Language of document : ECLI:EU:T:2013:423

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 13 de septiembre de 2013 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado de las ceras de parafina – Mercado del gatsch – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de los precios y reparto de los mercados – Prueba de la existencia de la práctica colusoria – Concepto de infracción única y continuada – Duración de la infracción – Interrupción de la infracción – Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas – Igualdad de trato – Presunción de inocencia – Imputabilidad de la conducta infractora – Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas sobre la competencia cometidas por sus filiales – Influencia decisiva ejercida por la sociedad matriz – Presunción en caso de posesión de una participación del 100 % – Proporcionalidad – Método de redondeo – Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑566/08,

Total Raffinage Marketing, con domicilio social en Puteaux (Francia), representada por Mes A. Vandencasteele, C. Falmagne, C. Lemaire y S. Naudin, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre y A. Biolan, en calidad de agentes, asistidos por Me N. Coutrelis, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.181 – Ceras para velas) y, con carácter subsidiario, una petición de reducción de la cuantía de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de octubre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        Mediante la Decisión C(2008) 5476 final, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.181 – Ceras para velas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que la demandante, Total Raffinage Marketing SA (anteriormente Total France SA) y su sociedad matriz de la que es propiedad al 100 %, Total SA, habían infringido, junto con otras empresas, el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al participar en un cártel en el mercado de las ceras de parafina en el EEE y en el mercado alemán del gatsch [o slack wax, parafina residual].

2        Las destinatarias de la Decisión impugnada son, además de la demandante y su sociedad matriz Total SA (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente, «grupo Total» o «Total»), las sociedades siguientes: ENI SpA, Esso Deutschland GmbH, Esso Société Anonyme Française, ExxonMobil Petroleum and Chemical BVBA y Exxon Mobil Corp. (en lo sucesivo, conjuntamente, «ExxonMobil»), H&R ChemPharm GmbH, H&R Wax Company Vertrieb GmbH y Hansen & Rosenthal KG (en lo sucesivo, conjuntamente, «H&R»), Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG, MOL Nyrt., Repsol YPF Lubricantes y Especialidades, S.A., Repsol Petróleo, S.A., y Repsol YPF, S.A. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Repsol»), Sasol Wax GmbH, Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Sasol»), Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Ltd, The Shell Petroleum Company Ltd, Shell Petroleum NV y The Shell Transport and Trading Company Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Shell»), RWE-Dea AG y RWE AG (en lo sucesivo, conjuntamente, «RWE») (considerando 1 de la Decisión impugnada).

3        Las ceras de parafina se fabrican en refinerías a partir del petróleo crudo. Se utilizan para la producción de productos tales como velas, sustancias químicas, neumáticos y productos para la industria automotriz así como en los sectores del caucho, el envasado, los adhesivos y el chicle (considerando 4 de la Decisión impugnada).

4        El gatsch es la materia prima necesaria para la fabricación de ceras de parafina. Se produce en las refinerías como subproducto de la fabricación de aceites de base a partir del petróleo crudo. Se vende igualmente a clientes finales, por ejemplo a productores de tableros de partículas (considerando 5 de la Decisión impugnada).

5        La Comisión comenzó su investigación después de que Shell Deutschland Schmierstoff la informase, mediante escrito de 17 de marzo de 2005, de la existencia de un cártel al presentarle una solicitud de dispensa de pago de la multa en virtud de su Comunicación relativa a la dispensa de pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002») (considerando 72 de la Decisión impugnada).

6        Los días 28 y 29 de abril de 2005, la Comisión, con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), realizó inspecciones en los locales de «H&R/Tudapetrol», ENI y MOL, así como en los pertenecientes a las sociedades de los grupos Sasol, ExxonMobil, Repsol y Total (considerando 75 de la Decisión impugnada).

7        El 25 de mayo de 2007, la Comisión dirigió un pliego de cargos a las sociedades que figuran en el anterior apartado 2, entre ellas, Total France (considerando 85 de la Decisión impugnada). Mediante escrito de 14 de agosto de 2007, Total France respondió al pliego de cargos.

8        Los días 10 y 11 de diciembre de 2007, la Comisión celebró una audiencia en la que participó Total France (considerando 91 de la Decisión impugnada).

9        En la Decisión impugnada, a la vista de las pruebas de que disponía, la Comisión consideró que las destinatarias, que constituyen la mayoría de los productores de ceras de parafina y de gatsch en el EEE, habían participado en una única infracción compleja y continua del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, que abarcaba el territorio del EEE. Dicha infracción consistía en acuerdos o prácticas concertadas dirigidos a fijar precios e intercambiar y revelar información comercialmente sensible que afectaba a las ceras de parafina (en lo sucesivo, «vertiente principal de la infracción»). En el caso de RWE (posteriormente Shell), ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol y Total, la infracción que afectaba a las ceras de parafina se refería igualmente al reparto de clientes o mercados (en lo sucesivo, «segunda vertiente de la infracción»). Además, la infracción cometida por RWE, ExxonMobil, Sasol y Total también se refería al gatsch vendido a los clientes finales en el mercado alemán (en lo sucesivo, «vertiente gatsch de la infracción») (considerandos 2, 95 y 328 y artículo 1 de la Decisión impugnada).

10      Las prácticas ilícitas se materializaron en reuniones contrarias a la competencia denominadas «Reuniones Técnicas» o a veces reuniones «Blauer Salon» por los participantes y en «reuniones gatsch» dedicadas específicamente a las cuestiones relativas al gatsch.

11      Según la Decisión impugnada, empleados de Total France habían participado directamente en la infracción de principio a fin. Por lo tanto, la Comisión consideró responsable a Total France por su participación en el cártel (considerandos 555 y 556 de la Decisión impugnada). Además, desde 1990 hasta el final de la infracción, más del 98 % de Total France era propiedad directa o indirecta de Total SA. La Comisión consideró que, sobre esta base, cabía presumir que Total SA ejercía una influencia decisiva sobre la conducta de Total France, al formar parte ambas sociedades de una misma empresa (considerandos 557 a 559 de la Decisión impugnada). En respuesta a una pregunta oral en la vista relativa a la imputación de la responsabilidad a su sociedad matriz, la demandante se remitió a toda la información comunicada por Total SA en el asunto conexo T‑548/08, Total SA/Comisión, cuya sentencia se dicta en el día de hoy. En dicho asunto, Total SA puntualizó, en respuesta a una pregunta por escrito del Tribunal General, que poseía directa o indirectamente Total France al 100 % durante el período controvertido.

12      El importe de las multas impuestas en el presente caso se calculó sobre la base de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2) (en lo sucesivo, «Directrices de 2006»), vigentes en el momento de la notificación del pliego de cargos a las sociedades que figuran en el anterior apartado 2.

13      En el caso de la demandante, en primer lugar, la Comisión tuvo en cuenta el valor de las ventas anuales en los mercados de referencia. Esto suponía 31.133.865 euros (de los que 1.993.620 euros correspondían al gatsch).

14      En segundo lugar, en concepto de la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta el 18 % del valor anual de las ventas de ceras de parafina y el 15 % del valor anual de las ventas para el gatsch. Los importes así obtenidos fueron multiplicados, debido a la duración de la infracción, por un coeficiente de 13 para las ceras de parafina y de 7 para el gatsch. Asimismo, con arreglo al punto 25 de las Directrices de 2006, la Comisión incluyó en el importe de base un importe adicional (denominado «cuota de ingreso») que representaba el 18 % del valor de las ventas anuales de las ceras de parafina y el 15 % del valor anual de las ventas de gatsch. Por lo tanto, la Comisión llegó a establecer un importe de base de la multa que ascendía a 75.390.000 euros para Total (considerando 671 de la Decisión impugnada).

15      La Comisión no consideró ninguna circunstancia agravante o atenuante respecto de la demandante, de modo que el importe de base de la multa no fue ajustado por tales conceptos. Sin embargo, en concepto de efecto disuasorio, habida cuenta del notable volumen de negocios global del grupo Total, con arreglo al punto 30 de las Directrices de 2006, la Comisión estableció un coeficiente de 1,7. De este modo, al multiplicar el importe de base por dicho coeficiente, la Comisión llegó al importe de base de la multa ajustado de 128.163.000 euros.

16      Al no existir reducción del importe de la multa en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el importe de base ajustado de 128.163.000 euros equivale al importe total de la multa (considerando 785 de la Decisión impugnada).

17      La Decisión impugnada comprende, en particular, las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Las siguientes empresas han infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 81 [CE] y, desde el 1 de enero de 1994, lo dispuesto en el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar durante los períodos indicados en un acuerdo continuo, en una práctica concertada, o en ambos, en el sector de las ceras de parafina, tanto en el mercado común como, desde el 1 de enero de 1994, en el EEE:

[…]

Total France S.A.: desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005; y

Total S.A.: desde el 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005.

Para las empresas siguientes, durante los períodos indicados, la infracción se refiere asimismo a la slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán:

[...]

Total France S.A.: desde e1 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004; y

Total S.A.: desde el 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004.

Artículo 2

En relación con la infracción a que se hace referencia en el artículo 1, se imponen las multas siguientes:

ENI S.p.A.: 29.120.000 euros;

Esso Société Anonyme Française: 83.588.400 euros;

de los cuales solidariamente con:

ExxonMobil Petroleum and Chemical B.V.B.A. y ExxonMobil Corporation: 34.670.400 euros, de los cuales solidariamente con Esso Deutschland GMBH: [27.081.600] euros;

Tudapetrol Mineralölerzeugnisse Nils Hansen KG: 12.000.000 de euros;

Hansen & Rosenthal KG solidariamente con H&R Wax Company Vertrieb GmbH: 24.000.000 de euros;

de los cuales solidariamente con:

H&R ChemPharm GMBH: 22.000.000 de euros;

MOL Nyrt.: 23.700.000 euros;

Repsol YPF Lubricantes y Especialidades S.A. solidariamente con Repsol Petróleo S.A. y Repsol YPF S.A.: 19.800.000 euros;

Sasol Wax GmbH: 318.200.000 euros;

de los cuales solidariamente con:

Sasol Wax International AG, Sasol Holding in Germany GmbH y Sasol Limited: 250.700.000 euros;

Shell Deutschland Oil GmbH, Shell Deutschland Schmierstoff GmbH, Deutsche Shell GmbH, Shell International Petroleum Company Limited, the Shell Petroleum Company Limited, Shell Petroleum N.V. y the Shell Transport and Trading Company Limited: 0 euros;

RWE-Dea AG solidariamente con RWE AG: 37.440.000 euros;

Total France S.A. solidariamente con Total S.A.: 128.163.000 euros.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

18      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 17 de diciembre de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

19      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en lo que le afecta.

–        Reduzca sustancialmente el importe de la multa que se le impuso en el artículo 2 de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

21      En apoyo de sus pretensiones tendentes a la anulación parcial de la Decisión impugnada y a la reducción del importe de la multa que se le impuso, la demandante invoca once motivos.

22      El primer motivo está basado en la infracción del artículo 81 CE y el incumplimiento de la obligación de motivación en lo que se refiere a la apreciación relativa a la vertiente gatsch de la infracción. El segundo motivo, en la infracción del artículo 81 CE y el incumplimiento de la obligación de motivación por lo que se refiere a la ejecución de las prácticas que afectan a las ceras de parafina. El tercer motivo está basado en la infracción del artículo 81 CE y la violación de los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica e igualdad de trato en cuanto a la participación de la demandante en la infracción desde el 12 de mayo de 2004. El cuarto motivo, en la infracción del artículo 81 CE y la violación del principio de presunción de inocencia en cuanto a la falta de consideración, por la Comisión, de la interrupción de la participación de la demandante en las prácticas de que se trata. El quinto motivo está basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y de las Directrices de 2006 resultante de la falta de consideración de la no ejecución del cártel. El sexto motivo, en el incumplimiento de la obligación de motivación y de las Directrices de 2006 a la hora de determinar el período de referencia que sirve para calcular el importe de base de la multa. El séptimo motivo está basado en el incumplimiento de las Directrices de 2006 y la violación del principio de proporcionalidad en la determinación del porcentaje del valor de las ventas de gatsch que se ha de tener en cuenta. El octavo motivo, en la infracción del Reglamento nº 1/2003 y la violación de los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y presunción de inocencia en cuanto al método de cálculo establecido en las Directrices de 2006. El noveno motivo está basado en el incumplimiento de las Directrices de 2006 y la violación de los principios de individualización de las penas y sanciones y de proporcionalidad en la determinación del importe adicional de la multa en concepto de efecto disuasorio. El décimo motivo, en la violación del principio de proporcionalidad en la determinación del importe de la multa. El undécimo motivo está basado en la infracción del artículo 81 CE a la hora de imputar la conducta contraria a la competencia de Total France a su sociedad matriz, Total SA. Además, en la vista, la demandante invocó un duodécimo motivo, basado en la vulneración de su derecho de defensa debido a la inclusión del volumen de negocios de las demás sociedades pertenecientes al grupo Total en el valor de las ventas utilizado para calcular el importe de la multa.

23      El Tribunal considera conveniente comenzar examinando el segundo motivo.

1.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y en el incumplimiento de la obligación de motivación por lo que se refiere a las prácticas que afectan a las ceras de parafina

24      En primer lugar, procede recordar que la Comisión estimó, en el considerando 2 de la Decisión impugnada, bajo el título «Resumen de la infracción», que las destinatarias habían participado en una única infracción compleja y continua del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE. Por lo que respecta a las ceras de parafina, dicha infracción consistía «en acuerdos o prácticas concertadas dirigidos a fijar precios e intercambiar y revelar información comercialmente sensible» (vertiente principal de la infracción) y en el «reparto de clientes y mercados» (segunda vertiente de la infracción).

25      La demandante alega que es errónea la apreciación efectuada por la Comisión de las pruebas relativas a las dos primeras vertientes de la infracción, referidas a las ceras de parafina. En su opinión, la Comisión infringió el artículo 81 CE e incumplió su obligación de motivación.

26      Mediante la primera parte del presente motivo, la demandante alega que, entre las conductas correspondientes a la vertiente principal de la infracción, únicamente podrían demostrarse los intercambios de información sobre el estado del mercado de las ceras de parafina, los volúmenes de ventas y los niveles de precios practicados, mientras que los acuerdos y prácticas concertadas relativos a la fijación del precio de las ceras de parafina no se le pueden imputar sobre la base de los elementos que constan en autos.

27      En la segunda parte, la demandante expone que la Comisión también ignoró la inexistencia de pruebas referentes a la ejecución de los acuerdos de fijación de precios.

28      Mediante la tercera parte, la demandante reprocha a la Comisión que las pruebas que figuran en los autos no permiten demostrar su participación en la segunda vertiente de la infracción, es decir, el reparto de mercados geográficos y de clientes en las Reuniones Técnicas por lo que respecta a las ceras de parafina.

29      Mediante la cuarta parte, la demandante señala que el análisis económico de los precios de venta que proporcionó desmiente su supuesta adhesión a un acuerdo de fijación de precios.

 Observaciones preliminares

 Sobre los conceptos de acuerdo y de práctica concertada

30      A tenor del artículo 81 CE, apartado 1, son incompatibles con el mercado común y quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

31      Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (sentencias del Tribunal de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T‑7/89, Rec. p. II‑1711, apartado 256, y de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 199).

32      Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando haya una concordancia de voluntades sobre el propio principio de la restricción de la competencia, aunque los elementos específicos de la restricción planeada estén siendo aún objeto de negociación (véase, en este sentido, la sentencia HFB y otros/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartados 151 a 157 y 206).

33      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 115, y Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartado 158).

34      En este sentido, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión haya decidido mantener o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 33 supra, apartados 116 y 117).

 Sobre los principios de apreciación de las pruebas

35      Según la jurisprudencia, la Comisión debe probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten, de modo suficiente en Derecho, la existencia de hechos constitutivos de una infracción (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Dresdner Bank y otros/Comisión, T‑44/02 OP, T‑54/02 OP, T‑56/02 OP, T‑60/02 OP y T‑61/02 OP, Rec. p. II‑3567, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

36      Por lo que respecta al alcance del control jurisdiccional, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal conoce de un recurso de anulación de una decisión de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe ejercer de modo general un control completo a fin de comprobar si concurren o no las condiciones de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia del Tribunal de 26 de octubre de 2000, Bayer/Comisión, T‑41/96, Rec. p. II‑3383, apartado 62, y la jurisprudencia citada).

37      En este contexto, la existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa (sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 60).

38      En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como se deriva concretamente del artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho de la Unión Europea. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones de que se trata, así como la naturaleza y el grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a incumplimientos de las normas sobre competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véase, en este sentido, la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

39      De este modo, es necesario que la Comisión tenga en cuenta pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, debe señalarse que no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia (véase la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartados 62 y 63, y la jurisprudencia citada).

40      Los indicios que la Comisión invoca en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa deben apreciarse no de forma aislada, sino en su conjunto (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T‑53/03, Rec. p. II‑1333, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

41      También procede señalar que, en la práctica, la Comisión se ve obligada con frecuencia a probar la existencia de una infracción en circunstancias poco propicias para ello, pues es posible que hayan transcurrido varios años desde la época de los hechos constitutivos de la infracción y que algunas de las empresas investigadas no hayan cooperado activamente con ella. Aunque incumbe necesariamente a la Comisión demostrar la celebración de un acuerdo ilícito de fijación de precios, sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto para alcanzar dicho objetivo. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir todas las sanciones si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones presentadas sobre el funcionamiento de un acuerdo ilícito, en una situación en la que la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente acreditadas. En tal situación, las empresas pueden defenderse adecuadamente en la medida en que tengan la posibilidad de formular observaciones sobre todas las pruebas invocadas en su contra por la Comisión (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 203).

42      Por lo que se refiere a los medios de prueba que pueden invocarse para acreditar la infracción del artículo 81 CE, el principio que prevalece en Derecho de la Unión es el de la libre aportación de la prueba (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T‑50/00, Rec. p. II‑2395, apartado 72).

43      En cuanto al valor probatorio de los diferentes medios de prueba, el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 72).

44      Según las reglas generales en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario y de su contenido (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, T‑25/95, T‑26/95, T‑30/95 a T‑32/95, T‑34/95 a T‑39/95, T‑42/95 a T‑46/95, T‑48/95, T‑50/95 a T‑65/95, T‑68/95 a T‑71/95, T‑87/95, T‑88/95, T‑103/95 y T‑104/95, Rec. p. II‑491, apartados 1053 y 1838).

45      Cuando la Comisión afirma la existencia de una infracción basándose únicamente en la conducta en el mercado de las empresas implicadas, basta que éstas demuestren la existencia de circunstancias que presentan desde una perspectiva diferente los hechos probados por la Comisión y permiten así que otra explicación verosímil de los hechos sustituya a la explicación defendida por la Comisión para afirmar la existencia de una infracción de las normas sobre competencia de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 186).

46      En cambio, en los casos en los que la Comisión se ha basado en pruebas documentales, incumbe a las empresas afectadas no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 187). Tal aportación de la prueba no viola el principio de presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartado 181).

47      En efecto, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que las actividades que comportan tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Por consiguiente, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que acrediten expresamente una toma de contacto entre los operadores afectados. Aunque la Comisión descubra tales documentos, normalmente éstos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. Por lo tanto, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑ 219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57; véase también la sentencia Dresdner Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartados 64 y 65, y la jurisprudencia citada).

48      Del principio de la libre aportación de la prueba resulta que, aun si la falta de pruebas documentales puede ser pertinente al apreciar globalmente el conjunto de indicios invocados por la Comisión, no tiene por sí sola la consecuencia de que la empresa afectada pueda impugnar las alegaciones de la Comisión presentando una explicación alternativa de los hechos. Ello es así sólo cuando las pruebas presentadas por la Comisión no permiten acreditar la existencia de la infracción de modo inequívoco y sin necesidad de interpretación (véase, en ese sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 74).

49      La jurisprudencia antes citada es aplicable, por analogía, al artículo 53 del Acuerdo EEE.

 Sobre la primera parte, relativa a la supuesta falta de prueba que permita acreditar los acuerdos o prácticas concertadas dirigidos a fijar los precios de las ceras de parafina

50      En el marco de la presente parte, la demandante impugna los principios aplicados por la Comisión a la hora de apreciar las pruebas y cuestiona la apreciación de los elementos de prueba referentes a las Reuniones Técnicas respecto de las cuales la Comisión declaró la existencia de un acuerdo o una práctica concertada dirigidos a fijar los precios de las ceras de parafina.

 Sobre la descripción de la vertiente principal de la infracción en la Decisión impugnada

51      En el punto 4.1 de la Decisión impugnada, bajo el título «Principios básicos y funcionamiento del cartel», la Comisión describió el contenido de las prácticas de fijación de precios de la siguiente forma:

«[…]

(106) Las Reuniones Técnicas estuvieron siempre divididas en dos partes: una primera discusión inicial sobre cuestiones técnicas, seguida de conversaciones de carácter contrario a la competencia, como puede ser la fijación de precios, el reparto (en algunos casos) de mercados y clientes, así como el intercambio y la revelación de informaciones comerciales sensibles, incluyendo las políticas presentes y futuras de fijación de precios, el reparto de clientes, las capacidades de producción y los volúmenes de ventas.

(107) Las conversaciones sobre precios y sobre posibles incrementos solían mantenerse al final de las Reuniones Técnicas. Habitualmente era Sasol quien instigaba las conversaciones sobre precios, pero seguidamente los precios y las estrategias de precios eran debatidos por todos los asistentes en una ronda de intervenciones. Las conversaciones se referían tanto a incrementos de precios para clientes específicos como a incrementos generales de precios para todo el mercado. Los incrementos de los precios se acordaban normalmente en términos de cifras absolutas, no de porcentajes (por ejemplo, 60 euros por tonelada para ceras de parafina totalmente refinadas). Los precios mínimos no sólo se acordaban cuando había un acuerdo de incremento de precios, sino también cuando un aumento de los precios no era factible (por ejemplo, en épocas de precios a la baja).

[…]

(109) Por otra parte, las personas que representaban a las empresas se intercambiaron información comercialmente sensible y se revelaron sus estrategias empresariales generales.

(110) Salvo MOL, las empresas estaban representadas por directores habilitados para determinar la estrategia de precios de su respectiva empresa y para fijar precios con respecto a determinados clientes. […]

(111) En la mayoría de las Reuniones Técnicas las conversaciones sobre precios se referían a las ceras de parafina en general y sólo en raras ocasiones a los distintos tipos de ceras de parafina (tales como la totalmente refinada, la semirrefinada, las mezclas/especialidades de ceras de parafina y las ceras de parafina sólidas) mientras que se hacía referencia con frecuencia a la slack wax. Además, existía un entendimiento entre todas las empresas en cuanto a que los precios de todos los tipos de ceras de parafina se incrementarían en la misma cantidad o porcentaje.

[…]

(113) Los resultados de las Reuniones Técnicas se aplicaban principalmente anunciando a los clientes una subida de precios o anulando los esquemas de precios existentes. Los casos ocasionales de engaño o inaplicación de las decisiones se discutían en reuniones posteriores (a modo de ejemplo, véanse los considerandos 149 y 157). Normalmente, una de las empresas representadas tomaba la iniciativa y empezaba a aumentar sus precios. La mayoría de las veces era Sasol quien lo hacía y empezaba a subir los precios, pero a veces pedía a otro participante que tomara la iniciativa. Poco después de que una empresa anunciara a sus clientes su intención de incrementar los precios, los otros proveedores seguían su ejemplo anunciando también subidas de precios. Las personas que representaban a las empresas en las Reuniones Técnicas se comunicaban entre sí las medidas que adoptaban para ejecutar lo pactado en dichas Reuniones Técnicas. Esta información se transmitía oralmente o mediante el envío de una copia de los correspondientes anuncios de aumento o de anulación de precios a una o a todas las demás empresas [participantes]. La Comisión llegó a la conclusión de que tales anuncios se habían intercambiado entre las partes. Se comprobó que se había intercambiado una muestra de unas 150 de dichas cartas en el plazo de seis semanas posterior a las Reuniones Técnicas. También se ha señalado que existía un acuerdo de que las empresas representadas no deberían beneficiarse de la aplicación de un incremento de precios pactado para aumentar sus propias cuotas de mercado. Esta aseveración no se cuestionó en las respuestas al pliego de cargos.»

52      En el punto 4.2 de la Decisión impugnada, bajo el título «Detalles de las Reuniones Técnicas», la Comisión presentó, en primer lugar, un cuadro resumen donde se indican lugares y fechas de las Reuniones Técnicas, así como las empresas presentes (considerando 124 de la Decisión impugnada). En segundo lugar, examinó las pruebas disponibles relativas a cada una de las Reuniones Técnicas (considerandos 126 a 177 de la Decisión impugnada).

53      En el punto 5.3 de la Decisión impugnada, bajo el título «Naturaleza de la infracción en el presente caso», la Comisión precisó los principios que rigen la calificación de las conductas contrarias a la competencia, aplicables en el presente caso:

«[…]

(205) […] no es necesario que la Comisión tipifique la conducta exclusivamente como [acuerdo o práctica concertada], […] en el caso de una infracción compleja de larga duración. Los conceptos [de acuerdo o de práctica concertada] son fluidos y pueden solaparse. El comportamiento contrario a la competencia puede modificarse de vez en cuando o sus mecanismos ser adaptados o reforzados para tener en cuenta nuevos cambios. En realidad, incluso puede no ser posible hacer tal distinción, pues una infracción puede presentar simultáneamente características de cada forma de conducta prohibida aunque al considerar de forma aislada algunas de sus manifestaciones pudiera describirse exactamente como una más que otra. Sin embargo, sería artificioso desde el punto de vista analítico subdividir lo que constituye claramente una iniciativa común con un único e idéntico objetivo global. Un cartel puede por lo tanto ser al mismo tiempo un acuerdo y una práctica concertada. El artículo 81 [CE] no prevé una categoría específica para el tipo de infracción compleja descrito en la presente Decisión.

(206) Cuando el cartel consta de varios miembros y su conducta contraria a la competencia durante cierto tiempo puede calificarse de acuerdo o de práctica concertada (infracciones complejas), la Comisión no necesita clasificar cada tipo de conducta.»

54      Acto seguido, en el mismo punto de la Decisión impugnada, la Comisión describió el contenido de la infracción del siguiente modo:

«5.3.2      Aplicación en el presente caso

(210)  Los hechos descritos en el [punto] 4 de la presente Decisión demuestran que todas las empresas objeto del presente procedimiento participaron en actividades colusorias relacionadas con las ceras de parafina y, en el caso de las empresas mencionadas en el considerando (1), con la slack wax […] y asistieron regularmente a reuniones en las que se trataron los siguientes aspectos:

1)      la fijación de precios[;]

2)      […] el reparto de clientes y de mercados[;]

3)      la revelación y el intercambio de información comercialmente sensible, referente, en especial, a clientes, precios, capacidades de producción y volúmenes de ventas[;]

[…]

5.3.2.2. Fijación de precios

(240) Los considerandos (98), (107), (126), (128), (131), (133), (135), (137), (139), (140), (142), (145), (147), (149), (152), (153), (156), (157), (163), (168), (174), (176) y (177) demuestran que las empresas implicadas fijaron precios mínimos y acordaron incrementos de precios (“fijación de precios”).

(241) ExxonMobil, Repsol, Sasol y Shell han confirmado la existencia de fijación de precios [véase el considerando 107] y lo han vuelto a confirmar en la audiencia oral y en sus respuestas por escrito al pliego de cargos.»

55      Por lo que se refiere a la demandante, del anexo de la Decisión impugnada se desprende que estaba presente en 39 Reuniones Técnicas y «reuniones gatsch» de un total de 51 reuniones celebradas durante el período de su participación en el cártel, es decir, entre el 3 de septiembre de 1992 y el 28 de abril de 2005.

 Sobre el valor probatorio de las pruebas recabadas por la Comisión

56      En primer lugar, procede examinar las pruebas relativas al contenido de las conversaciones mantenidas en las Reuniones Técnicas, en las que se basó la Comisión en la Decisión impugnada. Dichas pruebas consisten en declaraciones de empresas y en notas manuscritas contemporáneas de las Reuniones Técnicas, preparadas bien durante una Reunión Técnica concreta, bien poco después, y que describen el contenido de las conversaciones mantenidas en ellas.

57      A este respecto, la demandante cuestiona los principios de interpretación de las pruebas que la Comisión aplicó en la Decisión impugnada y el valor probatorio de las declaraciones y de las pruebas documentales.

–             Declaraciones de empresas

58      Es preciso señalar que, según la declaración de Sasol de 12 de mayo de 2005, en general, las Reuniones Técnicas daban lugar a una actividad colusoria, en la medida en que en ellas se discutía de aumentos y disminuciones de precios y se intercambiaba información sobre precios brutos y planificaciones en materia de capacidades.

59      Según la declaración de Repsol de 19 de mayo de 2005, la discusión sobre los niveles de precios aplicados por los participantes formaba parte de las Reuniones Técnicas.

60      Shell declaró que todas las Reuniones Técnicas se referían a la fijación de los precios. Según su declaración de 14 de junio de 2006, al menos desde 1999, cuando comenzó a participar en las Reuniones Técnicas el representante suyo que testificó, los precios de las ceras de parafina no se decidieron nunca de forma unilateral, sino acordados por los participantes en las Reuniones Técnicas.

61      Además, las propias empresas también afirmaron en las mismas declaraciones que, en varias Reuniones Técnicas, los participantes se habían puesto efectivamente de acuerdo sobre los precios mínimos o sobre los incrementos de precios, a veces incluso sobre las medidas para incrementarlos. Más aún, de dichas declaraciones se desprende que Total participó plenamente en dichos acuerdos contrarios a la competencia.

62      Por otra parte, procede destacar que la Comisión hacía referencia a las declaraciones en cuestión (véanse los anteriores apartados 58 a 61) en los considerandos 107 y 113 de la Decisión impugnada.

63      La demandante señala que las declaraciones efectuadas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 tienen un limitado valor probatorio, sobre todo cuando no están corroboradas por ninguna otra prueba. En su opinión, dichas declaraciones son subjetivas por naturaleza y tienden a «culpar a los demás antes que a uno mismo». Además, las declaraciones de Sasol y de Repsol sobre la gravedad de la infracción se hicieron «incitadas por la Comisión» y para beneficiarse de sus solicitudes de cooperación.

64      Es preciso destacar que tales argumentos ya han sido examinados y rechazados por el Juez de la Unión.

65      Según la jurisprudencia, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque, contra una empresa, las declaraciones de otras empresas a las que se imputa haber participado en la infracción. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios al artículo 81 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con su misión de vigilancia de la buena aplicación de esta disposición (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 192).

66      Puede reconocerse un valor probatorio particularmente alto a las declaraciones que, primero, son fiables; segundo, se hacen en nombre de una empresa; tercero, proceden de una persona obligada profesionalmente a actuar en interés de dicha empresa; cuarto, van en contra de los intereses del declarante; quinto, proceden de un testigo directo de los hechos que relatan y sexto, se aportaron por escrito, deliberadamente y tras una profunda reflexión (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartados 205 a 210).

67      Además, aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dado que es posible que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, no es menos cierto que el hecho de solicitar la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 para obtener una dispensa del pago o una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados de la participación de los demás miembros del cártel. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, Rec. p. II‑4441, apartado 70).

68      En particular, procede considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. Así pues, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947, apartado 166, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T‑54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 59).

69      En el presente caso, las declaraciones de que se trata se realizaron basándose en testimonios de las personas que participaron en las Reuniones Técnicas, tras una profunda reflexión, e incriminan asimismo a las empresas en cuyo nombre se realizaron. Además, las declaraciones concuerdan en la descripción a grandes líneas de la infracción, lo que aumenta aún más su fiabilidad. Por lo tanto, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 66, y contrariamente a las alegaciones de la demandante, son especialmente fiables.

70      Por otra parte, la demandante no menciona ninguna referencia ni elemento de prueba en apoyo de su alegación de que las declaraciones de Sasol y de Repsol se realizaron «incitadas por la Comisión». Además, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no resulta incitación alguna a exagerar la gravedad de la infracción, ni tampoco se puede constatar en el presente caso. Al contrario, procede subrayar que las declaraciones de Sasol, Repsol y ExxonMobil se realizaron después de las verificaciones, de modo que dichas empresas podían sospechar que había pocas posibilidades de haber sido las primeras en presentar información que permitiera a la Comisión ordenar verificaciones o comprobar la existencia de un cártel (véase el punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002). Así, según la percepción de tales empresas, había muchas posibilidades de que pudieran obtener, a lo sumo, una reducción máxima del 50 % del importe de la multa (véase el punto 23 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002). En tales circunstancias, no existía razón económica alguna que pudiera incitar a las empresas anteriormente mencionadas a presentar la infracción como más grave de lo que en realidad era, puesto que la mayor gravedad de la infracción habría tenido como consecuencia un aumento del importe de sus multas. Por último, procede recordar que la presentación de datos falsos en las declaraciones puede privar a la empresa de que se trate de beneficiarse de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 (véase el anterior apartado 67).

71      Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas a una supuesta «incitación» para que las empresas que presentaron una solicitud de cooperación presentasen la infracción como más grave de lo que en realidad era.

72      Además, la demandante alega que la Comisión no puede basar sus conclusiones en la declaración de una empresa cuya exactitud niegan varias empresas acusadas y que no está respaldada por otras pruebas.

73      Es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal, la declaración de una empresa a la que se le reprocha haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas afectadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas, quedando claro que el grado de corroboración necesario puede ser menor dada la fiabilidad de las declaraciones en cuestión (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartados 219 y 220).

74      Sin embargo, en el presente caso, la Comisión no se basó en una declaración de sólo un participante que negaban los demás participantes, sino en las declaraciones realizadas independientemente por varias empresas, que concuerdan en la descripción a grandes líneas de la infracción (véanse los anteriores apartados 58 a 61). Además, la Comisión se basó en numerosas pruebas documentales que completan y corroboran el contenido de las declaraciones de empresas, una parte de las cuales se examinará más adelante, en los apartados 76 y siguientes.

75      En consecuencia, las declaraciones de que se trata forman parte del conjunto de pruebas que acreditan la existencia de acuerdos o prácticas concertadas relativos a la fijación de los precios de las ceras de parafina decididos en las Reuniones Técnicas en las que participó la demandante. Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de ésta que cuestionan su valor probatorio.

–             Pruebas documentales

76      Es preciso señalar que la Decisión impugnada contiene referencias a un gran número de pruebas documentales contemporáneas encontradas en los locales de las empresas implicadas durante las inspecciones. Dichas pruebas documentales consisten, en su mayoría, en notas manuscritas de MOL y en notas informativas de reuniones «Blauer Salon» de Sasol.

77      La demandante niega el valor probatorio de dichas pruebas documentales. Alega que, cuando se toman notas manuscritas durante las Reuniones Técnicas, como se tomaron las de MOL, no son exhaustivas y contienen signos o símbolos cuyo significado conoce su autor. Por lo que respecta a las notas informativas «Blauer Salon» de Sasol, considera que su valor probatorio es limitado en la medida en que no se redactaron durante las Reuniones Técnicas, ni por una persona que hubiera participado en ellas. Además, algunas informaciones recogidas en tales notas informativas eran resultado de conversaciones aparte mantenidas fuera del marco de las Reuniones Técnicas. Estima que la alegación de la Comisión de que las actas se elaboraron in tempore non suspecto no puede acogerse, tanto más cuanto que su lectura raramente resulta clara.

78      Es preciso destacar que el Tribunal General y el Tribunal de Justicia ya han tenido ocasión de examinar y desestimar tales alegaciones.

79      Como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 47, al ser notorias tanto la prohibición de participar en acuerdos y prácticas contrarios a la competencia como las sanciones a las que se pueden exponer los infractores, es habitual que tales prácticas y acuerdos se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca casi siempre al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten expresamente un contacto ilícito entre operadores, como las actas de una reunión, normalmente dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción.

80      Además, según la jurisprudencia, a la hora de apreciar el valor probatorio de las pruebas documentales, debe concederse gran importancia al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencias de Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T‑157/94, Rec. p. II‑707, apartado 312, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T‑5/00 y T‑6/00, Rec. p. II‑5761, apartado 181) o por un testigo directo de tales hechos (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 207).

81      La falta de fecha o de firma de un documento o el hecho de que esté mal escrito no le privan por completo de fuerza probatoria, en particular cuando su origen, su fecha probable y su contenido puedan determinarse con certeza suficiente (sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2006, FNCBV/Comisión, T‑217/03 y T‑245/03, Rec. p. II‑4987, apartado 124; véase, asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, Rec. p. II‑757, apartado 86).

82      Pues bien, en el presente caso, como estimó la Comisión en el considerando 215 de la Decisión impugnada, las notas de MOL se elaboraron durante las reuniones por la persona que asistió a ellas y su contenido está estructurado y es relativamente detallado. En consecuencia, el valor probatorio de dichas notas es muy elevado. Por lo que respecta a las notas informativas «Blauer Salon» de Sasol, se trata de documentos contemporáneos a los hechos y que fueron redactados in tempore non suspecto, es decir, poco después de cada Reunión Técnica. Aun cuando la persona que las redactó no estaba presente en las Reuniones Técnicas, se basó en la información obtenida de un participante. Por consiguiente, el valor probatorio de tales actas es también elevado.

83      En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la demandante que cuestionan el valor probatorio de las pruebas documentales que se tienen en cuenta en la Decisión impugnada.

 Sobre el examen detallado de las alegaciones de la demandante relativas a las Reuniones Técnicas particulares

84      La demandante aduce que, en relación con 36 –de 52– Reuniones Técnicas, la Comisión no alega que los participantes llegaron a un acuerdo sobre los precios. En primer lugar, por lo que respecta a cuatro Reuniones Técnicas, la Comisión reconoció en la Decisión impugnada que no estaba segura de que dichas Reuniones se hubieran celebrado o que el contenido de la Reunión no pudo demostrarse. En segundo lugar, respecto de 12 Reuniones Técnicas, la Comisión admitió en la Decisión impugnada que no tenía otra indicación en cuanto a su contenido que las declaraciones de algunos participantes, según las cuales dichas Reuniones habían tenido un objeto contrario a la competencia, sin que la naturaleza de las conductas de que se trata hubiera sido identificada con precisión. En tercer lugar, en relación con otras 6 Reuniones Técnicas, la Comisión no indicó en la Decisión impugnada que habían versado sobre las discusiones referentes a los precios. En cuarto lugar, por lo que respecta a otras 14 Reuniones Técnicas, la Comisión reconoció en la Decisión impugnada que, si bien se había intercambiado en ellas información sobre los precios, no se había concluido ningún acuerdo sobre un alza ni, a fortiori, sobre un nivel común de alza o que, en cualquier caso, no estaba segura del resultado de dichos intercambios.

85      Por lo demás, la demandante alega que la Comisión consideró que los participantes habían llegado a un acuerdo sobre los precios en 16 Reuniones Técnicas únicamente. Presenta una argumentación detallada sobre la supuesta apreciación errónea de las pruebas respecto de cada una de dichas Reuniones Técnicas.

86      En primer lugar, por lo que se refiere a la Reunión Técnica de los días 3 y 4 de septiembre de 1992, la Comisión se apoyó, en el considerando 126 de la Decisión impugnada, en una nota informativa «Blauer Salon» de Sasol que contenía la mención «hasta el 22/11, precio “0”». De ahí dedujo que, en dicha Reunión, se había acordado no cambiar los precios.

87      La demandante alega que la nota informativa de Sasol se refiere a una comunicación interna entre dos empleados de Sasol, el Sr. K. que da instrucciones al Sr. O. de no cambiar el precio, de modo que dicha nota informativa no demuestra la existencia de un acuerdo alcanzado en la Reunión Técnica.

88      Es necesario señalar que Sasol comprendió esta mención en el sentido de que establecía un acuerdo de no cambiar los precios en una declaración realizada en el marco del procedimiento administrativo. Además, de numerosas notas informativas «Blauer Salon» de Sasol y de las declaraciones de ésta resulta que, mediante dichas notas informativas, el Sr. K, representante de Sasol en las Reuniones Técnicas, informó al Sr. O. del contenido de las discusiones mantenidas en dichas Reuniones. Más aún, los participantes utilizaban a menudo la cifra «0» para señalar el mantenimiento de los precios. Por consiguiente, aun cuando, estrictamente hablando, la nota informativa de que se trata constituye una comunicación interna entre el Sr. K. y el Sr. O., no es menos cierto que es prueba de un acuerdo de no cambiar los precios, alcanzado en la Reunión Técnica en cuestión. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones formuladas por la demandante a este respecto.

89      Además, la demandante no puede oponer válidamente a la Comisión que en dichas Reuniones no se acordó alza alguna. En efecto, un acuerdo sobre el mantenimiento de los precios es también un acuerdo de fijación de precios, desde el momento en que existe un concurso de voluntades de los participantes sobre la aplicación de un nuevo nivel de precios que han establecido conjuntamente.

90      En consecuencia, la Comisión se basó legítimamente, en el considerando 240 de la Decisión impugnada, en la Reunión Técnica en cuestión para concluir que «las empresas implicadas fijaron precios mínimos».

91      En segundo lugar, por lo que se refiere a la reunión de los días 23 y 24 de noviembre de 1992, la Comisión hizo referencia, en el considerando 128 de la Decisión impugnada, a una nota de MOL en la que se menciona lo siguiente: «Primer trimestre – mantener precios – intercambiar información cuando sea necesario – precios mínimos». Deduce de lo anterior que dicha nota demostraba la existencia de un acuerdo sobre el mantenimiento de los precios.

92      Según la demandante, la mención que figura en la nota de MOL «carece de sentido» en la medida en que no pudo ser relacionada con un precio determinado. Además, MOL no confirmó esta interpretación y otra interpretación, que abogase por un mero intercambio de información, también era igualmente creíble.

93      El Tribunal considera que la explicación proporcionada por la demandante no es plausible. En efecto, delante de dicha mención no se especifica ningún nombre de empresa, de modo que no es posible concluir que se trataba de una comunicación unilateral. Por tomar un ejemplo contrario, la nota de Sasol, relativa a la reunión «Blauer Salon» de los días 17 y 18 de septiembre de 1996, contenía la mención «MOL, HU DEM 110,- flü.ffr ab 1/10.96». La Comisión concluyó sobre esta base que eso «[mostraba] que los individuos que representaban a las empresas en dicha reunión [habían debatido] sobre precios y [habían discutido] sus intenciones futuras al respecto» (considerando 141 de la Decisión impugnada).

94      Por lo tanto, la Comisión se basa legítimamente, en el considerando 240 de la Decisión impugnada, en dicha Reunión Técnica para concluir que «las empresas implicadas fijaron precios mínimos» (véase el anterior apartado 90).

95      En tercer lugar, por lo que respecta a la Reunión de los días 7 y 8 de septiembre de 1995 (considerando 137 de la Decisión impugnada), la demandante alega que los participantes sólo intercambiaron información sobre sus precios.

96      Esta interpretación viene contradicha por la nota informativa «Blauer Salon» de Sasol, tal y como la interpretó esta última en el marco del procedimiento administrativo, y por la nota de MOL relativa a dicha Reunión.

97      En efecto, la nota de MOL contiene los siguientes elementos:

«11. Schümann DEM 970, – precio mínimo

[…]

13. Total DEM 920,– subida 950 DM.– 970 DM,– planeado para antes de final de año

[…]

15. nosotros subimos a 900».

98      La nota informativa «Blauer Salon» de Sasol indica «Preise hoch per 1/1.95». Por otra parte, según la respuesta de Sasol de 16 de diciembre de 2006 a una petición de información por parte de la Comisión, la fecha estaba erróneamente apuntada, de modo que, de hecho, el aumento de precios se preveía para el 1 de enero de 1996. Según la mencionada respuesta, esto refleja el resultado de la reunión de los días 7 y 8 de septiembre de 1995.

99      Por consiguiente la afirmación de la Comisión de que los participantes en dicha Reunión «intercambiaron información sobre su futura política de fijación de precios y discutieron y fijaron incrementos de los precios, así como precios mínimos» se basa en un conjunto de pruebas especialmente coherente. La declaración de Sasol disipa cualquier incertidumbre acerca de la existencia de un concurso de voluntades sobre una subida de los precios. El mero hecho de que el nivel del aumento y el de los precios mínimos variasen de una empresa a otra es irrelevante para la calificación de dicha Reunión en el sentido de que dio lugar a un acuerdo de fijación de precios, ya que la expresión «fijación de precios» no implica la aplicación de un precio único para todos los participantes.

100    En cuarto lugar, por lo que respecta a la Reunión Técnica de los días 22 y 23 de febrero de 1996, la Comisión se apoyó, en el considerando 139 de la Decisión impugnada, en una nota de MOL que contiene las siguientes indicaciones: «Parafina – todos los grados – mismo precio DM 108; pequeños clientes/grandes clientes – mismo precio DM 108; parafina de inmersión DM 1200-1250». Según el citado considerando, esto demuestra que las empresas participantes se pusieron de acuerdo sobre el precio de las ceras de parafina.

101    La demandante considera que la lectura de esta nota en su conjunto no permite extraer tal conclusión. En su opinión, la información se presentó en el estilo habitual de las notas de MOL, a saber, una «ronda» consistente en recoger la información manifestada e intercambiada por los participantes.

102    Sin embargo, procede destacar que Sasol y Repsol confirmaron, cada una por separado, la naturaleza contraria a la competencia de la Reunión Técnica de los días 22 y 23 de febrero de 1996. Además, la mencionada nota de MOL contiene también la mención «a partir de 1.8. DM 80/t aumentar todo», es decir, la fecha y el nivel del aumento de los precios.

103    Por lo tanto, la Comisión manifestó correctamente en el considerando 240 de la Decisión impugnada que, en dicha Reunión Técnica, las empresas implicadas habían fijado precios mínimos y habían acordado incrementos de precios.

104    En quinto lugar, por lo que respecta a la Reunión de los días 14 y 15 de mayo de 1996 (considerando 140 de la Decisión impugnada), la nota informativa «Blauer Salon» de Sasol indica lo siguiente:

«Punto de partida fue aumento de precios 2ª mitad ʼ96

- D + F: el 1.8.96 Velas – FRP min 115,- neto líquida porte pagado

                        Velas de té 115 %

                        Luminarias 115 %

                        embalaje + 5 % sobre precios actuales

                        Mezcla PTR min 105,- neto líquida porte pagado».

105    Sobre esta base, la Comisión concluyó que «las empresas alemanas y francesas implicadas [habían acordado] durante los debates incrementar los precios en la segunda mitad de 1996, planeando el aumento del precio de la cera de parafina para velas el 1 de agosto de 1996».

106    La demandante alega que no existía acuerdo sobre los precios y que, en cualquier caso, ella no estaba presente en dicha Reunión.

107    Estas alegaciones no comprometen el análisis de la Comisión. En efecto, la respuesta de Sasol de 16 de diciembre de 2006 a una petición de información por parte de la Comisión indica inequívocamente que en dicha Reunión se alcanzó un acuerdo sobre los precios.

108    El hecho de que la demandante no participara en dicha Reunión no impide que la Comisión concluya en general que había participado en los acuerdos de fijación de los precios y tenga en cuenta a este respecto las pruebas relativas a dicha Reunión. Una empresa puede ser considerada responsable de una práctica colusoria global aunque se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 370).

109    Pues bien, según la respuesta de Sasol de 16 de diciembre de 2006 a una petición de información por parte de la Comisión, Sasol tuvo conocimiento, a través de unas llamadas telefónicas intercambiadas tras la Reunión, de que Total había aumentado efectivamente sus precios a 115 marcos alemanes (DEM) por 100 kg, pero había concedido bonificaciones para determinadas subcategorías de productos. Por consiguiente, la demandante no sólo fue informada del acuerdo celebrado en la Reunión en cuestión, sino que también aplicó parcialmente su resultado. Puesto que dicho elemento de la declaración, referido, ciertamente, a la conducta de la demandante, no podía dar lugar a una disminución de la responsabilidad de Sasol, que esta última podía perder el beneficio de la cooperación si hubiera proporcionado falsa información a la Comisión y que, en cualquier caso, Sasol señaló que la adhesión de la demandante al acuerdo sólo era parcial, no existe razón alguna para dudar de la fiabilidad de dicha declaración.

110    En sexto lugar, es preciso examinar las alegaciones de la demandante por lo que se refiere a las Reuniones de los días 30 y 31 de octubre de 1997 (considerando 145 de la Decisión impugnada) y de los días 5 y 6 de mayo de 1998 (considerando 147 de la Decisión impugnada).

111    Es preciso señalar que la nota informativa «Blauer Salon» relativa a la primera Reunión indica lo siguiente:

                        «Fecha            Aumento            Precio mín.

√ SCHS, D

√ Dea, D

√ SRS-Tuda, D

√ MOL, HU       1.1.

√ Total, F       1.1.            DM 10,-       DM 120

Mobil-Bp, F

√ Repsol, E

√ Agip, I       1.1.            DM 10».

112    Sasol declaró que de dicha nota informativa se desprendía que todos los participantes se habían comprometido a aumentar los precios de 10 a 12 DEM por 100 kg, que Total y Agip habían deseado aumentar los precios en 10 DEM y que esto debía conducir a un precio mínimo de 120 DEM por 100 kg, al menos para Total.

113    Los niveles y las fechas de aumentos vienen confirmados totalmente por dos notas relativas a dicha Reunión, encontradas en los locales de MOL.

114    La demandante se limita a alegar que existe otra explicación de las notas encontradas en MOL, según la cual los precios de los diversos tipos de ceras de parafina se leen en voz alta por uno de los participantes. Sin embargo, esta presunta explicación viene contradicha claramente por la nota informativa de Sasol, tal y como la interpreta ésta, respecto de la cual la demandante no ha formulado alegación alguna.

115    Por lo demás, carece de todo fundamento la alegación de la demandante de que las diferentes fechas de los aumentos previstos demuestran que los participantes no llegaron a ningún acuerdo. En efecto, las diferentes fechas para los aumentos previstos pueden indicar que los participantes tuvieron en cuenta la situación comercial individual de las distintas empresas representadas. Además, a fin de poder mantener la ilusión ante los clientes de que el mercado de las ceras de parafina obedecía siempre a las reglas de la oferta y la demanda, las empresas participantes podían considerar razonable introducir nuevos precios en diversas fechas, fingiendo así que los aumentos introducidos por ellas eran resultado de decisiones comerciales independientes. Tal explicación de la aplicación de diversas fechas y diversos niveles de aumentos la proporcionó Shell, en relación con el período siguiente al comienzo del año 2004.

116    La conclusión de la Comisión, de que se fijó un precio mínimo de 1.200 DEM por tonelada al menos para algunos participantes en la Reunión de los días 30 y 31 de octubre de 1997, viene confirmada asimismo por una nota de MOL relativa a la Reunión de los días 5 y 6 de mayo de 1998, en la que se menciona lo siguiente: «Repsol – precio min. 1.180 DM (imposible vender a 1.200)». La explicación más coherente de esta mención es que Repsol no podía aplicar el precio acordado en la Reunión anterior e indicó el precio mínimo que le parecía posible aplicar.

117    Por consiguiente, la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho que los participantes habían fijado los precios de las ceras de parafina en la Reunión de los días 30 y 31 de octubre de 1997.

118    En séptimo lugar, por lo que respecta a la Reunión Técnica de los días 3 y 4 de noviembre de 1998, la Comisión se apoyó, en el considerando 149 de la Decisión impugnada, en una nota de MOL y en una nota informativa «Blauer Salon» de Sasol.

119    La nota informativa «Blauer Salon» de Sasol contiene las siguientes indicaciones:

«Propuesta para 1/1 99 + DM 6?,- para todos [los precios] inferiores a DM 120,-

= se redactará una circular argumentando “la situación de la materia prima” (= cantidad disponible) con el fin de que

–        los precios inferiores a DM 120,- se aumenten

–        se garantice que los precios no bajan

–        los fabricantes de velas tengan “documentos” para sus negociaciones con cadenas [presumiblemente de tiendas]».

120    La nota de MOL contiene la siguiente mención: «60 DM/t – aumentar desde 1 enero 1999».

121    La Comisión dedujo de dichas indicaciones en la Decisión impugnada que los participantes habían hablado de la situación que se había presentado tras su acuerdo, que databa de la Reunión Técnica de los días 30 y 31 de octubre de 1997 y que establecía como objetivo el aumento de los precios de las ceras de parafina más allá de 120 DEM por 100 kg, que no se había alcanzado todavía. Los participantes acordaron entonces, en la Reunión Técnica de los días 3 y 4 de noviembre de 1998, un aumento de precios de 6 DEM para todos los clientes que compraban las ceras de parafina por debajo de 120 DEM, que se preveía para el 1 de enero de 1999. Asimismo, según la Decisión impugnada, dicho incremento iba a justificarse ante los clientes por la escasez de materia prima. Además, las personas que representaban a las empresas acordaron que, en cualquier caso, los precios no debían disminuir.

122    La demandante alega que la mención que figura en la nota de MOL se refiere a una indicación hecha por el Sr. S. (Shell) en la medida en que se sitúa bajo el nombre «S.». Considera que la mención que figura en la nota informativa «Blauer Salon» de Sasol según la cual «se [redactaría] una circular […] con el fin de que [...] se garantice que los precios no bajan» hace referencia a una circular interna de Sasol y no puede entenderse como un acuerdo celebrado en la Reunión Técnica, sino sólo como un objetivo declarado que se habría fijado Sasol.

123    A este respecto, procede señalar que la explicación facilitada por la demandante no es verosímil ni se basa en una interpretación coherente de las pruebas documentales. En efecto, la demandante no explica en absoluto las razones por las que Sasol decidió redactar una circular dirigida a sus clientes en la que anunciaba un aumento de precios de 6 DEM por 100 kg a raíz de la declaración unilateral de otro participante, Shell, si no existía un acuerdo entre los participantes en cuanto al aumento de precios. Además, la interpretación proporcionada por la Comisión establece los vínculos con las conversaciones mantenidas en la Reunión Técnica de los días 30 y 31 de octubre de 1997, contrariamente a la interpretación de la demandante.

124    Por consiguiente, la Comisión podía deducir válidamente de las pruebas relativas a la Reunión Técnica de los días 3 y 4 de noviembre de 1998 que los participantes se habían puesto allí de acuerdo sobre un aumento de precios.

125    En octavo lugar, es preciso examinar las alegaciones de la demandante por lo que respecta a la reunión de los días 27 y 28 de octubre de 1999.

126    A este respecto, la Comisión disponía de una nota informativa «Blauer Salon» de Sasol, que contiene las siguientes menciones:

 

«Aumento

 

presente:

Total

el 15/1.2000 + Ffr 2300 = DM 6,85

presente:

Repsol

 

presente:

SRS-Tuda

el 10/1.2000

presente:

Dea

el 17/1.2000 lt. Según Bu [el Sr. Burmeister de Dea]

+ DM 8,50

presente:

SCHS

el 15/1.2000

no presente:

MOL

el 1/2.2000 (alt DM 110,- flü ffr)

+ DM 6,-lt T. Toth. 10/1

no presente:

Mobil

 
 

Esso, F

per 1/2.2000 + $ 40,- (lt. Manzow 19/1)

 

Kuwait, NL

per ? + DM 8;- (lt. Buchh 24/1)

 

general para todas las industrias

– líquida

+ DM 7-9,- %kg (en ningún caso menos de DM 6)

– embalada 

+ DM 11,- % kg»


127    La Comisión interpretó de la siguiente forma esta nota, teniendo en cuenta las explicaciones de Sasol (considerando 156 de la Decisión impugnada):

«Dicha nota muestra que Total, Repsol, H&R/Tudapetrol (entonces “SRS Tuda”), DEA y Sasol se comprometieron a aumentar los precios en enero de 2000. Total iba a aumentarlos el 15 de enero de 2000 en 2.300 francos franceses, H&R/Tudapetrol el 10 de enero de 2000 y DEA el 17 de enero de 2000 en 8,50 marcos alemanes y Sasol el 15 de enero de 2000. En cuanto a las empresas que no se hallaban presentes, se consigna que MOL aumentaría los precios el 1 de febrero de 2000 en 6 marcos alemanes. Estaba previsto que Esso los aumentase el 1 de febrero de 2000 en 40 dólares y Kuwait en 8 marcos alemanes en una fecha desconocida. Sasol obtuvo los tres últimos datos después de la Reunión Técnica a través de contactos bilaterales, y, según ella misma, los añadió al documento el 7 de diciembre de 1999. Esto se demuestra por las palabras “according to” (TR: según) con un nombre y una fecha. Sasol llamó por teléfono a los representantes de dichas empresas en la fecha mencionada y recibió la información sobre el incremento de precios.»

128    La demandante no puede alegar válidamente que sólo se trataba de un intercambio de información. Esta tesis viene contradicha claramente por la declaración de Sasol de 16 de diciembre de 2006, según la cual Total, Repsol, «SRSTuda (Hansen & Rosenthal)» estaban presentes y se comprometieron a aumentar los precios en enero de 2000.

129    El hecho de que varíen las fechas que figuran al lado del nombre de las empresas no viene a apoyar la tesis de la demandante, por las razones ya expuestas en el anterior apartado 115.

130    Igualmente, la explicación más verosímil de la falta de cifras al lado del nombre de las empresas representadas en la reunión, habida cuenta de la declaración de Sasol, es que el nivel de aumento de los precios era el mismo para todas esas empresas, a saber, 6,85 DEM.

131    Por consiguiente, la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho la existencia de un acuerdo de fijación de precios en la reunión de que se trata.

132    En noveno lugar, es preciso examinar las alegaciones de la demandante relativas a la reunión de los días 26 y 27 de junio de 2001 (considerando 163 de la Decisión impugnada).

133    A este respecto, la nota informativa «Blauer Salon» de Sasol contiene las menciones siguientes:

«en el curso de julio:            cancelar precios de clientes especiales […] en la primera fecha posible […]

Final de agosto:        cancelar todos los precios para el 30/9.01.

                              Per 1/10.01 + € 7,».

134    Según la Decisión impugnada, estas indicaciones demuestran que las personas que representaban a las empresas acordaron aumentar los precios de la parafina en 7 euros a partir del 1 de octubre de 2001, previa cancelación de todos los acuerdos de precios existentes hasta el 30 de septiembre.

135    La demandante alega que la declaración de Sasol de 16 de diciembre de 2006 no contribuye a sustentar dicha interpretación y sólo acredita una discusión sobre los precios.

136    No obstante, dicha declaración contradice tal alegación. En efecto, según aquélla, el Sr. O. de Sasol anotó los resultados de la Reunión Técnica de los días 26 y 27 de junio de 2001 y la intención de aumentar los precios era reflejo de las conclusiones alcanzadas en dicha Reunión.

137    Toda vez que la declaración menciona las conclusiones alcanzadas en la Reunión sobre una subida de los precios, es preciso considerar que dicha declaración acredita un acuerdo de fijación de precios celebrado en esa Reunión.

138    En décimo lugar, la demandante critica la apreciación de las pruebas relativas a la reunión de los días 11 y 12 de mayo de 2004, contenida en el considerando 174 de la Decisión impugnada.

139    A este respecto, la nota manuscrita encontrada en los locales de Total France contiene las siguientes indicaciones:

«-> Sasol 40 €/50 € – fin julio

-> Nosotros: 38 – 28

-> 1 de julio

      + PTR: 70 –> 6000 €/T

      + velitas de té: 50 –> 500 €/T

      + cera microcristalina: –> 50 €/T

[...]

–> 40 €/T slack wax»

140    Según la Decisión impugnada, del contexto general de la nota manuscrita encontrada en los locales de Total France se puede deducir que la flecha que precede el montante de precio indica una estrategia acordada para el futuro, de modo que los participantes habían acordado un aumento de los precios.

141    Según la demandante, la interpretación realizada por la Comisión de la nota manuscrita encontrada en los locales de Total France no puede aceptarse, debido a la contradicción de las declaraciones relativas a dicha Reunión Técnica. En efecto, Shell declaró que se había acordado un aumento de los precios, mientras que Sasol mencionó el hecho de que se había discutido sobre un aumento de precios. Por consiguiente, habida cuenta asimismo de la nota manuscrita encontrada en los locales de Total France, estima que sólo cabe considerar que existió un intercambio de información.

142    Es necesario señalar que la declaración de Shell de 14 de junio de 2006 no es ambigua en absoluto, en la medida en la que afirma que en dicha Reunión Técnica se acordó un aumento de precios y debía ser efectivo el 1 de julio de 2004.

143    La demandante no puede basarse válidamente en la declaración de Sasol de 12 de agosto de 2005 para negar que se concluyó un acuerdo en dicha Reunión. En efecto, el hecho de que Sasol admita que en tal Reunión se discutió sobre los precios no excluye en absoluto que, basándose en dichas discusiones, los participantes llegaran a un acuerdo. Además, en la referida declaración, Sasol también afirmó que había enviado una «carta de cadena» en la que anunciaba un aumento de precios de cinco a siete euros por 100 kg el 14 de junio de 2004 y que había recibido una carta de H&R en la que anunciaba el aumento de sus precios de 5,20 a 6,80 euros por 100 kg.

144    Por lo tanto, de dicha declaración resulta que Sasol se había propuesto aumentar sus precios en el mismo importe que el indicado en la nota manuscrita encontrada en los locales de Total France y que, posteriormente, H&R había enviado también una carta de subida de precios, en la que indicaba un aumento muy cercano al de Sasol.

145    Por consiguiente, la Comisión estimó fundadamente, en la Decisión impugnada, que los participantes habían acordado un aumento de los precios de las ceras de parafina en la citada Reunión Técnica.

146    A la luz del examen anterior, y sin que sea necesario examinar las pruebas relativas a todas las Reuniones Técnicas en las que participó la demandante, el Tribunal concluye que la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho, en la Decisión impugnada, que los participantes en el cártel habían celebrado unos acuerdos de fijación de precios de las ceras de parafina en las Reuniones Técnicas de los días 3 y 4 de septiembre de 1992 (considerando 126 de la Decisión impugnada), 23 y 24 de noviembre de 1992 (considerando 128), 7 y 8 de septiembre de 1995 (considerando 137), 22 y 23 de febrero de 1996 (considerando 139), 14 y 15 de mayo de 1996 (considerando 140), 30 y 31 de octubre de 1997 (considerando 145), 3 y 4 de noviembre de 1998 (considerando 149), 27 y 28 de octubre de 1999 (considerando 156), 26 y 27 de junio de 2001 (considerando 163) y 11 y 12 de mayo de 2004 (considerando 174).

 Sobre la apreciación global

147    En primer lugar, es preciso destacar que Shell, Sasol y Repsol admitieron que, en las Reuniones Técnicas, se habían discutido los precios de las ceras de parafina con el objetivo general de ponerse de acuerdo sobre su nivel. Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 32, el hecho de tener tal objetivo común constituye ya un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, puesto que existía una concordancia de voluntades sobre el propio principio de la restricción de la competencia. Además, las propias empresas declararon también que, en varias Reuniones Técnicas, los participantes se habían puesto efectivamente de acuerdo sobre los precios mínimos o sobre los incrementos de precios, a veces incluso sobre las medidas para incrementarlos. Procede subrayar que, en sus declaraciones, las empresas hicieron referencia asimismo a la participación de Total en las Reuniones Técnicas e indicaron el nombre de los empleados de la demandante que la habían representado en las Reuniones.

148    En segundo lugar, es necesario señalar que las declaraciones de que se trata vienen corroboradas por numerosas notas manuscritas contemporáneas de las Reuniones Técnicas que la Comisión encontró durante las inspecciones, a las que la demandante había tenido acceso en el procedimiento administrativo y una parte de las cuales se cita, en particular, en los considerandos 126, 128, 137, 139, 140, 145, 149, 156, 163 y 174 de la Decisión impugnada.

149    En tercer lugar, procede recordar que la demandante estaba presente en 39 reuniones contrarias a la competencia de un total de 51 celebradas durante el período de su participación en el cártel, es decir, entre el 3 de septiembre de 1992 y el 28 de abril de 2005.

150    Sobre este particular, en primer término, es preciso recordar (véase el anterior apartado 146) que la Comisión declaró, en la Decisión impugnada, que los participantes en el cártel habían celebrado unos acuerdos de fijación de precios de las ceras de parafina en las Reuniones Técnicas de los días 3 y 4 de septiembre de 1992 (considerando 126 de la Decisión impugnada), 23 y 24 de noviembre de 1992 (considerando 128), 7 y 8 de septiembre de 1995 (considerando 137), 22 y 23 de febrero de 1996 (considerando 139), 14 y 15 de mayo de 1996 (considerando 140), 30 y 31 de octubre de 1997 (considerando 145), 3 y 4 de noviembre de 1998 (considerando 149), 27 y 28 de octubre de 1999 (considerando 156), 26 y 27 de junio de 2001 (considerando 163) y 11 y 12 de mayo de 2004 (considerando 174). La demandante estaba presente en todas estas Reuniones Técnicas, excepto en la de los días 14 y 15 de mayo de 1996.

151    En segundo término, la demandante admite que se intercambió información sobre los precios de las ceras de parafina en las Reuniones Técnicas de 30 de septiembre de 1994 (considerando 133 de la Decisión impugnada), de 27 de enero de 1995 (considerando 134), de los días 17 y 18 de septiembre de 1996 (considerando 141), 2 y 3 de septiembre de 1998 (considerando 148), 3 y 4 de febrero de 2000 (considerando 157), 25 y 26 de mayo de 2000 (considerando 159), 21 y 22 de febrero de 2002 (considerando 165), 18 de diciembre de 2002 (considerando 168), 27 y 28 de febrero de 2003 (considerando 169) y 14 y 15 de enero de 2004 (considerando 173), en las que estaba presente.

152    Pues bien, la demandante no formula ninguna alegación específica para refutar las declaraciones de Sasol, Repsol y Shell según las cuales el objetivo de las Reuniones Técnicas era la fijación de los precios.

153    Por lo tanto, al menos en lo referente a las Reuniones Técnicas mencionadas en los anteriores apartados 146 y 151, la Comisión disponía de un conjunto de pruebas irrefutables del que se desprendía que los participantes habían intercambiado con regularidad información sobre sus precios y sobre las subidas previstas en las Reuniones Técnicas durante más de doce años. Pues bien, la demandante no ha proporcionado ninguna explicación coherente por lo que respecta a dichas actividades que pudiera cuestionar la afirmación de la Comisión de que el objeto de tales prácticas era, en particular, la fijación de precios. Al contrario, el largo período en el que se celebraron sistemáticamente las reuniones constituye en sí un indicio de que los participantes tenían por objetivo armonizar sus políticas de precios, sustituyendo conscientemente los riesgos del mercado por una cooperación entre ellos, llevando a cabo prácticas concertadas cuyo objeto eran los precios de las ceras de parafina e incluso –al menos por lo que respecta a las Reuniones Técnicas mencionadas en el anterior apartado 146– acuerdos de fijación de precios.

154    A mayor abundamiento, procede señalar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 34, el artículo 81 CE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos que pueda influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, o desvelar a dicho competidor el comportamiento que el operador económico en cuestión haya decidido mantener o pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia. En el presente caso, la demandante no niega la toma de contacto ni el intercambio de información sensible en las Reuniones Técnicas.

155    En cuarto lugar, la demandante no puede alegar válidamente que la Comisión no demostró su participación en los acuerdos o prácticas concertadas decididos en las Reuniones Técnicas.

156    En efecto, por lo que respecta a los acuerdos contrarios a la competencia que, como en el caso de autos, se ponen de manifiesto durante reuniones de empresas competidoras, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se produce una infracción del artículo 81 CE cuando estas reuniones tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal supuesto, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 81, y sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑29, apartado 47).

157    La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 82, y Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, citada en el apartado 156 supra, apartado 48).

158    Sin embargo, la demandante, que participó con regularidad en las Reuniones Técnicas, no alega haberse distanciado públicamente del contenido de las reuniones contrarias a la competencia.

159    En quinto lugar, es preciso señalar que las explicaciones presentadas por la demandante se refieren cada vez a una Reunión Técnica concreta. Por lo tanto, no constituyen una explicación verosímil por lo que se refiere al conjunto de pruebas recabadas por la Comisión, que le permitieron declarar la existencia de una infracción compleja, única y continua.

160    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede concluir que la Comisión consideró fundadamente, en la Decisión impugnada, que los participantes en el cártel, incluida la demandante, habían cometido una infracción consistente, en concreto, «en acuerdos o prácticas concertadas dirigidos a fijar precios e intercambiar y revelar información comercialmente sensible».

161    Por lo tanto, la Comisión no infringió el artículo 81 CE a este respecto.

162    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte, relativa a la falta de prueba de la ejecución de los acuerdos de fijación de precios

163    Mediante la segunda parte, la demandante alega que la Comisión infringió el artículo 81 CE al declarar que se había llevado a cabo la infracción. En particular, considera que la Comisión no demostró que el envío de las cartas en las que se anunciaban los aumentos de precios constituyera la ejecución de la vertiente principal de la infracción.

164    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en el punto 4.1 de la Decisión impugnada, bajo el título «Principios básicos y funcionamiento del cártel», la Comisión consideró lo siguiente:

«[…]

(113) Los resultados de las Reuniones Técnicas se aplicaban principalmente anunciando a los clientes una subida de precios o anulando los esquemas de precios existentes. Los casos ocasionales de engaño o inaplicación de las decisiones se discutían en reuniones posteriores (a modo de ejemplo, véanse los considerandos (149) y (157)). Normalmente, una de las empresas representadas tomaba la iniciativa y empezaba a aumentar sus precios. La mayoría de las veces era Sasol quien lo hacía y empezaba a subir los precios, pero a veces pedía a otro participante que tomara la iniciativa. Poco después de que una empresa anunciara a sus clientes su intención de incrementar los precios, los otros proveedores seguían su ejemplo anunciando también subidas de precios. Las personas que representaban a las empresas en las Reuniones Técnicas se comunicaban entre sí las medidas que adoptaban para ejecutar lo pactado en dichas Reuniones Técnicas. Esta información se transmitía oralmente o mediante el envío de una copia de los correspondientes anuncios de aumento o de anulación de precios a una o a todas las demás empresas [participantes]. La Comisión llegó a la conclusión de que tales anuncios se habían intercambiado entre las partes. Se comprobó que se había intercambiado una muestra de unas 150 de dichas cartas en el plazo de seis semanas posterior a las Reuniones Técnicas. También se ha señalado que existía un acuerdo de que las empresas representadas no deberían beneficiarse de la aplicación de un incremento de precios pactado para aumentar sus propias cuotas de mercado. Esta aseveración no se cuestionó en las respuestas al pliego de cargos.»

165    Acto seguido, en el punto 5.5 de la Decisión impugnada, bajo el título «Ejecución», la Comisión consideró concretamente lo siguiente:

«(299) Aunque la Comisión no esté obligada a demostrar la aplicación de un acuerdo contrario a la competencia, en este caso es posible hacerlo. El intercambio de cartas con tarifas de precios así como de información oral sobre precios (véase el considerando (248)) también sirvió de medio de supervisión del acuerdo. Al informar a cada uno de los [demás miembros del cartel] de los próximos incrementos de precios o cancelaciones de precios, los otros miembros del cartel podían comprobar si una empresa cumplía los compromisos asumidos en las Reuniones Técnicas. Por otra parte, en ocasiones se trataba el tema de la aplicación en las Reuniones Técnicas, por ejemplo en las descritas en los considerandos (147) y (149). El hecho de que los miembros del cartel también tuvieran relaciones de suministro cruzado entre ellos, lo que en principio podría explicar algunas de sus comunicaciones, no altera esta consideración. La cuestión no es si algunas comunicaciones se habrían producido en cualquier caso como consecuencia de estos suministros cruzados bilaterales, sino si estas comunicaciones objetivamente contribuyeron a garantizar la supervisión de la aplicación de la infracción.»

166    En primer lugar, la demandante alega que, según las declaraciones de empresas, el envío de las cartas con las tarifas a los demás participantes no era sistemático, de modo que no constituía un medio de ejecución de la vertiente principal de la infracción. En su opinión, si las Reuniones Técnicas hubieran tenido por objeto la fijación en común de nuevos precios, habría sido necesario –para que los participantes pudieran comprobar el cumplimiento del acuerdo por todos– que cada uno de los participantes comunicase sus nuevas tarifas a todos los demás o, como mínimo, a uno de ellos encargado de dicha comprobación, y no era así.

167    En cualquier caso, Total France considera que no puede reprochársele la práctica del intercambio de cartas con tarifas. En primer lugar, como reconocía Shell, Total France no había enviado a menudo cartas de aumento de precios a sus clientes y habitualmente había anunciado sus aumentos de precios de forma verbal, con ocasión de visitas de clientes, sin comunicación a los competidores. Por otra parte, de las 123 cartas citadas por la Comisión, sólo nueve se atribuirían a Total France y en su mayor parte consisten en intercambios de correspondencia relativa a las demandas o a las ofertas de precios con vistas a una posible compra.

168    Es preciso señalar que estas alegaciones de la demandante se refieren a los intercambios de cartas con tarifas entre los participantes en el cártel.

169    Ahora bien, tales intercambios no constituían la ejecución propiamente dicha de la infracción de que se trata, puesto que ésta consiste en la aplicación, a los clientes, del nivel de precios, del mantenimiento de los precios o de las subidas de precios discutidas o fijadas en las reuniones. En realidad, la Comisión afirmó, en el considerando 113 de la Decisión impugnada, que «los resultados de las Reuniones Técnicas se aplicaban principalmente anunciando a los clientes una subida de precios o anulando los esquemas de precios existentes». Los intercambios de cartas con tarifas y las discusiones orales tras las reuniones se refieren al mecanismo de control de la ejecución de la infracción por los participantes.

170    Por lo tanto, carece de relevancia la alegación de la demandante de que, de la muestra de la Comisión de 123 cartas con tarifas que se intercambian los competidores, sólo pueden atribuírsele nueve. En cualquier caso, la propia demandante admite que no envió a menudo cartas con tarifas comunicando a los clientes las subidas de precios, sino que habitualmente anunció los aumentos de precios de forma verbal con ocasión de visitas de clientes. En consecuencia, la propia demandante, por un lado, admite que aumentó sus precios con regularidad y, por otro, explica la razón por la que sólo podía enviar pocas copias de cartas con tarifas a los competidores: en el caso de que los aumentos de precios se comunicaran a los clientes oralmente, no podía enviarse ninguna copia con tarifas a los competidores, puesto que no se había dirigido a aquéllos ninguna carta con tarifas.

171    En segundo lugar, es preciso destacar que la tesis de la demandante sobre la falta de ejecución de la infracción en el presente caso viene contradicha por las pruebas en las que se basó la Decisión impugnada.

172    En efecto, Shell afirmó expresamente, en su declaración de 18 de marzo de 2005, que, tras las Reuniones Técnicas, su representante recibía habitualmente una carta con tarifas en la que se anunciaba el aumento de precios por un competidor. Estas cartas eran anuncios regulares sobre los nuevos precios que los productores de ceras de parafina enviaban a los clientes y a los demás productores, que a menudo se compran entre sí también ceras de parafina en el marco de suministros cruzados. Según las indicaciones de Shell, una vez que el primer productor había marcado de este modo su intención de aumentar los precios, los demás participantes en el cártel lo seguían, conforme a las conversaciones mantenidas en las Reuniones Técnicas.

173    En su declaración de 14 de junio de 2006, Shell afirmó asimismo que cada vez que había enviado una carta con tarifas en la que se anunciaba un aumento de precios, ésta contenía el precio acordado en la Reunión Técnica precedente. También puntualizó que había recibido con regularidad tales cartas de Sasol, de H&R y de ExxonMobil, aun cuando no había comprado nunca ceras de parafina de esta última. Si bien Total no envió a menudo tales cartas a sus clientes, Shell recibió una o dos de Total. Además, según la declaración de Shell, a fin de cerciorarse de la buena ejecución de los aumentos de precios acordados en las Reuniones Técnicas, su representante llamó por teléfono a los representantes de Sasol, H&R, Total y ExxonMobil antes de comenzar las negociaciones sobre el precio con los clientes.

174    Este mecanismo de ejecución del cártel viene confirmado por la declaración de Sasol de 12 de agosto de 2005, que también ofrece ejemplos detallados relativos a las Reuniones Técnicas concretas.

175    En tercer lugar, la demandante opone a la Comisión que no existe correlación entre la información disponible sobre las Reuniones Técnicas y las cartas con tarifas mencionadas por la Comisión.

176    En primer lugar, de varias declaraciones anteriormente citadas resulta que, en general, las subidas de precios acordadas en las Reuniones Técnicas no podían aplicarse totalmente a los clientes. Shell declaró que podían ejecutarse alrededor de dos tercios de las subidas acordadas. Además, existen diversas indicaciones en los autos de que, a menudo, los participantes no podían ejecutar en absoluto la subida acordada.

177    En segundo lugar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 47, las pruebas relativas a los cárteles son normalmente fragmentarias y dispersas. Por lo tanto, dado que la Comisión no disponía de pruebas detalladas sobre el contenido de las conversaciones mantenidas en cada Reunión Técnica y que sólo poseía una pequeña parte de las cartas con tarifas enviadas por los participantes a los clientes, la demandante no puede extraer ningún argumento válido del hecho de que la Comisión no podía reconstituir el vínculo preciso entre las conversaciones mantenidas en las Reuniones Técnicas y los precios indicados en las referidas cartas con tarifas, tanto más cuanto que los precios de los diversos productos de ceras de parafina variaban mucho y los clientes intentaban lógicamente resistirse a los aumentos.

178    Por consiguiente, procede desestimar la presente alegación.

179    En cuarto lugar, la demandante alega que la comunicación de las cartas con tarifas en las que se indican las subidas de precios a los competidores estaba justificada por la relación cliente-suministrador entre las empresas que participaban en el cártel.

180    A este respecto, es preciso recordar que la ejecución de la vertiente principal de la infracción consistía en el anuncio de los aumentos de precios a los clientes o en la anulación de los esquemas de precios existentes y no en el envío de las cartas con tarifas a los competidores, que era más bien un medio de comprobar dicha ejecución. En cualquier caso, Shell declaró que había recibido cartas con tarifas de un competidor que no era su suministrador (véase el anterior apartado 173). Asimismo, tanto Shell como Sasol confirmaron que el envío de cartas con tarifas formaba parte del mecanismo de ejecución de la vertiente principal de la infracción.

181    Por consiguiente, procede desestimar esta alegación de la demandante.

182    En quinto lugar, en apoyo de su alegación de que no participó en la ejecución de la infracción, la demandante aduce que, según la declaración de Shell, la única vez en la que Sasol se esforzó en convencerla para que fuera ella la primera en hacer circular una carta de subida de precios, aprovechó para reforzar su posición competitiva enviando una carta de subida ficticia a sus competidores, y no a su clientela.

183    A este respecto, es preciso subrayar que de la declaración de Shell se desprende efectivamente que, cuando Sasol pidió a la demandante que fuera la primera en enviar una carta con tarifas en la que se indicaba un aumento de precios a los clientes, la demandante no lo hizo, sino que envió a los competidores la «copia» de una carta ficticia de aumento. Por lo tanto, esto sólo demuestra que la demandante no satisfizo la petición de Sasol de ser la primera en hacer circular una carta con tarifas en la que se indicaba una subida de precios.

184    Pues bien, según la jurisprudencia, el hecho de no observar una práctica colusoria no cambia nada en cuanto a su propia existencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347, apartados 233, 255, 256 y 341). Aun suponiendo demostrado el hecho de que algunos participantes en el cártel consiguieran engañar a otros participantes transmitiendo información incorrecta y utilizar el cártel en su beneficio, no respetándolo, la infracción cometida no queda eliminada por este mero hecho (sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Knauf Gips/Comisión, T‑52/03, no publicada en la Recopilación, apartado 201; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 74).

185    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante formulada a este respecto.

186    En sexto lugar, es preciso señalar que, como observa legítimamente la Comisión, la ejecución de una infracción única, compleja y continua debe apreciarse en su conjunto.

187    Sobre este particular, el Tribunal ya ha declarado que, en el caso de que los competidores participasen en reuniones en las que intercambiaban información relativa, en particular, a los precios que deseaban que se practicaran en el mercado, una empresa, mediante su participación en una reunión con un objeto contrario a la competencia, no sólo había perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también había debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que se proponía adoptar en el mercado (sentencias del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T‑1/89, Rec. p. II‑867, apartados 122 y 123, y Knauf Gips/Comisión, citada en el apartado 184 supra, apartado 276).

188    Además, según la jurisprudencia, puede presumirse, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado (sentencia Hüls/Comisión, citada en el apartado 33 supra, apartado 162).

189    Pues bien, en el presente caso, las concertaciones sobre los precios eran regulares y frecuentes y tuvieron lugar durante un período dilatado, puesto que la Comisión dispone de información sobre más de cincuenta reuniones entre 1992 y 2005. Asimismo, la Comisión presentó 343 cartas con tarifas de la demandante en las que se comunicaban subidas de precios a los clientes. Las declaraciones de Shell y de Sasol indican también que Total participó en la ejecución de las prácticas anteriormente mencionadas.

190    Dadas las consideraciones precedentes, el Tribunal considera que la Comisión declaró fundadamente la ejecución de la infracción y la participación de la demandante en ella.

191    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo.

 Sobre la tercera parte, relativa al reparto de los mercados geográficos y de la clientela

192    La demandante alega que la Comisión no demostró, en la Decisión impugnada, que hubiera participado en la segunda vertiente de la infracción. Por consiguiente, la Comisión infringió el artículo 81 CE.

193    Sobre este particular, la Comisión afirmó, en la Decisión impugnada, lo siguiente:

«[…]

(108) Con respecto a las conversaciones sobre reparto de mercados y clientes, existía un “entendimiento general entre los fabricantes de ceras asistentes de respetar mutuamente los principales clientes de cada cual en sus respectivos mercados interiores” de parafina y las empresas “trataron de proteger sus mercados interiores creando un ambiente de confianza y buena voluntad entre sí”. […]

[…]

5.3.2.3. Reparto de clientes y/o mercados

(243) De las pruebas descritas en los considerandos (98), (108), (137) [Reunión Técnica de los días 7 y 8 de septiembre de 1995], (145) [Reunión Técnica de los días 30 y 31 de octubre de 1997], [(147), Reunión Técnica de los días 5 y 6 de mayo de 1998], (168) [Reunión Técnica de 18 de diciembre de 2002] y (170) [Reunión Técnica de los días 16 y 17 de abril de 2003] se desprende que ExxonMobil, MOL, Repsol, Sasol, Dea (posteriormente Shell) y Total se repartieron los clientes y/o los volúmenes que debían vender a clientes concretos (“reparto de clientes”) y/o se repartieron las zonas geográficas como “mercados nacionales” (“reparto de mercados”).

(244) ExxonMobil, Sasol y Shell han reconocido la existencia de reparto de clientes y/o mercados. En sus respuestas al pliego de cargos han vuelto a confirmar o no han negado la existencia de tales prácticas.»

 Sobre el reparto de los mercados geográficos

194    En primer lugar, la demandante alega que las pruebas en las que basó la Comisión sus afirmaciones recogidas en el considerando 108 de la Decisión impugnada son vagas.

195    A este respecto, es preciso señalar que la respuesta de Sasol de 16 de diciembre de 2006 a una petición de información por parte de la Comisión indica sin ambigüedad que los participantes en las Reuniones Técnicas pretendían proteger sus mercados domésticos, cuando menciona que «Total, BP France y Mobil» reivindicaban el territorio francés, mientras que los productores alemanes (Sasol, H&R y Shell) reivindicaban el territorio alemán como sus mercados domésticos respectivos. Además, Sasol mencionó en dicha respuesta que, cuando Repsol indicaba que tenía volúmenes excedentarios en su propia producción, el representante de Total protestaba contra la posibilidad de que Repsol los vendiera en Francia. Más aún, Sasol describió un incidente producido en la Reunión Técnica de los días 20 y 21 de febrero de 1997, cuando observó que había perdido un volumen de ventas de 6.000 toneladas en 1996 y asumió el hecho de que los productores franceses habían suministrado clandestinamente dichos volúmenes a los clientes alemanes pese a los acuerdos relativos al respeto de los mercados domésticos. Como reacción, Sasol había decidido reconquistar dichas posiciones de mercado ignorando los precios acordados en las Reuniones Técnicas.

196    Además, la declaración de Shell de 14 de junio de 2006 puntualiza que existía un acuerdo tácito entre los participantes según el cual los clientes que se encontrasen en un perímetro de 50 a 100 km alrededor de las instalaciones de producción de cada participante le pertenecían a éste. En virtud de dicho acuerdo, un productor de velas establecido en Hamburgo (Alemania) pertenecía a Sasol y a Shell. Si otro participante hubiera intentado vender a ese productor de velas, Sasol y Shell habrían comenzado a suministrar ceras de parafina a un cliente importante de ese otro participante como represalia. Shell declaró también que su representante en las Reuniones Técnicas le había dicho al de Total que se abstenía de vender en Francia, de modo que esperaba que Total no vendiera en Hamburgo. Acto seguido, Shell proporcionó ejemplos sobre clientes que determinados participantes en el cártel tenían reservados, y precisó que los fabricantes de velas establecidos en Francia eran clientes reservados de Total y de ExxonMobil y que esto quedaba claro para su representante y para los demás participantes en las Reuniones Técnicas. Además, Shell afirmó que existía un acuerdo tácito entre Sasol y Total en virtud del cual cada una se comprometía a no introducirse en el mercado doméstico de la otra (Francia para Total y Alemania para Sasol), es decir, a vender sólo cantidades limitadas en el territorio reservado a la otra parte, como resultara de las conversaciones entre los representantes de Sasol y de Total mantenidas en las Reuniones Técnicas. Según dicha declaración, H&R vendió no obstante ceras de parafina a los clientes franceses. Si tales ventas excedían de 1.000 toneladas al año, Total se quejaba del comportamiento de H&R en la siguiente Reunión Técnica, e indicaba a todos los participantes que Total no toleraría importaciones considerables en Francia. De este modo, Total aumentó sus ventas a dos clientes tradicionales de H&R como represalia. Por último, Shell declaró que el respeto de los mercados domésticos y de los clientes reservados formaba parte de un plan general, que era aceptado por todos los participantes en las Reuniones Técnicas. Cuando un participante contravenía dichos acuerdos, el productor o los productores que tenían reservado el mercado o el cliente protestaban y persuadían, llegado el caso, mediante represalias al participante incumplidor para que dejara de vender, en su caso, ofreciendo precios excesivos al cliente para que éste no le comprara nada más.

197    De lo anterior se desprende que Sasol y Shell proporcionaron información precisa y concordante sobre el reparto de los mercados y de los clientes entre los participantes en el cártel, contrariamente a lo que alega la demandante. Es preciso añadir que las declaraciones de que se trata se realizaron sobre la base de testimonios de las personas que participaron en las Reuniones Técnicas, tras una profunda reflexión, y que incriminan asimismo a las empresas en cuyo nombre se realizaron. Por lo tanto, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 66, y contrariamente a las alegaciones de la demandante, tales declaraciones son especialmente fiables.

198    En segundo lugar, es preciso destacar que las declaraciones de Sasol y de Shell también vienen corroboradas por una nota informativa «Blauer Salon» de Sasol, que la Comisión asoció a la Reunión Técnica de los días 17 y 18 de diciembre de 2002 (considerando 168 de la Decisión impugnada).

199    La demandante alega que la Comisión no puede apoyarse en la nota informativa «Blauer Salon» de Sasol que asocia a la reunión de los días 17 y 18 de diciembre de 2002, puesto que dicha nota no indica el año.

200    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 81, la falta de fecha o de firma de un documento o el hecho de que esté mal escrito no le privan por completo de fuerza probatoria, en particular cuando su origen, su fecha probable y su contenido puedan determinarse con certeza suficiente. Pues bien, la Comisión explicó en la Decisión impugnada que el año más probable era 2002, dado que era el único año en el que se celebró una Reunión Técnica los días 17 y 18 de diciembre. Además, con independencia del año, la nota informativa en cuestión demuestra el reparto de los mercados o de los clientes, puesto que contiene la siguiente mención: «Repsol: tiene problemas (55.000 toneladas anuales producción propia – [el representante de Total] protestó contra volúmenes adicionales comercializados – Repsol parece estar dispuesta a hablar de ello». En efecto, la interpretación más verosímil de esta nota informativa es que Repsol deseaba vender su exceso de producción en Francia, que es el territorio más cercano a sus instalaciones de producción situadas en España, y que Total quería subrayar que consideraba que dicho territorio lo tenía reservado.

201    Además, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 40, los indicios que la Comisión invoca en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa deben apreciarse no de forma aislada, sino en su conjunto. Pues bien, el plan general de reparto de los mercados resulta ya claramente de las declaraciones de Shell y de Sasol y la mención que figura en la nota informativa de Sasol se inscribe en el mecanismo descrito en dichas declaraciones.

202    En consecuencia, contrariamente a las alegaciones de la demandante, la nota informativa «Blauer Salon» de Sasol en cuestión constituía una prueba documental relativa al reparto de los mercados o de los clientes.

203    En tercer lugar, la demandante aduce que la regla de respetar los mercados domésticos viene contradicha por el comercio intracomunitario, en particular, entre Francia y Alemania.

204    A este respecto, primero, es preciso señalar que de las declaraciones anteriormente citadas se desprende que el mercado doméstico de una empresa no se correspondía necesariamente con el territorio de un Estado miembro en particular, sino, en algunos casos, con la región circundante a los lugares de producción de una empresa determinada.

205    Segundo, de las declaraciones de Sasol y de Shell citadas en los anteriores apartados 195 y 196 también se desprende que no se trataba de una compartimentación hermética de los mercados, ni del suministro en exclusiva de las ceras de parafina a determinados clientes, sino más bien de un acuerdo parcialmente tácito de no suministrar cantidades significativas a los territorios y a los clientes considerados como pertenecientes a otro productor de ceras de parafina.

206    Tercero, las declaraciones revelan infracciones ocasionales de la regla de respetar los mercados domésticos, que dieron lugar a represalias por parte de la empresa cuyo territorio resultaba afectado. Este factor puede explicar per se las fluctuaciones en el comercio intracomunitario.

207    Por consiguiente, dicha alegación debe desestimarse.

208    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar las alegaciones de la demandante referentes a las declaraciones de la Comisión relativas al reparto de los mercados.

 Sobre el reparto de la clientela

209    La demandante estima que las pruebas documentales reunidas por la Comisión en la Decisión impugnada no permiten demostrar la existencia de un acuerdo sobre el reparto de las clientela, sino, a lo sumo, un intercambio de información.

210    Sobre este particular, es preciso señalar que las declaraciones precisas, concordantes y fiables de Sasol y de Shell mencionan acuerdos y prácticas concertadas por lo que se refiere al reparto de la clientela. En cualquier caso, la Comisión no clasificó la segunda vertiente de la infracción como un acuerdo, sino como la vertiente de una infracción continua y compleja, en la medida en que se refería a acuerdos, prácticas concertadas e intercambio de información sensible entre competidores. Así pues, incluso las pruebas e indicios de tal intercambio de información son pertinentes desde el punto de vista de la demostración de la segunda vertiente de la infracción.

211    Para empezar, es preciso destacar que, en el considerando 145 de la Decisión impugnada, la Comisión citó, en el contexto de la Reunión Técnica de los días 30 y 31 de octubre de 1997 en Hamburgo, una nota de MOL que contenía las siguientes indicaciones:

«Mezcladores (DM 100 menos que los fabricantes de velas habituales)

Astor                   –> Precio actual Schümann DM 1000 exw.

[Astor]      –> Total                   DM 1050 CPT

Paramelt –> Total                   DM 1100 CPT

Iberceras      –> Total                   DM 1030».

212    Según la demandante, la nota de MOL no permite concluir que se celebró un acuerdo de reparto de la clientela, puesto que de la lectura de dicha nota sólo resulta que existió un intercambio de información relativo a los precios practicados por los distintos intervinientes respecto de sus clientes.

213    Con carácter preliminar, es preciso recordar que las notas de MOL son notas manuscritas elaboradas por las personas que participaron en las Reuniones, cuyo contenido está estructurado y es relativamente detallado. En consecuencia, su valor probatorio es muy elevado.

214    Además, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 47, no puede exigirse a la Comisión que aporte documentos que acrediten expresamente los diversos elementos de la infracción cometida. En cualquier caso, los elementos fragmentarios y dispersos de que pueda disponer deben poder completarse mediante deducciones que permitan la reconstrucción de las circunstancias pertinentes. Pues bien, la nota de MOL asocia claramente a los clientes Astor, Paramelt e Iberceras a determinadas empresas que participan en el cártel, entre ellas, en concreto, la demandante.

215    Así pues, la explicación de la Comisión –según la cual dichas indicaciones son prueba de las conversaciones relativas al reparto de los clientes que tuvieron lugar en la Reunión Técnica de los días 30 y 31 de octubre de 1997– es verosímil, de modo que dicha nota forma parte del conjunto de pruebas tendentes a demostrar la existencia de la segunda vertiente de la infracción y la participación de la demandante en ella.

216    Por lo que respecta al considerando 147 de la Decisión impugnada, la Comisión citó en él, en el contexto de la Reunión Técnica de los días 5 y 6 de mayo de 1998 en Budapest (Hungría), una nota de MOL que contenía las siguientes indicaciones:

«MOL            Eika máx. 1500 T

                  Vollmar 2 – 3000 T

                  L&G el mayor


Vollmar             Schümann 3-3,5 mil toneladas

↑                              MOL            2,0 – 3 mil toneladas

Demanda 15000 T          Total

                              Repsol».

217    La Comisión interpretó estas indicaciones de la siguiente forma:

«La nota muestra asimismo que se discutió el reparto del suministro a Vollmar, un cliente de gran dimensión. Se convino la cuota de Schümann y de MOL y parece ser que Total y Repsol también estaban interesadas.»

218    Según la demandante, de dicha nota no resulta ningún reparto del suministro a Vollmar. En su opinión, dicha nota indica que la demanda total de Vollmar representa 15.000 toneladas, mientras que los tonelajes se expresan por horquillas (3.000 a 3.500 toneladas y 2.000 a 3.000 toneladas), de modo que la suma de los tonelajes expresados no equivaldría a 15.000 toneladas. Pues bien, considera que si se hubiera celebrado cualquier acuerdo de reparto del suministro, no sólo habría sido preciso en cuanto al tonelaje atribuido a cada suministrador, sino que el reparto habría comprendido todo el suministro de dicho cliente. Por consiguiente, en las notas de MOL, no se trata de entregas previstas, sino realmente de entregas estimadas por cada uno de los participantes. En cualquier caso, señala que no se indica ningún volumen al lado de Total France, de modo que no hay prueba alguna en cuanto a su participación.

219    Procede desestimar las alegaciones de la demandante y confirmar la interpretación de la Comisión. En efecto, la nota de MOL, que posee además un valor probatorio muy elevado, como se ha concluido en el anterior apartado 213, indica que los participantes en el cártel discutieron de la demanda de Vollmar (15.000 toneladas) en su totalidad y repartieron las ventas entre Schümann (3.000 a 3.500 toneladas) y MOL (2.000 a 3.000 toneladas). También existe una indicación de que Repsol y Total tenían intención de vender a Vollmar. Además, la primera parte de la nota indica que MOL comunicó a los demás participantes los volúmenes vendidos a Eika, a Vollmar y a Langhammer y Gasda (L&G). Por último, las declaraciones de Sasol y de Shell mencionan acuerdos de reparto de los clientes, que se refieren en concreto al reparto de los volúmenes que se debían vender a Vollmar.

220    Por lo que respecta a la Reunión Técnica de los días 16 y 17 de abril de 2003 (considerando 170 de la Decisión impugnada), la Comisión citó una nota manuscrita de Total, que contenía la mención « «Vollmar 13 kt HOS 2003 -> 30 kt 22 kt SX50». La Comisión la interpretó de la siguiente forma:

«Esto demuestra que se discutió sobre los suministros al cliente Vollmar y que se acordó que Sasol (entonces HOS) y Shell (que distribuía parafina bajo la marca registrada SX50) se repartirían estos suministros.»

221    Según la demandante, es imposible sin embargo encontrar en dichas notas tal reparto del suministro. Las menciones a este respecto están «diseminadas» por la nota, sin que sea posible establecer ninguna relación entre ellas. Considera que la Comisión asoció artificialmente la mención «Vollmar» a menciones relativas a tonelajes, pese a que éstas figuran con claridad en líneas diferentes del documento.

222    Dado que las declaraciones de Shell y de Sasol, realizadas por separado, indican, de forma concordante, que se habían celebrado acuerdos sobre el reparto de los volúmenes que se debían vender a los clientes, el Tribunal estima que la interpretación realizada por la Comisión es correcta y, por lo tanto, desestima las alegaciones de la demandante.

223    A mayor abundamiento, procede señalar que las explicaciones proporcionadas por la demandante –según las cuales no se trata de un acuerdo, sino sólo de intercambios de información referentes a los volúmenes que se han de vender a determinados clientes– no comprometen la validez de la Decisión impugnada.

224    Es preciso recordar que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten expresamente un contacto ilícito entre operadores, como las actas de una reunión, normalmente dichos documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. Por consiguiente, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (véase el anterior apartado 79).

225    Asimismo, aunque incumbe necesariamente a la Comisión demostrar la celebración de un acuerdo ilícito, sería excesivo exigirle además que aportase pruebas del mecanismo específico previsto mediante el que deba alcanzarse la finalidad de dicho acuerdo. En efecto, resultaría demasiado fácil para una empresa infractora eludir todas las sanciones si pudiera utilizar como argumento la vaguedad de las informaciones presentadas en lo referente al funcionamiento de un acuerdo ilícito, en una situación en la que la existencia del acuerdo y su finalidad contraria a la competencia han quedado sin embargo suficientemente acreditadas (véase el anterior apartado 41).

226    Las diferentes manifestaciones de la infracción de que se trata deben entenderse en un contexto global que explique su razón de ser. Se trata de una práctica de la prueba en la que el valor probatorio de los distintos elementos de hecho está corroborado o invalidado por otros elementos de hecho existentes que, conjuntamente, pueden demostrar la existencia de una infracción compleja, única y continua (sentencias Knauf Gips/Comisión, citada en el apartado 184 supra, apartado 310, y BPB/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 250).

227    Pues bien, en el presente caso, las afirmaciones de la Comisión referentes a la vertiente de la infracción relativa al reparto de los clientes de la infracción compleja, única y continua se basan tanto en las declaraciones concordantes de los participantes que son muestra también de su propia responsabilidad (y, por lo tanto, especialmente fiables), como en los fragmentos de las notas tomadas en las Reuniones Técnicas o directamente después de éstas.

228    En realidad, la demandante sigue sin explicar por qué, si no existía ningún acuerdo de reparto de los clientes, ExxonMobil, Shell y Sasol admitieron independientemente, y describieron con detalle, tal reparto.

229    Por lo demás, la demandante alega que la Comisión no puede apoyarse en la información referente a los contactos entre las empresas que participan en el cártel, puesto que limitó su investigación únicamente a las Reuniones Técnicas.

230    Sobre este particular, basta con recordar que las pruebas anteriormente examinadas se refieren a las Reuniones Técnicas.

231    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la declaración de la Comisión referente a las prácticas dirigidas a repartir la clientela se basa en un conjunto de pruebas suficientes, de modo que no infringió el artículo 81 CE a este respecto.

232    En consecuencia, procede desestimar la tercera parte del segundo motivo.

 Sobre la cuarta parte, relativa a la conducta contraria a la competencia de Total France

233    La demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta su conducta competitiva, que se demostró mediante un estudio económico que presentó en el procedimiento administrativo y mediante las declaraciones de los demás participantes en el cártel.

234    En primer lugar, la demandante se refiere a un análisis económico de su política de precios, por Estado miembro y por cliente representativo, para los principales tipos de ceras de parafina vendidos entre 2002 y 2005.

235    En su opinión, dicho estudio económico demuestra la inexistencia de cualquier correlación significativa entre la política de precios de Total France y las Reuniones Técnicas, por un lado, y entre la evolución del precio de los diversos tipos de ceras de parafina, por otro. Estos dos factores confirman, a su juicio, que no participó en ningún acuerdo de fijación de precios. Asimismo, de ellos se deduce la falta de repercusión significativa del intercambio de información sobre las condiciones de mercado. Añade que, sin embargo, la Comisión no expuso ningún motivo, en la Decisión impugnada, que justificase no haber tenido en cuenta el referido estudio económico.

236    Con carácter preliminar, es preciso recordar que el Tribunal ya ha tenido ocasión de examinar y de desestimar tales alegaciones. Según la jurisprudencia, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 194). En tal caso, la Comisión no está obligada a examinar detalladamente las alegaciones de las partes destinadas a demostrar que los acuerdos de que se trata no tuvieron por efecto aumentar los precios por encima de lo que se habría observado en condiciones de competencia normales, ni a refutarlas punto por punto (sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 451).

237    Pues bien, como resulta del examen de las partes primera y segunda del presente motivo, la Comisión demostró de modo suficiente en Derecho que las prácticas colusorias en el caso de autos se referían a la fijación de los precios y que el resultado de las reuniones en las que se habían discutido o fijado subidas de precios se había ejecutado a menudo mediante anulaciones de los precios frente a los clientes y de los anuncios de subidas, al igual que los precios así anunciados habían servido de base para la fijación de los precios en las transacciones individuales. Asimismo, cuando, habida cuenta de las condiciones del mercado, los participantes en el cártel acuerdan un mantenimiento de los precios, éste debe considerarse también parte de la ejecución de la infracción única, compleja y continua del presente caso.

238    Por consiguiente, el análisis económico presentado por la demandante carece de relevancia.

239    En segundo lugar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, la motivación de una decisión individual debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación del acto de que se trata cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto de que se trate, sino también con el contexto en el que se adoptó dicho acto (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63).

240    De lo anterior se desprende que, al ser irrelevante el estudio económico presentado por la demandante (véanse los anteriores apartados 236 a 238), no correspondía a la Comisión exponer los motivos que justificaban no tener en cuenta dicho estudio en la Decisión impugnada.

241    En tercer lugar, según la demandante, su conducta competitiva fue reconocida por sus competidores durante el procedimiento administrativo. Considera que de los documentos relativos a las Reuniones Técnicas y de las declaraciones de las demás partes resulta que Total France desarrolló una política que impedía que produjeran efectos los acuerdos que son objeto de la Decisión impugnada. A su juicio, dichas declaraciones indican que, reiteradamente, los competidores de Total France perdieron clientes o tuvieron que bajar sus precios debido al comportamiento de ésta.

242    Según la jurisprudencia, es preciso verificar si las circunstancias alegadas por la demandante permiten demostrar que, durante el tiempo en que se adhirió a las prácticas ilícitas, dicha empresa eludió efectivamente su aplicación adoptando un comportamiento competitivo en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 9 de julio de 2003, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, T‑224/00, Rec. p. II‑2597, apartado 268, y Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 625).

243    Además, una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, es posible que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado intente simplemente utilizar el cártel en su propio provecho (sentencias del Tribunal Cascades/Comisión, citada en el apartado 236 supra, apartado 230, y de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartado 269).

244    En primer lugar, es preciso recordar (véase el anterior apartado 183) que de la declaración de Shell se desprende que, cuando Sasol le pidió ser la primera en enviar una carta con tarifas en la que se indicaba un aumento de precios a los clientes, la demandante no lo hizo, sino que envió a los competidores la «copia» de una carta ficticia de aumento de precios. Esto sólo demuestra que la demandante no satisfizo la petición de Sasol de ser la primera en hacer circular una carta con tarifas en la que se indicaba una subida de precios. Por otra parte, la demandante no alega que no tuvo en cuenta el resultado de la reunión de que se trata en sus negociaciones con los clientes en lo sucesivo.

245    En segundo lugar, es preciso examinar la alegación de la demandante de que las declaraciones de los competidores indican que, reiteradamente, éstos perdieron clientes o tuvieron que bajar sus precios debido a su comportamiento.

246    Sobre este particular, procede subrayar que la demandante invoca las declaraciones orales de Shell de 14 de noviembre de 2005, de 14 de junio de 2006 y de 24 de junio de 2005, así como la respuesta de Sasol de 18 de diciembre de 2006 a una petición de información por parte de la Comisión. En realidad, dichos documentos no se dedican a describir el comportamiento de la demandante –y aún menos al comportamiento competitivo de ésta– sino que contienen cientos de páginas de información sobre el funcionamiento del cártel en general, sin que la demandante puntualice, como mínimo, los pasajes pertinentes que apoyen su alegación.

247    Pues bien, según la jurisprudencia, si bien ciertos extremos específicos del cuerpo de la demanda pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo a la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que deben figurar en la demanda. Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartado 57, y la jurisprudencia citada). Por consiguiente, la alegación de la demandante es inadmisible en la medida en que se basa en los documentos anteriormente mencionados.

248    En cualquier caso, procede considerar que dichas declaraciones no evidencian un comportamiento competitivo de la demandante, sino su participación en la ejecución del cártel. La declaración de Shell demuestra incluso que la demandante protestó cuando su mercado doméstico había sido el blanco de las ventas de los demás participantes.

249    Por lo demás, la demandante se refiere a una nota manuscrita de MOL tomada en la Reunión de 30 de septiembre de 1994 y a la respuesta de Sasol de 20 de diciembre de 2005 a una petición de información por parte de la Comisión.

250    Por lo que respecta a la nota de MOL, contiene la siguiente mención:

«Mobil – 2.000 t a principios de año

            subida de precios parcialmente abandonada a causa de Total».

251    Es preciso destacar que la Comisión mencionó dicha nota en el considerando 133 de la Decisión impugnada. La interpretó de la siguiente forma:

«[…] las empresas se informaron mutuamente de los aumentos de precios previstos y tuvieron en cuenta la situación de los competidores al hacerlo. Esta es una conducta que equivale a un acuerdo de no cambiar los precios o, como mínimo, puede considerarse una práctica concertada.»

252    Procede observar que la demandante no rebate esta interpretación. Pues bien, tal comportamiento de la demandante no puede clasificarse como competitivo, desde el momento en que participó, de todas formas, en una discusión contraria a la competencia dirigida a determinar los niveles de precios que se debían aplicar dada la situación del mercado y la situación comercial de los participantes.

253    Por lo que respecta a la respuesta de Sasol de 20 de diciembre de 2005 a una petición de información por parte de la Comisión, la demandante se refiere a la indicación relativa a la Reunión de los días 7 y 8 de septiembre de 1995. Según Sasol, Total aplicó precios inferiores a los de Sasol a un cliente tradicional de ésta. Según Sasol, esto constituye una muestra concreta de que los acuerdos alcanzados en las Reuniones Técnicas se incumplían a menudo.

254    Si bien es cierto que este pasaje demuestra el incumplimiento de un acuerdo de reparto de los clientes, no lo es menos que la demandante únicamente aportó así la prueba de un incidente aislado, que no demuestra, aun considerándolo junto con el ardid recordado en el anterior apartado 244, el carácter competitivo de su comportamiento frente a la infracción compleja, única y continua del presente caso. En efecto, los casos esporádicos y aislados de engaños o de no ejecución del cártel por un participante concreto, sobre todo cuando se refieren a un cártel de larga duración, no demuestran per se que dicho participante no ejecutó el cártel o que adoptó un comportamiento competitivo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Le Carbone Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 204).

255    En tercer lugar, es preciso recordar (véanse los anteriores apartados 187 y 188) que, según la jurisprudencia, en el caso de que los competidores participasen en reuniones en las que intercambiaban información relativa, en particular, a los precios que deseaban que se practicaran en el mercado, una empresa, mediante su participación en una reunión con un objeto contrario a la competencia, no sólo había perseguido el objetivo de eliminar por adelantado la incertidumbre sobre el comportamiento futuro de sus competidores, sino que también había debido necesariamente tener en cuenta, de modo directo o indirecto, la información obtenida en dichas reuniones para decidir la política que se proponía adoptar en el mercado. Por consiguiente, puede presumirse, salvo prueba en contrario que corresponde aportar a los operadores interesados, que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado. Máxime cuando la concertación se produzca regularmente a lo largo de un período dilatado.

256    Pues bien, en el presente caso, las concertaciones relativas a los precios eran regulares y frecuentes y se mantuvieron durante un período dilatado, puesto que la Comisión disponía de información sobre más de cincuenta reuniones entre 1992 y 2005, la mayoría de las cuales se celebraron en presencia del representante de la demandante. Por consiguiente, la demandante tenía un gran volumen de información intercambiada ilícitamente con sus competidores, que podía utilizar a la hora de determinar su comportamiento comercial. En cambio, la demandante menciona un único caso, el de la aplicación de precios inferiores a los de Sasol, cuando intentó suministrar ceras de parafina a un cliente tradicional de Sasol, incumpliendo un acuerdo sobre el reparto de clientes. Incluso en la Reunión Técnica en la que se discutió sobre este incidente (la de los días 7 y 8 de septiembre de 1995), el Sr. S. E. de Total comunicó a los demás participantes información comercial sensible, de modo que dicho caso aislado no permite concluir que Total mantenía un comportamiento comercial competitivo.

257    En cuarto lugar, procede subrayar que la propia demandante declaró, en el contexto de la ejecución del resultado de las Reuniones Técnicas, que no había enviado a menudo cartas de aumento de precios a sus clientes, sino que habitualmente anunciaba sus aumentos de precios de forma verbal, con ocasión de visitas a sus clientes. Además de que, de este modo, admite que aumentó regularmente sus precios, lo que es en sí un indicio de ejecución de los precios acordados o discutidos en las Reuniones Técnicas, es preciso destacar que la Comisión adjuntó a su escrito de contestación a la demanda 343 cartas de aumento de precios enviadas por Total a sus clientes. Además, la Comisión presentó también algunas cartas de aumento de precios que la demandante había enviado a los competidores en el marco del mecanismo de control de la ejecución del cártel.

258    En quinto lugar, es preciso señalar que el cártel de que se trata iba acompañado de múltiples mecanismos de control. Además de los intercambios de cartas con tarifas, las empresas participantes declararon que podían contactar directamente con los clientes de sus competidores y descubrir así los engaños. Dada la larga duración del cártel, no es posible pensar que los demás participantes habrían invitado a la demandante durante trece años a las Reuniones Técnicas si ésta hubiera utilizado sistemáticamente la información que recibía en ellas para aplicar precios inferiores a los de sus competidores y aumentar así el volumen de sus ventas en detrimento de éstos.

259    Habida cuenta de lo anterior, es necesario señalar que las circunstancias invocadas por la demandante en el marco de la presente parte, aun apreciadas en su conjunto, no permiten concluir que, durante el período en el que se adhirió a los acuerdos ilícitos, se sustrajo efectivamente a su ejecución adoptando un comportamiento competitivo en el mercado.

260    Por consiguiente, la Comisión no infringió el artículo 81 CE ni incumplió su obligación de motivación.

261    En consecuencia, procede desestimar también la cuarta parte y, por lo tanto, el segundo motivo en su totalidad.

2.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y el incumplimiento de la obligación de motivación en lo que se refiere a la apreciación relativa a la vertiente gatsch de la infracción

 Sobre la primera parte, relativa a la infracción del artículo 81 CE, por lo que se refiere a la declaración de que las prácticas relativas a la ceras de parafina, por un lado, y las relativas al gatsch, por otro, constituían una infracción única y continua

262    Con carácter preliminar, procede recordar que, en la Decisión impugnada, la Comisión sancionó a la demandante por su participación en una infracción compleja, única y continua: compleja, porque consistía en acuerdos, prácticas concertadas e intercambios de información sensible; única, porque se refería tanto a las ceras de parafina como al gatsch, y continua, porque se componía de una larga serie de reuniones contrarias a la competencia.

263    En el marco de la presente parte, la demandante alega que la Comisión infringió el artículo 81 CE al considerar que las prácticas relativas a las ceras de parafina y las de gatsch constituían una infracción única y continua.

264    Según la jurisprudencia, una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan también constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 33 supra, apartado 81, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 258).

265    El concepto de infracción única implica un conjunto de comportamientos adoptados por distintas partes que persiguen un mismo objetivo económico contrario a la libre competencia (sentencias Rhône-Poulenc/Comisión, citada en el apartado 187 supra, apartados 125 y 126, y Cimenteries CBR y otros/Comisión, citada en el apartado 44 supra, apartado 3699). El hecho de que las diversas acciones de las empresas se inscriban en un «plan conjunto» debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común es determinante para estimar la existencia de una infracción única (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartados 258 y 260).

266    A este respecto, a la hora de apreciar el carácter único de la infracción y de la existencia de un plan conjunto, el Tribunal puede tener en cuenta la identidad al menos parcial de las empresas implicadas y el hecho de que son conscientes de participar en el objetivo común de los comportamientos infractores (sentencias del Tribunal BPB/Comisión, citada en el apartado 40 supra, apartado 257, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 89).

267    Igualmente, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas está destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de los diversos comportamientos de que se trata (sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, citada en el apartado 266 supra, apartado 92; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartados 179 a 181).

268    En cambio, el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única (sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, citada en el apartado 266 supra, apartado 92).

269    En el presente caso, la Comisión basó su decisión de tratar las prácticas relativas a las ceras de parafina y al gatsch como una infracción única en las siguientes consideraciones:

«[…]

(295) En las Reuniones Técnicas se trató de la slack wax al menos dos veces: en las reuniones de los días 30 y 31 de octubre de 1997 y de los días 11 y 12 de mayo de 2004. Los participantes en la reunión consagrada a la slack wax de los días 8 y 9 de mayo de 1999 eran esencialmente los mismos que solían representar a sus empresas en las Reuniones Técnicas. La slack wax y las ceras de parafina son productos estrechamente relacionados: la slack wax es la única materia prima para fabricar ceras de parafina; la producen o la venden básicamente las empresas que también producen o venden ceras de parafina. El mecanismo empleado y probado para las ceras de parafina (a saber, reuniones periódicas, conversaciones en torno a la fijación de precios) se aplicó de modo análogo a la slack wax. Al menos algunas de las personas que estaban implicadas en la infracción relativa a las ceras de parafina también eran responsables de la slack wax en sus respectivas compañías. Tanto los aspectos relativos a las ceras de parafina como los referentes a la slack wax tenían el mismo objetivo económico, que no era otro que controlar y fijar los precios de ambos productos, protegiendo así a las empresas de la competencia con objeto de estabilizar e incrementar en último término sus beneficios con menor presión competitiva, unido a una mayor transparencia en el mercado.

(296) Las circunstancias del presente caso, en particular los vínculos organizativos y sustantivos entre las discusiones sobre ambos productos, son tales que no estaría justificado considerar los acuerdos y las prácticas concertadas respecto de la slack wax como una infracción distinta.»

270    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión no podía concluir que existía una infracción única en el presente caso, puesto que las ceras de parafina y el gatsch pertenecen a mercados de productos distintos.

271    Es preciso señalar que, en el sentido de la jurisprudencia recogida en los anteriores apartados 265 a 268, el hecho de que las prácticas contrarias a la competencia se refieran a dos mercados de productos distintos no impide a la Comisión concluir que existe una infracción única, siempre que las actuaciones que afecten a los diversos mercados se inserten en un plan global del que los participantes son conscientes.

272    Es cierto que la demandante cita decisiones de la Comisión en las que ésta declaró infracciones distintas para productos pertenecientes a mercados diferentes. Sin embargo, en tales casos, se trataba de mercados próximos, mientras que, en el presente caso, el mercado de las ceras de parafina y el del gatsch están verticalmente relacionados, al ser el gatsch la materia prima de las ceras de parafina. Pues bien, en su sentencia de 8 de octubre de 2008, Le Carbone Lorraine/Comisión (citada en el apartado 254 supra, apartados 64 y 65), el Tribunal ya confirmó un análisis de la Comisión en el que se calificaba de infracción única comportamientos contrarios a la competencia referentes a dos mercados distintos que, no obstante, estaban verticalmente relacionados, en concreto, debido a que el acuerdo celebrado respecto a las materias primas tenía como finalidad reforzar el acuerdo principal referente a los productos derivados.

273    Por consiguiente, procede desestimar esta alegación de la demandante.

274    En segundo lugar, la demandante alega que, en el presente caso, la Comisión no demostró que los vínculos entre las ceras de parafina y el gatsch fueran reveladores de un plan de infracción conjunto.

275    Sobre este particular, procede destacar que la Comisión examinó, en la Decisión impugnada, unas pruebas referentes a la repercusión de las conversaciones sobre el gatsch en el funcionamiento de las vertientes del cártel relativas a las ceras de parafina.

276    En primer término, la declaración de Shell de 14 de junio de 2006, a la que se refirió la Comisión en el contexto del examen de la vertiente gatsch (nota a pie de página nº 557 de la Decisión impugnada), se refiere expresamente al vínculo entre las prácticas relativas al gatsch y las relativas a las ceras de parafina. En efecto, Shell afirmó que los aumentos de precios de las ceras de parafina se justificaban ante los clientes por la subida de los precios del gatsch, la única materia prima. Añadió que los clientes no habrían aceptado dichos aumentos si hubieran sabido que el precio de la materia prima se mantendría estable. Por lo tanto, las subidas artificiales del precio del gatsch servían para garantizar la ejecución de los aumentos de precios de las ceras de parafina, que se habían acordado en las Reuniones Técnicas.

277    En segundo término, la Comisión cita una nota de Sasol relativa a la Reunión Técnica de los días 3 y 4 de noviembre de 1998 en una nota a pie de página inserta en el considerando 149 de la Decisión impugnada. Según dicha nota de Sasol:

«se redactará una circular [justificando] “la situación de la materia prima” ([volúmenes – disponibilidad]) con el fin de que

–        los precios inferiores a DM 120, - se aumenten

–        se garantice que los precios no bajan

–        los fabricantes de velas tengan “documentos” para sus negociaciones con cadenas».

278    La Comisión interpretó esta nota de la siguiente forma, en el considerando 149 de la Decisión impugnada:

«Esto demuestra que el 1 de enero de 1999 estaba previsto un aumento para todos los clientes de 6 marcos alemanes en los casos en que no se hubiese alcanzado el objetivo de 120,- marcos alemanes (véase también el cuadro citado en el considerando 145, que revela la existencia de un acuerdo de octubre de 1997 para fijar determinados precios mínimos en 120 marcos alemanes, que era aún considerado válido en dicha reunión). Este incremento iba a justificarse ante los clientes por la escasez de materia prima. Las personas que representaban a las empresas acordaron que, en cualquier caso, los precios no debían disminuir.»

279    Procede señalar que la Comisión podía legítimamente concluir, basándose en la nota de Sasol, que los participantes en el cártel habían decidido justificar el aumento de sus precios de las ceras de parafina por una escasez del gatsch. En efecto, la referencia a los «volúmenes» y a las «disponibilidades» de las «materias primas», que constituyen la justificación del aumento de los precios ante los compradores de ceras de parafina, significa esencialmente que los participantes en el cártel pretendían indicar a los clientes que dicho aumento se había hecho necesario debido a la evolución de las condiciones que caracterizan el mercado del gatsch, a saber, la aparición de una escasez de gatsch.

280    La demandante no puede alegar válidamente que la lógica de la Comisión estaba viciada, puesto que se trataba de una escasez de gatsch y no de una evolución del precio del gatsch. En efecto, según el funcionamiento normal del mercado, la disminución de la oferta –permaneciendo inalterados todos los demás factores– implica un aumento de los precios. Ahora bien, la demandante no menciona ninguna circunstancia que neutralice el efecto de una escasez del gatsch en su precio.

281    Por consiguiente, las pruebas a disposición de la Comisión a las que ésta se refirió en la Decisión impugnada demuestran que los participantes en el cártel justificaron, ante los clientes, el aumento o el mantenimiento de los precios de las ceras de parafina por las subidas artificiales de los precios del gatsch. En consecuencia, existe un vínculo de complementariedad entre la vertiente principal de la infracción, relativa concretamente a la fijación de los precios de las ceras de parafina, y la vertiente gatsch de la infracción.

282    En tercer lugar, la demandante alega no obstante que las prácticas relativas a las ceras de parafina se extendían al EEE, mientras que las relativas al gatsch se habían limitado a Alemania. Pues bien la diferencia de dimensión geográfica de las prácticas excluye, en su opinión, la unicidad de la infracción, lo que contradice las afirmaciones realizadas por la Comisión en el considerando 295 de la Decisión impugnada.

283    Sobre este particular, es preciso recordar que es pacífico entre las partes que, como se deriva del considerando 70 de la Decisión impugnada, el mercado geográfico de referencia tanto para las ceras de parafina como para el gatsch es el EEE. Por consiguiente, según las reglas económicas del funcionamiento del mercado, el aumento de precios en Alemania debía haber tenido normalmente como efecto la subida de los precios en los demás Estados miembros.

284    Además, como se señalado en el anterior apartado 278, la aparición de una escasez de gatsch implica normalmente un aumento de precios. En consecuencia, la Comisión podía considerar fundadamente que las prácticas dirigidas en esencia a aumentar los precios frente a los clientes alemanes servían también para garantizar el éxito de las prácticas en el mercado de las ceras de parafina, toda vez que el aumento del precio del gatsch en el mercado alemán, que además es el mayor mercado existente en el EEE, podía dar más credibilidad, a los ojos de los compradores de ceras de parafina, a la «justificación» de la subida de precios basada en la escasez del gatsch.

285    Por lo tanto, la Comisión pudo considerar fundadamente que las prácticas relativas al gatsch, que implicaban una subida de precios al menos en Alemania, hacían más aceptables las prácticas relativas a las ceras de parafina, puesto que disponía de las pruebas que demostraban que los participantes en el cártel habían pretendido justificar efectivamente el aumento del precio de las ceras de parafina por una escasez del gatsch, cuya consecuencia normal es una subida de precios del gatsch.

286    En cualquier caso, de la sentencia BASF y UCB/Comisión (citada en el anterior apartado 267 supra, apartados 179 y 208) se desprende que el hecho de que unas prácticas afecten a distintos territorios no permite per se concluir que existan dos infracciones distintas, ya que el elemento determinante es la existencia de un plan global.

287    Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones de la demandante formuladas en relación con la diversidad de territorios afectados.

288    En cuarto lugar, la demandante refuta la afirmación que figura en el considerando 295 de la Decisión impugnada de que «el mecanismo empleado y probado para las ceras de parafina (a saber, reuniones periódicas, conversaciones en torno a la fijación de precios) se aplicó de modo análogo a la slack wax». Alega que las declaraciones orales de Shell mencionan la existencia de dos prácticas claramente diferentes y que las reuniones dedicadas al gatsch eran mucho menos frecuentes: sólo hubo cuatro «reuniones gatsch» entre el 30 de octubre de 1997 y el 12 de mayo de 2004, mientras que, en el mismo período, se celebraron 29 Reuniones Técnicas relativas a las parafinas.

289    En primer término, procede destacar que la Comisión disponía de pruebas que demostraban la fijación del precio del gatsch en dos Reuniones Técnicas. La nota de MOL relativa a la reunión de los días 30 y 31 de octubre de 1997 menciona «slack wax DM 550 –> DM 600,-» y puntualiza las fechas futuras del aumento para cada una de las empresas (considerando 145 de la Decisión impugnada). Asimismo, la nota manuscrita de Total France relativa a la reunión de los días 11 y 12 de mayo de 2004 menciona «40 €/T slack wax» (considerando 174 de la Decisión impugnada). De la lectura de todas estas notas resulta que los participantes en el cártel discutieron y fijaron el precio del gatsch al igual que el de las ceras de parafina.

290    Además, según la declaración de Shell de 18 de marzo de 2005, las prácticas se referían a tres grupos de productos, a saber, las ceras totalmente refinadas, las ceras sólidas, las mezclas de cera e, indirectamente, el gatsch como materia prima.

291    Shell también afirmó, en la misma declaración, que para los representantes de la industria de las ceras de parafina estaba claro que cuando se aumentaban los precios de dichos productos en un determinado importe o porcentaje, una subida simultánea afectaría a los precios de la materia prima, a saber, el gatsch, que corresponde a un 30 a 40 % del aumento del precio de las ceras de parafina.

292    En segundo término, en su declaración de 26 de octubre de 2005, Shell explicó la repercusión de la Reunión Técnica de los días 27 y 28 de febrero de 2003 en Múnich (Alemania) –en la que los participantes en el cártel únicamente discutieron de las ceras de parafina– en el precio del gatsch que ella aplicaba. Según Shell, aun cuando no existieran conversaciones sobre el precio del gatsch, su representante podía deducir de los acuerdos relativos al precio de las ceras de parafina que el precio del gatsch aumentaría en unos 35 euros por tonelada.

293    De lo anterior se desprende que las declaraciones de Shell, invocadas por la demandante a fin de demostrar la distinta naturaleza de las prácticas relativas a las ceras de parafina y de las relativas al gatsch, no sostienen su tesis. En efecto, en la presentación de los productos afectados por las prácticas, Shell incluyó al gatsch entre las diferentes subcategorías de las ceras de parafina (véase el anterior apartado 290). El mero hecho de que, según Shell, las prácticas sólo afectaban indirectamente al gatsch no cuestiona la unicidad de la infracción, puesto que los participantes podían predecir los aumentos del precio del gatsch basándose en los aumentos acordados para las ceras de parafina en las Reuniones Técnicas.

294    Por esta razón, la observación de la demandante de que las reuniones relativas al gatsch eran mucho menos frecuentes que las referentes a las ceras de parafina no desvirtúa la afirmación de la Comisión de que se utilizaban los mismos mecanismos para las dos vertientes de la infracción. En efecto, dado que los aumentos de precios para las ceras de parafina suponían automáticamente aumentos del precio del gatsch en una medida previsible para los participantes, procede considerar que, a fin de conseguir subidas de precios armonizadas del gatsch, no era necesario discutir ni fijar regularmente el precio del gatsch.

295    En consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la demandante relativas al funcionamiento de las dos vertientes de la infracción. En efecto, de las pruebas de que dispone el Tribunal resulta que sus funcionamientos eran muy similares.

296    En quinto lugar, la demandante alega que los participantes en las dos vertientes de la infracción no eran idénticos. Pues bien, de las sentencias Jungbunzlauer/Comisión (citada en el apartado 243 supra, apartado 312), y Tokai Carbon y otros/Comisión (citada en el apartado 184 supra, apartado 120) se desprende que hay que tener en cuenta si los participantes en las distintas prácticas consideradas eran o no idénticos.

297    Procede destacar que todos los participantes en las prácticas ilícitas referentes al gatsch, las empresas Dea (posteriormente Shell, tras la adquisición de Dea), ExxonMobil, Sasol y Total participaban también en las prácticas relativas a las ceras de parafina (considerando 2 de la Decisión impugnada). Esta situación difiere notablemente del marco fáctico de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Tokai Carbon y otros/Comisión (citada en el apartado 184 supra), y Jungbunzlauer/Comisión (citada en el apartado 243 supra), mencionadas por la demandante. En dichos asuntos, el solapamiento entre las empresas participantes en las prácticas referentes a los distintos mercados era más bien limitado.

298    Por otra parte, es preciso observar que MOL, Repsol y ENI no realizaron ventas de gatsch a los clientes finales en el mercado alemán durante el período de la infracción, salvo pequeños lotes vendidos por Repsol en 1999 y 2000. En consecuencia, su participación en la vertiente gatsch de la infracción ya estaba excluida debido a su situación comercial.

299    Por último, procede recordar que la cuestión del gatsch se discutió asimismo en dos Reuniones Técnicas, en las que los representantes de MOL y de «H&R/Tudapetrol» estaban también presentes y en las que se fijó el precio del gatsch. Igualmente, MOL estaba presente también en la Reunión Técnica de los días 3 y 4 de noviembre de 1998, en la que los participantes se pusieron de acuerdo para justificar el aumento del precio de las ceras de parafina por una escasez del gatsch. De lo anterior se desprende que no sólo las empresas a las que se declaró responsables por las prácticas relativas al gatsch (Shell, ExxonMobil, Sasol y el grupo Total) tenían conocimiento de las prácticas referentes al gatsch y de los vínculos que unían los dos mercados de productos y las dos vertientes de las prácticas, sino también otras.

300    Por consiguiente, dado que todas las empresas participantes en la vertiente gatsch de la infracción participaban también en las prácticas relativas a las ceras de parafina y que otras empresas participantes tenían asimismo conocimiento de las prácticas relativas al gatsch y de la complementariedad de ambas prácticas, procede desestimar las alegaciones de la demandante en relación con la falta de identidad de las empresas participantes.

301    En sexto lugar, la demandante manifiesta que, según la Decisión impugnada, la unicidad de la infracción resulta de que las prácticas relativas a las ceras de parafina y las relativas al gatsch tenían como objetivo común controlar y fijar los precios. Ahora bien, la gran mayoría de los cárteles tiene dicho objetivo en común, de modo que tal criterio permitiría que la Comisión convirtiera en una infracción única infracciones distintas, de modo artificial y arbitrario.

302    Es necesario señalar que del examen precedente resulta que existían estrechos vínculos entre los dos mercados de productos y entre las prácticas que les afectaban. A este respecto, baste recordar que las empresas implicadas podía predecir con relativa precisión el aumento del precio del gatsch, que seguía las subidas del precio de las ceras de parafina acordadas en las Reuniones Técnicas. Igualmente, la Comisión aportó la prueba de que los participantes en una Reunión Técnica pretendían justificar el aumento del precio de las ceras de parafina por una escasez de gatsch. Por último, en dos reuniones, los participantes discutieron y fijaron simultáneamente tanto los precios de las ceras de parafina como el del gatsch.

303    En consecuencia, la Comisión reunió indicios y pruebas suficientes para demostrar que las prácticas relativas a las ceras de parafina y las relativas al gatsch se inscribían en un plan conjunto del que los participantes tenían conocimiento.

304    Por lo tanto, la Comisión consideró legítimamente que la vertiente gatsch de la infracción y la vertiente principal de la infracción constituían una infracción única.

305    Las restantes alegaciones de la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

306    En primer lugar, la demandante destaca que la Comisión atribuyó a cada una de las vertientes de la infracción una duración distinta, de 1992 a 2005 para las ceras de parafina y de 1997 a 2004 para el gatsch. Añade que no coinciden ni el comienzo ni el final de las supuestas prácticas. Pues bien, en la sentencia Jungbunzlauer/Comisión (citada en el apartado 243 supra, apartado 312), el Tribunal tuvo en cuenta dicho factor para excluir la calificación de infracción única.

307    Si bien es cierto que, en su sentencia Jungbunzlauer/Comisión (citada en el apartado 243 supra, apartado 312), el Tribunal tuvo en cuenta la diferente duración de las prácticas referentes a dos productos distintos, no lo es menos que dicho factor no fue determinante en su análisis. El Tribunal subrayó la importancia de la inexistencia de un plan conjunto y mencionó asimismo el solapamiento muy limitado de los participantes en las dos infracciones. Además, a diferencia del mercado del ácido cítrico y del mercado del gluconato sódico, examinados en la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 243 supra, que constituyen dos mercados que no están vinculados entre sí, el mercado de las ceras de parafina y el del gatsch están verticalmente relacionados, de modo que las empresas implicadas podían incluso predecir cuánto aumentaría el precio del gatsch basándose en las subidas acordadas para las ceras de parafina. Por consiguiente, el contexto fáctico del caso de autos difiere notablemente del correspondiente al asunto que dio lugar a la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 243 supra.

308    Por otra parte, es preciso destacar que la jurisprudencia consolidada, recogida en los anteriores apartados 265 a 267, no hace figurar como criterio de la unicidad de la infracción el hecho de que la duración de las prácticas relativas a los diferentes productos sea idéntica. En cambio, dicha jurisprudencia acentúa la presencia de un plan conjunto que conocen los participantes, criterio que se cumple en el presente caso.

309    En consecuencia, procede desestimar la alegación de la demandante, relativa a la distinta duración de las prácticas referentes a las ceras de parafina y al gatsch.

310    En segundo lugar, según la demandante, la Comisión afirmó erróneamente que los representantes de las empresas que participaron en la reunión de los días 8 y 9 de marzo de 1999, relativa específicamente al gatsch, eran los mismos que los que participaron en las Reuniones Técnicas, que se referían generalmente a las ceras de parafina. Por lo que respecta a Total France, los participantes en dicha reunión no sólo fueron distintos de los que participaron en las Reuniones Técnicas, sino que ni siquiera eran empleados de Total France, sino de Total Deutschland.

311    Esta alegación no desvirtúa el análisis de la Comisión. En efecto, ésta podía válidamente concluir, en el considerando 295 de la Decisión impugnada, que «los participantes […] eran esencialmente los mismos», puesto que los responsables de otras varias empresas, como Shell y Sasol, eran efectivamente los mismos en los dos tipos de reuniones.

312    En cualquier caso, es preciso recordar (véase el anterior apartado 265) que el elemento decisivo desde el punto de vista de la declaración de la existencia de una infracción única es que las actuaciones que afecten a diversos mercados se inscriban en un plan global que conocen los participantes. Pues bien, el hecho de que la cuestión del gatsch se discutió en dos Reuniones Técnicas y que los participantes fijaron incluso los precios del gatsch en dichas Reuniones Técnicas indica que los responsables de ceras de parafina tenían conocimiento de las prácticas relativas al gatsch. Igualmente, el hecho de que, en la Reunión Técnica de los días 3 y 4 de noviembre de 1998, los participantes desearan justificar el aumento de precios de las ceras de parafina por una escasez en el mercado del gatsch indica que eran muy conscientes de la complementariedad de las prácticas relativas a ambos productos.

313    Por consiguiente, carece de relevancia la alegación de la demandante, relativa al hecho de que su representante en las Reuniones Técnicas era diferente del representante en la reunión relativa al gatsch de los días 8 y 9 de mayo de 1999.

314    Habida cuenta de todas las anteriores consideraciones, procede confirmar la declaración de la Comisión de que las prácticas relativas a las ceras de parafina y las relativas al gatsch constituían una infracción única y, por consiguiente, desestimar las alegaciones de la demandante formuladas en el marco de la primera parte del primer motivo.

315    Por lo demás, procede señalar que las alegaciones de la demandante que cuestionan el carácter continuo de la infracción se formularon en el marco de la segunda parte del presente motivo. En consecuencia, el Tribunal adoptará una conclusión sobre dichas alegaciones al término de su examen de la segunda parte.

 Sobre la segunda parte, relativa la infracción del artículo 81 CE y al incumplimiento de la obligación de motivación en lo referente a la cualificación de las prácticas relativas al gatsch

316    La demandante considera que la Comisión no disponía de pruebas suficientes para demostrar que en las Reuniones Técnicas se habían llevado a cabo prácticas restrictivas de la competencia relativas a la vente de gatsch a los consumidores finales en Alemania. Aun suponiendo que las reuniones de los días 30 y 31 de octubre de 1997 y de los días 11 y 12 de mayo de 2004 se refieran a una práctica restrictiva relativa a la venta de gatsch a los clientes finales en Alemania, dichas reuniones sólo constituyen dos infracciones puntuales (la primera de las cuales, además, habría prescrito) y no pueden fundamentar la conclusión de que existió una infracción continua entre 1997 y 2004. Por lo tanto, considera que la Comisión infringió el artículo 81 CE e incumplió su obligación de motivación a este respecto.

 Sobre la Decisión impugnada

317    La Comisión afirmó, en el considerando 288 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

«Tanto Sasol como Shell reconocen expresamente que se discutieron los precios de la slack wax entre competidores, especialmente a partir de finales de los años noventa, y han facilitado detalles de algunos contactos [véase también el considerando (112)]. En una reunión que tuvo lugar los días 30 y 31 de octubre de 1997 [véase el considerando (145)] al menos ENI, H&R/Tudapetrol, MOL, Repsol, Sasol, Dea (después de 2002, Shell) y Total discutieron sobre slack wax y acordaron un incremento de los precios. Se ha acreditado que Shell y Total estuvieron representadas al menos en una reunión específicamente consagrada a la slack wax que tuvo lugar los días 8 y 9 de marzo de 1999 [véase el considerando (152)]. En su respuesta al pliego de cargos, Sasol y ExxonMobil no descartan que asistieran a dicha reunión, lo que parece probable ya que una nota manuscrita sobre un correo electrónico enviado al día siguiente hace referencia a “todos los productores”. Sasol, Shell y Total también estuvieron representadas en una Reunión Técnica celebrada los días 11 y 12 de mayo de 2004 [véase el considerando (174)] en la que se acordó un precio de la slack wax. La Comisión observa además que se habló de slack wax en ciertas Reuniones Técnicas a algunas de las cuales asistieron ExxonMobil, Sasol, Shell y Total. ExxonMobil reconoce que participó en tales reuniones entre 1993 y 1996. ExxonMobil reconoce además que el Sr. [T. H.], que representaba a ExxonMobil, participó en conversaciones en torno a la slack wax para los fabricantes de tableros de partículas en la parte de Europa de habla alemana entre 1999 y 2001 y, en términos generales, confirma que se habló de la slack wax vendida a los clientes finales a la que afecta el cartel, como parte de los acuerdos del cartel. De igual forma, Total informa de que se celebraron conversaciones en relación con un incremento de los precios de slack wax. Shell y ExxonMobil confirman también que las reuniones relativas a la slack wax se celebraron al margen de las Reuniones Técnicas. Dado que ENI, H&R/Tudapetrol, MOL y Repsol también estuvieron representadas en algunas de dichas reuniones, la Comisión considera que las pruebas disponibles no son suficientes para declarar a estas empresas responsables de la infracción en relación con la slack wax. Además, aunque elementos de prueba parecen referirse a otros períodos o mercados, la Comisión considera que las pruebas disponibles sólo llevan a la conclusión de que la infracción se refirió a la slack wax vendida a clientes finales en el mercado alemán en el período 1997 – 2004.»

318    Además, la Comisión afirmó, en el considerando 112 de la Decisión impugnada, lo siguiente:

«En algunas Reuniones Técnicas se trató de la slack wax. [considerandos 144, 145, 152, 157, 174 y 175 de la Decisión impugnada]. Además, como mínimo una vez se llegó a acuerdos sobre la slack wax vendida a clientes finales en el mercado alemán fuera de las Reuniones Técnicas, cuando los representantes de Shell, Sasol, ExxonMobil y Total, y quizás otros, se reunían y discutían más detalladamente sobre slack wax, es decir, fijaban precios e intercambiaban información comercialmente sensible. Por ejemplo, hay pruebas de la celebración de una de dichas reuniones los días 8 y 9 de marzo de 1999 en Düsseldorf. Las personas que representaban a las empresas en las reuniones específicas dedicas a la slack wax eran en su mayoría las mismas que las representaban en las Reuniones Técnicas, excepto en el caso de Total.»

319    Es preciso destacar que los considerandos 144, 145, 152, 157, 174 y 175 de la Decisión impugnada se refieren respectivamente a las reuniones de los días 19 y 20 de junio de 1997, 30 y 31 de octubre de 1997, 8 y 9 de marzo de 1999, 3 y 4 de febrero de 2000, 11 y 12 de mayo de 2004 y 3 y 4 de agosto de 2004.

320    La Comisión justificó su decisión de declarar la existencia de las prácticas contrarias a la competencia en relación con el gatsch únicamente por lo que se refiere a las ventas a los clientes finales en Alemania de la siguiente forma:

«(289) La Comisión considera asimismo que estas conversaciones sólo se referían a la slack wax vendida a clientes finales (tales como los fabricantes de tableros de partículas) y no, por ejemplo, a productores de ceras de parafina. Aunque las declaraciones de las empresas no suelen distinguir entre los distintos usos de la slack wax, el correo electrónico a que se hace mención en el considerando (152) [reunión en Düsseldorf de los días 8 y 9 de marzo de 1999] sólo se refiere a la slack wax vendida a los fabricantes de tableros de partículas. Por consiguiente, la Comisión considera que no está claro si la slack wax vendida a clientes distintos de los clientes finales se veía afectada por la infracción por lo que limita sus conclusiones a la slack wax vendida a los clientes finales. Estas consideraciones han sido confirmadas por Shell y ExxonMobil [Shell, expediente pp. 8122-8123, 38846; Exxon, respuesta al pliego de cargos, pp. 36-48].

(290) Las pruebas de que se dispone sugieren que las conversaciones ocasionales sobre slack wax se centraron en el mercado alemán. ExxonMobil, Sasol, Shell y Total vendían en el mercado alemán y las reuniones en las que hubo conversaciones sobre slack wax se celebraron en Alemania. La Comisión considera que no hay indicios suficientes que permitan concluir que los arreglos relativos a la slack wax también se referían a la slack wax vendida a clientes finales en otros países.

(291) La Comisión considera que la infracción relativa a la slack wax vendida a clientes finales en el mercado alemán comenzó con la reunión celebrada los días 30 y 31 de octubre de 1997 y finalizó con la reunión que tuvo lugar los días 11 y 12 de mayo de 2004.

(292) La Comisión estima pues que las conversaciones sobre slack wax vendida a los clientes finales en el mercado alemán condujeron a acuerdos y prácticas concertadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 81 [CE] y en el artículo 53 del Acuerdo EEE. Esta conclusión se basa en las declaraciones corroborativas e independientes de Shell y Sasol, que han sido avaladas por las declaraciones de ExxonMobil y Total. Las pruebas documentales respaldan dicha conclusión.»

 Sobre el examen de las pruebas relativas a las reuniones contrarias a la competencia

321    En el presente caso, la demandante considera que la Comisión no disponía de pruebas suficientes para declarar que en las Reuniones Técnicas se habían llevado a cabo prácticas contrarias a la competencia relativas a la venta de gatsch a los consumidores finales en Alemania.

322    En primer lugar, es preciso recordar que tanto Shell (véanse los anteriores apartados 290 a 292) como ExxonMobil, en su declaración de 14 de junio de 2006, declararon que las prácticas contrarias a la competencia se habían referido también al gatsch y que las conversaciones al respecto se habían mantenido en reuniones multilaterales entre competidores. Shell puntualizó incluso que las cuestiones referentes al gatsch se abordaban en algunas Reuniones Técnicas y en algunas reuniones dedicadas al gatsch. Estas declaraciones se realizaron basándose en testimonios de las personas que participaron en las Reuniones Técnicas, tras una profunda reflexión, e incriminan asimismo a las empresas en cuyo nombre se realizaron. Por lo tanto, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 66, son especialmente fiables.

323    En segundo lugar, es preciso destacar que dichas declaraciones vienen corroboradas por las pruebas documentales contemporáneas de la infracción. Pues bien, como estimó la Comisión en el considerando 215 de la Decisión impugnada, las notas de MOL se elaboraron durante las reuniones por la persona que asistió a ellas y su contenido está estructurado y es relativamente detallado. En consecuencia, el valor probatorio de dichas notas es muy elevado según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 80.

324    En primer término, por lo que respecta a la Reunión Técnica de los días 19 y 20 de junio de 1997, en el considerando 144 de la Decisión impugnada la Comisión se basa en una nota de MOL que contiene las menciones ««Shell/NL: vende slack wax por ejemplo a Bolsius» y «slack wax: DM 550,-». La demandante no formula observación alguna en relación con esta nota.

325    El Tribunal considera que dicha nota demuestra la existencia de las conversaciones referentes al gatsch y de un acuerdo por el que se fija su precio, como señaló legítimamente la Comisión al referirse a dicha Reunión Técnica en el considerando 112 de la Decisión impugnada.

326    En segundo término, por lo que respecta a la reunión de los días 30 y 31 de octubre de 1997, la Comisión citó, en el considerando 145 de la Decisión impugnada, una nota de MOL que contiene la mención «slack wax DM 550 –> DM 600,-».

327    La demandante alega que de dicha nota no se desprende que los participantes celebraron un acuerdo referente a la venta del gatsch a los clientes finales en Alemania. A su juicio, la explicación más coherente es que la mención «slack wax DM 550 –> DM 600,-» se refiere a los precios de las ceras de parafina.

328    No cabe acoger esta interpretación, dado que sería completamente descabellado que el representante de MOL indicara «slack wax» –gatsch– para referirse a los precios de las ceras de parafina. Además, según la nota de MOL, los precios de las ceras de parafina, que dependen del tipo y del grado de refinado, variaban entre 950 y 1.350 DEM, de modo que no era razonable pensar que el precio de 600 DEM podía corresponder al precio de las ceras de parafina. En cambio, la mención «slack wax DM 550 –> DM 600,-» es perfectamente coherente con el contenido de la nota de MOL relativa a la reunión precedente, que tuvo lugar los días 19 y 20 de junio de 1997, donde se indica que el precio acordado para el gatsch quedaba fijado en 550 DEM.

329    La demandante alega, no obstante, que de la nota de MOL no resulta que los participantes fijaron el precio del gatsch a efectos de las ventas a los clientes finales alemanes.

330    Sin embargo, esta alegación es irrelevante, dado que una fijación de precios en general se aplica a todos los clientes, incluidos los clientes finales alemanes. Además, la Comisión explicó las razones por las que había decidido limitar el alcance de las prácticas contrarias a la competencia referentes al gatsch a las ventas dirigidas a los clientes finales alemanes en los considerandos 289 a 292 de la Decisión impugnada, reproducidos en el anterior apartado 320. La demandante no presentó alegaciones relativas a dichos pasajes de la Decisión impugnada.

331    Por consiguiente, la Comisión se refirió legítimamente a dicha Reunión Técnica y a las pruebas correspondientes en el considerando 112 de la Decisión impugnada a fin de demostrar la existencia de la vertiente gatsch de la infracción.

332    En tercer término, en el considerando 152 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó una reunión dedicada al gatsch, celebrada los días 8 y 9 de marzo de 1999, en presencia al menos de los representantes de Shell, de Total y de ExxonMobil.

333    Según el considerando 152 de la Decisión impugnada, una nota manuscrita de Shell contemporánea de la infracción muestra que el representante de ésta esperaba que las personas que representaban a las distintas empresas intercambiaran información, en la reunión de los días 8 y 9 de marzo de 1999, sobre el suministro de gatsch a algunos clientes. Dicha nota contenía la mención «8/9.3.99 PM – particle board», donde PM significa, según Shell, «paraffin Mafia». El día después de dicha reunión, el citado representante envió un correo electrónico a su superior afirmando que Shell se proponía incrementar entre un 8 y un 10 % el precio del gatsch utilizado en la industria de tableros de partículas, a partir del 1 de junio de 1999. En una nota manuscrita referente a este correo electrónico se indicaba lo siguiente: «Todos los productores consideran necesario aumentar [los precios]».

334    La Comisión dedujo de ello que las personas que representaban a las sociedades en la reunión habían acordado un aumento de los precios del gatsch en la industria de los tableros de partículas y que Shell iba a ejecutar dicho acuerdo a partir de junio de 1999.

335    El Tribunal considera que esta interpretación es correcta y viene corroborada por las demás pruebas relativas a las prácticas referentes al gatsch, de modo que procede confirmarla.

336    Sin embargo, la demandante alega que las pruebas relativas a la reunión de los días 8 y 9 de marzo de 1999 no respaldan la posición de la Comisión, dado que dicha reunión no era una Reunión Técnica. En su opinión, en el considerando 275 de la Decisión impugnada, la Comisión excluyó de su investigación todos los contactos al margen de las Reuniones Técnicas.

337    En el considerando 275 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó lo siguiente:

«[…] la Comisión ha optado por no investigar los contactos bilaterales puesto que ello habría requerido unos esfuerzos desproporcionados para demostrar la existencia de componentes adicionales de dicha infracción sin ningún efecto obvio en cuanto a alterar el resultado final. Por la misma razón, la Comisión también ha decidido no investigar otros contactos que tuvieron lugar al margen de las Reuniones Técnicas. La Comisión considera también que ha demostrado suficientemente la existencia de una infracción única y continua por lo que respecta a las prácticas que ha investigado.»

338    Sobre este particular, el Tribunal estima que la Comisión no está obligada a emplear la terminología utilizada por los miembros del cártel para designar las distintas pruebas. En concreto, si bien es cierto que varios participantes declararon que en las Reuniones Técnicas se hacía referencia a las conversaciones relativas a las ceras de parafina y que en otras reuniones específicas se trataba del gatsch, no es menos cierto que dicha distinción no está clara, al haber tenido lugar las conversaciones relativas al gatsch en las Reuniones Técnicas. Además, la Comisión no excluyó visiblemente de su investigación las reuniones específicas referentes al gatsch, puesto que dedicó un análisis relativamente voluminoso a la reunión de los días 8 y 9 de marzo de 1999 en el considerando 152 de la Decisión impugnada, entre las demás reuniones contrarias a la competencia multilaterales calificadas como «Reuniones Técnicas».

339    En cualquier caso, el hecho de que la Comisión, en un momento dado durante el procedimiento administrativo, haya elegido focalizar sus esfuerzos en determinados aspectos de las prácticas ilícitas dejando otros sin investigar no la priva de la posibilidad de utilizar todas las pruebas de que dispone en el momento de adoptar la Decisión impugnada, siempre que se hayan respetado las garantías procedimentales.

340    Pues bien, la demandante no alega que se violaron sus derechos procedimentales por lo que atañe a la utilización de las pruebas relativas a las reuniones que no son «Reuniones Técnicas». En cualquier caso, las pruebas relativas a la mencionada reunión ya figuraban en el pliego de cargos y la demandante formuló observaciones a este respecto en su respuesta a dicho pliego, abordadas por la Comisión en el considerando 152 de la Decisión impugnada.

341    Por lo demás, la declaración de ExxonMobil relativa a la citada reunión revela que versaba «específicamente sobre slack wax para fabricantes de tableros de partículas en la parte de Europa de habla alemana» y viene a complementar los elementos que pudieron llevar a la Comisión a declarar que, por lo que se refiere a la vertiente de la infracción relativa al gatsch, sólo disponía suficientemente de pruebas respecto de las ventas a los clientes finales alemanes.

342    En cuarto término, por lo que respecta a la reunión de los días 3 y 4 de febrero de 2000, la Comisión coincide con la demandante en que no existían pruebas de las conversaciones relativas al gatsch en esta reunión y que se trataba de un error de trascripción consistente en la mención del considerando 157 de la Decisión impugnada en una nota a pie de página inserta en el considerando 112.

343    En quinto término, por lo que respecta a la Reunión Técnica de los días 17 y 18 de diciembre de 2002, la Comisión citó, en el considerando 168 de la Decisión impugnada, unas anotaciones contemporáneas insertadas por el representante de Total France en un cuadro distribuido en dicha Reunión Técnica. El cuadro y las anotaciones contienen información comercial sensible relativa a las ceras de parafina y al gatsch. Las anotaciones por Total France contienen la mención «slack wax por debajo de 500 €».

344    La Comisión concluyó sobre esta base que el precio del gatsch constituía el objeto de las conversaciones que tuvieron lugar en dicha Reunión Técnica.

345    La demandante opone a la Comisión que de dichas menciones no se desprende acuerdo alguno referente al precio del gatsch.

346    Sobre este particular, procede señalar que la Comisión no afirmó que se hubiera celebrado un acuerdo referente al precio del gatsch. Además, la vertiente gatsch de la infracción era compleja, al englobar –al igual que la vertiente principal de la infracción– acuerdos y prácticas concertadas, así como el intercambio de información comercialmente sensible por lo que se refiere al precio del gatsch.

347    Por lo demás, la interpretación de la demandante –según la cual la nota manuscrita se aportó en la reunión de 28 de febrero de 2003– no reduce en absoluto la fuerza probatoria de esta nota, dado que esta última constituye de todas formas una prueba de que las conversaciones de naturaleza contraria a la competencia referentes al gatsch habían tenido lugar durante los años 2002 o 2003.

348    Por consiguiente, las anotaciones de que se trata forman parte del conjunto de pruebas que demuestran la existencia de la vertiente gatsch de la infracción.

349    En sexto término, por lo que respecta a la reunión de los días 11 y 12 de mayo de 2004, la Comisión examinó, en el considerando 174 de la Decisión impugnada, una nota encontrada en los locales de Total France, que contenía las menciones siguientes:

«–> Sasol 40 €/50 € – fin julio

–> Nosotros: 38 – 28

–> 1 de julio –

+ PTR: 70 –> 6000 €/T

+ velitas de té: 50 –> 500 €/T

+ cera microcristalina: –> 50 €/T

[...]

–> 40 €/T slack wax»

350    Según el considerando 174 de la Decisión impugnada:

«[…] la última línea […] demuestra que también se acordó un incremento de precios para la slack wax. Del contexto general de la nota se puede deducir que la flecha que precede el montante de precio indica una estrategia acordada para el futuro, en concreto una previsión de incremento de precio.»

351    Según la demandante, el contenido real de dicho documento consistía en que uno de los participantes (Sasol u otro productor alemán) mencionaba sus objetivos de precios.

352    El Tribunal considera que la demandante no ha proporcionado una interpretación alternativa verosímil y coherente que pueda poner en tela de juicio la interpretación de la Comisión. En efecto, de los autos se desprende que en las notas aparece el nombre de la empresa, de su representante, o, al menos, el país de establecimiento de la empresa cuando se trataba de una propuesta de precios unilateral, lo que falta en el caso de la mención «40€/T slack wax».

353    Por consiguiente, debe concluirse que la Comisión no incurrió en error a la hora de apreciar las pruebas relativas a las reuniones en las que se discutió el tema del gatsch.

354    Procede concluir que, sobre la base de las declaraciones de empresas y de las pruebas documentales relativas a las reuniones en las que estaba presente la demandante mencionadas en los considerandos 144, 145, 152, 168 y 174 de la Decisión impugnada, la Comisión podía válidamente declarar la existencia de prácticas contrarias a la competencia consistentes en acuerdos o prácticas concertadas y en el intercambio de información comercialmente sensible en relación con el precio del gatsch, así como la participación de la demandante en esta vertiente de la infracción.

 Sobre el carácter continuo de la vertiente gatsch de la infracción

355    La demandante alega que la Comisión no demostró una infracción continua relativa a la venta de gatsch a los clientes finales alemanes entre 1997 y 2004. Aun en la hipótesis de que el Tribunal considere que la demostración de la Comisión es suficiente en cuanto a las Reuniones Técnicas de los días 30 y 31 de octubre de 1997 y de los días 11 y 12 de mayo de 2004, se trata sólo de dos infracciones puntuales, la primera de las cuales, además, habría prescrito.

356    En primer lugar, es preciso señalar que la demandante basó su alegación en la hipótesis de que, a lo sumo, únicamente esas dos reuniones podrían considerarse también reuniones en las que se abordó el tema del gatsch. Ahora bien, como resulta del anterior examen, la Comisión disponía de pruebas documentales que demostraban la existencia de tales prácticas en relación con cinco reuniones, celebradas los días 19 y 20 de junio de 1997, 30 y 31 de octubre de 1997, 8 y 9 de marzo de 1999, 17 y 18 de diciembre de 2002 (o, alternativamente, el 28 de febrero de 2003) y 11 y 12 de mayo de 2004.

357    En segundo lugar, procede recordar la conclusión extraída en el anterior apartado 314, según la cual la Comisión consideró fundadamente que las prácticas relativas a las ceras de parafina y las relativas al gatsch constituían una infracción única. Por consiguiente, las pruebas relativas a las prácticas referentes al gatsch deben apreciarse en el contexto del conjunto de las pruebas, relativas a la infracción única, recabadas por la Comisión. Dichas pruebas demuestran la existencia de contactos continuos entre las empresas que participaron en las prácticas relativas al gatsch.

358    En tercer lugar, como resulta de la declaración de Shell citada en el anterior apartado 291, para los representantes de la industria de las ceras de parafina estaba claro que cuando se aumentaban los precios de estos productos en un determinado importe o porcentaje, una subida simultánea afectaría a los precios de la materia prima, a saber, el gatsch, es decir, un aumento del 30 al 40 % del aumento del precio de las ceras de parafina. Por consiguiente, las conversaciones contrarias a la competencia mantenidas en relación con las ceras de parafina afectaban también a la política de precios de los participantes en cuanto al gatsch, lo que justifica asimismo que la Comisión apreciara la naturaleza continua de la vertiente gatsch de la infracción.

359    En consecuencia, procede confirmar la declaración efectuada por la Comisión en la Decisión impugnada de que la vertiente gatsch formaba parte de una infracción continua y desestimar las alegaciones formuladas al respecto por la demandante.

 Sobre la limitación de las prácticas contrarias a la competencia a Alemania

360    La demandante considera que la Comisión no justificó, en la Decisión impugnada, la limitación del alcance de la vertiente gatsch de la infracción a los clientes finales alemanes.

361    Sobre este particular, es preciso admitir con la Comisión que el hecho de que hiciera albergar dudas a las empresas afectadas, en cuanto a la existencia de prácticas más amplias que las ventas a los clientes finales en Alemania, no cuestiona la legalidad de la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión debe poder seguir siendo libre de tener en cuenta, a efectos de la imposición de multas, únicamente las prácticas contrarias a la competencia cuya existencia es indudable.

362    Por lo demás, como se ha señalado en el anterior apartado 329, la Comisión explicó, en los considerandos 289 a 292 de la Decisión impugnada, reproducidos en el anterior apartado 320, las razones por las que consideraba que las prácticas contrarias a la competencia relativas al gatsch se limitaban a las ventas a los clientes finales alemanes. Pues bien, la demandante no formuló alegaciones referentes a dichos pasajes de la Decisión impugnada.

363    Además, los elementos mencionados por la Comisión en el examen individual de las reuniones (véanse los anteriores apartados 323 a 352) son suficientes para sostener su posición relativa a la existencia de las prácticas contrarias a la competencia referentes al gatsch, de modo que resulta superfluo el análisis de la argumentación de la demandante relativa a las pruebas mencionadas en el considerando 288 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 317).

364    Por consiguiente, es preciso concluir que, habida cuenta de las pruebas recabadas por la Comisión, ésta podía válidamente declarar la existencia de las prácticas contrarias a la competencia consistentes en acuerdos o prácticas concertadas y en el intercambio de información comercialmente sensible en relación con el precio del gatsch, así como la participación de la demandante en esta vertiente de la infracción (véase el anterior apartado 354). Además, procede confirmar también la afirmación realizada por la Comisión en la Decisión impugnada de que la vertiente gatsch formaba parte de una infracción continua (véase el anterior apartado 359).

365    Por lo tanto, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la infracción del artículo 81 CE.

366    Asimismo, las declaraciones de la Comisión reproducidas en los anteriores apartados 317 a 320, y los documentos a los que remiten, muestran, clara e inequívocamente, el razonamiento de la Comisión relativo a la vertiente gatsch de la infracción, de manera que los interesados pueden conocer las razones al respecto y el órgano jurisdiccional competente puede ejercer su control, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 239.

367    Por lo tanto, procede desestimar también la alegación de la demandante relativa al incumplimiento de la obligación de motivación.

368    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y en la violación de los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica e igualdad de trato en cuanto a la participación de la demandante en la infracción desde el 12 de mayo de 2004

 Sobre la primera parte, relativa a la infracción del artículo 81 CE y a la violación del principio de presunción de inocencia

369    Por lo que respecta a la duración de la infracción referente a las ceras de parafina, la Comisión consideró que el grupo Total había participado en ella entre el 3 de septiembre de 1992 y el 28 de abril de 2005 (doce años y siete meses). Sin embargo, la demandante alega que su participación se terminó el 12 de mayo de 2004, fecha de la última Reunión Técnica en la que participó.

370    En el considerando 602 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó lo siguiente:

«Total afirma que no participó en ninguna Reunión Técnica posterior a la de los días 11 y 12 de mayo de 2004 y que su representante anuló su viaje para la reunión de los días 3 y 4 de noviembre de 2004, comunicando internamente que lo hizo aconsejado por su superior. La Comisión señala que no hay indicios de que alguna empresa se retirara del cartel. En casos de infracciones complejas, el hecho de que una empresa no asista a una reunión o no esté de acuerdo con lo debatido en una reunión no quiere decir que haya dejado de participar en una infracción. Para dar por terminada la infracción, la empresa ha de desmarcarse claramente del cartel. [Ahora bien,] Total no ha aportado pruebas concluyentes de que adoptase una estrategia unilateral y plenamente autónoma en el mercado ni de que se distanciara de forma clara y abierta de las actividades del cartel. Por el contrario, las pruebas que obran en poder de la Comisión ponen de manifiesto que Total recibió invitaciones formales para las tres Reuniones Técnicas siguientes (o sea, las tres últimas Reuniones Técnicas antes de que se realizaran las inspecciones). La Comisión señala que el representante de Total confirmó que asistiría a la reunión de los días 3 y 4 de noviembre de 2004 aunque al parecer después anuló su viaje. Además, para la reunión de los días 23 y 24 de febrero de 2005, Sasol había reservado ya una habitación para el representante de Total en el hotel en el que [había tenido] lugar la reunión que al parecer anularon posteriormente. La Comisión concluye, por tanto, que para Sasol y los demás participantes, era evidente que Total había sido miembro del cartel hasta el final. La Comisión señala también que las conversaciones en las reuniones no diferían esencialmente de las reuniones anteriores sino que los participantes seguían discutiendo incrementos de precios sin mencionar ningún intento de Total de dejar el cartel (véanse los considerandos (175), (176) y (177)) y que no era extraño que durante el cartel las empresas no asistieran a algunas reuniones. Estas dos observaciones ponen de relieve que no se consideraba que Total se hubiera desmarcado del cartel tras la reunión de mayo de 2004. En cualquier caso, no se puede considerar que la comunicación interna del representante de Total en la que se indican sus razones para no asistir a la reunión constituya un distanciamiento público. Habida cuenta de que no hay nada más que pueda sugerir que Total se había distanciado del cartel, la Comisión considera que la implicación de Total no finalizó antes de las inspecciones.»

371    En primer lugar, la demandante alega que, según la jurisprudencia, la Comisión podía requerir válidamente un distanciamiento público para declarar el fin de la participación. Considera que, al no existir una continuación de la participación en las conversaciones contrarias a la competencia, la Comisión estaba obligada, a falta de pruebas directas, a exponer al menos indicios positivos de que la empresa continuaba participando en el cártel.

372    A este respecto, procede señalar que, según la sentencia Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión (citada en el apartado 266 supra, apartado 241), únicamente puede considerarse que la pertenencia de una empresa al cártel ha cesado definitivamente si se ha distanciado públicamente del contenido de este último.

373    Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que era la comprensión que los otros participantes en una práctica colusoria tenían de la intención de la empresa implicada lo determinante para apreciar si esta última había pretendido distanciarse del acuerdo ilícito (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, Rec. p. I‑1843, apartado 120).

374    Por consiguiente, la Comisión afirmó legítimamente, en la Decisión impugnada, que los participantes en el cártel debían distanciarse públicamente del contenido del cártel para poner fin a su participación en éste y no infringió el artículo 81 CE ni violó el principio de presunción de inocencia.

375    En segundo lugar, procede señalar que la demandante no se distanció públicamente del cártel según la percepción de los demás participantes.

376    En primer término, esto queda demostrado por los hechos recogidos en el considerando 602 de la Decisión impugnada, no rebatidos por la demandante, según los cuales «el representante de Total [había confirmado] que asistiría a la reunión de los días 3 y 4 de noviembre de 2004 aunque al parecer después [había anulado] su viaje». Asimismo, «para la reunión de los días 23 y 24 de febrero de 2005, Sasol había reservado ya una habitación para el representante de Total en el hotel en el que [había tenido] lugar la reunión que al parecer anularon posteriormente». Está claro que, si los participantes en el cártel no hubieran considerado a Total como participante después de la reunión de los días 11 y 12 de mayo de 2004, Sasol, organizadora de las Reuniones Técnicas, no la habría invitado a las siguientes reuniones ni habría reservado habitación para su representante.

377    En segundo término, la referencia que hace la demandante al correo electrónico de 3 de noviembre de 2004, enviado por el representante de Total en las Reuniones Técnicas a otro empleado de Total, no prueba un distanciamiento público.

378    Este correo electrónico dice lo siguiente:

«Habida cuenta del objetivo de la reunión en Austria, adopto la recomendación de Thibault. Anulo mi viaje a Viena (salida inicialmente prevista esta tarde).»

379    A este respecto, baste señalar que un correo interno, no comunicado a los demás participantes, no constituye un distanciamiento público.

380    A mayor abundamiento, es necesario observar que el mero hecho de que la demandante no participara en las últimas Reuniones Técnicas no demuestra en absoluto que no utilizó la información sobre los precios aplicados por sus competidores que recibió en decenas de Reuniones Técnicas anteriores, a las que asistió y que no se benefició de los acuerdos de reparto de mercados y de clientes establecidos en las Reuniones Técnicas anteriores. Por consiguiente, la demandante no ha aportado prueba alguna que demuestre que había dejado de poner en práctica el cártel el 12 de mayo de 2004.

381    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte, relativa a la violación del principio de igualdad de trato

382    Según la demandante, del considerando 604 de la Decisión impugnada resulta que Repsol se encontraba en una situación globalmente idéntica a la suya por lo que se refiere a la duración de la participación en la infracción. Ambas habían cesado efectivamente su participación en las reuniones antes de la fecha de las inspecciones. Además, Repsol no se había distanciado públicamente del cártel en ningún momento. Por último, como en el caso de Total, la Comisión afirmó que Repsol había recibido efectivamente invitaciones para las Reuniones Técnicas organizadas después de septiembre de 2003 y hasta que se llevaron a cabo las inspecciones. La única diferencia, a su juicio, es que, en su análisis de la invitación enviada por Sasol, el 25 de octubre de 2004 para la reunión de noviembre de 2004, a fin de demostrar la participación de las empresas, la Comisión elaboró una lista con los destinatarios de dicho correo electrónico, a excepción del representante de Repsol. Sin embargo, el nombre de ésta aparecía en todas las cartas entre los destinatarios.

383    Añade que, pese a que la situación de Repsol y de Total France es idéntica, la Comisión estableció el fin de la participación de Repsol en la infracción el 4 de agosto de 2004. Por consiguiente, considera que la Comisión no aplicó los mismos criterios a la hora de apreciar la duración de la participación de Repsol y de Total France y aplicó un «estándar de prueba» claramente más estricto a esta última.

384    Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión, T‑304/02, Rec. p. II‑1887, apartado 96).

385    Pues bien, del considerando 604 de la Decisión impugnada, cuyos hechos no refuta la demandante, se desprende que, incluso para el período siguiente a la reunión de los días 24 y 25 de septiembre de 2003, última reunión en la que participó Repsol, la Comisión concluyó que ésta participaba en el cártel, atendiendo al hecho de que había recibido invitaciones oficiales de Sasol, con el orden del día, para las reuniones de los días 14 y 15 de enero de 2004 y de los días 11 y 12 de mayo de 2004. También ocurría lo mismo en el caso de Total, por lo que se refiere a las reuniones que tuvieron lugar entre los días 11 y 12 de mayo de 2004 y el fin del cártel. Por lo tanto, la Comisión trató estas dos situaciones comparables de forma idéntica, concluyendo que Repsol y Total participaron en el cártel durante los períodos en los que habían seguido recibiendo las invitaciones oficiales con el orden del día.

386    En cambio, la Comisión consideró que la participación de Repsol había finalizado el 4 de agosto de 2004, puesto que, para esta reunión, Repsol no había recibido ninguna invitación oficial con el orden del día, lo que, según la Decisión impugnada, muestra que Sasol albergaba dudas en cuanto a la continuación de la participación de Repsol en el cártel.

387    Procede confirmar que el cese del envío a Repsol de las invitaciones oficiales para las reuniones con el orden del día muestra que Sasol, organizadora de las reuniones, cambió su percepción y que ya no estaba segura de la participación de Repsol en el cártel después del 4 de agosto de 2004. Este elemento basta para considerar que Repsol se distanció del cártel según la percepción que tenían los demás participantes, en el sentido de la jurisprudencia recogida en el anterior apartado 373.

388    En cambio, no ocurría así en el caso de la demandante, que continuó recibiendo las invitaciones oficiales para las reuniones con el orden del día. Incluso se reservaron habitaciones de hotel para su representante, incluso para la última Reunión Técnica. En consecuencia, no cabe considerar que se distanció del cártel según la percepción de los demás participantes.

389    Así pues, por lo que se refiere al período posterior al 4 de agosto de 2004 para Repsol, y al período comprendido entre el 12 de mayo de 2004 y el final del cártel para Total, la Comisión trató de manera diferente dos situaciones que eran diferentes, según el criterio relevante para la apreciación de la duración de la participación à la infracción.

390    De lo anterior se desprende que la Comisión no violó el principio de igualdad de trato en el marco de la determinación del final de la participación de Total y de Repsol.

391    Por consiguiente, procede desestimar también la segunda parte y, por lo tanto, el tercer motivo en su totalidad.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y en la violación del principio de presunción de inocencia por lo que se refiere a la supuesta interrupción de la participación de la demandante en el cártel

392    La demandante critica que, en el considerando 603 de la Decisión impugnada, la Comisión se negó a admitir la interrupción de su participación en la infracción que se le imputa entre la reunión de los días 25 y 26 de mayo de 2000 y la de los días 26 y 27 de junio de 2001, aun cuando no había participado en las reuniones durante dicho período. Alega que, de este modo, la Comisión infringió el artículo 81 CE y violó el principio de presunción de inocencia.

393    En el considerando 603 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó lo siguiente:

«Total France S.A. alega que interrumpió su participación entre 2000 y 2001 y que su representante abandonó la reunión enfadado, lo que constituye una muestra de distanciamiento. La Comisión señala, como se demuestra en la sección 4.2 que Total participó en la Reunión Técnica de los días 18 y 19 de septiembre de 2000 y de nuevo en la reunión de los días 26 y 27 de junio de 2001, con lo que se perdió tres reuniones a lo largo de nueve meses. La Comisión señala también que no hay nada que sugiera que Total se hubiera distanciado públicamente del cartel. El hecho de que el Sr. [S. E.] abandonase la reunión no constituye en sí mismo un distanciamiento público, ya que ni siquiera Total sostiene que el Sr. [S. E.] anunciase la intención de cesar la [participación] de Total en el cartel. El enfado del Sr. [S. E.] muestra más bien que no se encontraba satisfecho con el acuerdo alcanzado. La reaparición de Total menos de un año después confirma que no tenía intención de dejar de participar en el cartel. Por tanto, la Comisión no considera que la breve ausencia de Total constituya una interrupción de su participación en el cartel.»

394    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión concluyó erróneamente que la interrupción de su participación en las reuniones sólo había durado nueve meses. En su opinión, la Comisión consideró que Total France había dejado de participar en las reuniones a partir de una Reunión Técnica que tuvo lugar en septiembre de 2000. Esto constituye un error de hecho, puesto que no hay rastro alguno, ni en la descripción de las reuniones en la sección 4.2, ni en el cuadro de reuniones anejo a la Decisión impugnada, de una reunión que se hubiera celebrado los días 18 y 19 de septiembre de 2000.

395    Procede manifestar que, como admitió la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal, no se celebró ninguna reunión en septiembre de 2000, de modo que la alegación de la demandante está fundada.

396    En segundo lugar, es preciso examinar si la Comisión podía concluir válidamente que la participación de la demandante en el cártel no se había interrumpido, pese a que ésta no había participado en ninguna de las tres reuniones celebradas entre el 26 de mayo de 2000 y el 26 de junio de 2001 y a que su representante había abandonado prematuramente la reunión de los días 25 y 26 de mayo de 2000 al no estar de acuerdo con al menos algunos aspectos de la discusión que allí se mantuvo.

397    La demandante alega que la interrupción de su participación en las reuniones no fue fortuita. Fue consecuencia directa y duradera de la ruptura producida entre el Sr. E., representante de Total France, y los demás participantes en la reunión de los días 25 y 26 de mayo de 2000. El Sr. S. E. abandonó bruscamente la reunión porque se le exigía cumplir un compromiso que jamás había asumido.

398    Es preciso recordar que el incidente invocado por la demandante, producido en la reunión de los días 25 y 26 de mayo de 2000, se describe en la declaración de Shell de 24 de noviembre de 2005. Según dicha declaración, basada en las afirmaciones del representante de Shell en las Reuniones Técnicas que asistió directamente a dicho acto, los participantes discutieron sobre los precios aplicados a un cliente alemán. Total fue acusada de haber vendido a un precio demasiado bajo, lo que el Sr. S. E. negó. Sin embargo, otro participante rebatió sus afirmaciones valiéndose de una copia de la oferta que Total había enviado a dicho cliente. El Sr. S. E. se puso «tan furioso» que abandonó la reunión. Tras este incidente, el Sr. S. E. dejó de participar en las Reuniones Técnicas. Total no volvió a participar en las Reuniones Técnicas hasta que se contrató al Sr. C. O.

399    A este respecto, procede recordar que la demandante participó en una infracción compleja, única y continua, consistente en actividades colusorias relativas a la fijación de precios, el reparto de clientes o de mercados y en la revelación e intercambio de información comercialmente sensible, referente, en especial, a clientes, precios, capacidades de producción y volúmenes de ventas.

400    Pues bien, el incidente destacado por la demandante sólo se refiere a un elemento aislado del cártel, a saber, el precio aplicado a un determinado cliente. Además, es necesario señalar que, a partir de la Reunión Técnica de los días 26 y 27 de junio de 2001, la demandante volvió a asistir con regularidad a las Reuniones Técnicas, estando presente en cada una de las once Reuniones Técnicas siguientes, hasta la de los días 11 y 12 de mayo de 2004.

401    Asimismo, si bien es cierto que dicho comportamiento aislado del Sr. S. E. demostró un incumplimiento ocasional de los acuerdos del cártel por Total, la demandante no ha aportado prueba alguna de que el Sr. S. E. abandonó la Reunión Técnica haciendo comprender claramente a los demás participantes que Total pretendía adoptar en lo sucesivo un comportamiento competitivo en el mercado. Igualmente, de la declaración de Shell resulta que el Sr. S. E. no abandonó la reunión debido a su contenido contrario a la competencia en general, sino porque uno de los participantes había mostrado un documento que cuestionaba la veracidad de sus alegaciones, es decir, debido a un conflicto de naturaleza más bien personal.

402    Por lo tanto, el incidente invocado por la demandante no demuestra que el representante de Total se hubiera distanciado de la infracción única, compleja y continua en el presente caso, según la percepción de los demás participantes (véanse los anteriores apartado 372 y 373).

403    Además, el mero hecho de que la demandante no participara en las tres reuniones celebradas entre el 26 de mayo de 2000 y el 26 de junio de 2001 no demuestra en absoluto que no utilizó la información sobre los precios aplicados por sus competidores que recibió en decenas de Reuniones Técnicas anteriores, a las que asistió y que no se benefició de los acuerdos de reparto de mercados y de clientes establecidos en las Reuniones Técnicas anteriores. Por consiguiente, la demandante no ha aportado prueba alguna que demuestre que su participación se había interrumpido durante el período controvertido.

404    Habida cuenta de lo anterior, la Comisión no infringió el artículo 81 CE, ni violó el principio de presunción de inocencia a este respecto. En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

5.      Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y de las Directrices de 2006 por lo que se refiere a la no ejecución de las prácticas que se imputan

405    La demandante alega que la Comisión incurrió en error al no tener en cuenta que no había participado en la ejecución del cártel como circunstancia atenuante en virtud del punto 29 de las Directrices de 2006.

406    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, bajo el título «Circunstancias atenuantes», en el considerando 696 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó lo siguiente:

«Algunas empresas alegan que no han ejecutado los acuerdos y, en apoyo de su alegación, señalan el escaso número de cartas con tarifas de precios que enviaron o recibieron. Varias empresas alegan que su comportamiento en el mercado no se vio influido por los acuerdos. En primer lugar, la Comisión no considera que estas meras afirmaciones acrediten suficientemente la inaplicación a efectos de lo dispuesto en las Directrices sobre multas de 2006. En segundo lugar, la Comisión señala que el envío o la recepción de cartas con tarifas de precios no era la única forma de ejecución, sino que ésta se realizaba principalmente mediante los aumentos (intentos de aumentos) periódicos de precios que todas las empresas comunicaban al mercado, a veces documentados en los elementos de prueba de las Reuniones Técnicas.»

407    Como se ha concluido al término del examen relativo a las partes segunda y cuarta del segundo motivo, las afirmaciones de la Comisión relativas a la ejecución del cártel por la demandante se basan en elementos de prueba suficientes.

408    Por lo tanto, el presente motivo carece de fundamento fáctico, de modo que procede desestimarlo.

6.      Sobre el sexto motivo, referente a la determinación del período de referencia para calcular el importe de base de la multa

409    La demandante considera que la Comisión incumplió las Directrices de 2006 y violó los principio de seguridad jurídica y de igualdad de trato al utilizar el valor de las ventas de los tres últimos ejercicios del período de su participación en la infracción que se le imputa, es decir, el período comprendido entre 2002 y 2004 para las ceras de parafina y el comprendido entre 2001 y 2003 para el gatsch. En su opinión, para respetar dichos principios, la Comisión debió haber utilizado el valor de las ventas del año 2004 para las ceras de parafina y el del año 2003 para el gatsch. En cualquier caso, estima que la Comisión no proporcionó una motivación apropiada a este respecto.

410    El punto 13 de las Directrices de 2006 dispone lo siguiente:

«Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (“EEE”). La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción (en lo sucesivo, “el valor de las ventas”).»

411    En el considerando 634 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó lo siguiente:

«La Comisión reconoce que, como consecuencia de la ampliación de la Comunidad que tuvo lugar en mayo, 2004 fue un año excepcional. La Comisión estima oportuno no utilizar el valor de las ventas de 2004 como única base para calcular la multa, sino utilizar el valor de las ventas durante los últimos tres años de implicación de la entidad en la infracción».

412    En primer lugar, por lo que respecta a la supuesta violación del principio de seguridad jurídica, es preciso señalar de entrada que de la propia redacción de las Directrices de 2006 –según la cual la Comisión debe utilizar «normalmente» las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción– resulta que la Comisión no está obligada a tener en cuenta sistemáticamente el valor de las ventas del último año de la participación. Por otra parte, la demandante no invoca ninguna otra norma jurídica por cuya virtud la Comisión esté obligada a tener en cuenta el volumen de negocios del último ejercicio social completo de la participación de una empresa en la infracción.

413    Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la violación del principio de seguridad jurídica.

414    En segundo lugar, según la jurisprudencia, en la medida en que la Comisión debe basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción con el fin de determinar las relaciones entre las multas que hay que imponer, conviene delimitar el período que debe tomarse en consideración de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible. De ello se deduce que una empresa determinada no puede exigir que la Comisión se base, con respecto a ella, en un período diferente del considerado para la generalidad, salvo que demuestre que el volumen de negocios por ella alcanzado durante el referido período no constituye, por razones que le son propias, una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica, ni de la gravedad de la infracción que ha cometido (sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, Rec. p. II‑1331, apartado 42).

415    Pues bien, en el presente caso, la Comisión consideró fundadamente que el año 2004 era excepcional para la industria implicada, debido a la ampliación de la Unión y a la adhesión de diez nuevos Estados miembros, en particular, porque Hungría era la sede y el lugar de producción de MOL, uno de los participantes en el cártel.

416    Por consiguiente, la Comisión no incumplió las Directrices de 2006 ni incurrió en error de apreciación al tener en cuenta la media de los valores de las ventas del período comprendido entre 2002 a 2004 en el mercado de las ceras de parafina del mismo modo para todas las empresas que habían participado en el cártel hasta su fin. Igualmente, puesto que utilizó la media de los tres últimos ejercicios de la participación de cada una de las empresas implicadas en el cártel por lo que se refiere a las ceras de parafina, la Comisión podía aplicar válidamente el mismo método también en relación con el gatsch, a fin de utilizar datos que fueran lo más comparables posible.

417    En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión violó el principio de igualdad de trato. Aun suponiendo que el año 2004 fue un año excepcional para determinados participantes en el cártel, debido a la ampliación de la Unión, no fue así en absoluto para Total France. Por lo tanto, considera que la Comisión trató de forma idéntica a empresas en situaciones diferentes.

418    Sobre este particular, es preciso recordar que, en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 384, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

419    Pues bien, aun suponiendo que la demandante pudiera alegar válidamente que situaciones diferentes (la de Total respecto de la de MOL) se trataron de manera idéntica, dicho tratamiento estaba objetivamente justificado, habida cuenta de la naturaleza excepcional del año 2004 y de sus implicaciones en el sector económico de que se trata, en particular, la adición de la producción de MOL a la industria del EEE. Asimismo, tal justificación objetiva resulta del hecho de que la Comisión está obligada a delimitar el período que debe tomarse en consideración de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible, lo que se opone, en general, a que, para las empresas que participan en el cártel hasta la misma fecha, se consideren períodos diferentes a la hora de calcular el valor de las ventas.

420    En cuarto lugar, por lo que respecta a la supuesta insuficiencia de motivación, el Tribunal estima que, al invocar la ampliación de la Unión de 2004 en el considerando 634 de la Decisión impugnada y al describir con detalle en la Decisión impugnada la situación de MOL y su función en el cártel, la Comisión proporcionó una motivación suficiente de su decisión de tomar en consideración la media de los tres últimos ejercicios de participación de la entidad en la infracción para calcular el valor de las ventas.

421    Por lo demás, el Tribunal considera que la Comisión eligió fundadamente la media del valor de las ventas realizadas durante los tres últimos ejercicios sociales completos de participación de cada uno de los participantes en la infracción, de modo que confirma la Decisión impugnada en cuanto a este elemento del cálculo del importe de la multa.

422    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el sexto motivo.

7.      Sobre el séptimo motivo, basado en el incumplimiento de las Directrices de 2006 y la violación del principio de proporcionalidad debido a que la Comisión tomó en consideración un porcentaje demasiado elevado del valor de las ventas para la vertiente gatsch de la infracción

423    La demandante considera que la Comisión incumplió el punto 20 de las Directrices de 2006 y que violó el principio de proporcionalidad al tomar en consideración, a efectos del cálculo del importe de la multa, el 15 % del valor de las ventas del gatsch y sólo el 18 % del valor de las ventas de las ceras de parafina en concepto de la gravedad de la infracción.

424    Recuerda que, a diferencia de las ceras de parafina, la Comisión no consideró ninguna infracción relativa al reparto de los mercados o de los clientes por lo que atañe al gatsch. De ello se desprende necesariamente que el nivel de gravedad de las prácticas imputadas en lo referente al gatsch era claramente menor que el relativo a las ceras de parafina. Añade que, asimismo, desde el punto de vista geográfico, la vertiente gatsch de la infracción se limitó al territorio alemán, mientras que las prácticas relativas a las ceras de parafina se extendieron, según la Comisión, a todo el territorio del EEE.

425    En su opinión, esta distinta gravedad entre las vertientes de la infracción relativas a las ceras de parafina y la vertiente gatsch de la infracción justificaban una divergencia mayor a la de tres puntos porcentuales entre los dos coeficientes aplicados en concepto de gravedad. Por consiguiente, la demandante solicita al Tribunal que reduzca significativamente la proporción del valor de las ventas tomada en consideración para el gatsch y que vuelva a calcular el importe de la multa sobre esta nueva base.

426    Según el punto 20 de las Directrices de 2006, la apreciación de la gravedad debe efectuarse caso por caso para cada tipo de infracción, considerando todas las circunstancias pertinentes. Según el punto 21, por regla general, la proporción del valor de las ventas que ha de tenerse en cuenta se debe fijar en un nivel que podrá alcanzar hasta el 30 %. El punto 22 establece que, con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión debe tener en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas. Según el punto 23, los acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, que suelen ser secretos, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia, de modo que la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones se situará generalmente en el extremo superior de la escala establecida en el punto 21.

427    En la Decisión impugnada, bajo el título «Conclusión sobre la gravedad», la Comisión consideró lo siguiente:

«(653) Habida cuenta de las circunstancias específicas del presente caso y de los criterios anteriormente ponderados en relación con la naturaleza de la infracción y el ámbito geográfico, la proporción del valor de las ventas que se ha de tener en cuenta para ENI y H&R/Tudapetrol [que participan sólo en la vertiente principal de la infracción] debería ser del 17 %. Se ha demostrado que, en el caso de ExxonMobil, MOL, Repsol, RWE, Sasol, Shell y Total, la infracción única y continua consistió también en el reparto de clientes y/o mercados [segunda vertiente de la infracción]. Por su propia naturaleza, el reparto de clientes y/o mercados se encuentra entre las restricciones más perniciosas de la competencia, dado que dichas prácticas conducen a la reducción o la eliminación de la competencia en determinados mercados o para ciertos clientes […]. A la vista de esta gravedad adicional, la proporción del valor de las ventas que se ha de tener en cuenta para ExxonMobil, MOL, Repsol, RWE, Sasol, Shell y Total debería ser del 18 %. Dado que no hay pruebas de que el reparto de clientes y/o mercados afectara también a la slack wax y que el ámbito geográfico de la infracción relativa a este producto [tercera vertiente de la infracción] se limitaba a Alemania, la proporción del valor de las ventas de ExxonMobil, Sasol, Shell, RWE y Total de slack wax debería ser del 15 %.»

428    En primer lugar, por lo que respecta a la imputación referente al nivel demasiado elevado del porcentaje del valor de las ventas tomado en consideración en relación con la vertiente gatsch de la infracción, es necesario señalar que, como se desprende del considerando 288 de la Decisión impugnada (véase el anterior apartado 317), dicha vertiente de la infracción consistía concretamente en actividades colusorias relativas a la fijación de precios entre competidores. Según las Directrices de 2006, este tipo de infracción se cuenta, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia y, por lo tanto, debe ser sancionado con severidad, de modo que la proporción de las ventas considerada para este tipo de infracciones debe fijarse generalmente en el extremo superior de la escala mencionada en el punto 21 de las Directrices de 2006.

429    Así pues, la Comisión no incumplió las Directrices de 2006, ni incurrió en error de apreciación, cuando tomó en consideración el 15 %, en una escala de 30 puntos, del valor de las ventas de gatsch de las empresas afectadas para calcular el importe de base de la multa.

430    En segundo lugar, es preciso examinar la alegación de la demandante según la cual, al tener en cuenta el 15 % del valor de las ventas en concepto de gravedad para la vertiente gatsch de la infracción y el 18 % para la vertiente de la infracción relativa a las ceras de parafina, la Comisión violó el principio de proporcionalidad.

431    Según la jurisprudencia, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C‑331/88, Rec. p. I‑4023, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 96; sentencia del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 223).

432    En el marco de los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre competencia, la aplicación de dicho principio implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionado a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad y duración de ésta (véase, en este sentido, la sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 431 supra, apartados 223 y 224, y la jurisprudencia citada). En particular, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 243 supra, apartados 226 a 228, y Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, citada en el apartado 266 supra, apartado 171).

433    Para empezar, el Tribunal señala que, habida cuenta de que la vertiente gatsch de la infracción consistía concretamente en actividades colusorias relativas a la fijación de precios entre competidores, el coeficiente del 15 % del valor de las ventas tenido en cuenta en concepto de la gravedad de la infracción era proporcionado en relación con la gravedad de esta vertiente de la infracción.

434    Por consiguiente, las alegaciones de la demandante que subrayan las diferencias entre las vertientes de la infracción relativa a las ceras de parafina y la relativa al gatsch son inoperantes, dado que a lo sumo podrían llevar al Tribunal a aumentar la proporción del valor de las ventas de las ceras de parafina tomada en consideración por encima del 18 % en un nuevo cálculo del importe de la multa.

435    A mayor abundamiento, procede destacar que la diferencia en cuanto a la gravedad de las dos vertientes de la infracción debe relativizarse habida cuenta de que, primero, el mercado alemán es el principal mercado dentro del EEE y, segundo, el reparto de los mercados y de los clientes se dirige en general a sostener prácticas relativas a la fijación o al aumento de los precios. En efecto, el reparto de los mercados y de los clientes reduce la elección de los clientes entre proveedores, lo que permite, por lo general, al proveedor al que se atribuyó el mercado o el cliente negociar precios más altos que en condiciones normales de mercado. Además, la proporcionalidad del importe de la multa en relación con el ámbito territorial más limitado de la vertiente gatsch de la infracción se garantiza también por el hecho de que, en el cálculo, sólo se tuvo en cuenta el valor de las ventas alcanzado en Alemania, mientras que, por lo que respecta a las vertientes de la infracción relativas a las ceras de parafina, el valor de las ventas se calculó sobre la base de las ventas realizadas en todo el EEE.

436    En consecuencia, procede desestimar también la alegación relativa a la violación del principio de proporcionalidad y, por lo tanto, el séptimo motivo en su totalidad.

8.      Sobre el noveno motivo, basado en la ilegalidad del importe adicional incluido en el importe de base de la multa en concepto de efecto disuasorio

437    La demandante critica que, en la Decisión impugnada, la Comisión decidió incluir en el importe de base de la multa un importe adicional del 18 % por lo que se refiere a las ceras de parafina y del 15 % por lo que se refiere al gatsch (considerandos 658 a 661 de la Decisión impugnada), con la finalidad de disuadirla de participar en otros acuerdos horizontales de la misma naturaleza. La demandante mantiene que la Comisión violó el principio de individualización de las penas y sanciones y el de proporcionalidad, y que incumplió las Directrices de 2006.

438    Con carácter preliminar, procede recordar que el punto 25 de las Directrices de 2006, que establece la inclusión de un importe adicional, denominado «cuota de ingreso», en el importe de base de la multa, dispone lo siguiente:

«[…] independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, […] con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción. […] Para decidir la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores, en particular los que se mencionan en el punto 22 [la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas].»

439    En el presente caso, la Comisión fijó el porcentaje del valor de las ventas que se debe incluir en el importe de base en concepto de efecto disuasorio a un nivel idéntico al aplicado en concepto de gravedad de la infracción (véase el considerando 653 de la Decisión impugnada citado en el anterior apartado 427), basándose en un razonamiento idéntico:

«[…]

(660) Habida cuenta de las circunstancias específicas del presente caso y de los criterios anteriormente ponderados en relación con la naturaleza de la infracción y el ámbito geográfico, la proporción del valor de las ventas que se ha de tener en cuenta para ENI y H&R/Tudapetrol debería ser del 17 %.

(661) Se ha demostrado que, en el caso de ExxonMobil, MOL, Repsol, RWE, Sasol, Shell y Total, la infracción única y continua consistió también en el reparto de clientes y/o mercados. Por su propia naturaleza, el reparto de clientes y/o mercados se encuentra entre las restricciones más perniciosas de la competencia, dado que dichas prácticas conducen a la reducción o la eliminación de la competencia en determinados mercados o para ciertos clientes […]. A la vista de esta gravedad adicional, la proporción del valor de las ventas que se ha de tener en cuenta para ExxonMobil, MOL, Repsol, RWE, Sasol, Shell y Total debería ser del 18 %. Dado que no hay pruebas de que el reparto de clientes y/o mercados afectara también a la slack wax y que el ámbito geográfico de la infracción relativa a este producto se limitaba a Alemania, la proporción del valor de las ventas de ExxonMobil, Sasol, Shell, RWE y Total de slack wax debería ser del 15 %.»

440    En primer lugar, la demandante alega que la Comisión incumplió las Directrices de 2006.

441    Sobre este particular, es preciso subrayar que, en virtud del punto 25 de las Directrices de 2006, la Comisión debe «[incluir] en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, […] con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios [y/o] de reparto de mercados».

442    Pues bien, la Comisión hizo referencia, en el considerando 661 de la Decisión impugnada, a un acuerdo de fijación de precios y de reparto de mercados (puesto que la práctica concertada está incluida en el concepto de acuerdo según las Directrices de 2006). Por lo tanto, se justificó la inclusión de un importe adicional en el importe de base con arreglo al punto 25 de las Directrices de 2006.

443    Además, la Comisión aplicó un porcentaje del 18 % del valor de las ventas por lo que se refiere a la vertiente de la infracción relativa a las ceras de parafina y del 15 % para la vertiente gatsch de la infracción. Ambos tipos aplicados se sitúan dentro de la horquilla prevista en las Directrices de 2006, 15 a 25 %.

444    Por lo demás, según el punto 22 de las Directrices de 2006, al que remite el punto 25 de éstas, el porcentaje del importe adicional debe determinarse teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas de la infracción. Pues bien, la Comisión se refirió a dos de estos factores, a saber la naturaleza de la infracción y su dimensión geográfica, para justificar el porcentaje aplicado por lo que respecta a las ceras de parafina. En cuanto al porcentaje aplicado en la vertiente gatsch de la infracción, no era necesaria ninguna justificación adicional, dado que la Comisión aplicó el porcentaje mínimo previsto, a saber, el 15 %.

445    De lo anterior se desprende que la Comisión no incumplió las Directrices de 2006, de modo que procede desestimar la alegación de la demandante formulada a este respecto.

446    En segundo lugar, la demandante alega que la Comisión no motivó suficientemente la inclusión de un importe adicional en el importe de base de la multa en concepto de efecto disuasorio.

447    Es preciso recordar que la motivación de una decisión individual debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si cumple las exigencias del mencionado artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con el tenor literal del acto de que se trate, sino también con el contexto en el que se adoptó dicho acto (véase el anterior apartado 239).

448    Como resulta del análisis de los anteriores apartados 441 a 444, la Comisión explicó, en los considerandos 660 y 661 de la Decisión impugnada, los motivos que la habían llevado a incluir un importe adicional en concepto de efecto disuasorio en el importe de base de la multa en el presente caso de forma lo suficientemente detallada como para que la demandante pudiera conocer las razones de su elección y el órgano jurisdiccional competente pudiera ejercer su control.

449    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante, basada en una insuficiencia de motivación.

450    En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión violó el principio de individualización de las penas y sanciones y el principio de proporcionalidad.

451    A este respecto, procede recordar que, en el marco del cálculo del importe de las multas impuestas en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, un trato diferenciado entre las empresas afectadas es inherente al ejercicio de las facultades que incumben a la Comisión en virtud de dicha disposición. En efecto, dentro del contexto de su margen de apreciación, la Comisión debe individualizar la sanción en función de las conductas y de las características propias de las empresas afectadas con el fin de garantizar, en cada caso, la plena eficacia de las normas de la Unión en materia de competencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 44, y la jurisprudencia citada).

452    En primer término, la demandante alega que la inclusión automática, en el importe de base de la multa, del importe adicional previsto en el apartado 25 de las Directrices de 2006 es contrario en sí mismo al principio de individualización de las penas y sanciones.

453    No cabe acoger esta alegación. Del tenor literal y de la lógica interna de las Directrices de 2006 se desprende con claridad que la Comisión utiliza, en la determinación del importe de la multa, tanto factores cuyo porcentaje es común a todos los participantes, a fin de reflejar el hecho de que tales empresas participaron en las mismas prácticas ilícitas y respetando así el principio de igualdad de trato, como factores cuyo porcentaje o coeficiente está ajustado habida cuenta de la situación particular de cada participante, a fin de conformarse al principio de individualización de las penas y sanciones.

454    Por consiguiente, para respetar el principio de individualización de las penas y sanciones, basta con que el importe final de la multa refleje las diferencias en la situación de los distintos participantes, sin que sea necesario que la Comisión, en cada etapa del cálculo del importe de la multa, trate de forma diferenciada a los participantes.

455    Del tenor literal y de la lógica interna de las Directrices de 2006 se desprende que la disposición, en el punto 25 de éstas, relativa a la inclusión en el importe de base de la multa de un importe adicional en concepto de efecto disuasorio refleja la participación en las prácticas contrarias a la competencia más graves. El importe adicional incluido por dicho concepto tiene en cuenta las características de las prácticas de todos los participantes y no la situación individual de cada uno de ellos.

456    Por consiguiente, la legalidad de dicha disposición y de su aplicación en el presente caso no queda cuestionada desde el punto de vista del principio de individualización de las penas y sanciones, de modo que procede desestimar las alegaciones de la demandante formuladas a este respecto.

457    En segundo término, según la demandante, de la jurisprudencia resulta que la Comisión está obligada a individualizar la sanción en función de las características propias de las empresas implicadas. Pues bien, considera que, en el presente caso, la Comisión ni analizó ni tuvo en cuenta un conjunto de factores que debieron llevarla a renunciar a la inclusión de un importe adicional en concepto de efecto disuasorio.

458    La demandante alega que se retiró desde el 31 de julio de 2005 de la venta de las ceras de parafina y ya sólo producía esencialmente gatsch como subproducto de los aceites de base. Considera que, desde el momento en que no está ya presente en el mercado de que se trata, no tiene sentido incluir un importe adicional en el importe de base de la multa en concepto de efecto disuasorio.

459    Además, según la demandante, ya demostró a la Comisión –concretamente en su respuesta al pliego de cargos– la importancia que otorgaba a la observancia de las normas sobre la competencia, que forma parte de los valores del grupo Total recogidos claramente en su código de conducta desde hace varios años.

460    Sobre este particular, es preciso recordar que el efecto disuasorio de la multa no tiene únicamente como finalidad evitar que la empresa de que se trate reincida (prevención especial). La Comisión tiene la facultad de decidir sobre la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio con carácter general cuando infracciones de un determinado tipo sean todavía relativamente frecuentes o se las considere graves (prevención general) (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 134, y de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. I‑497, apartado 231).

461    Por consiguiente, la demandante no puede invocar válidamente el hecho de que ya no está presente en el mercado de las ceras de parafina y de que su código de conducta establece la observancia de las normas sobre la competencia. Estos factores, de suponerlos ciertos, sólo tienden a reducir la probabilidad de que la demandante reincida y son irrelevantes desde el punto de vista de la prevención general, que la Comisión también puede tener en cuenta a la hora de determinar el importe de las multas en concepto de efecto disuasorio.

462    Por último, la demandante señala que la Comisión violó el principio de proporcionalidad, porque la disuasión mediante la multa ya quedó asegurada por otros factores que la Comisión tuvo en cuenta, de modo que la aplicación de la «cuota de ingreso» no era ya necesaria desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la Comisión. Primero, la demandante alude a la multiplicación del valor de las ventas considerado por la Comisión por la duración, relativamente larga, de la infracción imputada. Segundo, la Comisión aplicó el punto 30 de las Directrices de 2006 al multiplicar por 1,7 el importe de base de la multa aplicable «con carácter disuasorio» (considerando 713 de la Decisión impugnada).

463    A este respecto, procede señalar que, según la jurisprudencia, al constituir la disuasión una finalidad de la multa, la exigencia de asegurar la misma constituye una exigencia general que debe guiar a la Comisión durante toda la fase de cálculo del importe de la multa y no exige necesariamente que este cálculo venga caracterizado por una etapa específica destinada a una evaluación global de todas las circunstancias pertinentes a efectos de la consecución de dicha finalidad. Así pues, las exigencias de disuasión no constituyen el objeto de una apreciación concreta que deba efectuarse en una etapa específica del cálculo del importe de las multas, sino que deben subyacer al conjunto del proceso de determinación del importe de la multa (sentencias BASF/Comisión, citada en el apartado 460 supra, apartados 226 y 238, y Le Carbone Lorraine/Comisión, citada en el apartado 254 supra, apartado 131).

464    Por consiguiente, la demandante no puede reprochar válidamente a la Comisión el haber tenido en cuenta la necesidad de asegurar el efecto disuasorio de la multa en diversas etapas de la determinación de su importe.

465    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el noveno motivo de la demandante.

9.      Sobre el décimo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad por lo que respecta al importe final de la multa

466    En el marco del presente motivo, la demandante critica el hecho de que la Comisión fijó el importe final de la multa en 128.163.000 euros, mientras que su valor anual de ventas realizadas en los mercados de referencia sólo era de 31.133.865 euros (considerando 640 de la Decisión impugnada). En consecuencia, considera que el importe de la multa es desproporcionado respecto del valor anual de las ventas, e incluso respecto del volumen de negocios que Total France había alcanzado durante toda la duración de la infracción en los mercados de referencia.

467    En primer lugar, la demandante estima que el importe de la multa es desproporcionado, puesto que representa un 410 % del valor de sus ventas en los mercados de referencia.

468    Según la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 431 y 432, el importe de la multa debe ser proporcionado a la gravedad y duración de la infracción en la que la demandante participó.

469    Además, según la jurisprudencia, el efecto disuasorio de las multas disminuiría si las empresas que han cometido una infracción de las normas de competencia pudieran esperar que su comportamiento sea castigado con una multa de un importe inferior al beneficio que puede obtenerse de dicho comportamiento (sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartado 456, y BASF/Comisión, citada en el apartado 460 supra, apartado 227).

470    Pues bien, si se acogiese la tesis de la demandante y procediera examinar la proporcionalidad del importe final de la multa respecto del valor de las ventas de los productos de que se trata de un solo año, esto implicaría que, limitado por la aplicación de dicho principio, el importe de la multa que podría imponerse permanecería estable pese al aumento del número de años de la participación en el cártel, mientras que el beneficio obtenido indebidamente de la infracción aumentaría linealmente con el aumento del número de años. Así pues, cuanto más tiempo dure la participación en el cártel, más insignificante deviene el importe de la multa que los participantes pueden esperarse en comparación con el beneficio indebido que de aquélla obtienen. En consecuencia, la aplicación del principio de proporcionalidad, tal y como preconiza la demandante, privaría de toda eficacia a las sanciones impuestas con arreglo al reglamento nº 1/2003 en el caso de infracciones de larga duración, como la del presente asunto.

471    Además, el enfoque preconizado por la demandante impediría a la Comisión y al Tribunal garantizar, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº1/2003, que el importe de la multa impuesta a los participantes en el cártel sea proporcionada no sólo a la gravedad, sino también a la duración de la infracción cometida.

472    De lo anterior se desprende que el valor anual de las ventas no puede tenerse en cuenta, en sí mismo, como base para el examen del carácter proporcionado del importe de la multa, sobre todo en el supuesto de una infracción de larga duración, como la del presente caso, en la que la demandante ha participado durante más de doce años y medio.

473    Por consiguiente, procede desestimar la alegación de la demandante relativa al hecho de que el importe de la multa que se le impuso representa un 410 % de su valor anual de ventas en los mercados de referencia.

474    En segundo lugar, la demandante alega que el importe de la multa impuesta representa el 32,63 % de su volumen de negocios alcanzado en los mercados de los productos de que se trata durante toda la duración de la infracción, lo que a su juicio resulta manifiestamente desproporcionado y representa un nivel nunca antes alcanzado en la práctica decisoria de la Comisión.

475    Sobre este particular, es preciso señalar que el alto porcentaje que representa el importe de la multa respecto del volumen de negocios de Total France alcanzado en los mercados de referencia durante todo el período de la infracción se debe a la toma en consideración, por la Comisión, del volumen de negocios conjunto del grupo Total, con arreglo al punto 30 de las Directrices de 2006. La Comisión estableció un coeficiente multiplicador del 1,7 por dicho concepto (véanse los anteriores apartados 15 y siguientes). Sin embargo, según la demandante, el volumen de negocios global del grupo Total no sería pertinente.

476    La demandante hace referencia al apartado 94 de la sentencia del Tribunal de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión (T‑77/92, Rec. p. II‑549).

477    Según la jurisprudencia, para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen procedente de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. No hay que atribuir a ninguno de estos volúmenes una importancia desproporcionada en comparación con los demás elementos de apreciación y, por consiguiente, la determinación del importe de una multa adecuada no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global. Ello es así sobre todo cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de dicho volumen (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 243; Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 242 supra, apartado 100, y Parker Pen/Comisión, citada en el apartado 476 supra, apartado 94).

478    En cambio, el Derecho de la Unión no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción (sentencia Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, citada en el apartado 242 supra, apartado 101).

479    Pues bien, es necesario señalar que la Comisión respetó dichas exigencias jurisprudenciales. Por un lado, se basó al principio en el volumen de negocios de Total France alcanzado en los mercados afectados por la infracción. Por otro, al subrayar que el importe de base de la multa sólo representaba una fracción insignificante (0,03 %) del volumen de negocios de la empresa implicada –el grupo Total– estableció un coeficiente del 1,7 a fin de tomar en consideración el tamaño de la empresa responsable de la infracción.

480    De este modo, la Comisión no atribuyó a ninguno de dichos volúmenes una importancia desproporcionada en comparación con los demás elementos de apreciación.

481    Por lo demás, la demandante no puede invocar válidamente el hecho de que, en la práctica decisoria de la Comisión, el importe final de la multa no se había establecido nunca en un porcentaje tan elevado del valor de las ventas de los productos afectados.

482    A este respecto, procede recordar que la práctica decisoria de la Comisión no puede servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia, constituido exclusivamente por el Reglamento nº 1/2003, y que las decisiones relativas a otros asuntos únicamente tienen carácter indicativo en lo referente a la eventual existencia de discriminaciones, dado que es poco probable que las circunstancias concretas de esos asuntos, como los mercados, los productos, las empresas y los períodos considerados, sean idénticas (véase la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión, T‑68/04, Rec. II‑2511, apartado 114, y la jurisprudencia citada).

483    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el décimo motivo de la demandante.

10.    Sobre el undécimo motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE que resulta de imputar a Total SA el comportamiento de Total France

484    La demandante alega que la Comisión imputó ilegalmente a Total SA la responsabilidad de la infracción que ella había cometido. En el marco de la primera parte, aduce que la Comisión infringió el artículo 81 CE al aplicar una presunción basada únicamente en los vínculos de capital entre sociedad matriz y filial. En el marco de la segunda parte, rebate la afirmación de la Comisión de que no demostró su comportamiento independiente en el mercado.

485    Por consiguiente, la demandante solicita al Tribunal que anule la Decisión impugnada en la medida en que la responsabilidad de la infracción se imputa a Total SA y en cuanto que la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador del 1,7 debido al tamaño de la empresa, en concepto de efecto disuasorio, cuando calculó el importe de la multa.

 Sobre la primera parte, relativa a un error de Derecho por lo que se refiere a la aplicación de una presunción de imputabilidad de la infracción a la sociedad matriz basada únicamente en los vínculos de capital

486    La demandante considera que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que la mera constatación de estrechos vínculos de capital bastaba para presumir que la sociedad matriz ejerció una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial. Tal presunción sería contraria al principio de individualización de las penas y sanciones, al principio de presunción de inocencia y al principio de que la carga de la prueba de la culpabilidad de una empresa recae en la Comisión. Además, considera que la Comisión aplicó una presunción iuris et de iure de culpabilidad en el presente caso.

487    Con carácter preliminar, por lo que respecta a la responsabilidad solidaria de una sociedad matriz por el comportamiento de su filial, es preciso recordar que la circunstancia de que una filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para excluir la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 132).

488    En efecto, el Derecho de la Unión en materia de competencia tiene por objeto las actividades de las empresas y el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 54, y la jurisprudencia citada).

489    El Juez de la Unión también ha precisado que el concepto de empresa debía entenderse, en este contexto, en el sentido de que designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1984, Hydrotherm Gerätebau, 170/83, Rec. p. 2999, apartado 11, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 488 supra, apartado 55, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2000, DSG/Comisión, T‑234/95, Rec. p. II‑2603, apartado 124). De este modo, ha destacado que, a efectos de la aplicación de las normas sobre competencia, la separación formal entre dos sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, no era determinante y lo importante es la uniformidad o no de su comportamiento en el mercado. Por consiguiente, puede resultar necesario determinar si dos sociedades que tienen personalidades jurídicas separadas constituyen o forman parte de una misma y única empresa o entidad económica que presenta un comportamiento único en el mercado (sentencia Imperial Chemical Industries/Comisión, citada en el apartado 487 supra, apartado 140, y sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 2005, DaimlerChrysler/Comisión, T‑325/01, Rec. p. II‑3319, apartado 85).

490    Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 488 supra, apartado 56, y la jurisprudencia citada).

491    La infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueda imponer multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última. Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 488 supra, apartado 57, y la jurisprudencia citada).

492    Por lo tanto, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, dicha filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta en concreto los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véanse, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C‑294/98 P, Rec. p. I‑10065, apartado 27; Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 477 supra, apartado 117, y Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 488 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

493    En efecto, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el anterior apartado 488. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa en el sentido del artículo 81 CE permite que la Comisión remita una decisión en la que impone multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 488 supra, apartado 59).

494    En el presente caso, la Comisión estimó, en los considerandos 332 y 333 de la Decisión impugnada, que el mero hecho de que la sociedad matriz poseía todo o casi todo el capital de su filial permitía presumir el ejercicio efectivo de una influencia decisiva en la política comercial de dicha filial y, en consecuencia, imputar la conducta contraria a la competencia de ésta a la sociedad matriz. Según la Decisión impugnada, si bien la aplicación de esta presunción no necesita que la Comisión aporte indicios adicionales que la apoyen, tal presunción puede destruirse, no obstante, en el caso de que las sociedades afectadas aporten pruebas que demuestren que la filial determina de forma autónoma su política comercial.

495    La demandante alega que la jurisprudencia de la Unión no permite imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de una infracción cometida por su filial basándose únicamente en el nivel de posesión del capital de ésta, ni siquiera cuando la filial está controlada al 100 %, como en el presente caso. En su opinión la jurisprudencia impone que la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva de la sociedad matriz sobre su filial controlada al 100 % esté siempre confirmada por indicios concretos que acrediten tal influencia.

496    Procede recordar que, en el caso particular en el que una sociedad matriz posee el 100 % del capital de su filial que ha cometido una infracción de las normas de la Unión sobre competencia, por un lado, dicha sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en el comportamiento de dicha filial y, por otro, existe una presunción iuris tantum de que la ejerce efectivamente. En estas circunstancias, basta con que la Comisión demuestre que la sociedad matriz posee todo el capital de una filial para presumir que ejerce una influencia decisiva en la política comercial de dicha filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago del importe de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 488 supra, apartados 60 y 61, y la jurisprudencia citada).

497    Si bien es cierto que, en su jurisprudencia anterior a la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 488 supra, el Tribunal de Justicia evocó, aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial, otras circunstancias que acreditan el ejercicio de una influencia decisiva de la sociedad matriz en el comportamiento comercial de la filial, no es menos cierto que la aplicación de la presunción mencionada en el anterior apartado 496 no se supedita a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de tal influencia de la sociedad matriz (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 488 supra, apartado 62, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, T‑69/04, Rec. p. II‑2567, apartado 57).

498    Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error al considerar que la mera posesión de todo o casi todo el capital de la filial por la sociedad matriz permitía presumir que ésta ejercía una influencia decisiva en la política comercial de la filial y, en consecuencia, imputar el comportamiento contrario a la competencia de esta última a la sociedad matriz.

499    Los demás argumentos de la demandante no desvirtúan esta conclusión.

500    En primer lugar, la demandante sostiene que la posición de la Comisión no es aceptable, puesto que crea una presunción de culpabilidad de cualquier entidad que tenga vínculos de capital importantes con otra y pasa por alto el principio de presunción de inocencia y el principio de que la carga de la prueba de la culpabilidad de una empresa recae en la Comisión. Además, según la demandante, si el hecho de que la sociedad matriz nombró efectivamente a los miembros del Consejo de administración de la filial basta para declarar la imputabilidad de la infracción a la sociedad matriz, se trata de una presunción iuris et de iure de imputabilidad.

501    A este respecto, es preciso señalar que la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial por su sociedad matriz que posee todo o casi todo su capital se justifica por el hecho de que, cuando la sociedad matriz es el único accionista de la filial, dispone de todos los instrumentos posibles para asegurar la coordinación del comportamiento comercial de la filial con el suyo. En particular, es el accionista único quien define en principio el alcance de la autonomía de la filial mediante el establecimiento del estatuto de ésta, quien elige a sus gestores y quien adopta o aprueba las decisiones comerciales estratégicas de la filial, en su caso mediante la presencia de sus representantes en los órganos de ésta. Igualmente, la unidad económica entre la sociedad matriz y su filial está habitualmente más protegida mediante obligaciones que resultan del Derecho de sociedades de los Estados miembros, tales como la llevanza de las cuentas consolidadas, la obligación de la filial de rendir cuentas periódicamente de sus actividades a la sociedad matriz, así como mediante la aprobación de las cuentas anuales de la filial por la asamblea general constituida únicamente por la sociedad matriz, lo que implica necesariamente que ésta supervise, al menos a grandes rasgos, las actividades comerciales de la filial.

502    En segundo término, procede subrayar que, en el caso de una filial que una única sociedad matriz posee al 100 %, o casi al 100 %, en principio existe un único interés comercial y los miembros de los órganos de la filial son designados y nombrados por el único accionista, que puede darles instrucciones al menos de modo informal e imponerles criterios de actuación. Por consiguiente, en tal caso, existe necesariamente una relación de confianza entre los directivos de la filial y los de la sociedad matriz, y dichos directivos actúan necesariamente representando y promoviendo el único interés comercial existente, a saber, el de la sociedad matriz. De este modo se garantiza la unicidad de comportamiento de la sociedad matriz y de su filial en el mercado pese a cualquier autonomía concedida a los directivos de la filial en lo relativo a la dirección operativa de esta última, que forma parte de la definición de la política comercial stricto sensu de aquélla. Además, en general, es el accionista único quien define solo y según sus propios intereses las modalidades de adopción de decisiones de la filial y quien decide el alcance de la autonomía operativa de ésta, lo que puede cambiar por voluntad propia modificando las normas que regulan el funcionamiento de la filial o en el marco de una reestructuración, incluso mediante la creación de estructuras informales de toma de decisiones.

503    Por lo tanto, la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de su filial está justificada en la medida en que comprende situaciones características por lo que se refiere a las relaciones entre una filial y su única sociedad matriz, al establecer que la posesión de todo o casi todo el capital de la filial por una única sociedad matriz implica en principio la unicidad de comportamiento de éstas en el mercado.

504    No es menos cierto que las sociedades interesadas, tras el pliego de cargos, tuvieron plenamente ocasión de demostrar que los mecanismos descritos en los anteriores apartados 501 y 502, que habitualmente conducen a la coordinación del comportamiento comercial de la filial con el de su sociedad matriz, no funcionaron normalmente, de modo que la unidad económica del grupo se rompió.

505    Por consiguiente, la presunción de ejercicio efectivo de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial por su sociedad matriz que posee todo o casi todo su capital no es iuris et de iure y se mantiene dentro de unos límites aceptables, puesto que es proporcionada al objetivo legítimo perseguido, existe la posibilidad de aportar prueba en contrario y queda garantizado el derecho de defensa.

506    En segundo lugar, la demandante alega que la aplicación de la presunción de que se trata es contraria al principio de individualización de las penas y sanciones.

507    En virtud de dicho principio, aplicable en todo procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones en virtud de las normas de la Unión sobre la competencia, una empresa sólo debe ser sancionada por los hechos que se le imputen individualmente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001, Krupp Thyssen Stainless y Acciai speciali Terni/Comisión, T‑45/98 y T‑47/98, Rec. p. II‑3757, apartado 63).

508    No obstante, ese principio debe conciliarse con el concepto de empresa y con la jurisprudencia según la cual el hecho de que la sociedad matriz y su filial constituyan una sola empresa en el sentido del artículo 81 CE faculta a la Comisión para dirigir a la sociedad matriz de un grupo de sociedades la decisión por la que se imponen multas. Así pues, debe señalarse que Total SA fue personalmente sancionada por una infracción que se supone ella misma cometió debido a los estrechos vínculos económicos y jurídicos que la unían a Total France, resultante de la posesión de todo el capital de esta última (véase, en este sentido, la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, citada en el apartado 492 supra, apartado 34).

509    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la primera parte del presente motivo.

 Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación de los indicios aportados por la demandante a fin de destruir la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial en el mercado

510    La demandante alega que, en cualquier caso, las pruebas que presentó en su respuesta al pliego de cargos, que mostraban su autonomía respecto de Total SA, bastaban para destruir la presunción.

511    Sobre este particular, procede considerar que, según la jurisprudencia, a fin de destruir la presunción aplicada por la Comisión, incumbía a la demandante someter cualquier elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre Total SA y ella, que considerase adecuado para demostrar que ambas sociedades no constituían una entidad económica única. En su apreciación, el Tribunal debe tener en cuenta el conjunto de los elementos presentados, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 65, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 488 supra).

512    La presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial en el mercado se basa en la constatación de que, por un lado, salvo en circunstancias completamente excepcionales, una sociedad que es titular de todo o casi todo el capital de una filial puede, por el mero hecho de esa posesión de capital, ejercer una influencia decisiva en la conducta de dicha filial y, por otro lado, que para probar la inexistencia de ejercicio efectivo de ese poder de influencia normalmente lo más eficaz es buscar elementos en la esfera de las entidades contra las que opera dicha presunción.

513    En el presente asunto, en el considerando 578 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó lo siguiente:

«El ejercicio de influencia decisiva en la política comercial de una filial no exige gestionar a diario la actividad de la filial. La gestión de la filial bien puede encomendarse a la filial, pero esto no excluye la capacidad de la sociedad matriz de imponer los objetivos y las políticas que afectan a los resultados del grupo y a su coherencia y de corregir cualquier comportamiento que pueda salirse de esos objetivos y políticas. De hecho, Total S.A. admite que tiene una función de coordinación institucional y control de las orientaciones estratégicas, y que tiene el poder de aprobar o rechazar las inversiones más importantes o los cambios principales de las actividades del grupo. Esto muestra que Total S.A., como sociedad matriz, tiene un interés y una función en sus filiales como accionista para proteger su propiedad financiera y sus intereses comerciales estratégicos. Total S.A. también enumera algunos otros asuntos que afectan a todo el grupo tales como la política de recursos humanos, llevar las cuentas consolidadas y determinar la política fiscal del grupo, así como otras tareas operativas horizontales, que incluyen la seguridad industrial, el medio ambiente, el acervo ético, la financiación, etc., que están en manos de Total S.A.».

514    La demandante estima que la Comisión rechazó erróneamente las pruebas que ella había aportado para demostrar la inexistencia de ejercicio de influencia decisiva por Total SA en su comportamiento comercial.

515    La demandante señala que sus estrategias fueron aplicadas por sus propios asalariados y con la ayuda de sus propios medios financieros, jurídicos, informáticos, etc. Añade que la gestión por Total France de la actividad referente a las ceras de parafina nunca exigió que obtuviera la autorización de Total SA para las inversiones realizadas durante el período considerado. Considera que esto es consecuencia de que el volumen de negocios de la actividad referente a las ceras de parafina apenas representaba algo más de una milésima parte de las ventas de Total France.

516    Según la demandante, de lo anterior resulta que disponía, durante todo el período afectado por la infracción imputada, de todos los medios para llevar a cabo una política autónoma por lo que se refiere a la comercialización de los productos que estaban a su cargo y, más en concreto, de las ceras de parafina y del gatsch. La rendición de cuentas de dicha actividad a Total SA se limitó a una información financiera general sin que implicase comunicación alguna relativa a la política comercial seguida ni, por lo tanto, a los contactos mantenidos con sus competidores. A fortiori, Total France nunca recibió instrucciones de su sociedad matriz sobre la política que le correspondía seguir en relación con la comercialización de las ceras de parafina y del gatsch.

 Sobre la supuesta definición autónoma por Total France de su estrategia comercial

517    En primer lugar, procede recordar que Total SA admitió, en su respuesta al pliego de cargos, que había desempeñado una función de coordinación institucional, de control de la coherencia de las orientaciones estratégicas y de control de las principales inversiones dentro del grupo.

518    En segundo lugar, suponiendo que esté demostrado, el hecho de que una filial disponga de su propia Dirección local y de sus propios medios no prueba, per se, que determine su comportamiento en el mercado de manera autónoma respecto de su sociedad matriz. La división de funciones entre las filiales y sus sociedades matrices y, en particular, el hecho de confiar la gestión de las actividades diarias a la Dirección local de una filial al 100 %, es una práctica corriente de las empresas de gran tamaño y compuestas por una multitud de filiales propiedad, en último término, de la misma sociedad dominante. Por consiguiente, en el supuesto de la posesión de todo o casi todo el capital de la filial directamente implicada en la infracción, las pruebas aportadas al respecto no pueden destruir la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante en el comportamiento de la filial por parte de la sociedad matriz y de la sociedad dominante.

519    En tercer lugar, la Comisión señaló, en el considerando 578 de la Decisión impugnada, que Total SA «también [enumeraba] algunos otros asuntos que [afectaban] a todo el grupo tales como la política de recursos humanos, llevar las cuentas consolidadas y determinar la política fiscal del grupo, así como otras tareas operativas horizontales, que incluyen la seguridad industrial, el medio ambiente, el acervo ético, la financiación, etc., que están en manos de [la demandante]». Estos factores debilitan aún más la posición de la demandante de que disfrutaba de una autonomía organizativa completa dentro del grupo.

520    Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error de apreciación cuando consideró que los factores relativos a la estructura organizativa del grupo y a la definición supuestamente autónoma de la política comercial de Total France no habían podido destruir la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial en el mercado.

 Sobre la pequeña proporción de las ventas de ceras de parafina en el volumen de negocios de Total France

521    La demandante señala que la actividad «ceras y parafina» sólo representa una proporción muy pequeña de su volumen de negocios y aún menor del volumen de negocios del grupo Total.

522    Sin embargo, según la jurisprudencia, el hecho de que el ámbito o la actividad afectada por la infracción sólo represente un pequeño porcentaje del conjunto de actividades del grupo o de la sociedad matriz no prueba la autonomía de dicha filial respecto de su sociedad matriz y, en consecuencia, es irrelevante en relación con la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial en el mercado (sentencia de 30 de septiembre de 2009, Arkema/Comisión, T‑168/05, no publicada en la Recopilación, apartado 79; véanse también, en este sentido, las sentencias del Tribunal Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 68 supra, apartado 144, y de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085).

523    De lo anterior se desprende que procede desestimar las alegaciones de la demandante por carecer de pertinencia.

 Sobre las alegaciones relativas a que Total France no informaba a Total SA de su actividad en el mercado

524    La demandante alega que la rendición de cuentas a Total SA de la actividad relativa a las ceras de parafina se limitó a una información financiera general, sin implicar comunicación alguna relativa a la política comercial seguida ni, por lo tanto, a los contactos mantenidos con sus competidores.

525    A este respecto, baste señalar que el Tribunal desestimó alegaciones idénticas en su sentencia Arkema/Comisión (citada en el apartado 522 supra, apartados 77 y 78). Recordó que no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa, lo que faculta a la Comisión para dirigir a la sociedad matriz de un grupo de sociedades la decisión por la que se imponen multas. Pues bien, la inexistencia de política específica de información sobre el mercado de las ceras de parafina, en beneficio de Total SA, o la ignorancia de la infracción por ésta, no demuestran la autonomía de Total France.

526    En consecuencia, procede desestimar también las alegaciones de la demandante a este respecto.

 Sobre las alegaciones relativas a que Total France no estaba subordinada a las instrucciones de Total SA

527    La demandante señala que nunca recibió instrucciones de Total SA sobre la política que le correspondía seguir en relación con la comercialización de las ceras y parafinas y del gatsch.

528    Sobre este particular, es preciso considerar que el elemento mencionado por la demandante es, en gran medida, corolario del hecho de que está dotada de personalidad jurídica distinta de la de Total SA, que tiene a su cargo, según el reparto de funciones dentro del grupo, el sector «refinado y marketing» y que a su Dirección se le concedió autonomía en lo referente a la gestión de los asuntos corrientes en dicho ámbito. Si dichos elementos, que son característicos del funcionamiento de una filial dentro de un grupo de tamaño comparable al de la demandante, bastasen para destruir la presunción aplicada por la Comisión al demostrar que la sociedad matriz no podía ejercer una influencia decisiva en su filial, quedarían vacíos de contenido no sólo tal presunción, sino también el propio concepto de unidad económica entre sociedad matriz y filial y, en definitiva, el concepto de empresa tal y como la define la jurisprudencia.

529    Además, procede destacar que el Tribunal desestimó alegaciones idénticas en su sentencia Arkema/Comisión (citada en el apartado 522 supra, apartados 76 y 80), dado que se trataba de elementos que no pueden destruir la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial en el mercado.

530    Por consiguiente, procede desestimar también las presentes alegaciones por los mismos motivos.

531    Por último, a mayor abundamiento, es preciso subrayar que ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante para destruir la presunción de que se trata puede demostrar que los mecanismos descritos en los anteriores apartados 501 y 502, que habitualmente conducen a la coordinación del comportamiento comercial de la filial con el de su sociedad matriz, no funcionaron normalmente y que la unidad económica del grupo se rompió.

532    De todo lo anterior se desprende que la Comisión consideró legítimamente que la demandante y Total SA no habían conseguido destruir la presunción de que Total SA ejercía una influencia decisiva en la política comercial de su filial y que, por consiguiente, formaban una empresa, en el sentido del artículo 81 CE.

533    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el undécimo motivo de la demandante en su totalidad.

11.    Sobre el duodécimo motivo, planteado en la vista, basado en la vulneración del derecho de defensa de la demandante

534    En la vista, la demandante invocó la vulneración de su derecho de defensa debido a la inclusión, en el valor de las ventas utilizado para calcular el importe de la multa, del volumen de negocios de las demás sociedades pertenecientes al grupo Total.

535    La Comisión estima que este motivo es inadmisible, puesto que no se invocó en el escrito de demanda.

536    Es preciso recordar que de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal se infiere que la demanda que abre el procedimiento debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

537    Pues bien, es necesario señalar que la demandante no expuso argumentación alguna antes de la vista en cuanto a una supuesta vulneración de su derecho de defensa debido a la inclusión del volumen de negocios de otras sociedades pertenecientes al grupo Total en el valor de las ventas utilizado para calcular el importe de la multa.

538    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.

12.    Sobre el octavo motivo, basado en la ilegalidad del punto 24 de las Directrices de 2006

539    La demandante considera que el método de cálculo recogido en el punto 24 de las Directrices de 2006 es ilegal.

540    Con carácter preliminar, es preciso recordar que, según el punto 24 de las Directrices de 2006:

«Con el fin de tener plenamente en cuenta la duración de la participación de cada empresa en la infracción, el importe determinado en función del valor de las ventas […] se multiplicará por el número de años de participación en la infracción. Los períodos inferiores a un semestre se contarán como medio año; los períodos de más de seis meses pero de menos de un año se contarán como un año completo.»

541    En el presente caso, la demandante alega que, según la Decisión impugnada, sólo participó en la infracción durante doce años y siete meses (del 3 de septiembre de 1992 al 28 de abril de 2005) en relación con las ceras de parafina y durante seis años y seis meses (de 30 de octubre de 1997 al 12 de mayo de 2004) en relación con el gatsch, mientras que fue sancionada por duraciones de trece y siete años respectivamente, es decir, once meses adicionales, que representan una estimación que excede en alrededor de un 5 % la duración de su participación en la infracción. Considera que las Directrices de 2006, que obligan a la Comisión a actuar de este modo, violan los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y presunción de inocencia, e infringen el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003.

542    La Comisión alega que, a la hora de establecer el importe de la multa, incluidas las diversas etapas de cálculo del importe de ésta, dispone de un amplio margen de apreciación y de una facultad discrecional.

543    A este respecto, procede señalar que la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices de 2006 no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices de 2006 contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en el Reglamento nº 1/2003, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 477 supra, apartado 267, y sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, Chalkor/Comisión, T‑21/05, Rec. p. II‑1895, apartado 62).

544    No obstante, según la jurisprudencia, a la hora de establecer el importe de la multa, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, tal y como han sido desarrollados por la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencias del Tribunal de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión, T‑279/02, Rec. p. II‑897, apartados 77 y 79, y Schunk y Schunk Kohlenstoff-Technik/Comisión, citada en el apartado 497 supra, apartado 41).

545    Igualmente, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto en sus Directrices no prejuzgan el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 538), lo que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de 6 de mayo de 2009, KME Germany y otros/Comisión, T‑127/04, Rec. p. II‑1167, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

546    Asimismo, es preciso recordar que, en las sentencias de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión (T‑220/00, Rec. p. II‑2473, apartados 134 a 139) y BASF y UCB/Comisión (citada en el apartado 267 supra, apartados 219 y 220), el Tribunal ya ajustó el coeficiente multiplicador aplicado por la Comisión en concepto de la duración de la infracción para reflejar mejor la duración real de la participación de la parte demandante, a fin de asegurar de este modo la proporcionalidad del importe de la multa respecto de la duración de la infracción y evitar las disparidades en cuanto al trato dispensado a las empresas sancionadas en la misma decisión.

547    El Tribunal estima que procede adoptar también tal criterio en el presente caso.

548    En primer lugar, es necesario señalar que, al poner a cargo de la demandante un número considerable de días, respecto de los cuales no se había demostrado participación alguna en la infracción, la Comisión violó el principio de proporcionalidad, puesto que el importe de la multa así calculado no refleja adecuadamente la duración de la infracción (véase el anterior apartado 432).

549    En segundo lugar, es preciso recordar que, en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 384, el principio de igualdad de trato sólo se viola cuando situaciones comparables se tratan de manera diferente o situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado.

550    Pues bien, en el presente caso, con arreglo al punto 24 de las Directrices, la Comisión asimiló, cuando determinó la duración de la participación de la demandante en la infracción por lo que se refiere a las ceras de parafina, una participación de siete meses y veintiocho días a una participación de un año entero. En el caso de ExxonMobil, once meses y veinte días y, en el caso de Sasol, once meses y veintisiete días fueron considerados también como un año entero.

551    De lo anterior se desprende que, por el último año de participación de la demandante en la infracción, se le imputaron cuatro meses y tres días, durante los que no se ha demostrado que llevara a cabo ninguna conducta infractora, mientras que, en el caso de ExxonMobil, sólo se añadieron diez días adicionales y, en el caso de Sasol, sólo tres días adicionales a la duración efectiva de participación en la infracción a efectos del cálculo del importe de la multa.

552    Al actual así, la Comisión trató situaciones diferentes de manera idéntica.

553    Además, tal trato no estaba objetivamente justificado, dado que su único origen era el método de cálculo previsto en el punto 24 de las Directrices de 2006. Pues bien, la finalidad de esta disposición es garantizar que el importe de la multa sea proporcionado a la duración de la participación en la infracción. Por lo tanto, no constituye una justificación objetiva de una desigualdad de trato, en la medida en que el resultado de su aplicación estricta en el presente caso es el establecimiento de una duración manifiestamente desproporcionada por lo que respecta tanto a la duración efectiva de la participación de la demandante en el cártel como al tratamiento reservado a otros participantes.

554    Por consiguiente, procede concluir que la Comisión violó el principio de igualdad de trato.

555    En tercer lugar, es preciso señalar que los demás argumentos expuestos por la Comisión tampoco justificaban la actuación emprendida en el presente caso.

556    En la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión (T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 465 a 467), citada por la Comisión, en primer término, el Tribunal había considerado que las demandantes no podían alegar válidamente que la Comisión debía reducir el coeficiente de incremento del importe inicial de la multa relativo al período de la infracción durante el cual se había reducido su intensidad en comparación con otros períodos. En segundo término, señaló que la Comisión podía fijar legítimamente un porcentaje de incremento del 12 % para una infracción de mediana duración, dado que el porcentaje máximo del 10 % sólo se aplicaba, en virtud de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] (DO 1998, C 9, p. 3), a las infracciones de larga duración. Pues bien, estas alegaciones no tienen ningún punto en común con las formuladas por la demandante en el presente caso.

557    Igualmente, en el apartado 112 de la sentencia del Tribunal de 8 de octubre de 2008, SGL Carbon/Comisión (T‑68/04, Rec. p. II‑2511), el Tribunal desestimó el argumento de SGL Carbon basado en la aplicación de un supuesto «principio de incremento decreciente de las penas», que la demandante no ha alegado en el presente caso.

558    Por último, por lo que respecta a la referencia realizada a la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión (citada en el apartado 477 supra, apartado 336), procede señalar que el Tribunal de Justicia examinó allí la apreciación, por el Tribunal General, de una cuestión de proporcionalidad propia de la lógica de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA], de modo que dicho análisis no es pertinente en el presente caso, dado que la Comisión aplicó las Directrices de 2006.

559    En cuarto lugar, es preciso subrayar que el cálculo del coeficiente deducido de la duración por lo que respecta a la vertiente gatsch de la infracción adolece del mismo vicio que el declarado en los anteriores apartados 548 y 554, por lo que se refiere a las ceras de parafina.

560    En efecto, en el considerando 611 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que el período de participación de la demandante se había extendido desde el 30 de octubre de 1997 hasta el 12 de mayo de 2004. Este período equivale a seis años, seis meses y doce días. No obstante, con arreglo al punto 24 de las Directrices de 2006, la Comisión consideró que la demandante había participado en la infracción durante siete años, añadiendo así cinco meses y dieciocho días a la duración efectiva de participación de esta última. En el caso de Esso Société Anonyme Française, tal añadido sólo consistió en dos meses y veintiún días adicionales.

561    Habida cuenta de todo lo anterior, al haber violado la Comisión el principio de proporcionalidad y el principio de igualdad de trato, procede estimar el presente motivo y anular la Decisión impugnada por lo que se refiere a la demandante en lo relativo a la determinación del coeficiente multiplicador que refleja la duración de su participación en la infracción, sin que sea necesario pronunciarse sobre la legalidad del punto 24 de las Directrices de 2006. Las consecuencias que es preciso extraer en relación con la determinación del importe de la multa se examinarán más adelante, en los apartados 566 y siguientes.

13.    Sobre el ejercicio de plena jurisdicción y sobre la determinación del importe final de la multa

562    Es preciso recordar que el control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia jurisdiccional plena, que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, de conformidad con el artículo 229 CE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. Por lo tanto, el control establecido en los Tratados implica, conforme a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), que el juez de la Unión ejerce un control tanto de hecho como de Derecho y que tiene la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p. II‑4491, apartado 181).

563    Así pues, corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, apreciar, en la fecha en que dicta su resolución, si se ha impuesto a la parte demandante una multa cuyo importe refleja de forma correcta la gravedad y duración de la infracción en cuestión, de modo que dichas multas sean proporcionadas en relación con los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión, T‑156/94, Rec. p. II‑645, apartados 584 a 586, y Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 546 supra, apartado 93).

564    No obstante, es necesario señalar que el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio.

565    Procede recordar que, para calcular el importe de la multa impuesta a la demandante, la Comisión tuvo en cuenta, en concepto de gravedad de la infracción, el 18 % del valor anual de las ventas de ceras de parafina y el 15 % del valor anual de las ventas de gatsch. Los importes así obtenidos fueron multiplicados, debido a la duración de la infracción, por un coeficiente de 13 para las ceras de parafina y de 7 para el gatsch. En total, incluida la «cuota de ingreso», la Comisión utilizó los multiplicadores de 14 para las ceras de parafina y de 7 para el gatsch.

566    A fin de subsanar las ilegalidades señaladas en el anterior apartado 561, y ajustar el importe de la multa impuesta a la demandante para tener en cuenta la duración exacta de su participación en la infracción, el coeficiente multiplicador utilizado en concepto de la duración de su participación en la infracción debe fijarse en el 12,64 por lo que se refiere a las ceras de parafina (doce años, siete meses y veintiocho días) y en el 6,53 por lo que respecta al gatsch (seis años, seis meses y doce días).

567    Tras la aplicación del coeficiente del 1,7 en concepto de efecto disuasorio, el importe de la multa queda establecido en 121.626.710 euros para las ceras de parafina y en 3.833.132 euros para el gatsch, es decir, un importe total de la multa impuesta a la demandante de 125.459.842 euros.

568    Por último, el Tribunal considera, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que el importe de la multa así determinado es apropiado, habida cuenta de la gravedad y de la duración de la infracción cometida por la demandante.

 Costas

569    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal General podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

570    En el presente caso, se ha estimado únicamente un motivo de los once que la demandante expuso en su demanda. Además, procede señalar que la extensión de la demanda sobrepasó en más de un 40 % el número máximo de páginas de los escritos procesales, establecido en el punto 15 de las Instrucciones prácticas a las partes. Por consiguiente, la justa apreciación de las circunstancias del litigio lleva a decidir que la demandante cargará con nueve décimas partes de sus propias costas y nueve décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión. La Comisión cargará con una décima parte de sus propias costas y una décima parte de las costas en que haya incurrido la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Fijar en 125.459.842 euros el importe de la multa impuesta a Total Raffinage Marketing en el artículo 2 de la Decisión C(2008) 5476 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/39.181 – Ceras para velas).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Total Raffinage Marketing cargará con nueve décimas partes de sus propias costas y nueve décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión Europea. La Comisión cargará con una décima parte de sus propias costas y una décima parte de las costas en que haya incurrido Total Raffinage Marketing.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y en el incumplimiento de la obligación de motivación por lo que se refiere a las prácticas que afectan a las ceras de parafina

Observaciones preliminares

Sobre los conceptos de acuerdo y de práctica concertada

Sobre los principios de apreciación de las pruebas

Sobre la primera parte, relativa a la supuesta falta de prueba que permita acreditar los acuerdos o prácticas concertadas dirigidos a fijar los precios de las ceras de parafina

Sobre la descripción de la vertiente principal de la infracción en la Decisión impugnada

Sobre el valor probatorio de las pruebas recabadas por la Comisión

–  Declaraciones de empresas

–  Pruebas documentales

Sobre el examen detallado de las alegaciones de la demandante relativas a las Reuniones Técnicas particulares

Sobre la apreciación global

Sobre la segunda parte, relativa a la falta de prueba de la ejecución de los acuerdos de fijación de precios

Sobre la tercera parte, relativa al reparto de los mercados geográficos y de la clientela

Sobre el reparto de los mercados geográficos

Sobre el reparto de la clientela

Sobre la cuarta parte, relativa a la conducta contraria a la competencia de Total France

2.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y el incumplimiento de la obligación de motivación en lo que se refiere a la apreciación relativa a la vertiente gatsch de la infracción

Sobre la primera parte, relativa a la infracción del artículo 81 CE, por lo que se refiere a la declaración de que las prácticas relativas a la ceras de parafina, por un lado, y las relativas al gatsch, por otro, constituían una infracción única y continua

Sobre la segunda parte, relativa la infracción del artículo 81 CE y al incumplimiento de la obligación de motivación en lo referente a la cualificación de las prácticas relativas al gatsch

Sobre la Decisión impugnada

Sobre el examen de las pruebas relativas a las reuniones contrarias a la competencia

Sobre el carácter continuo de la vertiente gatsch de la infracción

Sobre la limitación de las prácticas contrarias a la competencia a Alemania

3.     Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y en la violación de los principios de presunción de inocencia, seguridad jurídica e igualdad de trato en cuanto a la participación de la demandante en la infracción desde el 12 de mayo de 2004

Sobre la primera parte, relativa a la infracción del artículo 81 CE y a la violación del principio de presunción de inocencia

Sobre la segunda parte, relativa a la violación del principio de igualdad de trato

4.     Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE y en la violación del principio de presunción de inocencia por lo que se refiere a la supuesta interrupción de la participación de la demandante en el cártel

5.     Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y de las Directrices de 2006 por lo que se refiere a la no ejecución de las prácticas que se imputan

6.     Sobre el sexto motivo, referente a la determinación del período de referencia para calcular el importe de base de la multa

7.     Sobre el séptimo motivo, basado en el incumplimiento de las Directrices de 2006 y la violación del principio de proporcionalidad debido a que la Comisión tomó en consideración un porcentaje demasiado elevado del valor de las ventas para la vertiente gatsch de la infracción

8.     Sobre el noveno motivo, basado en la ilegalidad del importe adicional incluido en el importe de base de la multa en concepto de efecto disuasorio

9.     Sobre el décimo motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad por lo que respecta al importe final de la multa

10.   Sobre el undécimo motivo, basado en la infracción del artículo 81 CE que resulta de imputar a Total SA el comportamiento de Total France

Sobre la primera parte, relativa a un error de Derecho por lo que se refiere a la aplicación de una presunción de imputabilidad de la infracción a la sociedad matriz basada únicamente en los vínculos de capital

Sobre la segunda parte, relativa a la apreciación de los indicios aportados por la demandante a fin de destruir la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial en el mercado

Sobre la supuesta definición autónoma por Total France de su estrategia comercial

Sobre la pequeña proporción de las ventas de ceras de parafina en el volumen de negocios de Total France

Sobre las alegaciones relativas a que Total France no informaba a Total SA de su actividad en el mercado

Sobre las alegaciones relativas a que Total France no estaba subordinada a las instrucciones de Total SA

11.   Sobre el duodécimo motivo, planteado en la vista, basado en la vulneración del derecho de defensa de la demandante

12.   Sobre el octavo motivo, basado en la ilegalidad del punto 24 de las Directrices de 2006

13.   Sobre el ejercicio de plena jurisdicción y sobre la determinación del importe final de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.