Language of document : ECLI:EU:C:2023:910

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de noviembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 2003/4/CE — Acceso del público a la información medioambiental — Denegación de una solicitud de información — Actas de las reuniones de un Gobierno — Debates sobre las emisiones de gases de efecto invernadero — Artículo 4, apartados 1 y 2 — Excepciones al derecho de acceso a la información — Conceptos de “comunicaciones internas” y de “procedimientos de las autoridades públicas” — Recurso jurisdiccional — Anulación de la decisión denegatoria — Excepción aplicable identificada en la sentencia — Fuerza de cosa juzgada»

En el asunto C‑84/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 8 de febrero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

Right to Know CLG

y

An Taoiseach,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. O. Spineanu-Matei, los Sres. J.‑C. Bonichot (Ponente) y S. Rodin y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Right to Know CLG, por el Sr. D. Browne, BL, el Sr. F. Logue, Solicitor, y el Sr. N. J. Travers, SC;

–        en nombre del An Taoiseach y de Irlanda, por las Sras. M. Browne y E. O’Hanrahan y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. A. Carroll, BL, y el Sr. B. Kennedy, SC;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Gattinara y la Sra. L. Haasbeek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), y del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO 2003, L 41, p. 26), y de los principios de fuerza de cosa juzgada y de efectividad.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Right to Know CLG, una organización irlandesa sin ánimo de lucro, y el An Taoiseach (Primer Ministro, Irlanda), en relación con una solicitud dirigida al Gobierno irlandés el 8 de marzo de 2016, por la que se solicitaba el acceso a todos los documentos relativos a las deliberaciones del Consejo de Ministros sobre las emisiones de gases de efecto invernadero de Irlanda mantenidas en reuniones celebradas entre 2002 y 2016 (en lo sucesivo, «solicitud de acceso a la información medioambiental de 8 de marzo de 2016»).

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus»), establece, en su artículo 4, apartados 3 y 4:

«3.      Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente si:

[…]

c)      la solicitud se refiere a documentos que estén elaborándose o concierne a comunicaciones internas de las autoridades públicas, siempre que esta excepción esté prevista en el derecho interno o en la costumbre, habida cuenta del interés que la divulgación de las informaciones solicitadas tenga para el público.

[…]

4.      Podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente en caso de que la divulgación de esa información pudiera tener efectos desfavorables sobre:

a)      el secreto de las deliberaciones de las autoridades públicas, cuando ese secreto esté previsto en el derecho interno;

[…]».

 Derecho de la Unión

4        El considerando 16 de la Directiva 2003/4 está redactado en los siguientes términos:

«El derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Los motivos de denegación deben interpretarse de manera restrictiva, de tal modo que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Las razones de la denegación deben comunicarse al solicitante en el plazo establecido en la presente Directiva.»

5        A tenor del artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objetivos»:

«Los objetivos de la presente Directiva son:

a)      garantizar el derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre, y establecer las normas y condiciones básicas, así como modalidades prácticas, del ejercicio del mismo, […]».

6        El artículo 2 de esta Directiva, titulado «Definiciones», dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “Autoridades públicas”:

a)      el Gobierno o cualquier otra Administración pública nacional, regional o local, incluidos los órganos públicos consultivos;

[…]

3)      “Información que obre en poder de las autoridades públicas”: información medioambiental que dichas autoridades posean y haya sido recibida o elaborada por ellas.

[…]

5)      “Solicitante”: toda persona física o jurídica que solicite información medioambiental.

[…]»

7        El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Excepciones», establece:

«1.      Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si:

[…]

e)      la solicitud se refiere a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.

[…]

2.      Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a:

a)      la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté dispuesta por la ley;

[…]

Los motivos de denegación mencionados en los apartados 1 y 2 deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación. En cada caso concreto, el interés público atendido por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Los Estados miembros no podrán, en virtud de las letras a), d), f), g) y h) del presente apartado, disponer la denegación de una solicitud relativa a información sobre emisiones en el medio ambiente.

[…]

4.      La información medioambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otra entidad en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refieren las letras d) y e) del apartado 1 o el apartado 2.

[…]»

8        El artículo 6 de la Directiva 2003/4, titulado «Acceso a la justicia», obliga a los Estados miembros a adoptar las disposiciones necesarias para que cualquier solicitante de información medioambiental que considere que su solicitud ha sido ignorada, rechazada sin fundamento, respondida de forma inadecuada o tratada de manera no conforme con las disposiciones de esta Directiva pueda interponer un recurso administrativo o judicial contra los actos u omisiones de la autoridad pública correspondiente.

 Derecho irlandés

 La Constitución de Irlanda

9        El artículo 28, apartado 4, de la Bunreacht na hÉireann (Constitución irlandesa) dispone:

«[…]

2.o      El Gobierno se reunirá y actuará como órgano colegiado […].

3.o      La confidencialidad de las deliberaciones mantenidas en las reuniones del Gobierno se respetará en todo caso, a menos que la High Court [Tribunal Superior] decida divulgarlos en relación con un asunto concreto:

i)      en interés de la administración de justicia por un tribunal, o

ii)      en virtud de un interés público superior, conforme a una solicitud en este sentido presentada por una comisión nombrada por el Gobierno o por un ministro del Gobierno bajo la autoridad de las Houses of the Oireachtas [Cámaras del Parlamento] para investigar una cuestión declarada por ellas como de relevancia pública.

[…]»

 Reglamento de acceso a la información medioambiental

10      La Directiva 2003/4 fue transpuesta al Derecho irlandés mediante el European Communities (Access to Information on the Environment) Regulations 2007 (S.I. n.o 133/2007) [Reglamento de 2007 — Comunidades Europeas (acceso a la información medioambiental); en lo sucesivo, «Reglamento de acceso a la información medioambiental»].

11      El artículo 8 de este Reglamento establece determinados motivos imperativos de denegación de una solicitud de acceso a información medioambiental. La excepción relativa a los «procedimientos» ha sido transpuesta por este artículo 8, en la letra a), inciso iv).

12      El artículo 8, letra b), de dicho Reglamento establece que una autoridad pública no pondrá a disposición información medioambiental «en la medida en que ello implique la divulgación de deliberaciones mantenidas en una o varias reuniones del Gobierno».

13      El artículo 9 del Reglamento de acceso a la información medioambiental enumera los motivos por los que puede denegarse una solicitud de acceso a información medioambiental. La excepción relativa a las «comunicaciones internas» se transpuso mediante el citado artículo 9, apartado 2, letra d).

14      A tenor del artículo 10 del Reglamento de acceso a la información medioambiental:

«(1)      No obstante lo dispuesto en los artículos 8 y 9, apartado 1, letra c), no podrá denegarse una solicitud de información medioambiental cuando la solicitud se refiera a información sobre emisiones en el medio ambiente.

(2)      La referencia, en el apartado 1, a la información sobre emisiones en el medio ambiente no incluye las deliberaciones sobre estas emisiones mantenidas en una reunión del Gobierno.

(3)      La autoridad pública examinará cada solicitud de forma individual y ponderará el interés público atendido por la divulgación y el interés atendido por la denegación de la divulgación.

(4)      Los motivos de denegación de una solicitud de información medioambiental se interpretarán de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público atendido por la divulgación.

(5)      Ninguna disposición de los artículos 8 o 9 autoriza a una autoridad pública a no poner a disposición información medioambiental que, pese a hallarse con la información contemplada en el artículo 8 o 9, pueda separarse de esta.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      La solicitud de acceso a la información medioambiental de 8 de marzo de 2016 presentada por Right to Know tenía por objeto, en esencia, el acceso a las actas de las reuniones del Gobierno irlandés. Esta solicitud fue denegada el 27 de junio de 2016, a raíz de un procedimiento de revisión interno. Right to Know impugnó esta decisión ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda).

16      Mediante sentencia de 1 de junio de 2018, ese órgano jurisdiccional consideró que la excepción al derecho de acceso a la información medioambiental establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2003/4, para las «comunicaciones internas» de una autoridad pública era aplicable, dado que las reuniones del Gobierno irlandés debían asimilarse a tales comunicaciones. También señaló que la aplicación de esta excepción exigía ponderar el interés público atendido por la divulgación y aquel atendido por la denegación de la divulgación, que no figuraba en la decisión de 27 de junio de 2016. Por consiguiente, la High Court (Tribunal Superior) la anuló y devolvió la solicitud de Right to Know al Primer Ministro para que la reexaminara.

17      Mediante decisión de 16 de agosto de 2018, el Primer Ministro estimó la solicitud de Right to Know, aunque solo parcialmente. Right to Know impugnó la legalidad de esta decisión ante la High Court (Tribunal Superior).

18      En el marco de su recurso, Right to Know se opone a la calificación de los documentos solicitados realizada por la High Court (Tribunal Superior) en su sentencia de 1 de junio de 2018. Según Right to Know, no procede aplicar la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2003/4, para las «comunicaciones internas» sino aplicar otra, a saber, la fijada en el mismo artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), para los «procedimientos» confidenciales de una autoridad pública.

19      La High Court (Tribunal Superior) señala a este respecto que, en virtud del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4, no puede denegarse la divulgación de documentos relativos a «información sobre emisiones en el medio ambiente». En efecto, esta disposición limita la aplicabilidad de varias excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva, en caso de solicitudes de acceso a información medioambiental, entre ellas, en particular, la excepción establecida para los «procedimientos de las autoridades públicas». En cambio, según este órgano jurisdiccional, tal disposición no se aplica a la excepción establecida para las «comunicaciones internas».

20      Así, si los documentos cuya comunicación se solicita no estuvieran comprendidos en la última excepción indicada, sino en aquella establecida para los «procedimientos», su divulgación sería obligatoria, como mínimo en la medida en que se refiriesen a «emisiones en el medio ambiente». En ese caso, el Gobierno irlandés no podría alegar la confidencialidad de sus reuniones.

21      El órgano jurisdiccional remitente considera que las reuniones del Gobierno podrían constituir «procedimientos» confidenciales. Así, señala que, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Constitución irlandesa, el Gobierno se reúne «como órgano colegiado», y precisa que el objetivo de estas reuniones, identificado por la Supreme Court of Ireland (Tribunal Supremo, Irlanda) en el asunto Attorney General/Hamilton [1993] 2 I. R. 250, es permitir un debate completo, libre y abierto antes de la toma de decisiones.

22      Pues bien, de la lectura del artículo 4 de la Directiva 2003/4 no se aprecia claramente la línea divisoria entre las «comunicaciones internas» y los «procedimientos» confidenciales.

23      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que no es seguro, a la luz del Derecho nacional, que en el marco del litigio principal Right to Know pueda cuestionar la calificación de los documentos de que se trata como «comunicaciones internas» adoptada en la sentencia de 1 de junio de 2018.

24      Según el órgano jurisdiccional remitente, se trata, en efecto, de una cuestión de Derecho que fue definitivamente resuelta por la sentencia de 1 de junio de 2018, que, por otra parte, no fue recurrida. Señala, además, que el litigio principal enfrenta a las mismas partes, a saber, Right to Know y el Primer Ministro, y que tiene el mismo objeto, esto es, la tramitación de la solicitud de acceso a la información medioambiental de 8 de marzo de 2016, que el litigio que dio lugar a tal sentencia. Por lo tanto, la fuerza de cosa juzgada de la sentencia de 1 de junio de 2018 se opone, a su juicio, en general, a que Right to Know pueda alegar ahora que los documentos solicitados no están comprendidos en el motivo de denegación de acceso establecido para las «comunicaciones internas».

25      El órgano jurisdiccional remitente indica que esta modalidad de la fuerza de cosa juzgada, reconocida en Derecho irlandés como «issue estoppel», abarca más allá del fallo de la sentencia anterior e incluye los fundamentos de Derecho que han resuelto cuestiones de hecho y de Derecho.

26      No obstante, prosigue, los jueces conservan una facultad de apreciación para autorizar que se proceda al nuevo examen de una cuestión en interés de la justicia. En este contexto, les corresponde establecer un equilibrio entre los derechos enfrentados de las partes y, de forma más general, entre el derecho de acceso a la justicia y el interés público en que los litigios sean resueltos de forma definitiva. En el caso de autos, a su juicio, podría alcanzarse un equilibrio adecuado si Right to Know pudiera formular sus alegaciones sobre la calificación de los documentos que solicita. Además, considera que redunda en el interés público resolver esta cuestión jurídica particularmente importante.

27      El órgano jurisdiccional remitente considera, no obstante, que tampoco puede excluirse una aplicación estricta del issue estoppel solicitado por la parte demandada en el litigio principal. Esta podría ser compatible con el Derecho de la Unión aun cuando resulte que la sentencia de 1 de junio de 2018 se basa en una interpretación errónea del artículo 4 de la Directiva 2003/4.

28      En particular, de la sentencia de 16 de marzo de 2006, Kapferer (C‑234/04, EU:C:2006:178), se desprende que, sin perjuicio de los principios de equivalencia y de efectividad, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas de procedimiento internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una vulneración de ese Derecho. La lógica de este enfoque consiste en garantizar tanto la estabilidad de las relaciones jurídicas como una buena administración de la justicia.

29      Según el órgano jurisdiccional remitente, en el presente asunto la estabilidad de las relaciones jurídicas no es una justificación especialmente pertinente, puesto que la sentencia de 1 de junio de 2018 reservó la decisión sobre la solicitud de Right to Know a la vez que anuló la decisión denegatoria de 27 de junio de 2016. Además, en estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente considera que no puede reprocharse a Right to Know no haber apelado la referida sentencia y haber formulado una alegación basada en la aplicación errónea del artículo 4 de la Directiva 2003/4 únicamente en el marco del litigio principal, a saber, en una calificación errónea de los documentos solicitados como comunicaciones internas, en el sentido del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), de dicha Directiva.

30      Habida cuenta de estas consideraciones, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el issue estoppel constituye una modalidad de la fuerza de cosa juzgada admitida por el Derecho de la Unión. Pregunta, además, si su aplicación estricta puede ser contraria al principio de efectividad cuando da lugar a una situación en la que ya no puede invocarse una infracción del Derecho de la Unión.

31      En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Las actas de las reuniones oficiales del poder ejecutivo de un Estado miembro, a las que han de asistir los miembros del Gobierno y en las que estos actúan como órgano colegiado, deben calificarse, a efectos de una solicitud de acceso a la información medioambiental que figure en ellas, de “comunicaciones internas” o de “procedimientos” de las autoridades públicas en el sentido, respectivamente, del artículo 4, apartado 1, [párrafo primero], letra e), y del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4?

2)      ¿Se extiende el principio de cosa juzgada (como se expuso en la sentencia, de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, y la subsiguiente jurisprudencia) más allá de la parte dispositiva o fallo de la sentencia anterior y alcanza también a los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos en dicha sentencia? Dicho de otro modo, ¿se limita el principio de cosa juzgada a impedir que vuelva a someterse el asunto a un tribunal (cause of action estoppel), o también excluye que una de las partes vuelva a plantear una cuestión de hecho o de Derecho que ya ha sido definitivamente resuelta en un procedimiento anterior (issue estoppel)?

3)      En el procedimiento en curso entre las partes en relación con el supuesto incumplimiento de la Directiva 2003/4 con respecto a una solicitud específica de información medioambiental, en el que la parte demandante/solicitante ha obtenido la anulación de una decisión tras estimarse algunos motivos de impugnación basados en el Derecho de la Unión y desestimarse otros, ¿se opone el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de efectividad, a una norma nacional sobre la fuerza de cosa juzgada basada en el issue estoppel que obliga a un órgano jurisdiccional nacional, en el marco de un nuevo procedimiento relativo a una segunda decisión sobre la misma solicitud, a inadmitir que dicha parte demandante/solicitante impugne esta segunda decisión por motivos basados en el Derecho de la Unión que ya fueron desestimados anteriormente, si no ha sido impugnada dicha desestimación?

4)      ¿Afecta a la repuesta a la tercera cuestión que: i) no se remitiera el asunto al Tribunal de Justicia y ii) ninguna de las partes llamara la atención del órgano jurisdiccional nacional sobre la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

32      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que las actas de las reuniones formales del Gobierno de un Estado miembro están comprendidas en la excepción al derecho de acceso a la información medioambiental establecida en su apartado 1, párrafo primero, letra e), para las «comunicaciones internas» o en aquella establecida en su apartado 2, párrafo primero, letra a), para los «procedimientos de las autoridades públicas».

33      Procede recordar al respecto que, al adoptar la Directiva 2003/4, el legislador de la Unión pretendía asegurar la compatibilidad del Derecho de la Unión con el Convenio de Aarhus estableciendo un régimen general que garantice que todo solicitante en el sentido del artículo 2, apartado 5, de esa Directiva tenga derecho de acceso a la información medioambiental que obre en poder de las autoridades públicas o de otras entidades en su nombre sin que dicho solicitante esté obligado a invocar un interés determinado [sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württenberg (Comunicaciones internas), C‑619/19, EU:C:2021:35, apartado 28 y jurisprudencia citada].

34      Según reiterada jurisprudencia, el derecho de acceso a la información medioambiental establecido en la Directiva 2003/4 significa que la divulgación de esa información debe ser la norma general y que las autoridades públicas únicamente deben poder denegar una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Por tanto, los motivos de denegación deben interpretarse de modo restrictivo, de tal forma que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C‑619/19, EU:C:2021:35, apartado 33 y jurisprudencia citada].

35      El artículo 4 de esta Directiva enumera de forma precisa las excepciones que los Estados miembros pueden establecer al derecho de acceso a la información medioambiental. En la medida en que el Derecho nacional haya adoptado efectivamente dichas excepciones, las autoridades públicas podrán invocarlas para oponerse a las solicitudes de información de que conozcan [sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C‑619/19, EU:C:2021:35, apartado 31].

36      De este modo, los Estados miembros pueden establecer, con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2003/4, que podrá denegarse una solicitud de información medioambiental cuando se refiera a «comunicaciones internas», teniendo en cuenta, no obstante, el interés público que implica la divulgación de la información solicitada.

37      Por lo que respecta al concepto de «comunicaciones internas», el Tribunal de Justicia ha declarado que el término «comunicación» se refiere a una información dirigida por un autor a un destinatario, entendiéndose que dicho destinatario puede ser bien una entidad abstracta, como los «miembros» de una administración o el «consejo de administración» de una persona jurídica, bien una persona concreta perteneciente a una de dichas entidades, como un empleado o un funcionario [sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C‑619/19, EU:C:2021:35, apartado 37].

38      Por su parte, el término «interna» se refiere a la información que no abandona la esfera interna de una autoridad pública, en particular cuando no ha sido divulgada a un tercero o no ha sido puesta a disposición del público [sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C‑619/19, EU:C:2021:35, apartado 42].

39      En el supuesto de que una autoridad pública posea información medioambiental que ha recibido de una fuente externa, esa información también puede ser «interna» si no ha sido o no debería haber sido puesta a disposición del público antes de su recepción por dicha autoridad y si no abandona la esfera interna de esa autoridad después de su recepción por esta [sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C‑619/19, EU:C:2021:35, apartado 43].

40      El concepto de «autoridades públicas» se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/4. Se refiere, en particular, al «Gobierno» y a «cualquier otra Administración pública».

41      En el caso de autos, la solicitud de acceso se refiere a actas de las deliberaciones del Gobierno que, según la información de que dispone el Tribunal de Justicia, pueden, en principio, estar comprendidas en el concepto de «comunicaciones internas». En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, en primer lugar, estas actas reflejan información intercambiada entre los miembros de una Administración y, por tanto, de una «autoridad pública», en segundo lugar, en la medida en que se reparten en el seno de dicha Administración, se trata de «comunicaciones» y, en tercer y último lugar, habida cuenta de su confidencialidad, establecida en el artículo 28, apartado 4, punto 3, de la Constitución irlandesa, esas actas no están destinadas a ser divulgadas al público y conservan, por tanto, su carácter «interno».

42      Por otro lado, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4, los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a la confidencialidad de los «procedimientos de las autoridades públicas», cuando tal confidencialidad esté dispuesta por la ley.

43      Por lo que se refiere al concepto de «procedimientos de las autoridades públicas», el Tribunal de Justicia ha declarado que el término «procedimientos» remite a las etapas finales de los procesos de toma de decisiones por las autoridades públicas, claramente designadas como procedimientos en el Derecho nacional y cuya confidencialidad debe estar dispuesta por la ley (véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2012, Flachglas Torgau, C‑204/09, EU:C:2012:71, apartados 63 y 64).

44      En el caso de autos, por lo que respecta a las actas de las deliberaciones del Gobierno, ha quedado acreditado que están comprendidas en el régimen de confidencialidad dispuesto en el artículo 28, apartado 4, punto 3, de la Constitución irlandesa. En cambio, la petición de decisión prejudicial no permite al Tribunal de Justicia determinar si las actas objeto de la solicitud de acceso de Right to Know reflejan las deliberaciones mantenidas durante la fase final de un proceso de toma de decisiones designado como un procedimiento por el Derecho irlandés. Si así fuera, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, dichas actas estarían comprendidas en el concepto de «procedimientos de las autoridades públicas».

45      Por lo tanto, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde realizar al órgano jurisdiccional remitente, no se excluye que, en el presente caso, se cumplan, a la vez, los requisitos de aplicación de la excepción al derecho de acceso establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2003/4 y de aquella fijada en el mismo artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a).

46      A este respecto, procede señalar que no es posible una aplicación acumulativa de estas dos excepciones.

47      En efecto, debe considerarse que el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4 constituye una lex specialis en relación con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la misma Directiva. De este modo, si se cumplen efectivamente los requisitos de aplicación de la excepción más específica establecida para los «procedimientos de las autoridades públicas», su aplicación prevalece sobre la de la excepción relativa a las comunicaciones internas, de alcance más general.

48      Precisamente, además de los requisitos de aplicación de esta última excepción, a saber, en esencia, la transmisión de información exclusivamente en la esfera interna de una autoridad pública, la excepción relativa a los «procedimientos de las autoridades públicas» solo se aplica cuando el intercambio de información tiene lugar durante la etapa final de un proceso de toma de decisiones claramente definido como un «procedimiento» y cuya confidencialidad está dispuesta por la ley.

49      Además, las dos excepciones corresponden a dos regímenes jurídicos distintos.

50      La protección de las «comunicaciones internas» permite, en efecto, crear, en favor de las autoridades públicas, un espacio protegido para llevar a cabo procesos de reflexión y deliberaciones internas. Se trata de una excepción de alcance particularmente amplio que puede aplicarse en cada una de las etapas del conjunto de los trabajos de dichas autoridades. De ello se deduce que, para determinar si la denegación de acceso a la información sobre la que recae esta excepción está justificada, es preciso delimitar estrictamente la ponderación de los intereses en juego, a saber, los que se oponen a su divulgación y los que la justifican [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C‑619/19, EU:C:2021:35, apartados 50, 58 y 60].

51      En cambio, la excepción relativa a los «procedimientos de las autoridades públicas» solo se refiere a la información intercambiada en un marco muy específico. Permite a los Estados miembros proteger exclusivamente la información que se refiere a las etapas finales de los procesos de toma de decisiones de las autoridades públicas y que estas, debido a su carácter especialmente sensible, consideran que deben ser confidenciales. Por lo tanto, el ámbito de aplicación de esta excepción es preciso y limitado.

52      Por otra parte, el legislador de la Unión estableció una salvedad a la excepción dispuesta en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4, con el fin de excluir expresamente de su ámbito de aplicación determinados datos que revisten especial importancia para el público. Así, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, última frase, de dicha Directiva, la excepción establecida para los «procedimientos de las autoridades públicas» no permite denegar una solicitud de acceso a información medioambiental que se refiera a «información sobre emisiones en el medio ambiente».

53      Por tanto, cuando un Estado miembro ha transpuesto el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva y la información cuya comunicación se solicita ha sido efectivamente intercambiada durante un procedimiento confidencial, de modo que está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición, corresponde a las autoridades nacionales competentes comprobar si tal información se refiere a emisiones en el medio ambiente. De ser así, aun cuando dicha información se considere, en principio, confidencial en virtud del Derecho nacional, no podrá denegarse el acceso a la misma, a menos que no sea posible disociarla del resto de la información intercambiada en el mismo contexto (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting, C‑442/14, EU:C:2016:890, apartado 105).

54      Si resulta que la información solicitada no se refiere a emisiones en el medio ambiente, las autoridades nacionales competentes deben ponderar, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase, de la Directiva 2003/4, el interés público atendido por la divulgación de esa información y el interés atendido por la denegación de la divulgación.

55      Tal ponderación de los intereses en juego también es necesaria si, en el supuesto de que la excepción relativa a los «procedimientos de las autoridades públicas» no sea aplicable, la excepción relativa a las comunicaciones internas establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2003/4, resulta aplicable [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C‑619/19, EU:C:2021:35, apartado 58].

56      Por último, es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2003/4, la autoridad nacional competente siempre debe comprobar si parte de la información requerida puede disociarse de la información a la que se aplica la excepción al derecho de acceso aplicable, de modo que dicha autoridad pueda proceder a una divulgación parcial [véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2021, Land Baden-Württemberg (Comunicaciones internas), C‑619/19, EU:C:2021:35, apartado 66].

57      Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que:

–        la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), de esta Directiva para las «comunicaciones internas» abarca la información que circula en el seno de una autoridad pública y que, en la fecha de la solicitud de acceso a dicha información, no haya abandonado la esfera interna de tal autoridad, en su caso tras haber sido recibida por esta, y siempre que no haya sido o no debiera haber sido puesta a disposición del público antes de dicha recepción;

–        la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva para los «procedimientos de las autoridades públicas» solo abarca la información intercambiada en el marco de las fases finales de los procesos de toma de decisiones de las autoridades públicas claramente designadas como procedimientos con arreglo al Derecho nacional y respecto de los cuales ese Derecho establece una obligación de confidencialidad; y

–        queda excluida la aplicación acumulativa de las excepciones al derecho de acceso establecidas, respectivamente, en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), y en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de esta misma Directiva, debido a que la segunda disposición, relativa a la protección de los «procedimientos de las autoridades públicas», prevalece sobre la primera, referida a la protección de las «comunicaciones internas».

 Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

 Observaciones preliminares

58      Con carácter preliminar, procede recordar que el litigio principal versa sobre una solicitud de acceso a información medioambiental comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/4. La High Court (Tribunal Superior), que conoce de un recurso contra la decisión de 27 de junio de 2016 mediante la que se denegó tal solicitud, declaró, mediante sentencia de 1 de junio de 2018, que era posible aplicar la excepción al derecho de acceso establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2003/4, sobre comunicaciones internas de una autoridad pública y posteriormente remitió el asunto al Primer Ministro para que este ponderase el interés público atendido por la divulgación y aquel atendido por la denegación de la divulgación.

59      Una nueva decisión, adoptada el 16 de agosto de 2018, estimó parcialmente la solicitud de acceso. Esta es objeto del litigio principal, en el que Right to Know alega que no procedía aplicar la excepción al derecho de acceso establecida para las «comunicaciones internas», sino aquella establecida en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4 para los «procedimientos de las autoridades públicas».

60      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en efecto, esta última excepción puede aplicarse. En su caso, debería descartarse la excepción establecida para las comunicaciones internas.

61      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente explica que la fuerza de cosa juzgada de los fundamentos de Derecho de la sentencia de la High Court (Tribunal Superior) de 1 de junio de 2018 podría obstar a ello, en la medida en que, en esta, dicho órgano jurisdiccional concluyó que la excepción relativa a las «comunicaciones internas» era aplicable. A su juicio, en general, debe considerarse que esta cuestión ha sido juzgada en firme entre las partes y, por tanto, ya no puede ser atacada. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente considera que, para resolver el litigio principal, le corresponde pronunciarse sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión del alcance reconocido al principio de fuerza de cosa juzgada en el Derecho irlandés.

62      A este respecto, es preciso recordar la importancia que reviste el principio de fuerza de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. En efecto, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para dichos recursos (sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑116/20, EU:C:2022:273, apartado 92 y jurisprudencia citada).

63      En consecuencia, el Derecho de la Unión no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a inaplicar las normas procesales nacionales que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución judicial, aunque ello permitiera subsanar una situación nacional incompatible con ese Derecho (sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑116/20, EU:C:2022:273, apartado 93 y jurisprudencia citada).

64      Por lo tanto, el Derecho de la Unión tampoco exige que, para tener en cuenta la interpretación de un precepto aplicable de ese Derecho adoptada por el Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional deba, por regla general, reconsiderar su resolución con fuerza de cosa juzgada (sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑116/20, EU:C:2022:273, apartado 94 y jurisprudencia citada).

65      Por otra parte, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, a falta de normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer las normas de aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada. No obstante, estas no deben ser menos favorables que las que regulan situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni deben estar articuladas de tal manera que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑116/20, EU:C:2022:273, apartado 100 y jurisprudencia citada).

66      Por lo que respecta a este último principio, procede recordar que el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea consagra el derecho a la tutela judicial efectiva ante un juez imparcial (sentencia de 6 de octubre de 2015, East Sussex County Council, C‑71/14, EU:C:2015:656, apartado 52 y jurisprudencia citada).

67      Este derecho también tiene reflejo en el artículo 6 de la Directiva 2003/4. Sin embargo, ni este artículo ni las demás disposiciones de esta Directiva contienen normas relativas a la aplicación del principio de fuerza de cosa juzgada.

68      Por consiguiente, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales segunda a cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6 de la Directiva 2003/4, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que el principio de fuerza de cosa juzgada impide a una persona que ha obtenido, en una primera sentencia, la anulación de una decisión por la que se denegó su solicitud de acceso a información medioambiental, formular, en el marco de un litigio entre las mismas partes sobre la legalidad de una segunda decisión relativa a la misma solicitud de acceso, adoptada para dar curso a la primera sentencia, una alegación basada en la infracción del artículo 4 de la Directiva 2003/4, cuando esta alegación ha sido desestimada en la primera sentencia sin que ello aparezca en el fallo de la misma y, a falta de recurso interpuesto por el solicitante de acceso, dicha sentencia ha adquirido firmeza.

 Sobre el fondo

69      De entrada, procede recordar que, por lo que respecta a la aplicación del principio de efectividad, el Tribunal de Justicia ha afirmado que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑116/20, EU:C:2022:273, apartado 101 y jurisprudencia citada).

70      En el presente caso, ninguno de los elementos que constan en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia permite afirmar que en el ordenamiento jurídico irlandés no existen vías de recurso que garanticen de modo efectivo la protección de los derechos que la Directiva 2003/4 confiere a los justiciables.

71      Por el contrario, según se desprende de la redacción de la tercera cuestión prejudicial, interpretada a la luz de la información que figura en la resolución de remisión, en el marco del procedimiento ante la High Court (Tribunal Superior), al término del cual esta dictó la sentencia de 1 de junio de 2018, Right to Know pudo invocar la infracción del artículo 4 de la Directiva 2003/4 y ese órgano jurisdiccional examinó su alegación. En particular, desestimó el argumento formulado por Right to Know con objeto de que se declarase que la información solicitada estaba cubierta por la excepción al derecho de acceso a la información medioambiental establecida en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2003/4, extremo que han confirmado Right to Know y el Primer Ministro en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia.

72      En estas circunstancias, procede considerar que, en la medida en que, en virtud del Derecho irlandés, los fundamentos de Derecho de la sentencia de la High Court (Tribunal Superior) de 1 de junio de 2018 sobre la inaplicabilidad de esta última disposición gozan de fuerza de cosa juzgada, ese derecho no ha menoscabado la efectividad del Derecho de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartados 55 a 57).

73      Esta constatación no queda desvirtuada por el hecho de que, en el marco del procedimiento al término del cual se dictó la sentencia de 1 de junio de 2018, la High Court (Tribunal Superior) se abstuviera de plantear una petición de decisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.

74      Procede recordar, a este respecto, que el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen. Por tanto, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la facultad y, en su caso, la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando comprueben, de oficio o a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado en el párrafo primero de dicho artículo (sentencia de 30 de abril de 2020, Blue Air — Airline Management Solutions, C‑584/18, EU:C:2020:324, apartado 38 y jurisprudencia citada).

75      Además, los particulares que hayan sufrido un daño debido a la violación de derechos que les confiere el Derecho de la Unión como consecuencia de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia pueden exigir la responsabilidad de dicho Estado miembro, siempre que se cumplan los requisitos relativos al carácter suficientemente caracterizado de la violación y a la existencia de una relación de causalidad directa entre dicha violación y el daño sufrido por esos particulares (sentencia de 7 de julio de 2022, F. Hoffmann-La Roche y otros, C‑261/21, EU:C:2022:534, apartado 58 y jurisprudencia citada).

76      Sin embargo, el reconocimiento del principio de la responsabilidad del Estado derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia no tiene como consecuencia en sí cuestionar la fuerza de cosa juzgada de tal resolución. En todo caso, el principio de la responsabilidad del Estado inherente al ordenamiento jurídico de la Unión exige la reparación del daño sufrido, pero no la revisión de la resolución judicial que haya causado ese daño (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler, C‑224/01, EU:C:2003:513, apartado 39, y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros, C‑160/14, EU:C:2015:565, apartado 55).

77      Por consiguiente, el incumplimiento, por un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia, de su obligación de plantear una petición de decisión prejudicial y, con mayor motivo, la inexistencia de tal remisión en el marco de un procedimiento ante un órgano jurisdiccional que no resuelve en última instancia, no pueden implicar la obligación de descartar la fuerza de cosa juzgada de las resoluciones judiciales.

78      Dicho esto, es preciso recordar que si las normas procesales nacionales aplicables implican la posibilidad, con ciertos requisitos, de que el tribunal nacional reconsidere una resolución con fuerza de cosa juzgada con objeto de restablecer la conformidad de una situación con el Derecho nacional, esta posibilidad debe prevalecer, de acuerdo con los principios de equivalencia y de efectividad —si concurren dichos requisitos— a fin de que se restablezca la conformidad de la situación de que se trate en el procedimiento principal con el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Impresa Pizzarotti, C‑213/13, EU:C:2014:2067, apartado 62).

79      A este respecto, del punto 54 de las conclusiones de la Abogada General se desprende que, en circunstancias particulares, los órganos jurisdiccionales irlandeses tienen efectivamente una facultad discrecional de permitir a una parte en un litigio plantear una cuestión que ya ha sido resuelta en su contra en un procedimiento anterior, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

80      En su caso, y en la medida en que, en el caso de autos, se cumplan los requisitos a los que el Derecho irlandés supedita el ejercicio de esa facultad discrecional, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a utilizarla si constata que, contrariamente a lo que se desprende de la sentencia de la High Court (Tribunal Superior) de 1 de junio de 2018, la información solicitada no está cubierta por la excepción al derecho de acceso a la información medioambiental establecida para las «comunicaciones internas».

81      Además, como señaló la Abogada General, en esencia, en los puntos 56 a 58 de sus conclusiones, resulta que, en virtud del sistema jurídico irlandés, el hecho de que una parte no haya tenido la posibilidad de interponer un recurso contra una sentencia cuya declaración ha adquirido fuerza de cosa juzgada puede resultar pertinente para el ejercicio de dicha facultad discrecional. Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si Right to Know tenía efectivamente la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra la apreciación contenida en la sentencia de la High Court (Tribunal Superior) de 1 de junio de 2018 según la cual la solicitud de acceso a la información medioambiental de 8 de marzo de 2016 estaba cubierta por la excepción relativa a las «comunicaciones internas». De no ser así, los principios de equivalencia y de efectividad exigen que el órgano jurisdiccional remitente haga uso de su facultad discrecional.

82      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta que el artículo 6 de la Directiva 2003/4, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que el principio de fuerza de cosa juzgada impide a una persona que ha obtenido, en una primera sentencia, la anulación de una resolución por la que se denegó su solicitud de acceso a información medioambiental formular, en el marco de un litigio entre las mismas partes sobre la legalidad de una segunda decisión relativa a la misma solicitud de acceso, adoptada para dar curso a la primera sentencia, una alegación basada en la infracción del artículo 4 de la Directiva 2003/4, cuando tal alegación ha sido desestimada en la primera sentencia sin que ello aparezca en el fallo de esta y, ante la ausencia del recurso que hubiera podido interponer el solicitante de acceso, dicha sentencia ha adquirido firmeza. No obstante, en la medida en que las normas procesales internas aplicables lo autoricen, un órgano jurisdiccional nacional debe permitir a esa persona formular la referida alegación para que se restablezca, en su caso, la conformidad de la situación controvertida en el litigio principal con la normativa de la Unión.

 Costas

83      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 4 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo

debe interpretarse en el sentido de que

–        la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), de la Directiva 2003/4 para las «comunicaciones internas» abarca la información que circula en el seno de una autoridad pública y que, en la fecha de la solicitud de acceso a dicha información, no haya abandonado la esfera interna de tal autoridad, en su caso tras haber sido recibida por esta, y siempre que no haya sido o no debiera haber sido puesta a disposición del público antes de dicha recepción;

–        la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva para los «procedimientos de las autoridades públicas» solo abarca la información intercambiada en el marco de las fases finales de los procesos de toma de decisiones de las autoridades públicas claramente designadas como procedimientos con arreglo al Derecho nacional y respecto de los cuales ese Derecho establece una obligación de confidencialidad; y

–        queda excluida la aplicación acumulativa de las excepciones al derecho de acceso establecidas, respectivamente, en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra e), y en el artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra a), de esta misma Directiva, debido a que la segunda disposición, relativa a la protección de los «procedimientos de las autoridades públicas», prevalece sobre la primera, referida a la protección de las «comunicaciones internas».

2)      El artículo 6 de la Directiva 2003/4, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a una normativa nacional que establece que el principio de fuerza de cosa juzgada impide a una persona que ha obtenido, en una primera sentencia, la anulación de una resolución por la que se denegó su solicitud de acceso a información medioambiental formular, en el marco de un litigio entre las mismas partes sobre la legalidad de una segunda decisión relativa a la misma solicitud de acceso, adoptada para dar curso a la primera sentencia, una alegación basada en la infracción del artículo 4 de la Directiva 2003/4, cuando tal alegación ha sido desestimada en la primera sentencia sin que ello aparezca en el fallo de esta y, ante la ausencia del recurso que hubiera podido interponer el solicitante de acceso, dicha sentencia ha adquirido firmeza. No obstante, en la medida en que las normas procesales internas aplicables lo autoricen, un órgano jurisdiccional nacional debe permitir a esa persona formular la referida alegación para que se restablezca, en su caso, la conformidad de la situación controvertida en el litigio principal con la normativa de la Unión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.