivo de recurso

65      En su cuarto motivo de recurso, la demandante alega que, incluso en el supuesto de que la Comisión hubiera actuado legítimamente al denegarle el acceso a la totalidad de los documentos solicitados, dicha institución incumplió su obligación de otorgarle, en la medida de lo posible, un acceso parcial a esos documentos en virtud del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 1049/2001. La demandante recuerda al respecto que solo se interesa por los documentos o partes de documentos del expediente administrativo que la conciernen expresamente, y afirma que para la Comisión sería fácil identificar los extractos de documentos pertinentes, que a continuación deberían ser objeto de un derecho de acceso parcial. Indica igualmente que la jurisprudencia invocada por la Comisión no es pertinente

66      La Comisión impugna las alegaciones formuladas por la demandante.

67      Suponiendo que la demandante pida un acceso parcial a los documentos solicitados, basta con indicar que de lo antes expuesto se deduce que los documentos solicitados están cubiertos por la presunción general de confidencialidad relacionada con la excepción cuya finalidad es proteger las investigaciones realizadas por las instituciones de la Unión, y que la demandante no ha logrado demostrar que existiera algún tipo de interés público superior. Dichos documentos no están sujetos por tanto a obligación alguna de divulgación, ya sea total o parcial, de su contenido. Por lo tanto, la Comisión actuó legítimamente al denegar el acceso parcial a los documentos solicitados.

68      Así pues, procede desestimar el cuarto motivo de recurso.

69      Se deduce del conjunto de consideraciones expuestas que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

70      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

71      Como las pretensiones formuladas por la demandante han sido desestimadas, procede condenarla al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar al Hércules Club de Fútbol, S.A.D., al pago de las costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Kanninen

Schwarcz

Calvo-Sotelo Ibáñez-Martín

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de febrero de 2019.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

       H. Kanninen


*      Lengua de procedimiento: español.