Language of document : ECLI:EU:T:2013:423

Asunto T‑566/08

Total Raffinage Marketing

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Mercado del gatsch — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios y reparto de los mercados — Prueba de la existencia de la práctica colusoria — Concepto de infracción única y continuada — Duración de la infracción — Interrupción de la infracción — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Igualdad de trato — Presunción de inocencia — Imputabilidad de la conducta infractora — Responsabilidad de una sociedad matriz por las infracciones de las normas sobre la competencia cometidas por sus filiales — Influencia decisiva ejercida por la sociedad matriz — Presunción en caso de posesión de una participación del 100 % — Proporcionalidad — Método de redondeo — Competencia jurisdiccional plena»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 13 de septiembre de 2013

1.      Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado — Acuerdo de fijación de precios — Inclusión — Requisitos — Comportamiento distinto de uno o varios participantes — Irrelevancia — Prueba de la no ejecución del cártel por un participante — Distanciamiento público

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de información entre competidores — Presunción de que se utilizó información para determinar el comportamiento en el mercado — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba — Prueba aportada por un cierto número de manifestaciones diferentes de la infracción — Procedencia — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios — Pruebas documentales — Criterios — Credibilidad de las pruebas aportadas — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad — Alcance — Consecuencias

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Fuerza probatoria de unas declaraciones voluntarias que acusan a una empresa realizadas por los principales participantes en un cártel para que se les aplique la Comunicación sobre la cooperación — Declaraciones contrarias a los intereses de dicha empresa — Alto valor probatorio

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

6.      Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba — Respuesta de una empresa a una solicitud de información de la Comisión — Declaración de una empresa rechazada por otras empresas — Obligación de completar tal prueba mediante otros elementos fiables

(Art. 81 CE)

7.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Participación de una empresa en una práctica colusoria global — Criterios de apreciación — Inexistencia de participación directa — Irrelevancia

(Art. 81 CE)

8.      Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Inclusión — Requisito — Falta de distanciamiento respecto de las decisiones adoptadas — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

9.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la exigencia de la obligación de motivación en función de las circunstancias de cada caso

(Art. 253 CE)

10.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Remisión global a otros escritos adjuntos a la demanda — Inadmisibilidad — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo invocado por vez primera en la vista — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

11.    Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Criterios — Objetivo único y plan global — Vínculos de complementariedad entre los acuerdos — Vínculo vertical entre los mercados de referencia e importante solapamiento entre los participantes

(Art. 81 CE, ap. 1)

12.    Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Falta de identidad entre los participantes en las diferentes vertientes de la infracción — Duraciones distintas de las diferentes vertientes de la infracción — Irrelevancia

(Art. 81 CE, ap. 1)

13.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Pruebas admisibles — Focalización de la investigación en determinados aspectos de las prácticas contrarias a la competencia — Circunstancia que no excluye la utilización de todas las pruebas de que dispone la Comisión en el momento de adoptar la Decisión

(Art. 81 CE, ap. 1)

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Volumen de negocios tomado en consideración — Año de referencia — Último año completo de la infracción — Carácter excepcional de éste para determinados participantes — Toma en consideración de un período más amplio del mismo modo para todos los participantes — Procedencia — Violación de los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato — Inexistencia — Error de apreciación — Inexistencia

(Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 13)

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Infracción cometida por varias empresas — Gravedad relativa de la participación de cada una de ellas — Aplicación de un coeficiente multiplicador — Apreciación — Imposibilidad de que una empresa invoque el principio de igualdad de trato para obtener una reducción ilegal

(Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 20 y 21)

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Inclusión automática de un importe adicional en virtud de las Directrices para el cálculo de las multas — Violación del principio de individualización de las penas y sanciones — Inexistencia — Toma en consideración del objetivo de prevención general — Procedencia — Toma en consideración del objetivo de disuasión en diversas etapas del proceso de determinación del importe de la multa — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 25]

17.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción — Carácter disuasorio del importe de la multa — Respeto del principio de proporcionalidad — Obligación de establecer un importe de la multa proporcionado al valor de las ventas anuales en los mercados de referencia — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

18.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Volumen de negocios global de la empresa implicada — Volumen de negocios obtenido con las mercancías objeto de la infracción — Consideración de ambos — Límites — Respeto del principio de proporcionalidad — Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 30]

19.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Presunción iuris tantum — Violación del principio de la presunción de inocencia — Inexistencia — Violación del principio de individualización de las penas y sanciones — Inexistencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

20.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Obligaciones en materia de prueba de la sociedad que pretende destruir esta presunción — Elementos insuficientes para destruir la presunción

(Art. 81 CE, ap. 1)

21.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Toma en consideración de las Directrices para el cálculo de las multas — Límites — Respeto de los principios generales del Derecho — Cálculo de la duración de la participación en la infracción — Redondeo del número de meses de participación — Importe que no refleja la duración real de la participación — Violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad

[Arts. 81 CE, ap. 1, y 226 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 24]

22.    Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Efecto

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

23.    Procedimiento judicial — Costas — Cargas — Extensión de la demanda que sobrepasa el número máximo de páginas establecido para los escritos procesales — Apreciación

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 87, ap. 3; Instrucciones prácticas a las partes, punto 15)

1.      Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado. Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando haya una concordancia de voluntades, aunque los elementos específicos de la restricción planeada estén siendo aún objeto de negociación.

En particular, un acuerdo sobre el mantenimiento de los precios es también un acuerdo de fijación de precios, desde el momento en que existe un concurso de voluntades de los participantes sobre la aplicación de un nuevo nivel de precios que han establecido conjuntamente. Esto no implica la aplicación efectiva de un precio único para todos los participantes. En efecto, el hecho de tener como objetivo común ponerse de acuerdo sobre el nivel de precios constituye ya un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, puesto que existe una concordancia de voluntades sobre el propio principio de la restricción de la competencia. Asimismo, el hecho de que las empresas anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. En tal caso, la Comisión no está obligada a examinar detalladamente las alegaciones de las partes —y en concreto un análisis económico presentado por éstas— destinadas a demostrar que los acuerdos de que se trata no tuvieron por efecto aumentar los precios por encima de lo que se habría observado en condiciones de competencia normales, ni a refutarlas punto por punto.

Por otra parte, una infracción no se elimina por el mero hecho de que algunos participantes no observen la práctica colusoria o engañen a otros participantes. En efecto, por un lado, es posible que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado intente simplemente utilizar el cártel en su propio provecho. Por otro lado, los casos esporádicos y aislados de engaños o de no ejecución del cártel por un participante concreto, sobre todo cuando se refieren a un cártel de larga duración, no demuestran per se que dicho participante no ejecutó el cártel o que adoptó un comportamiento competitivo. A este respecto, únicamente puede considerarse que la pertenencia de una empresa al cártel ha cesado definitivamente si se ha distanciado públicamente del contenido de este último.

(véanse los apartados 30 a 32, 89, 99, 147, 184, 236, 238, 243, 254 y 372)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33, 34, 154, 187, 188, 255 y 256)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 33 a 35, 39 a 48, 79 a 83, 177, 201, 214, 224 a 226 y 323)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 a 38)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 63 a 71 y 322)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 73 y 74)

7.      Una empresa puede ser considerada responsable de una práctica colusoria global aunque se haya acreditado que sólo participó directamente en uno o varios de los elementos constitutivos de dicha práctica colusoria, si, por una parte, sabía o tenía que saber necesariamente que la colusión en la que participaba, en particular a través de reuniones regulares organizadas durante varios años, formaba parte de un plan de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia y, por otra, el citado plan abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos de la práctica colusoria.

(véanse los apartados 108 y 187)

8.      Se produce una infracción del artículo 81 CE cuando las reuniones de empresas competidoras tienen por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. En tal supuesto, basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones en las que se han concluido acuerdos contrarios a la competencia para probar la participación de dicha empresa en el cártel. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas. La razón que subyace en esta regla es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste.

(véanse los apartados 156, 157, 184, 242 a 244, 254, 372 a 374, 384, 387 y 388)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 239 y 447)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 247 y 536)

11.    El concepto de infracción única de lo dispuesto en el artículo 81 CE implica un conjunto de comportamientos adoptados por distintas partes que persiguen un mismo objetivo económico contrario a la libre competencia. El hecho de que las diversas acciones de las empresas se inscriban en un plan conjunto, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, es determinante para estimar la existencia de una infracción única. A este respecto, a la hora de apreciar el carácter único de la infracción y de la existencia de un plan conjunto, pueden tenerse en cuenta la identidad al menos parcial de las empresas implicadas y el hecho de que son conscientes de participar en el objetivo común de los comportamientos infractores.

Igualmente, con objeto de calificar diversas actuaciones como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas está destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único.

En este contexto, el hecho de que las prácticas contrarias a la competencia se refieran a dos mercados de productos distintos no impide a la Comisión concluir que existe una infracción única, siempre que las actuaciones que afecten a los diversos mercados se inserten en un plan global del que los participantes son conscientes. Así ocurre, en particular, con mercados verticalmente relacionados, desde el momento en que el acuerdo celebrado respecto a las materias primas tiene como finalidad reforzar el acuerdo principal referente a los productos derivados. Por lo tanto, las subidas artificiales del precio de la materia prima pueden servir para garantizar la ejecución de los aumentos de precios de los productos derivados, lo que permite demostrar la existencia de un vínculo de complementariedad entre las dos vertientes de una infracción única. Esta conclusión no puede excluirse por el hecho de que las prácticas contrarias a la competencia relativas a la materia prima se limitaron al territorio de un solo Estado miembro, cuando ha quedado acreditado que la vertiente de la infracción relativa a los productos derivados se extendió a todo el espacio económico europeo.

(véanse los apartados 265 a 267, 271, 272, 281, 283, 303 y 312)

12.    La calificación de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, como infracción única y continuada no queda excluida de entrada por el hecho de que los participantes en prácticas contrarias a la competencia no sean idénticos y dichas actuaciones afecten a distintos mercados. A efectos de tal apreciación, procede tener en cuenta el alcance del solapamiento entre las empresas que participan en tales prácticas. En cambio, en el supuesto de que todos los participantes en unas prácticas que afectan a un determinado mercado participen también en unas prácticas que afectan a un producto vinculado verticalmente a ese primer mercado, la falta de identidad total entre los participantes en las dos vertientes de la infracción no se opone a la calificación de infracción única.

En la medida en que unas prácticas relativas a dos productos distintos se inscriban en un mismo plan conjunto, dicha conclusión tampoco puede cuestionarse por una diferencia de duración entre tales prácticas.

(véanse los apartados 296 a 300 y 306 a 309)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 339)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 409 a 419)

15.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 431 a 435)

16.    Del tenor literal y de la lógica interna de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 se desprende con claridad que la Comisión utiliza, en la determinación del importe de la multa, tanto factores cuyo porcentaje es común a todos los participantes, a fin de reflejar el hecho de que tales empresas participaron en las mismas prácticas ilícitas y respetando así el principio de igualdad de trato, como factores cuyo porcentaje o coeficiente está ajustado habida cuenta de la situación particular de cada participante, a fin de conformarse al principio de individualización de las penas y sanciones. Por consiguiente, para respetar el principio de individualización de las penas y sanciones, basta con que el importe final de la multa refleje las diferencias en la situación de los distintos participantes, sin que sea necesario que la Comisión, en cada etapa del cálculo del importe de la multa, trate de forma diferenciada a los participantes.

Por otra parte, del tenor literal y de la lógica interna de esas mismas Directrices se desprende que la disposición, en el punto 25 de éstas, relativa a la inclusión en el importe de base de la multa de un importe adicional en concepto de efecto disuasorio refleja la participación en las prácticas contrarias a la competencia más graves. El importe adicional incluido por dicho concepto tiene en cuenta las características de las prácticas de todos los participantes y no la situación individual de cada uno de ellos. Por consiguiente, la legalidad de dicha disposición y de su aplicación no queda cuestionada desde el punto de vista del citado principio.

Además, el efecto disuasorio de la multa no tiene únicamente como finalidad evitar que la empresa de que se trate reincida. La Comisión tiene la facultad de decidir sobre la cuantía de las multas con el fin de reforzar su efecto disuasorio con carácter general. Por consiguiente, un demandante no puede invocar válidamente el hecho de que ya no está presente en el mercado en cuestión y de que su código de conducta establece la observancia de las normas sobre la competencia. Por último, las exigencias de disuasión no constituyen el objeto de una apreciación concreta que deba efectuarse en una etapa específica del cálculo del importe de las multas, sino que deben subyacer al conjunto del proceso de determinación del importe de la multa.

(véanse los apartados 453 a 456, 460, 461, 463 y 464)

17.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 466 a 473)

18.    Para la determinación del importe de la multa, es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como la parte de dicho volumen procedente de las mercancías objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. No hay que atribuir a ninguno de estos volúmenes una importancia desproporcionada en comparación con los demás elementos de apreciación y, por consiguiente, la determinación del importe de una multa adecuada no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global. Ello es así sobre todo cuando las mercancías afectadas sólo representan una pequeña fracción de dicho volumen. En cambio, el Derecho de la Unión no contiene ningún principio de aplicación general según el cual la sanción deba ser proporcionada a la importancia de la empresa en el mercado de los productos que constituyen el objeto de la infracción.

(véanse los apartados 475, 477, 478, 481 y 482)

19.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 487 a 508)

20.    Por lo que respecta a la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de una filial que posee al 100 %, el hecho de que una filial disponga de su propia Dirección local y de sus propios medios no prueba, per se, que determine su comportamiento en el mercado de manera autónoma respecto de su sociedad matriz. En el supuesto de la posesión de todo o casi todo el capital de la filial directamente implicada en una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia, las pruebas aportadas por lo que se refiere a la división de funciones entre las filiales y sus sociedades matrices y, en particular, el hecho de confiar la gestión de las actividades diarias a la Dirección local de una filial al 100 % —que es una práctica corriente de las empresas de gran tamaño y compuestas por una multitud de filiales propiedad, en último término, de la misma sociedad dominante— no pueden destruir la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante en el comportamiento de la filial por parte de la sociedad matriz y de la sociedad dominante.

Asimismo, el hecho de que la sociedad matriz gestione aspectos tales como la política de recursos humanos, llevar las cuentas consolidadas y determinar la política fiscal del grupo, y otras tareas operativas horizontales —que incluyen la seguridad industrial, el medio ambiente, el acervo ético, la financiación— estén en manos de la filial por cuenta de todo el grupo indican aún más la inexistencia de una autonomía organizativa completa de la filial dentro del grupo.

Por último, el hecho de que el ámbito o la actividad afectada por la infracción sólo represente un pequeño porcentaje del conjunto de actividades del grupo o de la sociedad matriz no prueba la autonomía de dicha filial respecto de su sociedad matriz y, en consecuencia, es irrelevante en relación con la aplicación de la presunción de ejercicio efectivo por la sociedad matriz de una influencia decisiva en el comportamiento comercial de la filial en el mercado.

(véanse los apartados 518 a 520 y 522)

21.    En el ámbito de la determinación del importe de las multas impuestas por infringir las normas en materia de competencia, la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión, que resulta de la adopción de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. No obstante, en el ejercicio de dicha facultad de apreciación, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, en particular los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. Igualmente, el margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto en dichas Directrices no prejuzgan el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión.

A este respecto, la Comisión viola el principio de proporcionalidad al imputar a una empresa un número considerable de días, respecto de los cuales no se ha demostrado participación alguna en la infracción, puesto que el importe de la multa así calculado no refleja adecuadamente la duración de la infracción.

Asimismo, la Comisión viola el principio de igualdad de trato, sin justificación objetiva, cuando imputa a tal empresa, por su participación en dicha infracción, un tiempo de participación durante el que no se ha demostrado que llevara a cabo ninguna conducta infractora, mientras que, en relación con otras empresas implicadas en la misma infracción, se añadió un tiempo claramente inferior a la duración efectiva de participación en la infracción a efectos del cálculo del importe de la multa.

(véanse los apartados 543 a 545, 548, 551, 553, 554, 559 y 560)

22.    El control de legalidad de las decisiones adoptadas por la Comisión se completa con la competencia jurisdiccional plena, que se reconoce al juez de la Unión en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, de conformidad con el artículo 229 CE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. No obstante, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio.

(véanse los apartados 562 y 564)

23.    Por lo que respecta al reparto de las costas por el Tribunal General cuando se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte, procede tener en cuenta el número de motivos estimados y la extensión del escrito de interposición del recurso. Así pues, en un supuesto en el que únicamente se estimó un motivo de los once invocados y en el que la extensión de la demanda sobrepasó en más de un 40 % el número máximo de páginas de los escritos procesales, la justa apreciación de las circunstancias del litigio lleva a decidir que la demandante cargue con nueve décimas partes de sus propias costas y nueve décimas partes de las costas en que haya incurrido la Comisión.

(véanse los apartados 569 y 570)