Language of document : ECLI:EU:T:2023:65

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

de 15 de febrero de 2023 (*)

«Energía — Mercado interior de la electricidad — Marco de aplicación de la plataforma europea para el intercambio de energía de balance procedente de reservas de recuperación de la frecuencia con activación manual — Procedimiento de adopción de las medidas, las condiciones y la metodología — Desestimación de la propuesta común de los gestores de redes — Competencia de la ACER — Error de Derecho — Derecho de defensa — Obligación de motivación»

En el asunto T‑607/20,

Austrian Power Grid AG, con domicilio social en Viena (Austria), y las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en lista anexa, (1) representadas por el Sr. M. Levitt, abogado, y el Sr. B. Byrne y la Sra. D. Jubrail, Solicitors,

partes demandantes,

contra

Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), representada por la Sra. E. Ameye, abogada, y la Sra. A. Tellidou y el Sr. E. Tremmel, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y las Sras. V. Tomljenović y P. Škvařilová-Pelzl (Ponente) y los Sres. I. Nõmm y D. Kukovec, Jueces;

Secretario: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 7 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, las demandantes, Austrian Power Grid AG y las otras personas jurídicas cuyos nombres figuran en lista anexa, solicitan la anulación de la resolución de la Sala de Recurso de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER), de 16 de julio de 2020, por la que se confirma la Decisión 03/2020 de la ACER, de 24 de enero de 2020, sobre el Marco de aplicación de la plataforma europea para el intercambio de energía de balance procedente de reservas de recuperación de la frecuencia con activación manual (en lo sucesivo, «plataforma mFRR») y se desestima su recurso en el asunto A-002-2020 (consolidado), en la medida en que dicha resolución las afecta, así como la anulación del artículo 1 de la Decisión 03/2020, así como del artículo 3, apartados 3 y 5, letra b), del artículo 4, apartado 6, del artículo 6, del artículo 11, apartados 1, letra c), y 2, letra c), y del artículo 12 del Marco de aplicación de la plataforma mFRR, tal como figura en el anexo I de la Decisión 03/2020 (en lo sucesivo, «metodología mFRR» o «mFRRIF»).

 Antecedentes del litigio

2        A raíz de la entrada en vigor, el 18 de diciembre de 2017, del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico (DO 2017, L 312, p. 6), todos los gestores de redes de transporte (en lo sucesivo, «GRT») elaboraron, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, una propuesta relativa a la metodología mFRR

3        El 18 de diciembre de 2018, los GRT, de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento 2017/2195, remitieron a todas las autoridades reguladoras nacionales (en lo sucesivo, «ARN»), para su aprobación, su propuesta de metodología mFRR (en lo sucesivo, «propuesta inicial de mFRRIF»). El artículo 12 de dicha propuesta, titulado «Propuesta de entidad», disponía lo siguiente:

«1.      Todos los GRT designarán una entidad encargada de ejercer todas las funciones [requeridas para operar] la plataforma mFRR.

2.      La entidad estará constituida por una agrupación de GRT o una sociedad perteneciente a los GRT.»

4        Mediante escrito de 24 de julio de 2019, la presidenta del Foro de los Reguladores de la Energía (FRE), en nombre de todas las ARN, informó a la ACER de que habían decidido conjuntamente, en virtud del artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195, solicitarle que se pronunciara sobre la propuesta inicial de mFRRIF (en lo sucesivo, «solicitud conjunta»). Este escrito iba acompañado de una «nota informal de todas las [ARN] aprobada por el [FRE] sobre la propuesta [inicial de mFRRIF] conforme al artículo 20 del Reglamento [2017/2195]» (en lo sucesivo, «nota informal de las ARN»).

5        En el marco de los intercambios y consultas que había celebrado con las ARN y los GRT a partir del mes de julio de 2019, la ACER consideró que la propuesta inicial de mFRRIF, que establecía que la entidad encargada de ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR podría adoptar la forma de una agrupación de GRT, no se ajustaba al Reglamento 2017/2195.

6        Mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2019, los GRT remitieron a la ACER una segunda versión de la propuesta de metodología mFRR (en lo sucesivo, «segunda propuesta de mFRRIF»). El artículo 12 de la segunda propuesta de mFRRIF disponía que la entidad encargada de ejercer todas las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR sería una sociedad perteneciente a los GRT. En una nota aclaratoria adjunta a ese correo electrónico, los GRT indicaron cuál era el objeto perseguido por dicho artículo.

7        Tras el examen de la segunda propuesta de mFRRIF, la ACER consideró de nuevo que esta no se ajustaba al Reglamento 2017/2195, ya que solo designaba la entidad encargada de ejercer la función de optimización de la activación y la función de liquidación GRT-GRT, siendo así que dicho Reglamento exigía designar una entidad encargada de cada una de las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, incluidas las funciones que, como la gestión de capacidad, en cuanto proceso de actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible a efectos de los intercambios de energía de balance, eran funciones multiplataforma, en la medida en que la capacidad de intercambio interzonal disponible era un dato para ser tenido en cuenta en cada una de las plataformas europeas de balance. Además, sugirió a los GRT, para cumplir el artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195, conservar las dos opciones propuestas para la entidad encargada de ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, a saber, bien un único GRT, bien una sociedad perteneciente a los GRT.

8        Mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2019, los GRT, a través de un miembro de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, remitieron a la ACER una tercera versión de la propuesta de metodología mFRR (en lo sucesivo, «tercera propuesta de mFRRIF»).

9        El artículo 12 de la tercera propuesta de mFRRIF disponía lo siguiente:

«[…]

2.      Todos los GRT designarán una entidad encargada de ejercer la [función de optimización de la activación] y la función de liquidación GRT-GRT de la plataforma [mFRR]. Esta entidad será un GRT único o una sociedad perteneciente a los GRT.

[…]

5. Cuando los GRT desempeñen una función multiplataforma, todos los GRT designarán una entidad encargada de ejercer dicha función, que podrá ser diferente de la entidad a la que se refiere el [apartado] 2.

6. En los seis meses siguientes a la aprobación de [la metodología] de una plataforma europea para el intercambio de energía de balance a partir de las reservas de sustitución con activación [manual o automática], todos los GRT designarán la entidad propuesta para ejercer la [función de gestión de capacidad].

[…]»

10      Mediante correo electrónico de 17 de diciembre de 2019 dirigido a la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, la ACER informó a los GRT de que las modificaciones incorporadas al artículo 12 en la tercera propuesta de mFRRIF seguían sin ajustarse al Reglamento 2017/2195. En efecto, dado que, según dicha propuesta, las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR podrían ser ejercidas por más de una entidad, tendrían que cumplirse en la propuesta los requisitos adicionales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195, lo cual no había quedado acreditado.

11      Mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 2019 enviado por un miembro del personal del GRT belga en respuesta al correo electrónico de la ACER de 17 de diciembre de 2019, los GRT remitieron a la ACER una versión modificada de la tercera propuesta de mFRRIF (en lo sucesivo, «tercera propuesta de mFRRIF modificada»). Confirmaron que una entidad única (un solo GRT o una sociedad perteneciente a los GRT) se encargaría de ejercer las funciones específicamente requeridas para operar la plataforma mFRR, a saber, la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, y que, por lo que respecta a la ejecución de la gestión de capacidad, que era una función multiplataforma, esta podría encomendarse a otra entidad única (un único GRT o una sociedad perteneciente a los GRT).

12      El 20 de diciembre de 2019, la ACER redactó una versión final de su proyecto de decisión de metodología mFRR, que fue comunicada a las demandantes.

13      El 24 de enero de 2020, la ACER adoptó la Decisión 03/2020, relativa a la metodología mFRR, a la que se adjuntó, como anexo I, una metodología mFRR, en su versión modificada y aprobada por aquella (en lo sucesivo, «mFRRIF controvertido»).

14      El artículo 12 del mFRRIF controvertido dispone lo siguiente:

«[…]

2.      Todos los GRT designarán una entidad, ya sea un GRT o una sociedad perteneciente a los GRT, encargada de ejercer la [función de optimización de la activación] y la [función de liquidación GRT-GRT] de la plataforma mFRR. A más tardar ocho meses antes de que la función de gestión de capacidad se convierta en una función necesaria para operar la plataforma mFRR de conformidad con el artículo 6, [apartado] 4, todos los GRT elaborarán una propuesta de modificación del mFRRIF que designará una entidad encargada de ejercer la función de gestión de capacidad de conformidad con la letra e) del apartado 3 del artículo 20 [del Reglamento 2017/2195] e indicará si la plataforma mFRR será operada por una única entidad o por varias entidades.

3.      La designación de la entidad se realizará de conformidad con el artículo 20, [apartado] 4, [del Reglamento 2017/2195].

[…]»

15      El 23 de marzo de 2020, al amparo del artículo 28 del Reglamento (UE) 2019/942 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, por el que se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO 2019, L 158, p. 22), Austrian Power Grid, ČEPS, a.s., Polskie sieci elektroenergetyczne S. A., Red Eléctrica de España, S. A., RTE Réseau de transport d’électricité y Svenska kraftnät (en lo sucesivo, «grupo A»), interpusieron un recurso ante la Sala de Recurso de la ACER contra la Decisión 03/2020, registrado inicialmente con el número A-002-2020. TenneT TSO BV y TenneT TSO GmbH interpusieron ante la Sala de Recurso de la ACER un recurso dirigido, en particular, contra la Decisión 03/2020, registrado inicialmente con el número A-005-2020. Al constatar que dichos asuntos tenían el mismo objeto, la Sala de Recurso los agrupó con el número de asunto A-002-2020 (acumulado).

16      En su recurso, el grupo A, en virtud del artículo 20, apartado 3, letra d), de la Decisión de la Sala de Recurso n.o 1-2011, en su versión modificada el 5 de octubre de 2019, por la que se establecen las normas de ordenación y de procedimiento ante la Sala de Recurso de la ACER, solicitó a esta última que ordenase a la ACER que divulgara (en lo sucesivo, «solicitud de divulgación»), en una versión no expurgada, varios documentos, a saber, por una parte, una copia de la evaluación que había efectuado la ACER en el marco del cumplimiento del artículo 20, apartado 5, del Reglamento 2017/2195 y, por otra parte, una copia de los formularios que contenían los dictámenes formulados por el Consejo de Reguladores de la ACER sobre la Decisión 03/2020 y la metodología mFRR, antes de que la ACER adoptara estas últimas de manera definitiva (en lo sucesivo, «documentos controvertidos»), así como que le diera la posibilidad de comentar tales documentos. El grupo A reiteró esta solicitud de divulgación mediante escrito de 28 de mayo de 2020.

17      El 2 de junio de 2020, la Secretaría de la Sala de Recurso comunicó al grupo A la decisión por la que el presidente de dicha Sala había denegado su solicitud de divulgación (en lo sucesivo, «decisión por la que se deniega la solicitud de divulgación»).

18      La Sala de Recurso adoptó la resolución impugnada, de fecha 16 de julio de 2020, que confirmaba la Decisión 03/2020 y desestimaba los recursos de las demandantes en el asunto A-002-2020 (acumulado).

 Pretensiones de las partes

19      Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que las afecta.

–        Anule el artículo 1 de la Decisión 03/2020, así como el artículo 3, apartados 3 y 5, letra b), el artículo 4, apartado 6, el artículo 6, el artículo 11, apartados 1, letra c), y 2, letra c), y el artículo 12 del mFRRIF controvertido.

–        Condene en costas a la ACER.

20      La ACER solicita, en esencia, al Tribunal General que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de la segunda pretensión del recurso

21      Según reiterada jurisprudencia, los requisitos de admisibilidad de un recurso establecidos en el artículo 263 TFUE constituyen causas de inadmisión de orden público que, por lo tanto, incumbe al Tribunal General examinar de oficio (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de mayo de 2019, Pebagua/Comisión, C‑204/18 P, no publicada, EU:C:2019:425, apartado 28 y jurisprudencia citada).

22      En el presente asunto, habiéndose instado a las partes a presentar sus observaciones al respecto, procede examinar de oficio la admisibilidad de la segunda pretensión del recurso, dirigida a la anulación del artículo 1 de la Decisión 03/2020 y de varias disposiciones del mFRRIF controvertido.

23      A este respecto, del considerando 34, del artículo 28, apartado 1, y del artículo 29 del Reglamento 2019/942, así como del artículo 263 TFUE, párrafo quinto, interpretados a la luz de la jurisprudencia pertinente, se infiere que las partes demandantes no privilegiadas solo pueden interesar del Tribunal General la anulación de las resoluciones adoptadas por la Sala de Recurso (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 16 de marzo de 2022, MEKH y FGSZ/ACER, T‑684/19 y T‑704/19, EU:T:2022:138, apartados 31 a 42).

24      En el marco del examen del presente recurso, las demandantes, que no tienen la condición de partes demandantes privilegiadas, solo pueden interesar la anulación de la resolución impugnada, adoptada por la Sala de Recurso, pero no la de la Decisión 03/2020 y sus anexos.

25      En consecuencia, procede limitarse, en el presente asunto, al control de la legalidad de la resolución impugnada, en particular en la medida en que confirma íntegramente la Decisión 03/2020 y las disposiciones del mFRRIF controvertido, a la luz de los motivos y alegaciones formulados por las demandantes, así como de los motivos o alegaciones que, en su caso, convenga examinar de oficio en relación con la resolución impugnada.

 Sobre el fondo

26      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos, referidos, en esencia, el primero, a que, al declarar que la ACER había podido apartarse, en la Decisión 03/2020, en el ejercicio de sus competencias, de la solicitud conjunta de las ARN, la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho en la resolución impugnada, resultante de la violación del principio de atribución y la infracción del Reglamento 2019/942; el segundo, referido a que, al no concluir que la ACER, en la Decisión 03/2020, había infringido el artículo 20 del Reglamento 2017/2195, la Sala de Recurso había incurrido en errores de Derecho en la resolución impugnada, y el tercero, en la violación, por la Sala de Recurso, en el curso del procedimiento tramitado ante ella, del principio de buena administración y del principio del respeto del derecho de defensa y en el incumplimiento de la obligación de motivación y de las obligaciones legales que le incumbían.

 Sobre el primer motivo, referido a que, al declarar que la ACER había podido apartarse, en el ejercicio de sus competencias, de la solicitud conjunta de las ARN, la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho, resultante de la violación del principio de atribución y de la infracción del Reglamento 2019/942

27      El primer motivo se subdivide en dos partes. La primera parte se basa en que la Sala de Recurso concluyó erróneamente, en la resolución impugnada, que la ACER no se había apartado de la posición común de las ARN plasmada en la solicitud conjunta. La segunda parte se basa en que la Sala de Recurso concluyó erróneamente, en la resolución impugnada, que, en cualquier caso, la ACER estaba autorizada a apartarse de la posición común de las ARN plasmada en la solicitud conjunta.

28      El Tribunal General considera oportuno comenzar examinando la segunda parte del primer motivo.

29      En el marco de esta última, las demandantes sostienen en esencia que la Sala de Recurso declaró erróneamente, en la resolución impugnada, que la ACER estaba autorizada a apartarse de la posición común de las ARN plasmada en la solicitud conjunta, a pesar de que el ámbito competencial de la ACER estaba definido por la solicitud conjunta y de que, al separarse de los términos de esta, en la Decisión 03/2020, sobre la base del artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 y del artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, letra b), del Reglamento 2019/942, para realizar su programa político, había actuado ultra vires, contraviniendo las citadas disposiciones. Para las demandantes, el hecho de que algunas de las ARN de que se trata no hayan combatido la resolución impugnada en este punto no priva a las otras ARN de su derecho a hacerlo.

30      En primer lugar, según las demandantes, del artículo 6, apartado 4, del Reglamento 2019/942, de la jurisprudencia y de la práctica decisoria de la ACER se desprende que la competencia decisoria de la ACER no puede extenderse a aspectos sobre los que las ARN ya han llegado a un acuerdo o sobre los que no se le ha solicitado que se pronuncie. En el presente asunto, solo se sometieron a la ACER los dos puntos de desacuerdo entre las ARN mencionados en la nota informal, relativos a las contra-activaciones programadas y a la cuestión de si debían autorizarse desde el inicio de la implementación de la plataforma mFRR, por un lado, y a los detalles sobre el volumen garantizado y las correspondientes ofertas, en particular la cuestión de si solo debían declararse indisponibles para la activación por otros GRT las ofertas más caras, por otro.

31      En segundo lugar, las demandantes sostienen que, al adoptar una decisión que rebasaba los límites de su competencia, tal como se definen en la solicitud conjunta, la ACER violó el principio de atribución definido en el artículo 5 TUE, apartado 2. La metodología mFRR se adoptó —añaden— sobre la base del Reglamento 2017/2195, que es un acto de ejecución. Según las demandantes, como se desprende de su considerando 16, el Reglamento 2017/2195 ha fijado los límites de la competencia atribuida a la ACER y solo la Comisión Europea puede, mediante el procedimiento de comitología, modificar esos límites. Además, contrariamente a lo que afirma la Sala de Recurso, en el apartado 108 de la resolución impugnada, la ACER no ejerció, en este caso, una competencia propia, sino una competencia delegada o derivada de las ARN. Según la jurisprudencia, solo la necesidad de garantizar el efecto útil del Reglamento 2017/2195 puede justificar que la ACER rebase los límites de la competencia que se le ha atribuido. Sin embargo, del apartado 69 de la sentencia de 24 de octubre de 2019, E‑Control/ACER (T‑332/17, no publicada, EU:T:2019:761), se desprende que nada justifica que, como en el presente asunto, la ACER sustituya la posición de las ARN, expresada en la solicitud conjunta, relativa a las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR y la entidad o entidades designadas para ejercerlas, por la suya propia.

32      En tercer lugar, las demandantes sostienen que la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento 2019/942, adoptada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, para reconocer a la ACER una facultad general de revisar las propuestas de los GRT presentadas a las ARN era errónea, en la medida en que esta disposición no era aplicable al proceso de toma de decisiones contemplado en el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, letra b), de dicho Reglamento y no respetaba el principio de atribución al que se ha hecho referencia en el apartado 31 de la presente sentencia. En el presente asunto, la adopción de la metodología mFRR era, por un lado, competencia de las ARN, y por otro, y a falta de acuerdo entre estas o por solicitud conjunta, competencia de la ACER.

33      En cuarto lugar, las demandantes consideran que la invocación, por parte de la ACER, del supuesto carácter «ascendente» del proceso de regulación previsto por el Reglamento 2019/942 no legitima que, en la Decisión 03/2020, la ACER se haya apartado de la posición común de las ARN, con independencia del dictamen favorable emitido por el Consejo de Reguladores sobre el proyecto de Decisión de la ACER. Según las demandantes, mediante la Decisión 03/2020, la ACER impuso a los GRT un conjunto de obligaciones que fueron rechazadas una y otra vez por estos y que no fueron identificadas por las ARN, en la solicitud conjunta, como puntos de desacuerdo existentes entre ellas que requerían un arbitraje de la ACER. Las demandantes alegan que la Decisión 03/2020 confirmada por la Sala de Recurso no solo fue ilegal, sino también perjudicial para los GRT, por cuanto les privó de la posibilidad de designar una agrupación de GRT para ejercer la función de optimización de la activación y la de liquidación GRT-GRT y les obligó, dentro de un determinado plazo, a incluir la gestión de capacidad entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR y a designar uno de los GRT o una sociedad perteneciente a estos para ejercer esa función, de conformidad con el artículo 20, apartado 4, del Reglamento 2017/2195. Las demandantes añaden que, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento 2017/2195, corresponde a los GRT definir la metodología mFRR, de manera que no corresponde a la ACER, escudándose en una hipotética posibilidad de que los GRT presenten una propuesta de modificación de dicha metodología, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento 2017/2195, imponer a estos la referida metodología.

34      La ACER solicita que se desestime la segunda parte del primer motivo.

35      En el presente asunto, en consonancia con la determinación de la admisibilidad del recurso y de la viabilidad de los motivos invocados en apoyo de este llevada a cabo en el apartado 25 de la presente sentencia, es preciso comprobar si la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al no declarar, en la resolución impugnada, que, al adoptar la Decisión 03/2020, la ACER rebasó los límites de su competencia, como habían alegado las demandantes en apoyo del recurso interpuesto ante ella.

36      A este respecto, de la jurisprudencia relativa a las normas reguladoras de la competencia de las instituciones, órganos y organismos de la Unión se desprende que la disposición que constituye la base jurídica de un acto y que faculta a la institución de la Unión para adoptar el acto en cuestión debe estar en vigor en la fecha de adopción de este (véanse las sentencias de 26 de marzo de 2015, Comisión/Moravia Gas Storage, C‑596/13 P, EU:C:2015:203, apartado 34 y jurisprudencia citada, y de 3 de febrero de 2011, Cantiere navale De Poli/Comisión, T‑584/08, EU:T:2011:26, apartado 33 y jurisprudencia citada).

37      En la fecha en que se adoptó la resolución impugnada, que es el único acto cuya legalidad puede ser combatida por las demandantes como partes legitimadas en el presente recurso (véase el apartado 25 de la presente sentencia), a saber, el 16 de julio de 2020, era aplicable el Reglamento 2019/942. Además, el Reglamento 2017/2195 también estaba en vigor y era aplicable, con arreglo a su artículo 65, desde el 18 de diciembre de 2017, es decir, el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 28 de noviembre de 2017. Pues bien, el artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942, y el artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 facultaban a la ACER, en un plazo de seis meses, para resolver el caso o adoptar decisiones individuales sobre cuestiones o problemas de regulación que afectaran al comercio transfronterizo o a la seguridad de los sistemas transfronterizos que fueran competencia de las ARN, como la adopción de la metodología mFRR, si las ARN competentes no habían alcanzado un acuerdo en el plazo que se les había concedido para ello o le hubiesen remitido una solicitud conjunta en tal sentido. El día en que se adoptó la resolución impugnada, solo estas disposiciones podían ofrecer base jurídica a dicha resolución.

38      De esta manera, debe comprobarse si el artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942 y el artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 podían fundamentar la competencia de la ACER para adoptar con carácter definitivo la metodología mFRR que figura en el anexo I de la resolución impugnada, lo que implica interpretar el alcance de dichas disposiciones.

39      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión es necesario tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte [véanse las sentencias de 11 de julio de 2018, COBRA, C‑192/17, EU:C:2018:554, apartado 29 y jurisprudencia citada, y de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C‑122/18, EU:C:2020:41, apartado 39 y jurisprudencia citada].

40      En el presente asunto, todos los GRT sometieron a la aprobación de sus ARN, al estar obligados a ello con arreglo a los artículos 5, apartado 2, letra a), y 20, apartado 1, del Reglamento 2017/2195, una propuesta de metodología aFRR, a saber, la propuesta inicial de aFRRIF. Según el artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 y el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, letra b), del Reglamento 2019/942, la ACER debía, no obstante, en caso de solicitud conjunta de las ARN, resolver directamente sobre dicha propuesta en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de notificación de la citada solicitud. Pues bien, consta que, mediante escrito de 24 de julio de 2019, las ARN solicitaron conjuntamente a la ACER, con arreglo al artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195, que se pronunciase sobre la propuesta inicial de mFRRIF que les habían sometido los GRT (apartado 4 de la presente sentencia).

41      De esta manera, la competencia de la ACER para resolver el caso o adoptar una decisión definitiva sobre la metodología mFRR se basaba en el presente asunto en la circunstancia, contemplada en el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, letra b), del Reglamento 2019/942 y en el artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195, de que todas las ARN le habían solicitado conjuntamente que resolviera sobre esa metodología.

42      Pues bien, en primer lugar, el tenor del artículo 6 del Reglamento 2019/942 y del artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 no indican que, en el ejercicio de esa competencia y más allá de la obligación que le incumbía, con arreglo al artículo 6, apartado 11, del Reglamento 2019/942, de consultar a las ARN y a los GRT interesados en la fase de preparación de su decisión, la ACER estuviera vinculada por las observaciones que estos últimos le hubiesen transmitido. En particular, de dichas disposiciones no se desprende que la competencia de la ACER se limite únicamente a los aspectos sobre los que las ARN no hayan logrado un acuerdo. Por el contrario, el artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942 y el artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 se refieren a las «cuestiones de regulación» o a las «propuestas presentadas […] sobre metodologías [por los GRT]» que inicialmente son competencia de las ARN antes de corresponder, a petición conjunta de estas últimas, a la competencia de la ACER como un todo indisociable del que las ARN primero y la ACER después conocen globalmente sin efectuar tal distinción. Por lo tanto, dada su formulación, el artículo 6 del Reglamento 2019/942 y el artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 deben interpretarse en el sentido de que, en caso de solicitud conjunta de las ARN sobre cuestiones de regulación o propuestas presentadas por los GRT, la ACER está facultada para resolver o para decidir por sí misma sobre tales cuestiones o propuestas.

43      En segundo lugar, esta interpretación literal del artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942, y del artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 resulta corroborada por el contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte estas disposiciones, explicados en los trabajos preparatorios de esta última.

44      A este respecto, de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (COM/2007/0530 final), que dio origen al Reglamento n.o 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se crea la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (DO 2009, L 211, p. 1), que fue sustituido luego por el Reglamento 2019/942, se desprende que las disposiciones contenidas en la misma se basaban, en particular, en la apreciación de que, «aunque el mercado interior de la energía se ha desarrollado considerablemente, siguen existiendo lagunas en la reglamentación en lo que se refiere a las cuestiones transfronterizas», y de que «el enfoque […] que en la práctica suele exigir el acuerdo de 27 reguladores y de más de 30 gestores de redes de transporte para poder llegar a un acuerdo, no está teniendo suficientes resultados» y «no ha llevado a verdaderas decisiones sobre las cuestiones difíciles, que ahora es preciso zanjar». Por estas razones, se había decidido crear «la Agencia[, que] complementaría a nivel europeo las tareas reguladoras que llevan a cabo a nivel nacional las autoridades reguladoras», en particular atribuyendo «poderes de decisión en casos concretos». Dichos poderes debían atribuirse a la ACER «con miras a tratar problemas concretos de carácter transfronterizo», en particular, «decidir el régimen regulador de las infraestructuras dentro del territorio de más de un Estado miembro», como se había establecido finalmente en el artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009.

45      Además, de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (COM/2016/0863 final), se desprende que las disposiciones que incluye debían permitir «adaptar la supervisión reguladora a los mercados regionales». En particular, ya no parecía oportuno a las nuevas realidades de estos mercados que «todas las decisiones regulatorias [fueran] tomadas por los reguladores nacionales, incluso cuando lo que se necesita[ba] e[ra] una solución regional» ni que «la supervisión reguladora [siguiese] estando fragmentada y acarrea[se] un riesgo de decisiones divergentes y retrasos innecesarios». Por estas razones, se consideró que «un fortalecimiento de las atribuciones de la ACER en temas transfronterizos que requirieran una decisión regional coordinada permitiría lograr una toma de decisiones más rápida y eficaz de los problemas transfronterizos», debiendo observarse que «los reguladores nacionales, que deciden por mayoría cualificada en el marco de la ACER, seguirían participando plenamente en el proceso». La atribución a la ACER de «competencias adicionales limitadas» se consideraba conforme con el principio de subsidiariedad, en la medida en que tenía lugar «en aspectos en los que una toma de decisiones nacionales aisladas con consecuencias transfronterizas daría lugar a problemas o incoherencias en el mercado interior». Se consideraba asimismo conforme con el principio de proporcionalidad, en la medida en que «a la ACER se confiar[ían] tareas adicionales, especialmente tratándose del funcionamiento de los sistemas energéticos a nivel regional, aunque l[as] [ARN] seguir[ían] siendo el centro de la reglamentación en materia de energía». En este contexto, la propuesta de Reglamento, en su «capítulo I,] determina[ba] […] otras nuevas competencias de la ACER […] relacionadas con […] la supervisión de los operadores designados del mercado de la electricidad, con la aprobación de métodos y con la propuesta relativa a la adecuación de la generación y la preparación frente a los riesgos». Estas nuevas tareas de la ACER se formalizaron, en particular, en el artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942.

46      De la exposición de motivos de estas propuestas de Reglamento se infiere la clara la voluntad del legislador de la Unión de lograr una toma de decisiones sobre cuestiones transfronterizas, difíciles pero indispensables, más eficaz y rápida, mediante un fortalecimiento de los poderes de decisión de la ACER en casos concretos que sea compatible con que las ARN sigan siendo el centro de la reglamentación en materia de energía.

47      Esto coincide también con algunos de los objetivos perseguidos por los Reglamentos n.o 713/2009 y 2019/942. En efecto, como se recuerda en el considerando 10 del Reglamento 2019/942, anteriormente considerando 5 del Reglamento n.o 713/2009, los Estados miembros deben cooperar estrechamente y suprimir los obstáculos a los intercambios transfronterizos de electricidad y gas natural, con el fin de alcanzar los objetivos de la política energética de la Unión, estableciéndose un órgano central independiente, concretamente la ACER, para ocupar el vacío regulador que existía a escala de la Unión y contribuir al funcionamiento efectivo de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural. Así, como se indica en el considerando 11 del Reglamento 2019/942, anteriormente considerando 6 del Reglamento n.o 713/2009, la ACER debe asegurar que las funciones reguladoras que desempeñan las ARN se coordinen adecuadamente y, en caso de necesidad, se completen a nivel de la Unión. Dispone, por tanto, como se precisa en los considerandos 33 y 34 del Reglamento 2019/942, anteriormente considerandos 18 y 19 del Reglamento n.o 713/2009, de poderes decisorios propios que le permiten desempeñar las funciones reguladoras de manera eficiente, transparente, fundamentada y, sobre todo, independiente con respecto a los productores de electricidad y de gas, a los GRT y a los consumidores. Debe ejercer estos poderes velando por la conformidad de estas decisiones con el Derecho de la Unión en materia de energía, bajo el control de la Sala de Recurso, que forma parte de la ACER, pese a ser independiente dentro de ella, y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

48      De ello se deduce que se ha dotado a la ACER, en particular, de poderes reguladores y decisorios propios, que ejerce con total independencia y bajo su propia responsabilidad, a fin de poder suplir a las ARN cuando su cooperación voluntaria no les permita adoptar decisiones individuales sobre cuestiones o problemas concretos comprendidos en su competencia reguladora. Como se indica en los considerandos 11 y 45 del Reglamento 2019/942, anteriormente considerandos 6 y 29 del Reglamento n.o 713/2009, la ACER solo asume competencias, por tanto, para pronunciarse, con total independencia y bajo su propia responsabilidad, sobre cuestiones de regulación o problemas importantes para el funcionamiento efectivo de los mercados interiores de la electricidad y del gas natural, cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad expuestos en el artículo 5 TUE, los objetivos perseguidos por la Unión no hayan podido alcanzarse de manera suficiente mediante la cooperación de los Estados miembros interesados, en defecto de acuerdo global entre sus ARN en cuanto a las cuestiones de regulación o a los problemas que inicialmente son competencia de estas. La misma conclusión rige a fortiori cuando las propias ARN están de acuerdo en considerar más oportuno que la misma ACER se pronuncie sobre esas cuestiones o esos problemas.

49      Así, la lógica del sistema que subyace al artículo 6 del Reglamento 2019/942, anteriormente artículo 8 del Reglamento n.o 713/2009, y al artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 es que, cuando las ARN, a nivel de los Estados miembros, consideren más oportuno que la misma ACER se pronuncie mediante una decisión individual sobre cuestiones de regulación o sobre un problema que sean de su competencia, que sean importantes para el funcionamiento efectivo de los mercados interiores de la electricidad, como la elaboración de la metodología mFRR prevista en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento 2017/2195, la competencia para adoptar tal decisión corresponde a la ACER, sin que se prevea que las ARN puedan conservar parte de esa competencia a nivel nacional, por ejemplo, en cuanto a determinadas cuestiones de regulación o a ciertos aspectos del problema de que se trate en los que hayan alcanzado acuerdo.

50      Por otra parte, dado que la ACER ejerce su competencia con total independencia y bajo su propia responsabilidad, la Sala de Recurso indica acertadamente, en el apartado 110 de la resolución impugnada, que no puede quedar vinculada por la posición adoptada por las ARN competentes en cuanto a algunas de las cuestiones de regulación o a algunos de los aspectos de los problemas que se les hubiesen sometido y sobre los que habían logrado ponerse de acuerdo, en particular cuando considera que esta posición no es conforme con el Derecho de la Unión en materia de energía. Por lo demás, las demandantes tampoco rebaten, en el presente recurso, esta apreciación de la Sala de Recurso.

51      Además, dado que se han atribuido a la ACER poderes decisorios propios para que pueda cumplir sus funciones reguladoras de modo efectivo, el artículo 6 del Reglamento 2019/942 y el artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 deben interpretarse en el sentido de que autorizan a la ACER a modificar, antes de su aprobación, las propuestas de los GRT, a fin de garantizar su conformidad con el Derecho de la Unión en materia de energía. Este poder es indispensable para que la ACER pueda cumplir con efectividad sus funciones reguladoras, puesto que, como acertadamente puso de relieve la Sala de Recurso en el apartado 125 de la resolución impugnada, ninguna disposición del Reglamento 2019/942 ni del Reglamento 2017/2195 establece que la ACER pueda solicitar a los GRT que modifiquen la propuesta de las ARN antes de aprobarla.

52      Hay que indicar, por último, que, en el Reglamento 2019/942, se conciliaron los poderes decisorios propios atribuidos a la ACER con el hecho de seguir reconociendo a las ARN el papel central de la reglamentación en materia de energía, puesto que, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, la ACER, por medio de su director, solo adoptará sus decisiones previo dictamen favorable del Consejo de Reguladores, en el que están representadas, junto a la Comisión, todas las ARN y en el que cada uno de sus miembros dispondrá de un voto y el cual se pronunciará por mayoría de dos tercios, como establecen los artículos 21 y 22, apartado 1, de ese mismo Reglamento.

53      Por tanto, la finalidad del artículo 6 del Reglamento 2019/942 y del artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195, así como el contexto en el que se enmarcan estas disposiciones confirman que, en caso de solicitud conjunta de las ARN relativa a cuestiones de regulación o propuestas presentadas por los GRT, la ACER estará facultada para decidir por sí misma sobre ese problema, sin perjuicio de que se siga reconociendo a las ARN el papel central a través del dictamen conforme del Consejo de Reguladores y sin que su competencia se limite únicamente a los aspectos concretos sobre los que haya cristalizado el desacuerdo entre dichas ARN.

54      Las alegaciones de las demandantes basadas en que el Reglamento 2017/2195 es un acto de ejecución, en que la Sala de Recurso designó erróneamente el proceso que condujo a la adopción de la resolución impugnada como «ascendente» o no respetó lo establecido en el artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento 2019/942 deben desestimarse por ser, en cualquier caso, inoperantes, en la medida en que no pueden modificar el hecho de que, en el presente asunto, el artículo 6 del Reglamento 2019/942 y el artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 proporcionaban a la Sala de Recurso una base jurídica suficiente para adoptar con carácter definitivo la metodología mFRR que figura en el anexo I de la resolución impugnada.

55      En tercer lugar, la correcta interpretación del artículo 6 del Reglamento 2019/942 y del artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 expuesta en el apartado 53 de la presente sentencia resulta confirmada por la aplicación de estas disposiciones al caso de autos.

56      Por un lado, del artículo 20, apartado 1, del Reglamento 2017/2195 se desprende que la metodología mFRR se concibe como un corpus regulador indisociable, que debe dar lugar a una aprobación única por parte de las autoridades reguladoras competentes.

57      Por otro lado, en la medida en que las demandantes se refieren al contenido de la nota informal de las ARN, procede observar que esta es un documento, emitido por las ARN, que no es jurídicamente vinculante para la ACER y que no puede influir en la determinación del alcance del artículo 6 del Reglamento 2019/942 ni del artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195, ni en la determinación de las competencias o deberes de la ACER que se derivan de ellos. En cualquier caso, el contenido de ese documento no prueba la alegación de las demandantes de que la nota informal de las ARN diferenció concretamente las cuestiones normativas o los aspectos de la metodología mFRR sobre los que habían conseguido ponerse de acuerdo todas las ARN, en particular sobre el hecho de que la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, pero no la gestión de capacidad, eran funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, y la elección de una agrupación para ejercer dichas funciones era una opción compatible con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195, de aquellos sobre los que no habían conseguido tal acuerdo y fueron sometidos por tanto a la decisión de la ACER.

58      En efecto, en la nota informal de las ARN, tras recordar que la capacidad de intercambio interzonal disponible debía tenerse en cuenta a través de la función de optimización de la activación, estas hicieron constar, de manera no vinculante para la ACER, su conformidad con el hecho de que la propuesta inicial de mFRRIF debía establecer que el cálculo de la capacidad de intercambio interzonal disponible se efectuara, por todos los GRT, de manera centralizada y coordinada para todas las plataformas europeas de balance y, además, debía formularse indicando con claridad, en esencia, si deseaban encargar a una única entidad o a una pluralidad de entidades ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, habida cuenta de que una agrupación de GRT, carente de personalidad jurídica, equivalía a una estructura basada en una pluralidad de entidades. Estas observaciones de las ARN acreditan que su acuerdo, en este caso, se refería no tanto a una validación de los artículos de la propuesta inicial de mFRRIF relativa al cálculo de la capacidad de intercambio interzonal disponible y a la designación de las entidades encargadas de las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR como a la necesidad de que los GRT adaptaran los artículos relativos a estas cuestiones que figuraban en la propuesta inicial de mFRRIF.

59      Por tanto, las demandantes reprochan erróneamente a la ACER no haber tenido en cuenta que la nota informal de las ARN acreditaba que estas estaban de acuerdo en que la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, pero no la gestión de capacidad, eran funciones requeridas para operar la plataforma mFRR y que la elección de una agrupación para ejercer dichas funciones era una opción compatible con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195.

60      Por cuanto antecede, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al no concluir, en la resolución impugnada, que, al adoptar la Decisión 03/2020, la ACER había rebasado los límites de su competencia al pronunciarse sobre los puntos de la metodología mFRR que habían sido mencionados en la nota informal de las ARN como objeto de un acuerdo entre ellas.

61      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo. Dado que el examen de esta última ha permitido constatar que, en cualquier caso, la ACER era competente para resolver sobre aspectos de la metodología mFRR que fueron mencionados en la nota informal de las ARN como objeto de un acuerdo entre ellas, carece de importancia la cuestión de si, al adoptar la Decisión 03/2020, la ACER se apartó efectivamente de la posición común de las ARN plasmada en su solicitud conjunta. Por lo tanto, procede desestimar por inoperante la primera parte del primer motivo, por lo que dicho motivo debe desestimarse en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en errores de Derecho cometidos por la Sala de Recurso al no concluir que la ACER había infringido el artículo 20 del Reglamento 2017/2195

62      El segundo motivo se subdivide en ocho partes, que deben ser examinadas sucesivamente y, en su caso, agrupándolas.

–       Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que los GRT se habían impuesto a sí mismos designar una entidad única

63      Las demandantes reprochan a la Sala de Recurso haber concluido erróneamente, en el apartado 162 de la resolución impugnada, que los GRT se habían impuesto a sí mismos designar una entidad única para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR. Para las demandantes, la referida Sala no tuvo en cuenta el hecho de que la propuesta de designar un GRT único, que figura en la tercera propuesta de los GRT, resultaba de la oposición constante de la ACER, en el marco del proceso de toma de decisiones, a la designación de una agrupación de GRT y de su preferencia por la de una entidad jurídica única, en forma de GRT o de una sociedad creada por los GRT. De este modo, la ACER impuso ilegalmente su posición a los GRT, amparándose en el carácter supuestamente «ascendente» del proceso regulador previsto por el Reglamento 2019/942. Según las demandantes, el hecho de que algunas de las ARN de que se trata no hayan combatido la resolución impugnada en este punto no priva a las otras ARN de su derecho a hacerlo.

64      La ACER rebate las alegaciones de las demandantes y solicita que se desestime la primera parte del segundo motivo.

65      En primer lugar, la primera parte del segundo motivo plantea, en esencia, la cuestión de si la ACER podía, o quizá debía, tener en cuenta las propuestas sucesivas de mFRRIF que los GRT habían presentado ante ella, después de habérsele solicitado que se pronunciara sobre la propuesta inicial de mFRRIF a petición conjunta de las ARN.

66      En el presente asunto, del documento visiblemente corregido que figura en el anexo A.6.1 de la demanda y del apartado 162 de la resolución impugnada se desprende que la ACER consideró que la propuesta inicial de mFRRIF era el documento de base sobre el que debía pronunciarse, y que finalmente tuvo en cuenta la tercera propuesta de mFRRIF modificada para elaborar el mFRRIF controvertido, cuyo proyecto final fue comunicado a los GRT el 20 de diciembre de 2019 (véase el apartado 12 de la presente sentencia).

67      A este respecto, no existe ningún obstáculo jurídico para que, por una parte, durante el trámite de consulta que debe cumplir la ACER, de conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Reglamento 2019/942, los GRT presenten ante ella sucesivamente una o varias versiones modificadas de su propuesta inicialmente dirigida a las ARN y que, por otra parte, en el marco de dicha consulta, la ACER tenga en cuenta tales modificaciones sucesivas presentadas por los GRT.

68      En este caso, procede señalar que la presentación de las propuestas sucesivas de mFRRIF tuvo lugar por iniciativa propia de los GRT, con el propósito de responder a las observaciones de la ACER. En tales circunstancias, es conforme con el espíritu de la normativa aplicable y con el principio de cooperación leal, que debe prevalecer en el marco de la consulta que debe llevar a cabo la ACER con arreglo al artículo 6, apartado 11, del Reglamento 2019/942, que esta última haya tenido en cuenta la última propuesta de mFRRIF presentada por los GRT para elaborar la versión final de su proyecto de decisión de metodología mFRR, tal como fue transmitida a los GRT el 20 de diciembre de 2019.

69      Pues bien, como las propias demandantes reconocen, en la tercera propuesta de mFRRIF modificada, que fue tenida en cuenta finalmente por la ACER, los GRT habían propuesto designar un GRT único, y no una estructura que adoptara la forma de una agrupación, para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR.

70      Por lo tanto, la Sala de Recurso declaró acertadamente, en la resolución impugnada, que la ACER, en la Decisión 03/2020, no había impuesto una estructura basada en una entidad única y se había limitado a «ajustar escrupulosamente la [metodología] mFRR a la tercera propuesta [de mFRRIF modificada]» y reflejar así «lo que habían solicitado los GRT».

71      En segundo lugar, sea como fuere, contrariamente a lo que alegan las demandantes en sus escritos y como declaró la Sala de Recurso en el apartado 176 de la resolución impugnada, de la Decisión 03/2020 se desprende que la ACER no había excluido que la entidad designada por los GRT para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR adoptase la forma de una agrupación. En cambio, al igual que las ARN en su nota informal, la ACER consideró siempre que, si los GRT optaran por tal forma, que no confiere personalidad jurídica a la entidad en cuestión, esta no podría ser considerada como una entidad única.

72      Conviene señalar que una agrupación de entidades es una unión carente de personalidad jurídica. A falta de personalidad jurídica conferida a dicha entidad, son los GRT quienes, en su condición de personas jurídicas, siguen operando la plataforma mFRR.

73      De esta manera, teniendo en cuenta que la forma de la agrupación debía considerarse una estructura basada en una pluralidad de entidades, a saber, correspondiente a los GRT miembros de la misma, la Sala de Recurso, al igual que las ARN y la ACER, entendió acertadamente que los GRT debían demostrar, en su propuesta de mFRRIF, que se cumplían los requisitos adicionales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

74      Por lo tanto, la alegación, reiterada en numerosas ocasiones por las demandantes, según la cual la ACER rechazó que la entidad designada por los GRT adoptara la forma de una agrupación e impuso su preferencia por una estructura basada en una entidad única, a saber, un único GRT o una sociedad perteneciente a los GRT, no se ajusta a los hechos y, en cualquier caso, debe desestimarse por infundada.

75      Por cuanto antecede, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

–       Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en un error de Derecho cometido por la Sala de Recurso al no concluir que la ACER había infringido el artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195

76      Las demandantes reprochan a la Sala de Recurso haber incurrido en error de Derecho al no concluir, en la resolución impugnada, que la ACER había infringido el artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195 en la Decisión 03/2020 al rechazar que los GRT designaran una agrupación de GRT debido a que dicha disposición solo había previsto dos opciones, para una entidad única, a saber, bien un GRT, bien una sociedad creada por los GRT, y no una agrupación. Para las demandantes, nada justificaba que, en el considerando 83 de la Decisión 03/2020, la ACER afirmara que la entidad a la que se refiere el artículo 20 del Reglamento 2017/2195 debía tener capacidad jurídica y, por tanto, no podía ser una agrupación, que carece de ella.

77      La ACER rebate las alegaciones de las demandantes y solicita que se desestime la segunda parte del segundo motivo.

78      Como ya se ha señalado al examinar la primera parte del segundo motivo, en el apartado 71 de la presente sentencia, la ACER nunca excluyó la posibilidad de que la entidad designada por los GRT adoptara la forma de una agrupación. En cambio, indicó constantemente que, si tal fuera la forma elegida por los GRT, se trataría de una pluralidad de entidades, habida cuenta de la falta de personalidad jurídica de la agrupación, y los GRT tendrían que demostrar, en su propuesta de mFRRIF, que se cumplían los requisitos adicionales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

79      En este sentido, conviene recordar que, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del mFRRIF controvertido, tal como se cita en el apartado 14 de la presente sentencia, los GRT estaban obligados primeramente a designar una entidad única, a saber, un solo GRT o una sociedad perteneciente a los GRT, encargada de la función de optimización de la activación y de la función de liquidación GRT-GRT. En un segundo momento, debían formular, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195, una propuesta de designación de la entidad encargada de ejercer la función de gestión de capacidad y, a este respecto, indicar si las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR serían ejecutadas por una entidad única o por una pluralidad de entidades que habrían de coordinarse.

80      Por lo tanto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, del mFRRIF controvertido no se infiere que la ACER hubiera rechazado la opción de la agrupación.

81      Además, la misma ACER alega que no añadió un requisito adicional, a saber, la «capacidad jurídica», para supuestamente excluir la opción de la agrupación, sino que únicamente invocó la falta de capacidad jurídica de la agrupación para justificar que se considerara a esta no como una entidad única sino como una pluralidad de entidades.

82      Esta constatación de la falta de capacidad jurídica de la agrupación fue destacada expresamente por las ARN en su nota informal. De esta manera, bajo el título «Artículo 12, propuesta de entidad», del punto B, titulado «Cuestiones sobre las que las [ARN] han llegado a un acuerdo», indicaron que no todas estaban a favor de la propuesta de los GRT en cuanto a la designación de la entidad o de las entidades encargadas de las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, en virtud del artículo 12 del mFRRIF, y que solicitaban que se modificara dicha propuesta, remitiéndose a las observaciones similares formuladas sobre la propuesta de marco de aplicación de la plataforma europea para el proceso de compensación de desequilibrios. En esencia, las ARN deseaban que los GRT tuvieran en cuenta que, a la vista de las dos opciones mencionadas en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195, si habían previsto que la plataforma mFRR sería operada por una entidad creada por ellos, dicha entidad debía ser jurídicamente distinta de sus miembros y debía gozar de plena capacidad jurídica. Pues bien, según las ARN, una agrupación no poseía tal capacidad, por cuanto carecía de personalidad jurídica, de modo que no constituía una entidad jurídicamente distinta de los GRT. No obstante, las ARN habían indicado que ello no permitía excluir que una agrupación pudiera operar una plataforma, sino que, en ese caso, los GRT que formaban parte de la agrupación eran plenamente responsables del funcionamiento de la plataforma y que, en presencia de una estructura basada en una pluralidad de entidades, era preciso velar por que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

83      En consecuencia, no puede acogerse la alegación de las demandantes según la cual la ACER añadió el requisito de que la entidad poseyera capacidad jurídica propia.

84      En cualquier caso, procede recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO 2019, L 158, p. 125), un GRT se define como «toda persona física o jurídica que sea responsable de la explotación, el mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de la red de transporte en una zona determinada, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras redes, y de garantizar que la red tiene capacidad para asumir, a largo plazo, una demanda razonable de transporte de electricidad». Según el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2019/944, los GRT estarán organizados en una de las formas jurídicas mencionadas en el anexo I de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (DO 2017, L 169, p. 46). Pues bien, dicho anexo enumera los diferentes tipos de sociedades anónimas, en el seno de los Estados miembros, todas ellas con personalidad jurídica, a las que remite, en particular, su artículo 2, apartados 1 y 2, sobre el ámbito de aplicación de la sección 1, titulada «Constitución de la sociedad anónima», del capítulo II, titulado «Constitución y nulidad de la sociedad y validez de sus obligaciones», del título I, titulado «Disposiciones generales y constitución y funcionamiento de las sociedades de capital». Así pues, los GRT, ya se trate de una persona física o de una persona jurídica, disponen de personalidad jurídica y, por lo tanto, de la capacidad jurídica que debe permitirles realizar, en el ejercicio de sus facultades y sus derechos, con total independencia, las tareas que se les encomienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2019/944.

85      De esta manera, en la misma medida en que, de acuerdo con la primera opción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195, la plataforma sea operada por los GRT y, por tanto, por personas jurídicas que disponen de capacidad jurídica, podrá serlo por la entidad que puedan crear los GRT, de acuerdo con la segunda opción prevista por ese mismo artículo.

86      Por lo tanto, a la vista de las consideraciones expuestas en el apartado 72 de la presente sentencia, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al considerar, al igual que la ACER y las ARN, que, de acuerdo con la propuesta de los GRT de designar una entidad en forma de agrupación, carente de personalidad jurídica y, por tanto, de capacidad jurídica, procedía considerar que no era la agrupación sino los GRT que la componían quienes estaban encargados de operar la plataforma mFRR, de suerte que los GRT debían demostrar que se cumplían los requisitos adicionales del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195

87      Por cuanto antecede, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

–       Sobre la tercera parte del segundo motivo, basada en un error de Derecho cometido por la Sala de Recurso al no concluir que la ACER había infringido el artículo 20 del Reglamento 2017/2195 fundándose en que la entidad única mencionada en el artículo 12, apartado 2, de la metodología mFRR era provisional

88      Las demandantes sostienen que la Sala de Recurso parece haber considerado, en la resolución impugnada, que la infracción del artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195 que se imputa a la ACER, consistente en haber impuesto la designación de una entidad única para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR fue meramente provisional, por cuanto los GRT siempre tuvieron la posibilidad, con arreglo al artículo 12, apartado 2, del mFRRIF controvertido, de proponer una modificación de este último para designar una pluralidad de entidades como, por ejemplo, una agrupación de GRT. Para las demandantes, tal consideración carece de fundamento en cualquier caso, ya que el artículo 12, apartado 2, del mFRRIF controvertido no establecía que la entidad única designada para ejercer la función de optimización de la activación y la función de liquidación GRT-GRT pudiera transformarse en una pluralidad de entidades. Las demandantes alegan que, sea como fuere, tal transformación no eliminaba la infracción del artículo 20 del Reglamento 2017/2195 cometida por la ACER en la Decisión 03/2020, y era puramente teórica, ya que la ACER siempre consideró que la entidad a la que se refiere el artículo 20 del Reglamento 2017/2195 solo podía ser una entidad jurídica única y no una agrupación.

89      La ACER rebate las alegaciones de las demandantes y solicita que se desestime la tercera parte del segundo motivo.

90      Las demandantes sostienen, en esencia, que, al confirmar la Decisión 03/2020 por la que se impone una estructura basada en una entidad única, aunque provisional, para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, la Sala de Recurso infringió el artículo 20 del Reglamento 2017/2195, especialmente porque una eventual transformación de esa entidad única en una pluralidad de entidades era teórica, ya que la ACER había exigido que la entidad designada fuera una persona jurídica, lo que descartaba toda posibilidad de designar una entidad que adoptase la forma de una agrupación

91      A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195, la plataforma mFRR debía ser operada bien por los propios GRT, bien por una entidad creada por estos. Además, la propuesta de metodología que los GRT elaboran, conforme al artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, incluye en particular, según el artículo 20, apartado 3, letra e), del mismo Reglamento, la entidad o entidades propuestas para desempeñar las funciones definidas en la propuesta y, cuando los GRT propongan designar más de una entidad, la propuesta debe demostrar y garantizar el cumplimiento de varios requisitos adicionales.

92      En el presente asunto, como señaló la ACER en el considerando 83 de la Decisión 03/2020, en la propuesta inicial de mFRRIF los GRT habían previsto designar una agrupación para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR. No obstante, en los considerandos 84 y 85 de dicha Decisión, la ACER declaró que, siendo así que una agrupación carecía de personalidad jurídica y que, por consiguiente, las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR serían ejercidas por los diversos GRT miembros de la agrupación, la propuesta debería haber demostrado que se cumplían los requisitos adicionales previstos, en tal caso, por el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195. Ahora bien, la propuesta no contenía tal demostración. En el considerando 95 de la Decisión 03/2020, la ACER señaló que, a la vista de los términos de la tercera propuesta de mFRRIF modificada, los GRT no habían propuesto ni una estructura basada en una pluralidad de entidades, respetando lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195, ni una estructura basada en una entidad única encargada de ejercer todas las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR. Por lo tanto, en el mismo considerando, decidió aceptar parcialmente la propuesta de los GRT, en la medida en que establecía que la función de optimización de la activación y la función de liquidación GRT-GRT serían ejercidas por una entidad única. En cambio, por lo que respecta a la función de gestión de capacidad, para cuya ejecución los GRT habían propuesto a otra entidad, la ACER señaló que no se había demostrado que, en tal caso, se cumplieran los requisitos adicionales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195. En estas circunstancias, en el considerando 96 de la Decisión 03/2020, al concluir que la designación de la entidad encargada de ejercer la función de gestión de capacidad aún no había finalizado en la fecha de adopción de dicha Decisión y que esta podía aplazarse para permitir a los GRT tomar la decisión más eficiente a este respecto, la ACER decidió que los GRT presentarían posteriormente una propuesta de modificación de la metodología mFRR en la que designarían la entidad encargada de ejercer la función de gestión adicional, observando los requisitos adicionales del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

93      Como arguye acertadamente la ACER, estos fundamentos de la Decisión 03/2020 reproducen la tercera propuesta de mFRRIF modificada, que preveía designar, en un primer momento, un solo GRT o una sociedad perteneciente a los GRT para la función de optimización de la activación y la función de liquidación GRT-GRT y, en una fase posterior, una misma entidad o una entidad diferente para ejercer la función de gestión de capacidad.

94      En la medida en que, como se ha señalado en el marco del examen de las partes primera y segunda del segundo motivo, las demandantes sostienen erróneamente que la ACER rechazó la elección de los GRT de servirse de una estructura que adoptaba la forma de una agrupación y les impuso una estructura basada en una entidad única para ejercer la función de optimización de la activación y la función de liquidación GRT-GRT, incurren también en error al reprochar a la ACER haber infringido el artículo 20 del Reglamento 2017/2195 al negarles tal elección siquiera fuera temporalmente.

95      Por cuantas apreciaciones anteceden, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo.

–       Sobre la cuarta parte del segundo motivo, basada en un error de Derecho cometido por la Sala de Recurso al declarar erróneamente que la inclusión de la función de gestión de capacidad entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR no había sido impuesta a los GRT por la ACER, sino que se derivaba directamente de la aplicación del Reglamento 2017/2195

96      Las demandantes reprochan a la Sala de Recurso haber considerado, en el apartado 188 de la resolución impugnada, que la ACER no obligaba a los GRT a incluir la función de gestión de capacidad entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR por cuanto tal función se derivaba directamente de la aplicación del Reglamento 2017/2195.

97      En primer lugar, las demandantes sostienen que la afirmación de la Sala de Recurso, en el apartado 180 de la resolución impugnada, según la cual la función de gestión de capacidad era una función requerida para operar la plataforma mFRR no tenía sustento en ninguna disposición legal. Para las demandantes, la inclusión de las palabras «como mínimo» en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195 tenía por objeto indicar que, aparte de la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, podían requerirse otras funciones distintas para operar la plataforma mFRR, pero no que estas funciones adicionales pudieran incluir la función de gestión de capacidad. El artículo 20, apartado 3, letra c), del Reglamento 2017/2195 estableció que los GRT habían de definir, en su propuesta, las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, de modo que no se autorizó a la ACER a imponerles, como tales, funciones distintas de la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, que eran las únicas expresamente mencionadas en el artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento. Por tanto, según las demandantes, la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho, en el apartado 189 de la resolución impugnada, al considerar, en esencia, que la ACER podía incluir la gestión de capacidad entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, junto a la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, basándose en el artículo 20, apartados 2 y 3, letra c), del Reglamento 2017/2195.

98      En segundo lugar, las demandantes aducen que, contrariamente a lo afirmado por la Sala de Recurso en los apartados 183, 189, 192 y 193 de la resolución impugnada, el hecho de que el artículo 37 del Reglamento 2017/2195 obligara a los GRT a actualizar continuamente la disponibilidad de la capacidad de intercambio interzonal no permitía considerar que la gestión de capacidad fuera una función requerida para operar la plataforma mFRR, en el sentido del artículo 20 de dicho Reglamento. En efecto, el Reglamento 2017/2195 estableció una distinción entre las funciones específicas exigidas para operar las plataformas europeas de balance y los componentes o los procesos de balance del sistema eléctrico. Según las demandantes, la afirmación contraria de la ACER, en el considerando 56 de la Decisión 03/2020, no tiene sustento en ninguna base jurídica.

99      En tercer lugar, las demandantes arguyen que la Sala de Recurso no ha expuesto ninguna otra razón válida para justificar que la ACER incluyera la gestión de capacidad entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR. En primer término, dado que el módulo informático de gestión de la capacidad propuesto por los GRT se centralizó, a un nivel multiplataforma, la Sala de Recurso no podía basarse, en el apartado 193 de la resolución impugnada, en el mero hecho de que la función de gestión de capacidad se requiriera en el plano técnico para calificarla de función necesaria para operar la plataforma mFRR. Además, en el considerando 87 de la Decisión 03/2020, la Sala de Recurso no podía referirse a criterios, basados en la eficacia de la consideración de la función de gestión de capacidad para operar la plataforma mFRR, que no había explicitado claramente. A continuación, las demandantes sostienen que, contrariamente a lo que consideró la Sala de Recurso en el apartado 199 de la resolución impugnada, el hecho de que la ejecución de la función de optimización de la activación, que era una función requerida para operar la plataforma mFRR, requiriera una actualización continua de la disponibilidad de la capacidad de intercambio interzonal no bastaba para justificar que la gestión de la capacidad fuera calificada, en sí misma, de función requerida para operar dicha plataforma, toda vez que el módulo informático de gestión centralizada de la capacidad operaba a un nivel multiplataforma y no podía por tanto ser considerado como una función requerida para operar la plataforma mFRR, sujeta como tal a las previsiones del artículo 20 del Reglamento 2017/2195. De igual forma, en la medida en que la plataforma mFRR debía funcionar, durante un período transitorio de dos años, antes de que se introdujera la función de gestión de capacidad en forma de un módulo informático de gestión centralizada de la capacidad, la Sala de Recurso concluyó erróneamente, en el apartado 200 de la resolución impugnada, que tal circunstancia no desvirtuaba la calificación de la gestión de capacidad de función requerida para operar la plataforma mFRR, sujeta a las previsiones del artículo 20 del Reglamento 2017/2195. Por último, según las demandantes, en la medida en que el Reglamento 2017/2195 era un acto de ejecución, ni la ACER ni la Sala de Recurso tenían libertad para ampliar su ámbito de aplicación incluyendo la gestión de capacidad entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, como hicieron en la Decisión 03/2020 y en los apartados 190 y 191 de la resolución impugnada, refiriéndose a los objetivos enumerados en el artículo 3, apartado 1, letra c), y en el considerando 5 de dicho Reglamento. Las demandantes alegan que, en cualquier caso, la Sala de Recurso no explicó por qué el módulo informático de gestión centralizada de la capacidad, propuesto por los GRT, no bastaba para alcanzar dichos objetivos y satisfacer las exigencias del artículo 37 del Reglamento 2017/2195, citadas en el apartado 183 de la resolución impugnada.

100    La ACER rebate las alegaciones de las demandantes y solicita que se desestime la cuarta parte del segundo motivo.

101    Para pronunciarse sobre esta parte, se ha de examinar, en primer lugar, si la gestión de capacidad constituía una de las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, en el sentido del Reglamento 2017/2195. En efecto, dicha calificación resulta determinante para apreciar si debían respetarse los requisitos adicionales previstos en el artículo 20, apartado 3, letra e), incisos i) a iii), del Reglamento 2017/2195, en el supuesto de que los GRT propusieran designar más de una entidad para el desempeño de esas diferentes funciones. Solo en caso de respuesta afirmativa a esta primera cuestión procedería examinar, en segundo lugar, la alegación de las demandantes según la cual, en el caso de autos, la Sala de Recurso consideró erróneamente que la ACER no obligaba a los GRT a tener en cuenta la gestión de capacidad como función requerida para operar la plataforma mFRR.

102    Por lo que respecta a la cuestión de si el Reglamento 2017/2195 puede interpretarse en el sentido de que la gestión de capacidad es una función requerida para operar la plataforma mFRR, procede tener en cuenta no solo el tenor de dicho Reglamento, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte.

103    A efectos de una interpretación literal, debe señalarse que el concepto de «funciones requeridas para operar la plataforma [mFRR]» no se define en el texto del Reglamento 2017/2195, en particular, en su artículo 2. Solo aparece en el artículo 20 de este mismo Reglamento.

104    Conforme al artículo 20, apartado 1, del Reglamento 2017/2195, incumbe a los GRT elaborar la propuesta de metodología mFRR. A este respecto, el artículo 20, apartado 3, letras a) y c), de ese mismo Reglamento indica que dicha propuesta debe comprender, como mínimo, «el diseño de las líneas generales de la plataforma europea» y «la definición de las funciones requeridas para operar la plataforma [mFRR]». Esta última disposición debe entenderse de manera conexa con el artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195, que establece, en particular, que «la plataforma [mFRR] operada por GRT o por medio de una entidad que crearían los propios GRT, estará basada en principios comunes de gobernanza y procesos comerciales, y consistirá como mínimo en la función de optimización de la activación y en la función de liquidación GRT-GRT».

105    De las disposiciones mencionadas en el apartado 104 de la presente sentencia se desprende que la función de optimización de la activación y la función de liquidación GRT-GRT deben considerarse implícitamente como funciones requeridas para operar la plataforma mFRR que deben definirse, como tales, en la propuesta de metodología mFRR presentada por los GRT. No obstante, en la medida en que el artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195 prescribe que la plataforma mFRR consistirá «como mínimo en la función de optimización de la activación y en la función de liquidación GRT-GRT», esta disposición no excluye que, en el marco del diseño de una plataforma mFRR «en líneas generales», se considere también requerida para operar esa plataforma una función distinta de la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, como la gestión de capacidad, y sea definida como tal en la propuesta de metodología mFRR de los GRT, conforme al artículo 20, apartado 2, del Reglamento 2017/2195, en particular si la adición de tal función resulta necesaria para realizar un diseño de las líneas generales de esa plataforma que responda a principios comunes de gobernanza y procesos comerciales.

106    En consecuencia, procede determinar esencialmente a partir de los objetivos perseguidos por el Reglamento 2017/2195 y del contexto del presente asunto si la gestión de capacidad debía considerarse, al igual que la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, una función requerida para operar la plataforma mFRR.

107    Con respecto a la cuestión de si los objetivos perseguidos por el Reglamento 2017/2195 permiten considerar que la gestión de capacidad es una función requerida para operar la plataforma mFRR, es preciso recordar que, como se recalca en el considerando 1 de dicho Reglamento, es crucial completar un mercado interior de la energía plenamente interconectado y funcional para mantener la seguridad del suministro energético, aumentar la competitividad y garantizar que todos los consumidores puedan adquirir energía a precios asequibles. El artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/2195 indica, en este sentido, que este mismo Reglamento tiene por objeto, entre otros, integrar los mercados de balance y fomentar las posibilidades de intercambios de servicios de balance, contribuyendo al mismo tiempo a la seguridad de la operación. Como se indica en el considerando 10 del citado Reglamento, la creación de plataformas europeas comunes que realicen el proceso de compensación de desequilibrios y permitan el intercambio de energía de balance debe permitir facilitar tal integración de los mercados de la energía de balance.

108    Como se explica en su considerando 6, el Reglamento 2017/2195 tiene también como objetivo garantizar la gestión óptima de la red de transporte de electricidad europea. El artículo 3, apartado 2, letra c), del mismo Reglamento dispone que, a efectos de su aplicación, los Estados miembros, las ARN competentes y los GRT deberán aplicar el principio de optimización entre la mayor eficiencia general y el menor coste total para todas las partes implicadas.

109    En este contexto, el considerando 7 del Reglamento 2017/2195 expone que «los GRT deben seguir siendo responsables de las tareas que se les haya encomendado […] para el desarrollo de metodologías a escala europea, así como de la implementación y operación de las plataformas de balance a escala europea» y el considerando 10 del referido Reglamento indica que «la cooperación entre los GRT debe limitarse estrictamente a lo que sea necesario para el diseño, aplicación y operación eficientes y seguros de dichas plataformas europeas».

110    Así pues, una interpretación teleológica y contextual del concepto de función requerida para operar la plataforma mFRR lleva a considerar que se trata de una función que, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, resulta necesaria para una aplicación y una operación eficientes y seguras de dicha plataforma.

111    Por lo demás, esta conclusión resulta corroborada por la comparación de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 20, apartado 3, letra c), del Reglamento 2017/2195, de la que se infiere que los términos «required», en inglés, o «requis», en francés, se han traducido, en particular en las versiones checa, alemana, croata, italiana, eslovaca y eslovena de esta disposición, mediante términos que también pueden tener el sentido de «nécessaire», en francés, o «necessary» en inglés.

112    A este respecto, como expone la ACER en los apartados 138 a 143 del escrito de contestación a la demanda, las demandantes admiten que la necesidad de actualizar continuamente la capacidad de intercambio interzonal disponible, que subyace a la función de gestión de capacidad, es tanto una realidad técnica como una obligación legal impuestas a los GRT.

113    Desde el punto de vista técnico, como se desprende de las propuestas sucesivas de mFRRIF y, en particular, del artículo 3, apartado 4, letra b), de estas, en el marco de la plataforma mFRR, la actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible es un insumo esencial de la función de optimización de la activación, la cual es a su vez una función necesaria de la plataforma mFRR destinada a optimizar la activación de las ofertas de energía de balance mejor clasificadas (en la lista común ordenada según criterios de mérito) en función de las capacidades de intercambio interzonal limitadas que estén disponibles. En efecto, para organizar intercambios de energía de balance que están sujetos a restricciones de transporte y, por tanto, asignar de manera óptima a dichos intercambios las capacidades de intercambio limitadas, es preciso, en primer lugar, conocer y calcular las capacidades de intercambio disponibles. Así, la función de gestión de capacidad, en cuyo marco se efectúa la actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible, es un elemento técnicamente indispensable para el buen funcionamiento de la función de optimización de la activación. Por otra parte, como se indica en el apartado 194 de la resolución impugnada, las demandantes no niegan que debe efectuarse la actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible, subyacente a la función de gestión de capacidad, y su resultado debe introducirse en la función de optimización de la activación para que la plataforma mFRR pueda ser operada de manera eficiente.

114    Desde el punto de vista jurídico, el artículo 37, apartado 1, del Reglamento 2017/2195 obliga a los GRT, después de la hora de cierre del mercado interzonal intradiario, a actualizar continuamente la disponibilidad de capacidad interzonal de intercambio, a saber, cada vez que se haya utilizado una porción de capacidad interzonal de intercambio o cuando se haya recalculado la capacidad interzonal de intercambio, para intercambiar energía de balance o para operar el proceso de compensación de desequilibrios. Además, con arreglo al artículo 37, apartado 3, del Reglamento 2017/2195, a más tardar cinco años después de la entrada en vigor del citado Reglamento, todos los GRT de una región de cálculo de la capacidad debían elaborar una metodología para el cálculo de la capacidad interzonal de intercambio dentro del horizonte temporal del balance. Antes de la aplicación de esta metodología, esos mismos GRT debían utilizar, con arreglo al artículo 37, apartado 2, de ese Reglamento, la capacidad interzonal de intercambio restante después de la hora de cierre del mercado interzonal intradiario.

115    A la vista de esta doble constatación, la función que permite calcular y actualizar continuamente la capacidad de intercambio interzonal disponible, siguiendo una metodología armonizada para todos los GRT, debe ser considerada, habida cuenta del objetivo del Reglamento 2017/2195 de garantizar una operación eficiente y segura de la plataforma mFRR, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, como una función requerida para operar una plataforma que debía comprender, como se recuerda en el artículo 20, apartado 3, letra a), del Reglamento 2017/2195, el diseño de las líneas generales y debía responder a los principios comunes de gobernanza y procesos comerciales.

116    Los hechos del presente asunto confirman que la función que permite, en el marco de la función de gestión de capacidad, calcular y actualizar continuamente la capacidad de intercambio interzonal disponible para su inserción automática, como insumo, en la función de optimización de la activación de la plataforma mFRR se consideró efectivamente una función requerida para operar dicha plataforma, razón por la cual los GRT decidieron añadirla, aunque de manera diferida en el tiempo.

117    A este respecto, es preciso señalar que, desde la propuesta inicial de mFRRIF, en el artículo 3, apartados 4, letra b), y 7, de esta, en el que se describía la proyectada arquitectura de las líneas generales de la plataforma mFRR, los GRT indicaron que, en el marco de la referida plataforma, la actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible era un insumo esencial de la función de optimización de la activación que cada GRT debía calcular con arreglo al proceso descrito en el artículo 4, apartado 2, de esa misma propuesta. Este último artículo, que trata del cálculo de la capacidad de intercambio interzonal disponible en cuanto insumo de la función de optimización de la activación, describía expresamente, en su apartado 5, el proceso de actualización continua de dicha capacidad como parte integrante de la plataforma mFRR. Por añadidura, el artículo 6, apartados 1 y 4, de la propuesta inicial de mFRRIF, titulado «Funciones de la plataforma mFRR», disponía que, si se considerara eficaz en la aplicación de la metodología de cálculo de la capacidad de intercambio interzonal al horizonte temporal del balance, de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento 2017/2195, podría añadirse una función de cálculo de la capacidad de intercambio interzonal disponible a esa plataforma, cuya finalidad sería aplicar dicha metodología. Por último, el artículo 12 de la propuesta inicial de mFRRIF establecía que todas las funciones de la plataforma mFRR serían ejecutadas por una entidad única designada por todos los GRT interesados, que sería bien una agrupación de dichos GRT o bien una sociedad perteneciente a esos mismos GRT.

118    En la fase de consulta iniciada sobre la propuesta inicial de mFRRIF, primero con las ARN y posteriormente con la ACER, se debatió sobre la mejor manera de tener en cuenta, en el mFRRIF, el proceso de actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible. A raíz de ese debate, los GRT aceptaron, de común acuerdo, enmendar la propuesta inicial de mFRRIF de manera que incluyera formalmente, en los artículos 3, 4 y 6 de las propuestas modificadas, una referencia a la gestión de capacidad como función que permitiera a todos los GRT y a la plataforma mFRR proceder a la actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible para que pudieran tenerse en cuenta en cualquier momento los límites impuestos al cambio de energía de balance o a la compensación de los desequilibrios. Esta función debía establecerse en los dos años siguientes a la entrada en vigor de la plataforma mFRR. Asimismo, en virtud del principio de optimización enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/2195 (véase el apartado 108 de la presente sentencia), los GRT indicaron a las ARN y a la ACER su intención de adoptar un enfoque coordinado y centralizado del proceso de actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible, en el marco de la función de gestión de capacidad, para todas las plataformas europeas de intercambio de energía de balance. Deseaban que, aunque otras plataformas distintas de la plataforma mFRR poseyeran la misma función que la gestión de capacidad, esta función fuera idéntica para todas esas plataformas, en la medida en que le fuera impuesta a cada una de ellas la obligación de actualizar de manera continua la capacidad de intercambio interzonal disponible. El artículo 12 que figuraba en la tercera propuesta de mFRRIF modificada que presentaron los GRT de común acuerdo disponía que todas las funciones específicamente requeridas para operar la plataforma mFRR serían ejercidas por una entidad única designada por todos los GRT interesados, la cual sería, bien uno de esos GRT, bien una sociedad perteneciente a los mencionados GRT.

119    Como se deduce del esquema de gobernanza de la plataforma mFRR reproducido en la parte «Introducción» de la tercera propuesta de mFRRIF modificada, los GRT, considerando que la obligación de actualizar de manera continua la capacidad de intercambio interzonal disponible se imponía a cada una de las plataformas europeas de intercambio de energía de balance, concluyeron de común acuerdo que la función de gestión de capacidad era, de hecho, una función multiplataforma, en el sentido de que habrían de ejecutarla en definitiva todas esas plataformas de manera coordinada y centralizada. El cálculo de la capacidad de intercambio interzonal disponible para el intercambio de energía de balance a través de la plataforma mFRR se realizaría, para el conjunto de los GRT afectados, por medio de un «módulo informático de gestión de las capacidades» que añadiría directamente los resultados obtenidos a la función de optimización de la activación de la plataforma mFRR. Los GRT indicaban que deseaban conservar plena libertad para encomendar la gestión de capacidad, de la forma coordinada y centralizada antes mencionada, a una entidad distinta de la entidad única encargada de la ejecución de la optimización de la activación y de la liquidación GRT-GRT. A la espera de la instauración de la función de gestión de capacidad, de tal forma coordinada y centralizada, los GRT estimaban que, en teoría, la entidad única encargada de ejecutar la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT podría también ejecutar la gestión de capacidad insertando en la función de optimización de la activación los datos que facilitaran cada uno de los GRT interesados.

120    De lo anterior se infiere que los GRT responsables de la creación y operación de la plataforma mFRR, que debía ser una plataforma «de líneas generales» y «basada en principios comunes de gobernanza y procesos comerciales», decidieron, por razones de eficiencia, añadir a la plataforma mFRR una función de cálculo de la capacidad de intercambio interzonal disponible, subyacente a la función de gestión de capacidad, conforme a lo establecido sistemáticamente por el artículo 6, apartado 1, de sus propuestas sucesivas de mFRRIF. La mera circunstancia de que la adición de esta función se hubiera diferido en el tiempo no altera en nada el hecho de que, desde el principio, esta nueva función había sido considerada como una función requerida para operar una plataforma mFRR en sus líneas generales. En efecto, ese plazo estaba legalmente previsto y era técnicamente necesario para tener en cuenta, por un lado, y de conformidad con el artículo 37, apartado 3, del Reglamento 2017/2195, que los GRT debían elaborar previamente una metodología para el cálculo de la capacidad interzonal de intercambio dentro del horizonte temporal del balance y, por otro lado, dado que, para responder al principio de optimización enunciado en el artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/2195, dichos GRT habían decidido también que esta función se realizaría mediante un módulo informático, de manera coordinada y centralizada, a un nivel multiplataforma, también tenían que crear previamente ese módulo y organizar su gestión.

121    Así pues, la alegación tantas veces repetida por las demandantes, en particular en la vista, según la cual la plataforma mFRR iba a funcionar temporalmente sin que se introdujera una nueva función de actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible, de manera coordinada y centralizada, carece de pertinencia por cuanto desde el principio se había previsto la adición de tal función a dicha plataforma, con el fin de que esta cumpliera el requisito relativo al diseño de las líneas generales en cuanto a eficiencia y seguridad, tanto desde el punto de vista técnico como jurídico, y el hecho de que tal adición se hubiera demorado dos años, lo que implicó que la operación de la plataforma mFRR no fuera óptima durante ese período inicial, se había debido únicamente a las restricciones técnicas y jurídicas que planteaba el desempeño de dicha función.

122    Resulta, pues, que la función de actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible, subyacente a la función de gestión de capacidad, y, por lo tanto, la función de gestión de capacidad en sí misma deben calificarse globalmente de funciones requeridas para operar la plataforma mFRR. Esta conclusión resulta también corroborada por la necesidad de garantizar que las funciones requeridas, a saber, la gestión de capacidad, la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, en el supuesto de que las desempeñaran entidades diferentes, se lleven a cabo de manera coordinada, coherente y eficaz, de conformidad con los requisitos adicionales del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195. Tal calificación no priva, pues, a los GRT de ninguna libertad en lo que se refiere a la elección de la entidad propuesta para ejecutar la gestión de capacidad, que puede ser distinta de la encargada de la optimización de la activación y de la liquidación GRT-GRT. A este respecto, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal General en la vista, las demandantes no consiguieron demostrar de modo jurídicamente suficiente una razón fáctica pertinente por la que la ejecución de la función de gestión de capacidad no debiera estar sujeta, en el caso de autos, al cumplimiento de los requisitos adicionales del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

123    Las demandantes tampoco han explicado ni, a fortiori, demostrado de qué modo el hecho de que el Reglamento 2017/2195 tenga la naturaleza de un acto de ejecución puede influir en la calificación de la función de gestión de capacidad de función requerida para operar la plataforma mFRR. Por consiguiente, sus alegaciones a este respecto deben declararse inadmisibles.

124    De las consideraciones que anteceden se deduce que la alegación de las demandantes según la cual la Sala de Recurso consideró erróneamente que la ACER no había impuesto a los GRT la obligación de tener en cuenta la gestión de capacidad como función requerida para operar la plataforma mFRR no se ajusta a los hechos. En efecto, como se desprende del apartado 122 de la presente sentencia, ni la Decisión 03/2020 ni el mFRRIF controvertido, tal como fueron confirmados por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, obligaban a los GRT a tener en cuenta la gestión de capacidad, en cuanto proceso coordinado y centralizado a un nivel multiplataforma de actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible, como función requerida para operar la plataforma mFRR, en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra c), del Reglamento 2017/2195, sino que tal tarea vino impuesta por esta última disposición, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 de este mismo Reglamento. En cuanto al hecho de que la ACER, secundada en este punto por la Sala de Recurso, considerara que debía evaluar la conformidad de la tercera propuesta de mFRRIF modificada presentada por los GRT con la normativa aplicable, habida cuenta de que la gestión de capacidad era una función requerida para operar la plataforma mFRR, en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra c), del Reglamento 2017/2195, estaba plenamente justificado a la vista de la competencia decisoria que se le había otorgado a aquella en virtud del artículo 6, apartado 10, letra b), del Reglamento 2019/942, en relación con el artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 y conforme al artículo 20 de este último Reglamento. En efecto, si la gestión de capacidad era una función requerida para operar la plataforma mFRR, en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra c), del Reglamento 2017/2195, procedía, en la medida en que los GRT proyectaban designar para su ejecución a una entidad distinta de las encargadas de la ejecución de la optimización de la activación y de la liquidación GRT-GRT, que demostraran y garantizaran que se cumplirían los requisitos adicionales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

125    Por cuanto antecede, procede desestimar la cuarta parte del segundo motivo.

–       Sobre las partes quinta y sexta del segundo motivo, basadas, por un lado, en el examen insuficiente de la Sala de Recurso de los motivos específicos invocados ante ella en cuanto a la aplicación ilegal por la ACER del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195 a la gestión de capacidad y a las otras funciones requeridas para operar la plataforma mFRR y, por otro lado, en que dicha Sala concluyó erróneamente que el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195 se aplicaba a la actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible y a las otras funciones requeridas

126    Entre las demandantes, el grupo A, en el marco de la quinta parte del segundo motivo, reprocha a la Sala de Recurso no haber controlado la aplicación del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195 realizada por la ACER en la Decisión 03/2020, a la luz de todos los motivos específicos que había invocado ante ella. El referido grupo aduce que, como se indica en sus motivos, la gestión de capacidad no era una función requerida para operar la plataforma mFRR. Además, ninguna ARN exigió su inclusión entre las funciones requeridas enumeradas en la propuesta inicial de mFRRIF. Finalmente, el grupo A alega que los GRT no propusieron designar, para ejecutar la gestión de capacidad, una entidad distinta de la que ya estaba encargada de la ejecución de la optimización de la activación y de la liquidación GRT‑GRT.

127    En el marco de la sexta parte del segundo motivo, el grupo A sostiene que la ACER obligaba ilegalmente a los GRT a incluir la gestión de capacidad entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR y que, aun suponiendo que el artículo 21, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195 fuera aplicable a la gestión de capacidad, obligaba indebidamente a los GRT, en el artículo 12, apartado 2, del mFRRIF controvertido, a cumplir los requisitos adicionales del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195, que solo habrían sido aplicables si los GRT hubieran decidido efectivamente designar más de una entidad para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, lo que no ocurrió en este caso.

128    La ACER rebate las alegaciones del grupo A y solicita que se desestime la quinta parte del segundo motivo.

129    En el presente asunto, la Sala de Recurso confirmó la Decisión 03/2020, que exigía que los GRT demostraran que su propuesta cumplía los requisitos adicionales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195 debido a que esos GRT casualmente habían proyectado designar una entidad encargada de ejecutar la gestión de capacidad, en cuanto función requerida para operar la plataforma mFRR, diferente de la encargada de ejecutar la optimización de la activación y la liquidación GRT‑GRT.

130    Con el fin de pronunciarse sobre las partes quinta y sexta del segundo motivo, procede examinar si, como sostiene el grupo A, el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195 se aplica únicamente a las funciones definidas en la propuesta de los GRT o si, como sostiene la ACER, a todas las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, entre ellas la gestión de capacidad.

131    El artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195 dispone lo siguiente:

«La propuesta [de metodología mFRR] del apartado 1 incluirá como mínimo:

[…]

e)      la designación propuesta de la entidad o entidades que desempeñarán las funciones definidas en la propuesta. Cuando los GRT propongan designar más de una entidad, la propuesta demostrará y garantizará:

i)      una asignación coherente de las funciones a las entidades que operen la plataforma europea. La propuesta deberá tener plenamente en cuenta la necesidad de coordinar las diferentes funciones asignadas a las entidades que operen la plataforma europea,

ii)      que la estructura de la plataforma europea y la asignación de funciones propuestas garanticen una gobernanza eficiente y eficaz, la operación y la supervisión reglamentaria de la plataforma europea, y que apoye los objetivos del presente Reglamento,

iii)      una coordinación y un proceso de toma de decisiones eficaz para resolver cualquier postura en conflicto entre entidades que operen la plataforma europea».

132    Ciertamente, en la primera frase del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195, se hace referencia únicamente a las «funciones definidas en la propuesta». No obstante, a la vista del enunciado del apartado 3 de ese mismo artículo, las únicas funciones que deben definirse en la propuesta son, en virtud del artículo 20, apartado 3, letra c), de dicho Reglamento, las «funciones requeridas para operar la plataforma [mFRR]».

133    Por consiguiente, de las disposiciones del artículo 20, apartado 3, del Reglamento 2017/1295 se desprende claramente que la aplicación de los requisitos adicionales establecidos en la letra e) del citado apartado de dicho artículo 20 está condicionada por la designación, en la propuesta de metodología mFRR, de más de una entidad encargada de las diferentes funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, tal como se hayan definido conforme a los prescrito por la letra c) del mismo artículo 20, apartado 3, de ese Reglamento.

134    Pues bien, en el presente asunto, por un lado, importa señalar que tanto la ACER en la Decisión 03/2020 como la Sala de Recurso en la resolución impugnada reprocharon a los GRT que, habiendo propuesto aquella designar una entidad encargada de la gestión de la capacidad que podía ser distinta de la encargada de la optimización de la activación y de la liquidación GRT-GRT, no habían demostrado y garantizado, en tal supuesto, el cumplimiento de los requisitos adicionales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

135    Por otro lado, la tercera propuesta de mFRRIF modificada, finalmente tenida en cuenta por la ACER, había previsto la designación de una entidad única encargada de las dos funciones requeridas para operar la plataforma mFRR en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra c), del Reglamento 2017/2195, expresamente mencionadas en el artículo 20, apartado 2, de este mismo Reglamento, a saber, la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT. La gestión de capacidad también se tenía en cuenta, en la tercera propuesta de mFRRIF, en cuanto función multiplataforma cuya ejecución era necesaria para operar la plataforma mFRR, aun cuando no se la hubiera calificado en esta de función requerida para dicha operación en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra c), del Reglamento 2017/2195. No obstante, conforme a la conclusión que se ha extraído en el apartado 122 de la presente sentencia del examen de la cuarta parte del segundo motivo, la Sala de Recurso, en la resolución impugnada, al igual que la ACER en su Decisión 03/2020, consideró acertadamente que la gestión de capacidad, establecida en el artículo 37 del Reglamento 2017/2195, constituía una función requerida para operar la plataforma mFRR, en el sentido del artículo 20, apartado 3, letra c), de ese mismo Reglamento.

136    Por cuantas consideraciones anteceden, procede declarar que el grupo A no puede alegar fundadamente que los requisitos adicionales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195 no eran aplicables a la función de gestión de capacidad.

137    En consecuencia, procede desestimar las partes quinta y sexta del segundo motivo, consideradas conjuntamente.

–       Sobre la séptima parte del segundo motivo, basada en que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que la gestión de capacidad debía incluirse entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR mencionadas en el artículo 20 del Reglamento 2017/2195, en cuanto función multiplataforma relativa al balance

138    El grupo A reprocha a la Sala de Recurso haber concluido ilegalmente, en esencia, que la gestión de capacidad debía incluirse entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, con arreglo al artículo 20 del Reglamento 2017/2195, por más que se tratase de una función multiplataforma relativa al balance. En primer término, el grupo A aduce que, aun suponiendo que la ACER hubiera podido citar una base jurídica, que no ha identificado, para incluir la gestión de capacidad entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR mencionadas en el artículo 20 del Reglamento 2017/2195, dicho Reglamento no le otorgó ninguna competencia para exigir, como hizo en el artículo 4, apartado 6, del mFRRIF controvertido, que la gestión de capacidad tuviera un contenido idéntico y fuera ejecutada por la misma entidad para todas las plataformas europeas de balance. A continuación, el grupo A alega que la Sala de Recurso consideró erróneamente, en el apartado 223 de la resolución impugnada, que la exigencia de introducir la gestión de capacidad en forma de función multiplataforma no era una obligación nueva impuesta por la ACER. La argumentación que la ACER expuso en el apartado 172 de su escrito de contestación a la demanda ante la Sala de Recurso desmiente lo anterior, y el informe de la ACER de 2015, relativo a los objetivos del balance de la energía, mencionado en el apartado 223 de la resolución impugnada, que solo se refería a los intercambios transfronterizos de energía de balance y no a las funciones multiplataforma, también contradice la anterior apreciación de la Sala de Recurso. Esta tampoco resultó confirmada por las evaluaciones de los GRT en cuanto a la eficacia y a la consideración de una función de gestión de capacidad común a todas las plataformas europeas de balance, mencionadas en los apartados 225 y 226 de la resolución impugnada, que se formularon en relación con el módulo informático de gestión centralizada de la capacidad a un nivel multiplataforma y no con la gestión de capacidad, en cuanto función requerida para operar todas esas plataformas. Por último, según el grupo A, carece de pertinencia remitirse, a este respecto, a la nota informal de las ARN, ya que la actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible que deben efectuar los GRT, conforme al artículo 37 del Reglamento 2017/2195, no es una función de las plataformas europeas de balance, de suerte que su realización se somete al control de las ARN, sin la supervisión reguladora de la ACER.

139    La ACER rebate las alegaciones formuladas por el grupo A y solicita que se desestime la séptima parte del segundo motivo.

140    A este respecto, en primer lugar, conviene recordar que los artículos 19 a 22 del Reglamento 2017/2195 establecen la adopción de una metodología para cada una de las plataformas europeas para el intercambio de energía de balance, a saber, respectivamente, la plataforma europea para el intercambio de energía de balance procedente de reservas de sustitución, la plataforma mFRR, la plataforma europea para el intercambio de energía de balance procedente de reservas de recuperación de la frecuencia con activación automática y la plataforma europea para el proceso de compensación de desequilibrios. Cada uno de dichos artículos contiene disposiciones similares, en particular un apartado 3, letra e), según el cual, cuando exista más de una entidad encargada de desempeñar las funciones requeridas para operar la plataforma europea definidas en la propuesta de metodología en cuestión, dicha propuesta debe demostrar y garantizar el cumplimiento de tres requisitos adicionales.

141    En segundo lugar, procede señalar que, en la presentación de la tercera propuesta de mFRRIF, los GRT indicaron expresamente que «todas las plataformas deb[ían] utilizar la misma función multiplataforma de gestión de la capacidad […] además de las funciones específicas de las plataformas previstas». Los GRT habían indicado que una entidad única se encargaría de ejecutar las funciones específicas de las plataformas, a saber, la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, y que una entidad única, en forma de GRT o de una sociedad perteneciente a los GRT, se encargaría de la gestión de capacidad, en cuanto función multiplataforma. Un esquema titulado «Estructura de gobernanza», que reproducía dos zonas verticales correspondientes, cada una de ellas, a dos plataformas diferentes, a saber, la plataforma mFRR y la plataforma europea para el intercambio de energía de balance procedente de reservas de recuperación de la frecuencia con activación automática, identificaba claramente, por un lado, las dos funciones específicas de cada una de estas plataformas, a saber, la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, ejercidas por una sola entidad, y, por otro lado, una entidad única para las dos plataformas, encargada de ejercer la función de gestión de capacidad.

142    En tercer lugar, procede observar que ese mismo esquema, retitulado «Estructura de gobernanza y funciones», se reproducía en la tercera propuesta de mFRRIF modificada, que fue tenida en cuenta por la ACER. En cambio, los GRT habían indicado que la gestión de capacidad no era una función requerida para operar la plataforma en cuestión, sino una función multiplataforma, añadida para mejorar la coordinación entre estas. Asimismo, también en la tercera propuesta de mFRRIF modificada, los GRT habían indicado que tenían intención de «maximizar la eficiencia de las plataformas estableciendo funciones multiplataforma». De ello habían deducido que, dado que la gestión de capacidad no era una función requerida para operar una plataforma, no eran aplicables los requisitos adicionales establecidos en los apartados 3, letra e), de los artículos 19 a 22 del Reglamento 2017/1295, en caso de designación de más de una entidad encargada de ejercer tal función.

143    De las consideraciones anteriores se desprende que, como alega la ACER, los propios GRT habían propuesto, en la tercera propuesta de mFRRIF modificada, por razones destinadas a mejorar la coordinación entre las plataformas de balance, designar una entidad única encargada de ejercer la gestión de capacidad en cuanto función multiplataforma. Es cierto que, contrariamente al parecer de la ACER, los GRT habían sostenido que la gestión de capacidad no era una función requerida para operar cada plataforma. Sin embargo, conforme a la conclusión que se ha extraído en el apartado 122 de la presente sentencia al examinar la cuarta parte del segundo motivo, esta alegación carece de fundamento. En cualquier caso, de la tercera propuesta de mFRRIF modificada se infiere que los propios GRT manifestaron su interés en designar una entidad única para ejercer dicha función, como también alegaron la ACER y la Sala de Recurso.

144    En consecuencia, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al confirmar la Decisión 03/2020, que no obligaba en modo alguno a los GRT a tener en cuenta la gestión de capacidad, como función multiplataforma, en su propuesta de mFRRIF, en la versión que ellos mismos aceptaron enmendar durante la fase de consulta llevada a cabo primero con las ARN y posteriormente con la ACER.

145    Por consiguiente, procede desestimar la séptima parte del segundo motivo.

–       Sobre la octava parte del segundo motivo, basada en que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que la ACER no había infringido el Reglamento 2017/2195, en particular su artículo 20, apartado 5, y su artículo 10, al obligar a los GRT a proponer una modificación de la metodología mFRR

146    El grupo A reprocha a la Sala de Recurso haber incurrido en error de Derecho al concluir que la obligación impuesta por la ACER a los GRT de presentar una propuesta de modificación de la metodología mFRR era legal, a pesar de que no existía ninguna base jurídica para ello y de que la ACER no era competente para obligar a los GRT a presentar una propuesta de modificación de dicha metodología. Según el grupo A, de los apartados 146 a 153 de la resolución impugnada se deduce que, contrariamente a lo que sostuvo la ACER ante la Sala de Recurso, esta última consideró que tal obligación la había establecido el Reglamento 2017/2195 y no nacía de la Decisión 03/2020. Para el grupo A, la Sala de Recurso incurrió en contradicción, en el apartado 150 de la resolución impugnada, al afirmar que la consulta pública sobre la primera propuesta de los GRT era conforme con el artículo 10 del Reglamento 2017/2195, cuando ni la inclusión de la gestión de capacidad entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR ni la propuesta de modificación de la metodología mFRR fueron mencionadas en dicha propuesta. Por último, según el grupo A, en una resolución ulterior, de 22 de diciembre de 2020, en el asunto A-008-2020, la Sala de Recurso consideró, contrariamente a lo que había declarado en la resolución impugnada, que el artículo 6, apartado 3, del Reglamento 2017/2195 no se aplicaba a la creación, sino únicamente a la modificación, de una metodología de plataforma europea de balance.

147    La ACER rebate las alegaciones formuladas por el grupo A y solicita que se desestime la octava parte del segundo motivo.

148    Con carácter preliminar, conviene señalar que, ciertamente, como se desprende de la Decisión 03/2020, confirmada por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, la ACER había solicitado a los GRT que elaboraran una propuesta de modificación de la metodología mFRR de manera que designaran, como se contemplaba en la tercera propuesta de mFRRIF modificada, a la entidad encargada de ejercer la función de gestión de capacidad.

149    No obstante, dicha solicitud de la ACER resultaba claramente justificada por el hecho de que la gestión de capacidad era una función requerida para operar la plataforma mFRR y porque, en el supuesto de que la ejecución de las diferentes funciones requeridas para operar esa plataforma hubiera sido encargada a una pluralidad de entidades, debían cumplirse en consecuencia los requisitos adicionales del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

150    A este respecto, procede recordar que, en los considerandos 90 a 98 de la Decisión 03/2020, en particular en el considerando 96, la ACER declaró formalmente que debería introducirse la función de gestión de capacidad en cuanto función requerida para operar la plataforma mFRR, pero que, para conceder a los GRT el tiempo necesario para resolver los problemas relacionados con el carácter multiplataforma de la función de gestión de capacidad, la propuesta de la entidad encargada de ejercer esta última podía ser aplazada y tener lugar en los dos años siguientes a la implantación de la plataforma mFRR. De esta manera, la ACER solicitó a los GRT que previnieran una propuesta de modificación de la metodología mFRR en la que designaran la entidad encargada de ejercer la función de gestión de capacidad, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

151    Conforme a la conclusión extraída en el apartado 122 de la presente sentencia tras examinar la cuarta parte del segundo motivo, la ACER y después la Sala de Recurso calificaron acertadamente la función de gestión de capacidad de función requerida para operar la plataforma mFRR. De igual forma, en el marco de la ejecución de la competencia decisoria que le otorga el artículo 6, apartado 10, párrafo segundo, letra b), del Reglamento 2019/942, en relación con el artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195 y de conformidad con el artículo 20 de este último Reglamento, la ACER debía indicar a los GRT si el mFRRIF propuesto por ellos era o sería conforme, y eventualmente, en qué condiciones, con la normativa aplicable en función de las elecciones que quedaban por realizar, en particular respecto de la entidad que estaría encargada de ejercer la función de gestión de capacidad en el momento de la introducción de esta de manera centralizada en julio de 2024.

152    Además, no deben confundirse la aprobación por la ACER de la metodología mFRR que han propuesto los GRT, supeditada a que estos la completen, en un plazo determinado, en algunos aspectos que se han dejado abiertos, con arreglo a la normativa aplicable, y una propuesta de los GRT de modificar esa misma metodología después de que las autoridades reguladoras la hayan aprobado. En el caso de autos, el requisito, impuesto en el mFRRIF controvertido, conforme al cual, ocho meses antes de su entrada en vigor, los GRT deben designar la entidad encargada de ejercer la función de gestión de capacidad con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento 2017/2195 es un requisito para la propia aprobación de dicho mFRRIF y no una modificación posterior de este último introducida según el procedimiento de modificación previsto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento 2017/2195.

153    Por consiguiente, procede desestimar la octava parte del segundo motivo.

154    En consecuencia, a la vista de todas las consideraciones expuestas sobre las ocho partes del segundo motivo, procede desestimar dicho motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en que la Sala de Recurso, en el procedimiento seguido ante ella, violó el principio de buena administración y el principio del respeto del derecho de defensa e incumplió la obligación de motivación y las obligaciones legales que le incumbían

155    En la medida en que, en el marco del tercer motivo, las demandantes, o únicamente el grupo A, invocan la violación por la Sala de Recurso, en el procedimiento seguido ante ella, del principio de buena administración garantizado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), procede señalar que lo que reprochan concretamente a la citada Sala es haber incumplido su obligación de tramitar los asuntos que se le han sometido de manera independiente, imparcial y diligente y su obligación de motivación, así como haber vulnerado su derecho a ser oídos y su derecho de acceso al expediente. Asimismo, reprochan a la Sala de Recurso no haber realizado un control completo de la Decisión 03/2020 y haber incurrido en un error de interpretación, así como haber llevado a cabo un examen insuficiente de los motivos que habían invocado ante ella.

–       Sobre la violación de los principios de independencia, imparcialidad y examen diligente

156    Las demandantes sostienen que, en virtud del artículo 41 de la Carta, de una lectura combinada del considerando 34 y de los artículos 26, apartado 2, y 28, apartado 4, del Reglamento 2019/942 se infiere que la Sala de Recurso debe examinar los recursos interpuestos contra las resoluciones de la ACER con total independencia e imparcialidad y de manera rigurosa y diligente. Pues bien, alegan que, en la resolución impugnada, aquella se centró sobre todo en justificar la Decisión 03/2020 y que, en el marco del presente recurso, la ACER tampoco ha respondido a sus motivos y alegaciones. Según las demandantes, en primer lugar, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso negó que la ACER hubiera impuesto la función de gestión de capacidad, pese a que esta lo había admitido en el apartado 208 del escrito de contestación que presentó en el procedimiento seguido ante aquella. Por otro lado, en la parte de la resolución impugnada que trata de la presentación de los hechos, la Sala de Recurso declaró que la gestión de capacidad era una función específica de la plataforma mFRR, negando que la hubieran impugnado las demandantes ante ella y reproduciendo argumentos del escrito de contestación de la ACER. En segundo lugar, si bien el grupo A había reprochado a la ACER no haber organizado una consulta sobre la tercera propuesta de mFRRIF modificada, la Sala de Recurso indicó, en la parte que trata de la presentación de los hechos de la resolución impugnada, que la ACER tenía que ajustarse al plazo de seis meses de que disponía para adoptar su decisión sobre la propuesta de los GRT, el cual expiraba el 24 de enero de 2020, y que no podía pedir a estos que completasen una vez más su propuesta. En los apartados 163, 200 y 261 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso realizó una valoración positiva y subjetiva de la conducta de la ACER a este respecto sin aportar ninguna explicación ni prueba alguna. En tercer lugar, nada justificaba, como no fuera la intención de causarles un perjuicio y reforzar la línea de defensa de la ACER, que la Sala de Recurso reprochara a las demandantes, en los apartados 177 y 202 de la resolución impugnada, no haber manifestado su oposición, durante la consulta pública, a la elección de una entidad única para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR. En cuarto lugar, las demandantes reprochan a la Sala de Recurso haber desestimado indebidamente su motivo subsidiario, basado en la vulneración de la Carta resultante de que la ACER no había justificado, en la Decisión 03/2020, su posición en favor de una entidad jurídica única más que de una agrupación de GRT para ejercer todas las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR. La falta de objetividad de la referida Sala a este respecto resulta patente por cuanto no examinó el ahorro de 60 millones de euros, en materia de protección social, invocado por el grupo A para justificar la elección de una agrupación de GRT. En quinto lugar, para las demandantes, la falta de imparcialidad de la Sala de Recurso se refleja asimismo en la invocación falaz que efectuó dicha Sala del carácter supuestamente «ascendente» del procedimiento normativo establecido por el Reglamento 2019/942 para sustraer a la Decisión 03/2020 de un control jurídico real.

157    La ACER rebate los argumentos de las demandantes y solicita que se desestimen tales alegaciones.

158    Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 41 de la Carta, que, según el artículo 6 TUE, apartado 1, tiene el mismo valor jurídico que los Tratados, establece el derecho a una buena administración. Este derecho, en virtud del artículo 41, apartado 1, de la Carta, implica, en particular, el derecho de toda persona a que sus asuntos sean tratados con imparcialidad por las instituciones, órganos y organismos de la Unión (sentencia de 20 de octubre de 2021, Kerstens/Comisión, T‑220/20, EU:T:2021:716, apartado 32).

159    Según la jurisprudencia, la Administración está obligada, en virtud del principio de buena administración, a examinar con atención e imparcialidad todos los elementos pertinentes del asunto concreto que se le presenta y a recabar todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el ejercicio de su facultad de apreciación, así como a garantizar el correcto desarrollo y la eficacia de los procedimientos que desarrolla (véase la sentencia de 20 de octubre de 2021, Kerstens/Comisión, T‑220/20, EU:T:2021:716, apartado 33 y la jurisprudencia citada).

160    También hay que recordar que la exigencia de imparcialidad abarca, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en el sentido de que ninguno de los miembros de la institución, órgano u organismo a cuyo cargo esté el asunto debe tener ideas preconcebidas ni manifestar prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, en el sentido de que la institución, órgano u organismo debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima a este respecto (véase la sentencia de 20 de octubre de 2021, Kerstens/Comisión, T‑220/20, EU:T:2021:716, apartado 34 y la jurisprudencia citada).

161    La Sala de Recurso fue creada, en el seno de la ACER, para resolver sobre el fondo, oídas las partes, en los recursos admisibles interpuestos contra las decisiones de la ACER, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, del Reglamento 2019/942.

162    Como se expone en el considerando 34 del Reglamento 2019/942, la Sala de Recurso forma parte de la ACER, pero es independiente de la estructura administrativa y reguladora de esta.

163    A estos efectos, el artículo 26, apartado 2, del Reglamento 2019/942 dispone que los miembros de la Sala de Recurso deberán ser independientes en la toma de decisiones y no estarán vinculados por ninguna instrucción. El desempeño de sus funciones en la ACER o la posibilidad de destituirlos se hayan condicionados por la necesidad de garantizar su independencia.

164    En el presente asunto, las demandantes no han aportado la prueba de que la Sala de Recurso haya violado los principios de independencia, imparcialidad y examen diligente al adoptar la resolución impugnada, la cual se refería básicamente a la cuestión de si, a la luz de las alegaciones formuladas por las partes en el procedimiento seguido ante dicha Sala, la Decisión 03/2020 y el mFRRIF controvertido estaban fundados, y, en particular, podían fundarse en la doble conclusión según la cual, por un lado, la gestión de capacidad era una función requerida para operar la plataforma mFRR y, por otro, si los GRT eligieran que esta función, para dicha plataforma, fuera ejecutada por una entidad diferente de la encargada de ejecutar la optimización de la activación y la liquidación GRT-GRT, deberían cumplirse los requisitos adicionales establecidos en la segunda frase del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

165    De la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso se centró en responder a la cuestión de si, habida cuenta de la información comunicada por los GRT sobre la propuesta inicial de mFRRIF durante la fase de consulta realizada por la ACER con las ARN y los GRT, de conformidad con el artículo 6, apartado 11, del Reglamento 2019/942, consideradas en particular las propuestas sucesivas de mFRRIF que le habían presentado los GRT, el mFRRIF propuesto finalmente por los GRT era o sería conforme, y en qué medida, con el Reglamento 2017/2195 y con el Reglamento (UE) 2017/1485 de la Comisión, de 2 de agosto de 2017, por el que se establece una directriz sobre la gestión de la red de transporte de electricidad (DO 2017, L 220, p. 1), así como con otras normativas aplicables

166    En este marco, no hay nada en los autos que indique que la Sala de Recurso, en general, o algunos de sus miembros en particular, hayan manifestado tener ideas preconcebidas o prejuicios personales que les hayan llevado a desviarse del control de la conformidad de la propuesta de mFRRIF que presentaron los GRT con la normativa aplicable o que, a este respecto, no hayan decidido con total independencia, tras consultar con las ARN y los GRT. Tampoco hay nada en los autos que indique que el marco en el que la Sala de Recurso adoptó la resolución impugnada no ofreciera garantías suficientes que excluyeran, a este respecto, cualquier duda legítima sobre su imparcialidad o su independencia.

167    Las alegaciones formuladas por las demandantes ante el Tribunal General no desvirtúan la anterior conclusión.

168    Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la Sala de Recurso no intentó validar, en la resolución impugnada, una actuación ilegal de la ACER consistente en obligar a los GRT, en el mFRRIF controvertido, a tener en cuenta la función de gestión de capacidad, que no viene exigida por la normativa aplicable para operar la plataforma mFRR. En la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó únicamente que, contrariamente a lo que sostenían ante ella las demandantes, la gestión de capacidad debía calificarse de función requerida para operar la plataforma mFRR, en el sentido del artículo 20, apartado 3, letras c) y e), del Reglamento 2017/2195, y que las ARN habían solicitado también que fuera considerada dicha función en el mFRRIF, la cual, por otra parte, había sido integrada en las propuestas segunda y tercera de mFRRIF presentadas por los GRT. A continuación, la Sala de Recurso extrajo todas las consecuencias que se derivaban, en su apreciación sobre si la ACER, en la Decisión 03/2020 y en el mFRRIF controvertido, había podido considerar fundadamente que, en el caso de que los GRT encomendaran la ejecución de esta función a una entidad distinta de la encargada de la ejecución de la optimización de la activación y de la liquidación GRT-GRT, a la hora de operar la plataforma mFRR, deberían cumplirse los requisitos adicionales establecidos en el artículo 20, apartado 3, letras c) y e), del Reglamento n.o 2017/2195. El hecho de que la Sala de Recurso pudiera eventualmente haberse equivocado en su interpretación de la normativa aplicable, efectuada bajo el control del Tribunal General, no basta para considerar que fue parcial o que faltó independencia en su resolución.

169    De igual forma, la conclusión de la Sala de Recurso, formulada en la resolución impugnada, según la cual la falta de la consulta a los GRT que debía organizar la ACER entre la recepción de la tercera propuesta de mFRRIF modificada, el 18 de diciembre de 2019, y la elaboración de la versión final de la Decisión 03/2020, adoptada el 24 de enero de 2020, estaba justificada por el plazo que se concedía a la ACER para adoptar su decisión, y no pone de manifiesto ninguna falta de imparcialidad o de independencia por parte de dicha Sala. En efecto, lo único que pone de manifiesto es que la Sala de Recurso tuvo en cuenta un hecho objetivo, a saber, que el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de remisión del asunto con que contaba la ACER para adoptar su decisión, de conformidad con el artículo 6, apartado 12, del Reglamento 2019/942, vencía el 24 de enero de 2020.

170    Además, la conclusión de la Sala de Recurso, formulada en la resolución impugnada, según la cual, en el curso del procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión 03/2020, la ACER había actuado conforme a los principios de cooperación y de buena fe, dadas las restricciones, especialmente en materia de plazos, con las que tenía que adoptar su decisión (véase el apartado 169 de la presente sentencia), no pone de manifiesto que dicha Sala no hubiera actuado con imparcialidad o que le hubiera faltado independencia, sino que esta había considerado hechos objetivos que evidenciaban que la ACER había procurado tener en cuenta la voluntad de todos los GRT aunque no le pareciesen ideales las soluciones propugnadas por estos últimos. De esta manera, la Sala de Recurso expuso elementos que permitían comprender que el hecho de que la ACER tuviera en cuenta el aplazamiento de dos años para la entrada en vigor de la función de gestión de capacidad y de la designación de la entidad encargada de su ejecución reflejaba su voluntad de dar la oportunidad a los GRT de regular, siguiendo un enfoque coordinado y centralizado a un nivel multiplataforma, el proceso de actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible que subyacía a la función de gestión de capacidad.

171    Por lo demás, la conclusión de la Sala de Recurso, formulada en la resolución impugnada, según la cual, en el curso del procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión 03/2020, los GRT no habían manifestado, durante la fase de consulta previa a la adopción de dicha Decisión, su oposición a que las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR fueran ejecutadas por una estructura basada en una entidad única es también un hecho objetivo. Las demandantes no han citado extracto alguno de las observaciones de los GRT en el curso de esa fase, referidas, en particular, al anexo II de la Decisión 03/2020, que invalide tal conclusión. El mero hecho de que la Sala de Recurso haya tenido en cuenta un hecho objetivo en la resolución impugnada no pone de manifiesto que haya incurrido en falta de imparcialidad o de independencia.

172    En la medida en que las demandantes reprochan, en esencia, a la Sala de Recurso no haber controlado si, en la Decisión 03/2020, la ACER había justificado su elección en favor de una estructura basada en una entidad única para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR y su rechazo de una estructura basada en una agrupación, procede señalar que, como declaró acertadamente la Sala de Recurso en la resolución impugnada, no hay nada en los autos que indique que la ACER hubiera obligado en algún momento a los GRT a servirse de una estructura basada en una entidad única o les hubiera impedido servirse de una estructura en forma de agrupación. En efecto, la ACER solo extrajo las consecuencias que, en su opinión, se derivaban de la aplicación de la normativa existente a las elecciones realizadas por los GRT en su propuesta inicial de mFRRIF, teniendo en cuenta la evolución de la posición de los GRT en las diferentes versiones sucesivas que le presentaron de esa propuesta. En este contexto, la ACER observó, en particular, que, si los GRT eligieran la estructura de una agrupación, carente de personalidad jurídica, se trataría entonces de una estructura basada en una pluralidad de entidades, constituida por los diferentes GRT miembros de la agrupación, y no de una estructura basada en una entidad única y, por consiguiente, dicha estructura tendría que ajustarse a los requisitos adicionales establecidos en la segunda frase del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195, extremo que no constaba en la propuesta inicial de mFRRIF. La Sala de Recurso recalcó también su postura según la cual también tendrían que cumplirse esos requisitos si los GRT optaban finalmente por confiar las diferentes funciones requeridas para operar la plataforma mFRR a más de una entidad. El anterior argumento de las demandantes no se ajusta por tanto a los hechos.

173    Por último, tampoco responde a los hechos la alegación de las demandantes según la cual, en esencia, la Sala de Recurso inventó el concepto de «proceso de toma de decisiones ascendente» de suerte que la actuación de la ACER pueda eludir todo control jurídico. En efecto, como ya se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, es inoperante la alegación de las demandantes de que la designación del proceso de toma de decisiones por la Sala de Recurso como «ascendente» era ilegal por no encontrar fundamento jurídico en la normativa aplicable.

174    Por cuanto antecede, procede desestimar íntegramente la alegación basada en la violación de los principios de independencia, imparcialidad y examen diligente.

–       Sobre la vulneración del derecho de acceso al expediente

175    El grupo A reprocha a la Sala de Recurso haber confirmado en la resolución impugnada la decisión por la que se deniega la solicitud de divulgación, que había sido adoptada vulnerando los derechos que le confiere el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta y su derecho de defensa. El grupo A sostiene que, en los fundamentos de la decisión por la que se deniega la solicitud de divulgación, resumidos en los apartados 275 a 285 de la resolución impugnada, se explicaba que, por un lado, al no haber solicitado la ACER el tratamiento confidencial de los anexos de su escrito de contestación ante la Sala de Recurso, tuvo acceso a información completa sobre los documentos intercambiados entre la ACER y los GRT antes de la adopción de la Decisión 03/2020 y, por otro lado, que, siendo aplicables las disposiciones del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 45, p. 43), y no existiendo un interés público superior que justificara una divulgación, no había acreditado la necesidad de tal divulgación para el ejercicio de su derecho de defensa y los documentos cuya divulgación se solicitaba carecían de la suficiente pertinencia para cuanto se refería a las alegaciones que había formulado ante la Sala de Recurso.

176    En primer lugar, el grupo A aduce que el respeto de sus derechos no podía depender de la decisión de la ACER de adjuntar o no los documentos objeto de la solicitud de divulgación como anexo a su escrito de contestación ante la Sala de Recurso. En segundo lugar, sostiene que el derecho de acceso al expediente reconocido en el artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, en el que se basaba de manera exclusiva la solicitud de divulgación, es distinto e independiente del derecho de acceso a los documentos establecido en el Reglamento n.o 1049/2001. Según la jurisprudencia, este derecho no resulta satisfecho con una divulgación selectiva de los documentos de que se trate, ni puede apreciarse en función de la procedencia de la solicitud de divulgación. En tercer lugar, según el grupo A, la Sala de Recurso le reprochó infundadamente y, en cualquier caso, de manera errónea, no haber explicado de qué modo el acceso a los documentos en cuestión era necesario para el ejercicio de su derecho de defensa. En cuarto lugar, el grupo A sostiene que dichos documentos eran pertinentes ante la Sala de Recurso por cuanto, en un trámite de audiencia, la citada Sala formuló a la ACER una pregunta que estaba directamente relacionada con su contenido y se apoyó en este, en la resolución impugnada, para desestimar el recurso. Para el grupo A, tal vulneración del derecho de acceso al expediente influyó en el contenido de la resolución impugnada, perjudicándole, en particular en lo que se refiere a la cuestión de si la gestión de capacidad debía estar incluida entre las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR y si el Consejo de Reguladores había secundado la posición de la ACER en favor de una entidad jurídica única para ejercer todas esas funciones.

177    La ACER rebate los argumentos del grupo A y solicita que se desestimen tales alegaciones.

178    Con carácter preliminar, procede observar que la solicitud formulada por el grupo A en el apartado 160, letra d), del recurso que había interpuesto ante la Sala de Recurso sobre la base del artículo 28 del Reglamento 2019/942 iba dirigida a que dicha Sala adoptara una medida procedimental, con arreglo al artículo 20, apartado 3, letra d), de su Reglamento de Procedimiento, relativa a la aportación de versiones confidenciales de los documentos controvertidos (véase el apartado 16 de la presente sentencia), que aquel consideraba útiles a efectos del procedimiento iniciado ante esa misma Sala contra la Decisión 03/2020. La decisión denegatoria de la divulgación debe analizarse, en consecuencia, como una decisión, adoptada por el presidente de la Sala de Recurso en nombre de esta última, por la que se deniega la medida procedimental solicitada.

179    Los documentos controvertidos estaban relacionados con el procedimiento normativo que implicaba a los GRT, las ARN y la ACER y que dio lugar a la adopción de la Decisión 03/2020 y de la metodología mFRR adjunta.

180    De ello se sigue que la solicitud presentada por el grupo A ante la Sala de Recurso no era ni una solicitud de acceso al expediente del procedimiento iniciado ante esta, en el sentido del artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta, ni una solicitud de acceso a los documentos en el sentido del artículo 42 de la Carta y del Reglamento n.o 1049/2001.

181    Considerando el texto del artículo 20 de la Decisión de la Sala de Recurso n.o 1‑2011, en su versión modificada el 5 de octubre de 2019, por la que se establecen las normas de ordenación y de procedimiento ante la Sala de Recurso de la ACER, y aplicando analógicamente la jurisprudencia relativa a las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba dirigidas al Tribunal General en el marco de los procedimientos iniciados ante él (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, EU:C:1998:608, apartados 90 a 93, y de 12 de mayo de 2010, Comisión/Meierhofer, T‑560/08 P, EU:T:2010:192, apartado 61), procede señalar que, para permitir a esa misma Sala, representada por su presidente, determinar si tal aportación de documentos era útil para el correcto desarrollo del procedimiento iniciado ante ella, el grupo A debía no solamente identificar en su solicitud los documentos en cuestión, sino también facilitar a la Sala de Recurso un mínimo de elementos que acreditaran la utilidad de tales documentos para el referido procedimiento. A continuación, la apreciación de la necesidad de adoptar la medida procedimental solicitada levantando, en su caso, la confidencialidad de los documentos controvertidos frente al grupo A correspondía a la Sala de Recurso, representada por su presidente, pudiendo dicho grupo, en su caso, impugnar esa apreciación en el marco del recurso interpuesto ante el Tribunal General, con arreglo al artículo 29 del Reglamento 2019/942, contra la resolución adoptada al término del procedimiento, a saber, la resolución impugnada, si consideraba que no haber adoptado la medida procedimental solicitada había influido en el contenido de dicha resolución.

182    Así pues, la Sala de Recurso, representada por su presidente, podía legalmente adoptar la decisión denegatoria de la divulgación fundándose únicamente, como se expone en los apartados 9 y 10 de la citada decisión y nuevamente en los apartados 282 y 283 de la resolución impugnada, en que el grupo A no le había facilitado mínimamente, en apoyo de su solicitud de medida procedimental, los elementos que acreditaran la utilidad de los documentos controvertidos para el procedimiento en cuestión, como habría sido necesario para que pudiera atender su solicitud.

183    El grupo A objeta, no obstante, que había justificado la utilidad de los documentos controvertidos para el procedimiento iniciado ante la Sala de Recurso en los apartados 76 y 156 del recurso que interpuso ante esta.

184    A este respecto, por un lado, procede señalar que, en el apartado 76 del referido recurso, relativo al tercer motivo formulado por el grupo A, este no explicó en modo alguno por qué la copia de una eventual evaluación efectuada por la ACER con arreglo al artículo 20, apartado 5, del Reglamento 2017/2195 y dirigida a determinar si los GRT podrían llevar a cabo el análisis de costes y beneficios requerido para respaldar la modificación exigida por el artículo 12, apartado 2, de la metodología mFRR era necesaria para pronunciarse sobre ese motivo, que tenía por objeto esencialmente que se declarase que la ACER había infringido el artículo 10 y el artículo 20, apartado 5, del Reglamento 2017/2195, al rebasar su competencia obligando a los GRT a presentarle una propuesta de modificación de la metodología mFRR para lo que no estaba facultada con arreglo al artículo 6, apartado 10, del Reglamento 2019/942 o al artículo 5, apartado 7, del Reglamento 2017/2195. En efecto, como observó acertadamente la Sala de Recurso, representada por su presidente, en el apartado 12 de la decisión denegatoria de la divulgación, la existencia del documento cuya divulgación se solicitaba carecía de pertinencia para apreciar la competencia de la ACER en esa materia a la luz de la normativa aplicable.

185    Por otro lado, en el apartado 156 del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso, relativo al séptimo motivo formulado en este último, en relación con los motivos primero a tercero, el grupo A no explicó en modo alguno por qué una copia de los eventuales formularios que contenían los dictámenes del Consejo de Reguladores y de la ACER sobre la Decisión 03/2020 y la metodología mFRR adjunta, antes de su adopción, que permitían, como indica el grupo A, conocer el contenido y el alcance de las discusiones que habían tenido lugar al respecto en el seno de la ACER, era necesaria para pronunciarse sobre el séptimo motivo del recurso, que iba dirigido básicamente a que se declarara que la ACER había infringido el artículo 6, apartado 11, y el artículo 14, apartado 6, del Reglamento 2019/942, así como el artículo 41 de la Carta, al no consultar suficientemente a los GRT y a las ARN interesadas antes de adoptar la Decisión 03/2020 y la metodología mFRR adjunta y no motivar suficientemente esta última Decisión.

186    Por lo tanto, en tales circunstancias, era lícito que la Sala de Recurso, representada por su presidente, denegara la solicitud de aportación de los documentos controvertidos formulada por el grupo A, con arreglo al artículo 20, apartado 3, letra d), de su Reglamento de Procedimiento, en el punto 160, letra d), del recurso que interpuso ante esa misma Sala.

187    Por cuanto antecede, procede desestimar íntegramente la alegación relativa a una supuesta vulneración del «derecho de acceso al expediente».

–       Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación

188    El grupo A sostiene que, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso incumplió, en varios aspectos, la obligación de motivación que le incumbía. Aduce, en primer lugar, que la Sala de Recurso no motivó suficientemente la desestimación de la imputación, formulada en el marco del sexto motivo del recurso que había interpuesto ante ella, referida a que la ACER había violado el principio de proporcionalidad por cuanto, en la Decisión 03/2020, obligó a los GRT a designar una entidad jurídica única para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, incluida la gestión de capacidad, siendo así que dicha exigencia no era necesaria ni adecuada para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 3 del Reglamento 2017/2195. En segundo lugar, según el grupo A, contrariamente a lo que se quiere dar a entender en los apartados 246 a 263 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso no examinó ni mucho menos motivó la desestimación de la alegación principal, invocada en apoyo del segundo motivo del recurso interpuesto ante ella, según la cual la ACER había introducido una modificación fundamental, tras la tercera propuesta de mFRRIF modificada presentada por los GRT, al incluir la función de gestión de capacidad en el artículo 12, apartado 2, del mFRRIF controvertido, que no fue objeto de consulta con los GRT y no figuraba en la versión final del proyecto de decisión de la ACER.

189    La ACER rebate los argumentos del grupo A y solicita que se desestimen tales alegaciones.

190    A este respecto, es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta, incumbe a la Administración motivar sus decisiones.

191    Según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida también por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y ha de mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse con arreglo a las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE, párrafo segundo, debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 29 de junio de 2017, E-Control/ACER, T‑63/16, no publicada, EU:T:2017:456, apartado 68 y jurisprudencia citada).

192    No obstante, no puede exigirse a la Sala de Recurso que elabore una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes ante ella. La motivación puede por tanto ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de elementos suficientes para ejercer su control (véase la sentencia de 29 de junio de 2017, E-Control/ACER, T‑63/16, no publicada, EU:T:2017:456, apartado 69 y jurisprudencia citada).

193    A la luz de esta jurisprudencia, procede desestimar en primer término la imputación del grupo A según la cual la Sala de Recurso desestimó la alegación basada en la violación por la ACER del principio de proporcionalidad sin explicar por qué la exigencia de una estructura con una entidad única para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, incluida la gestión de capacidad, era adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos. En efecto, con carácter principal, la Sala de Recurso negó que la ACER impusiera a los GRT una estructura con una entidad única para ejecutar las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR. Con carácter subsidiario, observó que la ACER no podía aprobar una metodología aFRR que, en su opinión, no era conforme con la normativa aplicable, y que era necesario y proporcionado que mencionara, en su Decisión, los requisitos para tal conformidad. Esta motivación era suficiente para permitir al grupo A comprender el razonamiento, principal y subsidiario, en el que se había basado la Sala de Recurso para desestimar, en la resolución impugnada, la alegación basada en la violación por la ACER del principio de proporcionalidad y para rebatir dicha alegación, en su caso, ante el Tribunal General. Además, era suficiente para permitir al Tribunal General controlar, en su caso, la procedencia de tal desestimación. En este contexto, el grupo A no puede reprochar a la Sala de Recurso no haber respondido a todas las alegaciones que había formulado ante ella.

194    Seguidamente, por lo que respecta a la supuesta falta de motivación de la desestimación de la alegación según la cual la ACER había introducido una modificación fundamental en el tenor del artículo 12, apartado 2, del mFRRIF controvertido, en relación con la versión final del proyecto de Decisión de 20 de diciembre de 2019, incluyendo en esta la gestión de capacidad como una función requerida para operar la plataforma mFRR, sin que se hubiera consultado a los GRT sobre dicha modificación, del contexto en el que se adoptó la Decisión 03/2020 y, en particular, de las respuestas de esta a las propuestas segunda y tercera de mFRRIF. que los GRT no podían ignorar, se infiere que la ACER consideraba, por un lado, que la gestión de capacidad era una función requerida para operar la plataforma mFRR y, por otro, que, si todas las funciones requeridas para operar esa plataforma debieran ser ejecutadas por más de una entidad, habrían de cumplirse los requisitos adicionales establecidos en la segunda frase del artículo 20, apartado 3, letra e), del Reglamento 2017/2195.

195    De esta manera, los GRT se negaron con pleno conocimiento de causa a responder, en su tercera propuesta de mFRRIF modificada, a las expectativas de la ACER sobre dicho punto, en la medida en que, como se desprende del presente recurso, algunos de ellos no compartían su punto de vista sobre las exigencias que implicaba la aplicación de la normativa aplicable al presente asunto. En este contexto, en la resolución impugnada, la Sala de Recurso, para responder a la alegación del grupo A según la cual no se había consultado a los GRT sobre una modificación fundamental de la metodología mFRR introducida en el último momento por la ACER, indicó que la cuestión relativa a tal modificación había constituido el núcleo de las discusiones entre esta y los GRT durante la fase de consulta y que los GRT habían podido perfectamente debatir con la ACER sobre las posiciones adoptadas por esta, pero que, habida cuenta de las restricciones en materia de plazos que afectaban a su poder de decisión, la ACER había adoptado finalmente el mFRRIF controvertido indicando en qué condiciones la elección efectuada por los GRT en cuanto a la entidad encargada de ejecutar la función de gestión de capacidad sería conforme con la normativa aplicable.

196    Habida cuenta del contexto en el que se presentó, dicha motivación era suficiente, en este caso, para permitir al grupo A comprender las razones por las que la Sala de Recurso desestimaba su alegación en la resolución impugnada y para poder impugnarlas, en su caso, ante el Tribunal General. Además, era suficiente para permitir al Tribunal General controlar, en su caso, la procedencia de tal desestimación.

197    Por lo expuesto, procede desestimar íntegramente la alegación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación.

–       Sobre el incumplimiento de la obligación que incumbe a la Sala de Recurso de realizar un control completo de las decisiones de la ACER

198    Las demandantes reprochan a la Sala de Recurso haber incurrido en error de Derecho, en la resolución impugnada, al no realizar un control completo de la Decisión 03/2020 en relación con el motivo que habían invocado ante ella basado en la infracción del artículo 20 del Reglamento 2017/2195, derivada del hecho de que la ACER obligara a los GRT a designar una entidad jurídica única para ejercer las funciones requeridas para operar la plataforma mFRR, incluida la función de gestión de capacidad. Para las demandantes, de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542, apartados 69 y 70), se desprende que la Sala de Recurso debe proceder a un control completo de las decisiones de la ACER. Ahora bien, así como en el apartado 169 de la resolución impugnada la Sala de Recurso reconoció claramente que debía efectuar un control completo sobre la cuestión jurídica planteada por las demandantes, en realidad, y conforme a su práctica decisoria, llevó a cabo un control limitado, como puede apreciarse en la nota a pie de página n.o 83 de esa misma resolución. Lo cierto es, según las demandantes, que la ACER no ha demostrado que la Sala de Recurso haya efectuado un control completo de la Decisión 03/2020 en la resolución impugnada.

199    La ACER rebate los argumentos formulados por las demandantes y solicita que se desestimen tales alegaciones.

200    Es verdad que, como aducen las demandantes, tanto el contenido de la nota a pie de página n.o 83 de la resolución impugnada como el apartado 193 de dicha resolución sugieren que la Sala de Recurso, conforme a su práctica decisoria del momento, efectuó solamente un control completo de las apreciaciones jurídicas de la ACER vertidas en su Decisión 03/2020, pero que efectuó un control de alcance limitado, ciñéndose a la búsqueda de errores manifiestos, de las apreciaciones fácticas complejas, de orden técnico, realizadas por la ACER, y reconociendo a esta cierto margen de apreciación al respecto.

201    Pues bien, del apartado 69 de la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Aquind/ACER (T‑735/18, recurrida en casación, EU:T:2020:542), en particular, se desprende que el control efectuado por la Sala de Recurso de las apreciaciones de orden técnico y económico complejas que figuran en una decisión de la ACER no debe limitarse estrictamente al control del error manifiesto de apreciación. Antes bien, apoyándose en los conocimientos científicos de sus miembros, dicha Sala de Recurso debe examinar si las alegaciones formuladas por la parte demandante demuestran que las consideraciones en las que se basa la decisión de la ACER adolecen de errores.

202    De esta manera, como recalcan acertadamente las demandantes, la Sala de Recurso estaba obligada a realizar a un control completo de la Decisión 03/2020 en la resolución impugnada.

203    Sin embargo, un examen atento de la resolución impugnada revela que el control de la Sala de Recurso recayó esencialmente sobre apreciaciones jurídicas efectuadas por la ACER en su Decisión 03/2020, y que ese control fue completo.

204    Por otra parte, en los raros casos en los que, como en el apartado 193 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso debió controlar apreciaciones de orden técnico complejas, el control que realizó no tuvo un mero carácter limitado, de suerte que cumplió de facto sus obligaciones en lo relativo a la intensidad del control que tenía que realizar de la Decisión 03/2020. En efecto, en el apartado en cuestión, la Sala de Recurso, tras señalar que se trataba de una apreciación de orden técnico complejo para la que la ACER contaba con un margen de apreciación, verificó no obstante si esta había podido concluir fundadamente que el proceso de actualización continua de la capacidad de intercambio interzonal disponible, de forma centralizada o descentralizada, era una función requerida, desde el punto de vista técnico, para operar la plataforma mFRR.

205    Por cuanto antecede, procede desestimar íntegramente la alegación relativa al incumplimiento de la obligación que incumbe a la Sala de Recurso de realizar un control completo de las decisiones de la ACER.

–       Sobre el error de interpretación y el examen insuficiente, por parte de la Sala de Recurso, de los motivos invocados ante ella

206    El grupo A reprocha a la Sala de Recurso un error de interpretación y un examen insuficiente, en la resolución impugnada, de los motivos que había invocado ante ella. Según el grupo A, por de pronto, la Sala de Recurso examinó el recurso interpuesto ante ella sin comprender el alcance y el objeto de este, de manera que, contrariamente a lo que afirmó la Sala de Recurso en los apartados 76, 142 y 182 de la resolución impugnada, había negado los hechos mencionados en los apartados 81 a 98 de la Decisión 03/2020 y el recurso lo había interpuesto contra el artículo 6, apartado 4, y el artículo 4, apartado 6, del mFRRIF controvertido. El grupo A añade que, en los apartados 81 a 98 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso no expuso los hechos, sino que resumió la posición de la ACER. En cuanto a los errores de la Sala de Recurso rectificados mediante una corrección de errores que fue unida a los autos del presente asunto, las demandantes negaron, mediante escritos presentados en la Secretaría de la Sala de Recurso y unidos a los presentes autos, que se tratara de meros errores de redacción, más que de fondo. Seguidamente, el grupo A critica a la Sala de Recurso por no haber extraído las consecuencias que se derivan del examen del tercer motivo que había invocado ante ella. El grupo A alega en efecto que, habida cuenta de que esta había declarado que la obligación establecida en el artículo 12, apartado 2, del mFRRIF controvertido había sido impuesta por la ACER y no se derivaba directamente del Reglamento 2017/2195, debería haber estimado dicho motivo o, cuando menos, haber expuesto las razones por las que, pese al tenor de las disposiciones pertinentes, la ACER no rebasó los límites de su competencia.

207    La ACER rebate los argumentos del grupo A y solicita que se desestimen tales alegaciones.

208    Por lo que respecta al reproche del grupo A según el cual la Sala de Recurso no comprendió el alcance y el objeto del recurso que había interpuesto ante ella, procede señalar que, ciertamente, en la resolución impugnada, dicha Sala incurrió en algunos errores o inexactitudes.

209    En primer lugar, es innegable, como la ACER misma ha reconocido en el apartado 220 del escrito de contestación, que la Sala de Recurso indicó erróneamente, en los apartados 142 y 182 de la resolución impugnada, que el grupo A no había cuestionado ante ella la legalidad del artículo 6, apartado 4, y del artículo 4, apartado 6, del mFRRIF controvertido.

210    En segundo lugar, es claro que la Sala de Recurso indicó con carácter preliminar, en el apartado 76 de la resolución impugnada, que el grupo A no había cuestionado ante ella los «hechos contenidos en [los considerandos] 81 [a] 98 de la [Decisión 03/2020]», lo cual no era exacto, ya que la ACER, en dichos considerandos, presentaba información puramente fáctica junto a la interpretación jurídica de la normativa aplicable, no compartida por el grupo A, de manera entreverada.

211    No obstante, con independencia de la corrección de errores efectuada el 21 de diciembre de 2020, es decir, una vez interpuesto el presente recurso y, por tanto, a la vista de este, extremo que las demandantes han denunciado, procede señalar que las demandantes no sostienen ni, a fortiori, demuestran que tales errores en la motivación de la resolución impugnada, posteriormente corregidos, hayan influido en la parte dispositiva de dicha resolución, de suerte que no pueden justificar la anulación de esta última.

212    En cualquier caso, en lo que atañe a las críticas dirigidas contra los considerandos 81 a 98 de la Decisión 03/2020, procede observar que, en ellos, la Sala de Recurso indicó claramente que la interpretación jurídica de la normativa aplicable expuesta era la que había efectuado la ACER y que dicha interpretación no la compartían las demandantes, por lo que la alegación formulada por el grupo A no se ajusta a los hechos.

213    En cuanto a la crítica del grupo A según la cual la Sala de Recurso no extrajo las consecuencias que se derivaban de su apreciación del tercer motivo que había invocado ante ella, esta crítica se basa en unas alegaciones que ya han sido desestimadas en el apartado 168 de la presente sentencia. Por las mismas razones, no puede acogerse dicha crítica, al ser infundada.

214    A la vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar íntegramente la alegación referida a que la Sala de Recurso incurrió en error de interpretación y en examen insuficiente de los motivos invocados ante ella, así como el tercer motivo, lo cual conduce a la desestimación del presente recurso en su totalidad.

 Costas

215    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la ACER, conforme a lo solicitado por esta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Austrian Power Grid AG y a las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en la lista adjunta.

Papasavvas

Tomljenović

Škvařilová-Pelzl

Nõmm

 

      Kukovec

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de febrero de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Solo la versión notificada a las partes contiene en anexo la lista de las demás partes demandantes.